Sentencia Civil 626/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 626/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 52/2023 de 01 de octubre del 2024

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Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 626/2024

Núm. Cendoj: 07040370032024100613

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2369

Núm. Roj: SAP IB 2369:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00626/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G.07040 42 1 2020 0010493

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000438 /2020

Recurrente: Camilo, Jose Augusto

Procurador: CLARA EUGENIA SANCHEZ PADILLA, PILAR MARINA PACHECO BERNABE

Abogado: PEDRO MORENO CALVO, JAVIER GARCIA OLIVER

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

Rollo núm. 52/23

Autos núm. 438/20

SENTENCIA núm. 626/24

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

Dª Ana Calado Orejas.

Dª María Isabel del Valle García.

En Palma de Mallorca, a uno de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTOS,en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelada-impugnanteD. Jose Augusto, representado por la Procuradora de los Tribunales D. Pilar Marina Pacheco Bernabé y asistido por el Letrado D. Javier García Oliver; siendo parte demandada-apelante-impugnadaD. Camilo, representado por la Procuradora Dª Clara Sánchez Padilla y defendida por el Letrado Pedro D. Moreno Calvo; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma en fecha uno de septiembre de 2022 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 438/20, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Jose Augusto contra Camilo y condeno a éste a pagar al primero la cantidad de 4535.67 euros, con los intereses legales de conformidad con el fundamento tercero de la Sentencia sin imposición de costas a las partes."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación, si bien impugnó esta en cuanto a la valoración económica. A todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.-No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora alegaba ser dueño de un coche con licencia de taxi, habiendo contactado con el demandado para adquirir un motor por un total de 1.500 euros, con gastos de envío, montándose este el 6 de febrero de 2018 en el taller de don Segismundo, costándole al actor 1.014 euros. Sosteniendo que, desde el 29 de abril, el motor no funcionó correctamente siendo remitido al taller, donde se le detectó un problema del cigüeñal, abonando el hoy actor, por el estudio de la avería, la suma de 338.80 euros. Añadía, la representación procesal de la parte actora, que su cliente remitió el motor al demandado para su estudio, y este, según alega dicha representación, le devolvió el dinero de la compra el 6 de junio, asumiendo la avería. Por todo ello, en este procedimiento se reclama, como daños y perjuicios, la suma de 7.883.30 euros, resultado de lo que abonó el actor al taller, más el lucro cesante: 37 días de paralización del taxi a razón de 176.50 euros día de rendimiento neto.

La parte demandada alegó, en síntesis, que ha prescrito la acción de reclamación por vicios ocultos; y, subsidiariamente, que la avería del coche no es consecuencia de un defecto del motor vendido, sino de la insistencia del actor en montar un embrague convencional y no uno bimasa, como el que requería el coche; e igualmente discute el lucro cesante reclamado.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia desestimó la caducidad de la acción de vicios ocultos, por considerar que estamos ante una acción basada en un mal cumplimiento de sus obligaciones por parte del vendedor, por la que este viene obligado a reparar al comprador los daños y perjuicios causados, no con amparo en la acción rescisoria, ni en la de sanear, sino en la de petición de daños y perjuicios, la que está fundada en el art. 1101 del C. Civil, y cuyo plazo de prescripción es el de 5 años, que señala el artículo 1.964 del CC.

Con relación al fondo del asunto, la sentencia precisa que el motor, según se ve de las conversaciones entre las partes, se entregó el 5 de febrero de 2018, montándose en esa fecha aproximadamente (la factura de montaje entregada por el mecánico, Sr. Segismundo, en sala nº 27 es de 14 de febrero de 2018), y el actor llevó nuevamente el motor al taller del Sr. Segismundo el 7 de mayo de ese año, ya averiado y mostrando signos de fatiga al menos una semana antes, según sostiene el actor y manifestó igualmente el chofer del mismo en sala. Algo menos de 3 meses después del montaje del motor, como se ve (siendo el período de garantía de 3 meses), el mismo se averió, y, en la consideración judicial de instancia: "la causa es clara porque la manifestó el Sr. Segismundo en sala y en un informe en el documento 21 de la demanda en septiembre de 2018; rotura del cigüeñal, algo que también constata el perito de la parte demandada Sr. Maximo."

Así las cosas, la sentencia no concordó la versión dada por la parte demandada en orden a que la causa de la avería se habría debido a que el actor ordenó instalar un embrague no adaptado al tipo de motor, considerando el Juzgador a quoque: "Esa versión sólo sale a relucir cuando se interpone la demanda; en la propia contestación. Si se ve el intercambio de mails entre las partes, el mismo 8 de mayo de 2018, un día después de que el actor le comunique la avería del motor, el demandado asume que lo sustituirá por otro tras hablar con el mecánico, Sr. Segismundo. Es decir asume su responsabilidad en la avería porque se lo ha dicho el mecánico que vio el motor. Y ese propio mecánico que vio el motor en su informe de septiembre de 2018 ya mencionado lo afirma claramente. Revisó el motor y a las 3 horas dio con el fallo (el cigüeñal) no haciendo referencia alguna al cambio del embrague por el actor o a que ésta fuese la causa."

En dicho contexto, y si bien existe un segundo documento del Sr. Segismundo presentado con la contestación a la demanda, el que se viene a reflejar que el problema habría surgido por razón de la colocación de un embrague inapropiado, la sentencia resta valor al mismo dado que se trata de un documento que ha sido hecho a petición del demandado. Es decir, se trata de un documento del Sr. Segismundo, mecánico de la parte actora, respecto del cual, según expone la sentencia, su autor "afirma que cambió el embrague del vehículo a petición del actor a pesar de avisarle que podría dañar el motor pero no existe constancia alguna de ese cambio. En sala se le preguntó al Sr. Segismundo por la factura de ese cambio y alegó que no la tiene y en la que él aportó de montaje del motor (factura NUM000) donde supuestamente se le cambió el embrague según su versión, no aparece cambio alguno de embrague. Pero además en sala incurrió este señor en contradicción. Inicialmente manifestó que le comentó al demandado el cambio de embrague en la fecha de la avería para luego decir que se lo dijo tras llegarle una Sentencia que tuvo con el actor hará un año antes de la vista; en 2021. Realmente si se lo hubiese dicho en el momento de la avería, el proceder lógico del demandado hubieses sido no asumir su responsabilidad y al menos advertir de esta situación al actor. No consta en los mails que el demandado hablara con el actor sobre el cambio del embrague en esos momentos."

Con relación al único informe pericial que obra en autos, elaborado por el perito de la parte demandada, D. Maximo, en la consideración de la sentencia: "no permite dar por probada la versión del demandado dado que aunque atribuye la causa del fallo al cambio de embrague, sólo sabe que existió ese cambio porque se lo dijo el demandado sin que él revisara el coche. Pero además y para dar mayor refuerzo al hecho de que no hubo cambio inicial de embrague, hay que poner de manifiesto la absoluta animadversión entre el Sr. Segismundo y el actor dado que éste lo demandó por otra instalación el 4 de febrero de 2020;...".

Finalmente, la sentencia no otorga trascendencia, respecto de la resolución del litigio, a la antigüedad del motor de autos -adquirido de segunda mano- y al uso intensivo dado al mismo en los tres meses de garantía, explicando el Juzgador que el tiempo que pasa entre el montaje del motor y la avería es escaso (aproximadamente 3 meses) y no hay prueba de que el actor haya manipulado el motor. Añadiendo que "Los kilómetros que pudo hacer el actor tampoco parecen desproporcionados en relación a la vida de un motor y a la que tenía ese motor cuando fue comprado, unos 130.000 km (si asumimos que trabajaba los 6 días de la semana como dijo el chófer no superarían los 50.000 km los hechos por el actor algo que reconoció el demandado)."

En consecuencia, la sentencia estimó la demanda, si bien solo parcialmente dado que, al tiempo de valorar la cuantificación de la indemnización, el Juzgador a quohizo varios recortes a las reivindicaciones actoras; procediendo remitirse aquí al texto de la sentencia, por razones de brevedad.

Por todo lo cual, se condenó a D. Camilo a pagar al actor la suma de 4.535,67 euros de principal, más los intereses legales de conformidad con el fundamento tercero de la sentencia; sin imposición de costas.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.-Cuestiona la parte demandadas-apelante la valoración judicial de la prueba, exponiendo, en resumen y en esencia, la siguiente sucesión de hechos y reflexiones:

"1º) Desde febrero de 2018, la entrega del motor por parte de mi cliente, y el montaje en ese mes del mismo por el mecánico Segismundo.

2º) Cambio del turbo 7 de febrero de 2018 que asume nuestro cliente.

3º) Motor averiado el 7 de mayo de 2018. (Tras 55.000 Km)

4º) Compra de nuevo motor en junio de 2018.

5º) Montaje del nuevo motor en 30 agosto de 2018 (doc. 3 de nuestra demanda queda acreditada dicha fecha, sentencia contra el señor Segismundo).

6º) de nuevo se estropea un segundo motor el 7 de septiembre de 2018.

7º) Se paraliza el vehículo 42 días, hasta finales de octubre, según sentencia 2/2021, juzgado de primera instancia nº 14 de Palma .

8º) Cambio de embrague el 03 de diciembre de 2018.

Y en todos los hechos, el actor busca las piezas que deben montarse, ordena como hacerlo y finalmente instala el embrague/volante bimasa que aconsejaban siempre instalar, el fabricante, el experto en motores, y los mecánicos.

Tantas casualidades juntas son ya una causalidad.

El interrogatorio del señor Segismundo comienza en el minuto 29Ž de manera muy contundente, las facturas que me han requerido las tiene el señor Candido (chofer del actor) que es quien me traía los recambios.

Expone el juzgador "a quo" que no hay constancia del cambio de embrague, fundamento de derecho segundo, punto 2, indemnización, párrafo 7º, pero lo cierto es que la parte demanda no lo niega, de hecho reclama en la AP dicha factura al señor Segismundo, y posteriormente renuncia a ella en el juicio, minuto 31` de la grabación.

Se aporta de contrario en la demanda como doc. 15 una factura, la NUM001 emitida por el señor Segismundo, y que está manipulada por la actora, como quedo en evidencia en el acto de juicio, minuto 35`de la grabación. De hecho en el acto de la vista se aporta la original por el señor Segismundo. Es la factura del segundo de los motores que monta en el taxi y no fue el motor suministrado por DIRECCION000, sino que la de DIRECCION000 es la número NUM000, que hemos insertado en la página 4 de este recurso.

¿Por qué la actora necesita manipular la prueba?

Factura NUM001 aportada de contrario y manipulada.

Se ha puesto a boli en la copia de dicha factura entregada al actor, Sr. Jose Augusto que el proveedor del motor es DIRECCION000, cuando en la vista se entrega la factura original, en la columna izquierda no hay nada escrito en materiales. Además la letra de ambas columnas es diferente.

Se asegura de contrario que está en la factura del montaje del motor del señor Camilo, pues en la misma sí que aparece que se desmonta la caja de cambios.

Cosa que también se llevó a cabo cuando se cambió el motor que suministro mi mandante, pero como afirma en Sr. Segismundo, en ese momento no se emite factura porque el actor no quería pagar el IVA.

Factura NUM001 presentada por el señor Segismundo al acto de la vista. Factura no manipulada por la actora.

No obstante pese a quedar acreditada la manipulación de la documental presentada, el juzgador a quo no da credibilidad al doc. 2, declaración jurada del Sr. Segismundo, sobre el montaje de un embregue/volante convencional, y alega la parte actora, que este hecho no lo comenta el Sr. Segismundo al Sr. Camilo hasta que, Camilo lo llama porque ha sido demandado.

¿Cómo va el testigo señor Segismundo en mayo de 2018 a decirle nada de esto al señor Camilo, si seguía trabajando para el actor? Recordemos que en agosto de 2018 le monto el testigo al taxi el segundo de los motores comprado por el señor Jose Augusto. No obstante en mayo de 2018, ya comentó el mecánico Don Segismundo al actor y a su chofer que el motor lo habían dañado ellos, y así lo exponemos un par de párrafos más abajo, reproduciendo las declaraciones del chofer del taxi, Sr. Candido."

Por todo ello, y cuestionando también la valoración judicial de la prueba pericial obrante en autos, terminó suplicando la revocación de la sentencia con estimación de la demanda.

Por su parte, la actora-apelada hizo propios los motivos de la sentencia, destacando los puntos siguientes:

? "Lo que afirma la Sentencia y fluye también de los mensajes remitidos, es que el demandado pudo comprobar la avería del motor y, tras ello, decidió primero sustituirlo y después, tras dilatar de forma innecesaria el periodo de tiempo con el vehículo parado, proceder a la devolución del precio, aceptando por consiguiente, la responsabilidad por la avería padecida y, en definitiva, la resolución contractual, si bien no se hizo cargo de los daños y perjuicios causados, lo que obligó a su reclamación primero por burofax y luego por vía judicial.

? Si fuera cierto, como se afirma de contrario, que la avería del motor se produjo por negligencia del actor al sustituir un embrague, y así se hubiera conocido previamente a la devolución del precio, no se hubiera aceptado esta. Sobre este tema se volverá en todo caso más adelante al valorar la declaración del Sr. Segismundo, titular del taller que llevó a cabo la instalación y posterior revisión del motor tras la avería.

.../...

? En este sentido, se pretende impugnar la apreciación de la sentencia respecto a que la factura de la instalación del motor del vehículo no recoge la instalación del embrague, lo que conlleva un déficit de prueba sobre este último trabajo, decayendo así la tesis principal del demandado sobre la causa de la avería.

? Debe en primera lugar aclararse que, como se recoge en la demanda (Hecho tercero Párrafo segundo) el actor no disponía de la factura de la instalación del motor y no pudo obtener una nueva copia pese a habérsele reclamado al propietario del taller, Sr. Segismundo, (Documentos Once y Doce de la demanda).

? Por ello, en la proposición de prueba de esta parte se incorporó, y así fue admitido, que se requiriera a D. Segismundo para que aportara la factura de instalación del motor y la del supuesto cambio de embrague, resultando que tan solo se aportó la primera. En esta (por un importe inferior al que recordaba al actor, pero que es asumido por esta parte) tan solo se recoge los trabajos de mano de obra de desmontaje del motor antiguo y montaje del nuevo y como materiales aportados líquido de dirección y autocongelante. Por tanto, si no se hace referencia a la instalación de un embrague ni tampoco como material aportado y, al mismo tiempo, tampoco se aporta una factura diferenciada de tal instalación, no puede considerarse tal cambio como acreditado.

? En este sentido cabe recordar que el Sr. Segismundo manifestó que entregó la factura del cambio de embrague al Sr. Candido (minuto 29 de la grabación), trabajador del actor; pero este negó haber recibido ninguna factura (minuto 51 de la grabación).

? Por ello decae la nueva argumentación, recogida por primera vez en este recurso, de que la factura es la correspondiente a un motor completo que incorporaría la del montaje del embrague. No fue esto lo afirmado por el Sr. Segismundo, quien confirmó que existía una factura separada. Es más, se especula con que el embrague presuntamente instalado era el que tenía el motor antiguo, lo que se contradice con lo afirmando inicialmente en la contestación donde refiere (Página 3) que "el fallo en el motor es provocado por el cambio del embrague a solicitud del actor".

? Esta parte aportó como prueba documental en la Audiencia Previa una factura de sustitución del embrague llevado a cabo a finales del mismo año en que se instaló el motor objeto del procedimiento, prueba que extrañamente es reproducida en el recurso. Con dicho documento, por un lado, se acredita que difícilmente se habría cambiado el embrague el mismo año y, por otro lado, el importe de la factura (985,48 €) hace inviable nuevamente la tesis de que la factura de instalación del motor aportada por el Sr. Segismundo incluía el embrague. Por cierto, este testigo declaró que esa factura no se correspondía con la instalación de un embrague bimasa (Minuto 46 de la grabación).

? Respecto a las manifestaciones del Sr. Camilo en su interrogatorio, sobre la supuesta instalación del embrague por parte del Sr. Segismundo, obviamente son manifestaciones de referencia, resultando en buena parte contradictorias con la del propio mecánico y, en lo que se refiere al aspecto técnico del tipo de pieza, ello corresponde explicarlo, en su caso, al perito; si bien insistimos en que el prius del informe pericial es la instalación de un embrague inadecuado en el vehículo, lo que en modo alguno ha sido acreditado."

Con relación al informe pericial aportado de contrario, sostiene la representación procesal de la parte apelada que, si bien es cierto que esta no aportó la prueba pericial admitida "..., ello fue debido precisamente a su carácter innecesario una vez revisadas y atendidas el resto de pruebas y alegaciones, cuyo resultado final, como así acogió la Sentencia, conllevaban el no tener por acreditado la instalación de un embrague convencional que hubiera sido el motivo de la avería del motor."Por ello, descalifica la pericial y las manifestaciones del perito en la vista, puesto que, en la consideración de la apelada: "parten de un hecho previo que no ha sido acreditado, habiéndose reconocido que no pudo revisarse todo el vehículo para comprobar si, en efecto, se había instalado un embrague convencional, de tal forma que subsiste la responsabilidad del vendedor al haberse producido la avería en el periodo de garantía."

Así las cosas, la parte apelada considera que el recurso de la adversa no puede ser acogido, debiendo procederse a su desestimación; todo ello, negando la pretendida manipulación documental y destacando la que califica de "animadversión" del mecánico, Sr. Segismundo, hacia el actor, por razón del juicio verbal seguido contra el citado mecánico y que dio lugar una sentencia condenatoria a favor de aquel.

Seguidamente, la parte apelada impugnó la sentencia de instancia en cuanto a la valoración económica de la indemnización, cuestionando determinadas partidas y consideraciones judiciales excluyentes, a lo que procede remitirse en orden a la brevedad.

Impugnación que, finalmente, no fue evacuada de adverso, puesto que, según se lee en la diligencia de ordenación de veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, trascurrió el término otorgado a la parte demandada sin que haya presentado escrito sobre la impugnación presentada por la parte actora, por lo que, de conformidad con el artículo 463.1 de la L.E.C., se acordó dar por precluido dicho trámite.

CUARTO.-En dicho escenario apelatorio, aprecia la Sala que la única prueba pericial técnica, en orden a determinar el origen de la avería, es la proporcionada por la parte demandada, en la cual D. Maximo, mecánico de la empresa "Rectificados Levante, S.L.", certifica, ratificándolo posteriormente en el acto del juicio oral, los aspectos contenidos en los puntos que seguidamente se transcribirán, a partir de los cuales concluye que la avería tiene su razón de ser en la instalación de un embrague convencional, inapropiado para el tipo de motor que nos ocupa y que, al no absorber adecuadamente las vibraciones, terminó dañando el cigüeñal. Afirma, en concreto, el citado perito:

? "El motor presenta dañado el cigüeñal por la cuarta muñequilla de la biela (lado del volante motor).

? Refiere el Sr. Camilo que el mecánico que montó el motor, se ve obligado por orden del dueño del citado vehículo a realizar el montaje de un kit de embrague convencional (volante de inercia fijo o rígido), el cual no va debidamente contrapesado o alineado como indica el fabricante. Con lo cual, se está alterando la originalidad y con la consiguiente explicación por parte del mecánico al dueño del mencionado vehículo: las consecuencias que podría tener en el motor el montaje o instalación de esta determinada pieza.

? CAUSA DE LOS DAÑOS: Los daños que presenta el motor son compatibles con el montaje y el uso del embrague convencional, porque dicho embrague no es apto o debidamente aconsejable para este vehículo y más aún para un vehículo que callejea mucho en 1 poblado y trabaja 24 horas al día, durante 2 ó 3 meses, que fue cuando acabó rompiéndose el cigüeñal por culpa de esta pieza.

? Es más, cuando se instala un kit de embrague y volante con estas características, al ser fijo y NO bimasa o suspendido, no corrige ni absorbe las imperfecciones y genera por tanto unas vibraciones o temblores desagradables que se notan en el interior del vehículo (habitáculo) apreciables tanto por el conductor como por los pasajeros.

? Lógicamente al ser una pieza no aconsejada por el fabricante, es mucho más económica, de ahí que se procediese a incorporarla en el mencionado vehículo. Por nuestra experiencia, me atrevo a indicar, que esta rotura ha sido a consecuencia de incorporar un embrague convencional."

Nótese que, como hemos visto, la sentencia de instancia y la parte apelada restan valor a dicha pericial en la medida en que, además de estar encargada por la parte demandada, D. Camilo, sucede que este fue quien comunicó al perito que el mecánico que montó el motor instaló un kitde embrague convencional (volante de inercia fijo o rígido), en lugar de un embrague bimasa o suspendido (el cual hubiera absorbido las vibraciones). Es decir, consideran que el perito no pudo comprobar la efectiva instalación de un embrague convencional y no uno bimasa.

Sin embargo, aprecia la Sala, por un lado y como apunta la representación procesal de la parte apelante, no ya que la parte actora-apelada no niega expresamente la instalación del embargue convencional por parte de su cliente, pues sostiene que la prueba no acredita dicha instalación -lo que no es lo mismo-, sino que el perito, en el acto del juicio oral y más allá de lo que le dijo su cliente, explica técnicamente porqué considera que, ciertamente, no se instaló el embrague bimasa, sino el convencional, precisando que: los síntomas observados en la avería eran concordantes con tal circunstancia, porque el problema se había concentrado en la muñequilla del cigüeñal más próxima al embrague, cuando, otras posibles causas (como la falta de lubricación) hubieran afectado a todas las muñequillas. Por lo tanto, el perito da razón de la causa atribuida a la avería más allá de lo afirmado por su cliente sobre lo que instaló el mecánico, y, por otro lado, además de no negar categóricamente, la propia parte apelada, la instalación o dejación del embrague convencional en lugar de instalar uno bimasa, sucede que el testigo D. Segismundo, que fue quien instaló el motor litigioso, afirma que se instaló un embrague convencional, no uno bimasa, lo que constituye un nuevo elemento probatorio a favor de tal conclusión pericial.

Todo ello, bien entendido que no se comparten los razonamientos de la sentencia y de la parte apelada en orden a entender que habría una suerte de acto propio de la demandada al asumir el cambio por otro motor, puesto que tal afirmación se fundó, según sostiene la propia sentencia, en el intercambio de mailsentre las partes, precisando que: "el mismo 8 de mayo de 2018 , un día después de que el actor le comunique la avería del motor, el demandado asume que lo sustituirá por otro tras hablar con el mecánico, Sr. Segismundo. Es decir asume su responsabilidad en la avería porque se lo ha dicho el mecánico que vio el motor.".

Lo cual no es, en la consideración del Tribunal, en modo alguno determinante, puesto que, como la propia sentencia dice después: "El motor finalmente llegó al demandado el 30 de mayo".Es decir, cuando asumió por correo electrónico la sustitución no había sido todavía examinado el motor por la parte demandada.

Y, por otro lado, considera también la sentencia y la parte apelada que existe una contradicción entre lo que inicialmente afirmó el mecánico Sr. Segismundo -favorable a su cliente, hoy actor- y lo que afirmó después -perjudicial para este tras ser por él demandado, y favorable al Sr. Camilo-. Pero tal conclusión parece tener solo en cuenta que, al tiempo de hacer la segunda manifestación, el Sr. Segismundo había sido demandado por el Sr. Jose Augusto, pero no tiene en cuenta que, al hacer la primera afirmación, no solo no había sido todavía demandado, sino que el Sr. Jose Augusto era su cliente y el motor lo había instalado el propio Sr. Segismundo, asumiendo en la instalación un embrague inapropiado.

Corolario de todo ello es que, además de no existir propiamente contradicción entre ambas afirmaciones escritas, puesto que en la primera información contenida en el documento nº 21 de la actora, firmado por el Sr. Segismundo (quien afirma que lo redactó el cliente), no se habla del embrague ni de la causa de la avería, sino que se objetiviza únicamente la existencia de una avería en el motor (concretamente en la 4ª biela del cigüeñal); y en la segunda información, contenida en el documento aportado por la demandada y manuscrito por el Sr. Segismundo, sí se habla del embrague y de la posible causa de la avería. Sucede que, coincidiendo la segunda información del testigo con el análisis de las causas formulado en la única pericial obrante en autos (la actora renunció a aportar una propia) y ratificada judicialmente, no hay porqué descalificar la segunda información del testigo Sr. Segismundo, como lo hace la sentencia, puesto que, además de no ser propiamente contradictoria con la primera, es técnicamente coincidente con las conclusiones del perito. Sin que, por otro lado, de la observación de la prueba, incluida la grabación de la vista, se derive que dicha testifical haya de ser obviada, como pretende la actora al invocar "animadversión" del testigo.

Llegados a este punto, la Sala considera que asiste razón a la parte demandada-apelante en orden a entender que, a partir de la prueba obrante en estos autos, en los que se analiza un problema eminentemente técnico-mecánico, ha resultado favorable a la tesis de la demandada, es decir, que la razón de la avería trae causa de la instalación de un embrague inadecuado; lo que determina la desestimación de la demanda.

Finalmente, como consecuencia de la desestimación de la demanda, no puede prosperar la impugnación de la sentencia, la cual solo tenía razón de ser en el marco de una sentencia como la de primera instancia, estimatoria de la demanda en cuanto al origen de la avería.

ÚLTIMO.-Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte actora al serle, finalmente, desestimada la demanda.

Por otro lado, si bien la estimación del recurso principal deja desubicada la impugnación de la sentencia, puesto que esta únicamente pretendía corregir al alza la cuantificación de la indemnización en el escenario de una sentencia estimatoria de la responsabilidad. Sin embargo, el análisis de la imputación de las costas de la impugnación se ha de situar al tiempo de ser esta formulada y en atención a su proyección. De modo que, con la falta de oposición a la impugnación, y, asimismo, habida cuenta de la existencia de varios argumentos que, de haberse mantenido la tesis estimatoria de la demanda, hubieran podido justificar eventualmente un incremento al alza de la suma concedida (argumentos que, además, ni siquiera pretendieron ser desvirtuados de adverso), se justifica la no realización de pronunciamiento en cuanto a las costas de la impugnación.

Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Camilo, siendo su Procuradora Dª Clara Sánchez Padilla, Y DESESTIMANDO LA IMPUGNACIÓNinstada por D. Jose Augusto, representado por la Procuradora de los Tribunales D. Pilar Marina Pacheco Bernabé; recursos ambos dirigidos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma en fecha uno de septiembre de 2022 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 438/20, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) DESESTIMARla demanda interpuesta por D. Jose Augusto contra D. Camilo.

2)Imponer a la parte actora el pago de las costas procesales devengadas en la primera instancia.

3)No hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en esta segunda instancia, ni por el recurso de apelación ni por la impugnación de la sentencia.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación del recurso de apelación conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Tal y como se deriva también de la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la desestimación de la impugnación conlleva pérdida del depósitoen su caso constituido para impugnar la sentencia de instancia.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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