Sentencia Civil 566/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 566/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1274/2022 de 10 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 566/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024100552

Núm. Ecli: ES:APT:2024:1587

Núm. Roj: SAP T 1587:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120218093438

Recurso de apelación 1274/2022 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 389/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012127422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012127422

Parte recurrente/Solicitante: Pedro Enrique

Procurador/a: Lola Gomez Gener

Abogado/a: JUANCARLOS CARCELERO LALEONA

Parte recurrida: Evaristo

Procurador/a: Miriam Torreblanca Mendoza

Abogado/a: Evaristo

SENTENCIA Nº 566/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

D. Manuel Galán Sánchez

Dª. Marta Chimeno Cano

En Tarragona, a 10 de octubre de 2024.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 1274/2022, interpuesto por DON Pedro Enrique, representado por la Procuradora Doña Lola Gómez Gener y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Carcelero Laeona, contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Reus, en juicio ordinario nº 389/2021, al que se opuso DON Evaristo, representado por la Procuradora Doña Miriam Torreblanca Mendoza y asumiendo el propio actor y apelado su defensa, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLO que debo estimar y estimo la demanda formulada por Evaristo contra Pedro Enrique desestimando la excepción de compensación de créditos alegada por la demandada, condenando a Pedro Enrique a pagar al actor la cantidad de 15.851,00 euros más el interés legal que dicha cantidad devengue desde la fecha de interposición de la demanda del procedimiento monitorio (24 de diciembre de 2020) hasta la de esta Sentencia, devengándose a partir de la fecha de la Sentencia los contemplados en el artículo 576 de la LEC.

Se condena al pago de las costas del procedimiento al demandado".

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Pedro Enrique, con base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por la representación de DON Evaristo se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2024.

Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO.-Tras suscitarse oposición en juicio monitorio precedente, el Letrado Don Evaristo entabló demanda de juicio ordinario contra Don Pedro Enrique en reclamación de la suma de 15.851 euros, más intereses y costas. Los honorarios se indicaron devengados, según minuta aportada con IVA incluido, por la intervención del Letrado demandante en todos los trámites del juicio ordinario 1663/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Reus. En tal procedimiento el demandado obtuvo la condena a su favor, tras estimarse íntegramente la demanda, de 93.000 euros a cargo de su expareja, más intereses y costas, dándose la circunstancia que las costas habían sido tasadas y aprobadas a favor del Sr. Pedro Enrique en el indicado proceso ordinario y en lo que se refiere a los honorarios de Letrado en la cantidad que se reclamaba por el Sr. Evaristo.

La parte demandada opuso la falta de hoja encargo y determinación de los trabajos a realizar y el precio, lo que implicaba una actuación carente de transparencia en perjuicio del consumidor, que debía conducir a la reducción del precio reclamado. Se alegó que ambas partes acordaron verbalmente que el Sr. Evaristo prestaría sus servicios de Letrado al Sr. Pedro Enrique en la reclamación de los 93.000 euros que le debía su expareja y el demandado a su vez haría una serie de trabajos de pladur y/o obras, en diferentes propiedades del Sr. Evaristo, como efectivamente hizo el Sr. Pedro Enrique. No era necesario un previo juicio monitorio, ni un juicio ordinario, contra la expareja del demandado, porque podía haberse instado directamente la ejecución de título no judicial mediante la escritura notarial, con lo que la actuación del actor podía constituir mala praxis profesional. En ausencia de pacto de honorarios cabría la moderación judicial de los mismos, en este caso atendida la naturaleza del proceso (reclamación de cantidad instrumentada en reconocimiento de deuda ante notario), cuantía del asunto (93.000 €), grado de complejidad (inexistente), la dedicación requerida ( mínima) y los resultados obtenidos (ninguno) y atendiendo también a la ponderación de criterios de equidad. Se alegó la temeridad o mala fe del Sr. Evaristo al haber iniciado cuatro procedimientos judiciales distintos en reclamación de cuatro actuaciones profesionales, un juicio monitorio, un ordinario, una ejecución de título judicial y una querella, pretendiendo el cobro en total de 34.905,31 € por una reclamación totalmente fracasada, porque no se había logrado cobrar ninguna cantidad por el demandado de su expareja. El Sr. Evaristo podría haber procedido a la reclamación de sus honorarios profesionales en un solo procedimiento acumulando todas sus reclamaciones, pero decidió entablar cuatro monitorios que han generado cuatro declarativos, para generar un mayor coste al Sr. Pedro Enrique y buscar una condena en costas y seguir engrosando su cuenta a costa del demandado. Se opuso compensación por el importe de trabajos de pladur realizados por el Sr. Pedro Enrique a favor del Sr. Evaristo que estaban siendo peritados, anunciando la aportación del informe cuando se dispusiera del mismo para cuantificación de la compensación, aportando también facturas y documentos de algunos trabajos realizados en sendas viviendas del Sr. Evaristo, y que estaban siendo objeto de peritaje. Se terminó suplicando se dictase sentencia por la que:

"a) Desestime íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora.

b) Alternativamente entienda compensados los honorarios del Sr. Evaristo con los trabajos realizados por el Sr. Pedro Enrique.

c) Alternativamente, estime parcialmente la demanda, moderando la cantidad reclamada en una cantidad más ajustada a derecho, compensando el Crédito que ostenta el Sr. Pedro Enrique.

d) con expresa imposición a la demandante de las costas causadas por la temeridad manifiesta, con cuanto demás proceda en Derecho".

Si bien no se confirió el traslado del artículo 408 de la LEC de la compensación para alegaciones escritas de la parte actora, en la audiencia previa el Sr. Evaristo renunció a ese traslado y se opuso a la compensación. Opuso la cosa juzgada al desestimarse tal alegación en sentencia dictada en juicio verbal 441/2021 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus y, al pronunciarse la parte actora sobre las facturas aportadas con la contestación, las impugnó y se opuso a su reclamación.

La sentencia dictada estimó íntegramente la demanda. Considerando en principio factible la compensación sin necesidad de formular reconvención, se determinó que no había exposición fáctica suficiente en la contestación sobre los hechos que fundaban la compensación, que se pretendía basar en una pericial finalmente no aportada, se habían tratado de introducir hechos nuevos y la prueba practicada no era suficiente para justificar el crédito a favor del demandado. Y en orden a la reclamación principal de los honorarios del Sr. Evaristo no se alegaba actuación negligente del Letrado, no se acreditaba el pago total o parcial de la minuta por una actuación en que se había conseguido una condena a favor del ahora demandado de 93.000 euros, no constaba oposición alguna a la actuación letrada del Sr. Evaristo y constaba acreditado el encargo de la actuación profesional al mismo. También se incidía en que las costas a favor del demandado por los honorarios del Sr. Evaristo habían sido tasadas y aprobadas en la cantidad reclamada en el proceso. Por eso se estimaba íntegramente la demanda, condenando a la parte demandada a la cantidad de 15.851 euros, con devengo de los intereses legales desde la interposición de la demanda monitoria, esto es, desde el 24 de diciembre de 2020 hasta la fecha de la sentencia y con devengo de los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia. Nada dijo la sentencia sobre el motivo de oposición relativo a la mala fe del demandado.

Recurre en apelación la parte demandada la desestimación de la compensación al incurrir, a su parecer, la sentencia en error en la valoración de la prueba testifical y documental que avalaba la compensación. No era cierto que estuviese indeterminada la compensación que se cifraba en 8.679,14 euros y se basaba en las facturas acompañadas a contestación ratificadas por los testigos, pidiéndose en el suplico de la contestación la compensación y sin haberse alegado hechos nuevos no aducidos al contestar. Respecto a la reclamación de los honorarios por el juicio ordinario se insiste en considerar que, ante la ausencia de hoja de encargo y falta de transparencia por parte del Letrado, los honorarios deben ser objeto de determinación y moderación judicial conforme a los criterios jurisprudenciales. La reclamación verificada contra Lidia se basaba en el reconocimiento de deuda en escritura pública y podía haberse acudido directamente a la ejecución de título no judicial, la reclamación era una reclamación de cantidad que no era compleja, como tampoco lo fueron los motivos de oposición, no se recuperó ni un solo euro para el cliente y la dedicación del abogado fue mínima. La minuta se considera desproporcionada. Se insistió como motivo de oposición en la mala fe del demandante al haber entablado cuatro reclamaciones distintas contra el Sr. Pedro Enrique, iniciadas como monitorio y que han derivado en declarativo, relacionadas todas con actuaciones profesionales del Letrado en la reclamación a la expareja del demandado. El recurso reproduce los pedimentos del suplico de la contestación que antes hemos expuesto.

La parte apelada se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación.

SEGUNDO.-Debe destacarse inicialmente, respecto al suplico de la apelación, que no se considera coherente que la parte apelante determine como alternativos pedimentos de desestimación íntegra de la demanda por la improcedencia de la reclamación (cuando además en la fundamentación del recurso se alude a una determinación judicial de los honorarios y a su moderación) o por la apreciación de compensación, con pedimentos de estimación parcial de la demanda por moderación de la cantidad reclamada y por la misma compensación. No tiene sentido pedir alternativamente la desestimación de la demanda y su estimación parcial. Más bien tales pretensiones de oposición debieran estar lógicamente solicitadas en relación de subsidiariedad.

En orden a la desestimación de la excepción de compensación como primer motivo de recurso, se aduce error en la valoración de la prueba documental y testifical practicadas y se muestra disconformidad con que, como recoge la sentencia, se tratase de modificar la alegación de compensación y su fundamentación fáctica a través de la prueba propuesta en la vista.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. Como seguidamente veremos en error alguno de valoración incurrió la sentencia al rechazar la compensación alegada, siendo admisible el reproche de la falta de justificación fáctica de la compensación en contestación que pretende suplirse extemporáneamente con la prueba practicada.

Como reseña la sentencia, aunque se había suscitado jurisprudencialmente la cuestión de si podía oponerse por vía de excepción en contestación y sin necesidad de reconvención la llamada compensación judicial con la anterior LEC, del vigente artículo 408.1 de la LEC se desprende claramente que el crédito compensable puede oponerse por vía de excepción,sin necesidad de formular reconvención, salvo el supuesto, claro está, de que se interese el abono de una cantidad superior a la que es objeto de la demanda, caso este en que no sería posible ejercitar tal posibilidad sin reconvención. En el sentido de posibilitar la oposición por compensación en contestación, incluso la compensación judicial, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo del 13 de junio de 2013 ( ROJ:STS 3359/2013 - ECLI:ES:TS:2013:3359 ) Sentencia: 427/2013 Recurso: 657/2011. En los mismos términos se pronuncia la S.TS nº 427/2017, de 13 de junio y la posibilidad de plantear como excepción sin la necesidad de plantear reconvención la compensación judicial se pronuncian varias resoluciones recientes de nuestros Tribunales, como la SAP de Vizcaya, sección 5 del 6 de mayo de 2022 ( ROJ:SAP BI 1172/2022 - ECLI:ES:APBI:2022:1172 ) Sentencia: 116/2022 Recurso: 116/2021, la SAP de las Islas Baleares, sección 4, del 1 de septiembre de 2022 ( ROJ:SAP IB 2541/2022 - ECLI:ES:APIB:2022:2541 ) Sentencia: 413/2022 Recurso: 817/2021, o la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1, del 14 de julio de 2022 ( ROJ:SAP GU 532/2022 - ECLI:ES:APGU:2022:532 ) Sentencia: 349/2022 Recurso: 661/2020.

Pues bien, planteada la posibilidad de excepcionar la compensación, siendo que en este caso efectivamente se admite esta posibilidad en la sentencia, debería haberse dado traslado de la excepción para que la parte actora la contestase de acuerdo con el artículo 408 de la LEC. No se verificó así, pero la parte actora en la audiencia previa renunció a este traslado y a formular contestación escrita para no originar la suspensión del acto. Se opuso en todo caso a esta reclamación poniendo de manifiesto que la misma compensación en relación a las mismas obras y facturas se había planteado en otros tres procedimientos de reclamación distintos del ahora tramitado y en uno de esos procesos había recaído sentencia firme, concretamente en el juicio verbal 441/2021 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus, que rechazaba la compensación con alegados efectos de cosa juzgada en el presente procedimiento. También se opuso la parte actora a cada una de las facturas reclamadas, impugnando la autenticidad de la factura aportada como documento 1, pues el demandado no había ejecutado obras en la vivienda de la DIRECCION000 de Reus y se trató de un documento confeccionado expresamente tras las reclamaciones articuladas por el Letrado demandante de sus honorarios profesionales. Respecto a las facturas aportadas como documento 2 por la adquisición por el demandado del pladur pretendidamente empleado en el apartamento de Cambrils del actor, la primera de ellas estaba librada antes de que se hubiese adquirido la vivienda por el Sr. Evaristo. Y la factura aportada al bloque documental 3 estaba girada por un tercero, Maximo, que era también quien constaba como adquirente del material, siendo que efectivamente la obra en el apartamento de Cambrils del actor la ejecutó el Sr. Maximo y no se esclarecía la razón por la que pretendía su compensación el demandado Sr. Pedro Enrique, cuando además se efectuó un pago de 2.500 euros al Sr. Maximo por el demandante.

Y es lo cierto que el relato de los hechos que ofreció la contestación fue insuficiente y poco claro y luego se ha pretendido esclarecer o ampliar de manera extemporánea a través de las testificales practicadas en la vista y ello es inadmisible. El artículo 405 de la LEC reseña que en la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399 de la LEC, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente.También debe alegar en contestación las excepciones procesales. De acuerdo con el art. 136 de la LEC , con la contestación se produce la preclusión en la alegación de los hechos que fundan la pretensión de oposición.Manifestación de la prohibición de alteración de la demanda y la contestación es la limitación de las alegaciones complementarias en la audiencia previa de juicio ordinario ex art. 426 de la LEC. El art. 218. 1 de la LEC reseña que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.Y se añade: "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer,resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Y es lo cierto que en contestación y al oponer la compensación no se cuantificó exactamente la cantidad a compensar como de 8.679,14 euros, aunque se hiciera mención a las facturas que seguidamente veremos, sino que se dejó la concreción de la cantidad a una pericial anunciada que finalmente no se propuso y practicó como prueba. Se indicó expresamente al hecho noveno de la contestación: "Por parte de Pedro Enrique, se realizaron trabajos de pladur que están siendo peritados y que ya anunciamos que cuando se disponga de dicho informe, se aportará el mismo con su cuantificación, por cuanto se están recuperando albaranes y facturas de los trabajos realizados, puesto que inicialmente por ninguna de ambas partes se iba a facturar (una parte hacía una reclamación de un crédito y la otra unas obras a cambio)". Se añadía:

"Aportamos los siguientes documentos de algunos trabajos realizados en sendas viviendas del Sr. Evaristo, y que están siendo objeto de peritaje:

Doc,nº.1; factura trabajos en DIRECCION000 de Reus (2178€).

Doc.nº.2; albaranes de materiales (687,09€).

Doc.nº.3: factura de Maximo que se hizo cargo el Sr. Pedro Enrique (5814,05€)...".

Y se terminaba diciendo en el parco relato de los hechos de la compensación: "Los trabajos realizados, fueron llevados a cabo en la vivienda de DIRECCION000 de Reus y en el apartamento de Cambrils, ambos propiedad de Evaristo, habiendo intervenido otros industriales, entre ellos Maximo". En el suplico de la contestación, junto a la pretensión de desestimación de la demanda, se solicitaba alternativamente se entendieran compensados los honorarios del Sr. Evaristo con los trabajos realizados por el Sr. Pedro Enrique y alternativamente, se estimase parcialmente la demanda, moderando la cantidad reclamada en una cantidad más ajustada a derecho, compensando el crédito que ostentaba el Sr. Pedro Enrique. Tales pedimentos avalaban que no se estaba alegando la compensación de una cantidad determinada, líquida, vencida y exigible.

Por tanto, no es cierto como ahora se pretende al apelar, que se postulase la compensación de la suma de las tres facturas en la cantidad de 8.679,14 euros, sino con una cantidad a determinar que fijaría un informe pericial en cuyo objeto se incluirían las facturas aportadas, se desconoce con qué finalidad, informe que finalmente no fue presentado, quedando sin justificación la compensación según la exposición de la contestación. En modo alguno se esclareció en la contestación la relación pretendida entre el Sr. Maximo y el Sr. Pedro Enrique respecto a la primera factura unida al documento 3 de la contestación y solo se dijo, de manera críptica e inexplicada, que de la factura del Sr. Maximo "se hizo cargo"el Sr. Pedro Enrique. Ni siquiera concretó la contestación cuándo se ejecutaron las obras en la vivienda de Reus y en la de Cambrils y ni siquiera la dirección concreta de esta última vivienda se mencionó en el relato de la contestación. No se determinó en la exposición fáctica de la contestación en qué consistieron exactamente las obras y de manera contradictoria se dicen inicialmente ejecutados trabajos de pladur y luego se extiende una factura como la 1 por conceptos diferentes.

El relato que Sr. Maximo verifica en la vista para justificar que se reclame por el Sr. Pedro Enrique su factura al Sr. Evaristo no se realizó en absoluto al contestar. Es palmario y evidente que la obra en el apartamento de Cambrils se concertó entre el Sr. Maximo como contratista y el Sr. Evaristo como comitente. Así lo reconoce el Sr. Maximo expresamente en la vista, reseñando en todo momento que la relación contractual de obra tuvo lugar entre el testigo y el actor, aunque la obra se la consiguió el Sr. Pedro Enrique. Fue el Sr. Maximo el que presupuestó los trabajos y ejecutó la obra, como también evidencia el extracto de las conversaciones vía WhatsApp mantenidas entre el mismo y el actor que se aportaron a la audiencia previa y que Maximo reconoció en su integridad en el acto de la vista. La factura aportada de 5.814,05 euros está precisamente extendida por el Sr. Maximo y es Maximo la persona que consta como obligado al pago de los materiales según documentos también aportados como 3 de la demanda. También reconoció plenamente Maximo, adverando el recibo de pago que fue aportado a la audiencia previa, que recibió por cuenta de esta obra la suma de 2.500 euros que recibió de la parte actora y que deberían descontarse de la factura, hecho tampoco expuesto al contestar. Por tanto, le era debida, como máximo por tal factura la suma de 3.314,05 euros. En la transcripción de las conversaciones vía WhatsApp es Maximo quien reclama el dinero de su factura.

Al tratar de justificar por qué puede el Sr. Pedro Enrique reclamar una factura extendida por el Sr. Maximo, por una obra ejecutada por él, indicó el testigo, de manera sorpresiva y novedosa en juicio, que Sr Pedro Enrique no le pagó en metálico el dinero que le debía el Sr. Evaristo, sino que el abono se verificó con la ejecución de trabajos que hizo Pedro Enrique por cuenta de Maximo. Al margen de que es inadmisible este relato novedoso de los hechos no comprendido en la contestación con la sola expresión de que Pedro Enrique "se hizo cargo"de la factura aportada como documento 3 de la contestación a la demanda, ni siquiera están concretados los pretendidos trabajos aludiendo genéricamente el testigo Sr. Maximo que se realizaron en unos techos. No se alegó ni acreditó en forma cuándo y dónde se verificaron y el importe de los mismos. Debe en todo caso rechazarse la reclamación de la suma de 5.814,05 euros o cantidad alguna de la primera factura aportada como documento 3 de la demanda, aún considerando que se reclamaba en el seno de este procedimiento.

En orden a la factura aportada como documento 1 de la demanda por importe de 2.178 euros por la ejecución de obra en la DIRECCION000 de Reus, el actor negó que el Sr. Pedro Enrique ejecutara la obra referida. Se trata de un documento librado unilateralmente por la parte demandada en fecha 2 de febrero de 2021 que entra en cierta contradicción con el relato inicial de la alegación de la compensación, pues el mismo indica que el débito del Sr. Evaristo era por trabajos de pladur y la factura incluye conceptos como sacar una bañera, ejecutar capa de imprimación en azulejos o suministro o colocación de un trasdosado.

Se pretende avalar la efectiva ejecución de esos trabajos en base a la declaración del Sr. Maximo. Debemos reseñar que, aunque el testigo no fue interrogado de las generales de la ley, tanto la transcripción de las conversaciones telefónicas entre el testigo y el actor, como el curso de su declaración en la vista, evidencian que existió un enconado enfrentamiento entre el Sr. Evaristo y el Sr. Maximo a raíz del pago de la obra de Cambrils que el Sr. Maximo no consiguió cobrar en su integridad, mediando incluso algún insulto o el envío de una imagen amenazante por parte del Sr. Maximo, imagen obrante en autos que reconoce remitida en juicio, aunque indica que era una broma. De hecho, como consta en la transcripción aportada y se refiere en la vista, Evaristo llegó a bloquear telefónicamente a Maximo. Por tanto, no se trata de un testigo precisamente imparcial.

Además, su declaración en la vista sobre los trabajos supuestamente realizados por Pedro Enrique en la vivienda de la DIRECCION000 es confusa y contradictoria. Así reseña que acudió a esa vivienda a ayudar a limpiar y retiró restos de pladur, pero no azulejos. No precisa cuántos días acudió a la obra. Cuando le fue exhibida la factura aportada como documento 1 de la contestación reseñó que no sabía si el Sr. Pedro Enrique realizó todos los trabajos comprendidos en la factura, indicando solo que Pedro Enrique realizó trabajos de pladur. Luego confirma contradictoriamente la realización de los trabajos que constan en la factura por el demandado, solo tras serle enunciados por el Letrado de la parte demandada. No puede precisar el testigo la fecha en que se verificaron los trabajos en la vivienda de Reus, pero sí indica que fue a echar una mano a Pedro Enrique antes de ejecutar él la obra de Cambrils. Según intercambio de mensajes entre los Sres Maximo y Evaristo que se adjuntó como documento 4 de la actora en la audiencia previa, las obras de Cambrils comenzaron a finales de junio de 2020 y terminaron el 17 de julio de 2020. Por tanto, si la intervención del Sr. Pedro Enrique en la vivienda de Reus se verificó antes de la obra de Cambrils, no hay explicación que justifique la extensión de la factura ahora reclamada el 2 de febrero de 2021. Lo cierto es que esta factura está girada tras las reclamaciones monitorias del Sr. Evaristo al Sr. Pedro Enrique que se presentaron en el año 2020.

No hay dato objetivo alguno que avale la efectiva ejecución de los trabajos facturados por el demandado que se acompañan como documento 1. No consta contrato, ni presupuesto de la obra, ni se adjunta reclamación alguna de su precio antes del procedimiento. No consta declarada impositivamente esta factura, ni justificada con la aportación de la contabilidad del demandado. Todas las razones apuntadas determinan también rechazar el reconocimiento de un crédito líquido vencido y exigible a favor del actor por la factura presentada como documento 1.

Y tampoco puede justificarse un crédito del demandado contra el actor en base a las tres facturas que se aportan como documento 2 de la demanda. Son facturas de compra de material suministrado por el Sr. Romulo, que gira comercialmente como "El món del pladur",a cargo del demandado Sr. Pedro Enrique y que están extendidas el 4 de junio de 2020, el 6 de julio de 2020 y el 30 de julio de 2020. Estas facturas suman el importe de 687,09 euros. Se trata de facturas de cargo del demandado que no cifran obligación alguna del actor y ni siquiera la contestación indicó claramente que este material en concreto se instalara en una vivienda del actor limitándose a referirse a "albaranes de materiales"que estaban siendo objeto de peritaje, finalmente no presentado. No se trata de albaranes, sino de facturas y no hay prueba en absoluto de que este material estuviese instalado en alguna vivienda del actor, sea la vivienda de la DIRECCION001, de Cambrils, que consta adquirida por escritura de compra de 5 de junio de 2020, ni en la vivienda de la DIRECCION000 de Reus. Ciertamente las facturas de suministro de material al demandado contienen el concepto inicial "APTO CAMBRILS Evaristo", pero como aclara el Sr. Torcuato en la vista esta indicación se pone por petición del cliente, sin que el testigo pueda adverar dónde se coloca el material. Gráficamente llegó a manifestar que si el cliente le indica que el destino es la casa de Luis Angel, así lo consigna en la factura. No constan aportados los albaranes para determinar dónde fue entrega la mercancía.

También es significativo para descartar la reclamación por este concepto que se digan ejecutadas obras de pladur en un apartamento de Cambrils, cuya dirección ni siquiera se precisa en la contestación o en las facturas de compra del material a un tercero. Igualmente la primera factura está girada en fecha anterior al otorgamiento de la escritura de compra de la vivienda de Cambrils por la parte actora, según documento presentado en la audiencia previa, sin que el vendedor en la aludida escritura en representación de sus padres, Don Virgilio, confirme en absoluto que se ejecutara una obra de reforma en la vivienda de Cambrils antes del otorgamiento de la escritura, (que ordinariamente supone la entrega de la posesión al comprador). Por otra parte, se presentan las facturas de adquisición de los materiales, pero no la factura de la obra girada por el Sr. Pedro Enrique al alegado comitente, ni presupuesto de la misma, ni contrato de ejecución, ni comunicación alguna de las partes sobre su realización.

A todas las razones apuntadas debe añadirse que, como advera el documento 1 presentado en la audiencia previa, la parte demandada ya opuso a la reclamación que se articuló por el Sr. Evaristo contra él en juicio monitorio 1401/2020 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus, distinta de la presente, una pretendida compensación de trabajos que no fueron especificados y que se decían ejecutados personalmente "o a través de terceros",en versión no plenamente coincidente con la contestación de este proceso. La sentencia dictada por el Juzgado número 5 en juicio verbal 441/2021 el 31 de mayo de 2021 y rectificada por auto de 8 de junio de 2021, que estima parcialmente la demanda condenando al demandado a la suma de 1.185,80 euros, rechaza la compensación al no haberse aportado ningún indicio de la existencia de los trabajos. Aunque la Juez de Primera Instancia no se pronunció en el proceso que nos ocupa sobre la excepción de cosa juzgada que pretendidamente generaba la sentencia del juicio verbal 441/2021 planteada por la parte actora en la audiencia previa, la absoluta inconcreción del motivo de oposición en la oposición del juicio monitorio 1401/2020, que dio lugar al verbal 441/2021 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus, no permite plantear la identidad necesaria para fundar la cosa juzgada.

Además, la compensación, en términos idénticos a los aquí planteados con las mismas alegaciones y presentación de los mismos documentos, se opuso por el demandado en juicio ordinario 337/2021 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Reus en que se reclamaban 6.630,80 €por el Sr. Evaristo por su actuación profesional otro procedimiento (documento 2 de la audiencia previa). Nada se sabe sobre la pendencia y resultado de este proceso a efectos de una posible apreciación de litispendencia. También en oposición a la reclamación verificada en juicio monitorio 1365/2020 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus alegó el demandado sin concreción alguna la ejecución de trabajos para el Sr. Evaristo personalmente o a través de terceros (documento 3 presentado por la parte actora en la audiencia previa).

Sea como fuere, el planteamiento indiscriminado de la compensación por trabajos realizados a favor del actor en cuatro reclamaciones distintas del Sr Evaristo al Sr. Pedro Enrique por cuatro actuaciones profesionales diferentes, pretendiendo la desestimación de todas las reclamaciones o su reducción en el importe de los trabajos no avala precisamente la justificación cumplida de la compensación.

En ningún error jurídico o en la valoración de la prueba incurre la sentencia al rechazar la excepción de compensación propuesta por la parte demandada, rechazo que debe confirmarse en la alzada.

TERCERO.-En orden a la estimación de la reclamación de honorarios, el recurso de apelación no pone en duda que efectivamente el demandante Sr. Evaristo llevase la dirección jurídica de la reclamación articulada por el demandado Sr. Pedro Enrique contra su ex mujer que se ventiló en juicio ordinario 1663/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Reus, aunque no estuviese concertada hoja e encargo ni pactados honorarios. Y de hecho reconoció expresamente al contestar que efectivamente fue el demandante quien llevó la dirección jurídica de ese pleito hasta sentencia. No en vano el planteamiento de la compensación supone el reconocimiento por quien la plantea de un crédito a favor de la parte adversa. Tampoco se pone en duda por el apelante que no ha pagado ni un euro en metálico de tales servicios profesionales.

Se acredita efectivamente con los documentos acompañados a la demanda que en febrero de 2018 se presentó demanda de juicio ordinario por la procuradora Sra. Torreblanca Mendoza en representación del Sr. Pedro Enrique, a quien el demandado otorgó poder apud acta, en reclamación de la suma de 93.000 euros contra Doña Lidia. Se acredita que la demanda fue admitida a trámite por decreto de 8 de marzo de 2018 fijándose la cuantía de 93.000 euros.

La demanda fue contestada por Doña Lidia oponiendo a la reclamación basada en un reconocimiento de deuda la presencia de vicio de consentimiento en su conclusión, por la existencia de amenazas y coacciones del Sr. Pedro Enrique, la falsedad de la causa del reconocimiento en la medida en que no era cierta, ni la ejecución de obras en un local de la demandada, ni las contribuciones del actor a la compra de la vivienda familiar, siendo que esa vivienda se adquirió con capital de Doña Lidia y la existencia de pagos después del reconocimiento que implicaban una novación de la relación obligatoria. Se interesaba la absolución de la demanda, con imposición de costas a la parte actora (documento 3 de la demanda).

Como pone de manifiesto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Reus en el juicio ordinario 1663/2017 el 12 de febrero de 2019 y que se aporta como documento 4 de la demanda, la audiencia previa se celebró en fecha 27 de septiembre de 2018 y quedaron fijados como cuestiones controvertidas la existencia de vicio de consentimiento en el reconocimiento de deuda por amenazas y coacciones, la inexistencia de causa del reconocimiento, la minoración del débito en 18.000 euros que se indicaban pagados al actor Sr. Pedro Enrique y la existencia de una novación extintiva del negocio de reconocimiento.

Tras la celebración del juicio en fecha el 5 de febrero de 2019 en que se verificó prueba testifical, tras renunciar las partes a sus respectivos interrogatorios, quedaron los autos conclusos para sentencia.

La sentencia antes referida, ocupándose de los distintos motivos de oposición, estimó íntegramente la demanda presentada por el Sr. Pedro Enrique contra su exesposa y condenó a ésta a la cantidad reclamada de 93.000 euros más los intereses desde el requerimiento de pago (existió un previo juicio monitorio) y los intereses previstos en el artículo 576 desde la fecha de la sentencia. Se imponían las costas de la primera instancia a la parte demandada Doña Lidia. No consta que esta sentencia, totalmente favorable al demandado y dictada en un proceso bajo la dirección letrada del actor, fuese recurrida por la Sra. Lidia.

Y, efectivamente, consta que las costas impuestas a la exesposa del Sr. Pedro Enrique en el juicio ordinario 1663/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Reus, fueron tasadas por la LAJ en fecha 18 de abril de 2019, fijando los honorarios del Letrado Sr. Evaristo en la suma de 15.851 euros, IVA incluido, según minuta presentada, (de manera coincidente con la minuta adjuntada en este proceso como documento 1 de la demanda y con la cantidad reclamada en la demanda al Sr. Pedro Enrique). Al no suscitarse oposición de la parte condenada en costas Doña Lidia, en decreto de 10 de mayo de 2019 se aprobó la tasación de costas solicitada por la Procuradora Sra. Torreblanca Mendoza en representación del Sr. Pedro Enrique en la suma de 17.065,89 euros, 15.851 euros de honorarios del Sr. Evaristo y 1.214,89 de derechos de la procuradora Sra. Torreblanca.

Reconocida por la parte demandada la dirección letrada del Sr. Evaristo en juicio ordinario 1663/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Reus hasta sentencia, debe decirse que el hecho de que no se acredite hoja de encargo, ni pacto de honorarios, no impide que se verifique por el Letrado reclamación de los que se le deban en el proceso. Esta circunstancia de ausencia de pacto de honorarios tampoco determina que deba ser automáticamente objeto de rebaja de la cuantía solicitada por el Letrado. De hecho, gran parte del recurso expresa la doctrina del Tribunal Supremo que no determina la desestimación de la pretensión de pago por falta de pacto de honorarios, sino que reseña que, a falta de pacto de honorarios, debe acudirse a la determinación judicial.

En lo que hace referencia a la reclamación de honorarios de un Letrado, la sentencia 107/2007, de 16 de febrero, del TS declara: " de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996 ).

La STS del 28 de Abril del 2009 ( ROJ: STS 2201/2009) Recurso: 1004/2004 recuerda el contenido de la STS de 30 de octubre de 2004, que recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, y dice lo siguiente: "En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( SSTS de 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( STS de 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ), si bien constituye un "prius" inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988 )".

Y esta línea jurisprudencial de determinación judicial de los horarios en defecto de pacto sobre el precio de los servicios efectivamente prestados, junto a los elementos a tener en cuenta para su determinación, también se pronuncia la Jurisprudencia más reciente, como la STS, Civil sección 1 del 17 de abril de 2023 ( ROJ:STS 1490/2023 -) Sentencia: 501/2023 Recurso: 1333/2019:

"Ahora bien, si bien tales honorarios se hubieran pactado mediante la suscripción del oportuno contrato a través de la correspondiente hoja de encargo, en la que se solemniza el mandato conferido y la retribución pactada, ninguna dificultad encerraría la determinación de tan esencial elemento del contrato, que sería exigible por mor del carácter vinculante de los pactos libremente concertados ( arts. 1091 y 1255 del CC ); sin embargo, en no pocas ocasiones, no existe un acuerdo de tal clase, como el caso que nos ocupa, y el montante económico del trabajo desarrollado habrá de ser determinado judicialmente, dado que, como es obvio, la retribución procedente no puede quedar al arbitrio de una de las partes contratantes, con patente vulneración de lo dispuesto en el art. 1256 CC .

Como señala la sentencia 329/2004, de 30 de abril :

"[...] en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto,el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional ...".

A tal fin, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios ponderativos de la determinación del importe de los honorarios profesionales de los abogados de la que es simple manifestación la sentencia 260/2009, de 28 de abril , cuando razona que la determinación judicial del precioestá sometida a una serie de pautas valorativas:

"[...] que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ), si bien constituye un "prius" inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988 )" .

Cierto es que la Ley 25/2009 de 22 de diciembre, de modificación de diversas normas para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, prohíbe a los Colegios Profesionales establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo recogido en la modificación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Colegios Profesionales que permite esos criterios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y rige el pacto entre las partes relativo a los honorarios. Pero ello no imposibilita que los Criterios Colegiales puedan ser orientativos, junto a otros criterios del caso concreto como complejidad del asunto, resultado obtenido, esfuerzo o dedicación en el mismo. En este sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala SAP de Tarragona, Civil sección 3 del 17 de febrero de 2022 ( ROJ:SAP T 213/2022 - Sentencia: 95/2022 Recurso: 319/2020, que, tras una profusa cita de la jurisprudencia que lleva a concluir que la ausencia de pacto de honorarios no excluye su reclamación y en este caso debe conducir a la determinación judicial, considera que los criterios colegiales pueden ser orientativos, aunque no sean vinculantes, para determinar el importe de los honorarios. Reseña la sentencia de esta Sala:

"La Ley 25/2009 de 22 de diciembre, de modificación de diversas normas para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, prohíbe a los Colegios Profesionales establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo recogido en su Disposición Adicional Cuarta que permite esos criterios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Ahora bien, ello no impide que las normas sobre honorarios puedan tenerse en cuenta de modo puramente orientativo, ni tampoco que estas corporaciones o sus integrantes puedan emitir dictamen con los efectos de pericia, al amparo del artículo 340 de la LEC , siendo que son los que pueden más fácilmente aportar los datos al tribunal para la valoración de lo realizado.

Así STS de 20-11-2003 reseña , respecto de los baremos colegiales que, si bien no tienen carácter vinculante, por ser meramente orientadoras, " proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios, pero asimismo atribuye al juzgador, para cuando se produce una impugnación por excesivos, una facultad moderadora en armonía con un criterio de equidad a fin de fijar la compensación dineraria que se estime justa por la tarea efectuada ( Sentencias entre otras de 12 de julio de 1.984 , 3 y 24 febrero y 24 septiembre 1.998 ; 16 septiembre 1.999 , entre otras)."

CUARTO.-Sentados los parámetros que anteceden, no se considera que en atención a la ponderación de las circunstancias del caso pueda considerarse excesiva e injustificada la reclamación de 13.100 euros de honorarios profesionales, al que es preceptivo añadir el IVA del 21% hasta la suma reclamada de 15.851 euros.

Debe tenerse en cuenta que en este caso se reclamaron 93.000 euros ascendiendo la base imponible de la minuta al 14,08 % de la cuantía peticionada en el juicio ordinario donde se devengan los honorarios. Indica la parte recurrente que no está justificada la minuta por los resultados obtenidos, cuando no pudieron ser mejores para el demandado en la medida en que se estimó íntegramente la demanda planteada por el Sr. Pedro Enrique obteniendo una condena a su favor de 93.000 euros, más intereses legales desde el requerimiento de pago (cabría entender el verificado en el juicio monitorio precedente) e interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el pago y con imposición de costas a la parte demandada. No consta que esta sentencia fuese recurrida y de hecho se han tasado y aprobado las costas obtenidas a favor del Sr. Pedro Enrique y la propia parte apelante manifiesta instada ejecución de la sentencia. Dispone así el demandado de dos títulos judiciales de ejecución, la sentencia que condena a 93.000 euros de principal, más intereses y por la cantidad de 17.065,89 euros del decreto que aprueba la tasación de costas de 10 de mayo de 2019.

No puede mantenerse que no se ha obtenido ningún resultado favorable al demandado de la actuación del letrado Sr. Evaristo porque el mismo no ha recuperado ni un euro para su cliente. Se han obtenido pronunciamientos condenatorios a favor del demandado que pueden hacerse efectivos en vía ejecutiva y son los honorarios devengados en vía declarativa los que son objeto de reclamación en este proceso. La propia parte recurrente reseña que se ha instado la ejecución de la sentencia condenatoria de resultado infructuoso, pero no consta el resultado de la ejecución, pues absolutamente nada se justifica en este sentido y en todo caso la posible insolvencia de la ejecutada no es imputable al Letrado demandante, ni debe determinar la minoración de los honorarios que le son debidos.

El resultado de la reclamación fue íntegramente satisfactorio para el demandado al estimarse íntegramente su reclamación y además con intereses y costas a su favor.

También se reseña que podía haberse instado la ejecución directamente del acta notarial que reflejaba el reconocimiento de deuda, sin acudir al previo monitorio y luego a la demanda de juicio ordinario. Sin embargo, no consta aportada dicha acta notarial, ni determinado su contenido, para considerar sin duda viable la directa acción ejecutiva. Tampoco se considera improcedente o negligente la actuación llevada a cabo por el Letrado, no debiendo olvidar que también hay oposición a la ejecución de título no judicial con carácter más amplio a la que puede instarse en la ejecución de un título judicial ( artículos 557 y 556 de la LEC, respectivamente). La demanda de juicio ordinario resultaba imprescindible al suscitarse oposición a juicio monitorio y no es objeto de este procedimiento determinar la conveniencia o no de plantear una previa demanda de monitorio, cuyos honorarios no son objeto de reclamación en esta litis. En todo caso cabe decir que la previa reclamación monitoria no pone de manifiesto precisamente la intención de que el Sr. Pedro Enrique incurriese en gastos judiciales innecesarios, más bien de ahorrarlos, pues podía haberse obtenido directamente un título ejecutivo de no formularse oposición por la representación de Doña Lidia.

En orden a la dedicación que dice el recurso que fue ninguna, lo cierto es que se redactó una demanda que fue estimada íntegramente. Se acudió a la audiencia previa y se acudió al juicio en dos fechas diferentes, sin que no conste que se no interviniera por el Letrado en la prueba practicada y el actor hubo de verificar informe de conclusiones al final de la vista.

En orden a la inexistencia de complejidad en el procedimiento porque la reclamación se basaba en un acta notarial de reconocimiento de deuda, lo cierto es que se plantearon hasta cuatro causas de oposición por la parte demandada, vicio de consentimiento, falsedad de la causa, pago de 18.000 euros y novación extintiva, tal y como se desprende de la contestación y de fijación de hechos controvertidos de la audiencia previa. Aunque no se trate de un asunto de extraordinaria complejidad, tampoco se trataba de segura estimación de la reclamación en base una indiscutible documentación y la parte demandada planteó oposición por varias causas, verificándose en la vista prueba testifical que hubo de ser valorada por la Juzgadora.

Además, en este caso para ponderar la procedencia de los honorarios reclamados ni siquiera la parte demandada y ahora apelante discute la corrección de su cálculo conforme a los Criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Reus que se acompañan a la demanda. De hecho, las costas generadas al demandado en el precedente juicio ordinario por la defensa asumida por el Letrado Sr. Evaristo y cuyo resarcimiento correspondía a Doña Lidia, se tasaron por la LAJ del Juzgado en los términos de la minuta presentada que hace referencia al criterio colegial de aplicación y fueron aprobadas en decreto de 10 de mayo de 2019, que no consta recurrido. No debe olvidarse que estas costas fueron tasadas a instancias de la propia representación del demandado en el proceso ordinario 1663/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Reus y ha obtenido un título judicial para reclamar a Doña Lidia exactamente la suma que ahora se le reclama por su anterior Letrado en este proceso y a que condena la sentencia impugnada. Es la propia representación del demandado la que reclamó el pago de los honorarios de su Letrado en la suma de 15.851 euros que ahora reputa totalmente excesiva y carente de justificación.

No consta si efectivamente se ha instado por el Sr. Pedro Enrique la ejecución del decreto de aprobación de la tasación de costas, pero lo cierto es que tiene la posibilidad no descartada de obtener de la condenada en costas Doña Lidia la suma de 15.851 euros que debe a su abogado de honorarios. De obtener ese pago, lo que está por determinar, y conseguir al mismo tiempo la reducción de la minuta en este proceso, se consagraría un evidente enriquecimiento injusto a favor del apelante.

QUINTO.-Insiste el apelante en un motivo de apelación que ya articuló al contestar en el sentido de que el Sr. Evaristo obra con mala fe al entablar contra el demandado cuatro reclamaciones distintas por cuatro actuaciones profesionales relacionadas con la reclamación de la Sra. Lidia: el monitorio inicial en reclamación de 93.000 euros a la ex mujer del demandado; el ordinario 1663/2017 en que se obtuvo la condena de Lidia a 93.000 euros de principal, intereses y costas; la ejecución de la sentencia condenatoria iniciada contra Lidia y la interposición de querella criminal contra la misma. Se reseña que el Sr. Evaristo para una reclamación de un crédito 93.000 euros, que ha resultado absolutamente fracasada, pues no se ha cobrado por el demandado ni un solo euro, le reclama por honorarios al Sr Pedro Enrique de 34.905,31 euros en los cuatro procedimientos. Un gran negocio para el Sr. Evaristo, que se ha quedado con unas obras que no ha pagado y además pretende cobrar 35.000€ por reclamar un crédito de 93.000€ sin haber recobrado ni un solo céntimo de euro el Sr. Pedro Enrique, sin informar al cliente del coste que le iba a suponer y obviamente sin tener el consentimiento de éste para entablar las reclamaciones, alega la parte apelante. Se podían haber acumulado las cuatro reclamaciones, pero se prefirió entablar cuatro procesos monitorios para generar mayor coste en costas.

Debe indicarse que este motivo de oposición ya se expuso en los mismos términos contestación y sobre el mismo no hay pronunciamiento alguno de la sentencia dictada. Debió la parte apelante instar complemento de la sentencia antes de instar que se subsane la incongruencia omisiva en la alzada, pues la sentencia no contiene pronunciamiento alguno que apelar sobre la pretendida mala fe de la parte actora que se esgrimía como motivo de oposición. Debe recordarse la doctrina jurisprudencial reiterada expresiva de que el artículo 215. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó y su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008).En este sentido cabe citar también el auto de esta Sala del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP T 589/2020 - Sentencia: 189/2020 Recurso: 1062/2018.

Pero al margen de la inadmisión del motivo de apelación por razones procesales, no consta acreditada la mala fe del Letrado porque articule la reclamación por separado de las minutas correspondientes a cuatro actuaciones profesionales independientes que se reconocen prestadas al demandado: un monitorio, un juicio ordinario, una ejecución de título judicial y una querella criminal, posibilidad que la Ley no excluye. Ello al margen de la discutible desestimación de la reclamación de unos honorarios debidos con la genérica invocación de mala fe y en base también a otras tres reclamaciones que se ventilan en procedimientos distintos al presente, que no son objeto de esta litis y sobre las que el conocimiento se restringe a la documental aportada por la parte actora en la audiencia previa, (así no hay evidencia alguna de que, como se afirma en apelación, se hayan reducido los honorarios reclamados en juicio ordinario 377/2021 en sentencia de 2 de mayo de 2022). Respecto a que el actor se ha quedado además con obras ejecutadas por el Sr. Pedro Enrique, nos remitimos a lo ya expuesto al desestimar la compensación.

Si la parte actora podía haber presentado una única reclamación en un juicio ordinario de las cuatro minutas profesionales, también la parte demandada podía haber instado la acumulación de procedimientos que fuera factible y de hecho anunció que la iba a instar en la audiencia previa sin verificarlo. El acumular la reclamación en un solo procedimiento no hubiera disminuido el montante total en que la parte actora considerase que debían abonarse sus trabajos en cada una de las cuatro actuaciones profesionales.

El hecho de que se rebaje una minuta en una de las actuaciones ajenas a esta litis, que es lo único que consta acreditado por la sentencia de juicio verbal 441/2021 y la rebaja no fue a 960 euros como dice el recurso, sino a la suma de 1.185,80 euros, según auto de 8 de junio de 2021 de rectificación de error material de la sentencia aportado junto a la misma en el documento 1 de la audiencia previa, ni implica mala fe, ni justifica per se que se reduzca en las demás actuaciones profesionales. No existe mala fe del actor si ejercita una posibilidad que la Ley le confiere y en lo que a esta reclamación de juicio ordinario se refiere, en que se encuentra justificada la cuantía peticionada, el demandado podía haber evitado el pago de las costas de ordinario si hubiera atendido el requerimiento de pago del previo monitorio o simplemente no hubiera formulado oposición.

Ya se ha indicado más arriba que, al margen de no acreditarse en absoluto el resultado de las actuaciones ejecutivas que se indican entabladas contra la Sra. Lidia, no es en absoluto imputable al Letrado que no se haya conseguido cobrar de la deudora, sin que esté excluida la posibilidad de recibir el pago en un futuro. Que la deuda resulte actualmente incobrable, según se alega sin probarlo, no determina la improcedencia de los honorarios generados en su reclamación, admitiendo la parte actora que efectivamente encomendó al Letrado el encargo de reclamar los 93.000 euros que su exesposa le debía y no afirmado en momento alguno el pago, aún parcial, de tales honorarios.

Debe descartarse también este motivo de apelación y confirmarse íntegramente la sentencia dictada.

SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas a la parte apelante de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Pedro Enrique, contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Reus, en juicio ordinario nº 389/2021 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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