Última revisión
14/01/2026
Sentencia Civil 1300/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1713/2023 de 10 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
Nº de sentencia: 1300/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025101447
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1986
Núm. Roj: SAP NA 1986:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 10 de octubre del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Como hechos no controvertidos entre las partes litigantes, que resultan de la valoración realizada en la sentencia de primera instancia, así como del examen de la prueba aportada a las actuaciones y cuya exposición o reiteración deviene imprescindible para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se refieren los siguientes:
La parte demandante - Claudia- recogió en ese mismo contrato de tarjeta de crédito (tarjeta de crédito Eroski Club MasterCard nº NUM000) que su domicilio (a efectos de notificaciones y comunicaciones) era el sito en la DIRECCION000, de la ciudad de Pamplona (Navarra).
No consta debidamente acreditado que la demandante - Claudia- haya modificado posteriormente su lugar de residencia o domicilio, no habiéndose comunicado dicha circunstancia en ningún caso (conforme a lo dispuesto en el contrato) a la entidad financiera demandada -Santander Consumer & Finance, S.A.-.
La demandante - Claudia- señala, a este respecto, en su escrito inicial de demanda de fecha 7 de marzo de 2022, ese mismo domicilio ( DIRECCION000, de la ciudad de Pamplona, Navarra), a efectos de citaciones y notificaciones.
Dicha anotación fue consultada por tres entidades diferentes, Wewi Mobile, S.L. (el 11 de mayo de 2021), Planeta de Agostini (el 12 de abril de 2021) y CaixaBank, S.A. (el 14 de septiembre de 2021).
En ese momento, ya figuraba en el fichero de solvencia económica y patrimonial Experian otra deuda de la demandante frente a la entidad financiera CaixaBank Payments & Consumer, S.A., a consecuencia del aparente impago de un contrato de tarjeta de crédito (con alta el 27 de octubre de 2019), realizándose posteriormente hasta siete anotaciones más.
El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Santander Consumer & Finance, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 136/2023, de 20 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Pamplona/Iruña-, se sustenta en la indebida apreciación o valoración por parte del juzgador
Sostiene, a este respecto, que se ha acreditado en debida forma, la efectiva remisión, puesta a disposición o posibilidad de conocimiento del requerimiento previo de pago por parte de la demandante, debiéndose estimar adecuadamente cumplido dicho requisito esencial con base en la prueba documental aportada a las actuaciones.
Atendiendo a la fecha en la que se devengó la deuda inicial (entre agosto y noviembre de 2019) y se comunicó y dio de alta la misma en el fichero de solvencia económica y patrimonial Asnef/Equifax (20 de diciembre de 2019), resultaba ya de aplicación la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDPGDD), la cual entró en vigor el día 7 de diciembre de 2018 ( Disposición Final Decimosexta), derogando expresamente la anterior Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (Disposición Derogatoria Única, apartado 1º).
A este respecto, el artículo 38.1, apartados a) y c), del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre -Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal- disponía, con anterioridad a la promulgación y entrada en vigor de la nueva ley orgánica de 2018, que
El artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, dispone a este respecto que
Esta es la normativa que la sentencia de primera instancia estima también aplicable a la resolución del asunto objeto de litigio, no siendo esta cuestión objeto de controversia (jurídica) entre las partes.
Por su parte, el artículo 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD) exige, para reputar lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito,
Las dudas sobre la vigencia temporal de dicho precepto reglamentario, tras la aprobación y entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD), han quedado finalmente resueltas mediante la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) nº 945/2022, de 20 de diciembre de 2022, la cual establece que
En el presente caso, en la condición general 28ª
La mera constatación de dicha circunstancia podría bastar, conforme a la normativa legal vigente en ese momento, para acordar la desestimación del recurso de apelación y, consiguientemente, de la demanda inicial, si bien, en aras a salvaguardar las garantías procesales de ambas partes, se va a dar respuesta igualmente al fondo de la cuestión planteada (acreditación suficiente de los requerimientos previos de pago), debiéndose constatar igualmente la concurrencia de dicha comunicación previa (aun sin el apercibimiento o información conminatoria que ya se prevé en el contrato).
Tal y como se avanzaba anteriormente, con fecha 7 de noviembre de 2019, la entidad financiera demandada -Santander Consumer & Finance, S.A.- remitió a la demandante - Claudia-, concretamente a la dirección asignada en el contrato ( DIRECCION000, de la ciudad de Pamplona, Navarra), un requerimiento previo de pago por importe de 445,32 euros
Sobre este extremo, el juzgador
No obstante, de la prueba documental aportada a las actuaciones se desprende lo siguiente.
Con fecha 9 de junio de 2022, la entidad mercantil Nexea Gestión Documental, S.M.E. -actuando como proveedor de Servicios de Impresión y Ensobrado de las comunicaciones de Santander Consumer Finance, S.A.- certificó que
De dicha certificación se desprende, aplicando un mínimo sentido de lógica, que la aparente discordancia o incoherencia meramente temporal (entre la fecha que figura en el requerimiento, 7 de noviembre de 2019, y la que se recoge en la certificación como fecha de generación de la comunicación, octubre de 2019) responde al funcionamiento interno de este tipo de empresas (con múltiples envíos en masa de comunicaciones de esta naturaleza) y a un mero error de constatación (plausible, si atendemos a la inmediata correlación existente entre tales meses, octubre y noviembre), bien al recoger las comunicaciones, bien al fechar el requerimiento o bien al emitir la certificación.
En este sentido, la aprecia la evidente correspondencia documental existente entre dicha certificación (que alude a la comunicación con número de referencia NUM001) y al código asignado expresamente en el requerimiento ( NUM001, documento nº 7 de la contestación), resultando, por otra parte, plenamente coincidentes el resto de datos recogidas en la misma (nombre de la destinataria y dirección).
Se constata, igualmente, en el albarán con referencia nº NUM003 emitido por Correos (documento nº 9 de la contestación), que el envío se realizó, finalmente, el 13 de noviembre de 2019 (figurando la remisión de, efectivamente, 2362 cartas).
Tal y como avanzábamos anteriormente, se certifica formalmente, en este sentido, la ausencia de devolución de dicha comunicación (no habiendo
Se ha de recordar que, en la condición general 17ª
La parte demandante - Claudia- recogió en ese mismo contrato de tarjeta de crédito (tarjeta de crédito Eroski Club MasterCard nº NUM000) que su domicilio (a efectos de notificaciones y comunicaciones) era el sito en la DIRECCION000, de la ciudad de Pamplona (Navarra).
No consta debidamente acreditado que la demandante - Claudia- haya modificado posteriormente su lugar de residencia o domicilio, no habiéndose comunicado dicha circunstancia en ningún caso (conforme a lo dispuesto en el contrato) a la entidad financiera demandada -Santander Consumer & Finance, S.A.-.
La demandante - Claudia- señala, a este respecto, en su escrito inicial de demanda de fecha 7 de marzo de 2022, ese mismo domicilio ( DIRECCION000, de la ciudad de Pamplona, Navarra), a efectos de citaciones y notificaciones.
No consta debidamente acreditada, a este respecto, circunstancia o causa de justificación alguna en virtud de las cuales la demandante-apelada no pudo recoger o recibir dicho requerimiento, habiéndose acreditado la remisión del mismo a dicha dirección ( DIRECCION000, de la ciudad de Pamplona, Navarra).
La práctica de estos últimos requerimientos, tal y como constan acreditados y certificados en las presentes actuaciones, resultan conformes a la doctrina jurisprudencial actualmente vigente del Tribunal Supremo.
A este respecto, la también reciente STS nº 959/2022, de 21 de diciembre de 2022, dispone que
En dicho asunto, muy similar al presente, se constató que
Dicha doctrina jurisprudencial parte, esencialmente, de la tantas veces citada STS nº 81/2022, de 2 de febrero de 2022, la cual se da por reproducida a fin de evitar innecesarias reiteraciones y finalmente se confirma, entre otras muchas, por la reciente STS nº 599/2024, de 6 de mayo de 2024.
La reciente STS 648/2024, de 13 de mayo de 2024, dispone, acogiendo la doctrina de la naturaleza funcional del requerimiento previo de pago, lo siguiente:
En el presente caso, no se estima razonable la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, cuando valorando esta cuestión no estima suficientemente acreditada la previa comunicación o requerimiento de pago a la demandante.
En todo caso, se ha de tener en cuenta que las SSTS de Pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza, señalándose en la reciente STS STS 648/2024, de 13 de mayo de 2024, que
Esta última doctrina jurisprudencial resultaría igualmente aplicable, a mayor abundamiento, al presente supuesto, en el que la demandante era perfectamente conocedora de la existencia, devengo, vencimiento y exigibilidad de la deuda derivada del incumplimiento del contrato de tarjeta de crédito y constándole en el fichero de morosos hasta siete deudas más con otras empresas o entidades diferentes (una de ellas anterior al alta de la analizada en la presente resolución), no siendo la cifra o importe cuantitativo de la deuda anotada relevante a estos efectos (resultando igualmente plausible que, tal y como se dispone en la contestación a la demanda, la deuda se fuera actualizando posteriormente a raíz de los sucesivos incumplimientos de la demandada).
Difícilmente se puede colegir de dicha conducta, un eventual carácter sorpresivo de su anotación en el fichero, constando en todo caso acreditada con arreglo a los parámetros legales y jurisprudenciales actualmente imperantes la remisión del correspondiente requerimiento previo.
Procede, con base en todo lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Santander Consumer & Finance, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 136/2023, de 20 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Pamplona/Iruña-, la cual se revoca, desestimándose la demanda interpuesta en primera instancia por la representación procesal de Claudia frente a Santander Consumer & Finance, S.A., absolviéndose a esta última de todos los pedimentos solicitados en su contra en el ámbito del presente procedimiento.
La no apreciación de intromisión ilegítima alguna en el derecho fundamental al honor de la demandante-apelada (presupuesto esencial de la demanda), determina la ausencia de necesidad de resolver las cuestiones planteadas respecto a la determinación o concreción del importe de la indemnización por daño moral derivado de dicha intromisión ilegítima o vulneración (segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada).
La estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Santander Consumer & Finance, S.A.- motiva, en atención a lo dispuesto en los artículos 398 y 394.1 de la LEC (en el tenor literal vigente en el momento de incoación del presente procedimiento), la no emisión de pronunciamiento alguno en materia de costas procesales de esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
A su vez, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Santander Consumer & Finance, S.A.- comporta la desestimación de la demanda inicial interpuesta por la representación procesal de Claudia, debiéndose imponer a esta última el abono de las costas procesales de primera instancia, con arreglo al principio general de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394.1 de la LEC, no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del presente asunto.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se
Se
No se emite especial pronunciamiento en materia de
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
