Sentencia Civil 82/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Civil 82/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 338/2023 de 07 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28

Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES

Nº de sentencia: 82/2025

Núm. Cendoj: 28079370282025100250

Núm. Ecli: ES:APM:2025:3515

Núm. Roj: SAP M 3515:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)

C/Santiago de Compostela 100, planta 9, 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009562

Rollo de apelación nº 338/2023

-Materia: Cooperativas, impugnación de acuerdos, sanción.

-Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid

-Autos de origen: Juicio ordinario 530/2022

-Parte Apelante: MULTIOPTICAS SOCIEDAD COOPERATIVA

Procurador/a: Dña. María Soledad Gallo Sallent

Letrado/a: D. Santiago Hurtado Iglesias

-Parte Apelada: Dña. Victoria

Procurador/a: D. Vicente Ruigomez Muriedas

Letrado/a: D. Manuel Ruigómez Muriedas

SENTENCIA nº 82/2025

Ilmos Srs. Magistrados:

D. José Manuel De Vicente Bobadilla

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

D. Alfonso Muñoz Paredes

En Madrid, a 7 de marzo de 2025.

La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, tribunal integrado por los Ilmos. Srs. magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 338/2023, los autos 530/2022 provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 17 de Madrid, en materia de Derecho de cooperativas, sobre impugnación de acuerdo sancionatorio.

Antecedentes

(1).-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO:

ESTIMO la demanda presentada por el procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas en nombre y representación de Victoria contra Multiópticas cooperativa y DECLARO NULO el acuerdo quinto de la Asamblea General de 23 de junio de 2022, que ratificó el acuerdo adoptado por el Consejo Rector en su reunión del día 22 de marzo de 2022, relativo a la sanción por importe de 12.000 euros y CONDENO a la demandada a la devolución de las cantidades que pudieran ser retenidas o abonadas por razón de la sanción impuesta, con abono de intereses legales.

CON IMPOSICIÓN de costas a la parte demandada."

(2).-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2025.

Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.

Fundamentos

Contexto de la controversia en primera instancia.

(1).-Se presentó escrito de demanda por Victoria, como parte actora, contra MULTIÓPTICAS SCOOP, parte demandada, en la que se deducía acción de impugnación de acuerdo social de imposición de una sanción de carácter pecuniario a ese socio. Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 17 de Madrid, en el que se dictó Sentencia con los pronunciamientos del Fallo por los que se estima íntegramente la demanda, se declara nulo el acuerdo 5º de la Asamblea general de 23 de junio de 2022, por el que se ratificaba el previamente adoptado por el Consejo rector; se condena a la parte demandada a la devolución de las cantidades cobradas por esa sanción, más los intereses legales y se le imponen las costas procesales de la primera instancia.

(2).-Para realizar esos pronunciamientos, la Sentencia se basa, resumidamente, en que Victoria ha sido sancionada por MULTIÓPTICAS SCOOP con el pago de 12.000€ por no alcanzar el nivel de compra mínimo exigible para el año 2021; no obstante, la previsión estatutaria que exige a los socios realizar una compra y tenencia de stock mínimo anual no establece ni prevé prórroga automática alguna de un año para otro; tampoco consta acuerdo expreso del Consejo rector que en el año 2021 determinase aplicar el mismo umbral de compra y tenencia establecido para el año 2020 a ese nuevo ejercicio; si bien es potestad del Consejo fijar tal límite, no de la Asamblea, cuya intervención lo es a los efectos de publicidad y conocimiento por los socios, lo cierto es que pese a preguntarse al Consejo durante el desarrollo de la correspondiente Asamblea por la fijación del límite, éste no fue nunca establecido; no puede admitirse que existe prórroga automática alguna, ya que consta expresamente en los acuerdos previos que su vigencia era anual y que el límite mínimo de compra y tenencia se hacía en función del resultado económico de cada ejercicio, lo que hace imposible prorrogar automáticamente aquel mínimo cuando en cada ejercicio existe una fluctuación del resultado propio de él.

Conformación del objeto de la segunda instancia.

(3).-Por MULTIÓPTICAS SCOOP se interpone recurso de apelación frente a dicha Sentencia, contra todos sus pronunciamientos, en el que insta la completa revocación de aquella y la desestimación de las pretensiones de la demanda.

A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, resumidos a los meros efectos de enmarcar el debate, ya que más adelante se desarrollarán por separado, en los motivos de infracción sobre el marco de control judicial de la potestad sancionadora en las sociedades cooperativas y error en la valoración de los hechos.

(4).-Por Victoria se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte contraria, e instó la ratificación de la Sentencia apelada, con imposición de costas de la alzada a la misma. Para ello, esa parte se reiteró sustancialmente en los argumentos expuestos en su demanda y se remitió a los fundamentos de la propia resolución apelada.

Motivo único: alcance del control judicial sobre la potestad sancionadora y error en la valoración de los hechos.

Exposición del motivo.

(5).-El recurso de MULTIÓPTICAS SCOOP señala que el control judicial, por vía de impugnación de acuerdos sociales, de la potestad sancionadora de la cooperativa sobre sus socios prevista en los estatutos cooperativos, se ha de limitar necesariamente a un control formal, ya que de otro modo, una injerencia mayor, implicaría una alteración de la actividad y forma organizativa interna de la cooperativa. Así, continúa el recurso, aquella posibilidad de examen judicial se ha de limitar a la mínima intervención, como el control de las garantías para la aplicación de aquella potestad, ya que, de otro modo, el socio sancionado dispondría de múltiples instancias de revisión, en contra de lo establecido legalmente, más allá del recurso a la Asamblea general, de lo que ya dispuso Victoria.

En relación con ello, añade el recurso, ha quedado patente que el socio sancionado tenía la obligación de adquirir para el año 2021 un determinado volumen de producto, el cual no alcanzó. A partir de ello, es solo potestad del Consejo rector aplicar la sanción prevista estatutariamente y de la Asamblea general revisar esa decisión mediante el oportuno recurso, todo lo cual concurrió en el supuesto de Victoria. Y solo al Consejo rector competía la fijación de aquel mínimo de compra, de manera que, aun inquiriéndole durante la Asamblea por los resultados económicos de la cooperativa, si el Consejo decidió no actualizar el mínimo del año anterior, entonces queda estable el fijado para el ejercicio anterior, tal cual conocían todos los socios.

Valoración del tribunal.

(6).-Como se ha expuesto, la primera parte de la argumentación del motivo de recurso de MULTIÓPTICAS SCOOP consiste en afirmar que se cumplió con los requisitos formales establecidos para el ejercicio de la potestad sancionatoria, de modo que el control judicial no puede ni debe ir más allá de la observación de si se aplicaron esas garantías, tales como la tipificación de la infracción, la previsión de la sanción aplicada, la competencia del Consejo rector para ello y la de la Asamblea general para resolver el recurso.

En cuanto a ello, ha de partirse de que, en efecto, la legalidad concede la posibilidad de fijar una disciplina social en el seno de las cooperativas, dado el objeto y finalidad legal de este tipo de persona jurídica. Así, el sistema legal relativo a la potestad disciplinaria de las cooperativas responde a un modelo de autorregulación, de modo que se remite a los estatutos la fijación de las normas de disciplina social, como son las de tipificación de las faltas y sanciones, procedimiento sancionador, y pérdida de la condición de socio, vd. art. 11.1.m) LCoop.

Si bien, es esa misma legalidad la que establece un rígido margen previo para esa posibilidad estatutaria, art. 18 LCoop, como son: (i) la exigencia de previa tipificación de las faltas en los estatutos sociales, cuya previsión deberá, además, responder a la clasificación y distinción de faltas leves, graves y muy graves; (ii) la sujeción a plazos máximos de prescripción de las infracciones; (iii) la competencia indelegable del Consejo rector para su aplicación; (iv) la preceptiva la audiencia de los interesados antes de la imposición, la cual debe realizarse incluso por escrito en los casos de faltas graves o muy graves, y (v) la posibilidad de recurso del acuerdo sancionatorio ante el comité de recursos o, en su defecto, ante la Asamblea general, cuyo silencio debe estimarse en sentido positivo, con revisión jurisdiccional en caso de desestimación, vd. SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 538/2023, de 31 de julio .

Y tras ello, en el momento posterior de esa potestad sancionadora, sobre el conflicto entre libertad de auto-organización interna de la persona jurídica y control judicial de los acuerdos emanados de sus órganos, ha señalado la STS nº 269/2012, de 17 de abril ,que:

"La vida interna de las asociaciones no constituye un ámbito exento de todo control judicial ( SSTC 218/1988 , 96/1994 ). Concretamente, si la vulneración de los derechos estatutarios no afecta a otros derechos de los asociados, esa garantía deberá ser dispensada por la jurisdicción ordinaria a través de los procedimientos ordinarios; si conlleva la infracción de otros derechos podrá, en principio, residenciarse en el cauce procesal correspondiente a esos derechos afectados, incluida la vía de protección de los derechos fundamentales cuando de este tipo de derechos se trate. Así lo ha reconocido el TC en varias ocasiones, relacionadas sobre todo con la conculcación de reglas y derechos estatutarios -especialmente los relativos a sanciones y, muy particularmente, a las que pueden suponer, como en el caso aquí enjuiciado, la expulsión o separación temporal de un asociado. Se ha advertido que esa actividad sancionadora llevada a cabo «contra los procedimientos y garantías que regulan los estatutos pueden [...] vulnerar derechos fundamentales de los afectados» ( STC 185/1993 ), como el acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos ( STC 155/1993 ), el derecho al honor ( STC 218/1988 ) u otros derechos de contenido económico ( STC 96/1994 ). En estos casos se ha admitido la posibilidad de controlar jurisdiccionalmente estas infracciones ( SSTC 185/1993 , 96/1994 y ATC 213/1991 ) y nada se opone a que cuando no se vean afectados otros derechos también las infracciones referidas únicamente a los derechos estatutarios sean susceptibles de una cierta garantía jurisdiccional. Sin embargo, deberá tenerse en cuenta, en todo caso, que se trata de derechos de carácter meramente estatutario, que encuentran siempre un límite o contrapunto en los derechos, esos sí constitucionales, de los demás asociados y de la propia asociación, especialmente, el derecho de autoorganización , cuyo objetivo fundamental reside, en evitar interferencias de los poderes públicos, incluido el judicial, en la organización y funcionamiento de las asociaciones. La intensidad -e incluso la posibilidad- del control judicial dependerá de múltiples circunstancias -como la afectación o no de otros derechos no estatutarios- y exigirá en cada caso una cuidadosa labor de ponderación".

De tal doctrina se desprende que el control judicial no alcanza a examinar la conveniencia o proporcionalidad de la inclusión del catálogo de infracciones previstas en los estatutos sociales, ni la forma en la que se establece el procedimiento sancionador ni en cómo se articula en tales estatutos la formación de la voluntad de los órganos de dirección, siempre que todo ello se fije dentro de los márgenes de discrecionalidad permitidos por la ley a los estatutos.

Pero una vez respetado lo anterior, el control judicial opera para la interdicción de la arbitrariedad y del quebranto de normas y derechos en los procedimientos de aplicación de aquellas previsiones estatutarias. Son dos planos netamente diferenciados.

Es decir, el juez no debe observa si tal o cual infracción no debiera estar prevista en los estatutos o si tal o cual sanción no debería aparejarse a esta o a aquella infracción en la previsión estatutaria. En cambio, una vez aplicada por la cooperativa, mediante un acuerdo, la sanción a un concreto comportamiento de un socio, sí cae dentro del control judicial examinar que se haya seguido el proceso previsto estatutariamente para aplicar dicha sanción, que la sanción impuesta sea efectivamente de las tipificadas para esa infracción en los estatutos, y la realidad misma del hecho en el que se basa el acuerdo, ya que si no cumple lo anterior, el acuerdo sancionador se revelaría como contrario a los estatutos, y por tanto, nulo.

(7).-Aclarado lo anterior, la controversia aquí se centra en la alegación por Victoria, la socia sancionada, de la inexistencia de hecho infractor alguno. La sanción impuesta responde a la infracción de no alcanzar el socio el volumen mínimo de compra de producto a la cooperativa para el ejercicio económico de que se trate, de acuerdo con el umbral establecido por el Consejo rector. Aquella socia sostiene que no se fijó para el año 2021 ningún límite, por lo que no puede haber incumplimiento.

No hay controversia alguna sobre la existencia de un deber a cargo del socio de "comprar y tener a disposición de los consumidores el volumen mínimo de producto homogéneo que periódicamente acuerde el Consejo rector",en el artículo 12.1.d).ii de los estatutos cooperativos de MULTIÓPTICAS SCOOP. Como tampoco existe controversia sobre el establecimiento como falta grave del incumplimiento de ese deber de compra y tener a disposición el volumen mínimo de producto acordado por el Consejo, artículo 16.2.c) de los citados estatutos, a lo que se aparejan sanciones pecuniarias de entre 12.000 a 24.000€ en el artículo 17.2 de las previsiones estatutarias.

La cuestión es si existía o no fijado para el ejercicio del año 2021 aquel volumen mínimo de compra y tenencia a disposición del consumidor del material. Esto es lo que se niega en la Sentencia apelada, al no constar que existiese acuerdo alguno del Consejo rector que fijase tal volumen de compra mínima para el citado año, ni aparecer de ninguna manera que se produzca una prórroga automática del acuerdo de fijación de dicho volumen de compra establecido para el año anterior.

El problema ahora del recurso de MULTIÓPTICAS SCOOP es que, de un lado, admite llanamente que no existió acuerdo del Consejo que fijase el volumen de compra mínimo para el año 2021, ni siquiera que prorrogase el del año precedente, y, de otro lado, se limita a afirmar que la prórroga del umbral de compra establecido para el año anterior era automática, sin respaldo en prueba de ninguna clase. Esa alegada prórroga automática no se recoge ni en la previsión estatutaria ni acuerdos del Consejo sobre fijación del mínimo de compra en ejercicios previos.

(8).-Ese escrito de apelación se limita a alegar que los demás socios conocían que se prorrogaba lo establecido para años anteriores y que el Consejo no tenía obligación alguna de establecer el mínimo de compra para ese año 2021 por el hecho de que se le inquiriese durante la Asamblea general sobre cuál había sido el efecto de la inclusión de la previsión estatutaria sobre el deber de compra mínima por los socios en el resultado de ejercicios previos. Estas son la dos únicas argumentaciones impugnatorias del recurso.

En cuanto a lo primero, la creencia del común de los socios, aun si fuera cierta la existencia de dicha creencia, aquí no demostrada, no supondría por si sola la posibilidad de imponer a un socio disidente tal prórroga, no establecida en modo alguno ni en los estatutos sociales ni en acuerdos previos. Ante el surgimiento de una controversia, como es el caso, la opinión de otros socios no es fuente de obligaciones para el disidente, el que únicamente queda sometido a las imposiciones del acervo regulativo de la cooperativa, art. 15.1 LCoop, recogido en los estatutos y en acuerdos que le sean imponibles y frente a los cuales, en su caso, pueda reaccionar impugnatoriamente. Todo ello, se reitera, sin que concurra en este litigio prueba alguna de la realidad de aquella alegada opinión común de los demás socios.

Respecto de lo segundo, la formulación en la Asamblea de 29 de junio de 2021 de la cuestión "¿cuál ha sido el resultado económico para la cooperativa de la implantación del sistema mínimo de compra?, ¿Por qué este año no se establece nada al respecto?",en efecto, ello no imponía deber alguno al Consejo rector de fijar para ese año 2021 el límite mínimo de compra, como afirma el recurso de MULTIÓPTICAS SCOOP. Pero esto es muy distinto de afirmar que exista entonces, y por ese solo hecho, una prórroga automática de lo establecido para el ejercicio anterior.

Una cosa es que sea potestad del Consejo rector fijar, o dejar de hacerlo, el umbral de compra mínima para un año concreto, como mejor considere, y otra muy distinta que con ello pueda predicarse sin más la existencia de una prórroga del umbral del año anterior. De hecho, para el año 2021, el Consejo rector de MULTIÓPTICAS SCOOP ni siquiera adoptó acuerdo expreso de prórroga del límite mínimo de compra establecido para año 2020.

La alegada prórroga automática, como generadora de débitos y cargas para los socios frente a la cooperativa, requeriría una previsión expresa en los estatutos sociales, como norma reguladora de esas relaciones. En su ausencia, el Consejo rector podría fijar el umbral de compra mínimo mediante un acuerdo expreso que se limitase a prorrogar el establecido para un ejercicio anterior, ya que ello, al fin y al cabo, constituiría un verdadero acuerdo de determinación de aquel mínimo de compra para el ejercicio de que se trate. Ni lo uno ni lo otro se acredita existente en el caso de MULTIÓPTICAS SCOOP para el ejercicio discutido. De hecho, se admite por esa cooperativa que no hay acuerdos en tal sentido.

(9).-Además, el recurso de apelación obvia por completo una serie de razones que la Sentencia, excelentemente motivada, le aporta para alcanzar la conclusión de inexistencia e inaplicabilidad de prórroga del acuerdo establecido para el ejercicio de 2020.

Así, señala la Sentencia que, tanto en los años 2019 como en 2020, se llevaron a la Asamblea general, en el orden del día, por parte del Consejo rector las propuestas de límite mínimo de compra para cada uno de esos años, las que fueron debatidas, nada de lo cual se realizó en la Asamblea de 2021, lo fuese o no con carácter meramente informativo en esos ejercicios previos. Además, se indica que el acuerdo de 2019, donde se introduce esta previsión de adquisición mínima a cargo de los socios, se especificaba que "será revisado por el Consejo rector para cada periodo",lo que apunta claramente a la inexistencia de prórrogas automáticas. Se añade por la Sentencia lo que consta en cada uno de los acuerdos de 2019 y 2020, donde se revela que el umbral operaba para cada ejercicio entre enero y diciembre de ese año, textualmente de modo "anual",para concretar el periodo de la previsión sobre la revisión periódica por el Consejo, que se establecía antes. Se añade que aquel volumen mínimo se fijaba a partir de los resultados económicos del ejercicio anterior, como el 30% del volumen medio de venta, según el testigo Sr. Carlos José, lo que determina que muy difícilmente puede entenderse existente prórroga automática alguna, cuando aquel umbral dependa de una variable fluctuante en cada ejercicio, como es su resultado económico. Sería absurdo e irrazonable aplicar sistemáticamente una prórroga para varios ejercicios diferentes, en los que puede haber importantes cambios en aquel resultado.

Se trata de argumentos e indicios valorados por la Sentencia, sobre la prueba practicada, compartidos plenamente por este tribunal, que resultan incontestados en el recurso.

Costas de la segunda instancia.

(10).-Dispone el art. 398.1 LEC, en cuanto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que "Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394",es decir, se acogerá el principio de estimación objetiva del recurso.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por MULTIÓPTICAS SCOOP frente a la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2023 del Juzgado de lo Mercantil Nº 17 de Madrid, recaída en el proceso seguido como Juicio Ordinario bajo el nº 530/2022, de ese juzgado, cuyos pronunciamientos se confirman por completo.

II.-Imponemos a MULTIÓPTICAS SCOOP el pago de las costas de esta segunda instancia, en cuantía que resulte de tasación practica al efecto.

III.-Acordamos la pérdida del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.

Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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