Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 1135/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1508/2023 de 01 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
Nº de sentencia: 1135/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024100959
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1381
Núm. Roj: SAP NA 1381:2024
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 01 de octubre del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La demandante - Almudena- interpuso, con fecha 8 de marzo de 2023, demanda de juicio verbal especial sobre alimentos ( artículo 250.1.8º de la LEC) frente a Jose Enrique, por la que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitó el dictado de una sentencia, en virtud de la cual
La representación procesal del demandado - Jose Enrique-, mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 11 de mayo de 2023, se opuso frente a la pretensión alimenticia planteada en la demanda, solicitando su íntegra desestimación, con condena de la demandante al abono de las costas procesales.
La Sentencia nº 240/2023, de 28 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Verbal sobre Alimentos ( artículo 250.1. 8º de la LEC) nº 385/2023, desestimó la demanda, condenado a la demandante al abono de las costas procesales.
La representación procesal de la demandante - Almudena- interpuso, con fecha 2 de octubre de 2023, recurso de apelación frente a la Sentencia nº 240/2023, de 28 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona/Iruña, en virtud de la cual se desestimó la demanda, solicitando su revocación, con íntegra estimación de la demanda y condena en costas del demandado.
La representación procesal del demandado - Jose Enrique- se opone, mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2023, al recurso de apelación interpuesto por la demandante, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda y validando la fundamentación de la sentencia impugnada.
Como hechos no controvertidos entre las partes litigantes, que resultan de la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia y cuya exposición o reiteración deviene imprescindible para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la demandante, se refieren los siguientes:
1. La demandante, Almudena, nació el día NUM000 de 1997 (teniendo, actualmente, 26 años), siendo hija de Herminia y del demandado Jose Enrique.
2. La demandante, Almudena, tiene actualmente reconocido un grado de discapacidad del 65 % -Resolución nº 5687/2019, de 26 de agosto de 2019, de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas del Departamento de Derechos Sociales del Gobierno de Navarra-, por retraso mental ligero, pérdida de visión en un ojo por miopía de etiología congénita y DIRECCION000 por DIRECCION001.
3. La demandante, Almudena, cursó estudios de educación primaria y secundaria (hasta 3º de la ESO) en el centro escolar DIRECCION002 de DIRECCION003 (Navarra), habiendo desarrollado un programa de iniciación profesional especial de hostelería en el centro integrado de Formación Profesional de DIRECCION003 (Navarra).
4. Mediante auto de fecha 29 de diciembre del año 2000, el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pamplona/Iruña, en el ámbito del procedimiento de Familia nº 1129/2000, aprobó el convenio regulador de fecha 13 de noviembre del año 2000, en el que se preveía la obligación del demandado Jose Enrique de abonar una pensión alimenticia, en favor o beneficio de su hija menor de edad Almudena, por importe de 20.000 pesetas mensuales, hasta
5. La Sentencia nº 290/2004, de 6 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pamplona/Iruña, en el ámbito del procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas nº 52/2004, estimó parcialmente la demanda formulada por la madre de la ahora demandante ( Herminia), elevando la cuantía de la pensión alimenticia que el demandado ( Jose Enrique) había de abonar en favor o beneficio de su hija menor de edad ( Almudena) a 240 euros mensuales.
6. Mediante Sentencia nº 227/2014, de 23 de mayo de 2014, el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pamplona/Iruña, en el ámbito del procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas nº 288/2014, homologó el convenio regulador de fecha 11 de abril de 2014, en virtud del cual se acordó elevar la cuantía de la pensión alimenticia que el demandado ( Jose Enrique) había de abonar en favor o beneficio de su hija menor de edad ( Almudena) a 295 euros mensuales, con automática extinción de dicho derecho trascurridos 4 años (a partir de abril de 2018), ostentando ya en ese momento la alimentista (ahora demandante) Almudena 20-21 años. El demandado ( Jose Enrique) abonó por anticipado 14.373 euros en pago o cumplimiento de dicha obligación.
7. La demandante, Almudena, convive con su madre Herminia, en la vivienda ubicada en la DIRECCION004, de la localidad de DIRECCION003 (Navarra), propiedad de su abuelo Cipriano.
8. La demandante, Almudena, no ha prestado nunca servicios laborales y no ha desarrollado actividad remunerada alguna.
9. La demandante, Almudena, percibe desde el 24 de septiembre de 2019 la renta garantizada y una pensión no contributiva de invalidez por importe, actualmente (en el año 2023), de 484,61 euros mensuales.
En el presente caso, se solicita por la demandante ( Almudena), por el cauce procesal previsto en el artículo 250.1.8 de la LEC (alimentos debidos por disposición legal o por otro título), la condena de su padre (el demandado, Jose Enrique) al abono de una pensión de alimentos
Tal y como reseña la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) nº 372/2014, de 7 de julio de 2014, a modo de introducción general sobre la materia,
Inicialmente, la STS nº 372/2014, de 7 de julio de 2014 estableció como doctrina jurisprudencial que
No obstante, dicha doctrina jurisprudencial se ha atemperado posteriormente por la misma Sala Primera del Tribunal Supremo, señalando la STS nº 547/2014, de 10 de octubre de 2014 que
En este sentido, la STS nº 666/2017, de 13 de diciembre de 2017, cuando establece que
El auténtico fundamento teleológico o finalidad del establecimiento o reconocimiento de una pensión alimenticia (en favor de un hijo mayor de edad discapacitado) ha de ser el de
En el recurso de apelación se combate o impugna la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, respecto a la situación y necesidades de la demandante.
En este caso, nos hallamos ante una hija mayor de edad (nacida el día NUM000 de 1997, teniendo actualmente 26 años) con discapacidad o minusvalía, teniendo actualmente reconocido un grado de discapacidad del 65 % -Resolución nº 5687/2019, de 26 de agosto de 2019, de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas del Departamento de Derechos Sociales del Gobierno de Navarra-, por retraso mental ligero, pérdida de visión en un ojo por miopía de etiología congénita y DIRECCION000 por DIRECCION001.
Durante su minoría de edad, a partir del momento de separación de sus progenitores (judicialmente, en el año 2000), se impuso al demandado la obligación de abonar una pensión alimenticia, en favor o beneficio de la ahora demandante, de 20.000 pesetas ( auto de fecha 29 de diciembre del 2000) y de 240 euros ( sentencia de 6 de abril de 2004) mensuales.
Finalmente, cuando la ahora demandante contaba con casi 17 años, sus progenitores - Herminia y el demandado Jose Enrique- acordaron elevar la cuantía de su pensión alimenticia (295 euros mensuales) durante un periodo máximo de 4 años (hasta abril de 2018, contando la demandante con 20-21 años), momento a partir de la cual dicha obligación alimenticia quedaría automáticamente extinguida ( sentencia de 23 de mayo de 2014).
En dicho convenio regulador (de fecha 11 de abril de 2014), se hicieron constar diversas circunstancias personales que justificaban, en ese momento, tanto la elevación del importe de la pensión alimenticia, como su automática extinción transcurridos 4 años desde ese momento, no disponiendo la madre de trabajo ni de vivienda propia y encontrándose el padre-demandado trabajando en DIRECCION006., sin gasto de vivienda (residencia en la vivienda propiedad de su esposa) y con dos hijos menores de edad a su cargo (de un matrimonio posterior).
Ciertamente, se aprecia cómo actualmente la situación de ambos progenitores (la madre, con la que convive la hija mayor de edad discapacitada) y el padre-demandado es similar a la valorada en el año 2014, momento en el cual se acordó la extinción automática de la pensión alimenticia a partir del mes de abril de 2018, siendo la de la hija demandante incluso mejor o más beneficiosa.
A este respecto, se ha de tomar en consideración que la hija demandante, que próximamente cumplirá 27 años (el NUM000 de 2024), cursó estudios de educación primaria y secundaria (hasta 3º de la ESO) en el centro escolar DIRECCION002 de DIRECCION003 (Navarra), habiendo desarrollado un programa de iniciación profesional especial de hostelería en el centro integrado de Formación Profesional de DIRECCION003 -habiendo culminado o completado tales estudios, aparentemente, en el año 2017-.
No consta, no obstante, en su vida laboral, el desarrollo de actividad laboral o remunerada alguna.
Ni en la demanda, ni en el recurso de apelación, se alude a circunstancia alguna que impida o dificulte a la demandante acceder al mercado laboral o, en su caso, completar o desarrollar su formación profesional de cara a facilitar su incorporación a un puesto de trabajo, en su caso, adaptado a sus posibles limitaciones o minusvalía.
Previo requerimiento judicial, las diferentes entidades e instituciones del sector ( DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION009 y DIRECCION010. y Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION003) señalaron que la demandante no había prestado en sus centros prestación laboral o remunerada alguna, no figurando inscrita en ninguno de ellos como demandante de ocupación o empleo.
No se acredita, ni siquiera alega o fundamenta mínimamente, en la demanda o en el recurso de apelación, el motivo por el que la discapacidad o minusvalía de la demandante (retraso mental ligero, pérdida de visión en un ojo por miopía de etiología congénita y DIRECCION000 por DIRECCION001) le impide o limita, de manera total o parcial, desde un punto de vista médico, psicológico, social o familiar, el acceso al mercado laboral, limitándose de manera genérica a aludir al incremento experimentado en el grado de discapacidad administrativamente reconocido (del 47 % en 2012, al 57 % en 2015 y al 65 % en 2019).
A este respecto, destacar el fundamento o
En este mismo sentido, la reciente Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra nº 658/2024, de 16 de mayo de 2024, señalando que
La demandante tampoco justifica, adecuadamente, la concurrencia de una situación de necesidad o insuficiencia económica que justifique el establecimiento de una pensión alimenticia, con la consiguiente atribución de una carga u obligación al progenitor con quien no convive actualmente (solidaridad familiar), en atención a la persistencia o nacimiento de gastos derivados de su propia situación de discapacidad o minusvalía que excedan de lo común u ordinario.
Se aportan, junto con la demanda, facturas y recibos derivados de actividades ordinarias o comunes (escuela de danza durante los cursos 2018-2019 y 2019-2020), tres facturas por la prestación de servicios en una óptica (las tres son de la misma fecha, 27 de septiembre de 2022, no acreditándose la concurrencia de una necesidad especial o su correspondencia con los conceptos en ellas reflejados), dos tickets comunes de alimentación en un supermercado (ambos de septiembre de 2022) y un recibo de la mensualidad de un gimnasio (por importe de 35 euros, emitido el día 24 de noviembre, desconociéndose el año).
No se justifica, en definitiva, la persistencia o nacimiento de una situación de necesidad.
Se ha de tener en cuenta, además, que la demandante percibe, al menos desde el 24 de septiembre de 2019, esto es, con posterioridad a la extinción de la pensión alimenticia, la renta garantizada y una pensión no contributiva de invalidez por importe, actualmente (en el año 2023), de 484,61 euros mensuales (véase, a este respecto, la STS nº 296/2015, de 2 de junio de 2015).
A mayor abundamiento, y tal y como se avanzaba anteriormente, la situación actual de los progenitores resulta equiparable o incluso menos favorable o beneficiosa (en el caso del pretendido alimentante o demandado), que la valorada en el año 2014, cuando se acordó de mutuo acuerdo -judicialmente homologado- un periodo máximo de vigencia de la pensión alimenticia inicial, con expiración o extinción automática en abril de 2018.
Se desconoce, a este respecto, la auténtica situación económica de la madre -con la que convive la demandante y de la que supuestamente depende económicamente-, por falta de alegación y debida acreditación en el presente procedimiento, persistiendo la situación de convivencia en el domicilio del abuelo, por el que no se abona renta o contraprestación alguna, en la DIRECCION004, de la localidad de DIRECCION003 (Navarra).
Respecto del padre, en la fecha en la que se firmó el convenio regulador en cuestión (11 de abril de 2014) estaba trabajando en DIRECCION006., sin gasto de vivienda (residía en la vivienda propiedad de su esposa) y tenía dos hijos menores de edad a su cargo (de un matrimonio posterior).
Actualmente, sigue desarrollando su labor profesional o laboral (como tornero) en el mismo puesto de trabajo en la empresa DIRECCION006., con un sueldo o salario similar e, incluso, con periodos de desempleo o de regulación temporal de empleo (ERTE), con cargas dinerarias (dos préstamos con sendas cuotas mensuales de amortización de 323,03 y 202,30 euros) y familiares (dos hijos de un matrimonio posterior, con gastos adicionales de índole educativa).
No se aprecia, con base en todo lo expuesto, que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia sea irracional, arbitraria o ilógica, debiéndose desestimar el recurso de apelación formulado por la demandante, con confirmación de la sentencia impugnada.
La íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la demandante - Almudena- motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo contenido en los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC, su condena al abono de las costas procesales de la segunda instancia, no apreciándose la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
