Sentencia Civil 593/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 593/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1105/2022 de 10 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARTA CHIMENO CANO

Nº de sentencia: 593/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024100556

Núm. Ecli: ES:APT:2024:1592

Núm. Roj: SAP T 1592:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120198169486

Recurso de apelación 1105/2022 -C

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 876/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012110522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012110522

Parte recurrente/Solicitante: Ignacio, IGN.OCUP. DIRECCION000 DE CAMBRILS, Elvira

Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez, Maria Jesus Muñoz Perez

Abogado/a: DAMIAN SUAREZ ANTON

Parte recurrida: CRITERIA CAIXA S.A.U.

Procurador/a: Francesc Franch Zaragoza

Abogado/a: Gonzalo Escalza Rueda

SENTENCIA Nº 593/2024

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Luis Rivera Artieda (Presidente)

Don Manuel Galán Sánchez

Doña Marta Chimeno Cano (Ponente)

En Tarragona a 10 de Octubre de 2024

La Sección 3º de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados al margen reseñados, ha visto el recurso de apelación 1105/2022 frente a la sentencia de fecha 160/2020 dictada por el Juzgado de Primera instancia 1 de Reus en el procedimiento verbal 876/2019 en el cual figuran como parte demandante/apelada CRITERIA CAIXA SAU., representado por el procurador Don Francesc Franch Zaragoza bajo la dirección letrada de Don Gonzalo Escalza Rueda y como parte demandada IGNORADOS OCUPANTES DE LA DIRECCION000 DE CAMBRILS, personándose como apelante DON Ignacio y DOÑA Elvira representados por el Procurador Doña Meritxell Castellnou Suazo, bajo la dirección letrada de Don Damián Suarez Antón.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida establece en su parte dispositiva: "Estimar íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Criteria Caixa, S.A., y, en consecuencia, declarar que los ignorados ocupantes de la vivienda sita Cambrils DIRECCION000, la ocupan en situación de precario, y Condenarles a desalojarla y dejarla libre, vacua y expedita, a disposición de la parte actora, en el plazo de un mes, bajo apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se procederá a su lanzamiento. Las costas procesales se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra la citada resolución se va a interponer recurso de apelación por DON Ignacio y DOÑA Elvira , a través de su representación procesal, con las alegaciones contenidas en su escrito.

TERCERO.-Por la parte apelada CRITERIA CAIXA SAU, a través de su representación procesal, se ha presentado escrito de oposición al recurso.

Fundamentos

Primero.- Resumen de Antecedentes.

La mercantil CRITERIA CAIXA, S.A., presentó demanda contra los IGNORADOS OCUPANTESde la vivienda sita en la población de Cambrils, DIRECCION000 solicitando se declare el desahucio instado por precario.

Emplazada la parte demandada y no compareciendo ni personándose en el procedimiento se les declaró en situación procesal de rebeldía.

La sentencia estimó íntegramente la demanda con imposición de costas.

Segundo.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

1.- Se alega por la parte recurrente falta de medidas para evitar el desahucio que pudiese producir una situación de falta de vivienda ( art. 5.2. de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética). A). Falta de ofrecimiento de alquiler social y B) Falta de investigación para el realojamiento de los demandados ( art. 5.6. de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética). También se alega falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Los recurrentes fueron declarados en rebeldía y personados con posterioridad a dictarse la sentencia presentan este recurso de apelación, basado en unas alegaciones que debieron formularse en el trámite de la contestación a la demanda, la cual se dejó precluir. Es en el trámite de contestación donde los demandados debieron formular las relativas a las excepciones procesales y demás alegaciones que obstaran la válida prosecución del proceso, art. 405 LEC . Por ello y siendo que el recurso de apelación solo podrá fundarse en aquellas pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, art. 456 LEC , ello es suficiente para desestimar los motivos de apelación planteados.

A mayor abundamiento tanto el motivo alegado relativo a la falta de medidas para evitar el desahucio que pudiese producir una situación de falta de vivienda ( art. 5.2. de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética), falta de ofrecimiento de alquiler social y falta de investigación para el realojamiento de los demandados ( art. 5.6. de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética) habrían de ser desestimadas.

Como ya indicamos en nuestra sentencia de 18 de abril de 2024: " TERCERO.- En orden a la realización de una oferta de alquiler social hemos dicho en numerosas ocasiones, así en sentencia de 21 de marzo de 2024, recurso de apelación número 577/2022 , que la falta de oferta de alquiler social no determina la impugnación de la acción de desahucio ejercitada en vía declarativa.

El art. 5.2 de la Ley catalana 24/2015, de 29 de Julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción original señalaba: " antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos:

a) Que el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda.

b) Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario".

Es cierto que la citada norma, no prevista para los procesos de precario, se vio modificada antes de la interposición de la demanda por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de Diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, luego modificada por la Ley 5/2020, de 29 de abril y por el Decreto Ley 37/2020 , de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, en la que se indicaba que la obligación a que hacía referencia el artículo 5.2 , de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hacía extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del término y a las de desahucio por precario, cuando, en este último caso, el demandante tuviera la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5 y concurrieran una serie de circunstancias que establecía la norma.

El Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, añadió un nuevo apartado, el 1 bis, a la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , con la redacción siguiente: "1 bis. Los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social se tienen que interrumpir a fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada."

Sin embargo, la Sentencia 16/2021 de 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto-Ley 17/2019, entre los preceptos reputados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que añadía la disposición adicional primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, extendiendo la regulación de la oferta de alquiler social a la situaciones de precario en determinadas condiciones. También la STC, Constitucional, sección 1, del 24 de febrero de 2022 ( ROJ: STC 28/2022 - Sentencia: 28/2022 Recurso: 5389/2021 ) declaró inconstitucionales y nulos los apartados 1, 2 y 3 del artículo único del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19. Por tanto, decaía la posibilidad de acordar la suspensión del procedimiento hasta que se formulara una propuesta de alquiler social como efecto de la declaración de inconstitucionalidad. Por tanto, al tiempo de interponerse la demanda no estaba amparada la preceptiva realización de una oferta de alquiler social, pues las normas que la establecían fueron declaradas inconstitucionales.

Cierto es que posteriormente se ha dictado la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 17 de marzo de 2022, por tanto, después de la presentación de la demanda, (pues la demanda se presentó el día 3 de enero de 2022). Esta Ley vuelve a añadir una disposición adicional primera a la Ley 24/2015 , señalando que la obligación de ofrecer un alquiler social antes de entablar demandas se hace extensiva a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: a) Por vencimiento de la duración del título que habilita la ocupación; b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda; c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9.a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias que se enumeran.

En todo caso y además de ser esa regulación posterior a la demanda, con la reforma del Decreto-Ley 17/2019, lo que debe reputarse extensivo a la reforma de Ley 1/2022, ya consideró esta Sala en sentencia dictada el 15 de julio de 2021, recurso 868/2019 o en sentencia de 29 de abril de 2021, recurso 613/2019 y la doctrina mayoritaria de las Secciones de las Audiencias Provinciales en Cataluña, que no se configuraba un requisito cuya ausencia determinase la absolución de la instancia o la suspensión o interrupción del proceso hasta que se formulase una oferta de alquiler social. No se dispone tal requisito previo en las normas procesales que regulan el proceso del art. 250.1.2 de la LEC , que son las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo cierto es que el Estado tiene competencia exclusiva en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.1.6 de la Constitución Española . Este motivo ya fue apuntado por el Juez a quo en la vista.

La ley 24/2015 y la modificación introducida por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, con sus modificaciones posteriores, o la invocada Ley 1/2022, que en todo caso no estaba en vigor a la fecha en que se interpuso la demanda, no establecen un requisito procedimental que pudiera comportar la suspensión del procedimiento o la inadmisión a trámite de la demanda . Sin perjuicio de las consecuencias administrativas de esta falta de oferta de alquiler social, su ausencia no impediría la admisión a trámite de la demanda y la sustanciación del proceso, conforme a las normas aplicables, que son las de la LEC.

En el sentido de no justificar la falta de formulación de un alquiler social motivo de impugnación de la sentencia estimatoria en los procesos de desahucio por precario, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y también la SAP de Barcelona, sección 4, del 10 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 3847/2020 - Sentencia: 487/2020 Recurso: 1058/2019 :

" Finalmente, en cuanto a la aplicación al caso de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética y de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, tampoco ha sido alegado en primera instancia, si bien, a los solos efectos de agotar el debate, y puesto que la apelante afirma que debería haberle sido ofrecido un alquiler social, señalamos que, al tiempo del recurso, ni la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética ni la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial resultan aplicables al caso, al no tratarse de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni un desahucio por falta de pago de la renta.

En cualquier caso, y puesto que se insiste por la apelante en el ofrecimiento de alquiler social, conviene aclarar aquí que, en razón de los acuerdos adoptados en la reunión de fecha 21 de febrero de 2020 de los Presidentes/as de las Secciones Civiles de esta Audiencia, al amparo de lo previsto en los arts. 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 57.1c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales , a los fines de la unificación de criterios, se adoptó por unanimidad lo siguiente:

"El ofrecimiento de un alquiler social del art.5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una acción hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o de precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.

La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una acción hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o de precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.".

En la misma línea se pronunció la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020, a raíz de la reforma operada por el Decreto-ley 17/2019 y lo recuerda la SAP de Girona sección 13 del 17 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11937/2020 - Sentencia: 784/2020 Recurso: 814/2019 .

Y sobre no configurar tampoco la oferta de alquiler social un requisito de procedibilidad con la legislación vigente, que no se ha declarado inconstitucional, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 29 de septiembre de 2022, recurso 70/2020 , en los siguientes términos:

"...y a raíz de esta Ley , y para dar respuesta completa al apelante , podemos descartar que el precepto que nos ocupa haya pretendido imponer un requisito procesal de admisibilidad , y ello porque como razona la sentencia de la AP de Barcelona de 7 de julio de 2022 , " 5º.- que la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015, y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, cuya entrada en vigor se ha producido el 8 de marzo de 2022, añade, de nuevo, una disposición adicional primera a la Ley 24/2015 , de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en cuyo apartado 2, dispone que "Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales".

Por lo que, con la nueva redacción de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 , de 29 de julio que, de momento, no ha sido declarada inconstitucional, en cualquier caso, es posible interpretar que ha sido aclarado por el legislador autonómico que el ofrecimiento de un alquiler social ("el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar"), no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión de la demanda."

En todo caso, la situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación la acción ejercitada, como pretende la parte recurrente, ni para la suspensión del proceso en fase declarativa, sin perjuicio de lo que pueda instarse en ejecución. En este caso ni siquiera se interesó la suspensión del proceso para la realización de una oferta de alquiler social, sino la desestimación de la demanda.."

Por otro lado la invocación del art. 5.6 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, no tiene aplicación al caso puesto que dicha disposición está dirigida a las administraciones públicas. El art. 5.6 referido establece que "6.Las administraciones públicas deben garantizar en cualquier caso el adecuado realojamiento de las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que estén en proceso de ser desahuciadas de su vivienda habitual, para poder hacer efectivo el desahucio. El mecanismo de garantía del realojamiento debe acordarlo la Generalidad con la Administración local para los casos que las mesas de valoración que regula la sección IV del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, tramiten como emergencias económicas y sociales".

2.- En cuanto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario ( art. 443 LEC ).

La sentencia recurrida recoge en su Fundamento de Derecho Tercero que"La ocupación de la vivienda por terceras personas ha quedado acreditada por la diligencia de emplazamiento practicada en la vivienda, fue recogida por una persona que se identificó como Ignacio, y la notificación de la diligencia de ordenación que acordó la rebeldía procesal de la parte demandada, que fue recogida por una persona que se identificó como Elvira".

No nos encontramos ante un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, art. 12.2 LEC puesto que no hay necesidad que la acción se dirija contra un conjunto de sujetos para hacer efectiva la tutela judicial efectiva. El demandado está perfectamente identificado en la demanda, lo que ha permitido su emplazamiento.

En un supuesto similar nuestra Sentencia 551/2023 de 16 de Noviembre de 2023 declara " Señala el recurrente como primer motivo la falta de litisconsorcio pasivo necesario al considerar que la sentencia afecta a derechos de personas que residen en la finca objeto de autos y también debieron ser llamadas al proceso para que la relación jurídico procesal esté bien constituida. Frente a dichos argumentos podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4 del 18 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP B 5400/2023 - ECLI:ES:APB:2023:5400 ) que dice "En la sentencia dictada por esta sección en fecha 2 de marzo de 2018 se exponía que "existen dificultades, en juicios contra precaristas, para la determinación de la legitimación pasiva a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o se trata se ocupaciones temporales o de distintas personas para actividades diferentes) también frente a los "ignorados ocupantes"o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC , cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a "los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...", sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las SS. de 15.11.1974 , 1.3.1991 )".

Y se añadía en la misma resolución: "Venimos manteniendo que no incumbe a la parte demandante averiguar la identidad de las personas que residen en la finca pues, como se ha dicho, nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el inmueble en que pueden ser citados los demandados".

Desde esta perspectiva, la doctrina de las audiencias, como apunta la sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de septiembre de 2022 , "viene admitiendo el acto de notificación de la demanda realizado a cualquier persona que sea hallada en el inmueble con el que los "ignorados" demandados se encuentran relacionados, dado que resultan desconocidos para el actor tanto en número como en identidad". La citada sentencia agrega: "Esta postura se ha visto corroborada, en primer lugar, por el legislador, que ha procedido a sancionarla mediante la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, donde ha establecido expresamente; primero, que "Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella (...) aquella podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación" ( artículo 437.3 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y segundo, que, en estos casos, "la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquella", pudiendo hacerse "además a los ignorados ocupantesde la vivienda" ( artículo 441.1 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) (...).

Pero es que, en segundo lugar, cabe destacar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 32/2019, de 28 de febrero, de su Sección 1 ª, dictada a propósito del recurso de inconstitucionalidad promovido contra la citada Ley 5/2018, ha declarado que "lo cierto es que en los supuestos de ocupación ilegal de viviendas lo más frecuente será que la identidad de los ocupantes sea desconocida para el titular legítimo del derecho a la posesión de la vivienda. Para hacer frente a esta eventualidad la Ley 5/2018 prevé que la demanda pueda dirigirse genéricamente contra los ignorados ocupantes,sin perjuicio de que la notificación de la demanda se realice a quien se encuentre en la vivienda en momento de practicarse ese acto de comunicación procesal ( arts. 437.3 bis y 441.1 bis LEC ). Tampoco esta previsión legal puede reputarse inconstitucional, pues no cabe imponer al propietario o titular legítimo del derecho a poseer la vivienda, de la que ha sido desposeído por un acto violento o clandestino y que por ello se ve obligado a acudir a la vía judicial para obtener la recuperación de la posesión, la carga a todas luces desproporcionada de llevar a cabo una labor investigadora para la identificación de los ocupantes ilegales; tarea que, por otra parte, no solo pudiera resultar infructuosa, sino incluso vedada por el juego de los derechos fundamentales a la intimidad ( art. 18.1 CE ) y a la protección de datos personales ( art. 18.4 CE ), con el consiguiente perjuicio para quien necesita obtener pronta tutela judicial frente al despojo del que ha sido víctima. Por otra parte, esos ocupantes desconocidos lo serán en cuanto a su identidad personal, pero no en cuanto a su paradero, ya que en todo caso pueden ser hallados precisamente en la vivienda ocupada, en la que ha de practicarse la notificación de la demanda y el emplazamiento al demandado, para que pueda en su caso aportar título que justifique su situación posesoria y contestar la demanda, conforme a lo dispuesto en los arts. 437.3 bis y 441.1 bis LEC (...).

La regulación controvertida no compromete, en consecuencia, los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del ocupante de una vivienda que pudiera resultar afectado por la resolución judicial definitiva que se dicte en el proceso sumario creado por la Ley 5/2018. Las previsiones legales referidas a la notificación de la demanda y la citación o emplazamiento de quienes han de ser o pueden ser parte demandada en ese proceso sumario satisfacen las exigencias de la citada jurisprudencia constitucional, en relación con el deber que pesa sobre los órganos judiciales de velar por la correcta constitución de la relación jurídica procesal, a fin de garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído, lo que conduce a descartar la tacha de inconstitucionalidad que formulan los recurrentes".

En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, de 23 de marzo de 2023, dice: "Dicha posibilidad ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1971 , 15 de noviembre de 1974 , 1 de marzo de 1991 ) con base en el tenor literal del artículo 399 LEC y por remisión del artículo 437 LEC , pues la exigencia en orden a la identificación del demandado en el escrito de demanda no se extiende de modo expreso a la mención del nombre y apellidos, pues se limita a exigir la consignación de "los datos y circunstancias de identificación y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados", o como expone el artículo 155.2 LEC a "indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste", lo que en el juicio de desahucio por precario se introduce con el dato de la efectiva ocupación del inmueble objeto del pleito." Por lo tanto, ni es precisa la reseña nominal de todos los ocupantes del inmueble ni su emplazamiento personal al procedimiento, siendo únicamente necesaria la expresión de aquellos que lo ocupan por su relación con el inmueble, lo cual no supone una merma de sus garantías procesales. Es más, en nuestro caso se ha personado el apelante sin que conste quienes más ocupan la finca, ni información alguna de ellos que permita identificarlos, habiendo sido demandados todos aquéllos a quienes podría afectar la resolución mediante la identificación de la finca que ocupan".

A mayor abundamiento esta correcta identificación del demandado ha permitido tanto un emplazamiento positivo y una notificación de rebeldía positiva. Es notorio que no hay indefensión alguna por la no personación de las personas identificadas en las diligencias de emplazamiento y notificación puesto que pese a recibirse las mismas de forma personal se dejó precluir su derecho a personarse en el procedimiento lo cual podrían haber realizado en cualquier estado del mismo, art. 499 LEC , lo que no impidió que posteriormente Don Ignacio se persona para recurrir en apelación, como prevé el art. 500 LEC. Conforme el principio dispositivo del proceso el ejercicio de la acción y defensa del derecho es exclusivo de la parte.

Tercero.- Costas

Desestimado el recurso de apelación se imponen las costas de dicho recurso a la parte apelante, art. 398.1 LEC. Dicha condena es consecuencia necesaria de la desestimación sin valoración de las circunstancias invocadas por el recurrente.

Fallo

Este Tribunal decide:

DESESTIMAR INTEGRAMENTE el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Don Ignacio y Doña Elvira contra la sentencia 160/2020 de fecha 16 de Diciembre de 2020 y en consecuencia:

1º Se confirma íntegramente dicha resolución

2º Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Dese al depósito que se haya constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/530261-d-75-2014-de-27-may-ca-cataluna-plan-para-el-derecho-a-la-vivienda.html

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