Sentencia Civil 256/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Civil 256/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 338/2023 de 01 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA

Nº de sentencia: 256/2025

Núm. Cendoj: 48020370032025100255

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1669

Núm. Roj: SAP BI 1669:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000256/2025

ILMAS. SRAS.

Presidenta

Dª. Maria Concepción Marco Cacho

Magistradas

Dª Leonor Cuenca Garcia

Dª. Maria Carmen Keller Echevarria (Ponente)

En Bilbao, a 1 de julio de 2025.

La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000540/2020 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Barakaldo, a instancia de COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 ORTUELLA, apelante-demandante, representada por la procuradora D.ª MARIA CRUZ SERRALTA GARCIA y defendida por la letrada D.ª INES MONTSERRAT MEILAN DIAZ, contra BILBAO MANEGEMENT SL, apelado-demandado, en situación de rebeldía procesal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de septiembre de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el fallo de la sentencia dictada en primera instancia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cruz Serralta García, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE ORTUELLA, contra BILBO MANAGEMENT 27 S.L., en situación de rebeldía, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, BILBO MANAGEMENT 27 S.L., AL ABONO de la suma de 7.954,45 euros.

En virtud del artículo 1.108 Código Civil y el artículo 576 de la LEC, la parte demandada deberá abonar en concepto de intereses el interés legal desde la interposición de la demanda, y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.

Sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes."

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE ORTUELLA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 338/23, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Que por providencia de la Sala, de fecha 7 de mayo de 2025 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de junio de 2025.

CUARTO.-Habiendo causado baja por enfermedad la Ilma. Sra. Magistrada Dª Covadonga González Rodriguez la misma ha sido sustituida por la Ilma. Sra. Dª Leonor Cuenca Garcia, quedando el Tribunal formado por las Magistrada indicadas en el encabezamiento de esta resolución.

QUINTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS,siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

Fundamentos

PRIMERO.-Como motivo del recurso de apelación se alega la improcedencia de la aplicación del artículo 21 de la LPH ya que no estamos ante un procedimiento monitorio, sino declarativo ordinario. Se alega el error en la valoración de la prueba ya que la sentencia no tiene en cuenta que en el acta de Junta celebrada en fecha 15/04/2019 (doc. nº 2 de la demanda) en la que se adoptó acuerdo liquidando la deuda de los pabellones propiedad de la parte demandada en la suma de 7.954,45 € y autorizando al presidente para la reclamación judicial del saldo deudor, en estos términos "Se aprueba por unanimidad reclamar a los citados deudores, por el importe certificado y todo el que se vaya devengando hasta el pago efectivo, contratando abogados y procuradores para su reclamación autorizando al presidente para otorgar el correspondiente poder para pleitos". Que estamos ante el impago de cuotas ordinarias periódicas de idéntico importe mensualmente la cantidad concretada en 227, 27 euros, sin que haya habido variación cuantitativa alguna ni otra Junta posterior que modifique el acuerdo adoptado, aprobado y no impugnado.

La contraparte no comparece en esta alzada.

En nuestra sentencia del 05 de julio de 2023 ( ROJ: SAP BI 424/2023 - ECLI:ES:APBI:2023:424 ) fundamentábamos al respecto de esta cuestión :

"PRIMERO.- -La Comunidad de Propietarios del DIRECCION001 DE TRAPAGARAN, interpone recurso de apelacion contra la sentencia de primera instancia que no estima totalmente la reclamaciónque intereso frente a DON Leandro y DOÑA Tatiana, por impago de las cuotascomunitarias.

Alega error en la interpretación de la norma en cuanto sostiene que la exigencia que en la sentencia se le esta imponiendo de necesario acuerdo de junta acordando la realidad de la deuda y su reclamaciónjudicial es necesaria si se acude a la reclamaciónpor el proceso establecido en el articulo 21 LPH pero no así cuando se interesa la reclamaciónde la deuda en proceso ordinariocomo es el caso; en consecuencia, adeudando el demandado las cuotasordinarias por gastos de la comunidad a la que pertenece se deberá estimar la totalidad de la reclamacióninteresada en la demanda.

SEGUNDO.-Reclama la parte demandante frente al demandando propietario que pertenece a la comunidad demandante las cuotasimpagadas por gastos comunitarios devengados durante los años 2017 al 2020. Adjunta para acreditar la existencia de la deuda los acuerdos comunitarios en que se establece la deuda del propietario demandado de los años 2017, 2018 y 2019; adjunta recibos girados al demandado incluyendo los referidos al año 2020.

La sentencia no estima la reclamación de las cuotascomunitarias devengadas en el año 2020 porque no se aporta acuerdode junta de propietarios reclamando la existencia de la deuda del demandado.

Que los propietarios deben contribuir conforme a su cuotade participación en los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble no puede ser negado en cuanto es obligación legal impuesta en el art. 9 LPH .

En caso de impago de la cuotasel art 21 LPH dice: " 1. La junta de propietarios podrá acordar medidas disuasorias frente a la morosidad por el tiempo en que se permanezca en dicha situación, tales como el establecimiento de intereses superiores al interés legal o la privación temporal del uso de servicios o instalaciones, siempre que no puedan reputarse abusivas o desproporcionadas o que afecten a la habitabilidad de los inmuebles. Estas medidas no podrán tener en ningún caso carácter retroactivo y podrán incluirse en los estatutos de la comunidad. En todo caso, los créditos a favor de la comunidad devengarán intereses desde el momento en que deba efectuarse el pago correspondiente y éste no se haga efectivo.

2. La comunidad podrá, sin perjuicio de la utilización de otros procedimientosjudiciales, reclamar del obligado al pago todas las cantidades que le sean debidas en concepto de gastos comunes, tanto si son ordinarioscomo extraordinarios, generales o individualizables, o fondo de reserva, y mediante el proceso monitorio especial aplicable a las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal.En cualquier caso, podrá ser demandado el titular registral, a efectos de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre. El secretario administrador profesional, si así lo acordare la junta de propietarios, podrá exigir judicialmente la obligación del pago de la deuda a través de este procedimiento.

3. Para instar la reclamacióna través del procedimientomonitorio habrá de acompañarse a la demanda un certificado del acuerdo de liquidación de la deuda emitido por quien haga las funciones de secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente, salvo que el primero sea un secretario-administrador con cualificación profesional necesaria y legalmente reconocida que no vaya a intervenir profesionalmente en la reclamaciónjudicial de la deuda, en cuyo caso no será precisa la firma del presidente. En este certificado deberá constar el importe adeudado y su desglose. Además del certificado deberá aportarse, junto con la petición inicial del proceso monitorio, el documento acreditativo en el que conste haberse notificado al deudor, pudiendo también hacerse de forma subsidiaria en el tablón de anuncios o lugar visible de la comunidad durante un plazo de, al menos, tres días. Se podrán incluir en la petición inicial del procedimientomonitorio las cuotasaprobadas que se devenguen hasta la notificación de la deuda, así como todos los gastos y costes que conlleve la reclamaciónde la deuda, incluidos los derivados de la intervención del secretario administrador, que serán a cargo del deudor.

4. Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, la comunidad podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas.

El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá enervar el embargo prestando las garantías establecidas en la Ley procesal.

5. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y/o procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal, incluidos los de ejecución, en su caso. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si la comunidad obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.

6. La reclamaciónde los gastos de comunidad y del fondo de reserva o cualquier cuestión relacionada con la obligación de contribuir en ellos, también podrá ser objeto de mediación-conciliación o arbitraje, conforme a la legislación aplicable."

De lo que se desprende del apartado 2 y 3 del mencionado artículo, es la posibilidad que tiene la comunidad de propietarios de reclamar la deuda a través de un procedimientomonitorio procedimientosumario y especial que debe cumplir los requisitos que para ello se establecen en dicha norma.

TERCERO.- En este caso la parte apelante no ha pretendido la reclamacióninteponiendo el proceso monitorio sino a través de una reclamación, procedimientoverbal por la cuantía adeudada; por ende lo que debe el actor es acreditar los hechos en que funda su derecho; y en tal sentido conviene recordar las reglas distributivas de la carga de la prueba de cualquier proceso; y así decimos al respecto de a quien incumbe probar el hecho que alega que como decimos en la sentencia de esta Sala de fecha 21 de diciembre 2022 conforme a una doctrina parcialmente recogida en el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000, "entendiendo que nos hallamos ante una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, es decir, teniendo en cuenta principalmente los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido ( SS. T.S. 17 de junio de 1989 , 19 de noviembre de 1990 , 16 de julio de 1991 , 15 de noviembre de 1993 , 8 de junio de 1994 , 28 de noviembre de 1996 , 4 mayo 2000 , 8 febrero 2001 y 20 enero2003 ).Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél ( SS. T.S. 15 de febrero de 1.985 , 12 de noviembre de 1.988 , 25 de abril de 1.990 , 3 de diciembre de 1.992 , 24 de octubre de 1.994 y 8 de marzo de 1.996 ). De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi", de manera que la simple negativa de una hecho no impone al que lo alega la carga de su prueba ( SS. T.S. 28 de noviembre de 1953 , 7 de mayo de 1980 y 26 de febrero de 1983 ), y sí al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes ( S.T.S. 17 de junio de 1989 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 de marzo de 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1.214 delCódigo Civil, al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C , no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, ghaciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS. T.S. 30 julio de 1.994 , 27 de enero de 1.996 , 17 noviembre de 1.998 , 19 de febrero de 2.000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( S.S.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994 ).

Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo: "...cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el órgano judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado ( Sentencias 3 de junio de 1935 , 7 de noviembre de 1940 y 30 de junio de 1942 )..." Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991 ; "... si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado ( SS. de 10 de marzo de 1981 , 6 de marzo y 30 de noviembre de 1982 , 26 de febrero de 1983 y 26 de septiembre de 1991 )..." Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de julio de 1992 ; lo relevante es que un "...hecho aparezca suficientemente demostrado, para lo que no viene a ser decisorio si la aportación proviene del actor o del demandado, tomándose para ello cuantos datos obren en el proceso ( sentencias de 2 de febrero de 1952 , 30 de diciembre de 1954 , 23 de septiembre de 1986 , 24 de julio , 28 de noviembre de 1989 y 10 de mayo de 1990 )..." Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 17 de febrero de 1992 ; "...cuando los hechos declarados responden al material probatorio, directo e indirecto, vertido en las actuaciones, no cabe sino una valoración del mismo, con abstracción de quien de los litigantes lo haya aportado... ( Sentencias de 29 de noviembre de1950 , 13 de enero y 23 de junio de 1951 ; 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982 )..." Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1992 ; "... la doctrina de esta Sala mantiene la tesis de que lo útil procesalmente, es que el Tribunal haya podido formar elementos de juicio que comporten su convicción siendo irrelevante la procedencia subjetiva del instrumental probatorio que haya contribuido a integrar la convicción del juzgador para establecer el "factum" como sustrato del tema litigioso, por lo que el motivo ha de perecer" Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de abril de 1993 .

En cambio, es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. La doctrina del "onus probandi" y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento, pues de otro modo no podría fallar quebrantando el principio "non liquet" ( art. 1 C.C .). Sólo mediata o indirectamente aquellos criterios tienen la virtualidad de orientar la actividad de las partes distribuyendo entre ellos la carga de probar."

CUARTO.-Examinados los documentos que acompaña la parte apelante con su demanda se adjunta acta de las juntas de propietarios celebradas los años 2017, 2018 y 2019 en los que se establece la liquidación de la deuda que el demandado tiene frente a la comunidad, referidas a dichos ejercicios, siendo que dichas actas tienen fuerza probatoria sin discusión.

Para justificar la reclamaciónde las cuotasdel año 2020 solo acompaña los recibos referidos a los periodos de enero, abril, julio y octubre de ese año, lo que no conlleva justificacion de que dichos recibos hayan sido presentados al cobro y su impago.

Por tanto se ratifica la sentencia en cuanto que al actor le incumbe acreditar el impago que reclama debiendo recordar que la situación de rebeldía del demandado no le exime de la carga probatoria que le incumbe del hecho que alega; y en tal sentido si con la demandada no acompaña certificación de la junta de la existencia de la deuda ni tampoco justificación del impago del recibo correspondiente a la anualidad que le corresponde no será estimada su reclamación.

Y es este último extremo lo que se aprecia en relación a los importes reclamados por el año 2020 no estando justificado su impago no se puede estimar por dicho periodo la cantidad que se reclama desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia recurrida.

Así mismo en nuestra sentencia del 25 de enero de 2023 ( ROJ: SAP BI 102/2023 - ECLI:ES:APBI:2023:102 ): Manteníamos : "

TERCERO.- II) De la condena a futuro del artículo 220 de la LEC .

La sentencia de instancia no estima esta pretensión apoyándose en la Sentencia de la AP de Málaga 453/2019, Civil Sección 4, del 24 de junio de 2019 ,.La recurrente estima que es perfectamente aplicable al caso de autos las SS de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, en su Sentencia nº 290/2020 de 24 de septiembre de 2020 ,de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8ª, en su Sentencia n° 298/2020 de 24 de septiembre de 2020 y de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, de 19 de junio de 2018 en la Sentencia n° 416/2018 .

Aun cuando parezca que existe diversidad de criterios al respecto de esta cuestión entre las distintas Audiencias Provinciales, así citamos en contra de tal posibilidad la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª, Sentencia 96/2021 de 30 Abr. 2021, Rec. 570/2019 que recoge : " PRIMERO: Se interpone recurso de apelación por la representación de la Comunidad de D. Eleuterio contra una decisión de las contenidas en la sentencia dictada con fecha quince de abril de dos mil diecinueve , en concreto con la condena de futuro fundamentada en la aplicación del art. 220 de la LEC .

Efectivamente la parte dispositiva de la sentencia estableció : Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 CONTRA don Eleuterio, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 3.559,52 euros, más las cantidades correspondientes a cuotasde la comunidad que se hayan devengado desde la demanda en adelante, más los intereses."

Pues bien, hemos de valorar la posibilidad de la condena de futuro prevista en el art. 220 LEC en el ámbito de la reclamaciónde gastos de comunidad como cuestión litigiosa , primero con carácter general y después en relación a la petición concreta contenida en el suplico de la demanda trasladado a la parte dispositiva de la sentencia.

Así el párrafo 1º del art. 220 LEC establece lo siguiente: Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.

En principio, se podría afirmar que el carácter periódico de las prestaciones en concepto de contribución de los propietarios a la satisfacción de los gastos comunes, en el marco de la propiedad horizontal,permitiría a la Comunidad de propietarios solicitar la ampliación de su pretensión a aquellos gastos aun no devengados en el momento de la interposición de la demanda, justificando su imposición en la sentencia como condena de futuro, ex art. 220 LEC .

Como ha de deducirse del tenor del texto legal, como requisito para incardinar una prestación periódica en el precepto citado han de ser prestaciones determinadas o líquidas en el momento del inicio del proceso, a falta sólo de su vencimiento, sin que requieran de una posterior actividad liquidatoria, más allá de una mera operación aritmética.

Así en relación a las cuotasa pagar por los comuneros correspondientes a los gastos comunitarios ordinarios,por lo general precisarán una serie de actuaciones a llevar a cabo por la misma Comunidad: a) aprobación por parte de la Junta de propietarios de un plan de ingresos y gastos previsibles y las cuentas correspondientes, así como del presupuesto anual, que ha de servir de base para el cálculo de la contribución de cada propietario a los gastos generales; y b) liquidación de la deuda del propietario moroso, mediante el correspondiente acuerdo de la Junta de propietarios, notificado al interesado.

Como han destacado algunas Audiencias Provinciales, como la de Málaga Sección 4ª, Sentencia 453/2019 de 24 Jun. 2019, Rec. 718/2018 " En el caso de las deudas comunitarias devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda y a su contestación por el demandado, su inclusión en el contenido de la condena cercenaría las posibilidades de oposición del propietario afectado, ante las posibles vicisitudes del proceso de liquidación de la deuda, habida cuenta la restricción de los motivos de oposición sobre el fondo en el ámbito de la ejecución de títulos judiciales, limitados al pago o cumplimiento de lo ordenado, ampliados por la Ley 37/2011 a la caducidad y a los pactos o transacciones convenidos para evitar la ejecución, plasmados en documento público ( art. 556.1 LEC ). Es así que los mecanismos de oposición del propietario ante una eventual liquidación incorrecta de la deuda, incluida en la condena de futuro sin posible contradicción procesal (preclusión de la fase de alegaciones y restricción de las causas de oposición a la ejecución), comportaría una inadmisible infracción del derecho de defensa.

El criterio de legislador no parece favorable a la admisión de la condena de futuro de deudas comunitarias, si se tiene en cuenta la expresa distinción que hace respecto de las rentas periódicas, las que sí son especialmente contempladas como susceptibles de condena futura (inclussio unius, exclussio alterius). Lo que, además, se corresponde con un distinto tratamiento en materia de recursos, habida cuenta el distinto alcance de la exigencia de la satisfacción de la deuda como presupuesto para la preparación (actualmente interposición, en virtud de la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, que en el caso de las rentas se extiende a las vencidas o las que deba pagar adelantadas, en ese momento, y a las que venzan o deba de adelantar en el futuro, hasta la decisión de los recursos; requisito que, en el caso de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, se limita a la satisfacción o consignación de la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria ( art. 449 LEC ); modificándose así la previsión antes establecida en el art. 21.12 LPH , que exigía la consignación de las cuotasque fueran venciendo durante el recurso de apelación.

Si acudimos al tenor de la demanda y de la parte dispositiva de la sentencia, se pretende y se estima una condena genérica que no se compadece ni con las cuestiones a tener en cuenta antes expuestas, ni con la necesaria determinación de la propia condena; efectivamente tanto en la demanda como en la parte dispositiva se condena a la parte demandad al pago de las suma liquidadas hasta el momento así como "...las cantidades correspondientes a cuotasde la comunidad que se hayan devengado desde la demanda en adelante", sin especificar el tiempo en que tal condena ha de operar, con cambio de anualidad, sin especificar su alcance, si afectaba solo a los gastos ordinarioso a los de agua o a los gastos extra correspondientes a los ascensores, en tanto todas fueron objeto de reclamación.

De lo expuesto se deduce la imposibilidad de acoger tal condena de futuro mas allá de la cuotacorrespondiente al mes de diciembre del año 2017, única cuotalíquida por corresponder al mismo ejercicio anual, que venció con posterioridad a la interposición de la demanda.".

Y en el mismo sentido la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, Sentencia 453/2019 de 24 Jun. 2019, Rec. 718/2018 y la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, Sentencia 435/2020 de 16 Nov. 2020, Rec. 571/2019 .

Cita la parte apelante en pro de dicha posible condena a futuro las sentencias de las Audiencia Provinciales de Madrid, Sevilla y Barcelona ya citadas en las líneas precedentes, sin embargo lo que ya se indicaba aunque parezca que mantienen criterios dispares las citadas resoluciones las proclives a la condena en futuro exigen en todo caso la necesidad de que se cumplan una serie de requisitos, cuales son la aprobación por parte de la Junta de propietarios de un plan de ingresos y gastos previsibles y las cuentas correspondientes, así como del presupuesto anual, que ha de servir de base para el cálculo de la contribución de cada propietario a los gastos generales; y b) liquidación de la deuda del propietario moroso, mediante el correspondiente acuerdo de la Junta de propietarios, notificado al interesado. En este caso que hayan sido aprobadas por la Junta de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION002, y en el caso de autos lo que se aporta es el certificado del administrador fechado a 2021 y corregido en fecha por su declaración testifical, sin embargo aun cuando la recurrente mantiene que " En este sentido es de mencionar que el acta de Junta aportada al procedimientoque aprueba la deuda reclamada inicialmente, recoge y faculta expresamente al Presidente para reclamar la deuda y las cuotasfuturas que se devenguen. En este sentido la declaración testifical del Administrador de Fincas Casimiro puso de manifiesto en respuesta a este particular que dicho acta de junta le fue debidamente notificada a la demanda (como se afirma en la demanda) y que no le constaba que hubiese sido impugnada.", lo cierto es que en el documento nº 4 aportado con la demanda no consta más que se faculta al Presidente para reclamar la deuda que en dicha junta se establece y se recoge en el certificado adjunto pero nada consta de dicha facultad de reclamar con carácter general las futuras cuotasa devengar, por tanto el motivo debe decaer.".

Así mismo la Sentencia n 250 de 2018 de 30 de abril de 2018 que cita la parte apelante y que resulta de aplicación al caso recoge : " CUARTO.- Considerando que, partiendo de los antecedentes expuestos en los escritos de recurso y oposición al mismo y del contenido de la sentencia ahora revisada, la cuestión que se suscita en la presente apelación se contrae a examinar la viabilidad de la reclamación de cuotas de Comunidad de Propietarios que venzan después de la interposición de la demanda, y, más precisamente, si en esta materia cabe la posibilidad de adoptar condenas de futuro al amparo de lo dispuesto en el artículo 220.1 de la LEC, y si es posible la acumulación de cuotas ordinarias y/o extraordinarias que hayan vencido después de la interposición de la demanda y hasta que se dicte sentencia. Ciertamente la primera cuestión, la relativa a las condenas de futuro, no es una cuestión pacífica atendiendo a las sentencias de las diversas Audiencias Provinciales; pero debe recordarse que, conforme al apartado primero del citado artículo 220 de la LEC , "Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte". Cierto también que la posibilidad de sentencias con condenas de futuro debe ser interpretada de forma restrictiva, tomando siempre en consideración el riesgo de indefensión que de tales pronunciamientos se podrían producir para el obligado al pago, y por ello debe estimarse que bajo dicho precepto no cabe aceptar que se condene de forma genérica al demandado a satisfacer la totalidad de las cuotas que vayan venciendo en el futuro cuando las mismas no guarden ninguna relación con las que ya han sido aprobadas por la Junta de Propietarios. Ahora bien, a diferencia de lo que argumenta el Juez "a quo", ese peligro de indefensión no concurre - y, por lo tanto, no debería haber inconveniente para reclamar las cuotas vencidas, no solo en el momento de interposición de la demanda, sino también las que fueran venciendo durante el proceso, y hasta el momento en que se dicte sentencia en primera instancia - siempre y cuando se trate de vencimientos que ya estuvieran autorizados por un acta de la Comunidad de Propietarios precedente en el que constara el acuerdo de aprobación de tales cuotas - como es el caso ahora enjuiciado - pues la literalidad de lo dispuesto en el artículo 220.1 de la LEC impide que se rechacen de modo absoluto las condenas a futuro que dicho precepto expresamente autoriza, aunque requiere que se trate de prestaciones periódicas. Una interpretación sistemática del repetido artículo obliga a no pasar por alto, primero, que, en dicha norma, que de modo general prevé las condenas a futuro cuando se trate de prestaciones periódicas, se menciona de forma expresa el pago de intereses y, en segundo lugar, que en su apartado segundo se regula específicamente la posibilidad de condena al pago de rentas arrendaticias reclamadas en juicios que llevan aparejado el lanzamiento hasta que se produzca la entrega de la posesión de la finca. Por tanto, además del mero elemento temporal de la "periodicidad", que evidentemente sería cumplido por las cuotas comunitarias puesto que se satisfacen con una determinada regularidad que puede variar en cada Comunidad, también requiere el legislador, para que proceda la condena a futuro, que esa periodicidad recaiga sobre un pago que esté cuantitativamente definido de forma concluyente, de modo que se trate de nuevos vencimientos de una obligación ya aprobada por la Comunidad; y desde esta perspectiva, es decir, que se trate de un pago exigible al interponer la demanda, o al menos líquido o liquidable mediante el recurso a parámetros conocidos y que tengan una terminación, un final previsto, de modo que no se genere una condena indefinida en el tiempo, entiende la Sala que esta idea vendría avalada por criterios como el de la privación del voto del propietario moroso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la LPH cuando refiere en su número 2 que "Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley". Lo expuesto se refleja en que, una vez acordada válidamente en Junta de propietarios la obligación de contribuir a determinados gastos, su importe, las cuotas y los términos de su cumplimiento, nada impide que pueda producirse y constatarse su incumplimiento efectivo por parte de alguno o algunos de los propietarios que no estén exentos antes de que sean votadas las cuentas anuales y, por tanto, la exigibilidad de la cuota no exige la aprobación de la cuenta anual, pues tornaría en insostenible el desenvolvimiento económico de la Comunidad, pero sí el acuerdo de la Junta de propietarios en que se defina y se apruebe el gasto, la cuota con su importe y su periodicidad. La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos, atendida la certificación de deuda actualizada acompañada a los autos y concretada al trastero, conduce a estimar, además de la condena al abono de las cuotas vencidas al tiempo de interponer la demanda, condena ya acordada por la resolución recurrida y que no ha sido objeto de recurso en cuanto a la suma devengada hasta entonces, también la condena de la mercantil demandada por las siguientes mensualidades que se reflejaron y concretaron en la vista.".

CUARTO.- Aplicación al caso concreto

Partiendo de que nos encontramos ante un procedimiento ordinario de reclamación del pago de cuotas ordinarias por la Comunidad conforme al acta de Junta celebrada en fecha 15/04/2019 en la que se acuerda por la Comunidad demandante reclamar a los deudores, hoy parte demandada y apelada por el importe certificado y todo el que se vaya devengando hasta el pago efectivo, contratando abogados y procuradores para su reclamación autorizando al presidente para otorgar el correspondiente poder para pleitos, y atendiendo a que dicho acuerdo no fue impugnado conforme a la sentencia que hemos hecho referencia constando el acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de fecha 15 de abril de 2019 en el que se liquida la deuda del demandado y se aprueba por unanimidad reclamar a los citados deudores el importe certificado a dicha fecha y todo el que se vaya devengando hasta el pago efectivo y al carácter periódico que ostenta la cuota comunitaria, que en este caso se concretó en una cantidad de 227, 27 euros al mes, sin que haya sufrido alteración o variación desde el año 2016 hasta la actualidad, debe condenarse a la parte demandada al pago de la cantidad de 14.545,28 €, que es la suma actualizada de las deudas debidas al momento de la audiencia previa, ya que su exigencia es perfectamente compatible con el principio de liquidez de la deuda, y viene contemplada de manera expresa en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando es evidente que se trata de cuotas periódicas.

El recurso debe ser estimado.

QUINTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE ORTUELLA contra la sentencia dictada por el Juzagdo de Primera Instancia 2 de Barakaldo en autos de Procedimiento Ordinario nº 540/20 de fecha 27 de septiembre de 2021 Debemos revocar parcialmentedicha resolución fijando en la cantidad de 14.545,28 €, la suma que debe abonar la parte demandada con imposición de las costas de instancia a dicha parte y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada.

Devuélvase a COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 ORTUELLA el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC)

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001033823, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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