Última revisión
14/10/2025
Sentencia Civil Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 348/2023 de 01 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
Núm. Cendoj: 48020370032025100292
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1888
Núm. Roj: SAP BI 1888:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidenta
Dª. Maria Concepción Marco Cacho
Magistradas
Dª Leonor Cuenca Garcia
Dª. Maria Carmen Keller Echevarria (Ponente)
En Bilbao, a 1 de julio de 2025.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000398/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Barakaldo, a instancia de Dª. Celia y D. Modesto, apelantes-demandantes representados por el procurador D. LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y defendidos por el letrado D. ALDO JORGE PEREZ TRANCON contra D.ª Adriana, apelada-demandada, representada por la procuradora D.ª ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ y defendida por el letrado D. JESUS JAIME ALONSO GOMEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de mayo de 2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Se condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese a las partes. "
Fundamentos
1.- Sobre la existencia de vicios o imperfecciones del objeto de contrato, su preexistencia a la compraventa y su carácter oculto.
Se alzada la parte apelante contra la sentencia de instancia en cuanto que la misma sostiene que no queda acreditada la existencia de vicios que estuvieran ocultos en el inmueble objeto de litigio, o que, de haberlos, estos tengan la entidad suficiente como para hacer inhabitable la vivienda.
Frente a ello se sostiene que queda acreditado con la pericial de dicha parte la existencia de humedad bajo cubierta y no solo por causa de las filtraciones que se producen a través del muro medianero, por el encuentro de éste con la cubierta y por capilaridad, como consecuencia del estado del inmueble colindante. Igualmente se mantiene que dichas humedades bajo cubierta se corroboran por las declaraciones de los testigos conocedores indirectos de posibles goteras posteriores al año 2008 en que se arregló el tejado que durante la visita pre-compraventa se informó a los actores de la existencia de unas filtraciones en la cubierta del tejado en el año 2008, pero indicándoles igualmente que ya se habían solucionado y que nunca más había vuelto a suceder, cosa que se ha demostrado ser contraria a la verdad, dado que en algún año posteriormente a 2012 hubo una inquilina en la casa que refirió la existencia de goteras a través de la cubierta. También se alega que es patente y queda acreditado en base a las declaraciones de los testigos, que existieron problemas con filtraciones en el tejado reformado desde el mismo momento en que se reformó, incluso anteriormente de que la demandada fuese propietaria, e igualmente, la aparición de las goteras tras la compra de la vivienda por los actores sucedió sin que hubieran transcurrido ni dos meses tras la visita (se visita el 27/09/2021, y mis representados descubren las goteras el 5/11/2021), y si no hubo constancia de las filtraciones en ese tiempo, ni durante la visita realizada a la casa, ello se debió a que no hubo lluvias en la zona durante los meses de septiembre y octubre. Que todo ello por tanto determina la existencia de un vicio oculto y que afecta ala habitabilidad de la vivienda, siendo que aun cuando la casa cuenta con doscientos años, lo cierto es que se anunciaba como completamente reformada y apta para entrar a vivir.
Se reconoce que el perito judicial cuantifica la reparación en un importe mucho menor que el perito de la parte actora pero ello porque solo toma en cuenta las filtraciones que se producen en el tejado provinieran exclusivamente de la unión de la cubierta con el muro medianero colindante con la casa vecina derribada.
En cuanto al posible enriquecimiento injusto atendiendo al importe abonado en relación con el precio de las viviendas en la zona alegan los apelantes que ello es indiferente en este tipo de compraventas donde el precio se fija por el pacto de las partes. Se alza también con la consideración que realiza la sentencia hoy apelada en cuanto a que puede ser prueba del buen estado de la NUM000 respecto a la humedad, el informe de la empresa de tratamientos xilofágicos (Doc. n.º 47 de la demanda), en el que sí se expresa que la madera de la NUM000 está en buen estado, ya que dicho informe, se refiere única y exclusivamente a la valoración del estado de la madera al respecto de una infestación xilofágica. Se alega así mismo la existencia acreditada de las filtraciones por el muro medianero sobre el que ambos peritos coinciden plenamente en que dichas filtraciones del muro provienen del derribo de la vivienda colindante y el ineficiente o inadecuado aislamiento exterior realizado, sin que tales filtraciones tengan su causa en la antigüedad de la vivienda sino en el derribo de la casa colindante.
Y al respecto de la rebaja de 2.900 € que se hace del precio de la compraventa para pintar los desperfectos causados en 2008 por el derribo del edificio colindante, se alega que tampoco puede considerarse una prueba de que los compradores pudieron conocer las humedades actualmente existentes, dado que ya se les especifico, como indican los testigos en el acto de la vista, que esa rebaja era para arreglar daños de pintura causados en 2008, que nunca se arreglaron. Es decir, no para arreglar daños de humedades actuales, sino daños provocados por las humedades sucedidas en un momento concreto del pasado, por un evento concreto que generó unas filtraciones, y que además ya estaba solucionado gracias a la impermeabilización. Es por ello que tampoco podría entenderse en ningún caso que los actores conocían la situación de dichas humedades del muro gracias a esta rebaja de precio.
Finalmente y en cuanto a la infestación xilofágica, mantiene la recurrente que fue el perito de parte quien observo la posibilidad de su existencia procediendo a intervenir la empresa especializada que y encuentra lo que denomina un ataque de xilófagos "considerable", que debe ser tratado y tratándose de una vivienda de madera debe considerarse que estamos ante un vicio oculto grave. En todo caso se mantiene la no imposición de las costas por existencia de dudas de hecho y de derecho.
La contraparte se opone al recurso.
Como recogemos en nuestra sentencia del 24 de enero de 2024 ( ROJ: SAP BI 8/2024 - ECLI:ES:APBI:2024:8 ) : " Esta sección se ha pronunciado en varias ocasiones sobre los presupuestos de la
En una línea similar nos hemos pronunciado en la sentencia del 04 de marzo de 2022 ( ROJ: SAP BI 768/2022
Como ya recoge la sentencia de instancia resulta acreditado a través de la prueba practicada y especialmente la prueba de peritos la existencia de deficiencias que ocasionan filtraciones de agua al interior del inmueble, así como presencia de xilófagos en la estructura de madera de la planta baja. Por tanto, la cuestión objeto de debate se centra en determina si dichos vicios pudieron ser conocido por los compradores y si los mismos tienen entidad suficiente para hacer la cosa impropia para el uso de destino o disminuirlo de tal modo ese uso, que haberlo conocido los adquirentes, hubieran dado menos precio. Se ha de tener en cuenta que la vivienda se ubica en la localidad de Sopeñano sita en el Valle de Mena y por tanto en zona rural.
Examinando las deficiencias que mantiene la parte actora y hoy apelante por lo que hace a las filtraciones de agua que se reproducen a través del muro medianero, por el encuentro de éste con la cubierta y por capilaridad, como consecuencia del estado del inmueble colindante, ambas son reconocidas tanto por el perito de la parte actora como por el perito judicial, ahora bien es un hecho reconocido por la pare demandante que antes de adquirir la vivienda fueron a visitarla y que en la visita del 27 de septiembre de 2021, en la que por primera vez se vieron los compradores y la vendedora, y en la que también estuvieron presente el Sr. Justiniano de la inmobiliaria y la madre de la vendedora , estuvieron un tiempo considerable recorriendo la vivienda, así como el jardín, y pudieron observar la situación de la finca colindante, habiendoseles dado a conocer de la existencia de humedades como consecuencia del derribo del tejado de dicha finca colindante, y la reparación del tejado llevada acbo por el vecino colindante poor causa de las humedades y tras ello cestando conformes ambas partes, firmando el documento de oferta, doc. 2 de la demanda, por importe de 78.000 €, rebajando el precio inicial en 2.900 € para reparar los desperfectos en la pintura que no se había llevado a cabo consecuencia de las humedades provocadas por el vecino colindante en 2008, habiéndoles informado que desde que la adquirió la vendedora en 2007 solo había tenido problemas de humedades en 2008 provocadas por el propietario de la vivienda colindante al tirar el tejado, el cual se hizo cargo de los desperfectos impermeabilizando en 2008 el muro medianero que había dejado a la intemperie. Por tanto debe tenerse por acreditado que cuando los actores visitaron la vivienda, además de que ya conocían de que se trataba de una construcción de 1800, fueron conscientes de que se trataba de una vivienda antigua de construcción de madera y piedra y pudieron observar el estado de la vivienda colindante, su estado ruinoso perceptible a simple vista al encontrase, en ruinas, con vegetación, sin drenaje alguno, sin tejado, y sin ningún mantenimiento. Por tanto, como ya hemos señalado deber recordarse que oculto no es el defecto del que el comprador no se haya percatado, sino que no pudiera haberlo visto con una diligencia media, y en este caso tanto de la información dada como por el simple estado exterior de la vivienda colindante y del muro, evidenciaban la posibilidad de que las filtraciones pudiesen reproducirse. En consecuencia, atendiendo a la Doctrina jurisprudencial recogida no puede considerarse un vicio oculto.
En cuanto a las humedades bajo cubierta los peritos discrepan sobre su existencia manteniéndolas el perito de la actora pero no el perito judicial, y si bien tal y como recoge la sentencia de instancia el perito judicial no se subió al tejado a diferencia del perito de parte lo cierto es que las mediciones de higrómetro efectuadas recogen diversos puntos en la zona bajo cubierta pero algunas cercanas al muro medianero y otras no pero no se puede dar por acreditado que tales humedades provengan con anterioridad a la compraventa en base a unas declaraciones testificales que en ningún momento llegaron a ver las goteras que se dice existían en el año 2012, o por la existencia de un antiguo litigio entre la propiedad anterior y el ejecutor de las obras, al carecer de toda prueba objetiva en tal sentido. Por tanto no se acredita que existían goteras, sino que tan sólo se aportan fotografías parciales de puntos con humedad tal y como recoge la sentencia de instancia. En cuanto a que no se debe de tomar en cuenta el informe de la empresa de tratamiento antixilófagos en cuanto que indica que dicha madera se encontraba en buen estado porque ello no era la finalidad del informe señalar que en todo caso si revela el buen estado de la madera, de suerte que no cabe estimar que tales humedades constituyan tampoco un vicio oculto que afecta a la habitabilidad de la vivienda, sino propias de solución con un adecuado mantenimiento, recordando que como reconocen los recurrentes estamos ante una zona en el que las lluvias en determinadas épocas del años son frecuentes y que estamos ante una vivienda de doscientos años aun cuando el techo se hubiese reformado en el año 2008, y por tanto esta circunstancia debió haber sido ponderada por el adquirente en la fijación del precio, tomando en consideración posibles desembolsos futuros para reparaciones que no pueden ser consideradas imprevisibles.
Finalmente, y en cuanto a la infestación xilofágica, mantiene la recurrente que fue el perito de parte quien observo la posibilidad de su existencia procediendo a intervenir la empresa especializada que y encuentra lo que denomina un ataque de xilófagos "considerable", que debe ser tratado y tratándose de una vivienda de madera debe considerarse que estamos ante un vicio oculto grave.
Se ha de precisar que dicho informe lo que recoge es tal afectación en la planta baja no en la primera planta ni en la superior que se mantiene se encuentran en perfecto estado, resultando que el coste de dicho tratamiento es mínimo en comparación al precio de venta, y no afecta a la estructura del inmueble.
En cuanto al precio de la vivienda sin perjuicio de la tasación de las viviendas de la zona lo cierto es que las partes y a la vista y tras la inspección de la vivienda acordaron dicho precio, con una rebaja para poder hacerse cargo de la pintura de las manchas de humedad ya existentes y no reparadas asumiendo la vendedora el arreglo de las tejas sueltas, y que ya se llevó a cabo por tanto y atendiendo al hecho ya recogido de la antigüedad de la vivienda su ubicación debe estimarse acorde a lo abonado no procediendo por tanto la estimación de la pretensión de quanti minoris, por los razonamientos previamente expuestos.
Como afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 29 de enero de 2008,
Y la Sentencia de la AP de Sevilla de 25 de febrero de 2011 Sección 5ª
Por tanto en este caso no se cumplen los parámetros exigidos para estimar la existencia de dudas ni de derecho ni de hecho sino una cuestión de valoración probatoria a resultas de las pruebas aportadas por las partes al litigio.
Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, art.s 394 y 398LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
