Sentencia Civil 1300/2025...e del 2025

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14/01/2026

Sentencia Civil 1300/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1713/2023 de 10 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO

Nº de sentencia: 1300/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025101447

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1986

Núm. Roj: SAP NA 1986:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001300/2025

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 10 de octubre del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1713/2023,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) nº 278/2022 - 0del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,la demandada, SANTANDER CONSUMER FINANCE SA,representada por la Procuradora Dña. Natividad Izaguirre Oyarbide y asistida por el Letrado D. Jesús Javier Fernández Castañeda; parte apelada,la demandante, Dña. Claudia, representada por el Procurador D. Rubén Domínguez Basarte y asistida por la Letrada Dña. Veronica Popescu .Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los antecedentes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 20 de julio del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña Desconocido/ en los autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) nº 278/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. RUBEN DOMINGUEZ BASARTE, procurador de los tribunales, en nombre y representación de DOÑA Claudia, frente SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., representada por el Procurador NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE, y el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro:

Primero: Que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora por la inclusión como morosa en el fichero de datos de carácter personal accesible a terceros.

Segundo: Que se cancele la inscripción que consta de la actora en el fichero de ASNEF y EXPERIAN sobre la existencia de la deuda de 1.079,20 euros con la entidad mercantil SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.y que se comunique tal cancelación de los datos a las personas a quienes se hubieran comunicado o cedido los datos.

Tercero: Se condene a la demandada al pago a la actora de 2.000 euros, en concepto de daños morales causados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor y perjuicios causados que devengará a su cargo el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia y desde la fecha de ésta el interés por mora procesal previsto en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil hasta su completo pago.

Cuarto. Todo ello sin que haya lugar a condena en costas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada, SANTANDER CONSUMER FINANCE SA

CUARTO. -La parte apelada, Dña. Claudia, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia. El Ministerio Fiscal en escrito de 27 de octubre de 2023 interesa la desestimación del recurso, y la confirmación de la resolución recurrida, en base a sus propios fundamentos, por considerarla ajustada a Derecho.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1713/2023, habiéndose señalado el día 07 de octubre de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Hechos no controvertidos relevantes en segunda instancia

Como hechos no controvertidos entre las partes litigantes, que resultan de la valoración realizada en la sentencia de primera instancia, así como del examen de la prueba aportada a las actuaciones y cuya exposición o reiteración deviene imprescindible para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se refieren los siguientes:

a)Con fecha 23 de julio de 2018, la demandante - Claudia- formalizó con la entidad financiera demandada -Santander Consumer & Finance, S.A.- un contrato de tarjeta de crédito (tarjeta de crédito Eroski Club MasterCard nº NUM000), en virtud del cual podía solicitar el ingreso de determinadas cantidades de dinero en su cuenta bancaria o realizar directamente el pago directo de determinados productos, mediante el uso o utilización de la tarjeta entregada por la entidad, hasta un límite, quedando obligada a su devolución, así como al abono, como contraprestación, de los intereses y comisiones fijadas en las condiciones generales del contrato, con una tasa anual equivalente (TAE) -en la modalidad de "pago especial cuota fija"-del 21,80 % y una tasa anual equivalente (TAE) -en la modalidad de "pago crédito en cuotas"-del 17,54 %.

b)En la condición general 28ª ("Información sobre Tratamiento de Datos de Carácter Personal"),apartado 2.º, epígrafe c) ("Detección de posibles intentos de fraude. Posibles impagos")del contrato de tarjeta de crédito (tarjeta de crédito Eroski Club MasterCard nº NUM000) formalizado entre las partes el día 23 de julio de 2018 (documento nº 4 del escrito de contestación a la demanda, que figura debidamente firmado por la demandante), se prevé expresamente que "en el caso de producirse posibles impagos por su parte, los mismos se comunicarán a ASNEF y EXPERIAN, por supuesto cumpliendo debidamente los procedimientos, derechos y garantías que en cada momento establezca y le reconozca la legislación vigente en la materia".

c)Asimismo, en la condición general 17ª ("Domicilios")del contrato de tarjeta de crédito (tarjeta de crédito Eroski Club MasterCard nº NUM000) formalizado entre las partes el día 23 de julio de 2018, se dispuso que "a efectos del envío de correspondencia y de cualquier tipo de notificación o comunicación, las partes designan como domicilio el indicado a estos efectos en el encabezamiento de este documento(...) cualquier cambio o modificación en el domicilio deberá ser modificado a través de la web siguiendo las instrucciones que se indiquen en dicha página o comunicado por escrito a la otra parte".

La parte demandante - Claudia- recogió en ese mismo contrato de tarjeta de crédito (tarjeta de crédito Eroski Club MasterCard nº NUM000) que su domicilio (a efectos de notificaciones y comunicaciones) era el sito en la DIRECCION000, de la ciudad de Pamplona (Navarra).

No consta debidamente acreditado que la demandante - Claudia- haya modificado posteriormente su lugar de residencia o domicilio, no habiéndose comunicado dicha circunstancia en ningún caso (conforme a lo dispuesto en el contrato) a la entidad financiera demandada -Santander Consumer & Finance, S.A.-.

La demandante - Claudia- señala, a este respecto, en su escrito inicial de demanda de fecha 7 de marzo de 2022, ese mismo domicilio ( DIRECCION000, de la ciudad de Pamplona, Navarra), a efectos de citaciones y notificaciones.

d)La demandante - Claudia- no abonó, en tiempo y forma, los recibos emitidos por la entidad financiera demandada -Santander Consumer & Finance, S.A.- los días 5 de agosto de 2019 (por importe de 155 euros), 5 de octubre de 2019 (por importe de 159 euros) y 5 de noviembre de 2019 (por importe de 131,32 euros), generándose una deuda líquida, vencida y exigible (en el mes de noviembre de 2019) por importe total de 445,32 euros en favor de la entidad financiera demandada -Santander Consumer & Finance, S.A.-, derivada del incumplimiento del contrato de tarjeta de crédito (tarjeta de crédito Eroski Club MasterCard nº NUM000) formalizado entre las partes el día 23 de julio de 2018, por parte de la demandante - Claudia-.

e)Con fecha 7 de noviembre de 2019, la entidad financiera demandada -Santander Consumer & Finance, S.A.- remitió a la demandante - Claudia-, concretamente a la dirección asignada en el contrato ( DIRECCION000, de la ciudad de Pamplona, Navarra), un requerimiento previo de pago por importe de 445,32 euros ("nos ponemos en contacto con usted en relación a la deuda que mantiene con esta entidad derivada de la operación NUM000 por importe nominal 445,32 €"), advirtiéndole expresamente que "en el caso de no producirse el pago en los próximos cinco días, y cumplirse los requisitos previstos en el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. (Fichero ASNEF-EQUIFAX y Fichero EXPERÍAN)".

f)Con fecha 20 de diciembre de 2019, la entidad financiera demandada -Santander Consumer & Finance, S.A.- comunicó al fichero de solvencia económica y patrimonial Asnef/Equifax la deuda de la demandante, resultando la misma visible para terceros a partir del día 19 de enero de 2020.

Dicha anotación fue consultada por tres entidades diferentes, Wewi Mobile, S.L. (el 11 de mayo de 2021), Planeta de Agostini (el 12 de abril de 2021) y CaixaBank, S.A. (el 14 de septiembre de 2021).

En ese momento, ya figuraba en el fichero de solvencia económica y patrimonial Experian otra deuda de la demandante frente a la entidad financiera CaixaBank Payments & Consumer, S.A., a consecuencia del aparente impago de un contrato de tarjeta de crédito (con alta el 27 de octubre de 2019), realizándose posteriormente hasta siete anotaciones más.

g)Con fecha 9 de junio de 2022, se procedió a la baja o cancelación cautelar de los datos personales de la demandante en el fichero de solvencia económica y patrimonial Asnef/Equifax, a solicitud de la entidad mercantil demandada.

TERCERO. - Requerimiento previo de pago. Naturaleza funcional. Doctrina jurisprudencial. Normativa legal aplicable. Advertencia contractual.

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Santander Consumer & Finance, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 136/2023, de 20 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Pamplona/Iruña-, se sustenta en la indebida apreciación o valoración por parte del juzgador a quo,respecto del incumplimiento del requisito legalmente exigido para la inclusión de los datos personales de la demandante en un fichero de solvencia patrimonial y económica, relativo al requerimiento previo de pago.

Sostiene, a este respecto, que se ha acreditado en debida forma, la efectiva remisión, puesta a disposición o posibilidad de conocimiento del requerimiento previo de pago por parte de la demandante, debiéndose estimar adecuadamente cumplido dicho requisito esencial con base en la prueba documental aportada a las actuaciones.

Atendiendo a la fecha en la que se devengó la deuda inicial (entre agosto y noviembre de 2019) y se comunicó y dio de alta la misma en el fichero de solvencia económica y patrimonial Asnef/Equifax (20 de diciembre de 2019), resultaba ya de aplicación la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDPGDD), la cual entró en vigor el día 7 de diciembre de 2018 ( Disposición Final Decimosexta), derogando expresamente la anterior Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (Disposición Derogatoria Única, apartado 1º).

A este respecto, el artículo 38.1, apartados a) y c), del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre -Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal- disponía, con anterioridad a la promulgación y entrada en vigor de la nueva ley orgánica de 2018, que "sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:(...) c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

El artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, dispone a este respecto que "sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:(...) c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

Esta es la normativa que la sentencia de primera instancia estima también aplicable a la resolución del asunto objeto de litigio, no siendo esta cuestión objeto de controversia (jurídica) entre las partes.

Por su parte, el artículo 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD) exige, para reputar lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito, "que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe",a diferencia de lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre -de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal-, que estipulaba que "el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior(requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación), que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

Las dudas sobre la vigencia temporal de dicho precepto reglamentario, tras la aprobación y entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD), han quedado finalmente resueltas mediante la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) nº 945/2022, de 20 de diciembre de 2022, la cual establece que "el requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato, como ocurrió en el caso objeto del recurso".

En el presente caso, en la condición general 28ª ("Información sobre Tratamiento de Datos de Carácter Personal"),apartado 2.º, epígrafe c) ("Detección de posibles intentos de fraude. Posibles impagos")del contrato de tarjeta de crédito (tarjeta de crédito Eroski Club MasterCard nº NUM000) formalizado entre las partes el día 23 de julio de 2018 (documento nº 4 del escrito de contestación a la demanda, que figura debidamente firmado por la demandante), se prevé expresamente que "en el caso de producirse posibles impagos por su parte, los mismos se comunicarán a ASNEF y EXPERIAN, por supuesto cumpliendo debidamente los procedimientos, derechos y garantías que en cada momento establezca y le reconozca la legislación vigente en la materia".

La mera constatación de dicha circunstancia podría bastar, conforme a la normativa legal vigente en ese momento, para acordar la desestimación del recurso de apelación y, consiguientemente, de la demanda inicial, si bien, en aras a salvaguardar las garantías procesales de ambas partes, se va a dar respuesta igualmente al fondo de la cuestión planteada (acreditación suficiente de los requerimientos previos de pago), debiéndose constatar igualmente la concurrencia de dicha comunicación previa (aun sin el apercibimiento o información conminatoria que ya se prevé en el contrato).

Tal y como se avanzaba anteriormente, con fecha 7 de noviembre de 2019, la entidad financiera demandada -Santander Consumer & Finance, S.A.- remitió a la demandante - Claudia-, concretamente a la dirección asignada en el contrato ( DIRECCION000, de la ciudad de Pamplona, Navarra), un requerimiento previo de pago por importe de 445,32 euros ("nos ponemos en contacto con usted en relación a la deuda que mantiene con esta entidad derivada de la operación NUM000 por importe nominal 445,32 €"), advirtiéndole expresamente que "en el caso de no producirse el pago en los próximos cinco días, y cumplirse los requisitos previstos en el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. (Fichero ASNEF-EQUIFAX y Fichero EXPERÍAN)".

Sobre este extremo, el juzgador a quoafirma en la resolución impugnada - Sentencia nº 136/2023, de 20 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Pamplona/Iruña- como justificación de su pronunciamiento desestimatorio, que "la carta aportada por la entidad demandada como documento 7 del escrito de contestación en que comunica la deuda a la actora y le informa de que si no se pone al corriente de la deuda podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias (Fichero ASNEF-EQUIFAX y Fichero EXPERÍAN) está fechada el 7 de noviembre de 2019 no constando haberse remitido siquiera habida cuenta que el documento nº 8 que aporta en que la entidad NEXEA GESTIÓN DOCUMENTAL, S.M.E. certifica que con fecha 31 de octubre de 2019 Nexea Gestión Documental S.A., S.M.E. era proveedor de Servicios de Impresión y Ensobrado de las comunicaciones de Santander Consumer Finance y que con fecha, sin concretar, octubre de 2019 se generó la comunicación, de referencia NUM001, a nombre de Claudia, en la dirección DIRECCION000 PAMPLONA31006, es claro no puede referirse a la carta que se afirma haber enviado al ser ésta de 7 de noviembre de 2019 y recoger el certificado de Nexea los envíos efectuados en octubre de 2019, esto es, de fecha anterior a la carta".

No obstante, de la prueba documental aportada a las actuaciones se desprende lo siguiente.

Con fecha 9 de junio de 2022, la entidad mercantil Nexea Gestión Documental, S.M.E. -actuando como proveedor de Servicios de Impresión y Ensobrado de las comunicaciones de Santander Consumer Finance, S.A.- certificó que "con fecha octubre de 2019 se generó la comunicación, de referencia NUM001, a nombre de Claudia, en la dirección DIRECCION000 PAMPLONA 31006" y que "con fecha 20/11/2019, y referencia albarán NUM002 se puso a disposición del Servicio de Correos para su ulterior distribución, un total de 2362 cartas ordinarias, dentro de las cuales, se encontraba la comunicación de referencia", no habiendo "registrado la comunicación de referencia NUM001, en el tratamiento de comunicaciones devueltas por el servicio de Correos a su remitente" (documento nº 8 de la contestación).

De dicha certificación se desprende, aplicando un mínimo sentido de lógica, que la aparente discordancia o incoherencia meramente temporal (entre la fecha que figura en el requerimiento, 7 de noviembre de 2019, y la que se recoge en la certificación como fecha de generación de la comunicación, octubre de 2019) responde al funcionamiento interno de este tipo de empresas (con múltiples envíos en masa de comunicaciones de esta naturaleza) y a un mero error de constatación (plausible, si atendemos a la inmediata correlación existente entre tales meses, octubre y noviembre), bien al recoger las comunicaciones, bien al fechar el requerimiento o bien al emitir la certificación.

En este sentido, la aprecia la evidente correspondencia documental existente entre dicha certificación (que alude a la comunicación con número de referencia NUM001) y al código asignado expresamente en el requerimiento ( NUM001, documento nº 7 de la contestación), resultando, por otra parte, plenamente coincidentes el resto de datos recogidas en la misma (nombre de la destinataria y dirección).

Se constata, igualmente, en el albarán con referencia nº NUM003 emitido por Correos (documento nº 9 de la contestación), que el envío se realizó, finalmente, el 13 de noviembre de 2019 (figurando la remisión de, efectivamente, 2362 cartas).

Tal y como avanzábamos anteriormente, se certifica formalmente, en este sentido, la ausencia de devolución de dicha comunicación (no habiendo "registrado la comunicación de referencia NUM001, en el tratamiento de comunicaciones devueltas por el servicio de Correos a su remitente", documento nº 8 de la contestación).

Se ha de recordar que, en la condición general 17ª ("Domicilios")del contrato de tarjeta de crédito (tarjeta de crédito Eroski Club MasterCard nº NUM000) formalizado entre las partes el día 23 de julio de 2018, se dispuso que "a efectos del envío de correspondencia y de cualquier tipo de notificación o comunicación, las partes designan como domicilio el indicado a estos efectos en el encabezamiento de este documento(...) cualquier cambio o modificación en el domicilio deberá ser modificado a través de la web siguiendo las instrucciones que se indiquen en dicha página o comunicado por escrito a la otra parte".

La parte demandante - Claudia- recogió en ese mismo contrato de tarjeta de crédito (tarjeta de crédito Eroski Club MasterCard nº NUM000) que su domicilio (a efectos de notificaciones y comunicaciones) era el sito en la DIRECCION000, de la ciudad de Pamplona (Navarra).

No consta debidamente acreditado que la demandante - Claudia- haya modificado posteriormente su lugar de residencia o domicilio, no habiéndose comunicado dicha circunstancia en ningún caso (conforme a lo dispuesto en el contrato) a la entidad financiera demandada -Santander Consumer & Finance, S.A.-.

La demandante - Claudia- señala, a este respecto, en su escrito inicial de demanda de fecha 7 de marzo de 2022, ese mismo domicilio ( DIRECCION000, de la ciudad de Pamplona, Navarra), a efectos de citaciones y notificaciones.

No consta debidamente acreditada, a este respecto, circunstancia o causa de justificación alguna en virtud de las cuales la demandante-apelada no pudo recoger o recibir dicho requerimiento, habiéndose acreditado la remisión del mismo a dicha dirección ( DIRECCION000, de la ciudad de Pamplona, Navarra).

La práctica de estos últimos requerimientos, tal y como constan acreditados y certificados en las presentes actuaciones, resultan conformes a la doctrina jurisprudencial actualmente vigente del Tribunal Supremo.

A este respecto, la también reciente STS nº 959/2022, de 21 de diciembre de 2022, dispone que "dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística".

En dicho asunto, muy similar al presente, se constató que "el requerimiento previo de pago se remitió por correo ordinario al domicilio del deudor con el apercibimiento expreso de la posible comunicación de los datos a ficheros de terceros y que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta(...) en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción".

Dicha doctrina jurisprudencial parte, esencialmente, de la tantas veces citada STS nº 81/2022, de 2 de febrero de 2022, la cual se da por reproducida a fin de evitar innecesarias reiteraciones y finalmente se confirma, entre otras muchas, por la reciente STS nº 599/2024, de 6 de mayo de 2024.

La reciente STS 648/2024, de 13 de mayo de 2024, dispone, acogiendo la doctrina de la naturaleza funcional del requerimiento previo de pago, lo siguiente: "consciente de que en una situación como la actual -en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago(...) es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

"Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia".

En el presente caso, no se estima razonable la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, cuando valorando esta cuestión no estima suficientemente acreditada la previa comunicación o requerimiento de pago a la demandante.

En todo caso, se ha de tener en cuenta que las SSTS de Pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza, señalándose en la reciente STS STS 648/2024, de 13 de mayo de 2024, que "el carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva). Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio , rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor ("contumaz en el impago de deudas"), la discordancia de cifras no era relevante.

"La sentencia 563/2019, de 23 de octubre , en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva."

En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre , antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se consideró que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda".

Esta última doctrina jurisprudencial resultaría igualmente aplicable, a mayor abundamiento, al presente supuesto, en el que la demandante era perfectamente conocedora de la existencia, devengo, vencimiento y exigibilidad de la deuda derivada del incumplimiento del contrato de tarjeta de crédito y constándole en el fichero de morosos hasta siete deudas más con otras empresas o entidades diferentes (una de ellas anterior al alta de la analizada en la presente resolución), no siendo la cifra o importe cuantitativo de la deuda anotada relevante a estos efectos (resultando igualmente plausible que, tal y como se dispone en la contestación a la demanda, la deuda se fuera actualizando posteriormente a raíz de los sucesivos incumplimientos de la demandada).

Difícilmente se puede colegir de dicha conducta, un eventual carácter sorpresivo de su anotación en el fichero, constando en todo caso acreditada con arreglo a los parámetros legales y jurisprudenciales actualmente imperantes la remisión del correspondiente requerimiento previo.

Procede, con base en todo lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Santander Consumer & Finance, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 136/2023, de 20 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Pamplona/Iruña-, la cual se revoca, desestimándose la demanda interpuesta en primera instancia por la representación procesal de Claudia frente a Santander Consumer & Finance, S.A., absolviéndose a esta última de todos los pedimentos solicitados en su contra en el ámbito del presente procedimiento.

La no apreciación de intromisión ilegítima alguna en el derecho fundamental al honor de la demandante-apelada (presupuesto esencial de la demanda), determina la ausencia de necesidad de resolver las cuestiones planteadas respecto a la determinación o concreción del importe de la indemnización por daño moral derivado de dicha intromisión ilegítima o vulneración (segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada).

CUARTO. - Costas procesales

La estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Santander Consumer & Finance, S.A.- motiva, en atención a lo dispuesto en los artículos 398 y 394.1 de la LEC (en el tenor literal vigente en el momento de incoación del presente procedimiento), la no emisión de pronunciamiento alguno en materia de costas procesales de esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

A su vez, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Santander Consumer & Finance, S.A.- comporta la desestimación de la demanda inicial interpuesta por la representación procesal de Claudia, debiéndose imponer a esta última el abono de las costas procesales de primera instancia, con arreglo al principio general de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394.1 de la LEC, no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del presente asunto.

Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación;

Fallo

Se ESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Natividad Izaguirre Oyarbide, en nombre y representación de la entidad financiera demandada SANTANDER CONSUMER & FINANCE, S.A.,frente a la Sentencia nº 136/2023, de 20 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Pamplona/Iruña en el ámbito del Procedimiento Ordinario nº 278/2022, que se revoca, DESESTIMÁNDOSEla demanda inicial interpuesta por la representación procesal de Claudia frente a SANTANDER CONSUMER & FINANCE, S.A., absolviéndose a esta última de todos los pedimentos solicitados en su contra en el ámbito del presente procedimiento.

Se CONDENAa Claudia al abono de las costas procesalesde primera instancia.

No se emite especial pronunciamiento en materia de costas procesalesde esta alzada (segunda instancia),debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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