Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 826/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 235/2022 de 01 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
Nº de sentencia: 826/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024100874
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1264
Núm. Roj: SAP NA 1264:2024
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 01 de julio del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Agustín
Fundamentos
i) Respecto a Rafael, se afirmaba ejercitar una acción de responsabilidad contractual por
ii) Respecto a Rafael, ANHEP S.L y ASESORÍA SADAR S.L. se afirmaba ejercitar, en nombre del demandante Agustín, una acción de responsabilidad contractual por negligencia en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo derivadas de contrato de "asesoría integral" antes referido, imputándoles, en concreto,
iii) En nombre de TALLERES MUTILVA AUTOMOCIÓN S.L. se ejercitaba una acción igual a la anterior y frente a los mismos demandados, imputándoles una
iv) Frente a MAPFRE se ejercitó acción directa, ex art. 76 LCS, como responsable solidaria respecto de las dos anteriores pretensiones de condena, alegando que aseguraba, mediante la póliza NUM000 inicialmente contratada en 2001 con ANHEP, y al menos hasta el año 2014 (en que la tomadora fue sustituida por ASESORÍA SADAR SL):
Rafael, ASESORIA SADAR, S.L. y ANHEP, S.L contestaron a la demanda alegando:
a) Falta de legitimación pasiva de las mercantiles ASESORIA SADAR, S.L. y ANHEP, S.L. ya que:
i) ANHEP no fue contratada hasta febrero de 2010, por lo que no podría responder respecto a los daños y perjuicios anteriores a dicha fecha, como tampoco a los producidos en 2012, 2013 y 2014 cuando ya no prestaba servicios al demandante.
ii) Ambas sociedades demandadas no prestaron a los demandantes servicios de asesoramiento fiscal ni por tanto relativos a la elaboración y presentación de declaraciones fiscales, sino que fueron contratadas para realizar trabajos de gestión o asesoría laboral relativos a "nóminas y seguros sociales" en el caso de ANHEP y, además de estos mismos servicios, los relativos a "gestiones de facturación" en el caso de ASESORIA SADAR.
b) Inexistencia de responsabilidad por negligencia del demandado Rafael, que fue quien elaboró y presentó las declaraciones fiscales desde septiembre de 2009 hasta bien entrado el año 2014 ya que éste habría actuado siguiendo las órdenes e instrucciones directas de los actores Sres. Agustín (D. Cornelio, primero como gestor de la actividad titularidad de su padre y luego como administrador de Talleres Mutilva Automoción, S.L.)
c) Inexistencia de apropiaciones de dinero de la cuenta de la actora por parte de D. Rafael ya que dichas cantidades corresponderían a pagos por sus honorarios de asesor contable/fiscal.
Por su parte, MAPFRE contestó a la demanda alegando que:
a) Conforme a las facturas aportadas por la parte actora con su escrito de demanda, el demandante Agustín contrató a ANHEP, S.L. para la gestión de "Nóminas y seguros sociales" durante el período febrero-diciembre 2010 (a excepción de los meses de abril y agosto) y durante los meses de enero y febrero de 2012. No se contrató a dicha empresa de asesoría para llevar a cabo trabajos de asesoría fiscal o contabilidad.
b) Conforme a las facturas aportadas por la parte actora con su escrito de demanda TALLERES MUTILVA AUTOMOCIÓN S.L. contrató a ASESORÍA SADAR exclusivamente para la gestión de "nóminas y seguros sociales" durante el período marzo 2012 a enero de 2015.En ningún momento se contrató con esta asesoría labor alguna relacionada con la asesoría fiscal o la confección de contabilidad.
c) MAPFRE tuvo suscrita una póliza con ANHEP, S.L. que luego fue subrogada en abril del año 2012 a la mercantil ASESORÍA SADAR, S.L. la cual en fecha 14/6/2014 canceló la póliza.
d) Como se estableció en sus condiciones particulares, la póliza referida no aseguraba todas las actividades de las empresas de asesoría demandadas, sino únicamente la responsabilidad que se derivara del asesoramiento fiscal o laboral.
e) Como se estableció en las Condiciones Especiales de la póliza, se cubrían los intereses de demora que se imputaran al perjudicado, pero no el importe de las sanciones.
f) La cobertura abarcaba las reclamaciones que se presentaran contra la asegurada durante el período de vigencia de la póliza y en los 24 meses posteriores a su finalización y la vigencia de la cobertura terminó el 14/6/2016.
En base a ello oponía:
i) Falta de legitimación pasiva de ANHEP respecto a la pretensión ejercitada frente a ella por TALLERES MUTILVA AUTOMOCION por inexistencia de relación contractual o extracontractual entre ambas.
ii) Falta de legitimación pasiva de ASESORÍA SADAR respecto a la reclamación efectuada por Agustín, por la misma razón anterior.
iii) Falta de legitimación pasiva de los codemandados respecto al IVA 2014, ya que la declaración fiscal correspondiente habría sido presentada por un tercero, la Asesoría "ASFILUR".
iv) Inexistencia de responsabilidad de las sociedades codemandadas derivada de trabajos que no les fueron encomendados.
v) Falta de cobertura de la póliza suscrita por MAPFRE con las entidades codemandadas.
v) Improcedencia de la pretensión relativa al pago de intereses de demora del art. 20 LCS.
En la sentencia frente a la que se alzan los recursos interpuestos se estimaron las pretensiones de condena solidaria a los codemandados y la aseguradora, en los términos que constan en su fallo transcrito en los antecedentes de hecho de nuestra sentencia, complementados luego en materia de imposición de costas mediante Auto. Y se desestimó la pretensión de condena dirigida frente al Sr. Rafael, al considerar no probado que se apropiara de cantidad alguna, pero sin detallar las razones en base a las cuales se alcanzó tal conclusión.
En primer lugar, en la sentencia se concluye que
En segundo término, en la sentencia se estima como no probado por los demandados, que las actuaciones en materia tributaria generadoras de los perjuicios reclamados se ejecutaran siguiendo las órdenes "de los actores".
En la sentencia se desestimaron las causas de oposición planteadas por la aseguradora demandada razonando que: i) como los demandados
Se descartaba no obstante la condena al pago de intereses del art. 20 de la LCS
Se alzan frente a la misma mediante sendos recursos, de un lado la aseguradora y, de otro, los demás codemandados,
i) si bien
ii)
iii)
Es decir, lo que se venía a sustentar es que se trató de una única relación contractual, que incluiría la asesoría fiscal, que habría sido concertada inicialmente con el Sr. Rafael y que éste habría continuado prestando, pero a través de dos sucesivas sociedades, quienes cobraban por el servicio a los demandantes. También se postulaba la aplicación analógica del art. 26.3 de la Ley de Auditoría de Cuentas.
Por su parte, la sentencia apelada parece asumir la postura de los demandantes al señalar que
En ambos recursos se opone que, conforme a la propia documentación acompañada a la demanda, ANHEP carecería de legitimación pasiva para soportar la pretensión indemnizatoria por los daños y perjuicios que pudiera haber sufrido TALLERES MUTILVA por los hechos alegados y, a su vez, ASESORÍA SADAR carecería de legitimación pasiva frente a la acción frente a ella ejercitada por Agustín. Tal motivo de apelación se asienta en que, según las facturas aportadas con la demanda, ANHEP habría prestado sólo servicios para Agustín, pero no para TALLERES MUTILVA y, a su vez, ASESORÍA SADAR, nunca prestó servicios para D. Agustín.
No se admite la fundamentación de la sentencia apelada, procediendo la estimación de este motivo de recurso.
Por su parte, ASESORÍA SADAR S.L. se constituyó en fecha 18 de enero de 2012, siendo sus tres socios constituyentes, con igual participación en el capital social, Dª Florencia, Dª Felicidad y D. Abelardo. Fueron nombrados administradores mancomunados éste último y la primera. En fecha 28 de abril de 2015, pasó a ser nombrado administrador único D. Rafael.
Se trata pues de personas jurídicas diferenciadas con su propio ámbito de responsabilidad. El hecho de que hubieran desempeñado, por encargo de los demandantes, las mismas labores de asesoría para Agustín o TALLERES MUTILVA, bien mediante novación subjetiva de un contrato originario, bien mediante contratos verbales sucesivos, no constituye un título jurídico en virtud del cual se extienda la responsabilidad de ambas sociedades por los incumplimientos contractuales o prestación defectuosa de los servicios contratados que hubieran llevado cada una de ellas durante el periodo en que prestaron tales servicios de los demandantes.
El hecho de que ASESORÍA SADAR asumiera la cartera de clientes de ANHEP o a alguno de sus trabajadores, tampoco permite extender la responsabilidad en que respectivamente pudieran haber incurrido respecto a los demandantes en el desempeño de sus labores de asesoría fiscal, habida cuenta de la diferente composición subjetiva del capital social y de la falta de prueba de que la creación de la segunda mercantil fuera una simple simulación o un instrumento creado para defraudar a terceros o con un fin fraudulento, tratando de eludir las responsabilidades en que pudiera haber incurrido la primera. Por ello no cabe acudir, para establecer la responsabilidad solidaria de ambas sociedades, a la doctrina del levantamiento del velo a la que alude la parte apelada en su oposición del recurso.
El hecho de que el demandado Rafael fuera socio minoritario de ANHEP,SL y administrador mancomunado de la misma y, tiempo después de los hechos en que se fundamentó la demanda, cuando ya no se prestaban servicios de asesoría a TALLERES MUTILVA por ninguna de las sociedades demandadas, fuera nombrado administrador único de ASESORÍA SADAR S.L, tampoco constituye título de atribución de responsabilidad a dicha entidad por la negligencia profesional en que se pudiera haber incurrido antes, en la prestación de los servicios por parte de ANHEP,SL.
Ni siquiera ha sido alegado a lo largo del litigio, ni mucho menos probado, que existiera algún tipo de pacto contractual en virtud del cual, dichas sociedades vinieran a asumir las responsabilidades derivadas del incumplimiento contractual en que pudiera haber incurrido la otra.
En la propia demanda se afirmaba que la relación contractual con Rafael se inició en junio de 2009 y que
De otro lado, no se ha probado que ANHEP S.L prestara servicios a los demandantes antes de febrero de 2010 (la primera factura aportada tiene fecha del 28 de febrero de ese año).
En consecuencia, en el mejor de los casos, ANHEP podría ser responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes por la elaboración y presentación de las declaraciones fiscales incorrectas o no presentadas referidas en la demanda, desde dicha fecha y hasta principios de 2012 y ASESORÍA SADAR S.L., desde dicha fecha y hasta el final de la relación contractual con los actores.
La sentencia consideró acreditado que
No se admite la fundamentación de la sentencia apelada respecto a esta cuestión, procediendo la estimación del motivo de recurso por cuanto pasamos a razonar.
Conviene precisar en primer término que, conforme a las reglas contenidas en el art. 217 LEC, habiéndose ejercitado en la demanda una acción de responsabilidad contractual, es a los demandantes a quienes correspondía aportar la prueba de que la relación contractual desarrollada con las mercantiles demandadas incluía la prestación por éstas de los servicios de asesoría fiscal y elaboración de declaraciones tributarias.
El hecho de que Rafael, fuera socio y uno de los administradores de ANHEP y tuviera más tarde una vinculación profesional con ASESORIA SADAR, no determina necesariamente que la asesoría fiscal y la elaboración de declaraciones tributarias fuera desempeñada por dichas sociedades en cumplimiento del contrato concertado y, en consecuencia, objeto de la oportuna retribución por sus servició en dicho ámbito, de forma que a ellas, como personas jurídicas diferenciadas entre sí y respecto a la persona física demandada, hubiera de imputárseles el eventual incumplimiento contractual en el desempeño de las labores propias de dicha especie de asesoría.
Entra dentro de lo posible que, habiéndose iniciado la relación contractual de asesoría con el propio Rafael (así se afirmaba en la demanda), éste se reservara para sí, en exclusiva, la prestación de los servicios de asesoría fiscal, percibiendo la correspondiente contraprestación por ello, tal y como lo afirmaba en la contestación a la demanda.
Sin embargo, entre los conceptos facturados no figura, en ninguna de las facturas aportadas, el relativo al asesoramiento fiscal o tributario. Las facturas giradas por ASESORIA SADAR lo fueron, según los meses, por los conceptos de
Además, no se ha aportado por los demandantes (pese a que contaban con facilidad probatoria a la que se refiere el art. 217.7 LEC) , prueba alguna de que las entidades demandadas percibieran de los actores otros emolumentos por conceptos o prestaciones distintas que las reflejadas en las facturas aportadas a la causa. La llevanza de la contabilidad y de la facturación del negocio de los actores por parte de los demandados, no se advierte como impedimento absoluto para aportar dicha prueba ya que, de haber existido pagos durante años por los servicios de asesoría fiscal (aún en el caso de que se hicieran sin facturación), deberían de haber dejado un rastro en las cuentas bancarias de los demandantes o bien en la tesorería física o caja del negocio. Además, las cantidades facturadas y cobradas por las sociedades demandadas, dado sus limitados importes (entre 300 y 800 euros mes), no se corresponden con los precios de mercado de una asesoría integral que incluyera la fiscal, para una empresa del nivel de actividad de TALLERES MUTILVA AUTOMOCIÓN, S.L, tal y como se refleja en las actuaciones fiscales obrantes en la causa.
Por otra parte, tal y como se afirmaba en la demanda, el propio informe pericial acompañado a la misma señalaba la existencia de
Es decir, consta que Rafael habría percibido de los demandantes, durante los cinco años largos en que se prolongó la relación referida en la demanda, según refleja el citado informe, un total de 36.865 €, si bien reembolsó 7.500 €. La propia sentencia apelada, como vimos, consideró no probado que se tratara de cantidades objeto de "apropiación" por el Sr. Rafael, apreciación que resulta inmodificable en la alzada puesto que la absolución de aquél, respecto a la pretensión de condena ejercitada exclusivamente frente al mismo (referida en el apartado i) del primer fundamento de la presente sentencia), no ha sido objeto de recurso por los demandantes.
Al no resultar probado que estas percepciones fueran objeto de "apropiación" injustificada, habrá de presumir su licitud y, dado que no consta que obedezcan a otra causa ni que existiera otro tipo de relación negocial entre los demandantes y el Sr. Rafael, es razonable atribuir su percepción a una contraprestación por servicios prestados por el mismo, distintos de los recibidos de las sociedades codemandadas.
No ofrece duda que Rafael intervenía en los servicios de asesoría que prestaban las indicadas sociedades, es decir, trabajaba para las mismas; por lo tanto, en ese contexto, no resulta extraño que utilizara sus medios materiales para elaborar y presentar las declaraciones fiscales de los demandantes durante los años en que se desarrolló la relación. Por lo tanto, el dato de que las declaraciones fiscales se presentaran desde direcciones de correo electrónico correspondientes a dichas empresas o mediante los medios propios de las mismas, e incluso utilizando sus certificados digitales, motivo por el cual ASESORIA SADAR figura como presentadora en algunas declaraciones fiscales (lo cual pudo deberse a que el Sr. Rafael careciera de certificado digital propio al igual que hizo el testigo Sr. Juan María con ASFILUR, la asesoría con la que colaboraba, según manifestó el mismo), si bien podría considerarse como un indicio favorable a las tesis de los demandantes respecto a la identidad de los prestadores del servicio de asesoría fiscal y responsables de la elaboración de las declaraciones fiscales de los actores, carece de potencial para desvirtuar el hecho objetivo consistente en que, pudiendo haberlo hecho, los demandantes no acreditaron el pago de un servicio de asesoría fiscal a las demandadas y, por el contrario, sí se prueba la existencia de percepciones dinerarias procedentes del patrimonio de los demandantes y recibidas por Rafael sin constar otra causa de ellas que la retribución de servicios por parte del mismo.
El hecho de que Florencia, actuando por ASESORIA SADAR, contara en octubre de 2013 con la información relativa a los aplazamientos de pagos de los demandantes para con la Hacienda Pública, es coherente con el hecho de que dicha entidad interviniera en la llevanza de la contabilidad de TALLERES MUTILVA puesto que aquélla información sobre estado y periodicidad de los aplazamientos fiscales debería tener su oportuno reflejo contable. Por lo tanto, tampoco éste es un hecho que revele que la elaboración y presentación de las declaraciones fiscales estuviera contratada con ASESORIA SADAR y objeto de retribución a la misma.
Pero, además, es que los testimonios a los que hace referencia la parte apelada no son concluyentes ni especialmente esclarecedores respecto a la cuestión controvertida que examinamos.
Juan María, responsable administrativo y contable de TALLERES MUTILVA AUTOMOCION desde que fue contratado en mayo de 2014 como apoyo por la carga de trabajo y un poco después
Es evidente que la relación laboral de este testigo con la sociedad demandante empaña las garantías de veracidad de su testimonio. No obstante, de sus manifestaciones lo que se extrae es que, aunque Rafael utilizara los medios materiales e instalaciones de ASESORÍA SADAR, era él el interlocutor en materia fiscal y tributaria y, por otra parte, nada pudo aportar el testigo, ya que no trabajaba para la demandante en aquéllos tiempos, en orden a aclarar si la relación contractual en materia de asesoría fiscal y elaboración y presentación de declaraciones fiscales se concertó y desarrolló con las empresas demandadas o exclusivamente con el Sr. Rafael, como tampoco sobre quien fuera el que percibiera remuneración por dichos servicios, reconociendo que no había encontrado rastro de ello.
En cuanto al testimonio de Imanol, trabajador de TALLERES MUTILVA como técnico de diagnosis en mecánica y
Por último, el testigo Celestino, a quien también se refieren los escritos de oposición al recurso, ex trabajador de TALLERES MUTILVA AUTOMOCION que, según declaró, se limitaba a tratar con los peritos las reparaciones de los coches y no tuvo trato con las sociedades demandadas, desconociendo la labor que Rafael o Florencia hacían para la empresa.
En consecuencia, la conclusión que alcanza la Sala respecto a la valoración de estos testimonios es que, mediante los mismos y en conjunción con lo argumentado en los fundamentos anteriores, no resulta probado por la parte demandante que la elaboración y presentación de las declaraciones fiscales fuera contratada por los demandantes con las sociedades demandadas y realizadas o ejecutadas por las mismas dentro de su ámbito de control.
La estimación de estos motivos de recurso, provoca que deba revocarse el pronunciamiento condenatorio tanto de ANHEP como de ASESORIA SADAR, así como de MAPFRE como aseguradora de la responsabilidad civil de las mismas y hace innecesario entrar a resolver el resto de motivos alegados dirigidos a la exculpación de las mismas y que detallamos al inicio de la presente resolución.
En el recurso, presentado conjuntamente con las sociedades de asesoría demandadas, se opone básicamente que en la sentencia apelada se habría incurrido en error en la valoración de la prueba ya que, conforme a la practicada, no concurrió negligencia del Sr. Rafael en "las defraudaciones fiscales o la no presentación de declaraciones fiscales o su presentación extemporánea", puesto que seguía las órdenes e instrucciones de los empresarios actores por lo que no cabría imputarle incumplimiento y responsabilidad contractual.
Sobre esta cuestión se razonaba en la sentencia apelada que:
El motivo no se acoge.
Para que pudiera operar la causa de exención de responsabilidad del asesor fiscal demandado basada en haber actuado en connivencia o con conocimiento de los clientes demandantes no solo es preciso que el asesor demandado pruebe cumplidamente que en efecto recibió instrucciones concretas de aquéllos para llevar a cabo las defraudaciones fiscales o la no presentación de declaraciones fiscales o su presentación extemporánea. También es exigible que se pruebe que el asesor demandado advirtió al cliente de las consecuencias que podría acarrear tales actuaciones infractoras, haciendo las oportunas advertencias acerca de la improcedencia de dicha actuación, así como, informado con precisión de las consecuencias que podrían derivarse.
En este sentido, los Tribunales han declarado que (...) "incurre en negligencia el asesor fiscal que incumple las reglas del oficio que desempeña con carácter profesional, entre otros supuestos, cuando no advierte al cliente de la responsabilidad en que puede incurrir ante la Administración tributaria si persiste en su voluntad de incluir en la declaración impositiva hechos no ajustados a la realidad o gastos no deducibles" ( SAP Barcelona, Secc 16ª, 574/2022, de 19 de diciembre) o también exigiendo que, en dicha tesitura, el asesor "haga constar con firmeza y energía su protesta a que la liquidación de aquellos impuestos se llevará en la forma pretendida por el actor, haciendo notar sus resultados altamente perjudiciales al motivar, casi con seguridad, la apertura de un expediente de investigación que culminaría en la imposición de una severa sanción, e incluso, de no ser atendidas sus razones, debidamente expuestas, al no conseguirse el convencimiento, en su función de máximo rector de la función fiscal de la empresa, a cuyo criterio deben someterse todos sus incidentes en dicho ámbito, debía haber salvado su responsabilidad, antes o después de acometerse, cuando le hubiera sido conocida, haciendo constar por escrito que la operación realizada, o a realizar, no era conforme con la normativa del correspondiente impuesto, daría lugar a una acta de sanción, y por consiguiente no la había autorizado, obrando el empresario por su cuenta y riesgo pero sin su intervención" ( SAP Zaragoza, Secc 5ª, 324/2014, de 31 de Octubre de 2014).
En nuestro caso, aunque de conformidad con la prueba practicada sea plausible que el demandante Sr. Agustín y su hijo, como administrador de TALLERES MUTILVA, fueran conocedores, en todo o en parte, de las infracciones tributarias realizadas a través de la actuación del Sr. Rafael, hombre confianza de aquéllos y con el que además les unía una cierta relación familiar, no existe acreditación alguna de que éste advirtiera de alguna forma de la ilegalidad de dichas infracciones así como de sus consecuencias en caso de ser detectadas por el Fisco.
El motivo se desestima.
Los daños y perjuicios causados a su cliente por la actuación negligente del asesor fiscal generan un crédito indemnizatorio en favor del primero. Dicha obligación a cargo del asesor fiscal cuya responsabilidad civil profesional sea declarada, solo se extinguirá al producirse alguna de las formas o vías de extinción de las obligaciones previstas en nuestro ordenamiento ( art. 1156 y ss CC y Leyes 492 y 497 FNN).
El hecho de que el asesor fiscal hubiera llevado a cabo, en cumplimiento del contrato de asesoría con su cliente, otras actuaciones irregulares o defraudatorias que hubieran reportado un ahorro indebido en las obligaciones tributarias de aquél sin que dieran lugar a sanciones o recargos por no haber podido ser objeto de inspección fiscal, no integra ninguna forma de extinción total o parcial del crédito indemnizatorio a su cargo. En concreto, es claro que el asesor fiscal no ostenta ningún crédito compensable frente a su cliente.
De otro lado, consideramos que resultaría contrario a los principios generales de nuestro ordenamiento jurídico, reconocer al asesor fiscal que interviene en una operativa de fraude fiscal encaminada a que su cliente pague menos impuestos mediante métodos ilegales, el derecho a reducir la indemnización de la responsabilidad civil que se le reclame por dicha actuación, mediante el cómputo de las cantidades que se consiguieron defraudar pero que no pudieron ser objeto de inspección fiscal por prescripción.
Partimos para resolver el motivo de dos premisas:
i) La relación contractual entre el Sr. Rafael y los demandantes se circunscribió al periodo comprendido entre junio o septiembre de 2009 y entorno a la finalización del primer semestre de 2014.
ii) La actuación negligente que se imputó en la demanda fue:
Por lo tanto, no puede imputarse a la responsabilidad del Sr. Rafael, el importe de 1.164,72 euros, relativo al recargo por no presentar las retenciones de trabajo del primer trimestre den 2009 (a declarar como fecha tope el 20 de abril de 2009), por ser una actuación anterior al periodo en que presto servicios los demandantes.
El motivo se estima en parte.
Consta en la causa que quien presentó las declaraciones liquidaciones fiscales de TALLERES MUTILVA por IVA, en el trimestre tercero y cuarto de 2014, fue la asesoría ASFILUR. Por ello, los daños y perjuicios causados como resultado de las inspecciones tributarias efectuadas y que afectaban a dichos periodos no pueden ser imputadas a las sociedades demandadas.
Respecto a esta concreta cuestión del IVA, en la demanda lo que se imputó a los demandados fue la
Se trata de una alegación novedosa, de un cambio extemporáneo del título de imputación de la responsabilidad exigida que no puede sustentar la estimación de la pretensión ejercitada. Es reiterada doctrina jurisprudencial la que señala que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal, no autorizando resolver, en la segunda instancia, problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera, ya que las "cuestiones nuevas" alteran el objeto de la controversia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes
De conformidad con la documentación e informe pericial acompañados a la demanda, se incluía en la cantidad total reclamada en ella por TELLERES MUTILVA, el importe de la sanción correspondiente al IVA del tercer trimestre de 2014 (11.881,26 euros) y la parte proporcional de intereses de demora correspondientes a ese trimestre - no se reclamaba en la demanda indemnización por el cuarto trimestre-, cantidades que deben ser deducidas de la cifra total reclamada en nombre de TALLERES MUTILVA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-
2.-
3.- Con estimación parcial de la demanda en cuanto se dirigió frente a D. Rafael, le condenamos a pagar a D. Agustín, la cantidad de 33.041,56 euros y a TALLERES MUTILVA AUTOMOCIÓN, S.L la cantidad del 78.018,72 euros menos el importe de intereses de demora pagados por dicha sociedad a la Hacienda y correspondientes al IVA del tercer trimestre de 2014, en ambos casos más los intereses legales previstos en el art. 576 Ley Enjuiciamiento Civil y sin imposición de costas causadas en la primera instancia.
4.- Sin imposición de costas causadas en la segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

