Última revisión
12/06/2025
Sentencia Civil 82/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 338/2023 de 07 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28
Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
Nº de sentencia: 82/2025
Núm. Cendoj: 28079370282025100250
Núm. Ecli: ES:APM:2025:3515
Núm. Roj: SAP M 3515:2025
Encabezamiento
C/Santiago de Compostela 100, planta 9, 28035
Tfno.: 914931988
37007740
Procurador/a: Dña. María Soledad Gallo Sallent
Letrado/a: D. Santiago Hurtado Iglesias
Procurador/a: D. Vicente Ruigomez Muriedas
Letrado/a: D. Manuel Ruigómez Muriedas
D. José Manuel De Vicente Bobadilla
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
D. Alfonso Muñoz Paredes
En Madrid, a 7 de marzo de 2025.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, tribunal integrado por los Ilmos. Srs. magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 338/2023, los autos 530/2022 provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 17 de Madrid, en materia de Derecho de cooperativas, sobre impugnación de acuerdo sancionatorio.
Antecedentes
Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.
Fundamentos
A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, resumidos a los meros efectos de enmarcar el debate, ya que más adelante se desarrollarán por separado, en los motivos de infracción sobre el marco de control judicial de la potestad sancionadora en las sociedades cooperativas y error en la valoración de los hechos.
En relación con ello, añade el recurso, ha quedado patente que el socio sancionado tenía la obligación de adquirir para el año 2021 un determinado volumen de producto, el cual no alcanzó. A partir de ello, es solo potestad del Consejo rector aplicar la sanción prevista estatutariamente y de la Asamblea general revisar esa decisión mediante el oportuno recurso, todo lo cual concurrió en el supuesto de Victoria. Y solo al Consejo rector competía la fijación de aquel mínimo de compra, de manera que, aun inquiriéndole durante la Asamblea por los resultados económicos de la cooperativa, si el Consejo decidió no actualizar el mínimo del año anterior, entonces queda estable el fijado para el ejercicio anterior, tal cual conocían todos los socios.
En cuanto a ello, ha de partirse de que, en efecto, la legalidad concede la posibilidad de fijar una disciplina social en el seno de las cooperativas, dado el objeto y finalidad legal de este tipo de persona jurídica. Así, el sistema legal relativo a la potestad disciplinaria de las cooperativas responde a un modelo de autorregulación, de modo que se remite a los estatutos la fijación de las normas de disciplina social, como son las de tipificación de las faltas y sanciones, procedimiento sancionador, y pérdida de la condición de socio, vd. art. 11.1.m) LCoop.
Si bien, es esa misma legalidad la que establece un rígido margen previo para esa posibilidad estatutaria, art. 18 LCoop, como son: (i) la exigencia de previa tipificación de las faltas en los estatutos sociales, cuya previsión deberá, además, responder a la clasificación y distinción de faltas leves, graves y muy graves; (ii) la sujeción a plazos máximos de prescripción de las infracciones; (iii) la competencia indelegable del Consejo rector para su aplicación; (iv) la preceptiva la audiencia de los interesados antes de la imposición, la cual debe realizarse incluso por escrito en los casos de faltas graves o muy graves, y (v) la posibilidad de recurso del acuerdo sancionatorio ante el comité de recursos o, en su defecto, ante la Asamblea general, cuyo silencio debe estimarse en sentido positivo, con revisión jurisdiccional en caso de desestimación, vd. SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 538/2023, de 31 de julio
Y tras ello, en el momento posterior de esa potestad sancionadora, sobre el conflicto entre libertad de auto-organización interna de la persona jurídica y control judicial de los acuerdos emanados de sus órganos, ha señalado la STS nº 269/2012, de 17 de abril
De tal doctrina se desprende que el control judicial no alcanza a examinar la conveniencia o proporcionalidad de la inclusión del catálogo de infracciones previstas en los estatutos sociales, ni la forma en la que se establece el procedimiento sancionador ni en cómo se articula en tales estatutos la formación de la voluntad de los órganos de dirección, siempre que todo ello se fije dentro de los márgenes de discrecionalidad permitidos por la ley a los estatutos.
Pero una vez respetado lo anterior, el control judicial opera para la interdicción de la arbitrariedad y del quebranto de normas y derechos en los procedimientos de aplicación de aquellas previsiones estatutarias. Son dos planos netamente diferenciados.
Es decir, el juez no debe observa si tal o cual infracción no debiera estar prevista en los estatutos o si tal o cual sanción no debería aparejarse a esta o a aquella infracción en la previsión estatutaria. En cambio, una vez aplicada por la cooperativa, mediante un acuerdo, la sanción a un concreto comportamiento de un socio, sí cae dentro del control judicial examinar que se haya seguido el proceso previsto estatutariamente para aplicar dicha sanción, que la sanción impuesta sea efectivamente de las tipificadas para esa infracción en los estatutos, y la realidad misma del hecho en el que se basa el acuerdo, ya que si no cumple lo anterior, el acuerdo sancionador se revelaría como contrario a los estatutos, y por tanto, nulo.
No hay controversia alguna sobre la existencia de un deber a cargo del socio de
La cuestión es si existía o no fijado para el ejercicio del año 2021 aquel volumen mínimo de compra y tenencia a disposición del consumidor del material. Esto es lo que se niega en la Sentencia apelada, al no constar que existiese acuerdo alguno del Consejo rector que fijase tal volumen de compra mínima para el citado año, ni aparecer de ninguna manera que se produzca una prórroga automática del acuerdo de fijación de dicho volumen de compra establecido para el año anterior.
El problema ahora del recurso de MULTIÓPTICAS SCOOP es que, de un lado, admite llanamente que no existió acuerdo del Consejo que fijase el volumen de compra mínimo para el año 2021, ni siquiera que prorrogase el del año precedente, y, de otro lado, se limita a afirmar que la prórroga del umbral de compra establecido para el año anterior era automática, sin respaldo en prueba de ninguna clase. Esa alegada prórroga automática no se recoge ni en la previsión estatutaria ni acuerdos del Consejo sobre fijación del mínimo de compra en ejercicios previos.
En cuanto a lo primero, la creencia del común de los socios, aun si fuera cierta la existencia de dicha creencia, aquí no demostrada, no supondría por si sola la posibilidad de imponer a un socio disidente tal prórroga, no establecida en modo alguno ni en los estatutos sociales ni en acuerdos previos. Ante el surgimiento de una controversia, como es el caso, la opinión de otros socios no es fuente de obligaciones para el disidente, el que únicamente queda sometido a las imposiciones del acervo regulativo de la cooperativa, art. 15.1 LCoop, recogido en los estatutos y en acuerdos que le sean imponibles y frente a los cuales, en su caso, pueda reaccionar impugnatoriamente. Todo ello, se reitera, sin que concurra en este litigio prueba alguna de la realidad de aquella alegada opinión común de los demás socios.
Respecto de lo segundo, la formulación en la Asamblea de 29 de junio de 2021 de la cuestión
Una cosa es que sea potestad del Consejo rector fijar, o dejar de hacerlo, el umbral de compra mínima para un año concreto, como mejor considere, y otra muy distinta que con ello pueda predicarse sin más la existencia de una prórroga del umbral del año anterior. De hecho, para el año 2021, el Consejo rector de MULTIÓPTICAS SCOOP ni siquiera adoptó acuerdo expreso de prórroga del límite mínimo de compra establecido para año 2020.
La alegada prórroga automática, como generadora de débitos y cargas para los socios frente a la cooperativa, requeriría una previsión expresa en los estatutos sociales, como norma reguladora de esas relaciones. En su ausencia, el Consejo rector podría fijar el umbral de compra mínimo mediante un acuerdo expreso que se limitase a prorrogar el establecido para un ejercicio anterior, ya que ello, al fin y al cabo, constituiría un verdadero acuerdo de determinación de aquel mínimo de compra para el ejercicio de que se trate. Ni lo uno ni lo otro se acredita existente en el caso de MULTIÓPTICAS SCOOP para el ejercicio discutido. De hecho, se admite por esa cooperativa que no hay acuerdos en tal sentido.
Así, señala la Sentencia que, tanto en los años 2019 como en 2020, se llevaron a la Asamblea general, en el orden del día, por parte del Consejo rector las propuestas de límite mínimo de compra para cada uno de esos años, las que fueron debatidas, nada de lo cual se realizó en la Asamblea de 2021, lo fuese o no con carácter meramente informativo en esos ejercicios previos. Además, se indica que el acuerdo de 2019, donde se introduce esta previsión de adquisición mínima a cargo de los socios, se especificaba que
Se trata de argumentos e indicios valorados por la Sentencia, sobre la prueba practicada, compartidos plenamente por este tribunal, que resultan incontestados en el recurso.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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