Sentencia Civil 659/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Civil 659/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 202/2024 de 01 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 659/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100652

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1660

Núm. Roj: SAP T 1660:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012020224

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012020224

N.I.G.: 4312342120228060602

Recurso de apelación 202/2024 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 612/2022

Parte recurrente/Solicitante: Celso

Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida

Abogado/a: Ricard Foraster Adsera

Parte recurrida: Reale Seguros Generales

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a: MARIA INMACULADA ROMERO GARCÍA

SENTENCIA Nº 659/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez.

Dª. Marta Chimeno Cano

En Tarragona, a 9 de octubre de 2015

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados arriba citados, el recurso de apelación número 202/2024, interpuesto en representación de DON Celso, como demandante-apelante, representado por la Procuradora Doña María Josepa Martínez Bastida y defendido por el Letrado Don Ricard Forasté Adsera, contra la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona, en juicio ordinario nº 612/2022, en que consta como parte demandada y apelada, REALE SEGUROS GENERALES, S.A, representada por el Procurador Don Josep Farré Lerín y defendida por la Letrada Doña María Inmaculada Romero García, que se ha opuesto al recurso de apelación, se dicta la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jaume Pujol en nombre y representación de Celso contra REALE SEGUROS GENERALES, representada por el Procurador Sr. Josep Farre Lerín y condeno a la demandada a abonar a la actora el importe de euros 6.166,03 euros.

Habiendo consignado la demandada el importe de 5.866,99 euros para su entrega a la actora, resta por abonar la diferencia hasta alcanzar el importe fijado en concepto de indemnización

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Celso, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Dado traslado a la parte apelada, REALE SEGUROS GENERALES, S.A, se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas la parte apelante y la parte apelada, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo el día 9 de octubre de 2025.

Redacta esta sentencia el Magistrado Ponente Don Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora del procedimiento y con base al accidente de circulación acaecido el 25 de junio de 2020 en la carretera de Reus a Salou, Don Celso reclamó de la aseguradora del camión Scania causante del accidente, REALE SEGUROS GENERALES, S.A, la suma de 19.710,29 euros por lesiones que consideraba producidas en el siniestro y los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La petición se desglosaba en 125 días de perjuicio moderado, 9 puntos de secuela, consistentes en artrosis postraumática y /o hombro doloroso ( 4 puntos) y agravación de artrosis previa ( 5 puntos) y el importe de 5.013,20 euros correspondiente a la pérdida de calidad de vida de carácter leve.

La parte demandada, sin negar el acaecimiento del siniestro, la responsabilidad del vehículo asegurado y su legitimación pasiva, opuso solo pluspetición. Sin cuantificar concretamente la indemnización que se consideraba pertinente, ni allanarse parcialmente, se planteó tal pluspetición indicando que las consecuencias del accidente debían limitarse a 64 días de perjuicio moderado y una secuela de algias postraumáticas cronificadas que se valoraba en 3 puntos.

La sentencia dictada reconoce 65 días de perjuicio personal particular moderado y tres puntos de algia postraumática, con agravación de artrosis previa, al no considerar que el hombro doloroso guardase relación causal con el accidente, con una indemnización total de 6.166,03 euros. No se condena a los intereses del artículo 20 LCS, con una referencia inconcreta al artículo 20.8 de la LCS y considera, con manifiesto error, que se había consignado la suma de 5.866,99 euros dentro de los tres meses al conocimiento del siniestro y tras la elaboración de un informe a instancia de la demandada que valoraba las lesiones y las cuantificaba. Al considerar estimada parcialmente la demanda, no se imponían a ninguna de las partes las costas de la primera instancia.

Recurre en apelación la parte actora exclusivamente el pronunciamiento relativo a la no imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, solicitando se condene a REALE a tales intereses. Se opone la parte apelada al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.-Impugna la parte actora la resolución que excluye la condena a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Indica la parte recurrente que no es cierto, como dice la sentencia, que se consignase el importe de 5.866,99 euros en fecha 20 de julio de 2020, dentro del plazo de tres meses desde que se notificó el siniestro y tras realizarse la valoración de las lesiones. Sin que mediase escrito alguno anunciándolo, la primera noticia de la existencia de consignación es la diligencia de ordenación de 20 de julio de 2022 en que se comunica la existencia de una consignación por la cantidad arriba referida. La parte apelante presentó un escrito el 22 de julio de 2022 instando que se requiriera REALE para que confirmase que había sido tal entidad la que había depositado el dinero y su finalidad y en fecha 27 de julio de 2022 REALE indicó que la cantidad se había consignado para entrega a la parte actora. En fecha en que se comunicó por el Juzgado la consignación el 20 de julio de 2022 había pasado 25 meses de la producción del siniestro. La mera consignación sin ofrecimiento de pago no es eficaz y en todo caso el artículo 9 a) de la LRCSCVM reseña que la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha y consignada. Debe reconocerse el devengo de los intereses de demora previsto en el artículo 20 de la LCS.

En el caso de autos consta en la documental acompañada a la demanda que, acaecido el siniestro en fecha 25 de junio de 2020, se remitió por la letrada de la parte actora email a REALE en fecha 11 de agosto de 2020 en que se daba noticia del accidente en el que había sufrido lesiones el actor y se indicaba la disposición del lesionado a ser visitado por los servicios médicos de la aseguradora, comunicando sus datos de contacto, indicando también que se remitiría documentación médica para que se cursase oferta.

En fecha 5 de octubre de 2020 consta fechada oferta motivada de REALE por importe de 5.866,59 euros, indicando que la oferta no requería aceptación o rechazo expreso, ni afectaba al ejercicio de las acciones que pudieran corresponder al lesionado. Se adjuntaban dos documentos a rellenar por el perjudicado para el caso de aceptación o rechazo de la oferta, en que efectivamente se advertía que el pago del importe ofrecido no se condicionaba a la renuncia al ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuere inferior a lo que le correspondiese al lesionado. También se acompañaba el informe pericial de la facultativa designada por REALE, Dra. Salome, en que se basaba la cuantificación. No consta cuándo tal oferta fue entregada a la parte actora.

En fecha 3 de junio de 2021 se envía por la defensa de la parte actora un burofax a REALE, que es recibido en fecha 4 de junio de 2021, en que se reitera la reclamación por las lesiones con interrupción de la prescripción, solicitando se comunicase si se aceptaba la responsabilidad del siniestro para continuar la reclamación amistosa del mismo.

En fecha 14 de julio de 2021 se remite por la letrada de la parte actora nuevo email en que insta la urgente mejora de la oferta motivada, comunicando la situación de alta y acompañando diversa documental médica. Se adjuntaba en esta documental un informe pericial de valoración de las lesiones elaborado por la Dra. Edurne en fecha 12 de julio de 2021. No consta contestación a tal comunicación.

En fecha 28 de julio de 2021 se remite por la defensa de la parte actora nuevo email a REALE en que le insta a la mejora de su oferta en base al informe pericial presentado, antes de presentar demanda. No consta respuesta de REALE.

Finalmente, el 1 de octubre de 2021 se remite un último email en que el letrado de la parte actora insta a REALE a que se revisen las valoraciones y se realice una nueva oferta de indemnización acorde con el informe elaborado a instancia del demandante. No consta contestación de REALE.

En fecha 25 de febrero de 2022 se presentó demanda contra REALE en reclamación de 19.710,29 euros e intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La parte demandada se opuso a la demanda por pluspetición en base al informe pericial aportado en escrito presentado el 11 de julio de 2022.

Tal y como consta en actuaciones en fecha 13 de julio de 2022 se procedió por REALE a la consignación en la cuenta del Juzgado asignada al proceso la suma de 5.866,99 euros, cantidad que ya se había ofertado el 5 de octubre de 2020. REALE confirmó en escrito presentado el 28 de julio de 2022 la autoría de la consignación y que debía entregarse a la parte actora la cantidad consignada.

Celebrada audiencia previa y juicio, finalmente la sentencia de 7 de septiembre de 2023 condenó a REALE, como indemnización derivada del siniestro, a la suma de 6.166,03 euros, indicando que, habiéndose consignado para pago del perjudicado la suma de 5.866,99 euros, restaba por abonar la diferencia hasta alcanzar el importe fijado como indemnización, sin imposición de intereses, ni costas.

Tras la notificación de la sentencia en fecha 19 de septiembre de 2023, tal y como consta en actuaciones, REALE SEGUROS GENERALES, S.A consigna la suma de 299,04 euros que restaba para alcanzar el total importe de la condena.

TERCERO.-Tras la exposición de lo acontecido en el proceso y centrándose el recurso en el devengo de los intereses del artículo 20 LCS, tras regularse la oferta motivada y sus requisitos en el artículo 7, el artículo 9 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, según redacción dada al precepto por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, reseña a los efectos que nos interesan: "Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades:

a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada".

Correlativamente artículo 16 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, dispone que: "A efectos de lo establecido en el artículo 9.a) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , no se producirá devengo de intereses por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos:

a) Cuando se haya presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dentro del plazo previsto en los citados artículos y con el contenido dispuesto en su artículo 7.3 , y aquel no se pronuncie sobre su aceptación o rechazo.

b) Cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada".

En orden al devengo de los intereses del artículo 20 LCS, la STS del Tribunal Supremo del 6 de septiembre de 2021 ( ROJ: STS 3278/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3278 ) Sentencia: 588/2021 Recurso: 3857/2018, realiza un resumen de la jurisprudencia:

"En la sentencia 96/2021, de 23 de febrero hemos dicho sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos, lo siguiente:

"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre ).

"En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

"Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencia 503/2020, de 5 de octubre ).

"En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5 de octubre ".

Y la STS, Civil sección 1 del 22 de julio de 2021 ( ROJ: STS 3149/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3149 ) Sentencia: 559/2021 Recurso: 5213/2018 con cita de la sentencia 73/2017, de 8 de febrero, reitera: "En lo que aquí interesa, dicha sentencia afirma que no se ha considerado causa justificativa que excluya el devengo del interés de demora acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente, ya sea por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas. Asimismo, la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del día inicial del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado.

(....)

"Lo expuesto determina que la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la indemnización, las dudas que inicialmente pudieran haber existido sobre las causas del siniestro, las propuestas de acuerdo o el ofrecimiento de pago, sin proceder a la consignación consiguiente, de indemnizaciones inferiores a las finalmente fijadas en sentencia, no pueden ser consideradas como circunstancias excepcionales que enerven el devengo de los intereses de demora del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la consignación de la cantidad a cuyo pago fue condenada la demandada en primera instancia".

Por tanto, para evitar el devengo de los intereses moratorios conforme al tenor del artículo 9 a) RDL 8/2004, no solo ha de verificarse la oferta motivada en el plazo y con los requisitos legales, sino que se ha de pagar la cantidad ofertada que haya sido aceptada o bien o consignar la cantidad ofrecida si hay rechazo de la oferta. Como se desprende la STS, Civil sección 1 del 02 de marzo de 2021 (ROJ:STS 863/2021 - ECLI:ES:TS:2021:863)Sentencia: 110/2021 Recurso: 2986/2018, la mera realización de la oferta motivada no excluye el devengo de los intereses moratorios:

"Tras advertir que su aceptación no implica renuncia de acciones, se señala que, de no aceptarse, se procederá conforme a la indicada ley; pero lo cierto es que no consta pago ni consignación para pago para evitar el devengo de los intereses de demora ( sentencias 329/2011, de 19 de mayo y 641/2015, de 12 de noviembre ). El art. 9 a) de la LRCSCVM dispone que "la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada" y, en este caso, ninguna consignación se llevó a efecto en tal concepto.

Sólo, al interponerse la demanda, la compañía de seguros se allana parcialmente y consigna para pago la suma de 4.719,19 euros, cantidad que es cobrada por la demandante, por lo que la compañía se encontraba en mora al no haber pagado o consignado dentro de los tres meses desde el conocimiento del siniestro, siendo como tal deudora al devengo de los intereses del art. 20 de la LCS , de la manera siguiente: desde la fecha de siniestro sobre la cantidad objeto de condena de 9634,86 euros, por las lesiones sufridas, hasta la fecha de dicha consignación parcial, y, a partir de tal data, sobre la suma pendiente de pago de 4.915,67 euros (9.634,86 - 4.719,19) hasta su completo abono. En relación con la suma adicional de 914,33 euros, por daños materiales, desde la fecha del siniestro hasta su pago.

En este caso, no concurre causa justificada, al amparo del art. 20.8 de la LCS , que justifique la pasividad de la demandada en la liquidación del siniestro, cuando no cuestiona su realidad, tampoco la responsabilidad de la conductora asegurada, ni la existencia de cobertura derivada del seguro obligatorio de la circulación suscrito con la causante del daño. La demandada tan solo discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, lo que no es causa justificada conforme una reiterada jurisprudencia para evitar la aplicación de los mentados intereses ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo , 641/2015, de 12 de noviembre ; 317/2018, de 30 de mayo ; 47/2020, de 22 de enero y 643/2020, de 27 de noviembre entre otras muchas).

Los intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior ( sentencias de pleno 251/2007, de 1 de marzo , seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre ; 165/2012, de 12 de marzo ; 736/2016, de 21 de diciembre ; 222/2017, de 5 de abril ; 562/2018, de 10 de octubre ; 140/2020, de 2 de marzo ; 419/2020, de 13 de julio ; 503/2020, de 5 de octubre y 643/2020, de 27 de noviembre ).

Y en estos términos se pronuncia la Jurisprudencia menor. Así la SAP de Madrid , Civil sección 10 del 20 de diciembre de 2023 (ROJ:SAP M 19638/2023 - ECLI:ES:APM:2023:19638) Sentencia: 704/2023 Recurso: 1345/2022 indica:

"En cualquier caso, el régimen especial exime de la condena a intereses moratorios especiales cuando se presenta oferta motivaday limitado a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada ( art. 9 a] LRCyS; v . art. 16 Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.),o bien cuando el órgano jurisdiccional correspondiente resuelve sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada ( art. 9 b] LRCyS; v . art. 18 RD 1507/2008 )".

La SAP de Barcelona , Civil sección 13 del 03 de septiembre de 2025 (ROJ:SAP B 7540/2025 - ECLI:ES:APB:2025:7540) Sentencia: 510/2025 Recurso: 445/2023 reseña:

"Así pues, para excluir el devengo de intereses en los supuestos en que se entienda acreditada la responsabilidady cuantificado el daño,el asegurador debe presentar una oferta motivada válida,es decir, en plazo(tres meses a contar desde la recepción -dies a quo- de la reclamación -en relación con el ap. 1 del propio precepto-) y con el contenidoy requisitos del artículo 7.3. La falta de cualquiera de estos requisitos comportara la ineficacia de la oferta a los efectos de evitar el pago de intereses.Y de la dicción legal resulta que también se devengaran estos mismos intereses cuando no se pague la suma aceptada en el plazo de cinco días o no se consigne en pago la cantidad ofrecida".

Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Civil sección 1 del 27 de junio de 2025 (ROJ:SAP J 1172/2025 - ECLI:ES:APJ:2025:1172) Sentencia: 848/2025 Recurso: 1192/2024:

"Conforme a estos preceptos la liberación de la mora afecta exclusivamente a la cantidad ofertada y abonada. Así se infiere de la interpretación literal, tanto del apartado a) del art . 9 del RDL 8/2004 ("la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada") como del art.16 del RD 1507/2008 ("no se producirá devengo de intereses por mora , en cuanto a la cantidad ofrecida").

Una "oferta motivada" insuficiente no libera a la aseguradora del pago de intereses de mora respecto de la diferencia entre la cantidad ofertada y la posteriormente reconocida en la sentenciaya que, al margen de que dicha interpretación es contraria al tenor literal de los preceptos anteriormente indicados, con ello se frustraría la finalidad perseguida por la Ley , cual es proteger a los perjudicados e incentivar un comportamiento diligente de las aseguradoras en la cuantificación y liquidación del daño ( art 7.2 RDL 8/2004 ). Sería además una interpretación contraria al principio de resarcimiento íntegro del perjuicio económico ocasionado y a la función de actualización económica o de corrección de la depreciación monetaria, que tradicionalmente se asocia a los intereses de demora.

Por último cabe citar SAP de Barcelona, Civil sección 4 del 22 de abril de 2025 (ROJ:SAP B 3800/2025 - ECLI:ES:APB:2025:3800) Sentencia: 382/2025 Recurso: 1268/2023:

"Las ofertas motivadas que se hicieron son correctas, si bien para que no operen los intereses del art. 20 LCS no basta únicamente con hacer una oferta motivada, sino que es necesario que ante la no aceptación de la misma se proceda a la consignación de su importe tal y como indica el art. 9.1) TRLRCSVM antes transcrito,habiéndose ello visto reflejado en la jurisprudencia de la que cabe citar a título de ejemplo las STS 161/2021 de 22 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1077 ) o 963/2023 de 14 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2585 )"

Pues bien, tal y como hemos expuesto en los antecedentes que constan en la documental acompañada a la demanda, efectivamente se verificó una oferta motivada por la aseguradora fechada el 5 de octubre de 2020, dentro del plazo de tres meses reseñado en el artículo 7.2 RDL 8/2004 y con los requisitos del artículo 7.3 del mismo cuerpo legal. Se desconoce en qué fecha exacta esa oferta fue recepcionada por la parte actora, pero hay evidencias de su rechazo en posteriores comunicaciones anteriores a la demanda. Ya hemos visto que en burofax recibido por la demandada el 4 de junio de 2021 se insiste en la reclamación de las lesiones, sin aceptar la propuesta precedente. En correo electrónico de 14 de julio de 2021 se insta a la urgente mejora de la oferta recibida,acompañándose documentación médica que advera la situación de alta e instando a la emisión de nueva oferta de indemnización. Entre la nutrida documental acompañada a este correo está el informe pericial emitido por la Dra. Edurne, de fecha 12 de julio de 2021, que fija el alta el 28 de octubre de 2020 con 125 días de perjuicio personal particular moderado y secuelas en hombro y columna vertebral. En fecha 28 de julio de 2021 se remite nuevamente a REALE por la representación de la parte actora otro correo electrónico bajo el título "URGENTE MEJORA DE OFERTA", con la reiteración de correos anteriores y la indicación de que, antes de presentar demanda, la parte remitente está pendiente "de una mejora de oferta en base al informe de nuestro perito médico".Finalmente, el 1 de octubre de 2021 se remite a REALE por la defensa de la parte actora nuevamente informe pericial de parte y se indica: "Le requiero para que revisen sus valoraciones y emitan nueva oferta de indemnización acorde con nuestro informe".

Es palmario, que aún realizada oferta motivada con los requisitos legales fechada el 5 de octubre de 2020, la parte perjudicada mostró su disconformidad insistiendo en la reclamación de las lesiones por burofax primero e instando hasta tres veces y en tres correos sucesivos la emisión de nueva oferta que mejorase la anterior, en base a la documentación médica acompañada y especialmente el informe de la Dra. Edurne. Es evidente que no se aceptaba la oferta de 5 de octubre de 2020 y ello se manifestó reiteradamente a REALE antes de interponerse la demanda. Pues bien, no solo hubo en la contestación manifestación expresa de allanamiento parcial y se opuso la pluspetición, sino que no se verificó la consignación de la suma de 5.866,99 euros a la que se había contraído la oferta hasta el 13 de julio de 2022, casi dos años después la reclamación recibida por REALE y casi 22 meses después de la fecha de la oferta motivada. Rechazada la oferta motivada antes de interponerse la demanda debería haberse procedido a la consignación de la suma ofertada para evitar el devengo de los intereses moratorios. Sin embargo, la parte demandada no consignó hasta después de su contestación. Es incorrecta la manifestación de la sentencia de que se procedió a la consignación de la suma ofertada el 20 de julio de 2020, sino que fue el 22 de julio de 2022 cuando se dio cuenta a la parte actora de la consignación realizada en la cuenta judicial después de contestar. Tal consignación se verificó, como consta documentalmente en autos el 13 de julio de 2022.

Desde luego es evidente, conforme a lo expuesto, que los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se devengarían respecto a la suma de 299,04 euros, como diferencia entre la cantidad objeto de condena y la cantidad ofrecida, diferencia que no consta consignada hasta después de la sentencia y en fecha 19 de septiembre de 2023. Pero también se devengan respecto a la suma de 5.866,99 euros a que alcanzó la oferta que, evidentemente rechazada por reputarla la parte actora insuficiente, no se consignó hasta después de la contestación de juicio ordinario, el 13 de julio de 2022. Por tanto, debe estimarse el recurso y con revocación parcial de la sentencia añadir la condena de REALE SEGUROS GENERALES, S.A a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro, respecto de la suma de 5.866,99 euros desde la fecha del siniestro hasta el 13 de julio de 2022, fecha de la consignación de la cantidad ofertada antes de la demanda y respecto de la suma de 299,04 euros desde la fecha del accidente hasta el 19 de septiembre de 2023, en que se consignó dicha suma, que era la diferencia entre la cantidad ofertada y el importe de la condena líquida en sentencia.

CUARTO.-La estimación del recurso de apelación comporta que no se impongan las costas procesales de la alzada a ninguna de las partes, conforme al artículo 398.2 de la LEC en la redacción aplicable a este proceso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: ESTIMAR el recurso de apelación deducido DON Celso, contra la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona, en juicio ordinario nº 612/2022, añadiendo al fallo de la sentencia, con mantenimiento del resto de su contenido, el siguiente pronunciamiento:

SE CONDENA a REALE SEGUROS GENERALES, S.A a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, respecto de la suma de 5.866,99 euros desde la fecha del siniestro hasta el 13 de julio de 2022 y respecto de la suma de 299,04 euros desde la fecha del accidente hasta el 19 de septiembre de 2023.

No ha lugar a condenar a ninguna de las partes a las costas de la apelación.

Restitúyase al apelante el depósito constituido para apelar.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia en el momento procesal oportuno acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Así lo pronuncian, mandan y firmar los Magistrados señalados en el encabezamiento.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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