Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 40/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1592/2021 de 10 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANGELA FERNANDEZ ZABALEGUI
Nº de sentencia: 40/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100069
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:85
Núm. Roj: SAP NA 85:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA
Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 10 de enero del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
habiéndose señalado el día 8 de enero del 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
Asimismo, el actor expone que el 20 de junio de 2016 adquirió 2.886 acciones de Banco Popular SA, por importe de 3.607,5€, instando acción de nulidad por vicio en el consentimiento error y dolo, condenando a la demandada a la restitución de 3.607,5€ más los intereses legales devengados. Subsidiariamente, ejercita acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones fijadas en la Ley de Mercado de Valores, en la cuantía de 3.607,5€ más los intereses legales devengados.
BANCO SANTANDER SA se opone a las pretensiones ejercitadas, solicitando la desestimación de la demanda, por carecer de legitimación pasiva para soportar las acciones indemnizatorias ejercitadas en la demanda derivadas de una eventual responsabilidad por la información del folleto ( art. 38 LMV) , responsabilidad por omisión o información incorrecta ( art. 124 LMV) o, incluso, por responsabilidad contractual ( art. 1.101 CC) ; careciendo igualmente de legitimación pasiva para soportar las pretensiones de nulidad respecto a la adquisición de obligaciones subordinadas al haber sido adquiridas en el mercado secundario, sin que el banco fuera parte de dichas adquisiciones, estando dicha acción de anulabilidad caducada, habiendo sido el actor debidamente informado de la naturaleza de las obligaciones subordinadas. Niega igualmente la viabilidad de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento respecto a la orden de compra de acciones, al no ser idónea, y subsidiariamente porque el alegado error en ningún caso recae sobre elemento esencial, siendo un producto no complejo. Respecto a la acción indemnizatoria por incumplimiento de la normativa del mercado de valores no puede prosperar al no concurrir ninguno de los presupuestos exigidos para ello, y la acción indemnizatoria ejercitada por incumplimiento de obligaciones legales se encuentra prescrita, no concurriendo los presupuestos exigidos para su estimación.
Respecto a la adquisición de obligaciones subordinadas, desestima la acción de anulabilidad por falta de legitimación pasiva de la demandada, al no ser parte en el contrato de adquisición de obligaciones subordinadas en el mercado secundario. Desestima la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento por Banco Popular de los deberes legales y obligaciones de información al cliente, y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero por la entidad bancaria, por carecer Banco Santander de legitimación pasiva, en base a la resolución de la entidad, siendo amortizados los títulos.
El actor se alza en apelación, respecto a la adquisición de las obligaciones subordinadas, defiende que la adquisición en el mercado secundario es irrelevante, así como el interés del banco en vender su propio producto financiero, no habiendo practicado test de equivalencia y/o idoneidad al actor para comercializar el producto, no teniendo experiencia financiera, con un perfil conservador, no recogiendo el folleto el riesgo que se materializó, no habiendo prueba de que se informase de la naturaleza y riesgos de la inversión, habiendo por tanto una valoración errónea de la prueba realizada por la Juzgadora de Instancia, por lo que debe prosperar la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento o en su defecto la acción de indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento por Banco Popular de su obligación de información, diligencia y lealtad del asesoramiento. En relación a las acciones adquiridas el 20 de junio de 2016, entiende que debe ser estimada su pretensión al haber incumplido la demandada sus obligaciones establecidas en la LMV.
La entidad demandada se opone al recurso, defendiendo la corrección de la Sentencia de Instancia.
No fue debatido, que el 25 de abril de 2017 el actor vendió 80 obligaciones subordinadas por importe de 79.968,68€.
Es reconocido por las partes que en la ampliación de capital de Banco Popular de 2016 el actor adquirió 2.886 acciones de Banco Popular, por importe de 3.607,50€.
En junio de 2017 las obligaciones subordinadas fueron canjeadas en acciones, hecho no discutido.
No fue discutido, que el 7 de junio de 2017 Banco Popular fue objeto de resolución por la Junta Única de Resolución, acordando la resolución que el valor nominal del capital social del citado Banco se redujese a cero, así como la amortización íntegra de todas las acciones que constituían en capital social, sin indemnización alguna.
Queda probado, que BANCO SANTANDER SA, adquirió la totalidad de las nuevas acciones de Banco Popular resultantes de la resolución, siendo extinguido Banco Popular, sucediendo la demandada al mismo mediante un procedimiento de fusión por absorción.
El TJUE en Sentencia de 5 de mayo de 2022, resolvió que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.
Respecto a otros instrumentos de capital distintos de las acciones del Banco Popular, se ha pronunciado la reciente STJUE de 5 de septiembre de 2024 en los asuntos acumulados C-775/22 (obligaciones subordinadas), C-779/22 (participaciones preferentes) y C-794/22 (bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones), sobre acciones de nulidad o de responsabilidad ejercitadas por inversores basadas en la información defectuosa y falsa que, según sostienen, les fue facilitada en el folleto de emisión con ocasión de la adquisición de instrumentos de capital, posteriormente convertidos en acciones de Banco Popular, alcanzándose igual conclusión que la alcanzada por la STJUE de 5 de mayo de 2022, dando respuesta de la siguiente manera:
1-en primer lugar, examinó conjuntamente las cuestiones C-779/22 Y C-794-22 en las que el órgano jurisdiccional planteaba si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a) y b), en relación con las de los artículos 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
Concluyó la resolución dictada que:
62 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos C-779/22 y C-794/22 que las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a) y b), en relación con las de los artículos 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
2.-Igualmente en relación con la cuestión prejudicial C-775-22 se decía que el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
En este caso el TJUE resuelve que:
85 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la única cuestión prejudicial planteada en el asunto C-775/22 que las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
El TJUE en la sentencia de 5 de septiembre de 2024 en concordancia con la dictada el 5 de mayo de 2022 señala en su fundamentación:
50.
Por tanto, en virtud de lo expuesto, de lo acordado por el TJUE en las Sentencias referenciadas, y de conformidad con la Directiva 2014/59/UE, y la Ley 11/2015 de 18 de junio, así como de la Sentencia de Pleno dictada por esta Sección de la Audiencia Provincial de Navarra nº 1534/2024, de 5 de diciembre y, en atención a que nos encontramos ante la adquisición de obligaciones subordinadas y acciones de una entidad bancaria con anterioridad a iniciarse procedimiento de resolución, acciones que posteriormente fueron amortizadas en su totalidad por Resolución del JUR de 17 de junio de 2017 conforme el procedimiento previsto en la Directiva, procede confirmar la Sentencia de instancia, al apreciar la falta de legitimación de la parte actora apelante para ejercitar las acciones frente a la entidad demandada, cuestión que es apreciable de oficio, al tratarse de una cuestión de orden público.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Sin imposición de costas en esta alzada.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
