Última revisión
15/12/2025
Sentencia Civil 1294/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1588/2023 de 10 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
Nº de sentencia: 1294/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025101289
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1774
Núm. Roj: SAP NA 1774:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 10 de octubre del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
El referido DIRECCION000) de la localidad de Tudela (Navarra)- se constituyó en régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública de 16 de julio de 1964, ostentando los rmencionados locales comerciales una cuota de participación del 26 %.
Tanto en agosto de 2018, como en abril de 2020, se produjeron sendos siniestros en uno de los locales comerciales -tienda de cocinas Ares-Método- titularidad del demandante, consistentes en filtraciones de agua (humedades) del elemento constructivo inmediatamete superior.
El demandante - Alexander- cifra (en su escrito inicial de demanda) la reparación de los daños ocasionados en el referido local comercial en el mes de agosto de 2018 en un importe de 536,03 euros (con arreglo a la factura emitida por un pintor), solicitando una indemnización por idéntico importe (536,03 euros) respecto de los causados en el mes de abril de 2020
Entiende, por tanto, la juzgadora de instancia, que la comunidad de propietarios demandada no ostenta legitimación pasiva
Impugna, en este sentido, desde un punto de vista puramente fáctico o probatorio, la insuficiente acreditación respecto del uso exclusivo de dicho elemento común (patio de luces) por parte de uno de los propietarios de la comunidad y de su deterioro o menoscabo (como causa u origen de las filtraciones que son objeto de controversia en el ámbito de las presentes actuaciones) a consecuencia de una obra o actuación unilateral ejecutada por el mismo (perforación de la tela asfáltica del patio de luces, en el anclaje del tejado de la terraza al suelo).
No obstante, del examen de la prueba aportada a las presentes actuaciones, se desprende precisamente lo contrario.
Es el propio recurrente el que, en su escrito inicial de demanda, alude expresamente a la aparente ocupación (uso exclusivo) del elemento comunitario (patio de luces) del que proviene el agua (origen de la filtración, por cuando ostentaría la condición de cubierta de su local comercial), por parte de los propietarios del DIRECCION003 y del DIRECCION004 de la localidad de Tudela -todos ellos sujetos al mismo régimen de propiedad horizontal que el mencionado local comercial-.
Alude, expresamente, en este sentido, a una fotografía (aportada como documento nº 5 de su demanda), que
Es el propio demandante-recurrente el que, en el correo electrónico remitido a la comunidad de propietarios demandada el día 5 de marzo de 2020 (documento nº 5 bis de la demanda), señala expresamente que
Es finalmente la comunidad de propietarios demandada, la que, mediante correo electrónico de 24 de septiembre de 2020 (documento nº 8 de la demanda) comunicó al demandante lo siguiente:
De las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio se desprende, igualmente, el uso y disfrute exclusivo de dicho elemento comunitario (patio de luces) por parte de los propietarios de la DIRECCION002, siendo los mismos quienes tienen, a través de una puerta ubicada en el interior de su propia vivienda, acceso exclusivo o restringido al mismo.
No se ha acreditado, en definitiva, un uso distinto o alternativo (compartido o comunitario) de tales elementos comunes o que fuera otra la causa u origen efectivo de las filtraciones (hasta en dos ocasines) en el local comercial del demandante.
Sobre esta cuestión, se ha de partir, necesariamente, de la enumeración, ejemplificativa, abierta o flexible
De esta forma, se atribuye de manera expresa la naturaleza de elemento común a la cubierta, así como a los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores.
La enumeración contenida en el artículo 396 del CC es igualmente acogida, por simple remisión y referencia, en el artículo 3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (en adelante, LPH) .
Se ha de tener en cuenta, además, la distinción doctrinal y jurisprudencial existente entre elementos comunes por naturaleza -esenciales o imprescindibles para garantizar el adecuado uso y disfrute de los diferentes pisos y locales que componen el edificio- y por destino o accesorios -en atención a la finalidad que, sin ser esencial para el edificio y el resto de pisos y locales que lo compongan, libremente se decida asignar a tal elemento-.
Solo los elementos comunes por destino pueden ser objeto de desafectación, bien inicialmente, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal o de la escritura pública de adquisición, promoción o división del edificio, o bien posteriormente, mediante acuerdo unánime adoptado por la Junta de la comunidad de propietarios correspondiente.
Se ha de hacer especial alusión, igualmente, a aquellos elementos del edificio que, atendiendo a su carácter no esencial para el adecuado uso y disfrute de los pisos y locales que conforman el edificio, pueden ostentar -por disponerlo así el título constitutivo o por voluntad unánime de la comunidad- la condición de privativos (reserva de titularidad o desafectación expresa de un espacio que, por omisión, en caso contrario, revestiría la naturaleza de elemento común por destino o accesorio), siempre que formen parte o se hallen inseparablemente unidos a un elemento esencial para el idóneo funcionamiento del régimen de propiedad horizontal.
El caso más habitual es el de la terraza a la que, convencional o comunitariamente, se atribuye el carácter de privativa, que constituye, a su vez, la cubierta del edificio comunitario (normalmente por situarse en la parte más alta, DIRECCION005 o DIRECCION006 del edificio, en lo que se conoce como terraza a nivel).
A este respecto, el Tribunal Supremo, en varias ocasiones, ya ha establecido una clara separación o delimitación de naturaleza jurídica, entre la terraza como elemento privativo y la función que cumple como cubierta del edificio (finalidad estructural y esencial, de impermeabilización o estanqueidad, para el adecuado funcionamiento del régimen de propiedad horizontal).
En este sentido, entre otras, la STS de 30 de diciembre de 2015, cuando afirma que
No obstante, dicho criterio, repetimos de índole puramente jurídica, se construye con la finalidad de delimitar o deslindar la responsabilidad que ha de asumir la comunidad o el propietario de la terraza ante eventuales daños originados a consecuencia de su uso o mantenimiento (en función de si el defecto proviene de la cubierta o de la terraza en sí) y de encomendar (a falta de pacto) a uno o a otro la obligación de sufragar los costes derivados de su adecuada conservación y mantenimiento.
En ningún caso se afirma que el hecho de que la terraza cumpla también la función de cubierta superior del edificio transmute o altere su conceptuación jurídica como elemento privativo del propietario del piso o local en cuestión, sin perjuicio del innegable carácter común (por naturaleza) de la cubierta o forjado del edificio.
Llegamos, a este respecto, al
El Tribunal Supremo sostiene en diversas sentencias que la atribución del uso exclusivo de un elemento común por destino, no comporta la mutación o transformación de su naturaleza jurídico-real (a elemento privativo), de modo que el beneficiario de dicha atribución no puede realizar libre o unilateralmente obras que comporten una afectación o modificación sustancial del destino, estructura o configuración de dicho elemento común ( SSTS 20-4-1991, 10- 2-1992, 5-4-1993 o 27-2-1995, entre otras). Cualquier modificación del patio de luces alteraría la configuración o estado inicial de uno de los elementos comunes del edificio y debería, en todo caso, contar con el consentimiento de la Comunidad.
En el presente caso, no resulta controvertido que en el título constitutivo de la comunidad de propietarios demandada (del año 1964) se atribuye, indefectiblemente, al referido patio de luces (en el que se origina la filtración de agua causante de los daños objeto de reclamación en este procedimiento) naturaleza comunitaria, no atribuyéndose de manera privativa o exclusiva su uso o utilización a ninguno de los propietarios del edificio.
Tampoco se ha acreditado, en el ámbito del presente procedimiento, la desafectación del referido elemento común mediante acuerdo unánime posterior adoptado por la Junta de Propietarios de la comunidad demandada, ni la alteración formal o expresa respecto a su régimen de utilización o uso (atribuyéndose de manera privativa a los propietarios de la DIRECCION002).
Finalmente, no se acredita en forma alguna que la comunidad de propietarios demandada consintiera expresamente o tuviera conocimiento previo del desarrollo o realización, por parte del propietario de la vivienda ubicada en el DIRECCION004 de la localidad de Tudela, de una obra (cerramiento de terraza anclada al suelo) que comportaba la afectación de un elemento común (perforación de la tela asfáltica) que finalmente motivó la causación de los daños (en el local comercial del demandante).
No obstante, esta Sala entiende que la comunidad de propietarios no se puede desentender completa y absolutamente de los daños ocasionados a consecuencia de dicha acción frente al propietario perjudicado (demandante), atendiendo a que, precisamente de dicho acervo probatorio (aportado al presente procedimiento), se desprende que la comunidad de propietarios demandada, aun teniendo conocimiento de que el propietario de la vivienda ubicada en el DIRECCION004 desarrollaba
Se aprecia, con ello, una conducta meramente pasiva, poco diligente y perjudicial de la comunidad de propietarios demandada, en la gestión de un elemento de naturaleza común, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la LPH y el artículo 1910 del CC, comporta necesariamente su responsabilidad (solidaria) en los daños ocasionados en el local propiedad del demandante, sin perjuicio de la eventual depuración ulterior de la relación interna existente entre la comunidad y dicho propietario ( DIRECCION004, que no fue llamado en condición procesal alguna al presente procedimiento), cuestión que ha de ser resultar completamente ajena o indiferente al propietario perjudicado (demandante) en este procedimiento.
Procede, con base en todo lo expuesto, la estimación del presente motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante - Alexander- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 102/2023, de 12 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela-, reconociéndose la responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada en los daños ocasionados (en los meses de agosto de 2018 y abril de 2020) en el local comercial propiedad del demandante a consecuencia de la filtración de agua procedente del patio de luces.
La comunidad de propietarios deberá, igualmente, acometer o costear la realización de las obras que resulten necesarias para garantizar la debida estanqueidad del patio de luces (elemento común), como causa u origen de los daños ocasionados al demandante.
No procede, por el contrario, exigir o condenar judicialmente, en el ámbito del presente procedimiento, a la comunidad de propietarios demandada, al objeto de garantizar la reposición del mencionado elemento común (patio de luces) a su estado original, privando al propietario del DIRECCION004 de su uso o utilización privativa/exclusiva y ordenando la demolición de las obras (terraza) realizadas sobre el mismo
Procede, por otra parte, confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia - Sentencia nº 102/2023, de 12 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela-, respecto a la acción de reclamación de daño moral ejercitada en la demanda, no habiéndose acreditado de manera efectiva la producción en el ánimo o espectro emocional del demandante de perturbación alguna, consecuencia de la mera desidia o dilación de la comunidad de propietarios en la averiguación de la causa de los daños o en su reposición (como sucede en cualquier pleito de esta naturaleza), que justifique la producción de una afectación o secuela psicológica relevante, que, a su vez, resulte jurídicamente tributaria de una indemnización autónoma y adicional en el ámbito del presente procedimiento.
En este sentido, entre otras muchas, la STS nº 906/2011, de 30 de noviembre de 2011, cuando afirma que
Se alude, en este sentido, en la demanda inicial que
Solicita, a este respecto, la condena de la comunidad de propietarios demandada al abono de una indemnización por importe de 6.442,52 euros (en concepto de reparación del daño emergente),
La sentencia de instancia - Sentencia nº 102/2023, de 12 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela- desestima, igualmente, dicha pretensión resarcitoria, con base en la siguiente argumentación:
Procede, igualmente, la estimación del presente motivo del recurso de apelación.
Nos hallamos ante una circunstancia fáctica (responsabilidad de la comunidad de propietarios en la causación de los daños derivados de la rotura de una tubería general comunitaria de agua y la correspondencia existente entre tales daños y las obras de reparación y su consiguiente valoración económica, de acuerdo con lo recogido en el presupuesto aportado por el ahora recurrente en su escrito de demanda), que no fue efectivamente objeto de controversia en la instancia, limitándose la oposición de la comunidad de propietarios (en su escrito de contestación) a plantear la eventual concurrencia de un enriquecimiento injusto, derivado de
No habiéndose acreditado suficientemente por la comunidad demandada la efectiva concurrencia de dicho enriquecimiento injusto o una errónea o inadecuada valoración económica de los conceptos incluidos en el presupuesto aportado junto con la demanda (realizándose su comparación con un informe aportado en el acto de la audiencia previa, que realiza una valoración con una finalidad diferente a la que deriva de la presente controversia, con base en la aplicación de cláusulas de un contrato de seguro únicamente oponible frente a la comunidad demandada), procede la estimación del presente motivo del recurso de apelación.
A dicha cantidad (6.442,52 euros), así como a la reconocida en el Fundamento de Derecho anterior de esta resolución, se habrá de adicionar el interés legal del dinero ( artículo 1108 del CC) devengado desde el momento de interpelación judicial y el interés de mora procesal ( artículo 576 de la LEC) desde el dictado de esta sentencia, no resultando adecuada la solicitud planteada a este respecto en la demanda (y, por remisión, en el recurso de apelación) relativa a que dicho interés legal se devengue desde el momento de supuesta producción de cada uno de los siniestros.
Todo ello, sin que efectivamente proceda (tal y como acertadamente se dispuso en el escrito de contestación) la emisión de un pronunciamiento de condena adicional a
También resulta acertado el pronunciamiento de la sentencia de instancia - Sentencia nº 102/2023, de 12 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela-, que desestimó la acción de reclamación en concepto de lucro cesante articulada en la demanda, con base en la siguiente argumentación:
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) nº 637/2018, de 19 de noviembre de 2018, haciendo alusión a la doctrina jurisprudencia existente hasta ese momento acerca del lucro cesante, señala que
Esta Sala comparte la argumentación ofrecida por la juzgadora de instancia respecto de esta cuestión, hallándonos ante lo que doctrinalmente se conoce como "sueño de ganancia", no habiéndose acreditado, a pesar de la extensa argumentación desplegada por el Letrado del demandante en su recurso de apelación, la efectiva concurrencia de los requisitos o presupuestos (ajenos a su simple valoración o cuantificación económica) que indefectiblemente han de concurrir para que la mencionada pretensión indemnizatoria (lucro cesante) prospere.
Todo ello sin perjuicio de la eventual falta de legitimación activa del demandante-recurrente respecto de la mitad indivisa de dicho local, respecto de la que un tercero ajeno al presente procedimiento ostentaría un derecho real de usufructo, estando indisolublemente vinculada dicha acción (lucro cesante) con la mencionada situación posesoria, real o registral de la finca (percepción de rentas derivadas de la explotación del local en régimen de alquiler).
Todo ello, sin que proceda la emisión de pronunciamiento declarativo alguno respecto de la cuestión relativa a la exención del demandante en los eventuales gastos comunitarios
Tampoco procede la emisión de especial pronunciamiento en materia de costas procesales de primera instancia, atendiendo a que la estimación parcial del recurso de apelación acordada en esta resolución comporta, igualmente, la parcial estimación de la demanda inicial, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículo 394.2 de la LEC) .
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Fallo
Se
Se mantienen incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
No se emite especial pronunciamiento en materia de
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

