Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 626/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 52/2023 de 01 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 626/2024
Núm. Cendoj: 07040370032024100613
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2369
Núm. Roj: SAP IB 2369:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MSC
Recurrente: Camilo, Jose Augusto
Procurador: CLARA EUGENIA SANCHEZ PADILLA, PILAR MARINA PACHECO BERNABE
Abogado: PEDRO MORENO CALVO, JAVIER GARCIA OLIVER
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
Dª Ana Calado Orejas.
Dª María Isabel del Valle García.
En Palma de Mallorca, a uno de octubre de dos mil veinticuatro.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
La parte demandada alegó, en síntesis, que ha prescrito la acción de reclamación por vicios ocultos; y, subsidiariamente, que la avería del coche no es consecuencia de un defecto del motor vendido, sino de la insistencia del actor en montar un embrague convencional y no uno bimasa, como el que requería el coche; e igualmente discute el lucro cesante reclamado.
Con relación al fondo del asunto, la sentencia precisa que el motor, según se ve de las conversaciones entre las partes, se entregó el 5 de febrero de 2018, montándose en esa fecha aproximadamente (la factura de montaje entregada por el mecánico, Sr. Segismundo, en sala nº 27 es de 14 de febrero de 2018), y el actor llevó nuevamente el motor al taller del Sr. Segismundo el 7 de mayo de ese año, ya averiado y mostrando signos de fatiga al menos una semana antes, según sostiene el actor y manifestó igualmente el chofer del mismo en sala. Algo menos de 3 meses después del montaje del motor, como se ve (siendo el período de garantía de 3 meses), el mismo se averió, y, en la consideración judicial de instancia:
Así las cosas, la sentencia no concordó la versión dada por la parte demandada en orden a que la causa de la avería se habría debido a que el actor ordenó instalar un embrague no adaptado al tipo de motor, considerando el Juzgador
En dicho contexto, y si bien existe un segundo documento del Sr. Segismundo presentado con la contestación a la demanda, el que se viene a reflejar que el problema habría surgido por razón de la colocación de un embrague inapropiado, la sentencia resta valor al mismo dado que se trata de un documento que ha sido hecho a petición del demandado. Es decir, se trata de un documento del Sr. Segismundo, mecánico de la parte actora, respecto del cual, según expone la sentencia, su autor
Con relación al único informe pericial que obra en autos, elaborado por el perito de la parte demandada, D. Maximo, en la consideración de la sentencia:
Finalmente, la sentencia no otorga trascendencia, respecto de la resolución del litigio, a la antigüedad del motor de autos -adquirido de segunda mano- y al uso intensivo dado al mismo en los tres meses de garantía, explicando el Juzgador que el tiempo que pasa entre el montaje del motor y la avería es escaso (aproximadamente 3 meses) y no hay prueba de que el actor haya manipulado el motor. Añadiendo que
En consecuencia, la sentencia estimó la demanda, si bien solo parcialmente dado que, al tiempo de valorar la cuantificación de la indemnización, el Juzgador
Por todo lo cual, se condenó a D. Camilo a pagar al actor la suma de 4.535,67 euros de principal, más los intereses legales de conformidad con el fundamento tercero de la sentencia; sin imposición de costas.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
Por todo ello, y cuestionando también la valoración judicial de la prueba pericial obrante en autos, terminó suplicando la revocación de la sentencia con estimación de la demanda.
Por su parte, la actora-apelada hizo propios los motivos de la sentencia, destacando los puntos siguientes:
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Con relación al informe pericial aportado de contrario, sostiene la representación procesal de la parte apelada que, si bien es cierto que esta no aportó la prueba pericial admitida
Así las cosas, la parte apelada considera que el recurso de la adversa no puede ser acogido, debiendo procederse a su desestimación; todo ello, negando la pretendida manipulación documental y destacando la que califica de "animadversión" del mecánico, Sr. Segismundo, hacia el actor, por razón del juicio verbal seguido contra el citado mecánico y que dio lugar una sentencia condenatoria a favor de aquel.
Seguidamente, la parte apelada impugnó la sentencia de instancia en cuanto a la valoración económica de la indemnización, cuestionando determinadas partidas y consideraciones judiciales excluyentes, a lo que procede remitirse en orden a la brevedad.
Impugnación que, finalmente, no fue evacuada de adverso, puesto que, según se lee en la diligencia de ordenación de veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, trascurrió el término otorgado a la parte demandada sin que haya presentado escrito sobre la impugnación presentada por la parte actora, por lo que, de conformidad con el artículo 463.1 de la L.E.C., se acordó dar por precluido dicho trámite.
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Nótese que, como hemos visto, la sentencia de instancia y la parte apelada restan valor a dicha pericial en la medida en que, además de estar encargada por la parte demandada, D. Camilo, sucede que este fue quien comunicó al perito que el mecánico que montó el motor instaló un
Sin embargo, aprecia la Sala, por un lado y como apunta la representación procesal de la parte apelante, no ya que la parte actora-apelada no niega expresamente la instalación del embargue convencional por parte de su cliente, pues sostiene que la prueba no acredita dicha instalación -lo que no es lo mismo-, sino que el perito, en el acto del juicio oral y más allá de lo que le dijo su cliente, explica técnicamente porqué considera que, ciertamente, no se instaló el embrague bimasa, sino el convencional, precisando que: los síntomas observados en la avería eran concordantes con tal circunstancia, porque el problema se había concentrado en la muñequilla del cigüeñal más próxima al embrague, cuando, otras posibles causas (como la falta de lubricación) hubieran afectado a todas las muñequillas. Por lo tanto, el perito da razón de la causa atribuida a la avería más allá de lo afirmado por su cliente sobre lo que instaló el mecánico, y, por otro lado, además de no negar categóricamente, la propia parte apelada, la instalación o dejación del embrague convencional en lugar de instalar uno bimasa, sucede que el testigo D. Segismundo, que fue quien instaló el motor litigioso, afirma que se instaló un embrague convencional, no uno bimasa, lo que constituye un nuevo elemento probatorio a favor de tal conclusión pericial.
Todo ello, bien entendido que no se comparten los razonamientos de la sentencia y de la parte apelada en orden a entender que habría una suerte de acto propio de la demandada al asumir el cambio por otro motor, puesto que tal afirmación se fundó, según sostiene la propia sentencia, en el intercambio de mailsentre las partes, precisando que: "el mismo 8 de mayo de 2018
Lo cual no es, en la consideración del Tribunal, en modo alguno determinante, puesto que, como la propia sentencia dice después:
Y, por otro lado, considera también la sentencia y la parte apelada que existe una contradicción entre lo que inicialmente afirmó el mecánico Sr. Segismundo -favorable a su cliente, hoy actor- y lo que afirmó después -perjudicial para este tras ser por él demandado, y favorable al Sr. Camilo-. Pero tal conclusión parece tener solo en cuenta que, al tiempo de hacer la segunda manifestación, el Sr. Segismundo había sido demandado por el Sr. Jose Augusto, pero no tiene en cuenta que, al hacer la primera afirmación, no solo no había sido todavía demandado, sino que el Sr. Jose Augusto era su cliente y el motor lo había instalado el propio Sr. Segismundo, asumiendo en la instalación un embrague inapropiado.
Corolario de todo ello es que, además de no existir propiamente contradicción entre ambas afirmaciones escritas, puesto que en la primera información contenida en el documento nº 21 de la actora, firmado por el Sr. Segismundo (quien afirma que lo redactó el cliente), no se habla del embrague ni de la causa de la avería, sino que se objetiviza únicamente la existencia de una avería en el motor (concretamente en la 4ª biela del cigüeñal); y en la segunda información, contenida en el documento aportado por la demandada y manuscrito por el Sr. Segismundo, sí se habla del embrague y de la posible causa de la avería. Sucede que, coincidiendo la segunda información del testigo con el análisis de las causas formulado en la única pericial obrante en autos (la actora renunció a aportar una propia) y ratificada judicialmente, no hay porqué descalificar la segunda información del testigo Sr. Segismundo, como lo hace la sentencia, puesto que, además de no ser propiamente contradictoria con la primera, es técnicamente coincidente con las conclusiones del perito. Sin que, por otro lado, de la observación de la prueba, incluida la grabación de la vista, se derive que dicha testifical haya de ser obviada, como pretende la actora al invocar "animadversión" del testigo.
Llegados a este punto, la Sala considera que asiste razón a la parte demandada-apelante en orden a entender que, a partir de la prueba obrante en estos autos, en los que se analiza un problema eminentemente técnico-mecánico, ha resultado favorable a la tesis de la demandada, es decir, que la razón de la avería trae causa de la instalación de un embrague inadecuado; lo que determina la desestimación de la demanda.
Finalmente, como consecuencia de la desestimación de la demanda, no puede prosperar la impugnación de la sentencia, la cual solo tenía razón de ser en el marco de una sentencia como la de primera instancia, estimatoria de la demanda en cuanto al origen de la avería.
Por otro lado, si bien la estimación del recurso principal deja desubicada la impugnación de la sentencia, puesto que esta únicamente pretendía corregir al alza la cuantificación de la indemnización en el escenario de una sentencia estimatoria de la responsabilidad. Sin embargo, el análisis de la imputación de las costas de la impugnación se ha de situar al tiempo de ser esta formulada y en atención a su proyección. De modo que, con la falta de oposición a la impugnación, y, asimismo, habida cuenta de la existencia de varios argumentos que, de haberse mantenido la tesis estimatoria de la demanda, hubieran podido justificar eventualmente un incremento al alza de la suma concedida (argumentos que, además, ni siquiera pretendieron ser desvirtuados de adverso), se justifica la no realización de pronunciamiento en cuanto a las costas de la impugnación.
Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Tal y como se deriva también de la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

