Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 270/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 2691/2022 de 05 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES
Nº de sentencia: 270/2024
Núm. Cendoj: 28079370282024100829
Núm. Ecli: ES:APM:2024:12366
Núm. Roj: SAP M 12366:2024
Encabezamiento
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid.
Autos de origen: Procedimiento Ordinario nº 2/2019.
Procuradora: Dña. Raquel María García Olmedo.
Letrado: D. Fernando Ortega Sánchez.
Procurador: D. Federico Gordo Romero.
Letrado: D. Manuel Lobato García-Miján.
En Madrid, a cinco de septiembre de 2024.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba referidos, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 2691/2022, los autos de Procedimiento Ordinario nº 2/2019, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Muñoz Paredes, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
[2.1] ALDONIA es titular, entre otras, de la marca española nº 2.727.987, mixta, denominativa y gráfica, para la clase 33ª del Nomenclátor Internacional, concedida en fecha 5.2.2007, y que se transcribe:
Igual e idéntico signo mixto está amparado por el registro internacional nº 949.500, con extensión a Benelux, Suiza, Alemania y Reino Unido, para la clase 33ª del Nomenclator; concedida y vigente desde el 5.2.2007.
[2.2] ALDONIA, en su condición de cultivadora, productora, embotelladora y comercializadora de vinos de La Rioja desde 2006 hasta la actualidad, ha venido utilizando en su actividad comercial el signo mixto, denominativo y gráfico "ALDONIA", tanto en el etiquetado de las botellas, como en las cajas que se comercializan y distribuyen, así como en actos de promoción, publicidad en soporte físico y/o digital; habiendo desplegado a lo largo de los años una intensa actividad nacional e internacional de promoción, difusión, de distribución y comercialización, para posicionar el producto y la marca en el mercado del vino de calidad en un mercado saturado, complejo y muy atomizado, con el esfuerzo económico y temporal que ello exigió y exige.
[2.3] La demandada JOHN DEWAR & SONS LTD, integrada en el grupo BACARDÍ, del que forman parte las codemandadas BACARDÍ & COMPANY LIMITED y BACARDÍ ESPAÑA, S.A., comercializa y distribuye whisky en España en distintos formatos. Con el fin de renovar la imagen del producto, de la botella, del embalaje individual y de las cajas de comercialización, procedió a incorporar el signo gráfico ...
... registrado por la demandante; haciendo uso del mismo en la propia botella, en los embalajes, en actos y campañas de promoción, de publicidad, de distribución y comercialización; de tal modo que dada la similitud y parcial identidad entre dicho signo gráfico y el registrado por la demandante existe un riesgo de confusión para el consumidor medio debidamente informado, respecto al producto diferenciado y origen empresarial, dada la coincidencia en los canales de distribución y puesta a disposición del público de ambos productos (lineales de supermercados y grandes superficies), y de consumo en bares y restaurantes.
[2.4] De igual modo viene a sostener la demandante, como acción principal acumulada a la marcaria, que la utilización por las demandadas del signo gráfico indicado para identificar un producto de whisky provoca una dilución del signo registrado por la demandante, produciendo en el mismo un cambio negativo en las creencias y actitudes que el consumidor percibía de la marca registrada por aquél, así como del origen empresarial, aguando y debilitando la capacidad del signo para emitir asociaciones relevantes en la mente del consumidor de vino de calidad; al tiempo que perjudica y daña las cuantiosas inversiones realizadas en promoción, publicidad, difusión y fomento del producto y calidad del vino producido y comercializado.
[4.1] La acción de competencia desleal ejercitada por la actora está prescrita, la demandante actúa con dolo en el ejercicio de las acciones marcarias y de competencia desleal, y no ha acreditado un uso del signo en el mercado en el modo en que está registrado.
[4.2] En procedimiento judicial previo seguido ante el Juzgado Mercantil nº 9 de los de Madrid, a solicitud de BACARDÍ & COMPANY LTD frente a ALDONIA, se declaró la caducidad parcial de la marca española nº 2.727.987, en cuanto no utilizada para productos de la clase 33ª del Nomenclátor distintos del vino; a lo que se allanó la ahora demandante.
[4.3] BACARDÍ ESPAÑA S.A. es quien realiza las labores de distribución y comercialización en España de las bebidas de whisky bajo la denominación "Dewards", previo suministro por la mercantil TRADALL, S.A., que lo envejece, mezcla, embotella y empaqueta, siendo importado desde Italia por BARCADÍ ESPAÑA, única mercantil que actúa en España en la cadena comercial.
[4.4] La demandada BACARDÍ & COMPANY es titular de los registros marcarios siguientes:
[4.5] En virtud de solicitud de la titular del registro de fecha 24.10.2018 se solicitó de la EUIPO la limitación del registro respecto a "whisky y bebidas a base de whisky".
[4.6] Dicho signo gráfico, que fue creado por encargo de BACARDÍ & COMPANY por una agencia de publicidad a finales de 2012, incorpora una variación y modificación del "nudo de Wayland" de origen celta, y que es el registrado por el demandante, siendo de uso común y generalizado en joyería, decoración y otros signos marcarios, nacionales y comunitarios registrados para distintos productos y/o servicios descritos en la contestación.
[4.7] La marca "Dewards" para whisky y bebidas a base de whisky es renombrada en España por razón de su volumen de ventas, conocimiento en el mercado y relevante inversión en campañas de publicidad y promoción de dicha bebida, tanto en relación al consumidor final en tiendas especializadas y supermercados, como en establecimientos de hostelería y restauración; de tal modo que tanto el estuche y empaquetado individual como la botella mediante su relieve en vidrio, incorporan el signo registrado por la codemandada BACARDÍ & COMPANY, que no puede confundirse con el registrado por el demandante al incorporar diferencias sustanciales, responder y estar unido a distintos productos y ser perfectamente distinguibles por un consumidor medio; lo que excluye el riesgo de confusión y de asociación invocado.
[4.8] En base a ello también se niega igualmente la presencia de actos de competencia desleal por obstrucción por dilución de la marca.
[5.1] El 27 de junio de 2018, ALDONIA presentó una solicitud de nulidad de la marca registrada por BACARDI & COMPANY LIMITED para Clase 33 (Whisky, bebidas a base de whisky), que se indica a continuación (nº 11.570.827). Los motivos de la solicitud de nulidad eran los establecidos en el artículo 60, apartado 1, letra a) del RMC en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMC.
[5.2] Mediante resolución de 3 de abril de 2020 la División de Anulación declaró la nulidad de la marca comunitaria impugnada, considerando que
[5.3] La División de Anulación considera, en obligada síntesis, que:
(a)
(b)
(c)
[5.4] El 1 de junio de 2020, el titular de la marca comunitaria interpuso un recurso contra la resolución impugnada, solicitando la anulación total de la misma.
[5.5] La Decisión de la Sala Primera de Recursos de 14 de julio de 2021, (1) revoca la decisión impugnada y (2) desestima la solicitud de anulación en su totalidad, con apoyo en los siguientes razonamientos:
(a)
(b)
(c)
[5.6] Paralelamente a la anterior solicitud, ALDONIA presentó una segunda, afectante a la MUE nº 11.570.884 (identificada gráficamente
[6.1] El Juez de lo Mercantil, como ya avanzamos, desestimó la demanda. Respecto de BACARDÍ & COMPANY LTD y JOHN DEWARD & SONS LTD apreció falta de legitimación pasiva, pronunciamiento que ha ganado firmeza al limitarse el recurso a la demanda dirigida contra BACARDÍ ESPAÑA, S.A..
[6.2] Entrando en las acciones marcarias, tras exponer el régimen jurídico y la jurisprudencia patria y comunitaria sobre el riesgo de confusión, el juez rechaza que concurra en el caso concreto. En efecto, pese a apreciar de inicio una
[6.3] Y concluye:
[6.4] Descartado el riesgo de confusión, el juez rechaza asimismo la pretensión concurrencial
[7.1] Se impugnan todos los pronunciamientos desestimatorios de la demanda de esta parte, salvo los referidos a la absolución de BACARDÍ & COMPANY LTD y JOHN DEWARD & SONS LTD, que queda consentida.
[7.2] El recurso de apelación descansa en los siguientes motivos, que transcribimos literalmente en su enunciado y resumimos en su desarrollo.
1) La recurrente sostiene que no existen suficientes diferencias entre los signos en conflicto que justifiquen la falta de apreciación de riesgo de confusión, pues ya se produzca una valoración en conjunto, ya se conceda mayor peso al elemento gráfico (como entiende procede), la recurrida ha procedido a una reproducción íntegra del logo de ALDONIA.
2) En supuestos en los que el elemento gráfico por su disposición, configuración, etc., ejerce sobre el consumidor una capacidad de atracción más alta, no podrá negársele -se dice- su mayor peso dentro del conjunto. Así ocurre con la marca 2.727.987, en la que la posición que ocupa el gráfico en el conjunto encima del denominativo, centrado en la imagen que percibe el consumidor y su mayor dimensión, permite concluir que es el elemento dominante y en el que mayor carga distintiva se condensa.
3) Las pruebas aportadas al presente pleito abogan por otorgar una mayor consideración al elemento gráfico de la marca registrada, con respecto al denominativo. Ha quedado acreditado que vino y whisky coinciden en supermercados, en tiendas especializadas, canal de hostelería y "canal online" (documentos 41 y 42).
4) En casos en los que el producto se encuentra a la libre disposición del cliente en las estanterías de comercios o lineales de grandes superficies (como sucede aquí), se entiende que el consumidor atiende al impacto visual de la marca que busca (así reconocido, entre otras, en la STJCE de 3 de septiembre de 2009, La Española contra Carbonell).
5) No estamos ante un uso ornamental, sino ante uno con contenido distintivo del producto y que afecta a las funciones de la marca de ALDONIA. En todo caso, como ya dijo en su sentencia de 10 de abril de 2008 el TJUE, a la hora de interpretar el art. 5.1 b) DM: ....
6) Son multitud (no meras ocasiones anecdóticas) las ocasiones en las que la demandada hace uso aislado del elemento gráfico tal y como trasciende de los documentos 22 a 28 de la demanda y que esta parte pretende sean declaradas (también) como comportamiento infractor.
7) Además, aunque quiera defenderse que en la labor comparativa debe incluirse el denominativo junto al gráfico y se considerase notorio (quod
8) La sentencia recurrida pasa completamente por alto el precedente de la EUIPO que, en la acción de nulidad entablada por ALDONIA contra la marca europea 11.570.884 solicitada por BACARDÍ LTD. consistente precisamente y de manera exclusiva en el gráfico objeto de discordia, declaró la nulidad de dicho registro por incompatibilidad con la marca española objeto de este pleito y frente a la que la adversa se aquietó, deviniendo firme, lo que no hizo contra la marca europea 11.570.827 obteniendo un resultado diferente si bien porque acompañaba a ese gráfico un elemento verbal que introducía diferencias suficientes según la EUIPO, que, sin embargo, no emplea la mayoría de las veces (decantándose, por el contrario, por el que le fue anulado).
9) En efecto, llama la atención que el gráfico que más usa la demandada en España no fuera objeto de mayor defensa ante la EUIPO por su parte (siendo irrazonable alegar la necesidad de evitar costes, cuando se trata de una compañía multinacional cuyas sociedades relacionadas facturan millones de euros al año); acto propio, el de aquietamiento con los pronunciamientos de la EUIPO, cuyas consecuencias deben presentar algún tipo de impacto en la defensa desplegada por la demandada en este pleito (sin perjuicio de la libre apreciación por el Tribunal). Y no será vinculante para el Tribunal, pero se deberá reconocer que cuanto menos aporta cierto carácter ilustrativo por proceder de un organismo hipercualificado y objetivo.
1) Ambos productos tienen graduación alcohólica; se consumen en los mismos momentos de ocio y/o de encuentros sociales (especialmente en nuestro país); discurren por los mismos canales de distribución, pudiendo encontrarse en los mismos puntos de venta (bares, restaurantes, tiendas especializadas, lineales de supermercados, etc.).
2) Los espirituosos cuanto menos presentan similitud con los vinos por coincidir en los canales de distribución, según la jurisprudencia comunitaria (entre otras, sentencia del
3) Si bien salvando las distancias, pues se refiere a la comparación entre cervezas y bebidas alcohólicas, también sustenta la tesis que mantenemos la jurisprudencia nacional, entre la que cabe destacar la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2015 (casación 1139/2013
4) Tiene establecido la jurisprudencia desde antaño que, a la hora de valorar el riesgo de confusión, además de tener en cuenta todos los factores concurrentes, deberá tenerse presente también lo que se ha dado en denominar el principio de interdependencia, conforme al cual un bajo grado de similitud entre los productos, podrá ser compensando con un alto grado de parecido entre las marcas y viceversa.
El Juzgador
1) Pues bien, si asumiéramos tan simplista argumento, habiendo quedado siguiendo tal razonamiento y habiendo quedado evidenciado que es erróneo concluir que estamos ante productos radicalmente diferentes, cabría concluir que apreciada la similitud de los productos, debiera considerarse desleal la conducta de BACARDÍ ESPAÑA, no siendo de recibo aplicar en nuestro caso la doctrina jurisprudencial conforme a la cual no es posible aspirar al enjuiciamiento de los mismos hechos desde el prisma de la competencia desleal, cuando previamente y conforme a la legislación de marcas no se ha apreciado infracción, que se cita en la sentencia, como expondremos.
2) No tiene justificación (y mucho menos objetiva) de ninguna clase la conducta desplegada por BACARDÍ ESPAÑA, entidad que decidió incorporar en 2014 el logo que ya tenía registrado y en uso ALDONIA, pudiendo haber elegido entre infinidad de símbolos celtas y completamente dispares al de ALDONIA. Logo que desde que empezó a usar afectó a la posición que la marca de esta parte había alcanzado en el mercado (por modesta que fuera), lo que habilita igualmente a la aplicación del art. 4 LCD.
3) El daño se produce por dilución y desde una doble vertiente: por afectar al nivel de exclusividad otorgado por el registro y de distinción alcanzado en el mercado por la marca, lo que es identificado por la doctrina como dilución por tipicidad; y dilución por (des)valoración, al producirse un comportamiento que atenta contra el nivel de preferencia a la hora de evaluar la marca por extensiones de línea de producto inconsistentes o incoherentes con la imagen de marca, en las creencias del consumidor derivado de la presencia en el mercado de una segunda marca prácticamente idéntica.
4) Por lo que se refiere a la dilución por tipicidad, conforme explicó el profesor Cerviño en su informe, BACARDÍ ESPAÑA ha provocado un nuevo vínculo en la mente del consumidor derivado del comportamiento referido, en perjuicio de la unicidad de la que gozaba la marca de ALDONI.
5) En cuanto a la dilución por valoración, el profesor Cerviño consideró que los estudios de mercado de GFK y SONDEA evidenciaban esta clase de dilución.
6) Por tanto, no estamos ante un intento de acceder a una doble protección ni a un doble enjuiciamiento de los mismos hechos desde la perspectiva de la LCD, sino ante unos hechos que, aun siendo coincidentes, no encuentran respuesta legal en la Ley de Marcas.
[8.1] El Tribunal Supremo, en su sentencia de 5 de julio de 2022, condensa la jurisprudencia de la Sala sobre el riesgo de confusión:
[8.2] A juicio de la Sala, en el presente caso no existe similitud en los productos ni en los signos enfrentados, lo que impide el riesgo de confusión y la viabilidad de los tres motivos de recurso enunciados. Aunque ambos requisitos son acumulativos (STGUE de 4 de mayo de 2022, Beronia-EUIPO, T-298/21, entre las más recientes), examinaremos ambos de forma independiente.
[8.3] Comenzando por los productos, para apreciar su posible similitud deben tenerse en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. Tales factores comprenden, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización, así como el que compitan entre sí o sean complementarios (STJ
[8.4] Entre el vino, de un lado, y el whisky, de otro, existen diferencias sustanciales que impiden apreciar la semejanza. Son claramente disímiles las materias primas (y, con ellas, el origen geográfico) y el proceso de elaboración. El perfil de consumidor también varía, pues si bien puede confluir su consumo a lo largo de una comida o una cena, el vino suele tomarse como aperitivo y/o acompañamiento y el whisky en la sobremesa, atendida su distinta graduación alcohólica, muy elevada en el caso del whisky, que la hace poco apta como bebida de acompañamiento. Si el consumo tiene lugar en espacios de ocio nocturno con servicio limitado a las bebidas (pubs, discotecas, bares, conciertos, etc.), en que la presencia y consumo de vino es muy residual y el público opta por el consumo de cerveza o bebidas de mayor graduación, la posibilidad de apreciar semejanza es aún más remota. En realidad, el único punto en común es que ambas son bebidas alcohólicas destinadas al consumo humano.
[8.5] En cuanto a la similitud entre los signos, la STS 503/2019, de 30 de septiembre, recuerda que "[l]a Sala Primera
[8.6] En nuestra sentencia de 28 de junio de 2024 (rec. 76/2023) advertimos que, en caso de marcas mixtas,
[8.7] En el caso del elemento gráfico común a las marcas en conflicto, el mismo tiene un carácter distintivo bajo, pues lejos de cómo se nos presenta en la demanda (en que se dice
[8.8] Hay otros datos que nos llevan a concluir que el elemento denominativo es el dominante. El consumidor medio, cuando pide vino o whisky en un establecimiento, lo suele pedir por su nombre
[8.9] Hay otros dos posibles ámbitos de confluencia que se destacan en la demanda: los supermercados y los eventos publicitarios. Comenzando con los supermercados, en la demanda se aportan fotografías en que la demandada emplea en solitario el elemento gráfico en las cajas de botellas o en elementos decorativos; sin embargo, el consumidor medio, de carácter minorista, rara vez adquirirá whisky por cajas, limitando su adquisición a una (o más) singular botella, en que el elemento denominativo es preminente y el nudo apenas visible, pues consiste en un mero relieve en el cristal, sin variación de color. También se nos aportan pruebas del uso del gráfico, desprovisto de todo elemento denominativo, en paneles verticales anunciadores; ahora bien, esos paneles indican la ubicación de un
[8.10] En los eventos publicitarios de Deward's que se destacan en la demanda tampoco hay riesgo alguno de confusión, por más que en ellos se emplee el nudo, proyectado en la pared o en paneles decorativos, pues ninguno de los asistentes a un evento de la marca Deward's (más especializados, de ordinario, que un consumidor medio) puede cabalmente esperar que en ellos se venda vino, ni menos aún, de la marca ALDONIA. En suma, la demandada nunca utiliza el gráfico en el mercado de forma aislada.
[8.11] La exclusión del riesgo de confusión conlleva el fracaso de ambas pretensiones, marcaria y concurrencial.
[9] La desestimación del recurso implica la imposición de costas de esta alzada al recurrente ( art. 398 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado, en su caso, para apelar la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
