Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 38/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 45/2024 de 10 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
Nº de sentencia: 38/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100058
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:74
Núm. Roj: SAP NA 74:2025
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 10 de enero del 2025.
El Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Los dos motivos del recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandante - Calixto- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 311/2023, de 2 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña- versan, esencialmente, sobre la ilicitud o ilegitimidad del corte o interrupción del suministro de agua acordado por la entidad mercantil demandada -Gainza Construcciones o Construcciones Gainza Cano, S.L.U.- en la vivienda del demandante.
Para la adecuada resolución del recurso de apelación, resulta necesario exponer previamente los hechos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no fueron objeto de controversia entre las partes litigantes o quedaron debidamente probados o acreditados en el ámbito del presente procedimiento.
A este respecto, no resulta controvertido que el demandante - Calixto- es propietario de la vivienda ubicada en la DIRECCION000, de la ciudad de Pamplona/Iruña (Navarra).
El demandante - Calixto- tiene reconocido un grado de discapacidad del 66 % -Resolución 4189/2021, de 8 de junio, de la Subdirectora de Valoración y Servicios de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, Departamento de Derechos Sociales, Gobierno de Navarra- y una dependencia moderada -Resolución 2168/2022, de 29 de marzo, de la Subdirectora de Valoración y Servicios de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, Departamento de Derechos Sociales, Gobierno de Navarra-, ostentando igualmente la condición de consumidor vulnerable y percibiendo el correspondiente bono social -en virtud del cual obtiene un descuento del 70 % en la factura del suministro de agua-.
En sendas Juntas Extraordinarias de fecha 8 de febrero de 2019 y 27 de junio de 2019, la Comunidad de Propietarios del edificio ubicado en la DIRECCION000, de la ciudad de Pamplona/Iruña (Navarra) acordó la realización de obras -de instalación de ascensor, supresión de barreras arquitectónicas y envolvente térmica- en el edificio, encomendando a la entidad mercantil demandada -Gainza Construcciones o Construcciones Gainza Cano, S.L.U.- su ejecución.
El demandante - Calixto- impugnó judicialmente ambos acuerdos, siendo su demanda íntegramente desestimada mediante Sentencia nº 126/2020, de 14 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 871/2019 -siendo confirmada, posteriormente, mediante Sentencia nº 701/2022, de 4 de octubre de 2022, dictada por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra-.
El desarrollo y adecuada ejecución de la obra exigía la centralización de los contadores individuales de agua y luz de cada una de las viviendas, en una zona común del edificio, instalándose un nuevo contador por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona en el portal del edificio, desde el que se distribuiría el agua a cada una de las viviendas -así se preveía en el contrato y en el proyecto de obra, incluyéndose como partida independiente en el presupuesto-.
Para ello, resultaba imprescindible que cada uno de los propietarios o moradores de las diferentes viviendas del edificio, autorizasen o permitiesen la entrada de los correspondientes técnicos a su vivienda, al objeto de realizar la nueva conexión -labor para la que se precisaba apenas unos minutos-.
El demandante - Calixto- fue el único vecino que no permitió el acceso de los técnicos a su vivienda, al objeto de realizar la mencionada operación, no alegando causa o motivo de justificación alguno.
La injustificada negativa del demandante - Calixto- al acceso de su vivienda, motivó que la ejecución de las obras sufriera una indebida demora o dilación, teniéndose que reorganizar los trabajos y actuaciones, al objeto de impedir su completa paralización.
Con fecha 29 de octubre de 2021, el secretario-administrador de la Comunidad de Propietarios ( Desiderio), remitió al domicilio del demandante - Calixto-, una carta certificada con acuse de recibo, en la que le requería formalmente a fin de que se pusiera en contacto con los operarios de la constructora demandada, al objeto de proceder a la conexión de su vivienda a la nueva red de distribución de agua comunitaria, pudiendo en caso contrario quedarse sin suministro -empleados de Correos intentaron, hasta en dos ocasiones, proceder a la entrega de la comunicación sin éxito, dejándose el debido aviso-.
Con fecha 7 de enero de 2022, el secretario-administrador de la Comunidad de Propietarios ( Desiderio), remitió al domicilio del demandante - Calixto-, otra carta certificada con acuse de recibo, de similar contenido a la anterior -siendo la misma recogida personalmente por, al parecer, la otra copropietaria de la vivienda, Covadonga, el 10 de enero de 2022-.
Finalmente, con fecha 16 de marzo de 2022, el secretario-administrador de la Comunidad de Propietarios ( Desiderio), remitió al domicilio del demandante - Calixto-, una última carta certificada con acuse de recibo, de similar contenido a la anterior -siendo la misma entregada personalmente al propio demandante el 17 de marzo de 2022-.
Fue el propio demandante - Calixto- el que solicitó, mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2020, al secretario-administrador de la Comunidad de Propietarios ( Desiderio), la remisión de todo tipo de comunicación de la Comunidad de Propietarios a través de dicha vía (carta con acuse de recibo).
Cuando devino imposible proseguir con la ejecución de las obras y tras múltiples requerimientos al propietario demandante, a fin de evitar que el resto de vecinos se quedaran sin el debido suministro de agua, se activó la nueva red de distribución instalada por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona en una zona común del edificio, interrumpiéndose o cortándose de facto el suministro de agua de la vivienda del demandante - DIRECCION000, de la ciudad de Pamplona/Iruña (Navarra)- el día 8 de abril de 2022.
La interrupción del suministro de agua en la vivienda del demandante se mantuvo vigente durante 60 días, hasta que se procedió a su reconexión (a la nueva red de distribución) el día 7 de junio de 2022, autorizándose finalmente por el demandante el acceso de los operarios a su vivienda.
En su demanda inicial -una vez fue debidamente asistido y representado por abogado y procurador-, el demandante - Calixto- solicitaba la condena de la entidad mercantil demandada -Gainza Construcciones o Construcciones Gainza Cano, S.L.U.- al abono de 5.000 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del corte o interrupción del suministro de agua en su vivienda durante 60 días (periodo temporal comprendido entre los días 8 de abril y 7 de junio de 2022), respondiendo la misma a una actuación negligente, indebida e ilícita de la entidad demandada.
La sentencia de instancia - Sentencia nº 311/2023, de 2 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña- desestimó íntegramente la demanda, con base, fundamentalmente, en la documentación aportada a las actuaciones y las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio (por parte del presidente de la Comunidad de Propietarios, el secretario-administrador y un operario de la entidad constructora demandada), señalando que
En el recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandante - Calixto- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 311/2023, de 2 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña- se alude, fundamentalmente, a dos circunstancias que, a su entender, enervan la decisión adoptada en primera instancia y legitiman o han de determinar la estimación íntegra de la demanda.
Se ha de remarcar que, en su recurso de apelación, la representación procesal del demandante - Calixto- no combate o refuta expresamente la secuencia de hechos y circunstancias que la sentencia de instancia estima acreditados y que han sido, igualmente, expuestos en el primer fundamento de esta resolución, deviniendo firmes.
Aun partiendo de dicha premisa fáctica, el recurrente fundamenta su apelación, esencialmente, en dos motivos o cuestiones jurídico-legales.
El primero de tales motivos se construye sobre la supuesta vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar del recurrente, en su vertiente de respeto a la inviolabilidad del domicilio, por parte de la entidad mercantil demandada, con base en el artículo 8 del Convenio de Roma y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).
El motivo no puede prosperar.
Cabe reseñar, en primer lugar, que nos encontramos ante una alegación planteada por el recurrente
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 3 de febrero de 2016, cuando señala que
La admisión de la alegación o introducción en el debate procesal en segunda instancia de un fundamento o motivo novedoso y extemporáneo planteado por la parte demandante-recurrente, ubicaría a la entidad demandada en una situación de evidente indefensión, que la normativa procesal proscribe.
En todo caso, el recurrente no desarrolla en debida forma el motivo en virtud del cual se imputa a la entidad mercantil demandada la conculcación de su derecho a la intimidad personal y familiar, en la vertiente de inviolabilidad domiciliaria.
Tal y como lógicamente se desprende, sin necesidad de mayor explicación o detalle, de los hechos que se han estimado acreditados en esta instancia (que no fueron debidamente combatidos o rebatidos por el recurrente en su apelación) y de la fundamentación desarrollada en la sentencia objeto de impugnación, la entidad mercantil demandada en momento alguno quebrantó, conculcó o vulneró el derecho a la intimidad personal y familiar del demandante-recurrente o la inviolabilidad de su domicilio, sino que, justamente al contrario, se limitó a requerirle formalmente (en múltiples ocasiones, incluso mediante carta certificada con acuse de recibo a través de la Comunidad de Propietarios, tal y como solicitó el propio demandante) que permitiera o autorizara el acceso de técnicos u operarios a su vivienda, al objeto de proceder a la conexión de la nueva red de distribución de suministro de agua -instalada en una zona comunitaria por la Mancomunidad, siendo necesaria dicha actuación en el ámbito de las obras acometidas legítimamente en la comunidad- a su vivienda, con expresa advertencia de corte o interrupción de su suministro en caso contrario -concediéndole un plazo más que razonable para ello y siendo dicha actuación muy sencilla o ágil-.
El hecho de que el demandante no tuviera suministro de agua en su vivienda durante 60 días (periodo temporal comprendido entre los días 8 de abril y 7 de junio de 2022), fue única y exclusivamente imputable a su voluntad y contumaz e injustificada negativa a autorizar -al igual que habían hecho el resto de vecinos- a los operarios de la entidad demandada el acceso a su vivienda, no desprendiéndose de dicha actuación culpa o negligencia alguna por parte de la entidad demandada que fundamente, lo más mínimo, su condena a abonar una indemnización por dicho motivo.
Procede, con base en lo expuesto, la desestimación del primer motivo del recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandante - Calixto- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 311/2023, de 2 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña-.
En el segundo y último motivo del recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandante - Calixto- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 311/2023, de 2 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña- se alude, someramente, a la eventual infracción de la Disposición Final 6ª del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de los trabajadores autónomos, para la transición hacia los mecanismos estructurales de defensa del empleo, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.
Dicha disposición legal establece que
En realidad, dicha disposición final se limita a ampliar el plazo de vigencia de la norma originaria (Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes) en virtud de la cual se dispuso originalmente tal restricción o limitación -prohibición de suspensión o interrupción del suministro de energía eléctrica, gas natural y agua a consumidores vulnerables, vulnerables severos o en riesgo de exclusión social-, posponiendo su fecha de finalización al 30 de junio de 2022 -tras una inicial prórroga, acordada mediante el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional-.
En la Exposición de Motivos del original Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, ya se disponía que
Resulta lógico considerar que, tal y como señala la sentencia de instancia, las únicas destinatarias naturales de dicha disposición normativa fuesen las empresas suministradoras o distribuidoras (en este caso, de agua), evitándose o impidiéndose que, durante la vigencia de un periodo temporal tan excepcional y extraordinario como el concurrente en ese momento, se pudiese acordar la suspensión o interrupción del suministro de servicios tan básicos o elementales (como el agua, el gas o la luz) a consumidores en situación de vulnerabilidad económica o social, ante eventuales supuestos de impago o incumplimiento contractual.
Así lo dispone la sentencia de instancia, cuando alude a que
En el presente caso, tal y como reseñábamos con anterioridad, el hecho de que el demandante no tuviera suministro de agua en su vivienda durante 60 días (periodo temporal comprendido entre los días 8 de abril y 7 de junio de 2022), fue única y exclusivamente imputable a su voluntad y contumaz e injustificada negativa a autorizar -al igual que habían hecho el resto de vecinos- a los operarios de la entidad demandada el acceso a su vivienda, no desprendiéndose de dicha actuación culpa o negligencia alguna por parte de la entidad demandada que fundamente, lo más mínimo, su condena a abonar una indemnización por dicho motivo.
No resulta lógico tampoco sostener la aplicabilidad de dicha normativa a la entidad constructora demandada, con base en una interpretación extensiva del artículo 2.2 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, el cual prevé literalmente que
Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandante - Calixto- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 311/2023, de 2 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña-, que se confirma en todos sus pronunciamientos.
La íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandante - Calixto- motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, su condena al abono de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Fallo
Se
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
