Sentencia Civil 197/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 197/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 581/2024 de 09 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28

Ponente: JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

Nº de sentencia: 197/2025

Núm. Cendoj: 28079370282025100556

Núm. Ecli: ES:APM:2025:7967

Núm. Roj: SAP M 7967:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

Sección Vigesimoctava

C/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

N.I.G.:28.079.00.2-2023/0456293

Materia: Impugnación de Plan de Reestructuración. Inclusión del hipotecante no deudor. Requisitos de comunicación, contenido y forma. Formación de clases y aprobación del plan.

Procedimiento:incidente concursal núm. 581/2024

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 16 de Madrid

Parte impugnante:BANKINTER S.A.

Procurador: Dña. María del Rocío Sampere Meneses

Letrado: Dña. Sara Alfonso Villanueva

Parte impugnante:SEYMOURE AND HINES, S.L y ESTEL ADVANCE PROJECTS, S.L.

Procurador: Dña. Margarita López Jiménez

Letrado: D. Guillermo Ruiz Medrano y D. Jorge Marzo Ortiz

Parte impugnante:STRONGHOLD CAPITAL LIMITED

Procurador: Dña. Carmen Palomares Quesada

Letrado: D. Julio Ichaso Urrea y D. Ernesto Benito Sancho

Parte impugnante:AUCTUS SITUACIONES ESPECIALES, S.L.

Procurador: Dña. Silvia Vázquez Senin

Letrado: Dña. Margarita Martínez Martín

Parte impugnada:NOVOLINE MAJADAHONDA INMUEBLES, S.L.

Procurador: D. Javier Jañez Gutierrez

Letrado: D. José Antonio García-Argudo Mendes

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA (ponente)

D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES

D. ALFONSO MUÑOZ PAREDES

SENTENCIA NÚM. 197/2025

En Madrid, a nueve de junio de 2025.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. José Manuel de Vicente Bobadilla, D. Francisco de Borja Villena Cortes y D. Alfonso Muñoz Paredes, ha visto, bajo el nº 581/2024, los autos del incidente concursal nº 550/2023 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 16 de Madrid, en el que se tramitan las demandas de impugnación promovidas por BANKINTER S.A., SEYMOURE AND HINES, S.L y ESTEL ADVANCE PROJECTS, S.L., STRONGHOLD CAPITAL LIMITED y AUCTUS SITUACIONES ESPECIALES, S.L., contra NOVOLINE MAJADAHONDA INMUEBLES, S.L. siendo objeto del mismo acciones en materia de impugnación de Plan de Reestructuración.

Antecedentes

PRIMERO. -Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demandas presentadas por la representación de BANKINTER S.A., SEYMOURE AND HINES, S.L y ESTEL ADVANCE PROJECTS, S.L., STRONGHOLD CAPITAL LIMITED y AUCTUS SITUACIONES ESPECIALES, S.L. contra NOVOLINE MAJADAHONDA INMUEBLES S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaban lo siguiente:

*Suplico por la representación de BANKINTER:

"Tenga por formulada IMPUGNACIÓN DEL AUTO DE HOMOLOGACIÓN DEL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN DE NOVOLINE MAJADAHONDA INMUEBLES, S.L., fechado el día 30 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Mercantil nº 16 de Madrid y acuerde que el Juzgado remita en el plazo legal todas las actuaciones, incluyendo las piezas separadas para, tras seguir los trámites de rigor, dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda, declare la no extensión de los efectos del plan de reestructuración a mi mandante, BANKINTER, S.A., subsistiendo sus efectos frente a los demás acreedores y socios, con cuantos más pronunciamientos procedan, e imponiendo las costas del incidente a quienes se opusieran a esta impugnación."

*Suplico por la representación de STRONGHOLD CAPITAL LIMITED:

"1) Revoque el Auto de homologación nº 340/2024, de fecha 30 de julio de 2024 y declare la ineficacia de dicho Plan de Reestructuración por incurrir en los Motivos de Impugnación que dan lugar a ello según el art. 661.2 TRLC , o,

2) Subsidiariamente, en el caso de entender que no procede ninguno de tales Motivos, declare que los efectos del Plan de Reestructuración no deben extenderse a mi mandante, por apreciarse los Motivos de Impugnación que dan lugar a ello, de conformidad con el art. 661.1 TRLC , de tal manera que el crédito de mi mandante y todos los derechos inherentes al mismo no sufran modificación alguna.

3) Subsidiariamente, en el caso de no estimar los pedimentos anteriores, pero estimar que el voto contrario a la aprobación del Plan de Reestructuración en la Clase 2 es superior al voto favorable, resuelva, con revocación del Acuerdo 2 de la parte Dispositiva del Auto nº 340/2024, de fecha 30 de julio de 2024 , que mi principal podrá solicitar y obtener la ejecución de la garantía hipotecaria que asegura su crédito, con arreglo a lo dispuesto en el art. 651.1 TRLC .

4) En cualquier caso, de conformidad con el artículo 394 de la LEC , con imposición de las costas de este procedimiento a NOVOLINE MAJADAHONDA INMUEBLES, S.L. si se opusiera a la presente demanda."

*Suplico por la representación de SEYMOURE AND HINES, S.L y ESTEL ADVANCE PROJECTS, S.L.:

"(i) Desestime la solicitud de homologación del Plan de Reestructuración presentado por la Deudora y declare la ineficacia total del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661.2 del TRLC .

(ii) Subsidiariamente, declare la no extensión de los efectos del Plan de Reestructuración a las Impugnantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661.1 del TRLC .

(iii) En todo caso, declare que los acreedores de la «Clase 2 - Créditos financieros con garantía real», titulares de garantías reales, y, en particular, las Impugnantes, ostentan el derecho de instar la realización de los bienes o derechos gravados de conformidad con lo expuesto en el artículo 651.1 del TRLC .

Todo ello con expresa imposición de costas a la Deudora o a cualquier acreedor adherido que, en su caso, se opusiera a la presente impugnación."

*Suplico por la representación de AUCTUS SITUACIONES ESPECIALES, S.L.:

"Tenga por IMPUGNADO el fundamento de derecho segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del auto de fecha 30 de julio de 2024 , que homologa el plan de reestructuración presentado por la deudora NOVOLINE MAJADAHONDA INMUEBLES SL, SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS, con infracción de los preceptos 638, 627 y relacionados del TRLC, tratándose de un plan de reestructuración totalmente simulado y fraudulento, a pesar de haberse aportado los documentos solicitados por el juzgado de instancia, claramente "apañados" entre las dos sociedades vinculadas, a pesar de que los acreedores que han votado a favor del mismo son sociedades VINCULADAS A LA DEUDORA, como consta por las notas mercantiles aportadas a los autos, a pesar de las muchas dudas que planteaba para el juzgado de instancia, que, finalmente ha cedido a la homologación, por lo que, solicitamos se dicte una resolución por la que se deje sin efecto el citado auto de 30 de julio, al no haberse cumplido por el plan con los requisitos establecidos legalmente, y la indefensión y perjuicio que provoca a los acreedores con privilegio especial, totalmente desamparados, ante la situación creada por la deudora y que viene protegida por el entramado de sociedades con la que se pretende dar apariencia de veracidad, y todo ello con expresa imposición de costas dada la mala fe y temeridad de la deudora."

SEGUNDO. -La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas de contrario.

TERCERO. -Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2025 se resolvió sobre la admisión de las pruebas. Frente a el mentado auto se interpuso recurso de reposición, que fue parcialmente estimado en auto de fecha 10 de marzo de 2025.

La vista señalada para la práctica de la prueba se celebró el 3 de junio de 2025.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Vicente Bobadilla, que expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: PLANTEAMIENTO DE LA IMPUGNACIÓN. -

1.- En fecha 17 de noviembre de 2023, la mercantil NOVOLINE MAJADAHONDA INMUEBLES S.L. (en adelante, "NOVOLINE") presentó comunicación de negociaciones con los acreedores ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 16 de Madrid (autos núm. 550/2023) y solicitó el nombramiento de un experto para la homologación de un plan de reestructuración (en adelante PR).

2.- En fecha 1 de diciembre de 2023, el juzgado de lo mercantil núm. 16 de Madrid dictó auto nombrando como experto a la entidad BDO AUDIBERIA ABOGADOS Y ASESORES TRIBUTARIOS, S.L.P (en adelante BDO).

3.- En 7 de mayo de 2024, NOVILINE y STX HEALTHCARE LOGISTICS SOLUTIONS S.L. (en adelante STX) otorgaron escritura de elevación a público de contrato privado de prenda de primer rango de derechos de crédito de factoring.

4.- En ese contrato se efectuaron las siguientes declaraciones: (i) NOVOLINE reconoce una deuda a favor de STX por importe de 486.708,80€ a fecha 15 de abril de 2024 por importes entregados entre el 16 de abril de 2021 y el 7 de mayo de 2024; (ii) STX se compromete a continuar la asistencia financiera hasta el 15 de abril de 2034; (iii) La entidad MANTECABA 2007 S.L. (en adelante MANTECABA) es deudora de NOVOLINE en la cantidad de 8.059.107,16€, cuyo crédito deriva de un contrato de factoring sin recurso suscrito entre NOVOLINE y MANTECABA en fecha 15 de abril de 2024. El objeto de este contrato es factorizar los créditos futuros de que dispone NOVILINE por el arrendamiento de inmuebles de su propiedad. En virtud de esas declaraciones, las partes del mencionado contrato acordaron constituir un contrato de prenda con desplazamiento a favor de STX, por créditos futuros derivados del factoring indicado durante el periodo de 16 de abril de 2025 al 15 de abril de 2027 por importe de 1.427.090€.

5.-En fecha 8 de mayo de 2024, NOVILINE, como prestataria, suscribió con la mercantil STX, como prestamista, un contrato denominado de "financiación interina" por importe de 63.500€ para atender el pasivo circulante durante el periodo temporal iniciado con la comunicación de negociaciones con los acreedores, consistente principalmente en impuestos y tributos, gastos de comunidades de propietarios, gastos de conservación y mantenimiento y gastos de estructura administrativa y de personal. Asimismo, el financiador se comprometió a completar la asistencia financiera hasta la elevación a público de un plan de restructuración, con una duración máxima de 10 años. En garantía del pago, las partes señalaron que la prenda constituida en el contrato mencionado en el párrafo precedente cubre el crédito de 63.000€ por financiación interina.

6.- El mismo día 8 de mayo de 2024 NOVOLINE, por un lado y las sociedades INTERNATIONAL EXPRESS WORLDWIDE S.L. (en adelante INTERNATIONAL), Y STARPHONE S.A. (en adelante STARPHONE) y TRANSPORT SYSTEM WORLDWIDE S.A. (en adelante TRANSPORT), por otro, otorgaron escritura de elevación a público de contrato privado de prenda de primer rango de derechos de crédito de factoring.

7.- En el mencionado contrato NOVOLINE reconoce las siguientes deudas, a fecha 15 de abril de 2024: (i) a favor de INTERNATIONAL por importe de 2.597.786€ derivada de los importes entregados entre el primer semestre de 2012 y el segundo semestre de 2022; (ii) a favor de STARPHONE, por importe de 2.568.631,60€ derivada importes entregados entre el primer semestre de 2012 y el segundo semestre de 2019; y (iii) a favor de TRANSPORT, por importe de 706.823,14€, derivada importes entregados entre el primer semestre de 2016 y el segundo semestre de 2023.

8.- En el contrato indicado se declara que MANTECABA es deudora de NOVILNE en la cantidad de 8.059.107,16€, cuyo crédito deriva del contrato de factoring sin recurso suscrito entre NOVOLINE y MANTECABA en fecha 15 de abril de 2024 ya mencionado. En virtud de esas declaraciones, las partes acordaron constituir prenda a favor de los acreedores, por los créditos futuros derivados del factoring que se devenguen en los periodos e importes que se especifican en el contrato.

9.- En fecha 16 de mayo de 2024 NOVOLINE elevó a escritura pública el plan de reestructuración de esa misma fecha. El plan contempla las siguientes clases y medidas:

a) clase 1: Acreedores por financiación interina con garantía real por importe de 63.500€ con el compromiso de mantener el contrato durante 10 años y un importe máximo de 1.270.000€.

b) clase 2: Acreedores con privilegio especial, para los que se propone una carencia de 24 meses; el pago del 100% de lo que hayan invertido para la adquisición de sus créditos; una quita de intereses desde la presentación de la comunicación del inicio de negociaciones hasta la homologación del plan; un calendario de pagos y la aplicación del interés remuneratorio equivalente al Euribor.

c) clase 3: acreedores por créditos ordinarios. Se propone una quita del 95% y pago del 5% en ocho plazos.

d) clase 4: créditos subordinados, por intereses y recargos. Se propone su cancelación mediante una quita del 100% del importe.

10.- En esa misma fecha 16 de mayo de 2024, la entidad BDO emitió certificado en el que se hace constar que el PR había sido aprobado por tres de las cuatro clases afectadas, con el siguiente porcentaje de votos: clase 1: 100%, por lo que el plan es aprobado por esa clase; clase 2: 53,17%, por lo que el plan no es aprobado por esa clase; clase 3: 79,76%, por lo que el plan ha sido aprobado por esa clase; y clase 4: 75,24%, por lo que el plan ha sido aprobado por esa clase.

11.- El desglose de votos emitidos fue el siguiente, según consta en el anexo de la escritura de protocolización del plan:

12.- No obstante lo anterior, se detectaron los siguientes errores en el mencionado anexo: (i) el acreedor STRONGHOLD CAPITAL LIMITED (créditos por importe de 2.995.297,22 EUR equivalentes a un 25,30% del pasivo en de la clase 2) y el acreedor AUCTUS SITUACIONES ESPECIALES, S.L. (créditos por importe de 477.390,98 EUR equivalentes a un 4,03% del pasivo en esa clase) han votado en contra del plan. Ello supone que el porcentaje contrario al plan en esa clase no es el 14,94 % sino del 44,27%; (ii) en la clase 3 de créditos ordinarios, el acreedor COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 (créditos por importe de 10.632,84 EUR equivalentes al 0,55%) debe entenderse rectificada, en el sentido de que ese acreedor en realidad ha votado en contra, por lo cual el porcentaje de adhesión no es el 79,26% sino del 79,21%.

13.- El certificado de BDO acredita la aprobación del plan por haber sido aprobado por un número de clases superior a la mayoría simple de las mismas (3 de 4), siendo una de ellas, una clase de crédito que en el concurso habría sido calificado como crédito con privilegio especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 639.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC).

14.- En fecha 17 de mayo de 2024, BDO emitió informe de valoración de empresa en funcionamiento, en el que se hace constar un valor de NOVOLINE de 11.873.094€, por lo que la prelación para el cobro de créditos quedaría como sigue: 63.500€ para la clase 1; 11.875.987€ para la clase 2; y 66.393€ disponible para la clase 3.

15.- En la misma fecha, 17 de mayo de 2024 NOVOLINE solicitó ante el juzgado de lo mercantil núm. 16 de Madrid la homologación judicial del plan de reestructuración con certificación sobre las mayorías necesarias emitido por la entidad BBO.

16.- En fecha 23 de mayo de 2024 BDO presentó una adenda de "fe de erratas" a su informe emitido el 17 de mayo de 2024 rectificando los valores, que se fijan en las siguientes cantidades: valor de empresa en funcionamiento de NOVOLINE: 11.995.093,59€; clase 1: 63.500€; clase 2: 11.841.327€; y 90.266,98€ disponible para la clase 3.

17.- En auto de fecha 30 de julio de 2024, el juzgado de lo mercantil núm. 16 de Madrid homologó el plan de reestructuración concernido. Las entidades BANKINTER S.A., SEYMOURE AND HINES, S.L y ESTEL ADVANCE PROJECTS, S.L., STRONGHOLD CAPITAL LIMITED y AUCTUS SITUACIONES ESPECIALES, S.L. han impugnado el plan. NOVOLINE se ha opuesto a la impugnación.

SEGUNDO: ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN DE AUCTUS SITUACIONES ESPECIALES, S.L. (en adelante "AUCTUS"). -

1.- NOVOLINE señala que AUCTUS no ha cumplido con el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 658.1 TRLC, por no haber acompañado copia del auto de homologación al escrito de impugnación. En consecuencia, solicita la inadmisión "a limine" de la mencionada oposición

2.- El requisito es cuestión sería subsanable, por lo que no es procedente la inadmisión de plano de la impugnación. A tal efecto, sería adecuado otorgar el plazo de subsanación ( artículo 231 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC-). Sin embargo, la copia del auto de homologación ya consta en autos, por lo que resulta superfluo efectuar un requerimiento con tal objeto. En consecuencia, debemos declarar subsanado el defecto conforme al principio de disposición procesal.

TERCERO: IMPUGNACIÓN DE BANKINTER S.A.-

1.- BANKINTER S.A. (en adelante BANKINTER) inicia su impugnación significando que no pretende impugnar la eficacia del plan de reestructuración (en adelante PR) en su totalidad, sino que únicamente interesa que sus efectos no alcancen a la mencionada entidad.

2.- Señala el impugnante que la propuesta del PR no le fue comunicada. Sin embargo, en los anexos de la escritura pública en que se eleva a público el PR consta un correo electrónico remitido el día 15 de mayo de 2024 a la dirección buzon@bankinter.com a la que se adjunta la propuesta. En consecuencia, hemos de estimar cumplido el requisito contemplado en el artículo 627.1 TRLC.

3.- BANKINTER señala que tiene constituido a su favor un derecho de hipoteca sobre un inmueble titularidad de NOVOLINE; y que NOVOLINE, además, figura como fiador solidario del acreditado principal.

4.- BANKINTER refiere que no existe contingencia alguna sobre la deuda porque consta emitida acta notarial de liquidación notificada fehacientemente a NOVOLINE; y porque el acreditado principal fue declarado en concurso (sin masa) y obtuvo la exoneración del pasivo insatisfecho.

5.- En virtud de lo expuesto, BANKINTER entiende que en un escenario concursal su crédito frente a NOVOLINE debería clasificarse como privilegiado hasta el límite de su responsabilidad hipotecaria (Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª (STS), de 15 de marzo de 2022, recurso n.º 1536/2019, que confirma la doctrina implementada por la STS 112/2019, de 20 de febrero (RJ 2019, 604), y matizada por la posterior STS 227/2019, de 11 de abril (RJ 2019, 1363)).

6.- NOVOLINE se opone con el único argumento de que el crédito de BANKINTER es "un aval que concedió NOVOLINE a favor de un tercero como hipotecante no deudor".Se trata de un argumento que adolece de una considerable imprecisión terminológica. En todo caso es un argumento que, por sí solo, no combate ninguno de los hechos en los que el impugnante defiende su calificación como acreedor privilegiado en un escenario concursal, por lo que hemos de otorgar la razón en este punto al impugnante

7.- En atención a la naturaleza de su crédito, BANKINTER invoca como motivo impugnatorio el principio de prioridad absoluta en una doble vertiente. La primera de ellas se sustenta en lo dispuesto en el artículo 655.2.3º TRLC, por recibir un trato menos favorable que los acreedores de la clase 2, cuyo rango es el de acreedores privilegiados. La segunda, al amparo del artículo 655.2.4ª TRLC porque BANKINTER recibiría un pago de importe inferior al nominal de su crédito en tanto otros acreedores de rango concursal inferior (ordinarios) vendrían a recibir pagos equivalentes.

8.- BANKINTER carece de legitimación activa para invocar estos motivos de impugnación porque no reúne el doble requisito contemplado en el artículo 655.2 TRLC, a saber: que el impugnante no haya votado a favor del plan y que pertenezca a una clase que no lo haya aprobado. En este caso sólo concurre el primero de esos requisitos, pero no el segundo, porque su clase sí ha aprobado el plan.

9.- Debemos resaltar, en relación a estos motivos de impugnación, que BANKINTER no ha invocado una defectuosa formación de clases derivada de su inclusión en la clase 3 (ordinarios), a pesar de ser un acreedor con privilegio especial. El motivo de esta estrategia procesal lo ha revelado el propio impugnante, pues expresamente indica que solo quiere quedar excluido del PR, sin atacar la eficacia del PR. De ese modo, se elude el efecto que sería inevitable si hubiera impugnado la formación de clases ( artículo 661.2 TRLC) .

10.- Para agotar el razonamiento, diremos que los motivos impugnatorios indicados están mal invocados porque BANKINTER pretende hacer una comparación de su crédito con el de otros acreedores, cuando lo cierto es que los artículos 655.2.3º y 4º TRLC no establecen una comparativa entre acreedores sino entre clases.

11.- Distinta suerte debe correr el motivo impugnatorio contenido el artículo 654.7º TRLC (que el plan no supere la prueba del interés superior de los acreedores). En este caso, el precepto indicado sí se refiere a créditos individualizados y no a clases de créditos.

12.- En relación con este motivo impugnatorio, BANKINTER acompaña dos certificados de tasación de la finca hipotecada (245.022,78.- € a fecha 24 de marzo de 2020 y 190.007,00.- € a 27 de diciembre de 2022) de entidades homologadas e inscritas en el Banco de España, conforme a los requisitos que exige el artículo 273 TRLC, y que se adjuntan como documentos núm. 11 y 12. Las cantidades que se barajan evidencian la certeza absoluta de que el acreedor hipotecario percibiría una cantidad superior a los 9.574,67 euros que habría de percibir para el caso de cumplirse el PR.

13.- En atención a estos datos, resulta palmario que en un escenario concursal BANKINTER percibiría una cantidad muy superior a la que le ofrece el plan. A estos efectos, debemos tener en cuenta el artículo 213 TRLC dispone que el acreedor privilegiado tendrá derecho a recibir el importe resultante de la realización del bien o derecho en cantidad que no exceda de la deuda originaria

14.- El efecto de la estimación del motivo impugnatorio indicado queda circunscrito a la no extensión de los efectos del PR frente al impugnante, tal y como ha solicitado BANKINTER ( artículo 661.1º TRLC) . En todo caso, este pronunciamiento queda a expensas de lo que se acuerde respecto de los motivos de impugnación efectuados por el resto de demandantes.

IMPUGNACIÓN DE SEYMOURE AND HINES, S.L y ESTEL ADVANCE PROJECTS, S.L., STRONGHOLD CAPITAL LIMITED y AUCTUS SITUACIONES ESPECIALES S.L.

CUARTO: FALTA DE CONCURRENCIA DE LAS MAYORÍAS NECESARIAS Y FORMACIÓN DEFECTUOSA DE CLASES. -

1.- SEYMOURE AND HINES, S.L y ESTEL ADVANCE PROJECTS, S.L. (en adelante SEYMOURE y ESTEL), STRONGHOLD CAPITAL LIMITED (en adelante STRONGHOLD) y AUCTUS SITUACIONES ESPECIALES S.L. (en adelante AUCTUS) han impugnado el PR con sustento, entre otros, en el motivo impugnatorio contemplado en el artículo 654.2º TRLC, consistente en que "la formación de las clases de acreedores y la aprobación del plan, no se hayan producido de conformidad con lo previsto en los capítulos III y IV de este título"(título III -planes de reestructuración- del libro II - del derecho preconcursal-).

2.- Los impugnantes resaltan que el único crédito que conforma la clase primera, que titula STX, por importe de 63.500€, realmente no está afectado por el PR.

3.- Ciertamente, el compromiso de STX de aportar en el futuro nueva financiación podría constituir una obligación asumida por el acreedor, pero en sí misma es neutra respecto al crédito recogido en la clase primera.

4.- La posibilidad de convertir este crédito en capital se configura como una facultad atribuida al acreedor, no como una medida modificativa del crédito. Así resulta del apartado «Efectos sobre los socios», en el que se indica que STX podrá optar por la asunción de participaciones de forma proporcional al importe de la «Nueva Financiación».

5.- En esa misma línea, en el apartado «Deuda Afectada. Plan de Reestructuración» del Plan de Viabilidad, se indica que la financiación interina «se podrácapitalizar en su totalidad en NOVOLINE «a voluntaddel acreedor».

6.- El artículo 616.1 TRLC define normativamente qué créditos se consideran afectados al PR. Según este precepto, se considerarán créditos afectados aquellos que en virtud del plan de reestructuración sufran una modificación de sus términos o condiciones. A título enunciativo, se indica que una de esas modificaciones es la conversión del crédito en acciones o participaciones sociales. Sin embargo, el PR objeto de la litis no recoge esta conversión ni ninguna otra modificación que "sufra" el crédito. Simplemente contempla una facultad del acreedor que podrá ejercitar en el futuro a su voluntad.

7.- La consecuencia es que la clase en cuestión debe situarse fuera del perímetro de afectación del PR y que el acreedor del crédito concernido carece derecho de voto, tal y como claramente se deduce de lo dispuesto en los artículos 622 y 628.1 TRLC

8.- Se argumenta como motivo de impugnación que las clases están mal formadas porque las clases 1 y 2 incluyen créditos de un mismo acreedor con privilegio especial que gravan los mismos bienes o derechos. De ese modo se infringe lo dispuesto en el artículo 624 TRLC, a cuyo tenor "los créditos con garantía real sobre bienes del deudor constituirán una clase única, salvo que la heterogeneidad de los bienes o derechos gravados justifique su separación en dos o más clases".

9.- Compartimos el razonamiento indicado, pues tanto el crédito contemplado en la clase 1 como el contemplado en la clase 2 están garantizados con la misma prenda sobre créditos futuros derivados del contrato de factoring suscrito con la entidad MANTECABA. Por tanto, el hecho de que el crédito de la clase 1 pueda referirse, hipotéticamente, a financiación interina es insuficiente para establecer la separación entre estas dos clases.

10.- Los impugnantes también consideran mal formadas las clases porque en la clase 1 (crédito privilegiado), la clase 2 (créditos privilegiados) y clase 3 (créditos ordinarios) se han incluido acreedores que son personas especialmente relacionadas con la deudora (en adelante PER). En atención a esta circunstancia, los impugnantes consideran que el PR debió atribuir a estos acreedores la condición de subordinados ( artículo 281.1.5º TRLC) .

11.- El motivo ahora invocado se refiere en concreto a la sociedad STX, cuyos créditos se han incluido en las clases 1 y 2 con privilegio especial; a STARPHONE, TRANSPORT e INTERNATIONAL, cuyos créditos se han incluido en la clase 2 como acreedores con privilegio especial; y a SPORTBALL ENTERPRISES S.L. (en adelante SPORTBALL), cuyo crédito se ha incluido en la clase 3 como crédito ordinario.

12.- La condición de PER de las sociedades mencionadas trae causa de los Sres. Verónica y don Julio. Según consta en el libro de socios, la Sr. Verónica adquirió en fecha 2 de julio de 2009 un 25% del capital; y el Sr. Julio adquirió en fecha 30 de noviembre de 1999 un 33,60% del capital, si bien, a partir del 2 de julio de 2009 es titular de un 25% del capital. Así está reflejado en el libro de socios. Además, según consta en la información mercantil que se adjunta como anexo al informe pericial de NXT FORENSIC, expedida por el Registro Mercantil de Madrid en fecha 5 de agosto de 2024, la Sra. Verónica es administradora única de NOVOLINE desde el 18 de noviembre de 1999.

13.- La primera conclusión, por consiguiente, es que las dos personas físicas indicadas son PER de NOVOLINE ( artículo 283.1.1º y 2º TRLC) . Lo que habría que analizar a continuación si las sociedades ya mencionadas son PER respecto de estas personas físicas, pues en ese caso, también sería PER de NOVOLINE ( artículo 283.1.1º in fine TRLC) .

14.- Don Julio ostenta el 99% del capital de STX desde el día 28 de enero de 2021, según consta en el libro de socios.

15.- El crédito incluido en la clase 2 a favor de STX deriva de un reconocimiento de deuda por importes entregados entre el 16 de abril de 2021 y el 7 de mayo de 2024, según consta en un anexo de la escritura de elevación a público de contrato privado de prenda de primer rango de derechos de crédito de factoring de fecha 7 de mayo de 2024.

16.- En consonancia, STX también es PER con NOVOLINE desde el 28 de enero de 2021, dado que STX está controlada por el Sr. Julio a partir de la fecha indicada ( artículo 283.1.1º en relación el artículo 282.4º TRLC y 42 del Código de Comercio). En definitiva, el crédito incluido en la clase 2 a favor de STX debe considerarse subordinado ( artículo 281.1.5º TRLC) , porque nació cuando ya existía una situación de subordinación.

17.- El crédito incluido en la clase 2 a favor de STARPHONE deriva de un reconocimiento de deuda por importes entregados entre el primer trimestre de 2012 y el segundo semestre de 2019, según consta en un anexo de la escritura de elevación a público de contrato privado de prenda de primer rango de derechos de crédito de factoring de fecha 8 de mayo de 2024.

18.- Doña Verónica es administradora única de STARPHONE desde el 24 de abril de 1998, según consta en la información registral, recabada del Registro Mercantil con fecha 5 de agosto de 2024, que figura como anexo al informe pericial NXT FORENSIC. Según consta en el libro de socios, doña Verónica era socia única de la compañía cuando se efectuó ese nombramiento. Desde el 2 de julio de 2009 es titular del 25% del capital.

19.- STARPHONE es PER de NOVOLINE desde el 18 de noviembre de 1999, fecha en que doña Verónica fue nombrada administradora única de NOVOLINE. Ello es así porque en esa fecha STARPHONE ya estaba controlada por doña Verónica en su condición de socia única y administradora única de esa entidad ( artículo 283.1.1º en relación el artículo 282.4º TRLC y 42 del Código de Comercio). Tal situación de control no desapareció con las enajenaciones posteriores de acciones, porque a pesar de perder la condición de socia única, doña Verónica conservó la condición de administradora única.

20.- La consecuencia es que el crédito incluido en la clase 2 a favor de STARPHONE debe considerarse subordinado ( artículo 281.1.5º TRLC) porque nació cuando ya existía una situación de subordinación.

21.- El crédito incluido en la clase 2 a favor de TRANSPORT deriva de un reconocimiento de deuda por importes entregados entre primer semestre de 2016 y el segundo semestre de 2023, según consta en un anexo de la escritura de elevación a público de contrato privado de prenda de primer rango de derechos de crédito de factoring de fecha 8 de mayo de 2024.

22.- Doña Verónica es administradora única de TRANSPORT desde el 2 de marzo de 1999, según consta en la información registral, recabada del Registro Mercantil con fecha 5 de agosto de 2024, que figura como anexo al informe pericial NXT FORENSIC. Tal y como aparece en el libro de socios, doña Verónica era socia única de la compañía cuando se efectuó el nombramiento. Actualmente es titular del 25% del capital desde el 2 de julio de 2009.

23.- TRANSPORT es PER con NOVOLINE desde el 18 de noviembre de 1999, fecha en que doña Verónica fue nombrada administradora única de NOVOLINE. Ello es así porque en esa fecha TRANSPORT ya estaba controlada por doña Verónica en su condición de socia única y administradora única de esa entidad desde ( artículo 283.1.1º en relación el artículo 282.4º TRLC y 42 del Código de Comercio). Esa situación de control no desapareció con las enajenaciones accionariales posteriores, pues a pesar de perder la condición de socia única, doña Verónica conservó la condición de administradora única.

24.- La consecuencia es que el crédito incluido en la clase 2 a favor de TRANSPORT debe considerarse subordinado ( artículo 281.1.5º TRLC) .

25.- El crédito incluido en la clase 2 a favor de INTERNATIONAL deriva de un reconocimiento de deuda por importes entregados primer semestre de 2012 y el segundo semestre de 2022, según consta en un anexo des escritura de elevación a público de contrato privado de prenda de primer rango de derechos de crédito de factoring de fecha 8 de mayo de 2024.

26.- Doña Verónica es administradora única de INTERNATIONAL desde el 25 de octubre de 2001, según consta en la información registral obrante como anexo al informe pericial NXT FORENSIC obtenido del Registro Mercantil con fecha 5 de agosto de 2024. Desde esa misma fecha es titular del 50% del capital.

27.- INTERNATIONAL es PER con NOVOLINE desde el 25 de octubre de 2001, fecha en que doña Verónica fue nombrada administradora única de INTERNATIONAL. Ello es así porque en esa fecha doña Verónica ya era administradora única de NOVOLINE ( artículo 283.1.1º en relación el artículo 282.4º TRLC y 42 del Código de Comercio).

28.- La consecuencia es que el crédito incluido en la clase 2 a favor de INTERNATIONAL debe considerarse subordinado ( artículo 281.1.5º TRLC) .

29.- Don Julio ostenta el 100% del capital de SPORTBALL desde su constitución, el día 1 de septiembre de 2009, según consta en el libro de socios.

30.- El crédito incluido en la clase 3 a favor de SPORTBALL deriva de serie de transferencias efectuadas entre el 20 de octubre de 2011 y el 23 de junio de 2017, tal y como aparece en un documento aportado por NOVOLINE.

31.- En consonancia con lo expuesto, SPORTBALL es PER con NOVOLINE desde la constitución de SPORTBALL el 1 de septiembre de 2009, fecha en la que el Sr. Don Julio ya ostentaba una participación significativa en NOVOLINE ( artículo 283.1.1º en relación el artículo 282.4º TRLC y 42 del Código de Comercio). La consecuencia es que el crédito incluido en la clase 2 a favor de SPORTBALL debe considerarse subordinado ( artículo 281.1.5º TRLC) .

32.- En virtud de todo lo razonado, hemos de concluir que tanto la clase 2 como la clase 3 están mal formadas porque los acreedores integrados en ellas no responden a un interés común, bajo la consideración de que tienen interés común los créditos de igual rango determinado por el orden de pago en el concurso de acreedores ( artículo 623.1 y 2 TRLC) .

33.- Las clases concernidas no se han producido de conformidad con el precepto indicado porque los acreedores integrados en ellas presentan rangos heterogéneos. En la clase 2 se integran acreedores con privilegio especial junto con acreedores con créditos subordinados y en la clase 3 se integran acreedores con créditos ordinarios junto con SPORTBALL, que ostenta un crédito subordinado.

34.- Tal y como hemos indicado, el defecto en la formación de clases da lugar de forma inexorable a la ineficacia del PR ( artículo 661.2 TRLC) .

35.- NOVOLINE mantiene la tesis de que un hipotético defecto en la formación de clases no debe dar lugar a la ineficacia del plan, siempre que se supere el denominado "test de resistencia". Al efecto indicado, NOVOLINE entiende que el tribunal deberá comprobar si concurren las mayorías necesarias, una vez subsanados los posibles defectos en la formación de clases afectadas.

36.- La tesis mencionada parte de una premisa que la Sala no comparte: que el tribunal puede subsanar los defectos existentes en la formación de las clases afectadas. El PR es un instrumento preconcursal cuyo fundamento radica en la voluntad mayoritaria de los interesados. Esa voluntad no se puede alterar, modificar o sustituir por el tribunal, pues lo contrario significaría imponer unas condiciones no previstas e incluso contrarias a lo acordado por los afectados. En consonancia con lo indicado, la labor del tribunal debe limitarse a constatar si concurren las circunstancias precisas para extender la eficacia del acuerdo a los disidentes.

37.- Por la razón indicada, la estimación del motivo impugnatorio previsto en el artículo 654.2º TRLC en relación a la formación de clases, da lugar de forma inexorable a ineficacia del PR, pues así lo dispone expresamente el artículo 661.2 TRLC. Ello exime de analizar el resto de motivos de impugnación alegados por los demandantes.

QUINTO: COSTAS-.

1.- En vista de la estimación de las demandas de impugnación, procede imponer las costas del incidente a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542.1 TRLC en relación con el artículo 394.1 LEC.

Fallo

1º.-Estimamos las demandas de impugnación presentada por la representación de BANKINTER S.A., SEYMOURE AND HINES, S.L y ESTEL ADVANCE PROJECTS, S.L., STRONGHOLD CAPITAL LIMITED y AUCTUS SITUACIONES ESPECIALES, S.L.

2º.-Declaramos la ineficacia del plan de reestructuración de la mercantil NOVOLINE MAJADAHONDA INMUEBLES, S.L. homologado por auto de fecha 30 de julio de 2024 dictado por el juzgado de lo mercantil núm. 16 de Madrid.

3º.-Imponemos las costas del procedimiento de impugnación a la parte demandada.

4º.-Publíquese la presente resolución en el Registro Público Concursal.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente resolución no es susceptible de recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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