Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 1126/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 941/2025 de 01 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANGELA FERNANDEZ ZABALEGUI
Nº de sentencia: 1126/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025101121
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1509
Núm. Roj: SAP NA 1509:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA
Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 01 de septiembre del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los/las Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Benigno,
Fundamentos
DOÑA Paloma se opuso a la demanda formulada, expone que el actor ha dejado unilateralmente de abonar la pensión alimenticia, los gastos extraordinarios desde 2016, así como las cuotas del préstamo hipotecario de febrero y marzo de 2022, y los gastos de IBI y seguro del hogar. Sostiene que el actor tiene recursos para seguir pagando la pensión alimenticia, no siendo la hija común independiente económicamente.
El Sr. Benigno se alza en apelación contra la referida Sentencia impugnando únicamente el pronunciamiento afectante a la pensión alimenticia y gastos extraordinarios a favor de su hija Josefa, cuestiona la valoración probatoria contenida en la Sentencia de Instancia, en primer lugar, por haber alcanzado la hija común de las partes la independencia económica, habiendo sido sus ingresos reducidos, no pudiendo hacer frente a la pensión, la cual no es proporcional, alegando igualmente que por la Juzgadora a quo se ha vulnerado la distribución de la carga probatoria. Y, en segundo lugar, por la ausencia de relación de padre e hija, ausencia que imputa a Josefa, y por tanto debe conllevar la extinción de la pensión, y de los gastos extraordinarios.
La Sra. Paloma, se opuso al recurso de apelación, defendiendo la corrección de la Sentencia de instancia.
La Sentencia nº 128/2013, dictada en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 370/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tafalla, impuso al hoy apelante la obligación de abono de pensión alimenticia para la hija común de 400€ al mes, y el abono por las partes de los gastos extraordinarios al 50%. En dicha Sentencia se acordó fijar un régimen de visitas entre Doña Josefa, entonces menor de edad, y el Sr. Benigno, en atención a la pericial practicada, régimen consistente en un inicio en una tarde a la semana al mes, transcurridos tres meses, la menor pasaría un día completo al mes con su padre, transcurridos cuatro meses y si la relación mejoraba, pasaría a un fin de semana al mes, compartiendo dos semanas de las vacaciones de verano.
El derecho de alimentos de los hijos mayores de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme a la ley 104 del FNN, y al artículo 93.2 del CC se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado conforme al artículo 152 del CC, no siendo situaciones meramente asimiladas a las de los hijos menores que son deberes insoslayables inherentes a la filiación. Por ello, en tales supuestos se fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tal y como señaló la Sentencia del Tribunal Supremos de 19 de enero o 12 de febrero de 2015. Sin embargo, no se trata de favorecer la pasividad de los hijos y a ello responden STS como las de 21 de septiembre de 2016 o 22 de junio de 2017, sino que se corresponderían con situaciones en que los hijos mayores de edad continúan con sus estudios iniciados siendo menores o están intentando entrar en el mundo laboral como consecuencia de esos estudios.
La prolongada ausencia de relación entre el progenitor y sus hijos es causa de extinción de la obligación del pago de la pensión alimenticia, no obstante, esa extinción del derecho a ser alimentado se trata de una norma de carácter sancionador, que debe ser interpretada de forma restrictiva y la causa debe ser imputable exclusivamente al hijo, sin intervención alguna del progenitor. Como señala la STS nº 104/2019, de 19 febrero, cuando establece que
Respecto al motivo de inexistente relación paternofilial, no es discutido en el proceso que nos ocupa que no hay relación padre hija.
Doña Josefa, declaró en el acto del juicio que no ha visto a su padre desde 2013, relató que antes del divorcio su padre se fue de casa, teniendo ella unos 11 años, no entendiendo el motivo de ello, recuerda que posteriormente apareció y quería que pasase con él un fin de semana si y otro no en DIRECCION000, pero ella no estaba conforme porque había vivido siempre en DIRECCION001, refiere que durante el divorcio acudió a una psicóloga y en sentencia se acordó modificar las visitas reduciendo las mismas, y retomándolas poco a poco, recuerda que ella en ese momento tenía 13 años, y solo pasaron juntos una tarde, tras la cual su padre nunca más volvió a aparecer, ni a responder a sus llamadas, ni a las de su hermano, recordando que hace unos tres años estuvo ingresada 3 meses en el hospital muy grave, así pensaba que se iba a morir, por lo que llamó a su padre, y este nunca le contestó. Refiere que el 3 de noviembre de 2021 su padre le mandó una carta para pedir un test de paternidad, no para retomar el contacto, considerando la carta un insulto a su madre, no contestándola. Expone que, no conoce a la familia de su padre, porque nunca este se la presentó. Relató que su padre era su héroe, la persona a la que más quería, y desapareció de su vida.
Relato sostenido por la Sra. Paloma, quien expuso que en las medidas provisionales del procedimiento de divorcio se determinó que la hija pasara fines de semana con su padre, no obstante, su hija paso de ser la princesa de su padre, a que este desapareciera sin dar ninguna explicación ni comunicación durante seis meses, tras ello lo siguiente que supo del padre es la demanda de divorcio en la que pidió la guardia y custodia de la menor, tras ello su hija que tenía 11 años, no quiso pasar todo el fin de semana, por lo que se pidió que las visitas fueran de menos tiempo, pasaron una evaluación psicológica, y la Sentencia de divorció acordó que las visitas fueran retomándose poco a poco, primero con una tarde al mes, no obstante al padre no le convenció y nunca más supo de él. Expone que su hija ha tratado de comunicarse con su padre, pero esté nunca le ha contestado, estando su hija en tratamiento psicológico. Expone que en 2021 el padre remite una carta a su hija por correo certificado donde ponía que no sabía si era su padre biológico, la carta fue muy dura para su hija. Era muy difícil comunicar algo al padre porque se fue de DIRECCION000 sin fijar una dirección, no teniendo donde localizarle.
Situación de ausencia de relación que no es nueva, ni sobrevenida, así en el momento del dictado de la Sentencia que acordó el divorcio de las partes, y las medidas paterno filiales respecto de Doña Josefa, quien en dicho momento, octubre de 2013, era menor de edad (12 años), se fijó un régimen de visitas restrictivo, y progresivo en atención a la evolución de la relación paterno filial, lo que no hace sino corroborar lo expuesto por Doña Josefa, y su madre, esto es, la ausencia voluntaria del hoy actor de la vida de su hija, hecho que por otra parte no ha sido negado por el propio actor.
El Sr. Benigno remitió tres meses antes de la interposición de la demanda de modificación de medidas definitivas que nos ocupa, carta por correo certificado a su hija con el siguiente tenor "te escribo porque necesito hablar contigo de nuestra relación paternofilial. Son muchos ya los años pasados sin relación alguna, ni entre nosotros, ni respecto al resto de miembros de mi familia. Y, por circunstancias que han acaecido recientemente, creo que ha llegado el momento de aclarar algunas cosas. Nunca he comprendido los motivos por los que no has querido tener contacto con tu familia de DIRECCION000. Me he limitado a dar cobertura económica a tus necesidades conforme tengo establecido legal y judicialmente. Pero en este momento me ha surgido una duda razonable sobre mi paternidad biológica que quizás tú puedas ayudar a resolver. Por ello, te emplazo a tener un encuentro o, al menos, una conversación en que tratar esta cuestión y resolverla de la manera más satisfactoria para ambos." Carta que reiteró en diciembre de 2021.
De lo practicado y expuesto puede concluirse la ausencia de relación entre padre e hija, no obstante, la ausencia de relación, no resulta imputable o atribuible a la voluntad y deseo (caprichoso o injustificado) de la hija mayor de edad, sino que la misma proviene de la decisión unilateral del actor, quien, teniendo su hija 12 años, cortó la relación con ella, habiendo manifestado Doña Josefa el dolor y abandono que le causó, no habiendo tenido respuesta alguna, las veces que ha tratado de comunicarse con su padre. Durante los casi diez años que medió entre el divorcio y la demanda que nos ocupa, por el hoy apelante no consta actuación alguna tendente a recuperar la relación con su hija, no pudiendo compartir que las cartas remitidas a finales del año 2021 sean un puente para ello, puesto que las mismas buscan resolver dudas sobre su paternidad, no resolver la ausencia de relación entre ellos, es más, ni siquiera se molesta en preguntar cómo se encuentra su hija. Lo que no permite, atribuir la responsabilidad de la ausencia de relación a Doña Josefa, ausencia que hunde sus raíces cuando está tenía 12 años, siendo en ese momento el único adulto y responsable de la relación el propio actor.
Por lo que, procede desestimar el primer motivo de oposición, en atención a la correcta valoración de la prueba contenida en la Sentencia que nos ocupa, la cual es lógica, coherente, y no arbitraria con la prueba propuesta y admitida.
La pensión alimenticia establecida en un procedimiento matrimonial tiene, por su propia naturaleza, vocación temporal, y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder a este, la pensión de alimentos carece de fundamento y se extingue ( artículos 91, 93, 94, 142, 147 y demás concordantes del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los interpreta). Conforme al artículo 152 del Código Civil, la obligación de dar alimentos cesa
De manera que los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad real de proveer por sí mismos a sus necesidades, entendida no como una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino como una posibilidad concreta, cierta y eficaz en relación con las circunstancias concurrentes, y siempre que la situación de necesidad no sea imputable al beneficiado (entre otras, SSTS 31 de diciembre de 1942, 9 de diciembre de 1972, 10 de julio de 1979, o 30 de diciembre de 2000).
Por otra parte, el carácter temporal del trabajo o la falta de adecuación del mismo a la cualificación profesional del alimentista no puede erigirse necesariamente en obstáculo para el cese de la prestación alimenticia si se ha producido el cese del estado de necesidad, cuando la situación de empleo o incorporación a la vida laboral activa es sucesiva.
En este sentido, la STS de 27 de enero de 2012 recuerda que tratándose de alimentos de hijos mayores, no es solo que se limiten a los estrictamente indispensables del artículo 142 del Código Civil, sino que al valorar la procedencia de su mantenimiento, cuando se constata que el mayor ha accedido a la vida laboral, ha de tenerse presente que no cabe exigir, dada la inestabilidad laboral actual y el régimen de contratación temporal predominante en el mercado, que aquel obtenga un trabajo fijo, lo que obligaría en la mayor parte de los supuestos a mantener las medidas de alimentos concedidos a una unidad familiar, pese a que de facto el hijo no sólo goza de mayoría de edad sino de independencia económica.
La finalidad de la medida prevista en el párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil no es otra que proteger los intereses de los hijos que continúan durante la mayoría de edad su período de formación o que todavía no se han incorporado al mercado laboral por causas que no les sean imputables, pero dicha situación desaparece cuando el hijo se incorpora al mercado laboral, pues ya entonces no carece de ingresos propios, y se entiende que esa incorporación se ha producido cuando el hijo ha empezado a trabajar de una forma regular, aunque no sea continuada, con intención de atender a sus propias necesidades, o tiene capacidad para hacerlo, no cuando realiza trabajos esporádicos en períodos vacacionales, mientras continúa su formación, o no ha logrado trabajar todavía regularmente.
No ha sido discutido que, Doña Josefa, hija común de las partes, nacida el NUM000 de 2001, por tanto, mayor de edad, ha realizado estudios universitarios en París, cursando a fecha de celebración de la vista master universitario en dicha ciudad. No es discutido el correcto aprovechamiento de sus estudios. Así como que, ha trabajado en la temporada de verano de 2023 y 2024 (con unos ingresos de 2.200€ en 2023 y 2.700€ en 2024), no habiendo constancia de que en este verano de 2025 se encuentre trabajando. Doña Josefa reside durante el curso universitario en París en una habitación de estudiantes, regresando al domicilio familiar en periodos vacacionales. Percibe una beca del Gobierno de Francia por importe de 4.845€ durante el curso 2022-2023, 5.212€ durante el curso 2023-2024, y 5.212€ durante el curso 2024-2025.
Se sostiene por la defensa del apelante que fue solicitado oficio al Gobierno de Francia para que informara de las ayudas de la hija, no cumplimentándose lo que le privó de una prueba esencial para la acreditación de inexistencia de dependencia económica. Ciertamente la misma fue solicitada, y así acordada por el Tribunal de Instancia, no siendo cumplimentada, sin embargo, ni en el acto de la vista fue solicitada la reiteración al oficio, ni en sede de apelación, solicita su práctica, no pudiendo apreciar, por tanto, indefensión alguna. Así mismo expresa que correspondía a la parte demandada acreditar los ingresos de la hija, habiendo aportado únicamente justificante de beca de estudios, omitiendo el resto de ayudas o prestaciones públicas que pudiera estar percibiendo, no podemos compartir dichas conclusiones, toda vez que de la tramitación del procedimiento se desprende que por ambas partes se han sido solicitada la aportación de información relativa a la situación económica tanto de las partes, como de la propia hija, accediendo a ello el Juzgado, y habiendo ambas partes cumplimentado los diferentes requerimientos efectuados, cuestión distinta, y ajena a la carga probatoria, es el resultado de la prueba instada. Por las partes se pudo interrogar sobre dichos extremos tanto a la Sra. Paloma como a Doña Josefa en el acto de la vista, quienes refirieron que la Sra. Paloma no percibe ayuda alguna por su hija, y que está tiene una beca del gobierno francés para el estudio. No desprendiéndose de las actuaciones mayores ingresos por la hija.
No ha sido discutido que, DON Benigno se jubiló en 2022, teniendo previa a la jubilación unos ingresos mensuales en torno a 1.300€, se fija en la Sentencia de instancia que se han visto reducidos a 700€, no obstante, del documento nº 32 de Avantius se recoge que el importe total de la pensión reconocida por España y Francia en 2021 asciende a 9.799,4€ anuales (816,61€ mensuales). Igualmente se ha acreditado que el Sr. Benigno el 17 de diciembre de 2021 percibió 30.000€ por el Ministerio de Transportes tras su jubilación. De la documentación aportada se extrae que el actor consta empadronado en la DIRECCION002 desde el 2 de septiembre de 2019, estando inscrito en el censo de vivienda protegida de Gobierno de Navarra, no consta el importe que abona por alquiler o en su caso hipoteca del domicilio donde reside, así como de la información aportada por el PNJ se extrae que tiene títulos de Caixabank SA por valor de 2.912,73€. De ello, no se desprende que el Sr. Benigno, se encuentre en una situación de ausencia de recursos o de práctica insolvencia que justifique la supresión de la prestación alimenticia al amparo del artículo 152.2º del CC, no habiendo justificado una situación de total imposibilidad de atender a la misma.
Por su parte, DOÑA Paloma, percibe unos ingresos mensuales por importe de 1.243€, conforme declaración de renta de 2020 unida a las actuaciones, no percibiendo ayuda de Francia por su hija. No se ha cuestionado que percibe ayuda de su hijo mayor para hacer frente al pago de los gastos ordinarios, así como que reside en la vivienda común de las partes, haciendo frente a los gastos inherentes a la misma (hipoteca, impuestos, seguro...), ante el desentendimiento por el actor de su abono.
Por el apelante se indica que la Sra. Paloma percibe importes de Hacienda Navarra conforme al oficio cumplimentado por Caixabank, no obstante del examen del mismo (documento nº 120 de Avantius), no podemos compartir dicha conclusión, así la cuenta bancaria NUM001, es de titularidad de ambas partes, constando ingresos provenientes de la devolución por parte de Hacienda Tributaria de Navarra, sin que se haya determinado a quien de los dos titulares corresponden dichos ingresos.
De lo expuesto, tal y como dictaminó la Sentencia de Instancia, y no es debatido, se acredita una modificación en las circunstancias económicas del actor quien ha visto reducidos sus ingresos. Así como una modificación en las circunstancias de la hija de las partes, quien reside fuera del domicilio familiar durante el curso escolar, cursa un master tras la finalización de la carrera universitaria, siendo ello de forma provechosa, y sufragado mediante beca, la pensión alimenticia abonada por el actor, hasta que dejó de hacerlo, y por la ayuda de la madre. Ciertamente no se ha acreditado los gastos de Doña Josefa, pero no escapa del conocimiento ordinario que el coste de alojamiento y sostenimiento en una ciudad como París no es un importe reducido, así por la madre se determina el mismo en 950€ mensuales (226,16€ residencia en habitación universitaria; 420€ por alimentación; 54€ por transporte; 250€ vestimenta, aseo, ocio), importe el cual no se considera desmesurado. Respecto a sus ingresos, cuenta con beca la cual cubre parte de los gastos pero no todos, así como en los últimos años ha trabajado en verano.
Por tanto, se ha producido una alteración en las circunstancias existentes al tiempo de la Sentencia cuya modificación se insta, afectante al apelante quien ha visto reducidos sus ingresos, por otra parte la situación de la hija también ha sido visto alterada, aumentando sus gastos respecto a su minoría de edad, así como teniendo ingresos a través de becas, y trabajo de temporada estival, pero sin llegar a apreciar que ha alcanzado la independencia económica, ni estabilidad laboral, que permitan la extinción de la pensión alimenticia.
No obstante, del examen de la prueba practicada, no se entiende que la fijación de la misma en 325€ sea acorde y proporcional a las circunstancias acreditadas de las partes, por lo que la misma debe ser ajustada y reducida a 150€ mensuales, en atención a las necesidades de la hija, e ingresos del actor.
Procede, igualmente mantener la contribución a los gastos extraordinarios, así la Sentencia de divorcio acordó una contribución paritaria de las partes. Tal y como expusimos en la Sentencia nº 573/2022, de 29 de julio: "En principio, no cabe descartar la posibilidad de que, alguna de las necesidades del hijo alimentista, dentro de los diversos conceptos incluidos en el artículo 142 CC, pudiera surgir sin ser previsible ni periódico, características de los llamados gastos extraordinarios. Por ello, el simple dato de la mayoría de edad del hijo alimentista no excluye la obligación del progenitor de contribuir a sufragar los gastos extraordinarios comprendidos dentro de los alimentos debidos entre parientes.
Ahora bien, que puedan existir gastos extraordinarios de devengo no regular o periódico y no previstos a la hora de fijar la pensión de alimentos en favor de hijos mayores de edad, no implica que en todo caso deba de fijarse una contribución de los progenitores para sufragarlos ni mucho menos supone que la contribución a tales gastos, en tanto que prestaciones de alimentos, deba fijarse haciendo abstracción de la regla de la proporcionalidad al caudal o medios del progenitor alimentante ( art. 146 CC) o de la proporcionalidad derivada de ser varios los obligados a dar alimentos ( art. 145 CC) ."
A la vista de los ingresos de ambas partes, resulta procedente mantener la obligación del actor de atender los gastos extraordinarios, no obstante, en atención a los ingresos de uno y de otra, procede modificar la proporción en que ambos responden, fijando un reparto de un 40% a cargo del Sr. Benigno, y un 60% a cargo de la Sra. Paloma.
Por lo que, procede estimar parcialmente el motivo de apelación alegado por el hoy recurrente, y por tanto procede reducir la pensión de alimentos en beneficio de la hija común de las partes a cargo del hoy apelante a 150€ mensuales, así como fijar la contribución del actor al abono de los gastos extraordinarios en un 40%, y de la demandada en un 60%.
Se sostiene por el apelante su falta de conformidad con los estudios universitarios de la hija común, conforme la Ley 73 del FNN. Al respecto, únicamente, recordar que nos encontramos en sede de modificación de medidas definitivas, no en sede de ejecución de gastos extraordinarios, quedando ello al margen del presente procedimiento.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Se
No hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

