Sentencia Civil 357/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Civil 357/2024 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 892/2022 de 01 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ

Nº de sentencia: 357/2024

Núm. Cendoj: 38038370032024100356

Núm. Ecli: ES:APTF:2024:951

Núm. Roj: SAP TF 951:2024


Encabezamiento

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Sección: cdr

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000892/2022

NIG: 3800642120190006618

Resolución:Sentencia 000357/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000934/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona

Apelado: Leandro; Abogado: David Moriel Bernet; Procurador: Paula Alvarez Perez

Apelado: Herminia; Abogado: David Moriel Bernet; Procurador: Paula Alvarez Perez

Apelante: Paradise Trading SLU; Abogado: Jorge Martinez-Echevarria Maldonado; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez

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SENTENCIA

Ilmas. Sras.

SALA Presidenta

Doña MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas

Doña MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)

Doña MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

En Santa Cruz de Tenerife, a uno de julio de dos mil veinticuatro.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente expresadas el presente recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2022 dictada en los autos de procedimiento Ordinario número 934/2019 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 Arona, promovidos por D. Leandro y Dña. Herminia, representados por la Procuradora Dña. Paula Álvarez Pérez y asistidos por la Letrada Dña. Noelia María Bellido Bernal, contra Paradise Treading SLU representada por el Produrador D. Buenaventura Alfonso González y asistida por el Letrado D. Jorge Matínez Echevarria Maldonado; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados en el encabezamiento precedente, la , Magistrada Juez D. Francisco Borja Abeijón Pérez dictó Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2022 en cuya parte dispositiva o fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente:

"FALLO

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Paula Álvarez Pérez, en nombre y representación de D./Dña. Leandro y D./Dña. Herminia, contra Paradise Trading S.L. y, por tanto:

- Se declara la nulidad de pleno derecho del contrato firmado, el 20 de julio de 2014, entre la parte demandante y la parte demandada.

- Se condena a Paradise Trading S.L., a pagar a D./Dña. Leandro y D./Dña. Herminia la cantidad de 15.525Ž84 libras esterlinas, como consecuencia de la nulidad del contrato, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, el 11 de julio de 2019.

- La parte demandante restituirá los derechos adquiridos.

Todo ello sin hacer una especial imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que se interpondrá en este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente resolución. Asimismo será necesario para poder interponer el recurso, salvo que el recurrente tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, constituir depósito por importe de 50 € mediante consignación en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del Juzgado, lo que deberá ser acreditado.

Expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones, llevándose el original al libro de sentencias.

Así, por esta mi sentencia, en primera instancia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La sentencia precedente fue publicada en legal forma el día de su fecha, incorporándose al Libro de sentencias de este Juzgado con el número que consta."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte demandada Paradise Trading SLU, interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la parte demandante D. Leandro y Dña. Herminia; seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las partes demandada apelante, y demandante apelada se personaron oportunamente mediante los mismos profesionales que en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 26 de junio de esre año 2024.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Carmen Padilla Márquez quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda inicial del procedimiento, tras como quedó determinada en la audiencia previa, los actores, Don Leandro y Doña Herminia, de nacionalidad británica, y domicilio en Manchester, Inglaterra, Reino Unido, instan la nulidad del contrato de fecha 20 de julio de 2014 de "solicitud y compra" del derecho exclusivo de uso (Derechos fraccionales) por el número de Periodos semanales equivalentes a Puntos fraccionales, que realizan a Paradise Trading SLU ( La compañía Vendedora) -también traducido como Empresa de Ventas- con domicilio en Adeje, España.

La demandada, tras formular declinatoria al estimar ser competentes los Tribunales de Reino Unido, pretensión que le fue desestimada, contestó a la demanda alegando: a) la falta de legitimación activa, b) la falta de legitimación pasiva; c) el sometimiento del contrato a la ley inglesa; d) la validez del contrato y, tras reiterar la falta de jurisdicción del tribunal, solicitó la desestimación de la demanda.

La sentencia, tras desestimar las excepciones, apreciando el sometimiento del contrato a la Ley 44/2012 lo declara nulo, con las consecuencias restitutorias instadas por los actores.

Recurre la demandada quien, tras reiterar la falta de competencia judicial internacional, impugna los pronunciamientos referidos a la legitimación pasiva, la ley aplicable y la declaración de nulidad del contrato en base a los fundamentos de derecho que alega y dado el error en la apreciación de la prueba practicada, reitera su alegación sobre la ley aplicable, afirmando el sometimiento del contrato a la ley inglesa, conforme a la cual el contrato es válido e impugna la que considera incorrecta aplicación del criterio de ponderación en la determinación de la cantidad a restituir.

Los apelados se oponen al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones, procede la revocación de la resolución recurrida. Debe ser así, pues partiendo de la necesaria vinculación de las resoluciones españolas a las normativa comunitaria y a la doctrina que, en su interpretación, emite el Tribunal de Justicia Europea, en la resolución de este litigio deben aplicarse los criterios establecidos en las resoluciones de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 3 de Granadilla de Abona, C-632/21, Sentencia de 14 de Septiembre de 2023 Roj: PTJUE232/2023 - ECLI:EU:C:2023:671- y de la formulada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 2 de Fuengirola, C-821/21 (formulada en procedimiento en el que es parte la hoy demandada), sentencia de igual fecha -Roj: PTJUE234/2023 - ECLI:EU:C:2023:672-, ambas referidas a la ley aplicable a contratos de aprovechamientos turísticos celebrados por consumidores y, en concreto, la segunda referida a la competencia de los órganos judiciales para conocer tal materia.

Es en base a las citadas Sentencias que, tanto la Audiencia Provincial de Málaga como la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, han considerado la necesidad de modificar el criterio que estimaba la competencia de los Tribunales Españoles para conocer estos procedimientos, y en tal sentido cabe recoger la Sentencia de la Sección 4ª del primer órgano citado de 21 de diciembre de 2023 ( Roj: SAP MA 3423/2023 - ECLI:ES:APMA:2023:3423) en un caso igual al enjuiciado, con la diferencia de la entidad con la que se pacta la solicitud y compra de los derechos fraccionales, que dice : "El criterio expuesto ha de ser revisado tras las dos sentencias dictadas por la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, que dieron respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por los juzgados de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y de Primera Instancia número 2 de Fuengirola (Málaga), sobre la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativos a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.

Las referidas sentencias parten de la primacía del Derecho de la Unión y de la jurisprudencia que lo interpreta y aplica, que como ya indicó la sentencia de 9 de septiembre de 2021 , es vinculante para los Estados miembros, (mandato recogido en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 4 bis LOPJ : «Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea»), y dan respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por las razones siguientes:

42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235 , apartado 54).

43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01, EU:C:2005:32, apartado 34 y jurisprudencia citada).

44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades.

45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18, EU:C:2019:376, apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 55 y jurisprudencia citada).

46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1, de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13, EU:C:2015:37, apartado 22).

47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.

48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 58).

49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los "contratos celebrados por [...] el consumidor", al "cocontratante del consumidor", a "la otra parte contratante" del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados "entre un consumidor y su cocontratante" (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 59).

50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 60).

51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235 , apartado 61 y jurisprudencia citada).

52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 62).

53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 63).

54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de "otra parte contratante", utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12 , EU:C:2013:735, apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 64 y jurisprudencia citada).

55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de "otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la "otra parte contratante" pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2 , de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.

57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión "otra parte contratante", que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de "la otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.

60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.

61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal.

63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.

65 Además, por lo que atañe al concepto de "sede estatutaria" contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por "sede estatutaria" la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.

67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la "otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de "sede estatutaria" constituyen definiciones autónomas.

El contrato objeto del procedimiento fue suscrito el 17 de septiembre de 2012 entre don Cristobal y doña María Teresa, como compradores, ambos de nacionalidad sueca y domicilio en dicho país, y Continental Resort Services SLU, identificada como «compañía de ventas» en la traducción aportada con la demanda, constituida en España, con registro de empresa número B92998285, con domicilio social en Urbanización Marina del Sol NO 188, Mijas Costa, Málaga, España, cuyo objeto era un sistema flexible de reservas vacacionales en todo el mundo (estipulación primera), aplicando los derechos exclusivos de uso (Derechos fraccionarios) por el número de Períodos Semanales equivalentes a los Puntos fraccionarios (estipulación segunda), que no transferían ni otorgaban derecho de uso de ninguna propiedad, pues la descrita lo era con el único propósito de identificarla para su venta de acuerdo con las Reglas y consiguiente distribución al Propietario de la apropiada una cincuenta y dos avas partes (o múltiplos de) celebrada en fideicomiso para el propietario.

Los pagos debían efectuarse a Continental Resort Services SLU (compañía de ventas) enviándolos al Departamento de Cuentas, Club La Costa, Casa Athene, 86 The Broadway, Mill Hill, Londres NW7 3TD (cláusula 5).

No obstante, en el Certificado de derechos fraccionarios (documento número 6 de la demanda) se identifica como parte vendedora a la entidad CLC Resort Developments Limited, con domicilio social en 33 North Quay, Douglas, Isla de Mann,1 Ml 4LB, Islas Británicas, que concertó un contrato de fiducia con la empresa First National Trustee Company (UK) Limited, con domicilio en 7 Durweston Street, Londres, Inglaterra WIH 1 EN, y ambas admiten como propietarios fraccionales a los demandantes concediéndole el citado certificado.

Atendiendo a las consideraciones expuestas en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, hemos de concluir la falta de competencia de los Tribunales españoles para conocer de la demanda, pues versando sobre la nulidad de un contrato de consumo, es de aplicación la sección 4ª del Reglamento (UE) número 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I-bis), artículos 17 a 19 , y aunque con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento citado), en supuestos de contratos celebrados con consumidores rige un criterio alternativo o especial de conexión, atribuyendo a los mismos la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) o el fuero de su domicilio (domicilio consumidor como fuero especial), conforme a lo dispuesto en el artículo 18.2 del citado Reglamento, de manera que si se elige el del domicilio del demandado, en el que, además, se prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el propio contrato en favor de los Tribunales del domicilio del consumidor, el TJUE precisa contra quién debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, concluyendo que es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate» y «solo puede ir dirigida contra su contratante. La parte vendedora es CLC Resort Developments Limited, (vendor) con domicilio en territorio dependiente del Reino Unido, no en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a Continental Resort Services SLU, que interviene como «Sales company», esto es, como empresa comercializadora, no como parte contratante, de manera que su domicilio no puede atraer la competencia hacia los Tribunales españoles, pues, como advierte el parágrafo 56 de la sentencia antes citada, las sucursales solo son punto de conexión a efectos competenciales en los casos del artículo 17.2, excepción que no concurre en el caso que nos ocupa teniendo en cuenta la fecha en que se firma el contrato y la interposición de la demanda, que no faculta al consumidor a dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada como fuero especial de elección, frente a otras entidades que puedan aparecer en el contrato como administradores o gestores, aun cuando sean sociedades participadas.

El hecho de pertenecer la sucursal que ha intervenido como agente o intermediario en la venta, o terceras entidades a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a la interposición de la demanda, de forma alternativa o subsidiaria, ante los órganos jurisdiccionales en que esté domiciliada alguna de esas sociedades a su exclusiva elección, lo que como indica el TJUE, sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica.

Fijados los límites y la interpretación de la expresión «de la otra parte contratante», limitada a la persona, física o jurídica, parte en el contrato y no a otras personas, ajenas al mismo, aun cuando estén vinculadas, pues para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, esto es, solo será competente el Estado miembro donde se encuentre su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la sucursal de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directa y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 de la citada norma comunitaria.

La situación del inmueble tampoco genera ningún criterio de atribución de la competencia exclusiva, pues el contrato no tendría encaje en la naturaleza de derecho real en la medida en que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido, sino que se adquiere la pertenencia a una comunidad (membresía), con la prestación de servicios consistentes en el uso, no de un inmueble concreto en exclusiva, sino en el del paquete de inmuebles del vendedor en todo el mundo. Así se desprende del certificado de estancias aportado. La eventual utilización de un inmueble en España no supone una reserva de jurisdicción que tenga cabida en el citado art. 22 LOPJ, porque el uso no es en régimen de arrendamiento del inmueble, sino en el de uso en función del sistema de puntos fraccionales que es objeto del contrato, de manera que tampoco es de aplicación la competencia exclusiva y excluyente establecida en el artículo 24.1 del Reglamento Bruselas I bis. Así lo declara el Tribunal Supremo en la sentencia 16/2017, de 16 de enero , al decir que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso, sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo, no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones, no sólo en el complejo concreto, sino en otros, de manera que los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada.

La cláusula «S» del contrato, que establece la sumisión expresa a los Tribunales ingleses, está redactada en un idioma que no es desconocido para los contratantes, por lo que no contradice lo dispuesto en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I Bis , redactada de forma clara, sin que genere desequilibrio para alguno de los contratantes ni limite la facultad de elección del consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 18, que queda garantizada al no excluir el fuero de su domicilio (Inglaterra), facilitando el derecho de defensa, por lo que no incurre en ninguna de las causas de ineficacia del artículo 25 del Reglamento, siendo dicho foro el más favorable para el consumidor desde la normativa tuitiva comunitaria.

Por las razones expuestas, procede decretar de oficio la falta de competencia de los tribunales españoles, entre ellos del juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuengirola, para conocer de la demanda, lo que implica decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 25 de septiembre de 2020, que desestimó la declinatoria formulada por la entidad demandada ( artículo 238.1 de la LOPJ) .".

En el supuesto enjuiciado, ninguna duda genera que la residencia habitual de los actores es Inglaterra y, analizada la documentación contractual aportada por las partes, debidamente firmada por la actora (folios 271 vuelto, 273 y 278) e impugnada solamente en referencia a su valor probatorio, cabe concluir que, tal como, por otra parte, la propia actora reconoce en su escrito de solicitud de medidas cautelares, la entidad Paradise Trading S.L., al igual que Continental Resort Services S.L. y Club la Costa UK PLC Sucursal en España, son tres distribuidoras a través de las cuales Club la Costa opera en España, de forma que, conforme a los criterios fijados ya por el TJUE, la parte contratante con el consumidor, la vendedora, propietaria de los derechos objeto del contrato litigioso, quien, por demás, emite, aun a través de un fideicomisario, el Certificado de Derechos Fraccionales es CLC Resosrt Developmenst Limited, entidad con domicilio social en la Isla de Man IM1 4LB, Islas Británicas. Tal hecho, la identidad del contratante se infiere igualmente: a) del propio escrito de solicitud en el que el pago, si bien a nombre de Paradise, debe enviarse al Departamento de Cuentas, CLC Word Resorts &Hotels, Athene House, 86 The Broadway, Mill Hill, Londres; y b) del formulario de información normalizado, documento informativo del Club la Costa, Club de socios de derechos Fraccionados, donde se indica que Paradise Trading SLU, Tenerife, es una empresa de ventas al que le ha sido conferido el derecho a hacerlo por el Fundador del Sistema, en concreto CLC Resort Developments Limited, sociedad de la Isla de Man, que actúa en calidad de mandante, siendo así Paradise el mero mandatario.

TERCERO.- Este Tribunal, partiendo de la necesaria vinculación al Derecho Comunitario y siguiendo la recogido en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 20013 dictada en el asunto C-821/21 que se inicia recogiendo el Derecho de la Unión diciendo: " Los considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento Bruselas I bis tienen la siguiente redacción: «(15) Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción. (21) El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en Estados miembros distintos resoluciones contradictorias.", acoge los fundamentos expresados en la Sentencia transcrita y, consecuentemente, estima la falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del presente procedimiento Juicio Ordinario n.º 934/2019 del Juzgado de 1ª Instancia n. º 4 de Arona, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ ).

CUARTO.- En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, no procede una expresa imposición de estas.

En cuanto a las costas de la instancia, la estimación del recurso de apelación lleva consigo la revocación de la sentencia dictada en la instancia. Ahora bien; de conformidad con el artículo 394 de la LEC es procedente no hacer pronunciamiento condenatorio alguno en atención a las dudas de Derecho respecto de esta cuestión, habiendo sido el TJUE el que finalmente ha tenido que resolver dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Buenaventura Alfonso González en nombre y representación de Paradise Trading, S.L.U

2º.- Revocar la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2022 por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 4 de Arona en Autos de Juicio Ordinario n.º 934/2019.

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3º.- Estimar la declinatoria por falta de jurisdicción internacional de los órganos jurisdiccionales españoles, y entre ellos la del Juzgado de Primera Instancia 4 de Arona en Autos de Juicio Ordinario n.º 934/2019, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción.

4º.- No formular expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni las causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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