Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 849/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 410/2025 de 01 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
Nº de sentencia: 849/2025
Núm. Cendoj: 07040370032025100834
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:3047
Núm. Roj: SAP IB 3047:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MSC
Recurrente: ESTRUCTURAS MALLORCA JOMASA SL
Procurador: SARA TERESA COLL SABRAFIN
Abogado: BARTOLOME JESUS VIDAL PONS
Recurrido: Jaime, EIX 114 SL
Procurador: ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL, FERNANDA DE ESPAÑA FORTUNY
Abogado: IÑIGO AZCONA SORIA, JUAN SOCIAS MORELL
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS/AS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma, a uno de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Palma, bajo el número 370/2020,
- ESTRUCTURAS MALLORCA JOMASA SL (JOMASA, en adelante), representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª SARA TERESA COLL SABRAFIN y asistida por el/a Abogado/a D./Dª BARTOLOMÉ VIDAL PONS, como parte actora reconvenida y apelante
- D. Jaime, representado en esta alzada por el/a Procurador/a de los Tribunales D./Dª ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL y asistido por el/a Abogado/a D./Dª IÑIGO AZCONA SORIA, como parte demandada apelada.
- EIX 114 SL, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª FERNANDA DE ESPAÑA FORTUNY y asistida por el/a Abogado/a D./Dª JUAN SOCÍAS MORELL, como parte demandada reconviniente y apelada.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
I.-/ Frente a la sentencia de primera instancia, que ha estimado parcialmente la demanda, e íntegramente la reconvención, según resulta de su Fallo, antes transcrito, la representación de la parte actora-reconvenida interpone recurso de apelación interesando que en esta segunda instancia se dicte nueva resolución que, revocando la de primer grado, acuerde los siguientes pronunciamientos:
II.-/ La representación apelante resume en el epígrafe VI de su escrito de recurso los puntos en que éste se fundamenta. Por su utilidad en este momento transcribimos a continuación los términos en que se expresa:
III.-/ La representación de la entidad EIX 114 SL se ha opuesto al recurso, interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante. Considera que la sentencia resulta correcta en cuanto que la desestimación de la demanda en su parte esencial responde a que la prueba practicada ha demostrado que el forjado ejecutado por la actora estaba mal ejecutado -salvo en una parte, que no fue por ello demolida- y que la orden de demolición dada por la dirección de la obra fue correcta. Destaca además que, conforme a lo previsto en la LOE, arts. 11.2, 12 y 13, ordenada por la dirección de obra la demolición, contratista y subcontratista estaban obligadas a realizarla. Y, sin embargo, la subcontratista, al conocer la orden, desapareció de la obra, viéndose obligada la contratista a ejecutarla. Añade a ello que si el proyecto de la arquitecta Sra. Modesta era incorrecto, la subcontratista debería haberla demandado, en lugar de demandar a la contratista. Y concluye que, habiendo ejecutado mal el forjado la apelante, ésta no tiene derecho a percibir el importe de ese trabajo mal ejecutado, y que eso es lo que la sentencia ha resuelto.
IV.-/ La representación del Sr. Jaime se ha opuesto al recurso, interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
Alega que, ejercitándose contra él la acción prevista en el artículo 1597 CC, dicha acción es improsperable porque, en el momento en que la misma se entabla (que sitúa en la fecha de interposición de la demanda principal), el Sr. Jaime nada adeudaba al contratista EIX 114. S.L, puesto que el contrato entre ésta y el Sr. Jaime había quedado resuelto y liquidado con anterioridad, todo ello al margen de la incorrecta ejecución del forjado controvertido.
Y, en cuanto a la reclamación de Jomasa, S.L. frente a Eix 114, S.L. por la cantidad de 30.764,67.-€ por unos daños supuestamente causados en algunos materiales de la actora, que refiere que quedaron inservibles, la representación del Sr. Jaime afirma su ajenidad y alega que aquellos materiales fueron retirados bien por la contratista, bien por la propia subcontratista, de modo que, si en tal proceso resultaron dañados, ninguna responsabilidad cabe atribuirle a él.
Alegó, por último, la indebida admisión en la primera instancia de la prueba pericial solicitada por la actora mediante escrito de 23/02/22 (los segundos informes periciales de los peritos Sres. Juan Miguel y Borja). A su criterio, la proposición de dicha prueba era abusiva y encubría un fraude de ley, al tener como finalidad
Sobre esta cuestión observa la Sala que el juzgado a quo, mediante providencia de 17/03/22, inadmitió la prueba; si bien, a raíz del recurso interpuesto contra la misma, se dictó auto el 22/04/22 admitiendo la prueba, respecto de lo cual se formuló por la representación del Sr. Jaime la oportuna protesta (escrito de 03/05/22), reservándose la reiteración de su oposición para el momento de la audiencia previa, donde expresó de nuevo su oposición, que le fue rechazada, interponiéndose recurso de reposición contra dicho rechazo, que fue igualmente desestimado, haciéndose constar de nuevo su protesta.
Argumenta que su admisión infringe los artículos 265.1.4º, 336.1, 336.5 y 337.1 LEC, amén de que no se ha justificado la imposibilidad de los peritos de acceder a la vivienda del Sr. Jaime, sino más bien lo contrario, esto es que accedieron a la misma cuantas veces se solicitó.
Considera la Sala sin embargo que la impugnación no debe ser acogida, y ello porque si bien inicialmente el órgano a quo había rechazado la ampliación en cuestión al entender que no había quedado cumplidamente justificada la imposibilidad de su aportación en momento anterior, el auto de 22/04/22, estimando el recurso formulado por la actora contra la referida decisión, consideró acreditados los requisitos del art. 337.2 LEC para el anuncio de los dictámenes que no pudieran aportarse con la demanda, como se indicaba en el Otrosí segundo del propio escrito de demanda. El hecho de que la propiedad no se hubiera negado a visitas anteriores, y el hecho de que se hubieran realizado tales visitas a la obra por los peritos con anterioridad a la interposición de la demanda no permite afirmar que el propósito de la actora fuera que los peritos elaborasen
I.-/ El examen de las alegaciones del recurso exige recordar de inicio que el art. 456.1 LEC dispone que "[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Este precepto ha sido interpretado en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de LEC "[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada" (S TS 02/11/12). Y esta revisión de la primera instancia, dentro de los límites que imponen la prohibición de la
II.-/ En el marco expuesto, afirmando la apelante que
-Sobre el error en la aplicación del derecho se alega que la juzgadora a quo ha prescindido en su sentencia de la normativa específica que determina las obligaciones y responsabilidades del constructor y del arquitecto técnico de la obra; singularmente, los arts. 11 a 13 LOE, y arts. 95 y 97 de la Instrucción EHE-08 (Instrucción Española del Hormigón Estructural). Afirma la apelante que la citada normativa establece la obligación de los arquitectos técnicos o aparejadores de revisar con detalle la totalidad de las armaduras o entramado metálico sobre el cual se verterá el hormigón con carácter previo a dicho vertido; y que, pese a ello, la sentencia, apartándose de dicha normativa, ha hecho responsable de la geometría de las armaduras al subcontratista (la apelante), que es la última pieza de la jerarquía de la construcción y de responsabilidad en la misma, y liberado con ello de responsabilidad a quienes están legalmente obligados a revisar y garantizar su geometría acorde con el proyecto de obra.
-Sobre el error en la valoración de la prueba subraya que la practicada acredita la correcta ejecución por su parte de la obra según el proyecto del arquitecto director de la obra y su ausencia de responsabilidad en ella; a lo que añade que, aun cuando adoleciese de algún defecto o error, éste habría tenido causa en el erróneo proyecto de arquitecto, el cual, además, debería haber sido detectado y corregido por los arquitectos técnicos encargados de la obra -que revisaron y aprobaron la armadura o armazón metálico sobre el que se vertió el hormigón- y dieron su aprobación a la armadura y ordenaron que se procediera al vertido del hormigón sobre la misma. Y, sin embargo, la sentencia habría omitido aplicar la normativa sobre responsabilidad de dichos profesionales.
-En cuanto al error en la valoración de la prueba como motivo de recurso frente a la estimación de la demanda reconvencional promovida contra ella por la entidad EIX 114 SL, el planteamiento de la recurrente es que la sentencia le ha condenado a afrontar el pago del lucro cesante a la contratista EIX 114 SL (el perjuicio consistiría en el beneficio dejado de obtener con la conclusión de la obra de construcción)
I.-/ La presente litis nace con motivo de la controversia surgida en torno al hormigonado del forjado techo planta baja de la vivienda en construcción promovida por el Sr. Jaime, en la que EIX 114 SL era la contratista, y la entidad JOMASA la subcontratista encargada de ejecutar dicha operación y quien, habiéndola ejecutado, reclama el precio correspondiente, según facturas aportadas con su demanda. El rechazo al pago se funda en la defectuosa ejecución del trabajo; si bien, respecto al promotor, demandado vía 1597 CC, se funda también en la inaplicabilidad de dicha norma al tiempo de la reclamación.
II.-/ Como elemento central de su recurso, la representación apelante destaca lo informado por los peritos a su instancia -informes del Sr. Juan Miguel, del Sr. Borja, del Sr. Augusto y del Sr. Higinio- y critica que la sentencia considere más exhaustivo el análisis de la ejecución de las armaduras por parte del perito Sr. Cipriano.
La crítica a la motivación de la decisión de la sentencia en este punto central se expresa en los términos siguientes:
III.-/ Entiende la Sala que el alegato transcrito no desvirtúa la justificación que la juzgadora a quo explicita en su sentencia al analizar la prueba pericial. En ella, aunque haga indicación a la respectiva cualificación de los peritos, y destaque que sólo el Sr. Cipriano es arquitecto superior (como la Sra. Modesta, arquitecta directora de la obra, y como el también perito Sr. Pascual), además de profesor de estructuras, actualmente en la UIB, no se alzapriman las informaciones y conclusiones de dicho perito sobre las de los peritos Sres. Juan Miguel (arquitecto técnico), Higinio (ingeniero industrial), Augusto (arquitecto técnico) y Borja (ingeniero de caminos, canales y puertos) por
IV.-/ En este punto resulta obligado recordar que, como señala la S TS de 15.12.15 en su FJ 3º, "en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior" Y añade que el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
Entiende la jurisprudencia que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°. Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996.
2°. Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.
3°. Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991.
4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo: STS 11 de abril de 1.998, 13 de julio de 1995 y 15 de julio de 1.988.
Y esta Sala, en su sentencia núm. 51/2023, de 30 de enero, recordaba en lo que respecta a la valoración de la prueba pericial por el órgano a quo que, existiendo diversos informes periciales, es necesario valorar los mismos junto con el resto de la prueba obrante en autos para poder determinar cuál es la valoración que se aproxima con mayor claridad a la verdad material de lo acontecido (recuérdese que la pericial puede tratar tanto de verificar un hecho, como mostrar cuál es la ley científica o la máxima de experiencia técnica que explica la relación entre dos fenómenos), ejerciendo así el juzgador de instancia de
V.-/ Las conclusiones del informe del Sr. Cipriano, pues, no se acogen en la sentencia apelada con preferencia a las de los peritos presentados a instancia de la actora apelante por la sola cuestión del título, sin más. Existen otros elementos probatorios, como la pericial del arquitecto Sr. Pascual, o la testifical-pericial de la Sra. Modesta (directora de la obra que propuso la demolición) que corroboran sus conclusiones, amén del resultado objetivo de las catas, la testifical-pericial del arquitecto técnico Sr. Erasmo, la testifical del jefe de obra Sr. Roman y el contenido de las actas de obra, todo lo cual es confrontado con la prueba practicada a instancia de la propia actora apelante. No vemos en nada de ello que los razonamientos empleados y las conclusiones probatorias alcanzadas vulneren las reglas de la sana crítica que contempla el art. 348 LEC.
I.-/ La representación apelante afirma el error de valoración de la prueba por la juzgadora a quo al considerar que la obra ha sido deficientemente ejecutada por la actora por no ajustarse al proyecto de obra redactado por la arquitecta directora Sra. Modesta; cuando, a su entender, existe abundante prueba pericial que explica la incorreción del proyecto de obra,
Destaca la apelante que las cuatro periciales practicadas a su instancia (de los Sres. Juan Miguel, Higinio, Augusto y Borja) analizan la construcción del forjado, su adecuación al proyecto del arquitecto director de la obra y el afogaramiento del hormigón al fraguarse éste como causa de las fisuras obrantes en el hormigonado. Y, como resultado de dichas periciales, sostiene:
-que el proyecto de obra redactado por el arquitecto tenía fallos en relación con el diseño de los forjados y armaduras.
-que el proyecto de obra muestra detalles, recubrimientos y armaduras que no son compatibles en cuanto a las dimensiones de los mismos, especialmente con el canto de forjado y la capa de compresión.
-que el forjado está infradimensionado en su espesor (según proyecto) para cumplir con los recubrimientos exigidos en el mismo proyecto. El forjado debería tener como mínimo 34 cm de espesor total para cumplir con los requerimientos, y cumplir el recubrimiento indicado en proyecto de 3 cm.
-que existe una incompatibilidad entre el recubrimiento inferior requerido en planos de proyecto (30 mm) y el detalle de constructivo (calzo de 20 mm), esto llevaría al canto total del forjado a 10 mm o más. El proyecto debería recalcularse ante la necesidad de considerar una carga permanente ausente; ya que la diferencia de 4 cm de espesor de hormigón, entre lo proyectado y lo necesario, según los requerimientos de recubrimiento del proyecto, no ha sido considerado.
-que para respetar el recubrimiento exigido en el proyecto y nivelar la terminación de la capa de compresión, se ha tenido que adoptar el máximo espesor de forjado, cosa que JOMASA realizó respetando el recubrimiento indicado; como queda demostrado en las catas y mediciones reflejadas.
-que hay que considerar que el hormigonado se realiza con la utilización de bomba, por lo cual, previo a su uso, se marca en los perímetros encofrados la cota máxima de llenado y posteriormente a mano mediante regla se nivela las zonas centrales.
-que para poder cumplir con el recubrimiento requerido en proyecto se debió alcanzar un canto total de 34 cm, si se analizan las mediciones realizadas se puede concluir que los valores medios de hormigón sobre armadura pueden ser correctos en las catas realizadas, dependiendo estos valores del diámetro de la barra tomada para su edición, su función y posición dentro del nervio del forjado.
-que la obra de ejecución de los forjados, o armadura, se realizó correctamente al seguir las directivas indicadas en los planos del proyecto. Sin embargo, la cantidad de hierro existente y el recubrimiento necesario del mismo hicieron que el canto del forjado fuera superior al indicado erróneamente por el proyecto de la arquitecto.
III.-/ Sobre estas consideraciones, la apelante sugiere que la arquitecta directora Sra. Modesta rechazó la ejecución del forjado que nos ocupa y planteó su derribo porque entró en un injustificado
Las circunstancias que, a criterio del apelante, acreditan el error de proyecto determinarían que, ajustándose su ejecución a aquél, no habría justificación para la desestimación de su demanda en la parte que ha resultado rechazada, ni para la estimación de la reconvención.
IV.-/ Pues bien. El examen de la prueba practicada nos lleva a concluir que la parte apelante no ha acreditado los defectos de proyecto que afirma en base a la prueba pericial practicada a su instancia. Esos fallos en relación con el diseño de forjados y armaduras, con indicaciones contradictorias motivaron que la actora tuviera que hacer un forjado de "como mínimo 34 cm de espesor total para cumplir con los requerimientos, y cumplir el recubrimiento indicado en proyecto de 3 cm" fueron rechazados por el perito Sr. Cipriano en su informe escrito y en el acto del juicio, en el que manifestó que el proyecto era definido, correcto y ejecutable, sin deficiencias ni carencias, y expuso los errores de apreciación de los peritos Sres. Juan Miguel y Borja en este punto y concluyó que el proyecto podía ejecutarse con un canto de forjado de 30 cms.
Como señala el perito Sr. Cipriano en las conclusiones de su informe:
"2. Los informes los Técnicos indicados en el apartado anterior, basan su análisis de los recubrimientos con respecto a detalles propios, no coincidentes con ninguno de los detalles del Proyecto. La realidad de un proyecto es más compleja, y la documentación extensa. Además, hay que aclarar que se trata de analizar lo construido, y no lo proyectado. Si acaso, la consistencia entre lo construido y el Proyecto.
"8.
Así las cosas, ante la falta de acreditación, a la vista de la prueba practicada, de la incorrección del proyecto, habrá de procederse al examen del modo en que se desarrolló la ejecución.
V.-/ En efecto. Desestimada la alegación relativa a la acreditación de la existencia de un error de proyecto en cuanto al forjado, armadura y hormigonado, el análisis de la cuestión -también planteada en el recurso- referida a la ejecución conforme a proyecto y según las instrucciones dadas -o la ausencia de éstas- por el arquitecto técnico y el jefe de obra en el hormigonado realizado el lunes 06/05/19 nos lleva a las consideraciones siguientes:
-En primer lugar, que las fisuras apreciadas en el hormigón no han sido la razón de la decisión de demoler una parte del forjado. Al margen de que se produjera -o no- el fenómeno de afogaramiento, de posible reparación o subsanación sin proceder a la demolición de lo ejecutado, la necesidad de ésta no deriva de las fisuras apreciadas, que a la postre han operado más bien como un indicador (un síntoma), sino de la distancia de la armadura superior a la cara inferior del forjado (el "canto útil") y la caída de la armadura y la consiguiente pérdida de brazo de palanca del mecanismo resistente del forjado, a lo que se suma el incremento del recubrimiento del armado, incluido el mallazo, provocando la pérdida del margen de seguridad exigido por la normativa aplicable; todo ello referido al hormigonado del forjado techo planta baja de la edificación.
Que esto es así lo confirmaron las catas realizadas; concluyendo el perito Sr. Cipriano que la armadura superior del forjado
-En segundo lugar, constatada objetivamente la patología referida, la determinación de la responsabilidad exige comprobar el cumplimiento de las instrucciones dadas por el arquitecto técnico Sr. Erasmo, y el jefe de obra, Sr. Roman, con motivo del hormigonado realizado el lunes 06/05/19.
Al respecto, la sentencia apelada es clara y relaciona en su FJ 5º, como resultado de la prueba documental al efecto -actas- y testifical, las siguientes circunstancias:
-La representación apelante señala que JOMASA no procedió al hormigonado sin la autorización expresa del Arquitecto Técnico y el Jefe de Obra, tras haber examinado ambos la armadura y haberle dado sus correspondientes vistos buenos, certificando así que la armadura se correspondía a las exigencias del proyecto de obra. En concreto, señala que la armadura realizada por JOMASA fue inspeccionada en repetidas veces, habiéndosele dado el visto bueno por el Arquitecto Técnico Sr. Erasmo, tanto el sábado como el lunes. Que el Jefe de Obra, Sr. Humberto revisó la armadura el propio lunes antes del hormigonado, y que tanto el Jefe de Obra como el Arquitecto Técnico Sr. Erasmo, el lunes, autorizaron nuevamente la armadura y que se procediera al hormigonado; habiendo sido el retraso en su llegada y revisión lo que motivó el inicio del hormigonado con retraso respecto al horario previsto. Y que consecuentemente se certificó por el Jefe de Obra y el Arquitecto Técnico de la obra que el armado realizado por JOMASA se adecuaba al proyecto de obra.
En concreto, señala que no hay un acta de visita de obra que recoja con exactitud el contenido y alcance de las instrucciones para alzar la armadura, se desconoce cuál de los dos arquitectos técnicos dieron la orden el sábado, telefónicamente, al Jefe de Obra, de alzar las armaduras, y que esas instrucciones fueron dadas verbalmente por el Jefe de Obra al personal de JOMASA el propio lunes 06/05/19, día del hormigonado, iniciándose después la ejecución (hormigonado). Y, finalmente, afirma que la estructura fue revisada después de dar las instrucciones y finalizar el trabajo de adaptación de la estructura a estas por el personal de JOMASA, lo cual incluye la referida "necesidad de subir los hierros antes del hormigonado".
Pues bien. La declaración del testigo-perito D. Erasmo (Arquitecto técnico) pone de relieve que éste acudió el sábado 04/05/19 a la obra y comprobó que los hierros estaban caídos para abajo y se tenían que levantar (levantarlos y atarlos) antes de hormigonar. Aclara que como ese día el constructor -Jefe de Obra Sr. Roman- no pudo acudir a la obra, le llamó por teléfono y le dijo que tenían que levantar todos los hierros, respondiéndole aquél que así lo harían. El Sr. Erasmo no estuvo el lunes 06/05/19 en la obra, por lo que no presenció el hormigonado, sino que fue después, en su siguiente visita a la obra, en que observó las fisuras, por lo que hicieron varias catas, y comprobó que los hierros seguían abajo y que no se habían levantado según había ordenado él.
Por su parte, el jefe de obra Sr. Roman reconoció en el acto del juicio que el director de ejecución de obra Sr. Erasmo le había dado telefónicamente instrucciones concretas para que, antes de proceder al hormigonado previsto para el lunes 06/05/19, subieran la armadura a las cotas predefinidas en el proyecto, como actuación a realizar para subsanar los defectos advertidos. Y declaró que él traslado el lunes 06/05/19 esas instrucciones a los empleados de JOMASA. El testigo admitió que, después de dar la orden y antes del hormigonado "no comprobó una por una" las armaduras.
Vemos también que la operación a realizar es considerada tanto por la arquitecta Sra. Modesta como por el perito Sr. Cipriano como una orden sencilla de comprender y ejecutar, al punto de que no hacía imprescindible una nueva visita técnica del arquitecto técnico el lunes 06/05/19 antes de hormigonar.
En las circunstancias descritas, analizadas en la sentencia apelada, concluimos con la juzgadora a quo que la causa de la ejecución defectuosa se halla en el incumplimiento de instrucciones por parte de la subcontratista previo al momento del hormigonado. De ello deriva a su vez la desestimación del alegato apelatorio sobre el error por inaplicación de la normativa que se cita en el recurso, a la que ya se ha aludido más arriba.
I.-/ En el escrito de demanda se identificó la causa de pedir de la acción ejercitada contra el Sr. Jaime la norma del art. 1597 CC, que concede acción a los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra hasta la cantidad que éste adeude al contratista cuando se hace la reclamación.
II.-/ En su escrito de demanda, la actora expuso que había requerido mediante burofax de 10/06/19 al Sr. Jaime -doc. 19 de la demanda-, del que no tuvo respuesta, a fin de que no realizase ningún pago a la contratista EIX 114 SL por el importe de 86.805,79 euros por los trabajos de forjado llevados a cabo en la obra de c/ Cadaf esquina c/Mestre Lluc Mesquida, de Marratxí, de acuerdo con lo previsto en el art. 1597 CC, a causa de la deuda que mantenía dicha contratista con la subcontratista requirente.
Sin embargo, en su escrito de contestación a la demanda, la representación del Sr. Jaime alegó que el burofax en cuestión, además de no ser propiamente un burofax -sino un correo postal certificado por el ICAIB-, fue remitido a una dirección ( DIRECCION000) que no es domicilio del Sr. Jaime (se remite aquí a al contrato de obra, facturas y poder para pleitos que obran en autos para señalar que el domicilio del Sr. Jaime es DIRECCION001, y se pregunta por qué no envío la su comunicación a ese domicilio, o incluso a la dirección donde se estaba ejecutando la obra); amén de que la comunicación hace referencia a un código del que se desconoce cómo se asocia y acredita su relación con el texto, amén de que deja constancia de su entrega al remitente, pero no al destinatario.
Negó entonces haber recibido la notificación del burofax, y reitera en la alzada que la comunicación en cuestión llegase a su representado Sr. Jaime, quien conoció la reclamación actora directamente en la vía judicial, con la notificación de la demanda.
III.-/ Así las cosas, observa la Sala que al tiempo de la reclamación actora -la demanda se interpone el 14/05/20- el contrato entre el dueño de la obra -Sr. Jaime- y la contratista -EIX 114 SL- ya estaba resuelto (lo fue según documento de 16/09/19 -doc. 12 de su contestación a la demanda-, y liquidado -docs. 27 a 29 de su contestación-), de modo que el Sr. Jaime no adeudaba ninguna cantidad a EIX 114 SL.
Consecuentemente a lo expuesto, el pronunciamiento de la sentencia apelada desestimatorio de la acción ejercitada contra el Sr. Jaime debe ser mantenido en la alzada.
Consecuencia de la defectuosa ejecución del forjado del techo de la planta baja fue su parcial demolición. El perjuicio causado a la contratista EIX 114 SL consiste según la sentencia apelada en el beneficio dejado de obtener con la conclusión de la obra de construcción.
Considera la Sala que, pese a que la representación apelante haya insistido en que el proyecto redactado por la arquitecta directora de la obra era defectuoso, y que la obra de ejecución de la armadura por su representada era ajustada al proyecto y a las indicaciones recibidas del arquitecto técnico de la ejecución y del jefe de obra, la prueba practicada en la primera instancia ha llevado a entender lo contrario. No cabe entender que la demolición fuese una decisión "temeraria", a la vista del resultado de las catas realizadas, y desde luego no habría sido suficiente con aplicar cemento portland, como se sugería, pues ya se ha dicho que el problema justificante de la demolición no eran las fisuras del hormigón apreciadas. Y, así las cosas, no es que EIX 114 SL decidiera renunciar voluntariamente a continuar la obra, sino que la resolución del contrato el 16/09/19, y liquidación definitiva entre dicha entidad y el promotor (en noviembre-diciembre de 2019), responde a la incorrecta ejecución del forjado no a otra causa distinta, como han venido manteniendo contratista y promotor.
Así las cosas, el perjuicio de la contratista consistió efectivamente en el beneficio dejado de obtener con la conclusión de la obra de construcción (lucro cesante); beneficio que la sentencia apelada sitúa en el porcentaje del 15 % (beneficio industrial respecto al importe dejado de cobrar -497.714,24 euros-), conforme a la jurisprudencia al uso. Dicho perjuicio se suma al valor del daño emergente, que corresponde al coste de demolición y que asciende a 26.965,94 euros, cuyo desglose figura detallado en el FJ 8º de la sentencia recurrida, sin que en el recurso se cuestione la realidad de los pagos efectuados.
Consecuentemente a lo expuesto, el motivo se desestima.
La desestimación del recurso determina, conforme a lo previsto en el art. 398 LEC en su redacción vigente al iniciarse el proceso, la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito consignado por la parte demandante para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

