Última revisión
13/05/2026
Sentencia Civil 14/2026 Audiencia Provincial Civil nº 28 de Madrid, Rec. 132/2023 de 13 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28 de Madrid
Ponente: JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
Nº de sentencia: 14/2026
Núm. Cendoj: 28079370282026100156
Núm. Ecli: ES:APM:2026:2375
Núm. Roj: SAP M 2375:2026
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
Materia: Marcas. Acción de nulidad y de infracción. Competencia desleal.
Procedimiento de origen: procedimiento ordinario 845/2018
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Madrid
Procurador: D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz
Letrado: D. J. Antonio García Solano
Procurador: Dña. María Luisa Montero Correal
Letrado: D. Enrique Manresa Medina
En Madrid, a trece de enero de 2026.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. José Manuel de Vicente Bobadilla, Dª. María del Mar Hernández Rodríguez y D. Francisco de Borja Villena Cortes, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 132/2023, los autos del procedimiento Ordinario nº 845/2018, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, el cual fue promovido por la ASOCIACION NACIONAL DE CRIADORES DE GANADO VACUNO SELECTO DE RAZA RETINTA contra CARNICAS MIGUEL Y ARENAS, S.L., siendo objeto del mismo acciones en materia de marcas y competencia desleal.
Han sido partes en el recurso como apelante, la ASOCIACION NACIONAL DE CRIADORES DE GANADO VACUNO SELECTO DE RAZA RETINTA y como apelada CARNICAS MIGUEL Y ARENAS, S.L.; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.
Antecedentes
Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada.
La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 11 de diciembre de 2025.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Vicente Bobadilla, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
1.- Por Orden del 15 de marzo de 1988, la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CRIADORES DE GANADO VACUNO SELECTO DE RAZA RETINTA (en adelante la Asociación) fue inscrita en el Registro General de Asociaciones de Criadores de Ganado Bovino de Razas Puras y fue reconocida como Entidad Colaboradora para el seguimiento y gestión del Libro Genealógico de la Raza Retinta. Por ese motivo, la Asociación tiene atribuida la expedición de Certificados Genealógicos Oficiales.
2.- En fecha 24 de junio de 2002 se inscribió a favor de la Asociación la marca de garantía Nº 2.485.165 "AR CARNE DE RETINTO + DISEÑO" (5) en la clase 29 para "carne de ganado vacuno raza retinta", actualmente en vigor. El diseño de la marca es el siguiente
3.- En fecha 30 de octubre de 2012, la mercantil CARNICAS MIGUEL Y ARENAS, S.L. solicitó su inscripción en el registro de salas de despiece de la marca de garantía "CARNE DE RETINTO" que titula la Asociación.
4.- En fecha 22 de abril de 2013, CARNICAS declaró conocer el reglamento de la marca "CARNE DE RETINTO" y solicitó su inscripción en el registro de mayoristas de la marca de garantía "CARNE DE RETINTO".
5.- En fecha 14 de mayo de 2014, CARNICAS solicitó su inscripción en el registro de mayoristas de la marca de garantía "CARNE DE RETINTO" y del logotipo "RAZA AUTOCTONA 100% RETINTA"; y declaró conocer su respectivo reglamento.
6.- Tras causar baja en la Asociación, CARNICAS solicitó en fecha 24 de julio de 2015 el registro de la marca mixta Nº 3.572.383 (1) "CARNICAS MIGUEL Y ARENAS S.L. RAZA RETINTA + DISEÑO" en la clase 29 para "Carne y Extractos de Carne de Vacuno raza Retinta" con el siguiente diseño,
7.- La marca fue concedida por resolución de 14 de diciembre de 2015 y publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial (en delante BOPI) de 21 de diciembre de 2015.
8.- En fecha 28 de abril de 2016 la Asociación remitió a CARNICAS una carta certificada que contenía un requerimiento para que dejara de utilizar en el mercado el término RAZA RETINTA para identificar productos cárnicos.
9.- En fecha 8 de junio de 2016, el agente de la Asociación remitió a CARNICAS otro requerimiento para que renunciara ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) a su marca Nº 3.572.383 "CARNICAS MIGUEL Y ARENAS S.L. RAZA RETINTA + LOGOTIPO y se abstuviera de utilizar en el mercado el término RAZA RETINTA.
10.- En fecha 22 de enero de 2018 se levantó acta notarial a instancias de la Asociación en la que consta que en la página web "www.miguelyarenas.es", titularidad de CARNICAS, se observa lo siguiente: (i) que en todos los enlaces figuraba junto a la marca MIGUEL Y ARENAS la frase RAZA RETINTA; (ii) que está alojado un video realizado y montado a petición de la Asociación; (iii) que CARNICAS figura como "DISTRIBUIDOR DE RETINTO PARA ANDALUCIA" y que en varias ocasiones aparece la marca "CARNE DE RETINTO" y la marca mixta "CARNE DE RETINTO ESENCIA DE LA DEHESA + DISEÑO".
11.- La Asociación presentó demanda frente a CARNICAS en ejercicio de las siguientes acciones:
a) nulidad absoluta de la marca Nº 3.572.383 "CARNICAS MIGUEL Y ARENAS S.L. RAZA RETINTA + LOGOTIPO" en base al artículo 51 apartado 1 letra a) y b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (en adelante LM) por contravenir el artículo 5.1 f) y g) y por solicitarla de mala fe.
b) acción de infracción de la marca de garantía Nº 2.485.165 "AR CARNE DE RETINTO + DISEÑO" que titula la Asociación.
c) acción de prohibición y cesación del uso en el tráfico económico, sin el consentimiento de la Asociación, de la marca "CARNE DE RETINTO" para identificar y distribuir productos cárnicos, así como la adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación
d) acción de indemnización de daños y perjuicios por el uso de la marca CARNE DE RETINTO para identificar productos cárnicos desde que se le remitió el requerimiento de 8 de junio del 2016 e indemnizaciones coercitivas de 600€ diarios por cada día que transcurra desde que se dicte la sentencia firme hasta que se produzca la efectiva cesación de la marca
e) acción de competencia desleal por actos de engaño consistentes en usar en la promoción, fomento y publicidad de sus productos cárnicos de vacuno la expresión RAZA RETINTA y por presentarse en la página WEB como distribuidor para Andalucía de la marca de garantía CARNE DE RETINTO sin tener esa condición, con la consiguiente condena a cesar en la conducta, publicación de la condena en dos diarios nacionales y, subsidiariamente, para el caso que no se estimara la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada en base al artículo 43.2.A y 43.5 de Ley de Marcas, se concediera el resarcimiento de daños y perjuicios prevista en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD).
12.- La demanda fue íntegramente desestimada, por lo que la demandante ha interpuesto recurso de apelación.
1.- La acción de nulidad de la marca mixta Nº 3.572.383 (1), registrada por CARNICAS se sustenta en que el titular de la marca no está autorizado para identificar sus productos cárnicos como de "RAZA RETINTA", al no haber estado nunca, ni su explotación ganadera ni sus animales, inscritos en el Libro Genealógico de la raza retinta.
2.- Según el apelante, el uso de esta expresión en la marca combatida provoca un engaño o grave riesgo de engaño en los consumidores ( artículo 5.1 g) LM). El motivo es que transmite la idea de que los productos que comercializa CARNICAS son de RAZA RETINTA cuando en realidad no lo son o no se puede garantizar, según la legislación vigente, que sean de esa naturaleza o calidad.
3.- El apelante añade que el uso de esa expresión infringe el artículo 5. 1 f) por ser contrario a la ley pues infringe, entre otros, el Reglamento de la CE 1169/2011, el Reglamento UE 2016/1012 y los Reales Decretos 2129/2008 de 26 de diciembre y 45/2019 de 8 de febrero.
4.- Además, el recurrente considera que el registro de la marca en cuestión incurre en nulidad absoluta por haberse efectuado de mala fe ( artículo 51.1 b) LM), toda vez que el solicitante conocía en el momento de la solicitud el reglamento de uso de la marca de garantía "CARNE DE RETINTO". Ese conocimiento se deduce por el apelante del hecho de que CARNICAS había estado previamente inscrita como Sala de despiece y mayorista, conforme al mencionado reglamento.
5.- La premisa de la que parte el apelante consiste en que la legislación vigente exige, para que un producto cárnico se pueda catalogar como de RAZA, en el caso analizado de RAZA RETINTA, que el productor de esa carne tenga inscrita su explotación ganadera y sus animales en el Libro Genealógico que gestiona la Asociación, o bien que esos productos cárnicos hayan sido suministrados por un operador cuya explotación ganadera y animales estén inscritos en dicho Libro Genealógico.
6.- La sentencia de la anterior instancia rechazó la pretensión de nulidad absoluta, en esencia, porque, según la información suministrada por la Junta de Andalucía, no todos los animales de raza retinta están inscritos en la Asociación Nacional de Criadores de Ganado Vacuno Selecto de Raza Retinta, puesto que, según el RD 45/2019 de febrero, la inscripción es facultativa. La juzgadora menciona que el documento de identificación bovino (DIB) no es un documento que certifique la pureza racial del animal, pero sí indica la raza del mismo.
7.- La juez de lo mercantil concluye que, según la información facilitada por la Junta de Andalucía, el hecho de que la demandada no haya solicitado su inscripción en el Registro de Explotaciones como titular de una explotación de animales de raza retinta y no se realicen los controles de pureza de la raza por la Asociación demandante no significa que los productos comercializados no sean de raza retinta debiendo estarse a los controles administrativos obligatorios.
8.- El apelante comienza su impugnación haciendo un análisis sobre la administración competente en esta materia (estatal o autonómica), mencionado al efecto el artículo 4 del RD 45/2019. En esencia, ese precepto dispone que las comunidades autónomas pueden asumir competencias para la realización de controles oficiales de los operadores en su ámbito territorial y el Estado es competente para el reconocimiento de asociaciones y la realización de controles cuando tenga atribuida esa competencia en el ámbito nacional.
9.- Cierto es que la autoridad competente para el reconocimiento de la Asociación actora es el Ministerio de Agricultura, dado su ámbito de actuación. A pesar de ello, ello no significa que la Junta de Andalucía carezca de toda competencia en la materia, tanto en materia de control ganadero como en materia de información suministrada a los consumidores, todo ello dentro de su ámbito territorial. En cualquier caso, no cabría rechazar el valor probatorio de la información suministrada por una cuestión puramente competencial que es ajena a la presente litis.
10.- El apelante sostiene que la Asociación es la única competente para emitir certificados zoológicos, tal y como indicó D. Jesus Miguel, Secretario General de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. En el mismo sentido se pronunció el inspector de raza designado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para el control oficial de la raza retinta, el veterinario-funcionario D. Casimiro.
11.- Por su parte, la Reglamentación Específica del Libro Genealógico de la Raza Retinta dispone que
12.- El apelante resalta que el Documento de Identificación Bovina (DIB) no cumple una función certificante porque es una declaración unilateral del ganadero que efectúa ante la autoridad competente en el que indica entre otros datos, los del animal (fecha de nacimiento, sexo y raza) y los de la explotación.
13.- En relación con lo indicado, consta una carta de 16 de Junio del 2020 de Dª María Leonor Algarra Solís, subdirectora general de medios de producción ganadera, dependiente de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, en la que afirma que es la Asociación Nacional de Criadores de Ganado Vacuno Selecto Raza Retinta (ACRE) la única entidad habilitada para acreditar la pureza de un animal perteneciente a la raza bovina Retinta y que el Documentación de Identificación Bovina (DIB) no es una acreditación veraz de la raza pues solo a través de la Asociación oficialmente reconocida para la llevanza del Libro Genealógico puede garantizarse la trazabilidad genealógica referente a la raza.
14.- El Libro Genealógico es un instrumento fundamental para acreditar la pureza de la raza, bajo la consideración de que será considerado animal de raza pura aquel cuyos padres y abuelos estén inscritos o registrados en el Libro Genealógico de la misma raza, tal y como informó la Junta de Andalucía.
15.- El Real Decreto 2129/2008 de 26 de Diciembre, vigente al tiempo de registro de la marca controvertida, dispone en su artículo 2 a) que
16.- La normativa indicada permite diferenciar la pertenencia a la raza respecto de la calificación de un animal como de "raza pura". La pureza viene determinada por el hecho de que los padres y abuelos estén inscritos o registrados en el Libro Genealógico de la misma raza; mientras que la simple pertenencia a la raza no requiere pureza, sino únicamente que el animal esté inscrito "o pueda inscribirse" en un Libro Genealógico. En línea con lo expuesto, el apelado refiere que la pertenencia a la raza únicamente requiere que la madre pertenezca a esa raza, pero no tiene controles tan estrictos.
17.- En atención a esa normativa, se puede afirmar que un animal es de raza a partir del hecho biológico de su procedencia. La inscripción en el Libro Genealógico constituye una prueba reforzada de esa procedencia, pero ello no significa que sea el único medio posible de acreditar tal circunstancia, como si fuera una prueba tasada. Bien es cierto que el DIB es un documento unilateral que carece de ese valor certificante, pero nada impide que puede utilizarse como principio de prueba, que puede ser complementado por los diferentes controles administrativos, tal y como indica la sentencia recurrida.
18.- Lo cierto es que la inscripción en el Libro Genealógico es voluntaria, tal y como apuntó la juez "a quo" con sustento en el informe de la Junta de Andalucía. Cuestión distinta es la raza pura. En este último caso el libro genealógico es el medio que permite justificar que las dos generaciones precedentes, por ambas líneas, pertenecen a la misma raza.
19.- La consecuencia de todo lo expuesto es que es posible la comercialización de productos de raza retinta sin necesidad de que el animal de procedencia esté inscrito en el Libro Genealógico correspondiente ni que el productor pertenezca a la Asociación gestora del mencionado libro.
20.- El artículo 42 del Reglamento (UE) 1151/2012, del Parlamento y del Consejo, de 21 de noviembre permite expresamente la comercialización de productos etiquetados con el nombre o término protegido o reservado de un raza animal siempre que: a) el producto en cuestión constituya la variedad o raza indicada o se deriven de ella; b) los consumidores no sean llevados a error; c) el uso del nombre de la variedad o raza se enmarque en un contexto de competencia leal; d) dicho uso no se aproveche de la reputación del término protegido.
21.- En consecuencia, el Reglamento UE mencionado excluye cualquier monopolio sobre este tipo de productos o la necesidad de pertenecer a determinada asociación para poder comercializarlos.
22.- En el caso que nos ocupa, la marca controvertida incorpora el término "RAZA RETINTA", pero no incluye el calificativo PURA. La demandada es una empresa del sector cárnico que puede comercializar productos de raza retinta. Por tanto, no cabe afirmar que el signo combatido, per se, incurra en un vicio determinante de nulidad absoluta. Debemos puntualizar que el tipo de enjuiciamiento que cabe hacer en sede de nulidad absoluta debe focalizarse en los elementos del signo y no en el uso material que el titular haga del mismo en el mercado.
23.- En vista de que la marca objeto de la litis que titula la demandada no contiene alusión ni referencia alguna al término "PURA", no observamos que incluya elementos que puedan inducir a error a los consumidores ( artículo 5.1 g) LM) ni su registro está prohibido por ley ( artículo 5.1 f) LM). Ni el Real Decreto 2129/2008 ni el Reglamento (UE) 2016/2012, ya citados, contienen semejante prohibición. Tampoco se deduce tal prohibición del Real Decreto 505/2013 de 28 de junio, que regula el uso voluntario del logotipo "raza autóctona", logotipo que no usa la marca combatida. La misma conclusión cabe extraer respecto del Reglamento de la Unión Europea 1169/2011, que regula la información alimentaria facilitada al consumidor.
24.- Los razonamientos expuestos también permite rechazar la pretensión de nulidad absoluta de la marca en base al artículo 51.1 b) LM por haber sido solicitada con mala fe. Ciertamente, CARNICAS no puede ignorar la existencia de la Asociación porque fue miembro de ella en los años anteriores al registro de la marca que aquí nos ocupa. Sin embargo, ello no determina mala fe asumiendo que no es necesario pertenecer a la Asociación para comercializar productos de RAZA RETINTA.
1.- La sentencia de la anterior instancia desestimó la acción entablada con sustento en el hecho de que la marca demandada no es susceptible de generar riesgo de confusión respecto de la marca de la actora ( artículo 34 LM)
2.- El apelante señala que el razonamiento anterior no se ajusta a los términos del debate, tal y como fue planteado en la demanda. El recurrente resalta que la acción no se sustentó en el riesgo de confusión entre marcas, sino en el hecho de que la demandada estaba haciendo en su página web un uso indebido de la marca Nº 2.485.165 (5) "AR CARNE DE RETINTO + DISEÑO" al identificar los productos de CARNICAS con la marca de garantía "CARNE DE RETINTO" y "CARNE DE RETINTO ESENCIA DE LA DEHESA".
3.- En efecto, la acción ejercitada no fue la de nulidad relativa de la marca de la demandada por riesgo de confusión, sino la acción de violación por hacer un uso indebido de la marca de la actora.
4.- En el acta notarial de 22 de enero de 2018 consta que en página web de la demandada se estaba identificando los productos de CARNICAS con términos "CARNE DE RETINTO", que se corresponden con la marca de la actora que se dice infringida.
5.- La propia demandada, en su contestación a la demanda, reconoció el uso inconsentido de la marca de la Asociación significando que
6.- Resulta destacable, además, que la página web de la demandada incluía la siguiente mención:
7.- La parte demandada ha tratado de justificar el uso de la marca "Carne de Retinto" acogiéndose a la limitación del derecho de marca contemplada en el artículo 37.1 b) LM (tratarse de un signo o indicación relativo a la especie del producto), en la medida en que es la forma de identificar al producto proveniente de la raza retinto.
8.- Sin embargo, el artículo 37.2 LM señala que la limitación indicada solo se aplicará si la utilización por el tercero es conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial. Parece obvio que este requisito no se cumple cuando el demandado no sólo hace mención a la denominación "carne de retinto" sino que da a entender que es distribuidor para Andalucía de productos amparados por la marca de garantía que titula la Asociación, cuando se trata de una información incierta.
9.- Por consiguiente, procede estimar la demanda en este punto y declarar que la demandada ha vulnerado la marca de la actora. En consecuencia, también procede estimar la acción de prohibición y cesación vinculadas a esta acción; y declarar que ha mediado culpa a negligencia por su parte, a los efectos prevenidos en el artículo 42.5 LM, concediendo a la actora el derecho a una indemnización por los daños y perjuicios sufridos. No procede fijar en este momento indemnizaciones coercitivas porque se trata de un pronunciamiento que, en su caso, debe hacerse en ejecución de sentencia ( artículo 44 LM).
10.- La indemnización solicitada se sustentaba en los perjuicios derivados del uso la marca infringida desde el 9 de junio del 2016 hasta su cese efectivo, conforme al criterio fijado en el artículo 43.2 a) LM consistente en los beneficios obtenidos por CARNICAS con los productos marcados; y en su defecto conforme al criterio del artículo 43.5 LM, es decir el 1% de la cifra de negocios realizada con tales productos.
11.- El informe pericial obrante en autos cuantificó en 427,83€ los beneficios derivados de la venta de productos comercializados con la denominación RETINTO; y en 6,08€ el importe correspondiente al 1% de las ventas realizadas. Esto no obstante, el perito apunta una importante limitación en el alcance de su trabajo. En el dictamen se indica que se solicitó a la demandada que confirmara que todas las compras de crotales de carne de retinto realizadas desde el 9 de junio de 2016 son las contenidas en la documentación que fue facilitada al perito. Sin embargo, la demandada declinó informar al respecto.
12.- La finalidad de tal manifestación era obtener evidencia del universo de población que debía de ser objeto de análisis, puesto que todas las compras de RETINTO son susceptibles de venderse bajo la denominación de CARNE DE RETINTO. De esa manera el perito podría haber efectuado la trazabilidad de todos esos crotales para comprobar si se vendió con o sin mención a CARNE DE RETINTO".
13.- Compartimos con el apelante que esa importante limitación en el alcance del informe pericial exige su reelaboración previo requerimiento de la documentación relativa a la compra de todos los crotales de "carne de retinto" realizadas desde el 9 de junio de 2016. Ello deberá efectuarse en ejecución de sentencia, tal y como dijimos en nuestro auto de fecha 22 de diciembre de 2025.
14.- Por otro lado, el dictamen debe limitar su propuesta indemnizatoria a aquellos crotales de RETINTO que se hayan vendido como "carne de retinto", que es el término amparado por la marca infringida. Consideramos necesaria esta puntualización puesto que el trabajo encomendado al perito abarcaba tanto los productos comercializados con la denominación "carne de retinto" como con la leyenda "raza retinta". Ya hemos indicado que el uso de la leyenda "raza retinta" es lícita y no constituye infracción marcaria alguna, por lo que la indemnización no puede hacerse extensiva a los beneficios obtenidos por la comercialización de productos identificados con esa referencia.
1.- La sentencia de primera instancia desestimó la acción por competencia desleal al entender que se fundamenta en los mismos hechos en los que se basó la acción por violación de marca. De ese modo, la juzgadora aplicó la doctrina denominada de "complementariedad relativa", conforme a una consolidada jurisprudencia (v.gr. STS 451/2019 de 18 de julio, entre otras muchas).
2.- El apelante señala que ejercitó una acción por competencia desleal por actos de engaño, conforme dispone el artículo 5 de la ley 3/1991 de competencia desleal (LCD). La acción venia motivada, entre otros aspectos, por el uso efectuado por la apelada en su página web del término RAZA RETINTA para comercializar carne de vacuno.
3.- La acción de nulidad absoluta de marca se sustentó por la actora en la inclusión de ese mismo término (raza retinta) en la marca de la demandada, pero tal acción, por su propia naturaleza, no incluye la acción de cesación de actos que violen el derecho del actor. En consecuencia, la acción de nulidad absoluta de marca y la acción de competencia desleal son complementarias.
4.- La acción de cesación sí se incluye en la acción de violación marcaria, pero la violación se sustentó en el uso del término CARNE DE RETINTO en la página web de la demandada, no del término RAZA RETINTA. En consecuencia, el recurrente considera que también son compatibles la acción de competencia desleal y la acción de violación marcaria.
5.- Ciertamente, podemos observar la compatibilidad a que se refiere el recurrente. Sin embargo, la acción de competencia desleal debe decaer por el uso del término RAZA RETINTA. Ya hemos indicado que el uso de ese término por la demandada no genera engaño alguno a los consumidores. Nos remitimos a mismas razones ya expuestas para desestimar la acción de nulidad absoluta anteriormente analizada.
6.- El apelante señala que la acción de competencia desleal también se sustentó en el hecho de que la demandada se hacía pasar en internet como distribuidor en Andalucía de la marca de garantía "CARNE DE RETINTO". Lo que ocurre es que en este aspecto sí consideramos bien aplicada la aplicación de la doctrina de la complementariedad relativa, ya que la acción de violación de la marca de garantía "CARNE DE RETINTO" se sustentó en ese mismo hecho. Cabe mencionar que esa circunstancia fue expresamente valorada para considerar que la utilización de la marca CARNE DE RETINTO no podía resultar amparada por la limitación del derecho de marca contemplada en el artículo 37.1 b) LM.
1.- En vista de la estimación parcial del recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con el núm. 2 del art. 398 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil ( LEC) .
2.- Las costas de primera instancia tampoco se imponen a ninguna de las partes, dada la estimación parcial de la demanda ( artículo 394.1º LEC)
Fallo
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase, en su caso, a la devolución del depósito consignado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
