Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 566/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1274/2022 de 10 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 566/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100552
Núm. Ecli: ES:APT:2024:1587
Núm. Roj: SAP T 1587:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120218093438
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012127422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012127422
Parte recurrente/Solicitante: Pedro Enrique
Procurador/a: Lola Gomez Gener
Abogado/a: JUANCARLOS CARCELERO LALEONA
Parte recurrida: Evaristo
Procurador/a: Miriam Torreblanca Mendoza
Abogado/a: Evaristo
D. Manuel Galán Sánchez
Dª. Marta Chimeno Cano
En Tarragona, a 10 de octubre de 2024.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 1274/2022, interpuesto por DON Pedro Enrique, representado por la Procuradora Doña Lola Gómez Gener y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Carcelero Laeona, contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Reus, en juicio ordinario nº 389/2021, al que se opuso DON Evaristo, representado por la Procuradora Doña Miriam Torreblanca Mendoza y asumiendo el propio actor y apelado su defensa, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2024.
Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
La parte demandada opuso la falta de hoja encargo y determinación de los trabajos a realizar y el precio, lo que implicaba una actuación carente de transparencia en perjuicio del consumidor, que debía conducir a la reducción del precio reclamado. Se alegó que ambas partes acordaron verbalmente que el Sr. Evaristo prestaría sus servicios de Letrado al Sr. Pedro Enrique en la reclamación de los 93.000 euros que le debía su expareja y el demandado a su vez haría una serie de trabajos de pladur y/o obras, en diferentes propiedades del Sr. Evaristo, como efectivamente hizo el Sr. Pedro Enrique. No era necesario un previo juicio monitorio, ni un juicio ordinario, contra la expareja del demandado, porque podía haberse instado directamente la ejecución de título no judicial mediante la escritura notarial, con lo que la actuación del actor podía constituir mala praxis profesional. En ausencia de pacto de honorarios cabría la moderación judicial de los mismos, en este caso atendida la naturaleza del proceso (reclamación de cantidad instrumentada en reconocimiento de deuda ante notario), cuantía del asunto (93.000 €), grado de complejidad (inexistente), la dedicación requerida ( mínima) y los resultados obtenidos (ninguno) y atendiendo también a la ponderación de criterios de equidad. Se alegó la temeridad o mala fe del Sr. Evaristo al haber iniciado cuatro procedimientos judiciales distintos en reclamación de cuatro actuaciones profesionales, un juicio monitorio, un ordinario, una ejecución de título judicial y una querella, pretendiendo el cobro en total de 34.905,31 € por una reclamación totalmente fracasada, porque no se había logrado cobrar ninguna cantidad por el demandado de su expareja. El Sr. Evaristo podría haber procedido a la reclamación de sus honorarios profesionales en un solo procedimiento acumulando todas sus reclamaciones, pero decidió entablar cuatro monitorios que han generado cuatro declarativos, para generar un mayor coste al Sr. Pedro Enrique y buscar una condena en costas y seguir engrosando su cuenta a costa del demandado. Se opuso compensación por el importe de trabajos de pladur realizados por el Sr. Pedro Enrique a favor del Sr. Evaristo que estaban siendo peritados, anunciando la aportación del informe cuando se dispusiera del mismo para cuantificación de la compensación, aportando también facturas y documentos de algunos trabajos realizados en sendas viviendas del Sr. Evaristo, y que estaban siendo objeto de peritaje. Se terminó suplicando se dictase sentencia por la que:
Si bien no se confirió el traslado del artículo 408 de la LEC de la compensación para alegaciones escritas de la parte actora, en la audiencia previa el Sr. Evaristo renunció a ese traslado y se opuso a la compensación. Opuso la cosa juzgada al desestimarse tal alegación en sentencia dictada en juicio verbal 441/2021 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus y, al pronunciarse la parte actora sobre las facturas aportadas con la contestación, las impugnó y se opuso a su reclamación.
La sentencia dictada estimó íntegramente la demanda. Considerando en principio factible la compensación sin necesidad de formular reconvención, se determinó que no había exposición fáctica suficiente en la contestación sobre los hechos que fundaban la compensación, que se pretendía basar en una pericial finalmente no aportada, se habían tratado de introducir hechos nuevos y la prueba practicada no era suficiente para justificar el crédito a favor del demandado. Y en orden a la reclamación principal de los honorarios del Sr. Evaristo no se alegaba actuación negligente del Letrado, no se acreditaba el pago total o parcial de la minuta por una actuación en que se había conseguido una condena a favor del ahora demandado de 93.000 euros, no constaba oposición alguna a la actuación letrada del Sr. Evaristo y constaba acreditado el encargo de la actuación profesional al mismo. También se incidía en que las costas a favor del demandado por los honorarios del Sr. Evaristo habían sido tasadas y aprobadas en la cantidad reclamada en el proceso. Por eso se estimaba íntegramente la demanda, condenando a la parte demandada a la cantidad de 15.851 euros, con devengo de los intereses legales desde la interposición de la demanda monitoria, esto es, desde el 24 de diciembre de 2020 hasta la fecha de la sentencia y con devengo de los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia. Nada dijo la sentencia sobre el motivo de oposición relativo a la mala fe del demandado.
Recurre en apelación la parte demandada la desestimación de la compensación al incurrir, a su parecer, la sentencia en error en la valoración de la prueba testifical y documental que avalaba la compensación. No era cierto que estuviese indeterminada la compensación que se cifraba en 8.679,14 euros y se basaba en las facturas acompañadas a contestación ratificadas por los testigos, pidiéndose en el suplico de la contestación la compensación y sin haberse alegado hechos nuevos no aducidos al contestar. Respecto a la reclamación de los honorarios por el juicio ordinario se insiste en considerar que, ante la ausencia de hoja de encargo y falta de transparencia por parte del Letrado, los honorarios deben ser objeto de determinación y moderación judicial conforme a los criterios jurisprudenciales. La reclamación verificada contra Lidia se basaba en el reconocimiento de deuda en escritura pública y podía haberse acudido directamente a la ejecución de título no judicial, la reclamación era una reclamación de cantidad que no era compleja, como tampoco lo fueron los motivos de oposición, no se recuperó ni un solo euro para el cliente y la dedicación del abogado fue mínima. La minuta se considera desproporcionada. Se insistió como motivo de oposición en la mala fe del demandante al haber entablado cuatro reclamaciones distintas contra el Sr. Pedro Enrique, iniciadas como monitorio y que han derivado en declarativo, relacionadas todas con actuaciones profesionales del Letrado en la reclamación a la expareja del demandado. El recurso reproduce los pedimentos del suplico de la contestación que antes hemos expuesto.
La parte apelada se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación.
En orden a la desestimación de la excepción de compensación como primer motivo de recurso, se aduce error en la valoración de la prueba documental y testifical practicadas y se muestra disconformidad con que, como recoge la sentencia, se tratase de modificar la alegación de compensación y su fundamentación fáctica a través de la prueba propuesta en la vista.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. Como seguidamente veremos en error alguno de valoración incurrió la sentencia al rechazar la compensación alegada, siendo admisible el reproche de la falta de justificación fáctica de la compensación en contestación que pretende suplirse extemporáneamente con la prueba practicada.
Como reseña la sentencia, aunque se había suscitado jurisprudencialmente la cuestión de si podía oponerse por vía de excepción en contestación y sin necesidad de reconvención la llamada compensación judicial con la anterior LEC, del vigente artículo 408.1 de la LEC se desprende claramente que el crédito compensable puede oponerse por vía de
Pues bien, planteada la posibilidad de excepcionar la compensación, siendo que en este caso efectivamente se admite esta posibilidad en la sentencia, debería haberse dado traslado de la excepción para que la parte actora la contestase de acuerdo con el artículo 408 de la LEC. No se verificó así, pero la parte actora en la audiencia previa renunció a este traslado y a formular contestación escrita para no originar la suspensión del acto. Se opuso en todo caso a esta reclamación poniendo de manifiesto que la misma compensación en relación a las mismas obras y facturas se había planteado en otros tres procedimientos de reclamación distintos del ahora tramitado y en uno de esos procesos había recaído sentencia firme, concretamente en el juicio verbal 441/2021 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus, que rechazaba la compensación con alegados efectos de cosa juzgada en el presente procedimiento. También se opuso la parte actora a cada una de las facturas reclamadas, impugnando la autenticidad de la factura aportada como documento 1, pues el demandado no había ejecutado obras en la vivienda de la DIRECCION000 de Reus y se trató de un documento confeccionado expresamente tras las reclamaciones articuladas por el Letrado demandante de sus honorarios profesionales. Respecto a las facturas aportadas como documento 2 por la adquisición por el demandado del pladur pretendidamente empleado en el apartamento de Cambrils del actor, la primera de ellas estaba librada antes de que se hubiese adquirido la vivienda por el Sr. Evaristo. Y la factura aportada al bloque documental 3 estaba girada por un tercero, Maximo, que era también quien constaba como adquirente del material, siendo que efectivamente la obra en el apartamento de Cambrils del actor la ejecutó el Sr. Maximo y no se esclarecía la razón por la que pretendía su compensación el demandado Sr. Pedro Enrique, cuando además se efectuó un pago de 2.500 euros al Sr. Maximo por el demandante.
Y es lo cierto que el relato de los hechos que ofreció la contestación fue insuficiente y poco claro y luego se ha pretendido esclarecer o ampliar de manera extemporánea a través de las testificales practicadas en la vista y ello es inadmisible. El artículo 405 de la LEC reseña que en la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399 de la LEC,
Y es lo cierto que en contestación y al oponer la compensación no se cuantificó exactamente la cantidad a compensar como de 8.679,14 euros, aunque se hiciera mención a las facturas que seguidamente veremos, sino que se dejó la concreción de la cantidad a una pericial anunciada que finalmente no se propuso y practicó como prueba. Se indicó expresamente al hecho noveno de la contestación:
Y se terminaba diciendo en el parco relato de los hechos de la compensación:
Por tanto, no es cierto como ahora se pretende al apelar, que se postulase la compensación de la suma de las tres facturas en la cantidad de 8.679,14 euros, sino con una cantidad a determinar que fijaría un informe pericial en cuyo objeto se incluirían las facturas aportadas, se desconoce con qué finalidad, informe que finalmente no fue presentado, quedando sin justificación la compensación según la exposición de la contestación. En modo alguno se esclareció en la contestación la relación pretendida entre el Sr. Maximo y el Sr. Pedro Enrique respecto a la primera factura unida al documento 3 de la contestación y solo se dijo, de manera críptica e inexplicada, que de la factura del Sr. Maximo
El relato que Sr. Maximo verifica en la vista para justificar que se reclame por el Sr. Pedro Enrique su factura al Sr. Evaristo no se realizó en absoluto al contestar. Es palmario y evidente que la obra en el apartamento de Cambrils se concertó entre el Sr. Maximo como contratista y el Sr. Evaristo como comitente. Así lo reconoce el Sr. Maximo expresamente en la vista, reseñando en todo momento que la relación contractual de obra tuvo lugar entre el testigo y el actor, aunque la obra se la consiguió el Sr. Pedro Enrique. Fue el Sr. Maximo el que presupuestó los trabajos y ejecutó la obra, como también evidencia el extracto de las conversaciones vía WhatsApp mantenidas entre el mismo y el actor que se aportaron a la audiencia previa y que Maximo reconoció en su integridad en el acto de la vista. La factura aportada de 5.814,05 euros está precisamente extendida por el Sr. Maximo y es Maximo la persona que consta como obligado al pago de los materiales según documentos también aportados como 3 de la demanda. También reconoció plenamente Maximo, adverando el recibo de pago que fue aportado a la audiencia previa, que recibió por cuenta de esta obra la suma de 2.500 euros que recibió de la parte actora y que deberían descontarse de la factura, hecho tampoco expuesto al contestar. Por tanto, le era debida, como máximo por tal factura la suma de 3.314,05 euros. En la transcripción de las conversaciones vía WhatsApp es Maximo quien reclama el dinero de su factura.
Al tratar de justificar por qué puede el Sr. Pedro Enrique reclamar una factura extendida por el Sr. Maximo, por una obra ejecutada por él, indicó el testigo, de manera sorpresiva y novedosa en juicio, que Sr Pedro Enrique no le pagó en metálico el dinero que le debía el Sr. Evaristo, sino que el abono se verificó con la ejecución de trabajos que hizo Pedro Enrique por cuenta de Maximo. Al margen de que es inadmisible este relato novedoso de los hechos no comprendido en la contestación con la sola expresión de que Pedro Enrique
En orden a la factura aportada como documento 1 de la demanda por importe de 2.178 euros por la ejecución de obra en la DIRECCION000 de Reus, el actor negó que el Sr. Pedro Enrique ejecutara la obra referida. Se trata de un documento librado unilateralmente por la parte demandada en fecha 2 de febrero de 2021 que entra en cierta contradicción con el relato inicial de la alegación de la compensación, pues el mismo indica que el débito del Sr. Evaristo era por trabajos de pladur y la factura incluye conceptos como sacar una bañera, ejecutar capa de imprimación en azulejos o suministro o colocación de un trasdosado.
Se pretende avalar la efectiva ejecución de esos trabajos en base a la declaración del Sr. Maximo. Debemos reseñar que, aunque el testigo no fue interrogado de las generales de la ley, tanto la transcripción de las conversaciones telefónicas entre el testigo y el actor, como el curso de su declaración en la vista, evidencian que existió un enconado enfrentamiento entre el Sr. Evaristo y el Sr. Maximo a raíz del pago de la obra de Cambrils que el Sr. Maximo no consiguió cobrar en su integridad, mediando incluso algún insulto o el envío de una imagen amenazante por parte del Sr. Maximo, imagen obrante en autos que reconoce remitida en juicio, aunque indica que era una broma. De hecho, como consta en la transcripción aportada y se refiere en la vista, Evaristo llegó a bloquear telefónicamente a Maximo. Por tanto, no se trata de un testigo precisamente imparcial.
Además, su declaración en la vista sobre los trabajos supuestamente realizados por Pedro Enrique en la vivienda de la DIRECCION000 es confusa y contradictoria. Así reseña que acudió a esa vivienda a ayudar a limpiar y retiró restos de pladur, pero no azulejos. No precisa cuántos días acudió a la obra. Cuando le fue exhibida la factura aportada como documento 1 de la contestación reseñó que no sabía si el Sr. Pedro Enrique realizó todos los trabajos comprendidos en la factura, indicando solo que Pedro Enrique realizó trabajos de pladur. Luego confirma contradictoriamente la realización de los trabajos que constan en la factura por el demandado, solo tras serle enunciados por el Letrado de la parte demandada. No puede precisar el testigo la fecha en que se verificaron los trabajos en la vivienda de Reus, pero sí indica que fue a echar una mano a Pedro Enrique antes de ejecutar él la obra de Cambrils. Según intercambio de mensajes entre los Sres Maximo y Evaristo que se adjuntó como documento 4 de la actora en la audiencia previa, las obras de Cambrils comenzaron a finales de junio de 2020 y terminaron el 17 de julio de 2020. Por tanto, si la intervención del Sr. Pedro Enrique en la vivienda de Reus se verificó antes de la obra de Cambrils, no hay explicación que justifique la extensión de la factura ahora reclamada el 2 de febrero de 2021. Lo cierto es que esta factura está girada tras las reclamaciones monitorias del Sr. Evaristo al Sr. Pedro Enrique que se presentaron en el año 2020.
No hay dato objetivo alguno que avale la efectiva ejecución de los trabajos facturados por el demandado que se acompañan como documento 1. No consta contrato, ni presupuesto de la obra, ni se adjunta reclamación alguna de su precio antes del procedimiento. No consta declarada impositivamente esta factura, ni justificada con la aportación de la contabilidad del demandado. Todas las razones apuntadas determinan también rechazar el reconocimiento de un crédito líquido vencido y exigible a favor del actor por la factura presentada como documento 1.
Y tampoco puede justificarse un crédito del demandado contra el actor en base a las tres facturas que se aportan como documento 2 de la demanda. Son facturas de compra de material suministrado por el Sr. Romulo, que gira comercialmente como
También es significativo para descartar la reclamación por este concepto que se digan ejecutadas obras de pladur en un apartamento de Cambrils, cuya dirección ni siquiera se precisa en la contestación o en las facturas de compra del material a un tercero. Igualmente la primera factura está girada en fecha anterior al otorgamiento de la escritura de compra de la vivienda de Cambrils por la parte actora, según documento presentado en la audiencia previa, sin que el vendedor en la aludida escritura en representación de sus padres, Don Virgilio, confirme en absoluto que se ejecutara una obra de reforma en la vivienda de Cambrils antes del otorgamiento de la escritura, (que ordinariamente supone la entrega de la posesión al comprador). Por otra parte, se presentan las facturas de adquisición de los materiales, pero no la factura de la obra girada por el Sr. Pedro Enrique al alegado comitente, ni presupuesto de la misma, ni contrato de ejecución, ni comunicación alguna de las partes sobre su realización.
A todas las razones apuntadas debe añadirse que, como advera el documento 1 presentado en la audiencia previa, la parte demandada ya opuso a la reclamación que se articuló por el Sr. Evaristo contra él en juicio monitorio 1401/2020 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus, distinta de la presente, una pretendida compensación de trabajos que no fueron especificados y que se decían ejecutados personalmente
Además, la compensación, en términos idénticos a los aquí planteados con las mismas alegaciones y presentación de los mismos documentos, se opuso por el demandado en juicio ordinario 337/2021 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Reus en que se reclamaban
Sea como fuere, el planteamiento indiscriminado de la compensación por trabajos realizados a favor del actor en cuatro reclamaciones distintas del Sr Evaristo al Sr. Pedro Enrique por cuatro actuaciones profesionales diferentes, pretendiendo la desestimación de todas las reclamaciones o su reducción en el importe de los trabajos no avala precisamente la justificación cumplida de la compensación.
En ningún error jurídico o en la valoración de la prueba incurre la sentencia al rechazar la excepción de compensación propuesta por la parte demandada, rechazo que debe confirmarse en la alzada.
Se acredita efectivamente con los documentos acompañados a la demanda que en febrero de 2018 se presentó demanda de juicio ordinario por la procuradora Sra. Torreblanca Mendoza en representación del Sr. Pedro Enrique, a quien el demandado otorgó poder apud acta, en reclamación de la suma de 93.000 euros contra Doña Lidia. Se acredita que la demanda fue admitida a trámite por decreto de 8 de marzo de 2018 fijándose la cuantía de 93.000 euros.
La demanda fue contestada por Doña Lidia oponiendo a la reclamación basada en un reconocimiento de deuda la presencia de vicio de consentimiento en su conclusión, por la existencia de amenazas y coacciones del Sr. Pedro Enrique, la falsedad de la causa del reconocimiento en la medida en que no era cierta, ni la ejecución de obras en un local de la demandada, ni las contribuciones del actor a la compra de la vivienda familiar, siendo que esa vivienda se adquirió con capital de Doña Lidia y la existencia de pagos después del reconocimiento que implicaban una novación de la relación obligatoria. Se interesaba la absolución de la demanda, con imposición de costas a la parte actora (documento 3 de la demanda).
Como pone de manifiesto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Reus en el juicio ordinario 1663/2017 el 12 de febrero de 2019 y que se aporta como documento 4 de la demanda, la audiencia previa se celebró en fecha 27 de septiembre de 2018 y quedaron fijados como cuestiones controvertidas la existencia de vicio de consentimiento en el reconocimiento de deuda por amenazas y coacciones, la inexistencia de causa del reconocimiento, la minoración del débito en 18.000 euros que se indicaban pagados al actor Sr. Pedro Enrique y la existencia de una novación extintiva del negocio de reconocimiento.
Tras la celebración del juicio en fecha el 5 de febrero de 2019 en que se verificó prueba testifical, tras renunciar las partes a sus respectivos interrogatorios, quedaron los autos conclusos para sentencia.
La sentencia antes referida, ocupándose de los distintos motivos de oposición, estimó íntegramente la demanda presentada por el Sr. Pedro Enrique contra su exesposa y condenó a ésta a la cantidad reclamada de 93.000 euros más los intereses desde el requerimiento de pago (existió un previo juicio monitorio) y los intereses previstos en el artículo 576 desde la fecha de la sentencia. Se imponían las costas de la primera instancia a la parte demandada Doña Lidia. No consta que esta sentencia, totalmente favorable al demandado y dictada en un proceso bajo la dirección letrada del actor, fuese recurrida por la Sra. Lidia.
Y, efectivamente, consta que las costas impuestas a la exesposa del Sr. Pedro Enrique en el juicio ordinario 1663/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Reus, fueron tasadas por la LAJ en fecha 18 de abril de 2019, fijando los honorarios del Letrado Sr. Evaristo en la suma de 15.851 euros, IVA incluido, según minuta presentada, (de manera coincidente con la minuta adjuntada en este proceso como documento 1 de la demanda y con la cantidad reclamada en la demanda al Sr. Pedro Enrique). Al no suscitarse oposición de la parte condenada en costas Doña Lidia, en decreto de 10 de mayo de 2019 se aprobó la tasación de costas solicitada por la Procuradora Sra. Torreblanca Mendoza en representación del Sr. Pedro Enrique en la suma de 17.065,89 euros, 15.851 euros de honorarios del Sr. Evaristo y 1.214,89 de derechos de la procuradora Sra. Torreblanca.
Reconocida por la parte demandada la dirección letrada del Sr. Evaristo en juicio ordinario 1663/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Reus hasta sentencia, debe decirse que el hecho de que no se acredite hoja de encargo, ni pacto de honorarios, no impide que se verifique por el Letrado reclamación de los que se le deban en el proceso. Esta circunstancia de ausencia de pacto de honorarios tampoco determina que deba ser automáticamente objeto de rebaja de la cuantía solicitada por el Letrado. De hecho, gran parte del recurso expresa la doctrina del Tribunal Supremo que no determina la desestimación de la pretensión de pago por falta de pacto de honorarios, sino que reseña que, a falta de pacto de honorarios, debe acudirse a la determinación judicial.
En lo que hace referencia a la reclamación de honorarios de un Letrado, la sentencia 107/2007, de 16 de febrero, del TS declara: "
La STS del 28 de Abril del 2009 ( ROJ: STS 2201/2009) Recurso: 1004/2004 recuerda el contenido de la STS de 30 de octubre de 2004, que recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, y dice lo siguiente:
Cierto es que la Ley 25/2009 de 22 de diciembre, de modificación de diversas normas para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, prohíbe a los Colegios Profesionales establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo recogido en la modificación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Colegios Profesionales que permite esos criterios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y rige el pacto entre las partes relativo a los honorarios. Pero ello no imposibilita que los Criterios Colegiales puedan ser orientativos, junto a otros criterios del caso concreto como complejidad del asunto, resultado obtenido, esfuerzo o dedicación en el mismo. En este sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala
Debe tenerse en cuenta que en este caso se reclamaron 93.000 euros ascendiendo la base imponible de la minuta al 14,08 % de la cuantía peticionada en el juicio ordinario donde se devengan los honorarios. Indica la parte recurrente que no está justificada la minuta por los resultados obtenidos, cuando no pudieron ser mejores para el demandado en la medida en que se estimó íntegramente la demanda planteada por el Sr. Pedro Enrique obteniendo una condena a su favor de 93.000 euros, más intereses legales desde el requerimiento de pago (cabría entender el verificado en el juicio monitorio precedente) e interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el pago y con imposición de costas a la parte demandada. No consta que esta sentencia fuese recurrida y de hecho se han tasado y aprobado las costas obtenidas a favor del Sr. Pedro Enrique y la propia parte apelante manifiesta instada ejecución de la sentencia. Dispone así el demandado de dos títulos judiciales de ejecución, la sentencia que condena a 93.000 euros de principal, más intereses y por la cantidad de 17.065,89 euros del decreto que aprueba la tasación de costas de 10 de mayo de 2019.
No puede mantenerse que no se ha obtenido ningún resultado favorable al demandado de la actuación del letrado Sr. Evaristo porque el mismo no ha recuperado ni un euro para su cliente. Se han obtenido pronunciamientos condenatorios a favor del demandado que pueden hacerse efectivos en vía ejecutiva y son los honorarios devengados en vía declarativa los que son objeto de reclamación en este proceso. La propia parte recurrente reseña que se ha instado la ejecución de la sentencia condenatoria de resultado infructuoso, pero no consta el resultado de la ejecución, pues absolutamente nada se justifica en este sentido y en todo caso la posible insolvencia de la ejecutada no es imputable al Letrado demandante, ni debe determinar la minoración de los honorarios que le son debidos.
El resultado de la reclamación fue íntegramente satisfactorio para el demandado al estimarse íntegramente su reclamación y además con intereses y costas a su favor.
También se reseña que podía haberse instado la ejecución directamente del acta notarial que reflejaba el reconocimiento de deuda, sin acudir al previo monitorio y luego a la demanda de juicio ordinario. Sin embargo, no consta aportada dicha acta notarial, ni determinado su contenido, para considerar sin duda viable la directa acción ejecutiva. Tampoco se considera improcedente o negligente la actuación llevada a cabo por el Letrado, no debiendo olvidar que también hay oposición a la ejecución de título no judicial con carácter más amplio a la que puede instarse en la ejecución de un título judicial ( artículos 557 y 556 de la LEC, respectivamente). La demanda de juicio ordinario resultaba imprescindible al suscitarse oposición a juicio monitorio y no es objeto de este procedimiento determinar la conveniencia o no de plantear una previa demanda de monitorio, cuyos honorarios no son objeto de reclamación en esta litis. En todo caso cabe decir que la previa reclamación monitoria no pone de manifiesto precisamente la intención de que el Sr. Pedro Enrique incurriese en gastos judiciales innecesarios, más bien de ahorrarlos, pues podía haberse obtenido directamente un título ejecutivo de no formularse oposición por la representación de Doña Lidia.
En orden a la dedicación que dice el recurso que fue ninguna, lo cierto es que se redactó una demanda que fue estimada íntegramente. Se acudió a la audiencia previa y se acudió al juicio en dos fechas diferentes, sin que no conste que se no interviniera por el Letrado en la prueba practicada y el actor hubo de verificar informe de conclusiones al final de la vista.
En orden a la inexistencia de complejidad en el procedimiento porque la reclamación se basaba en un acta notarial de reconocimiento de deuda, lo cierto es que se plantearon hasta cuatro causas de oposición por la parte demandada, vicio de consentimiento, falsedad de la causa, pago de 18.000 euros y novación extintiva, tal y como se desprende de la contestación y de fijación de hechos controvertidos de la audiencia previa. Aunque no se trate de un asunto de extraordinaria complejidad, tampoco se trataba de segura estimación de la reclamación en base una indiscutible documentación y la parte demandada planteó oposición por varias causas, verificándose en la vista prueba testifical que hubo de ser valorada por la Juzgadora.
Además, en este caso para ponderar la procedencia de los honorarios reclamados ni siquiera la parte demandada y ahora apelante discute la corrección de su cálculo conforme a los Criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Reus que se acompañan a la demanda. De hecho, las costas generadas al demandado en el precedente juicio ordinario por la defensa asumida por el Letrado Sr. Evaristo y cuyo resarcimiento correspondía a Doña Lidia, se tasaron por la LAJ del Juzgado en los términos de la minuta presentada que hace referencia al criterio colegial de aplicación y fueron aprobadas en decreto de 10 de mayo de 2019, que no consta recurrido. No debe olvidarse que estas costas fueron tasadas a instancias de la propia representación del demandado en el proceso ordinario 1663/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Reus y ha obtenido un título judicial para reclamar a Doña Lidia exactamente la suma que ahora se le reclama por su anterior Letrado en este proceso y a que condena la sentencia impugnada. Es la propia representación del demandado la que reclamó el pago de los honorarios de su Letrado en la suma de 15.851 euros que ahora reputa totalmente excesiva y carente de justificación.
No consta si efectivamente se ha instado por el Sr. Pedro Enrique la ejecución del decreto de aprobación de la tasación de costas, pero lo cierto es que tiene la posibilidad no descartada de obtener de la condenada en costas Doña Lidia la suma de 15.851 euros que debe a su abogado de honorarios. De obtener ese pago, lo que está por determinar, y conseguir al mismo tiempo la reducción de la minuta en este proceso, se consagraría un evidente enriquecimiento injusto a favor del apelante.
Debe indicarse que este motivo de oposición ya se expuso en los mismos términos contestación y sobre el mismo no hay pronunciamiento alguno de la sentencia dictada. Debió la parte apelante instar complemento de la sentencia antes de instar que se subsane la incongruencia omisiva en la alzada, pues la sentencia no contiene pronunciamiento alguno que apelar sobre la pretendida mala fe de la parte actora que se esgrimía como motivo de oposición. Debe recordarse la doctrina jurisprudencial reiterada expresiva de que el artículo 215. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó y su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008).En este sentido cabe citar también el auto de esta Sala del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP T 589/2020 - Sentencia: 189/2020 Recurso: 1062/2018.
Pero al margen de la inadmisión del motivo de apelación por razones procesales, no consta acreditada la mala fe del Letrado porque articule la reclamación por separado de las minutas correspondientes a cuatro actuaciones profesionales independientes que se reconocen prestadas al demandado: un monitorio, un juicio ordinario, una ejecución de título judicial y una querella criminal, posibilidad que la Ley no excluye. Ello al margen de la discutible desestimación de la reclamación de unos honorarios debidos con la genérica invocación de mala fe y en base también a otras tres reclamaciones que se ventilan en procedimientos distintos al presente, que no son objeto de esta litis y sobre las que el conocimiento se restringe a la documental aportada por la parte actora en la audiencia previa, (así no hay evidencia alguna de que, como se afirma en apelación, se hayan reducido los honorarios reclamados en juicio ordinario 377/2021 en sentencia de 2 de mayo de 2022). Respecto a que el actor se ha quedado además con obras ejecutadas por el Sr. Pedro Enrique, nos remitimos a lo ya expuesto al desestimar la compensación.
Si la parte actora podía haber presentado una única reclamación en un juicio ordinario de las cuatro minutas profesionales, también la parte demandada podía haber instado la acumulación de procedimientos que fuera factible y de hecho anunció que la iba a instar en la audiencia previa sin verificarlo. El acumular la reclamación en un solo procedimiento no hubiera disminuido el montante total en que la parte actora considerase que debían abonarse sus trabajos en cada una de las cuatro actuaciones profesionales.
El hecho de que se rebaje una minuta en una de las actuaciones ajenas a esta litis, que es lo único que consta acreditado por la sentencia de juicio verbal 441/2021 y la rebaja no fue a 960 euros como dice el recurso, sino a la suma de 1.185,80 euros, según auto de 8 de junio de 2021 de rectificación de error material de la sentencia aportado junto a la misma en el documento 1 de la audiencia previa, ni implica mala fe, ni justifica per se que se reduzca en las demás actuaciones profesionales. No existe mala fe del actor si ejercita una posibilidad que la Ley le confiere y en lo que a esta reclamación de juicio ordinario se refiere, en que se encuentra justificada la cuantía peticionada, el demandado podía haber evitado el pago de las costas de ordinario si hubiera atendido el requerimiento de pago del previo monitorio o simplemente no hubiera formulado oposición.
Ya se ha indicado más arriba que, al margen de no acreditarse en absoluto el resultado de las actuaciones ejecutivas que se indican entabladas contra la Sra. Lidia, no es en absoluto imputable al Letrado que no se haya conseguido cobrar de la deudora, sin que esté excluida la posibilidad de recibir el pago en un futuro. Que la deuda resulte actualmente incobrable, según se alega sin probarlo, no determina la improcedencia de los honorarios generados en su reclamación, admitiendo la parte actora que efectivamente encomendó al Letrado el encargo de reclamar los 93.000 euros que su exesposa le debía y no afirmado en momento alguno el pago, aún parcial, de tales honorarios.
Debe descartarse también este motivo de apelación y confirmarse íntegramente la sentencia dictada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Pedro Enrique, contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Reus, en juicio ordinario nº 389/2021 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
