Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 597/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1207/2022 de 10 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARTA CHIMENO CANO
Nº de sentencia: 597/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100554
Núm. Ecli: ES:APT:2024:1590
Núm. Roj: SAP T 1590:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120208264323
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012120722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012120722
Parte recurrente/Solicitante: Indalecio
Procurador/a: Immaculada Amela Rafales
Abogado/a: Susana Rosa Carreño
Parte recurrida: Juan María
Procurador/a: Jordi Garrido Mata
Abogado/a: PATRÍCIA SIERRA LLABERIA
Magistrados Ilmos. Sres.:
Don Luis Rivera Artieda (Presidente)
Don Manuel Galán Sánchez
Doña Marta Chimeno Cano (Ponente)
En Tarragona a 10 de Octubre de 2024
La Sección 3º de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados al margen reseñados, ha visto el recurso de apelación 1207/2022 frente a la sentencia de fecha 20 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado de Primera instancia 1 de Tarragona en el procedimiento ordinario 1589/2020 en el cual figuran como parte demandante/apelante DON Indalecio, representado por la procuradora Doña Inmaculada Amela Rafales bajo la dirección letrada de Doña Susana Rosa Carreño y como parte demandada/apelanda DON Juan María representada por el Procurador Don Jordi Garrido Mata bajo la dirección letrada de Doña Patricia Sierra Llabería.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Don Indalecio, presentó demanda de juicio ordinario contra Don Juan María solicitando se dicte sentencia que declare
2.- La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis: Probó el vehículo antes de formalizar la compraventa. Conocía que tenía una antigüedad de casi 14 años y medio, matriculado el 05.01.06 y más de 134.300 km. Cuando se puso a la venta tenía pendiente de pasar la ITV de la que fue informado por lo que de los 4000 iniciales quedó el precio en 3500 euros. Antes de la venta el vehículo había pasado por un taller para su revisión. El vehículo cuando acude a ITV tiene 137.120 y no la pasa. En la factura de Autolider de 05.10.20 el vehículo tiene 139.332 km. En la factura de Autolider de 17.12.20 el vehículo tiene 139.758 km. Por tanto durante el primer mes y medio hasta el 05/08/2020 el vehículo recorrió 2788 km y desde la primera ITV en 23 días hace 2212 km del 05/08/2020 al 28/08/2020, y hasta el 28.10.20 hace 426 más, lo que no es coherente con la afirmación que el vehículo no podía circular y tuvo que hacer uso de vehículo de sustitución. Una semana antes de la venta el vehículo estaba en buen estado de uso. Se trata de un vehículo de 14 años con las averías propias del paso del tiempo y desgaste. No hay vicios ocultos. Después de detectar avería sigue en uso lo que agrava la misma. Actos propios. El uso durante dos meses después de detectar el funcionamiento anormal elimina las posibilidades de determinar la causa de la avería. El comprador no es un particular sino un empresario de obras de construcción y lo ha destinado a un uso indebido al vehículo, a su actividad empresarial con un desgaste mayor del convencional. Tampoco ha habido información y consentimiento a esas reparaciones, ni reclamación extrajudicial. Asimismo es antieconómico una reparación por encima del precio de la compraventa.
3.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta con imposición de costas.
En este caso el régimen jurídico aplicable se contiene en el Libro Sexto del Código Civil de Cataluña, Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto entró en vigor el 1 de Enero de 2018 (Disposición Final Novena
a) Entregar, en el tiempo, lugar y forma que determina el contrato, el bien, sus accesorios y los documentos relacionados, si existen.
b)
c) Transmitir la titularidad del bien y de sus accesorios.
2. Si se ha pactado una reserva de la titularidad, la transmisión tiene lugar cuando el comprador paga el precio o, si procede, cumple las obligaciones pactadas".
El art. 621.20 CCC establece los criterios para determinar la conformidad de la entrega del bien vendido "1. El bien es conforme al contrato si cumple los siguientes requisitos: a) Tener la cantidad, la calidad, el tipo, las prestaciones y el uso pactados. b) Ser entregado con el empaquetado o envasado acordados. c) Ser suministrado con los accesorios y las instrucciones estipulados en el contrato.
2. La conformidad exige, salvo que se haya pactado otra cosa o que por las circunstancias del caso alguno de estos criterios no sea de aplicación, que el bien: a) Se ajuste a la descripción hecha por el vendedor. b) Sea idóneo para el uso habitual a que se destinan los bienes del mismo tipo. c) Tenga las cualidades y prestaciones habituales que el comprador puede esperar según la naturaleza del bien en bienes del mismo tipo y, si procede, según las declaraciones del vendedor o de terceros de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 621-24.2. d) Tenga las cualidades y prestaciones de la muestra o el modelo que el vendedor haya presentado al comprador.e) Esté embalado o envasado de la forma habitual o, si procede, de forma adecuada para conservar y proteger el bien o darle el destino que corresponda.
3. La inadecuación del bien para ser destinado a un uso particular manifestado por el comprador al vendedor en el momento de la conclusión del contrato supone falta de conformidad, siempre y cuando el vendedor haya admitido la posibilidad de este uso".
Conforme el art. 621.23 CCC en cuanto a la exigencia y momento de la conformidad dispone que "1. El vendedor responde de toda falta de conformidad del bien que exista en el momento de la transmisión del riesgo. 2. En la compraventa de consumo, se presume que la falta de conformidad puesta de manifiesto en los seis meses posteriores a la entrega del bien o la completa instalación ya existía en ese momento, salvo que ello sea incompatible con la naturaleza del bien o el tipo de falta de conformidad. 3. El plazo de seis meses a que se refiere el apartado 2 se computa, en el caso del artículo 621-21. b, a partir del momento en que razonablemente se podría entender hecha la instalación. 4. El plazo de seis meses a que se refiere el apartado 2 se computa, en el caso del artículo 621-37.1. a, después de cada reparación o sustitución".
El art. 621.25 CCC prevé la eventual exención de responsabilidad del vendedor "1. El vendedor no responde de la falta de conformidad que el comprador conozca o que no podía razonablemente ignorar en el momento de concluir el contrato, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o garantía expresa de la conformidad. 2. En la compraventa de consumo, el vendedor responde siempre de la falta de conformidad, salvo que el comprador la conociera y la hubiera aceptado expresamente".
En cuanto a la notificación y conocimiento de la falta de conformidad en la entrega el art. 621.28 CCC establece que "1. El comprador debe notificar y describir al vendedor sin dilación indebida cualquier falta de conformidad del bien. En la compraventa de consumo, este plazo es, como mínimo, de dos meses. 2. El comprador pierde el derecho a invocar la falta de conformidad si no la notifica de acuerdo con lo establecido por el apartado 1. 3. El comprador siempre puede invocar la falta de conformidad si se refiere a hechos que el vendedor conocía o no podía ignorar y que no reveló al comprador, o si el vendedor garantizó expresamente la conformidad".
Finalmente el art. 621. 37 CCC establece que ante el incumplimiento de las obligaciones de vendedor o comprador cabe conforme el apartado 1:
a) Exigir el cumplimiento específico, de acuerdo con el contrato, que, en el caso del comprador, incluye la reparación o sustitución del bien no conforme.
b) Suspender el pago del precio o, en el caso del vendedor, el cumplimiento de sus obligaciones.
c) Resolver el contrato.
d) Reducir el precio, en el caso del comprador.
e) Reclamar la indemnización por daños y perjuicios.
2. El comprador y el vendedor pueden acumular todos los remedios que no sean incompatibles y, en todo caso, pueden acumularlos con la indemnización por daños y perjuicios.
3. Si el vendedor no puede entregar el bien por causas imputables al comprador, se aplica el artículo 621-16.
4. El comprador o el vendedor que ha provocado el incumplimiento del otro no puede recurrir a ninguno de los remedios establecidos por el presente artículo".
En el presente caso hemos de valorar si nos encontramos ante un incumplimiento de obligaciones al amparo del art. 621. 37 CCC, y concretamente, como solicita el demandante si procede la resolución del contrato con daños y perjuicios, art. 621. 37.1 c) y apartado 2 o reducir el precio, art. 621. 37.1 d) CCC.
Para ello hemos de examinar, conforme los criterios establecidos en el art. 621.20 CCC, que el bien entregado se ajuste a su descripción, sea idóneo para el uso habitual destinado a dicho bien, tenga las cualidades y prestaciones habituales que cabe esperar según la naturaleza del bien, puesto que conforme el apartado 3 de dicho artículo ". La inadecuación del bien para ser destinado a un uso particular manifestado por el comprador al vendedor en el momento de la conclusión del contrato supone falta de conformidad, siempre y cuando el vendedor haya admitido la posibilidad de este uso".
El objeto del contrato de compraventa de fecha 26 de Junio de 2020 formalizado entre las partes es un vehículo furgoneta Fiat Scud 2.0 con matrícula NUM000. Se trata de un vehículo matriculado en fecha 5 de Enero de 2006, según la ficha técnica, por tanto a fecha de venta tiene una antigüedad de más de 14 años. Pocos días antes del contrato, en fecha 19 de Junio de 2020 el vehículo tenía 134.332 km, según resulta documentada una revisión hecha en un taller.
Al día siguiente de la compraventa el comprador comunica con el vendedor y le informa que hay una pérdida de potencia en el vehículo, por tanto consta la inmediata comunicación del comprador de falta de conformidad, el art. 621.28 CCC. El mensaje de whatsapp remitido por el comprador al vendedor le indica que tuvo que dejar la furgoneta en el taller Rodi porque no andaba nada y que ese día le confirmarían que es del turbo. El vendedor le contestó que no le pasaba nada malo porque el vehículo apenas lo utilizaba y pasaba de 100, también refiere que creía recordar que el mecánico le dijo algo de una válvula de aire y que le hizo un apaño. El día 1 de Julio de 2020 el comprador le pasó al vendedor el teléfono de talleres Rodi.
El vehículo no dejó de circular desde la venta pese a la comunicación al comprador, pues como veremos consta que a fecha 5 de agosto de 2020 había hecho en torno a 2700 km.
A fecha el 5 de Agosto de 2020 el vehículo no supera la ITV en Huesca. A dicha fecha el vehículo tiene 137.120 km. En la relación de defectos encontrados en la inspección nada se indica del turbo pero sí que "sistema de alimentación: pérdida de combustible". También se indica en observaciones que el vehículo no puede circular excepto para su traslado al taller o para la regularización de su situación y vuelta a la estación ITV.
La primera entrada en taller para la reparación del turbo fue más de un mes después de la compraventa. Este punto se acredita por el pago de la factura del taller Rodi en Sabiñanigo por importe de 1144,26 euros, puesto que aunque la factura esta datada el 9 de noviembre de 2020 fue pagada en fecha 17 de agosto de 2020 lo que acredita que el vehículo debió tener salida del taller en dicha fecha. En cuanto a la fecha de entrada del vehículo, si como indicó el testigo David, legal representante del taller Rodi Sabiñanigo, en su declaración escrita, el vehículo debió de estar en el taller al menos 15 días debió tener entrada a primeros de agosto de 2020, pero no antes del día 5 de Agosto de 2020 porque a dicha fecha el vehículo estuvo en la ITV de Huesca . Por tanto el vehículo tuvo entrada en el primer taller entre el día 5 o 6 de Agosto de 2020, más de un mes después de la compraventa, cuando ya había hecho en torno a 2700 km.
En relación con esta factura del taller Rodi en Sabiñanigo por importe de 1144,26 euros datada el 9 de noviembre de 2020 y pagada el 17 de agosto de 2020, el testigo David en su declaración escrita manifestó que la razón de la intervención fue porque le faltaba potencia al vehículo, arrancaba pero le faltaba potencia, el turbo no funcionaba. Declaró que en principio le repararon la avería pero poco tiempo después el cliente volvió porque presentaba anomalías y perdía potencia de manera aleatoria por lo que le remitieron al servicio Fiat de Huesca. La factura incluye también otras partidas de mantenimiento. También declaró que ignoraba la causa de esa avería principal pues puede deberse al desgaste, mal mantenimiento, mal uso y otras causas. Declaró que no se reparó la pérdida de combustible y también declaró que si dicha avería no se repara y se sigue circulando se pueden producir nuevas averías.
Después de su salida de este primer taller , once días después el vehículo tiene entrada de nuevo en otro taller, concretamente en el taller oficial de Fiat -Autolider- en fecha 28 de Agosto de 2020, según factura de 5 de Octubre de 2020, factura de Autolider (Comercial Oscense Automóvil S.A.) por importe de 2523,06 euros. En dicha factura consta que el servicio tuvo apertura en fecha 28 de Agosto de 2020 y a dicha fecha el vehículo tenía 139.332 km. La factura recoge reparación del turbo y otras averías - reparación de la culata, correa de distribución y bomba de agua-. En relación con esta factura Don Alvaro, legal representante de la entidad emisora de la factura, declaró que el vehículo requirió una exhaustiva inspección y que la reparación de la culata era necesaria para que el vehículo pudiera circular con normalidad y para pasar la ITV. De su declaración se desprende que los elementos reparados no eran vicios ocultos y todos habrían podido causar la rotura de la correa de distribución pero no puede saber por cuáles.
El vehículo tras su salida del taller Autolider en fecha 5 de Octubre de 2020 vuelve a tener entrada en el mismo taller el 8 de Octubre de 2020. La factura de Autolider (Comercial Oscense Automóvil, S.A.) de 17 de Diciembre de 2020 por importe de 1066,19 euros, indica que el servicio tuvo apertura 8 de Octubre de 2020 y a dicha fecha el vehículo tenía 139.758 km. Según la relación de la factura en el vehículo se hicieron, entre otros, trabajos de diagnosis y mantenimiento incluido el cambio de ruedas y revisión de los inyectores.
El legal representante del taller Autolider Don Alvaro declaró que en el vehículo no se apreciaban vicios ocultos y que no podía determinar la causa de la rotura del turbo. Este testigo también desconocía si en sus dependencias se había reparado la avería que causaba la pérdida de combustible pero declaró que si no se repara el coche deja de circular, pudiendo circular un máximo de 700 km, este tipo de furgoneta y de esta antigüedad.
La inspección periódica obligatoria fue superada el 16 de Diciembre de 2020, según resulta de la factura emitida por la estación ITV Huesca.
El vehículo adquirido tenía una antigüedad de más de 14 años con más de 134.000 km y su precio fue de 3500 euros. Por tanto se trata de un bien que se entrega, conforme "las cualidades y prestaciones habituales que el comprador puede esperar según la naturaleza del bien en bienes del mismo tipo", art. 621.20.2 c) CCC.
No podemos considerar que el vehículo entregado no fuera idóneo para el uso habitual al que se le destinaba, puesto que el vehículo no dejó de circular, aún cuando presentaba una falta de potencia. Ello se acredita por el hecho que desde la compra (aproximados 134.332 km) hasta la primera intervención para reparación en el taller Rodi Sabiñanigo entre el 5 y 6 de agosto de 2020 (137.800 km) el vehículo circuló en torno a 2700 km y desde la salida del taller el 17 de agosto de 2020 a la primera entrada en el taller Autolider el 28 de Agosto de 2020 (139.332 km) en solo 11 días hizo más de 1500 km .
Por ello no podemos apreciar un incumplimiento grave y esencial que ampare la resolución del contrato, art. 621. 37.1 c), puesto que no se privó sustancialmente a la otra parte de aquello a lo que tenía derecho según el contrato, art. 621. 41 CCC.
Tampoco podemos apreciar, al amparo del art. 621.37.1 d), un incumplimiento que por el que se pueda exigir la reducción del precio.
Respecto de la acción de reducción del precio por incumplimiento hemos de tener en cuenta como indicó nuestra sentencia
No se acredita la existencia de vicios ocultos La avería que presentaba el vehículo al inicio de falta de potencia, por afectación del turbo, al margen que no puede ser calificado de vicio oculto sino de un elemento del vehículo que se deteriora por desgaste, pudo verse aún agravado por el uso que se hizo del vehículo antes de la primera entrada en taller en torno al 5 o 6 de Agosto de 2020, teniendo en cuenta asimismo que a dicha fecha ya prestaba una avería de pérdida de combustible que no consta que fuera reparada. Asimismo el informe pericial emitido por Don Marcial, de 10 de marzo de 2022 en relación con la primera factura del taller ( la factura emitida por Rodi Sabiñanigo el 9 de Noviembre de 2020 que fue abonada el 17 de Agosto de 2020 por importe 1144,26 euros) concluye que al margen de que los conceptos recogidos en la factura de Rodi incluyen también intervenciones de mantenimiento, en cuanto al concepto referido a turbo concluye que no se puede considerar como un vicio oculto ya que la antigüedad del vehículo puede hacer que se manifieste ese desgaste o mal funcionamiento.
A mayor abundamiento, y también en relación con el resto de las facturas, hemos de tener en cuenta que el comprador no dejó de usar el vehículo pase a la advertencia de la ITV de 5 de agosto de 2020 sobre la pérdida de combustible, que no consta que se reparara; avería que tampoco se acredita que fuera preexistente a la compraventa.
Ya en fecha 5 de Agosto de 2020 la ITV de Huesca (137.120 km) indica en observaciones que en la relación de defectos encontrados en la inspección se indica "sistema de alimentación: pérdida de combustible". También se indica en observaciones que el vehículo no puede circular excepto para su traslado al taller o para la regularización de su situación y vuelta a la estación ITV. A pesar de ello el vehículo no dejó de circular como indicamos lo que pudo ser causa o agravamiento de otras averías, como se desprende de la declaración del testigo David, de talleres Rodi Sabiñanigo y del testigo Don Alvaro, de talleres Autolider.
Por todo ello se desestima el recurso y se confirma la resolución recurrida.
Desestimado el recurso de apelación se imponen las costas de dicho recurso a la parte apelante, art. 398.1 LEC.
Fallo
Este Tribunal decide:
DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Don Indalecio contra la sentencia 381/2022 de 20 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Tarragona y en consecuencia:
1º Se confirma íntegramente dicha resolución
2º Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Dese al depósito constituido el destino legalmente prevista.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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