Sentencia Civil 254/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Civil 254/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 357/2023 de 01 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA

Nº de sentencia: 254/2025

Núm. Cendoj: 48020370032025100248

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1638

Núm. Roj: SAP BI 1638:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000254/2025

ILMA. SRA. D.ª Maria Carmen Keller Echevarria.

En Bilbao, a 1 de julio de 2025

Visto en grado de apelación ante la Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicado, el procedimiento Juicio Verbal 77/23 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº de Barakaldo, y seguido entre partes: D. Nicanor, apelante-demandante, representado por el procurador D. RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN y defendido por el letrado D. ANDONI PAREDES VAZQUEZ, y CONSTRUCCIONES ARTELU Y HARGIN SAL, apelado-demandado representado por la procuradora D.ª LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y defendido por el letrado D. VICTOR MARTINEZ LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de junio de 2023

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO TOTALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de D. Nicanor contra Construcciones Artelu y Hargin, SAL. En consecuencia: 1.- ABSUELVO a la mercantil demandada de las pretensiones formuladas en su contra en la demanda.

2.- CONDENO a la parte demandante a pagar las costas procesales".

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 0000357/2023, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Que por providencia de fecha 7 de mayo de 2025, se señaló para votación y fallo del recurso el día 25 de junio de 2025.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER EHCEVARRIA.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, concretando que lo que se reclama son los gastos de alquiler de una vivienda mientras la del demandante hubo de permanecer desalojada a causa del altísimo grado de humedad, (que la hacía inhabitable), provocada por la entrada torrencial de agua y consiguiente inundación de la vivienda consecuencia de las fuertes lluvias caídas que produjeron una entrada torrencial de agua mientras se rehabilitaba el tejado, puesto que la mercantil demandada, contratada a tales efectos por la Comunidad de Propietarios, tras desmontar completamente la cubierta, no procedió a tapar la misma con un toldo para garantizar la estanqueidad de las viviendas situadas bajo el tejado. La vivienda hubo de permanecer deshabitada hasta que terminaron los trabajos de reparación. El causante fue ARTELU, la demandada, contratada por la C.P. para la reparación del tejado, cuyo estado anterior provocaba goteras en los pisos superiores, (entre ellos el del actor), que en modo alguno suponían necesidad de desalojar la vivienda. Fue una entrada masiva de agua el día 2 de noviembre de 2021 la que provocó que la vivienda fuera inhabitable, y se reclama el período de inhabitabilidad desde el día del siniestro, hasta el 31 de marzo de 2022, fecha en la que la vivienda era ya habitable. Sealega que ya se ha restado,la cantidad de 5.510 euros que fueron abonados por la propia aseguradora del actor, que tenía suscrita una póliza con cobertura por inhabitabilidad, (independientemente del causante).

En cuanto al daño preexistente la parte apelante alega que la sentencia recoge : "1.- Se encuentra perfectamente acreditado que, con anterioridad a la intervención de la mercantil demandada en la cubierta del edificio, la vivienda del demandante ya presentaba daños por filtraciones no imputables a la misma. Así lo reconoció en la vista la Sra. Leocadia, mujer del demandante, al afirmar que "antes de la obra había filtraciones por el tejado" que "se detectaron dos años antes". E, igualmente, así consta en el informe pericial de fecha 4/2/21, acompañado al expediente remitido por Generali. ", cuando ello no es así ya que la cuestión es si esos daños determinaron la inhabitabilidad de la vivienda y no lo fueron ya que se ha acreditado que la inhabitabilidad trae causa exclusiva de una gran entrada de agua por el tejado con motivo de que no había toldos, así del informe pericial de GENERALI se aprecia la diferencia delos siniestros y como respecto del causante de la inhabitabilidad se recoge : " La comunidad de propietarios a la que pertenece la vivienda asegurada ha procedido a la reparación del tejado comunitario contratando a la empresa ARTELU y al no haber dejado protegido debidamente el tejado y la gran cantidad de agua de lluvia caída, ha entrado agua en la vivienda asegurada causando daños en techos y paramentos de todas las dependencias de la vivienda, en mobiliario de salón y en un dormitorio de madera.

Asimismo reclaman daños en un frigorífico BALAY del que se solicita informe técnico del reparador en el que indique que la avería es producida por el agua, no habiéndolo recibido hasta la fecha

Inicialmente los asegurados debido a la inhabitabilidad de la vivienda se trasladaron a un aparta hotel próximo, pero con posterioridad el día 9/11/2021 nos indicaron que la empresa de reformas causante del daño ARTELU les había ofrecido una de sus viviendas, hasta que terminasen los trabajos de reparación, en la actualidad aportan tres facturas por inhabitabilidad de la vivienda en las que incluyen el mes de noviembre y diciembre lo cual valoramos a título meramente informativo.".

En cuanto a otras obras ajenas al siniestro se alega que el cambio de ventanas no fue la causa de la inhabitabilidad. Se hace remisión a las manifestaciones de D. Teodosio que fue el que llevó a cabo la ejecución de la obra en la vivienda y que mantuvo que había que dejar secar porque el grado de humedad era insoportable, y fue él, quien instaló dos deshumificadores para acelerar el secado.

Así mismo destaca la declaración del perito de Generali que confirma todos los extremos mantenidos en la demanda no existiendo otra prueba pericial.

En cuanto a las obras realizadas por otro vecino a la que hace referencia la sentencia se alega que ello no fue objeto de contestación a la demanda y se trae a colación por mor de las declaraciones de la arquitecto Sra. Filomena lo que genera indefensión a la parte y que en todo caso son de una entidad muy inferior.

En cuanto a la efectiva duración de las obras se mantiene que no se está reclamando desde el 13 de marzo hasta finales de abril, sino desde la fecha del siniestro ya que la inhabitabilidad se produjo desde el 3 de noviembre, , hasta el 31 de marzo, (obras acabadas el 13, muebles y elementos a colocar supusieron un retraso de dos semanas y es lo que se reclama). A ello añade que la idea de ocupar otra vivienda mientras se llevaban a cabo las obras fué del propio gerente de la empresa causante, documento nº 12 de la demanda,ofrciendo una vivienda pero que luego no se materializo en una entrega real y que el hecho de que inicialmente se ocupase un apartahotel se debió a la confianza de que se iba a efectuar la reparación en poco tiempo según se informo a la propiedad. En todo caso concluye la recurrente que ante ello la solución nunca pudo ser la plena desestimación de la demanda como lo hace el Juzgador a quo y en todo caso de limitar la pretensión sería hasta el 13 de marzo fin de la obra de la reparación, por todo ello solicita la estimación de la demanda y en todo caso la no imposición de costas. La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO.-Recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.

De otro lado, la prueba testifical ha de valorarse conforme a las reglas de la "sana crítica", según previene el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que reiterada y uniforme doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo afirma que el actualmente extinto artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos, según las reglas de la "sana crítica" - T.S. 1ª SS. de 30 de noviembre de 1990 , 14 de octubre de 1991 3 de junio de 1993 , 22 de abril de 1994 , 27 de febrero de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 10 de febrero de 1997 .

Igualmente y en punto a la valoración de la prueba pericial solo puede ser combatida en casación cuando el "iter" deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.987 26 mayo 1.988, 28 enero 1.989, 9 abril 1.990 y 29 Enero 1.991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (Sª 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las mas elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 Marzo 1.999 "... La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no estan codificadas, han se ser entendidas como las mas elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las mas elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos...". En lo que se refiere a la valoración de las pruebas testificales, igualmente este Tribunal tiene establecido que, como señala la S. TS 19/12/89, que es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional por el Juzgador de instancia y, por tanto, no impugnable en casación, ya que los arts. 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen reglas de valoración probatoria hábiles para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitorio, y no preceptivo, además de que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positiva alguna - Sentencias, entre otras muchas, de 12 de diciembre de 1986 (RJ/1986/7436), 4 de febrero de 1987 (RJ/1987/680), 25 de marzo de 1988 (RJ/1988/2472) y 16 de febrero de 1989 (RJ/1989/970)-.

Respecto de las facultades de este Tribunal de apelación en orden a la valoración de las pruebas efectuadas en primera instancia, traer a colación la STS de 15/06/10 conforme a la cual : "En el primero señala la infracción del artículo 137 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con las facultades del Tribunal de apelación respecto de la valoración de la prueba.

Alega que dicha valoración es facultad soberana del Juez " a quo ", por la inmediatividad en la práctica de los distintos medios, de modo que la facultad revisora del Tribunal " ad quem " debía limitarse a comprobar si la efectuada en la primera instancia es ilógica, irracional o contraria a la sana crítica. Por lo que, concluye, en el caso el Tribunal de apelación se había excedido en el ejercicio de sus potestades revisoras, al llegar a conclusión distinta que el Juzgado de Primera Instancia sin que conste producida ninguna de aquellas desviaciones.

... La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero , ha seguido la línea jurisprudencial elaborada durante la vigencia de la derogada. Conforme a ella el órgano de apelación puede y debe revisar ilimitadamente la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, debiendo corregirla aun cuando no se hubieran producido en aquellas infracciones susceptibles de ser incluidas en el ámbito de la violación del artículo 24 de la Constitución Española .

Así lo han puesto de manifiesto las siguientes sentencias, entre otras:

La de 26 de noviembre de 1.982, conforme a la que " siendo la apelación un recurso ordinario, la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en el proceso originario, es una comprobación del resultado, realizada mediante una propia , en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del Juez inicial ".

La de 16 de febrero de 1.983, en la que se afirma que "nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, aun concibiendo el recurso de apelación como una simple revisión del proceso primitivo anterior, sin posibilidad de reiteración de todos sus trámites, permite, sin embargo, al Tribunal conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito", de modo que, "cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio".

La de 15 de octubre de 1.991, según la que la doctrina sentada por el Tribunal de apelación - que había declarado en orden a la valoración de la prueba que, " a efectos del recurso de apelación, el criterio que el juzgador de instancia formula acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista, debe ser respetado en este trance del recurso " -, debía ser " expresamente rechazada, porque desconoce la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la plena del asunto que es sometido a su jurisdicción e implica la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase, y ello incluso si, como también consta en la Sentencia, se añade que , pues aunque esta matización puede interpretarse en el sentido de que la Sala ha valorado el material probatorio obrante en autos acepta las conclusiones del Juez de Primera Instancia a este respecto, no es suficiente para obviar las dudas que puede suscitar lo antedicho, que merece una severa crítica".

La de 16 de junio de 2.003, en la que se recuerda que " esta Sala ha declarado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió... y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia".

La de 23 de octubre de 2.003, según la que " el recurso de apelación se configura en nuestro ordenamiento como una revisión del proceso seguido en la primera instancia, que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos, examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola, de ordinario, sobre la base del mismo material instructivo, por lo que el juzgador de alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de conocimientos y en la misma posición que tuvo el juez originario, tanto en la cuestión de hecho como en la de derecho" .

Y la de 21 de diciembre de 2.009, que insistió en que " el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia ".

En conclusión, el Tribunal de apelación, al valorar la prueba no incurrió en los excesos que interesadamente le atribuye la recurrente. Al sustituir el criterio del Juez por el suyo, por considerarlo más correcto, no hizo otra cosa que cumplir con su deber.".

TERCERO.-Teniendo en cuenta las anteriores precisiones jurisprudenciales en cuanto al periodo de duración de la obra lo cierto es que la sentencia de instancia mantiene : " D. Teodosio, que fue la persona contratada por el demandante para realizar las reparaciones en su vivienda, declaró en la vista que la obra terminó el 13 de marzo. En cambio, la Sra. Leocadia declaró en la vista que no volvieron a la vivienda hasta finales de abril, porque no disponían aún del mobiliario que tuvieron que encargar. Sin embargo, no se ha justificado en modo alguno que a partir de aquella fecha la vivienda no pudiera ser de nuevo habitada: primero, porque no fueron afectados todos los muebles de la vivienda; y, segundo, porque no se ha ofrecido una explicación razonable que justifique que el demandante no encargara unos nuevos muebles desde el momento mismo en que supo que se encontraban inutilizados." Y estima que no se ha justificado suficientemente que el demandante y su familia no pudieran ocupar la vivienda más allá de la fecha de conclusión de las obras.

Pues bien, el hecho de la inhabitabilidad de la vivienda queda debidamente acreditado en el informe pericial elaborado a cuenta de la Aseguradora Generali y ratificado por el perito en el acto de la vista, no existiendo por demás otro informe pericial en las actuaciones que ponga en entredicho el mismo, y recoge: " La comunidad de propietarios a la que pertenece la vivienda asegurada ha procedido a la reparación del tejado comunitario contratando a la empresa ARTELU y al no haber dejado protegido debidamente el tejado y la gran cantidad de agua de lluvia caída, ha entrado agua en la vivienda asegurada causando daños en techos y paramentos de todas las dependencias de la vivienda, en mobiliario de salón y en un dormitorio de madera.

Asimismo reclaman daños en un frigorífico BALAY del que se solicita informe técnico del reparador en el que indique que la avería es producida por el agua, no habiéndolo recibido hasta la fecha

Inicialmente los asegurados debido a la inhabitabilidad de la vivienda se trasladaron a un aparta hotel próximo, pero con posterioridad el día 9/11/2021 nos indicaron que la empresa de reformas causante del daño ARTELU les había ofrecido una de sus viviendas, hasta que terminasen los trabajos de reparación,".En el expediente de Generali aportado al procedimiento dicho siniestro se diferencia con claridad con el previo a la actuación del a hoy demandada y que precisamente motivo su actuación, y cuyos daños difieren con claridad de los que causaron la inhabitabilidad de la vivienda.

Por otro lado, en cuanto a la llevanza a cabo por la parte actora de obras ajenas al siniestro y su incidencia en la inhabitabilidad de la vivienda, consta que tales obras consistieron en el cambio de las ventanas pero que ello obviamente no fue la causa de la entrada masiva del agua que fue provocado por el hecho de que la demandada ejecutándo las obras de reparación del tejado no cubrió el mismo. En cuanto que dicho cambio de ventanas conllevó un plazo superior de terminación de las obras para que la vivienda fuese de nuevo habitable no se desprende como hecho acreditado de forma objetiva ni de las declaraciones del testigo que ejecuta las obras de reparación ni del perito actuante, que mantuvieron la imposibilidad de habitar la vivienda en las condiciones de humedad en las que se encontraba. El hecho así mismo de la existencia de otros posibles daños en otra vivienda y que estos fuesen de menor entidad o su reparación durase escasos meses tampoco conlleva que no se haya acreditado la realidad de las circunstancias concretas en las que resultó dañada la vivienda objeto de autos única que importa en este procedimiento.

En cuanto a la duración de las obras la propia sentencia mantiene que conforme al testigo que ejecutó las obras éstas terminaron el 13 de marzo , pese a ello considera el Juez a quo que no se debe estimar la demanda porque la esposa del actor mantuvo que no volvieron a la casa porque faltaban algunos muebles, sin embargo tal y como se mantiene por la parte apelante tal periodo no es objeto de reclamación, como tampoco el importe de reparación de las ventanas ya que en la demanda el periodo solicitado se fija hasta el 31 de marzo que se ha de considerar aceptable y lógico a los efectos de reposición del mobiliario afectado, tal y como igualmente resulta de las declaraciones del testigo ejecutante de las obras de reparación y del perito informante.

En cuanto a la acreditación de la necesidad del alquiler y su duración resulta así mismo acreditada a través de la prueba documental aportada en la demanda, siendo que inicialmente la parte demandada ofrecía la posibilidad de alojarles en una vivienda, lo cual no acaeció. Así mismo se ha de atender a las circunstancias acaecidas y al tiempo de duración que conllevaba que el alquiler de una vivienda por el periodo en cuestión y que fuese de difícil obtención, lo que justifica la ocupación llevada a cabo por la parte actora. En conclusión se estima que la parte actora ha acreditado la pretensión ejercitada en la demanda frente a la parte demandada sin que las alegaciones de ésta y que han sido consideradas por el órgano a quo sean compartidas en esta alzada, al estar acreditada la causa de la entrada de agua causante de la humedad y de la inhabitabilidad de la vivienda por el periodo reclamado por la actuación negligente de la parte demandada, sin que esta actuación se solape ni con una filtración previa de menor entidad y que precisamente motivó la actuación de la demandada en el tejado del inmueble, ni con posibles daños en otra vivienda, ni en la colocación de unas ventanas a posteriori en la propiedad dañada, existiendo prueba testifical, pericial y documental que acreditan dicha pretensión cuantitativa, debe estimarse el recurso revocando la resolución recurrida.

CUARTO.-Las costas de instancia se imponen a la parte demandada y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada, art.s 394 y 398 LEC.

QUINTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Fallo

Que Estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Nicanor contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n 1 de Barkaldo, en autos de Juicio Verbal 77/23, con fecha 22 de junio de 2023, Debo Revocar como revoco dicha resolución dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda interpuesta por D. Nicanor contra CONSTRUCCIONES ARTELU Y HARGIN SAL debo condenar y condeno a dicha parte demandada a abonar a la actora la suma de 3.448,00 €, intereses legales desde la presente resolución y costas de instancia, sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada.

Devuélvase a Nicanor el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma eléctronica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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