Última revisión
14/10/2025
Sentencia Civil 254/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 357/2023 de 01 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
Nº de sentencia: 254/2025
Núm. Cendoj: 48020370032025100248
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1638
Núm. Roj: SAP BI 1638:2025
Encabezamiento
ILMA. SRA. D.ª Maria Carmen Keller Echevarria.
En Bilbao, a 1 de julio de 2025
Visto en grado de apelación ante la Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicado, el procedimiento Juicio Verbal 77/23 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº de Barakaldo, y seguido entre partes: D. Nicanor, apelante-demandante, representado por el procurador D. RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN y defendido por el letrado D. ANDONI PAREDES VAZQUEZ, y CONSTRUCCIONES ARTELU Y HARGIN SAL, apelado-demandado representado por la procuradora D.ª LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y defendido por el letrado D. VICTOR MARTINEZ LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de junio de 2023
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En cuanto al daño preexistente la parte apelante alega que la sentencia recoge : "1.-
En cuanto a otras obras ajenas al siniestro se alega que el cambio de ventanas no fue la causa de la inhabitabilidad. Se hace remisión a las manifestaciones de D. Teodosio que fue el que llevó a cabo la ejecución de la obra en la vivienda y que mantuvo que había que dejar secar porque el grado de humedad era insoportable, y fue él, quien instaló dos deshumificadores para acelerar el secado.
Así mismo destaca la declaración del perito de Generali que confirma todos los extremos mantenidos en la demanda no existiendo otra prueba pericial.
En cuanto a las obras realizadas por otro vecino a la que hace referencia la sentencia se alega que ello no fue objeto de contestación a la demanda y se trae a colación por mor de las declaraciones de la arquitecto Sra. Filomena lo que genera indefensión a la parte y que en todo caso son de una entidad muy inferior.
En cuanto a la efectiva duración de las obras se mantiene que no se está reclamando desde el 13 de marzo hasta finales de abril, sino desde la fecha del siniestro ya que la inhabitabilidad se produjo desde el 3 de noviembre, , hasta el 31 de marzo, (obras acabadas el 13, muebles y elementos a colocar supusieron un retraso de dos semanas y es lo que se reclama). A ello añade que la idea de ocupar otra vivienda mientras se llevaban a cabo las obras fué del propio gerente de la empresa causante, documento nº 12 de la demanda,ofrciendo una vivienda pero que luego no se materializo en una entrega real y que el hecho de que inicialmente se ocupase un apartahotel se debió a la confianza de que se iba a efectuar la reparación en poco tiempo según se informo a la propiedad. En todo caso concluye la recurrente que ante ello la solución nunca pudo ser la plena desestimación de la demanda como lo hace el Juzgador a quo y en todo caso de limitar la pretensión sería hasta el 13 de marzo fin de la obra de la reparación, por todo ello solicita la estimación de la demanda y en todo caso la no imposición de costas. La contraparte se opone al recurso.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
De otro lado, la prueba testifical ha de valorarse conforme a las reglas de la "sana crítica", según previene el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que reiterada y uniforme doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo afirma que el actualmente extinto artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos, según las reglas de la "sana crítica" - T.S. 1ª SS. de 30 de noviembre de 1990 , 14 de octubre de 1991 3 de junio de 1993 , 22 de abril de 1994 , 27 de febrero de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 10 de febrero de 1997 .
Igualmente y en punto a la valoración de la prueba pericial solo puede ser combatida en casación cuando el "iter" deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.987 26 mayo 1.988, 28 enero 1.989, 9 abril 1.990 y 29 Enero 1.991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (Sª 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las mas elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 Marzo 1.999 "... La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no estan codificadas, han se ser entendidas como las mas elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las mas elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos...". En lo que se refiere a la valoración de las pruebas testificales, igualmente este Tribunal tiene establecido que, como señala la S. TS 19/12/89, que es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional por el Juzgador de instancia y, por tanto, no impugnable en casación, ya que los arts. 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen reglas de valoración probatoria hábiles para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitorio, y no preceptivo, además de que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positiva alguna - Sentencias, entre otras muchas, de 12 de diciembre de 1986 (RJ/1986/7436), 4 de febrero de 1987 (RJ/1987/680), 25 de marzo de 1988 (RJ/1988/2472) y 16 de febrero de 1989 (RJ/1989/970)-.
Respecto de las facultades de este Tribunal de apelación en orden a la valoración de las pruebas efectuadas en primera instancia, traer a colación la STS de 15/06/10 conforme a la cual :
Así lo han puesto de manifiesto las siguientes sentencias, entre otras:
La de 26 de noviembre de 1.982, conforme a la que "
La de 16 de febrero de 1.983, en la que se afirma que
La de 15 de octubre de 1.991, según la que la doctrina sentada por el Tribunal de apelación - que había declarado en orden a la valoración de la prueba que,
La de 16 de junio de 2.003, en la que se recuerda que "
La de 23 de octubre de 2.003, según la que "
Y la de 21 de diciembre de 2.009, que insistió en que "
Pues bien, el hecho de la inhabitabilidad de la vivienda queda debidamente acreditado en el informe pericial elaborado a cuenta de la Aseguradora Generali y ratificado por el perito en el acto de la vista, no existiendo por demás otro informe pericial en las actuaciones que ponga en entredicho el mismo, y recoge: "
Por otro lado, en cuanto a la llevanza a cabo por la parte actora de obras ajenas al siniestro y su incidencia en la inhabitabilidad de la vivienda, consta que tales obras consistieron en el cambio de las ventanas pero que ello obviamente no fue la causa de la entrada masiva del agua que fue provocado por el hecho de que la demandada ejecutándo las obras de reparación del tejado no cubrió el mismo. En cuanto que dicho cambio de ventanas conllevó un plazo superior de terminación de las obras para que la vivienda fuese de nuevo habitable no se desprende como hecho acreditado de forma objetiva ni de las declaraciones del testigo que ejecuta las obras de reparación ni del perito actuante, que mantuvieron la imposibilidad de habitar la vivienda en las condiciones de humedad en las que se encontraba. El hecho así mismo de la existencia de otros posibles daños en otra vivienda y que estos fuesen de menor entidad o su reparación durase escasos meses tampoco conlleva que no se haya acreditado la realidad de las circunstancias concretas en las que resultó dañada la vivienda objeto de autos única que importa en este procedimiento.
En cuanto a la duración de las obras la propia sentencia mantiene que conforme al testigo que ejecutó las obras éstas terminaron el 13 de marzo , pese a ello considera el Juez a quo que no se debe estimar la demanda porque la esposa del actor mantuvo que no volvieron a la casa porque faltaban algunos muebles, sin embargo tal y como se mantiene por la parte apelante tal periodo no es objeto de reclamación, como tampoco el importe de reparación de las ventanas ya que en la demanda el periodo solicitado se fija hasta el 31 de marzo que se ha de considerar aceptable y lógico a los efectos de reposición del mobiliario afectado, tal y como igualmente resulta de las declaraciones del testigo ejecutante de las obras de reparación y del perito informante.
En cuanto a la acreditación de la necesidad del alquiler y su duración resulta así mismo acreditada a través de la prueba documental aportada en la demanda, siendo que inicialmente la parte demandada ofrecía la posibilidad de alojarles en una vivienda, lo cual no acaeció. Así mismo se ha de atender a las circunstancias acaecidas y al tiempo de duración que conllevaba que el alquiler de una vivienda por el periodo en cuestión y que fuese de difícil obtención, lo que justifica la ocupación llevada a cabo por la parte actora. En conclusión se estima que la parte actora ha acreditado la pretensión ejercitada en la demanda frente a la parte demandada sin que las alegaciones de ésta y que han sido consideradas por el órgano a quo sean compartidas en esta alzada, al estar acreditada la causa de la entrada de agua causante de la humedad y de la inhabitabilidad de la vivienda por el periodo reclamado por la actuación negligente de la parte demandada, sin que esta actuación se solape ni con una filtración previa de menor entidad y que precisamente motivó la actuación de la demandada en el tejado del inmueble, ni con posibles daños en otra vivienda, ni en la colocación de unas ventanas a posteriori en la propiedad dañada, existiendo prueba testifical, pericial y documental que acreditan dicha pretensión cuantitativa, debe estimarse el recurso revocando la resolución recurrida.
Fallo
Que Estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Nicanor contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n 1 de Barkaldo, en autos de Juicio Verbal 77/23, con fecha 22 de junio de 2023, Debo Revocar como revoco dicha resolución dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda interpuesta por D. Nicanor contra CONSTRUCCIONES ARTELU Y HARGIN SAL debo condenar y condeno a dicha parte demandada a abonar a la actora la suma de 3.448,00 €, intereses legales desde la presente resolución y costas de instancia, sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada.
Devuélvase a Nicanor el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
