Última revisión
13/05/2026
Sentencia Civil 61/2026 Audiencia Provincial Civil nº 28 de Madrid, Rec. 243/2024 de 20 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28 de Madrid
Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
Nº de sentencia: 61/2026
Núm. Cendoj: 28079370282026100236
Núm. Ecli: ES:APM:2026:3187
Núm. Roj: SAP M 3187:2026
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
PROCURADOR: D./Dña. Patricia Carmen Rodríguez Gómez
LETRADO/A: D. Román Ruiz Llorente
PROCURADOR: D./Dña. Gloria Messa Teichman
LETRADO/A: D. Alberto Rodríguez Rodríguez
D. Gregorio Plaza González
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
D. Alfonso Muñoz Paredes
En Madrid, a 20 de febrero de 2026.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 243/2024, los autos de procedimiento ordinario número 1070/2018, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid, en materia de impugnación de acuerdos sociales de sociedad de capital.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.
Ha de tenerse presente, señala la Sentencia, que el capital social de PUERTOMENOR SA está conformado por acciones al portador que nunca se emitieron y donde no existe libro registro de acciones, por lo que los socios tienen que legitimarse anticipadamente para asistir a las junta, mediante el depósito de los documentos que acrediten su titularidad sobre concretas acciones; pero por Salome Y OTRO se realizó dicho depósito fuera del plazo establecido de 5 días de antelación a la fecha de celebración de la junta, se hizo, además, mediante una declaración jurada propia, en la que se afirmaban ellos mismos como titulares de unas concretas acciones, y con la aportación del testamento de su causantes, Lucas. Así las cosas, además de la infracción del plazo, continúa la resolución, por la jurisdicción civil se ha rechazado de manera ya firme que ese testamento atribuya la propiedad de las concretas acciones a las que se refería el depósito previo para acreditar la legitimación anticipada para la asistencia a la Junta impugnada, de modo que no existe privación alguna de aquellos derechos. Tampoco puede prosperar la alegación de levantamiento del velo, se trata de una argumentación mezclada e inválida para justificar la impugnación de los acuerdos sociales; del mismo modo, no puede apreciarse infracción del derecho de información en relación con la aprobación de cuentas anuales, ya que ni se ejerció anticipadamente ni en la junta, cuya exclusión de asistencia fue ajustada a derecho, además de no concretar ni acreditar las supuestas causas de inveracidad de tales cuentas.
A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, aquí solo presentado, en los motivos de error en la valoración de los hechos y de la prueba sobre el indebido rechazo del derecho de asistencia de los socios y sobre la conformación de la lista de asistentes.
Respecto de la Junta que da objeto a este procedimiento, el recurso continúa indicando que por los ahora demandantes y aquí recurrentes se cumplió con la exigencia de depósito de los títulos que les legitimaban como socios, tanto su declaración jurada como el testamente de su causante, ya que son socios por vía de sucesión y otorgaron la representación necesaria para acudir a la citada Junta, lo cual había sido admitido como plenamente válido en juntas anteriores, por lo que la denegación en la impugnada viene ahora contra sus propios actos. Todo ello, indica, constituye un atropello y una vulneración de los derechos esenciales de socio, como son los de participación, voto e información. La razón del administrador único para denegar esa participación de los socios era que las cuentas anuales de PUERTOMENOR SA que se iban a aprobar en esa junta eran manifiestamente inveraces ya que la valoración que contienen diverge de la manifestada ante la Administración regional para la obtención de prórroga concesional, por 33.1 millones de euros, frente a la calamitosa situación recogida en las cuentas. Además, señala, la lista de asistentes a la Junta impugnada no es correcta, ya que no se justifica en modo alguno ni se acredita la realidad de la titularidad de acciones que ahí se documenta.
Concluye el recurso con la alegación de que la lista de asistentes no acredita el capital presente para la constitución de la junta, ya que no son creíbles las titularidades de varias sociedades sobre acciones del capital de PUERTOMENOR SA.
El artículo 17 de los Estatutos sociales permite la asistencia a la junta de esta sociedad a los accionistas que dispongan, al menos, del uno por mil del capital social, por sí o agrupados con otros para alcanzar esa proporción y que, con al menos 5 días de antelación a su celebración, depositen sus títulos en el domicilio social o en aquel otro lugar en que vaya a tener lugar la celebración de la junta de que se trate, según la convocatoria. El artículo 12 de dichos Estatutos exige la justificación anticipada de la legitimación de los socios para asistir a la junta y ejercitar derechos frente a la sociedad.
Dado que no existen restricciones estatutarias a la libre transmisión de las acciones, al ser al portador, art. 123.1 TRLSC, los socios que deseen asistir a las correspondientes juntas de esta sociedad vienen depositando los documentos que estimen acreditan la titularidad de las acciones que poseen, con la finalidad de dar así cumplimiento a la señalada previsión del depósito exigido en el artículo 17 de los Estatutos.
De esas exigencias estatutarias sobre la necesaria legitimación anticipada de los socios para participar en la Junta y el plazo para hacerlo, se efectuó expresa advertencia en la convocatoria realizada para la celebración de la Junta aquí impugnada, la de 26 de julio de 2017.
Para el cumplimiento de esa exigencia de justificación anticipada de legitimación de la condición de socios para asistir a la Junta aquí atacada, por Salome Y OTRO se depositó el día 24 de julio de 2017 en la notaría en la que iba a celebrarse la junta, según convocatoria, un acta de declaración jurada de esas personas en las que se manifestaban titulares de 10 acciones de serie B, números 1, 673 a 677, 724 a 726 y 750, por parte de Salome, representativas del 0,20% del capital social, y ella misma junto con Íñigo y Teodora de otras 2.295 acciones, nº 7 a 10 de serie A, y 2.291 del serie B, representativas del 47,14% del capital social, como comuneros de la comunidad hereditaria del causante Lucas, fallecido el día 17 de julio de 2013; así como copia del testamento otorgado por ese causante en fecha de 9 de mayo de 2011. También expresaron en los documentos ahí depositados la intención de hacerse valer de representante en el acto de la citada Junta, por medio de la persona del Sr. Ruíz Llorente.
Al inicio de la celebración de la Junta, el presidente rechazó la validez de la legitimación de Salome Y OTRO y solicitó al representante que abandonase la junta, tal cual ocurrió.
Ello no ha sido objeto alguno de controversia y contradicción en el recurso apelación, por lo que ya es causa bastante para desestimar esta parte del argumentario del escrito de apelación, al no combatir una de las causas de invalidez apreciadas en el depósito de documentos con el que se debía cumplir para acreditar anticipadamente la legitimación de los socios para la asistencia a la Junta.
No es discutido en este litigio que existía una abierta controversia tras el fallecimiento de Lucas sobre la titularidad de las acciones de PUERTOMENOR SA que le pertenecían y transmitía por sucesión. Hasta tal punto era así, que ya en el año 2016, por los propios Salome Y Íñigo se promovió demanda de juicio ordinario contra esa sociedad, así como contra Candelaria y Renta Segura SA, en la que se solicitaba la declaración de titularidad dominical de las mismas acciones que se alegan como suyas precisamente para la celebración de la Junta aquí impugnada, y que se declarase que no pertenecían, por tanto, a las codemandadas Candelaria y Renta Segura SA, y se condenase a PUERTOMENOR SA además de a esas codemandadas a estar y pasar por ello,
Esa resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid fue recurrida en apelación por Salome Y OTRO y dio lugar al dictado de la sentencia de fecha 4 de febrero de 2019, de la sec. 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se confirmó por entero. Esta sentencia hace expresión de que el testamento invocado no identificaba con su número las acciones del causante en PUERTOMENOR SA, como tampoco su cantidad, por lo que dejó sentado que el testamento no era, a estos efectos, título traslativo suficiente del dominio sobre las acciones pretendidas por Salome Y OTRO, como tampoco lo podía ser, por tanto, el cuaderno particional de 12 de marzo de 2014, independientemente de estar impugnado judicialmente, ya que no puede atribuir titularidad alguna de aquello que no perteneciera eficazmente al causante. Esta resolución es firme.
De acuerdo con ello, aun cuando tales resoluciones son posteriores a la fecha de la Junta aquí impugnada, 27 de julio de 2017, lo que sí revelan es que en ese momento ya era abierta y hasta judicialmente controvertida la eficacia de los documentos depositados por Salome Y OTRO para justificar anticipadamente su titularidad para acudir a esa Junta, ya que estaban compuestos por una declaración jurada de los propios interesados, lo que no tiene más valor probatorio que una aseveración del interesado, y aquel testamento que no identificaba las acciones pertenecientes al causante, ni en su cantidad ni en su individualidad. Todo ello cuando ya existía disputa formalmente judicializada por la demanda de Salome Y OTRO sobre la titularidad de las acciones a las que se refería su propia declaración jurada. Ante semejante escenario, no puede sostenerse que la decisión del presidente de la Junta sobre la insuficiencia de justificación anticipada fuese arbitraria e ilógica. Hasta tal punto es así, que esos mismos documentos han sido rechazados judicialmente, con fuerza de cosa juzgada, para acreditar la propiedad de las concretas acciones invocadas en aquel depósito por parte de los aquí demandantes.
Se invocan por Salome Y OTRO otros procedimientos seguidos entre las partes, pero todos ellos tienen objetos diversos del indicado. Ninguno tiene por finalidad resolver sobre la titularidad de las concretas acciones de PUERTOMENOR SA que se indicaban en el depósito para la legitimación anticipada requerida para la asistencia a Junta. Así, el JO nº 17/2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 47 de Madrid tuvo por objeto remover al contador partidor testamentario Sr. Cipriano. Ese objeto no afecta ni tiene nada que ver con la acreditación de la titularidad dominical de las acciones, según su serie y números invocados en la declaración jurada, con las que por Salome Y OTRO pretendía legitimarse para esa Junta de julio de 2017. Remover al contador partidor o dejar de hacerlo no altera la titularidad, o su falta, de los bienes del caudal relicto.
Por su lado, el procedimiento nº 1071/2010, del Juzgado de Primera Instancia Nº 60 de Madrid, tiene por objeto litigioso determinar la validez de un supuesto reconocimiento de deuda por 330.556€ entre Lucas y Candelaria. Como se aprecia, nada que pueda influir sobre la decisión de la titularidad de las concretas acciones del capital social de PUERTOMENOR SA que se alegaron como fuente de legitimación para participar en la Junta aquí impugnada.
En primer lugar, ello está vedado porque ha sido ya objeto de pronunciamiento firme, con fuerza de cosa juzgada, art. 222 LEC, ante los tribunales competentes, la antes citada sentencia de 4 de febrero de 2019 de la Sec. 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada entre las mismas partes aquí litigantes.
En segundo lugar, e incluso si no se tratase de las mismas accione del capital social de PUERTOMENOR SA (que sí), identificadas por su serie y por su número correspondiente, lo recogido en la citada sentencia firma de 4 de febrero de 2019 de esa Sec. 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid impediría llegar a una conclusión distinta, ya que, forzosamente, sentado el hecho probado de que no se identificaban en el testamento de Lucas, el mismo que ahora se alega, las concretas acciones que le pertenecerían, ni en cantidad ni en su individualización por serie y número, es imposible con la prueba aportada en este litigio poder identificar que por Salome Y OTRO se era titular de las acciones que invocó en su depósito previo para acudir a la Junta impugnada.
El recurso de apelación ofrece como reforzamiento de lo que era su anterior alegación, la de impedir a esos demandantes el acceso a la Junta de 26 de julio de 2017, un argumento subjetivo, al indicar que el administrador único de PUERTOMENOR SA, Alberto, tenía buenas razones para impedir el acceso de estos a la Junta, como es que no incomodaran en la aprobación de lo que considera unas cuentas anuales inveraces, las del ejercicio de 2016. A partir de ahí, el recurso profundiza en lo que considera las causas de dicha inveracidad.
Pese a esa forma de plantear las alegaciones sobre este extremo, como instrumental del ya analizado antes, y para dar una respuesta completa al motivo, ha de señalarse que el tribunal comparte el criterio de la Sentencia apelada de apreciar falta de precisión y acreditación de esa tacha de inveracidad frente a las cuentas aprobadas.
Debe tenerse presente que aquí no se ha discutido la legitimación de la parte actora para impugnar los acuerdos sociales atacados, seguramente porque aun cuando no acreditasen la titularidad de las concretas acciones que invocaron cuando intentaron, aun fuera de plazo, legitimarse anticipadamente para la Junta atacada, sí puedan ser socios como partícipes de una comunidad hereditaria que, de alguna manera, podría ser titular de algunas acciones de esta sociedad.
El recurso de Salome Y OTRO señala que las cuentas anuales de 2016 no se corresponden con un informe técnico de 2014 sobre el valor 33,16 millones euros la prórroga de concesión del puerto deportivo de La Manga San Javier, con necesidades de inversión de 16 millones de euros, lo que supera, según informe, el neto contable del activo total de la compañía. Además, indica, la sociedad ha pasado su capital social de 2,920 millones a 150.666€ en el ejercicio de 2022, a beneficio de su administrador. También los ingresos y gastos reflejados no se corresponden con los de la memoria presentada a la Administración Regional para la prórroga de la concesión, y se han incrementado los gastos pese a vender en 2015 y 2016 determinados derechos y bienes y los derechos sobre la estación de servicio de los carburantes integrada en el puerto, todo ello, finaliza, junto con las salvedades indicadas en el informe de auditoría.
La propia formulación de las objeciones señaladas resulta escasamente comprensible y clara. A falta de toda otra prueba que debería haber aportado la parte impugnante, no puede afirmarse que las cuentas sean lo que por Salome Y OTRO se denomina "inveraces", es de suponer que se refiere a la falta de reflejo de la imagen fiel del patrimonio social, arts. 253 y ss. TRLSC, por el hecho de no coincidir con el contenido de la memoria presentada a la Administración Regional de Murcia para la solicitud de prórroga de concesión administrativa, ya que en un caso maneja valores contables y, en otro, valores reales actualizados. Pero, además, incluso si se toma en consideración la alegación del recurso, como hipótesis de examen nada más, de no coincidir la información de esos dos documentos, no puede presumirse que la incorrección que se invoca se impute a uno u otro documento, ya que lo que podría no ser acertado es la documentación presentada ante la Administración Pública, a falta de toda otra explicación aportada por la parte demandante, quien tiene la carga de hacerlo.
La disminución de capital social referida en el escrito de recurso es una operación escrituraria sobre el capital, no estrictamente una operación sobre el patrimonio social, que es un concepto distinto. Por tanto, no puede predicarse sin más explicación que es una disminución de capital social
En el informe de auditoría de Audex se emite opinión favorable a las cuentas, las que
Según el acta de la Junta impugnada y el documento de la lista de asistentes, art. 192.1 TRLSC, adjunto a ella como su doc. nº 10, a la misma asistieron Candelaria, con un 62,40% del capital social, y Alberto, con el 0,10%. En cambio, el recurso de Salome Y OTRO se refiere a porcentajes de Renta Segura y a Jorama, en relación con ciertas transmisiones, así como de Parcemenor, las que al no consta en tal lista de asistentes hace ya inútil el argumento del recurso, o llevaría a examinar invocadas transmisiones de acciones que perteneciesen a esas sociedades a favor de los socios asistentes, para lo que en este litigio no se aporta prueba alguna por la parte actora.
Pero es que, además e incluso obviando lo anterior, el escrito de Salome Y OTRO no se refiere ni examina los documentos que pudieran haberse depositado previamente a la Junta para legitimar la asistencia para criticarlos fundamente, de modo que es imposible saber qué está aquí discutiendo. Su alegato se refiere a operaciones, ampliaciones de capital, juntas o transmisiones de 1992 1994 o 1986, por lo que no es posible fundar examen alguno sobre ellos para determinar la pertenencia de las acciones en julio de 2017. La crítica que pudiera hacerse debería siempre partir de fijar con qué documentos se legitima anticipadamente cada socio antes de la junta correspondiente y, una vez individualizado, justificar por la parte el por qué esa documentación no acreditaría aquella legitimación. Nada de esto se hace en el recurso ni en la demanda.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.
Ha de tenerse presente, señala la Sentencia, que el capital social de PUERTOMENOR SA está conformado por acciones al portador que nunca se emitieron y donde no existe libro registro de acciones, por lo que los socios tienen que legitimarse anticipadamente para asistir a las junta, mediante el depósito de los documentos que acrediten su titularidad sobre concretas acciones; pero por Salome Y OTRO se realizó dicho depósito fuera del plazo establecido de 5 días de antelación a la fecha de celebración de la junta, se hizo, además, mediante una declaración jurada propia, en la que se afirmaban ellos mismos como titulares de unas concretas acciones, y con la aportación del testamento de su causantes, Lucas. Así las cosas, además de la infracción del plazo, continúa la resolución, por la jurisdicción civil se ha rechazado de manera ya firme que ese testamento atribuya la propiedad de las concretas acciones a las que se refería el depósito previo para acreditar la legitimación anticipada para la asistencia a la Junta impugnada, de modo que no existe privación alguna de aquellos derechos. Tampoco puede prosperar la alegación de levantamiento del velo, se trata de una argumentación mezclada e inválida para justificar la impugnación de los acuerdos sociales; del mismo modo, no puede apreciarse infracción del derecho de información en relación con la aprobación de cuentas anuales, ya que ni se ejerció anticipadamente ni en la junta, cuya exclusión de asistencia fue ajustada a derecho, además de no concretar ni acreditar las supuestas causas de inveracidad de tales cuentas.
A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, aquí solo presentado, en los motivos de error en la valoración de los hechos y de la prueba sobre el indebido rechazo del derecho de asistencia de los socios y sobre la conformación de la lista de asistentes.
Respecto de la Junta que da objeto a este procedimiento, el recurso continúa indicando que por los ahora demandantes y aquí recurrentes se cumplió con la exigencia de depósito de los títulos que les legitimaban como socios, tanto su declaración jurada como el testamente de su causante, ya que son socios por vía de sucesión y otorgaron la representación necesaria para acudir a la citada Junta, lo cual había sido admitido como plenamente válido en juntas anteriores, por lo que la denegación en la impugnada viene ahora contra sus propios actos. Todo ello, indica, constituye un atropello y una vulneración de los derechos esenciales de socio, como son los de participación, voto e información. La razón del administrador único para denegar esa participación de los socios era que las cuentas anuales de PUERTOMENOR SA que se iban a aprobar en esa junta eran manifiestamente inveraces ya que la valoración que contienen diverge de la manifestada ante la Administración regional para la obtención de prórroga concesional, por 33.1 millones de euros, frente a la calamitosa situación recogida en las cuentas. Además, señala, la lista de asistentes a la Junta impugnada no es correcta, ya que no se justifica en modo alguno ni se acredita la realidad de la titularidad de acciones que ahí se documenta.
Concluye el recurso con la alegación de que la lista de asistentes no acredita el capital presente para la constitución de la junta, ya que no son creíbles las titularidades de varias sociedades sobre acciones del capital de PUERTOMENOR SA.
El artículo 17 de los Estatutos sociales permite la asistencia a la junta de esta sociedad a los accionistas que dispongan, al menos, del uno por mil del capital social, por sí o agrupados con otros para alcanzar esa proporción y que, con al menos 5 días de antelación a su celebración, depositen sus títulos en el domicilio social o en aquel otro lugar en que vaya a tener lugar la celebración de la junta de que se trate, según la convocatoria. El artículo 12 de dichos Estatutos exige la justificación anticipada de la legitimación de los socios para asistir a la junta y ejercitar derechos frente a la sociedad.
Dado que no existen restricciones estatutarias a la libre transmisión de las acciones, al ser al portador, art. 123.1 TRLSC, los socios que deseen asistir a las correspondientes juntas de esta sociedad vienen depositando los documentos que estimen acreditan la titularidad de las acciones que poseen, con la finalidad de dar así cumplimiento a la señalada previsión del depósito exigido en el artículo 17 de los Estatutos.
De esas exigencias estatutarias sobre la necesaria legitimación anticipada de los socios para participar en la Junta y el plazo para hacerlo, se efectuó expresa advertencia en la convocatoria realizada para la celebración de la Junta aquí impugnada, la de 26 de julio de 2017.
Para el cumplimiento de esa exigencia de justificación anticipada de legitimación de la condición de socios para asistir a la Junta aquí atacada, por Salome Y OTRO se depositó el día 24 de julio de 2017 en la notaría en la que iba a celebrarse la junta, según convocatoria, un acta de declaración jurada de esas personas en las que se manifestaban titulares de 10 acciones de serie B, números 1, 673 a 677, 724 a 726 y 750, por parte de Salome, representativas del 0,20% del capital social, y ella misma junto con Íñigo y Teodora de otras 2.295 acciones, nº 7 a 10 de serie A, y 2.291 del serie B, representativas del 47,14% del capital social, como comuneros de la comunidad hereditaria del causante Lucas, fallecido el día 17 de julio de 2013; así como copia del testamento otorgado por ese causante en fecha de 9 de mayo de 2011. También expresaron en los documentos ahí depositados la intención de hacerse valer de representante en el acto de la citada Junta, por medio de la persona del Sr. Ruíz Llorente.
Al inicio de la celebración de la Junta, el presidente rechazó la validez de la legitimación de Salome Y OTRO y solicitó al representante que abandonase la junta, tal cual ocurrió.
Ello no ha sido objeto alguno de controversia y contradicción en el recurso apelación, por lo que ya es causa bastante para desestimar esta parte del argumentario del escrito de apelación, al no combatir una de las causas de invalidez apreciadas en el depósito de documentos con el que se debía cumplir para acreditar anticipadamente la legitimación de los socios para la asistencia a la Junta.
No es discutido en este litigio que existía una abierta controversia tras el fallecimiento de Lucas sobre la titularidad de las acciones de PUERTOMENOR SA que le pertenecían y transmitía por sucesión. Hasta tal punto era así, que ya en el año 2016, por los propios Salome Y Íñigo se promovió demanda de juicio ordinario contra esa sociedad, así como contra Candelaria y Renta Segura SA, en la que se solicitaba la declaración de titularidad dominical de las mismas acciones que se alegan como suyas precisamente para la celebración de la Junta aquí impugnada, y que se declarase que no pertenecían, por tanto, a las codemandadas Candelaria y Renta Segura SA, y se condenase a PUERTOMENOR SA además de a esas codemandadas a estar y pasar por ello,
Esa resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid fue recurrida en apelación por Salome Y OTRO y dio lugar al dictado de la sentencia de fecha 4 de febrero de 2019, de la sec. 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se confirmó por entero. Esta sentencia hace expresión de que el testamento invocado no identificaba con su número las acciones del causante en PUERTOMENOR SA, como tampoco su cantidad, por lo que dejó sentado que el testamento no era, a estos efectos, título traslativo suficiente del dominio sobre las acciones pretendidas por Salome Y OTRO, como tampoco lo podía ser, por tanto, el cuaderno particional de 12 de marzo de 2014, independientemente de estar impugnado judicialmente, ya que no puede atribuir titularidad alguna de aquello que no perteneciera eficazmente al causante. Esta resolución es firme.
De acuerdo con ello, aun cuando tales resoluciones son posteriores a la fecha de la Junta aquí impugnada, 27 de julio de 2017, lo que sí revelan es que en ese momento ya era abierta y hasta judicialmente controvertida la eficacia de los documentos depositados por Salome Y OTRO para justificar anticipadamente su titularidad para acudir a esa Junta, ya que estaban compuestos por una declaración jurada de los propios interesados, lo que no tiene más valor probatorio que una aseveración del interesado, y aquel testamento que no identificaba las acciones pertenecientes al causante, ni en su cantidad ni en su individualidad. Todo ello cuando ya existía disputa formalmente judicializada por la demanda de Salome Y OTRO sobre la titularidad de las acciones a las que se refería su propia declaración jurada. Ante semejante escenario, no puede sostenerse que la decisión del presidente de la Junta sobre la insuficiencia de justificación anticipada fuese arbitraria e ilógica. Hasta tal punto es así, que esos mismos documentos han sido rechazados judicialmente, con fuerza de cosa juzgada, para acreditar la propiedad de las concretas acciones invocadas en aquel depósito por parte de los aquí demandantes.
Se invocan por Salome Y OTRO otros procedimientos seguidos entre las partes, pero todos ellos tienen objetos diversos del indicado. Ninguno tiene por finalidad resolver sobre la titularidad de las concretas acciones de PUERTOMENOR SA que se indicaban en el depósito para la legitimación anticipada requerida para la asistencia a Junta. Así, el JO nº 17/2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 47 de Madrid tuvo por objeto remover al contador partidor testamentario Sr. Cipriano. Ese objeto no afecta ni tiene nada que ver con la acreditación de la titularidad dominical de las acciones, según su serie y números invocados en la declaración jurada, con las que por Salome Y OTRO pretendía legitimarse para esa Junta de julio de 2017. Remover al contador partidor o dejar de hacerlo no altera la titularidad, o su falta, de los bienes del caudal relicto.
Por su lado, el procedimiento nº 1071/2010, del Juzgado de Primera Instancia Nº 60 de Madrid, tiene por objeto litigioso determinar la validez de un supuesto reconocimiento de deuda por 330.556€ entre Lucas y Candelaria. Como se aprecia, nada que pueda influir sobre la decisión de la titularidad de las concretas acciones del capital social de PUERTOMENOR SA que se alegaron como fuente de legitimación para participar en la Junta aquí impugnada.
En primer lugar, ello está vedado porque ha sido ya objeto de pronunciamiento firme, con fuerza de cosa juzgada, art. 222 LEC, ante los tribunales competentes, la antes citada sentencia de 4 de febrero de 2019 de la Sec. 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada entre las mismas partes aquí litigantes.
En segundo lugar, e incluso si no se tratase de las mismas accione del capital social de PUERTOMENOR SA (que sí), identificadas por su serie y por su número correspondiente, lo recogido en la citada sentencia firma de 4 de febrero de 2019 de esa Sec. 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid impediría llegar a una conclusión distinta, ya que, forzosamente, sentado el hecho probado de que no se identificaban en el testamento de Lucas, el mismo que ahora se alega, las concretas acciones que le pertenecerían, ni en cantidad ni en su individualización por serie y número, es imposible con la prueba aportada en este litigio poder identificar que por Salome Y OTRO se era titular de las acciones que invocó en su depósito previo para acudir a la Junta impugnada.
El recurso de apelación ofrece como reforzamiento de lo que era su anterior alegación, la de impedir a esos demandantes el acceso a la Junta de 26 de julio de 2017, un argumento subjetivo, al indicar que el administrador único de PUERTOMENOR SA, Alberto, tenía buenas razones para impedir el acceso de estos a la Junta, como es que no incomodaran en la aprobación de lo que considera unas cuentas anuales inveraces, las del ejercicio de 2016. A partir de ahí, el recurso profundiza en lo que considera las causas de dicha inveracidad.
Pese a esa forma de plantear las alegaciones sobre este extremo, como instrumental del ya analizado antes, y para dar una respuesta completa al motivo, ha de señalarse que el tribunal comparte el criterio de la Sentencia apelada de apreciar falta de precisión y acreditación de esa tacha de inveracidad frente a las cuentas aprobadas.
Debe tenerse presente que aquí no se ha discutido la legitimación de la parte actora para impugnar los acuerdos sociales atacados, seguramente porque aun cuando no acreditasen la titularidad de las concretas acciones que invocaron cuando intentaron, aun fuera de plazo, legitimarse anticipadamente para la Junta atacada, sí puedan ser socios como partícipes de una comunidad hereditaria que, de alguna manera, podría ser titular de algunas acciones de esta sociedad.
El recurso de Salome Y OTRO señala que las cuentas anuales de 2016 no se corresponden con un informe técnico de 2014 sobre el valor 33,16 millones euros la prórroga de concesión del puerto deportivo de La Manga San Javier, con necesidades de inversión de 16 millones de euros, lo que supera, según informe, el neto contable del activo total de la compañía. Además, indica, la sociedad ha pasado su capital social de 2,920 millones a 150.666€ en el ejercicio de 2022, a beneficio de su administrador. También los ingresos y gastos reflejados no se corresponden con los de la memoria presentada a la Administración Regional para la prórroga de la concesión, y se han incrementado los gastos pese a vender en 2015 y 2016 determinados derechos y bienes y los derechos sobre la estación de servicio de los carburantes integrada en el puerto, todo ello, finaliza, junto con las salvedades indicadas en el informe de auditoría.
La propia formulación de las objeciones señaladas resulta escasamente comprensible y clara. A falta de toda otra prueba que debería haber aportado la parte impugnante, no puede afirmarse que las cuentas sean lo que por Salome Y OTRO se denomina "inveraces", es de suponer que se refiere a la falta de reflejo de la imagen fiel del patrimonio social, arts. 253 y ss. TRLSC, por el hecho de no coincidir con el contenido de la memoria presentada a la Administración Regional de Murcia para la solicitud de prórroga de concesión administrativa, ya que en un caso maneja valores contables y, en otro, valores reales actualizados. Pero, además, incluso si se toma en consideración la alegación del recurso, como hipótesis de examen nada más, de no coincidir la información de esos dos documentos, no puede presumirse que la incorrección que se invoca se impute a uno u otro documento, ya que lo que podría no ser acertado es la documentación presentada ante la Administración Pública, a falta de toda otra explicación aportada por la parte demandante, quien tiene la carga de hacerlo.
La disminución de capital social referida en el escrito de recurso es una operación escrituraria sobre el capital, no estrictamente una operación sobre el patrimonio social, que es un concepto distinto. Por tanto, no puede predicarse sin más explicación que es una disminución de capital social
En el informe de auditoría de Audex se emite opinión favorable a las cuentas, las que
Según el acta de la Junta impugnada y el documento de la lista de asistentes, art. 192.1 TRLSC, adjunto a ella como su doc. nº 10, a la misma asistieron Candelaria, con un 62,40% del capital social, y Alberto, con el 0,10%. En cambio, el recurso de Salome Y OTRO se refiere a porcentajes de Renta Segura y a Jorama, en relación con ciertas transmisiones, así como de Parcemenor, las que al no consta en tal lista de asistentes hace ya inútil el argumento del recurso, o llevaría a examinar invocadas transmisiones de acciones que perteneciesen a esas sociedades a favor de los socios asistentes, para lo que en este litigio no se aporta prueba alguna por la parte actora.
Pero es que, además e incluso obviando lo anterior, el escrito de Salome Y OTRO no se refiere ni examina los documentos que pudieran haberse depositado previamente a la Junta para legitimar la asistencia para criticarlos fundamente, de modo que es imposible saber qué está aquí discutiendo. Su alegato se refiere a operaciones, ampliaciones de capital, juntas o transmisiones de 1992 1994 o 1986, por lo que no es posible fundar examen alguno sobre ellos para determinar la pertenencia de las acciones en julio de 2017. La crítica que pudiera hacerse debería siempre partir de fijar con qué documentos se legitima anticipadamente cada socio antes de la junta correspondiente y, una vez individualizado, justificar por la parte el por qué esa documentación no acreditaría aquella legitimación. Nada de esto se hace en el recurso ni en la demanda.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Ha de tenerse presente, señala la Sentencia, que el capital social de PUERTOMENOR SA está conformado por acciones al portador que nunca se emitieron y donde no existe libro registro de acciones, por lo que los socios tienen que legitimarse anticipadamente para asistir a las junta, mediante el depósito de los documentos que acrediten su titularidad sobre concretas acciones; pero por Salome Y OTRO se realizó dicho depósito fuera del plazo establecido de 5 días de antelación a la fecha de celebración de la junta, se hizo, además, mediante una declaración jurada propia, en la que se afirmaban ellos mismos como titulares de unas concretas acciones, y con la aportación del testamento de su causantes, Lucas. Así las cosas, además de la infracción del plazo, continúa la resolución, por la jurisdicción civil se ha rechazado de manera ya firme que ese testamento atribuya la propiedad de las concretas acciones a las que se refería el depósito previo para acreditar la legitimación anticipada para la asistencia a la Junta impugnada, de modo que no existe privación alguna de aquellos derechos. Tampoco puede prosperar la alegación de levantamiento del velo, se trata de una argumentación mezclada e inválida para justificar la impugnación de los acuerdos sociales; del mismo modo, no puede apreciarse infracción del derecho de información en relación con la aprobación de cuentas anuales, ya que ni se ejerció anticipadamente ni en la junta, cuya exclusión de asistencia fue ajustada a derecho, además de no concretar ni acreditar las supuestas causas de inveracidad de tales cuentas.
A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, aquí solo presentado, en los motivos de error en la valoración de los hechos y de la prueba sobre el indebido rechazo del derecho de asistencia de los socios y sobre la conformación de la lista de asistentes.
Respecto de la Junta que da objeto a este procedimiento, el recurso continúa indicando que por los ahora demandantes y aquí recurrentes se cumplió con la exigencia de depósito de los títulos que les legitimaban como socios, tanto su declaración jurada como el testamente de su causante, ya que son socios por vía de sucesión y otorgaron la representación necesaria para acudir a la citada Junta, lo cual había sido admitido como plenamente válido en juntas anteriores, por lo que la denegación en la impugnada viene ahora contra sus propios actos. Todo ello, indica, constituye un atropello y una vulneración de los derechos esenciales de socio, como son los de participación, voto e información. La razón del administrador único para denegar esa participación de los socios era que las cuentas anuales de PUERTOMENOR SA que se iban a aprobar en esa junta eran manifiestamente inveraces ya que la valoración que contienen diverge de la manifestada ante la Administración regional para la obtención de prórroga concesional, por 33.1 millones de euros, frente a la calamitosa situación recogida en las cuentas. Además, señala, la lista de asistentes a la Junta impugnada no es correcta, ya que no se justifica en modo alguno ni se acredita la realidad de la titularidad de acciones que ahí se documenta.
Concluye el recurso con la alegación de que la lista de asistentes no acredita el capital presente para la constitución de la junta, ya que no son creíbles las titularidades de varias sociedades sobre acciones del capital de PUERTOMENOR SA.
El artículo 17 de los Estatutos sociales permite la asistencia a la junta de esta sociedad a los accionistas que dispongan, al menos, del uno por mil del capital social, por sí o agrupados con otros para alcanzar esa proporción y que, con al menos 5 días de antelación a su celebración, depositen sus títulos en el domicilio social o en aquel otro lugar en que vaya a tener lugar la celebración de la junta de que se trate, según la convocatoria. El artículo 12 de dichos Estatutos exige la justificación anticipada de la legitimación de los socios para asistir a la junta y ejercitar derechos frente a la sociedad.
Dado que no existen restricciones estatutarias a la libre transmisión de las acciones, al ser al portador, art. 123.1 TRLSC, los socios que deseen asistir a las correspondientes juntas de esta sociedad vienen depositando los documentos que estimen acreditan la titularidad de las acciones que poseen, con la finalidad de dar así cumplimiento a la señalada previsión del depósito exigido en el artículo 17 de los Estatutos.
De esas exigencias estatutarias sobre la necesaria legitimación anticipada de los socios para participar en la Junta y el plazo para hacerlo, se efectuó expresa advertencia en la convocatoria realizada para la celebración de la Junta aquí impugnada, la de 26 de julio de 2017.
Para el cumplimiento de esa exigencia de justificación anticipada de legitimación de la condición de socios para asistir a la Junta aquí atacada, por Salome Y OTRO se depositó el día 24 de julio de 2017 en la notaría en la que iba a celebrarse la junta, según convocatoria, un acta de declaración jurada de esas personas en las que se manifestaban titulares de 10 acciones de serie B, números 1, 673 a 677, 724 a 726 y 750, por parte de Salome, representativas del 0,20% del capital social, y ella misma junto con Íñigo y Teodora de otras 2.295 acciones, nº 7 a 10 de serie A, y 2.291 del serie B, representativas del 47,14% del capital social, como comuneros de la comunidad hereditaria del causante Lucas, fallecido el día 17 de julio de 2013; así como copia del testamento otorgado por ese causante en fecha de 9 de mayo de 2011. También expresaron en los documentos ahí depositados la intención de hacerse valer de representante en el acto de la citada Junta, por medio de la persona del Sr. Ruíz Llorente.
Al inicio de la celebración de la Junta, el presidente rechazó la validez de la legitimación de Salome Y OTRO y solicitó al representante que abandonase la junta, tal cual ocurrió.
Ello no ha sido objeto alguno de controversia y contradicción en el recurso apelación, por lo que ya es causa bastante para desestimar esta parte del argumentario del escrito de apelación, al no combatir una de las causas de invalidez apreciadas en el depósito de documentos con el que se debía cumplir para acreditar anticipadamente la legitimación de los socios para la asistencia a la Junta.
No es discutido en este litigio que existía una abierta controversia tras el fallecimiento de Lucas sobre la titularidad de las acciones de PUERTOMENOR SA que le pertenecían y transmitía por sucesión. Hasta tal punto era así, que ya en el año 2016, por los propios Salome Y Íñigo se promovió demanda de juicio ordinario contra esa sociedad, así como contra Candelaria y Renta Segura SA, en la que se solicitaba la declaración de titularidad dominical de las mismas acciones que se alegan como suyas precisamente para la celebración de la Junta aquí impugnada, y que se declarase que no pertenecían, por tanto, a las codemandadas Candelaria y Renta Segura SA, y se condenase a PUERTOMENOR SA además de a esas codemandadas a estar y pasar por ello,
Esa resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid fue recurrida en apelación por Salome Y OTRO y dio lugar al dictado de la sentencia de fecha 4 de febrero de 2019, de la sec. 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se confirmó por entero. Esta sentencia hace expresión de que el testamento invocado no identificaba con su número las acciones del causante en PUERTOMENOR SA, como tampoco su cantidad, por lo que dejó sentado que el testamento no era, a estos efectos, título traslativo suficiente del dominio sobre las acciones pretendidas por Salome Y OTRO, como tampoco lo podía ser, por tanto, el cuaderno particional de 12 de marzo de 2014, independientemente de estar impugnado judicialmente, ya que no puede atribuir titularidad alguna de aquello que no perteneciera eficazmente al causante. Esta resolución es firme.
De acuerdo con ello, aun cuando tales resoluciones son posteriores a la fecha de la Junta aquí impugnada, 27 de julio de 2017, lo que sí revelan es que en ese momento ya era abierta y hasta judicialmente controvertida la eficacia de los documentos depositados por Salome Y OTRO para justificar anticipadamente su titularidad para acudir a esa Junta, ya que estaban compuestos por una declaración jurada de los propios interesados, lo que no tiene más valor probatorio que una aseveración del interesado, y aquel testamento que no identificaba las acciones pertenecientes al causante, ni en su cantidad ni en su individualidad. Todo ello cuando ya existía disputa formalmente judicializada por la demanda de Salome Y OTRO sobre la titularidad de las acciones a las que se refería su propia declaración jurada. Ante semejante escenario, no puede sostenerse que la decisión del presidente de la Junta sobre la insuficiencia de justificación anticipada fuese arbitraria e ilógica. Hasta tal punto es así, que esos mismos documentos han sido rechazados judicialmente, con fuerza de cosa juzgada, para acreditar la propiedad de las concretas acciones invocadas en aquel depósito por parte de los aquí demandantes.
Se invocan por Salome Y OTRO otros procedimientos seguidos entre las partes, pero todos ellos tienen objetos diversos del indicado. Ninguno tiene por finalidad resolver sobre la titularidad de las concretas acciones de PUERTOMENOR SA que se indicaban en el depósito para la legitimación anticipada requerida para la asistencia a Junta. Así, el JO nº 17/2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 47 de Madrid tuvo por objeto remover al contador partidor testamentario Sr. Cipriano. Ese objeto no afecta ni tiene nada que ver con la acreditación de la titularidad dominical de las acciones, según su serie y números invocados en la declaración jurada, con las que por Salome Y OTRO pretendía legitimarse para esa Junta de julio de 2017. Remover al contador partidor o dejar de hacerlo no altera la titularidad, o su falta, de los bienes del caudal relicto.
Por su lado, el procedimiento nº 1071/2010, del Juzgado de Primera Instancia Nº 60 de Madrid, tiene por objeto litigioso determinar la validez de un supuesto reconocimiento de deuda por 330.556€ entre Lucas y Candelaria. Como se aprecia, nada que pueda influir sobre la decisión de la titularidad de las concretas acciones del capital social de PUERTOMENOR SA que se alegaron como fuente de legitimación para participar en la Junta aquí impugnada.
En primer lugar, ello está vedado porque ha sido ya objeto de pronunciamiento firme, con fuerza de cosa juzgada, art. 222 LEC, ante los tribunales competentes, la antes citada sentencia de 4 de febrero de 2019 de la Sec. 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada entre las mismas partes aquí litigantes.
En segundo lugar, e incluso si no se tratase de las mismas accione del capital social de PUERTOMENOR SA (que sí), identificadas por su serie y por su número correspondiente, lo recogido en la citada sentencia firma de 4 de febrero de 2019 de esa Sec. 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid impediría llegar a una conclusión distinta, ya que, forzosamente, sentado el hecho probado de que no se identificaban en el testamento de Lucas, el mismo que ahora se alega, las concretas acciones que le pertenecerían, ni en cantidad ni en su individualización por serie y número, es imposible con la prueba aportada en este litigio poder identificar que por Salome Y OTRO se era titular de las acciones que invocó en su depósito previo para acudir a la Junta impugnada.
El recurso de apelación ofrece como reforzamiento de lo que era su anterior alegación, la de impedir a esos demandantes el acceso a la Junta de 26 de julio de 2017, un argumento subjetivo, al indicar que el administrador único de PUERTOMENOR SA, Alberto, tenía buenas razones para impedir el acceso de estos a la Junta, como es que no incomodaran en la aprobación de lo que considera unas cuentas anuales inveraces, las del ejercicio de 2016. A partir de ahí, el recurso profundiza en lo que considera las causas de dicha inveracidad.
Pese a esa forma de plantear las alegaciones sobre este extremo, como instrumental del ya analizado antes, y para dar una respuesta completa al motivo, ha de señalarse que el tribunal comparte el criterio de la Sentencia apelada de apreciar falta de precisión y acreditación de esa tacha de inveracidad frente a las cuentas aprobadas.
Debe tenerse presente que aquí no se ha discutido la legitimación de la parte actora para impugnar los acuerdos sociales atacados, seguramente porque aun cuando no acreditasen la titularidad de las concretas acciones que invocaron cuando intentaron, aun fuera de plazo, legitimarse anticipadamente para la Junta atacada, sí puedan ser socios como partícipes de una comunidad hereditaria que, de alguna manera, podría ser titular de algunas acciones de esta sociedad.
El recurso de Salome Y OTRO señala que las cuentas anuales de 2016 no se corresponden con un informe técnico de 2014 sobre el valor 33,16 millones euros la prórroga de concesión del puerto deportivo de La Manga San Javier, con necesidades de inversión de 16 millones de euros, lo que supera, según informe, el neto contable del activo total de la compañía. Además, indica, la sociedad ha pasado su capital social de 2,920 millones a 150.666€ en el ejercicio de 2022, a beneficio de su administrador. También los ingresos y gastos reflejados no se corresponden con los de la memoria presentada a la Administración Regional para la prórroga de la concesión, y se han incrementado los gastos pese a vender en 2015 y 2016 determinados derechos y bienes y los derechos sobre la estación de servicio de los carburantes integrada en el puerto, todo ello, finaliza, junto con las salvedades indicadas en el informe de auditoría.
La propia formulación de las objeciones señaladas resulta escasamente comprensible y clara. A falta de toda otra prueba que debería haber aportado la parte impugnante, no puede afirmarse que las cuentas sean lo que por Salome Y OTRO se denomina "inveraces", es de suponer que se refiere a la falta de reflejo de la imagen fiel del patrimonio social, arts. 253 y ss. TRLSC, por el hecho de no coincidir con el contenido de la memoria presentada a la Administración Regional de Murcia para la solicitud de prórroga de concesión administrativa, ya que en un caso maneja valores contables y, en otro, valores reales actualizados. Pero, además, incluso si se toma en consideración la alegación del recurso, como hipótesis de examen nada más, de no coincidir la información de esos dos documentos, no puede presumirse que la incorrección que se invoca se impute a uno u otro documento, ya que lo que podría no ser acertado es la documentación presentada ante la Administración Pública, a falta de toda otra explicación aportada por la parte demandante, quien tiene la carga de hacerlo.
La disminución de capital social referida en el escrito de recurso es una operación escrituraria sobre el capital, no estrictamente una operación sobre el patrimonio social, que es un concepto distinto. Por tanto, no puede predicarse sin más explicación que es una disminución de capital social
En el informe de auditoría de Audex se emite opinión favorable a las cuentas, las que
Según el acta de la Junta impugnada y el documento de la lista de asistentes, art. 192.1 TRLSC, adjunto a ella como su doc. nº 10, a la misma asistieron Candelaria, con un 62,40% del capital social, y Alberto, con el 0,10%. En cambio, el recurso de Salome Y OTRO se refiere a porcentajes de Renta Segura y a Jorama, en relación con ciertas transmisiones, así como de Parcemenor, las que al no consta en tal lista de asistentes hace ya inútil el argumento del recurso, o llevaría a examinar invocadas transmisiones de acciones que perteneciesen a esas sociedades a favor de los socios asistentes, para lo que en este litigio no se aporta prueba alguna por la parte actora.
Pero es que, además e incluso obviando lo anterior, el escrito de Salome Y OTRO no se refiere ni examina los documentos que pudieran haberse depositado previamente a la Junta para legitimar la asistencia para criticarlos fundamente, de modo que es imposible saber qué está aquí discutiendo. Su alegato se refiere a operaciones, ampliaciones de capital, juntas o transmisiones de 1992 1994 o 1986, por lo que no es posible fundar examen alguno sobre ellos para determinar la pertenencia de las acciones en julio de 2017. La crítica que pudiera hacerse debería siempre partir de fijar con qué documentos se legitima anticipadamente cada socio antes de la junta correspondiente y, una vez individualizado, justificar por la parte el por qué esa documentación no acreditaría aquella legitimación. Nada de esto se hace en el recurso ni en la demanda.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
