Sentencia Civil 683/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Civil 683/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 656/2024 de 10 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 683/2024

Núm. Cendoj: 15030370032024100690

Núm. Ecli: ES:APC:2024:3266

Núm. Roj: SAP C 3266:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00683/2024

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15030 42 1 2022 0016409

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000656 /2024

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001248 /2022

Recurrente: Lorenza

Procuradora: BERTA SOBRINO NIETO

Abogado: PABLO ARMIJO BIDON

Recurrido: UNIVERSIDAD EUROPEA DE MADRID

Procuradora: MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO

Abogado: VICTOR CERVERA-MERCADILLO TAPIA

SENTENCIA

En A Coruña, a 10 de diciembre de 2024.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña,constituida por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, como Tribunal Unipersonal, con el número 656-2024se tramita el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2024, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña,en el procedimiento verbalregistrado bajo el número 1248-2024 , en el que son parte:

Como apelante,la demandante DOÑA Lorenza, mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio en DIRECCION000, provista del documento nacional de identidad número NUM000, representada por la procuradora de los tribunales doña Berta Sobrino Nieto, y dirigida por el abogado don Pablo Armijo Bidón.

Como apelado,el demandado "UNIVERSIDAD EUROPEA DE MADRID, S.A.U.",con domicilio social en Villaviciosa de Odón (Madrid), calle Tajo, 2, con número de identificación fiscal A-79 122 305, representado por la procuradora de los tribunales doña María Freire Rodríguez-Sabio, bajo la dirección del abogado don Víctor-José Cervera-Mercadillo Tapia.

Versa la apelación sobre devolución de la totalidad del precio abonado por el curso de postgrado "Máster en Abogacía Online", al desistir el alumno de su continuación una vez iniciado el curso; ascendiendo la cuantía del recurso a 3.641,82 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia.- Aceptando los de la sentencia de 22 de abril de 2024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Lorenza, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Sobrino Nieto, contra la entidad Universidad Europea de Madrid (UEM), representada por la procuradora de los tribunales Sra. Freire Rodríguez-Sabio, con imposición a la demandante de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de su notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( art. 458.1 y 2 LEC , redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal). Asimismo, deberá acreditar haber consignado el depósito de 50 euros en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado, conforme establece la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por doña Lorenza, se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por "Universidad Europea de Madrid, S.A.U." escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 27 de septiembre de 2024, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 3 de octubre de 2024, siendo turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 656-2024. Finalizado el término del emplazamiento, por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 7 de noviembre de 2024 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente y dando cuenta de la llegada del recurso.

CUARTO.- Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Berta Sobrino Nieto en nombre y representación de doña Lorenza, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña María Freire Rodríguez-Sabio, en nombre y representación de "Universidad Europea de Madrid, S.A.U.", en calidad de apelada.

QUINTO.- Señalamiento.- Por providencia se señaló para fallo el día de ayer.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º)El 14 de enero de 2021 doña Lorenza cursó la matrícula en el curso de postgrado denominado "Máster en Abogacía Online" que impartía "Universidad Europea de Madrid, S.A.U." En las condiciones generales que figuran al dorso del impreso de matrícula, se recoge:

6. Desistimiento.

Únicamente si la matrícula se hubiera realizado a distancia, el estudiante podrá desistir del contrato de la matrícula en el plazo de 14 días naturales contados desde la formalización de la matrícula. A tales efectos, el estudiante deberá enviar a la Universidad (dirigido al Departamento de Atención al Estudiante), debidamente cumplimentado y firmado, el formulario de desistimiento que podrá encontrar en la página web de la Universidad, en el enlace madrid/ matriculacion. El desistimiento del contrato de matrícula supone la devolución de los importes abonados en concepto de docencia, no siendo reembolsable en ningún caso el importe correspondiente a reserva de plaza.

Doña Lorenza abonó un total de 5.900,00 euros por el curso: 500 € el 1 de febrero de 2021, y 5.400,00 € el 1 de abril de 2021.

El curso comenzó el 27 de abril de 2021, con una duración prevista de 15 meses.

2.º)El 16 de septiembre de 2021 doña Lorenza remitió a su tutora en el máster el siguiente correo:

Buenas tardes, Dolores.

Espero que estés bien. Soy Lorenza, alumna del Máster de Acceso a la Abogacía (modalidad online). Te escribo porque estoy bastante desanimada con el máster y me preguntaba si hay alternativas en las prácticas para la gente que oposita y/o trabaja, porque el número de horas me parece incompatible con un puesto de trabajo. En caso contrario, también me gustaría preguntarte sobre las posibilidades de reintegro, especialmente teniendo en cuenta que han pasado cinco meses y la herramienta para preparar el examen todavía no está disponible y que todavía no he superado ningún módulo, al no haber realizado ningún examen. Muchas gracias y perdón por las molestias.

Saludos,

3.º)El 23 de septiembre de 2021 doña Lorenza cursó el siguiente correo electrónico a una cuenta de la "Universidad Europea de Madrid, S.A.U.":

Estimada Profesora,

Espero que esté bien. Soy Lorenza, alumna del Máster de Acceso a la Abogacía online de la Universidad Europea con número de expediente NUM001. Quería comunicarle que, debido a que el programa no ha cumplido con las expectativas y condiciones que se habían prometido en el proceso de admisión, comuniqué hace dos días mi decisión de rescindir unilateralmente el contrato a la Universidad por solicitud oficial y solicité que se me hiciera el reintegro correspondiente. Simplemente quería que estuviera al tanto y que me asista para que este proceso no me genere mayores problemas. Muchas gracias.

Reciba un cordial saludo,

4.º)El 17 de noviembre de 2021, desde el servicio de atención al estudiante, se respondió:

Estimada Lorenza,

De acuerdo con su petición, desde el departamento de Secretaría Académica le comunicamos que ya está tramitada su solicitud de anulación expediente.

Un saludo,

5.º)El 16 de diciembre de 2021 doña Lorenza remitió a "Universidad Europea de Madrid, S.A.U." un burofax dando por resuelto el contrato y solicitando el reintegro de 5.900,00 euros.

6.º)El 13 de enero de 2022 "Universidad Europea de Madrid, S.A.U." remitió a doña Lorenza un correo certificado con el siguiente tenor:

Muy Sra. Nuestra,

Nos dirigimos a usted en respuesta de su burofax de fecha 16 de diciembre de 2021, en el que nos solicita el reembolso de la cantidad de 5.900€ abonada en concepto de reserva de plaza y docencia por su matrícula en el Máster Universitario en Abogacía impartido por la Universidad Europea de Madrid en modalidad 100% online.

A este respecto le informamos que con fecha 16 de diciembre de 2021 se ha tramitado un reembolso por importe de 2.258,18€, correspondiente a la docencia impartida desde la fecha en la que solicitó la baja, habiéndose realizado el abono de dicha cantidad a su cuenta del Banco Popular terminada en NUM002.

No procede el reembolso del resto de cantidades abonadas por cuanto, desde la fecha en que dio comienzo el Máster en el mes de abril hasta la fecha en la que usted solicitó la baja del mismo, ha venido disfrutando del servicio de docencia por usted contratado.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

7.º)El 14 de octubre de 2022 doña Lorenza dedujo demanda en procedimiento verbal por razón de la cuantía contra "Universidad Europea de Madrid, S.A.U.", exponiendo que «habiendo sido informada a través de un agente comercial de forma telefónica y por la página web de la citada Universidad» formalizó la matrícula y abonó el importe. Pero como no el curso no cumplía sus expectativas decidió la «rescisión unilateral del contrato». La demandada solo le había devuelto 2.258,18 euros de los 5.900,00 euros pagados, quedando pendiente de devolución 3.641,82 euros. Invocando el derecho al desistimiento en la contratación a distancia, cuyo plazo consideraba de un año por no haberle informado de su derecho, solicitaba la condena de la demandada al pago de 3.641,82 euros «en concepto de devolución de lo abonado al haberse ejercitado por ésta en tiempo y forma el derecho de desistimiento y en concepto de daños ocasionados, más los intereses especificados en el cuerpo de esta demanda», con costas.

8.º)La demandada se opuso alegando que el contrato se suscribió el 14 de enero de 2021 y la baja se cursó el 16 de diciembre de 2021, once meses después, pese a lo cual se le devolvió la cantidad que correspondía a la prestación docente pendiente de impartir, no estando obligada a ello. En la condición sexta se le informó del derecho de desistimiento, y la forma de hacerlo. Alegó fundamentos legales y terminó suplicando la desestimación de la demanda.

9.º)Tras la correspondiente tramitación, no habiéndose solicitado vista, se dictó sentencia en la que se establece: (a)en la condición general sexta del impreso de matrícula se informa del derecho de desistimiento, forma y efectos; (b)en la demanda se reconoce que doña Lorenza había sido informada por un comercial y por la página web; (c)solicitó "rescindir" (sic) el contrato en septiembre de 2021 porque sabía que ya no podía desistir. Concluyendo que doña Lorenza no desistió dentro del plazo legal de 14 días, por lo que desestima la demanda, con costas a la demandante.

Contra dichos pronunciamientos se interpone por doña Lorenza recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- La falta de motivación: infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. - En el primer motivo del recurso de apelación se aduce que la sentencia de primera instancia adolece de falta de motivación y es incongruente porque «siendo controvertido si la demandada informó expresamente y aportó al consumidor la información del derecho de desistimiento», nada se dice en la resolución judicial; se menciona que fue informada por un comercial, y marcó con un clic una casilla genérica de aceptación de las condiciones generales de contratación, con remisión a un enlace web. Añade que el enlace dirigía a una página inexistente, y ahora reenvía a una página general de la universidad, «como se puso de manifiesto». Para finalizar, se añade que la sentencia, además, es incongruente, porque no explica la razón por la que el empresario aceptó el requerimiento pero solo devuelve 2.258,18 euros.

El motivo no puede ser estimado.

1.º)Tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española, como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones. El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española. La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. Como recoge tanto el Tribunal Constitucional [ SSTC 12/2023, 113/2021, 138/2014, 102/2014, 223/2003, 211/2003, 187/2000, 131/2000, 206/1999, 184/1998, 187/1998, y 115/1996, entre otras muchas]; como la Sala Primera del Tribunal Supremo [SSTS 754/2024, de 28 de mayo ( Roj: STS 3044/2024, recurso 7171/2023); 480/2023, de 11 de abril ( Roj: STS 1486/2023, recurso 1588/2019); 436/2023, de 29 de marzo ( Roj: STS 1158/2023, recurso 4548/2019); 319/2023, de 28 de febrero ( Roj: STS 565/2023, recurso 2454/2020); 497/2022, de 24 de junio ( Roj: STS 2665/2022, recurso 709/2019); 192/2022, de 7 de marzo ( Roj: STS 1054/2022, recurso 1636/2021), entre otras], la exigencia cumple una cuádruple finalidad:

(a)Exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley. Se quiere dejar constancia del sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 Constitución Española) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 Constitución Española).

(b)Se presume que la motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial», con lo que puede evitarse la formulación de recursos.

(c)Permite eventual control jurisdiccional de la resolución dictada mediante el ejercicio de los recursos; pues el tribunal que deba resolver el recurso podrá conocer los razonamientos que la motivaron.

(d)En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

Deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que han fundamentado la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla, con independencia de su acierto o extensión [SSTS 1101/2024, de 16 de septiembre ( Roj: STS 4392/2024, recurso 4421/2019); 484/2024, de 10 de abril ( Roj: STS 1805/2024, recurso 2874/2023); 480/2023, de 11 de abril ( Roj: STS 1486/2023, recurso 1588/2019); 356/2023, de 8 de marzo ( Roj: STS 1097/2023, recurso 3513/2019) de Pleno, entre otras].

No cabe confundir falta de motivación con desacuerdo con la misma [SSTS 134/2019, de 6 de marzo ( Roj: STS 707/2019, recurso 2761/2016) y 171/2018, de 23 de marzo (Roj: SSTS 965/2018, recurso 2999/2017)]. El concepto de la motivación, que es la justificación del fallo, por lo que la disconformidad del recurrente con la motivación de la sentencia impugnada no puede presentarse como falta de motivación de la propia sentencia [ SSTS 690/2018, de 5 de diciembre (Roj: SSTS 4118/2018, recurso 1722/2016); 497/2018, de 14 de septiembre (Roj: SSTS 3144/2018, recurso 3800/2015), 216/2017, de 4 de abril (Roj: SSTS 1335/2017, recurso 56/2016), 27 de enero de 2017 (Roj: SSTS 174/2017, recurso 2238/2015), 30 de mayo de 2016 (Roj: SSTS 2598/2016, recurso 2345/2013), entre otras].

Debiendo recordarse que no cabe mayor contradicción que alegar falta de motivación para, acto seguido dedicarse a discutir los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que, de forma perfectamente comprensible y comprendida por el recurrente, expresan la razón causal de su fallo [ SSTS 31 de enero de 2013 (Roj: SSTS 290/2013, recurso 1560/2010)].

2.º)La sentencia de primera instancia recoge el concepto del derecho de desistimiento de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, con reproducción del artículo 68 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con remisión a los artículos 102 y siguientes del mismo texto, que regulan el derecho de desistimiento en los contratos celebrados a distancia; y recoge que en el contrato (solicitud de matrícula) firmado por doña Lorenza sí figura una información sobre ese derecho, que reproduce textualmente. Por lo que considera que la demandante, hoy apelante, sí fue informada en su momento del derecho de desistimiento, por lo que cuando lo ejercitó estaba fuera del plazo de 14 días. Fundamentación que explicita ampliamente las razones por las que se rechaza la demanda, exponiendo la razón de la decisión. Cuestión distinta es que la parte apelante discrepe de tales razonamientos. Pero eso no es falta de motivación.

2.º)La motivación de la resolución nada tiene que ver con la valoración de la prueba. Debe diferenciarse la valoración probatoria (cuestión estrictamente procesal ajena a la motivación) y la falta de motivación o la motivación insuficiente (que es una exigencia constitucional) [SSTS 460/2020, de 3 de septiembre ( Roj: STS 2806/2020, recurso 2136/2017); 25 de noviembre de 2016 (Roj: SSTS 5143/2016, recurso 1248/2014), 6 de abril de 2016 (Roj: SSTS 1415/2016, recurso 477/2014), 24 de abril de 2015 (Roj: SSTS 1695/2015, recurso 1622/2012), 2 de octubre de 2012 (Roj: SSTS 6662/2012, recurso 1173/2009), 20 de febrero de 2012 (Roj: SSTS 918/2012, recurso 1887/2008), 31 de enero de 2012 (Roj: SSTS 264/2012, recurso 1215/2008), 4 de octubre de 2011 (resolución 661/2011, en el recurso 162/2010)]. Una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial [ SSTS 19 de septiembre de 2013 (Roj: SSTS 4673/2013, recurso 2008/2011) del Pleno, 9 de mayo de 2013 (Roj: SSTS 1916/2013, recurso 485/2012) de Pleno, 17 de abril de 2013 (Roj: SSTS 1837/2013, recurso 1826/2010), 14 de noviembre de 2012 (Roj: SSTS 7154/2012, recurso 894/2010)]. Nada tiene que ver con la motivación el que se haya apreciado una prueba testifical o documental en uno u otro sentido. La sentencia puede estar perfectamente motivada y permite conocer los hechos en los que se fundamenta la decisión y la norma aplicada, y sin embargo no compartirse tales valoraciones probatorias y tacharla de errónea, pero no de arbitraria ni de falta de motivación comprensible, coherente y suficiente [ SSTS 12 de diciembre de 2012 (Roj: SSTS 8147/2012, recurso 1139/2009)].

Basta una somera lectura del argumentario del motivo para advertir que la queja de la apelante se refiere realmente a la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada: Tras aceptar que fue informada por un comercial, considera insuficiente medio probatorio para acreditar haber prestado conformidad con marcar una casilla en una página web, o que el enlace era inexistente entonces y ahora reenvía a la página general, no a un apartado específico para desistir, «como se puso de manifiesto».

Lo que se está afirmando no es una falta de motivación de la sentencia, sino una discrepancia con la valoración de la prueba en cuanto a la forma en que se facilitó la información sobre la posibilidad de desistir, o el mal funcionamiento del enlace. Son cuestiones probatorias. No obstante, debe resaltarse que impresiona que se incurre en una confusión. No se prestó consentimiento clicando en una página web, ni se informó de esa forma. La solicitud de matrícula, documento 3 de la demanda, es claramente un impreso que doña Lorenza cubrió con manualmente. No es un formulario en línea. Las alusiones al mal funcionamiento del enlace no se formularon en la primera instancia, por lo que la sentencia difícilmente podía analizar un argumento que no se expuso. Lo único que recoge la sentencia es una reproducción de la cláusula sexta y la existencia de esa remisión. No entra en el funcionamiento o no (que sería al momento de contratar, no varios años después) de ese enlace, porque en la demanda no se niega su funcionamiento.

3.º)Para finalizar, se añade que la sentencia, además, es incongruente, porque no explica la razón por la que el empresario aceptó el requerimiento pero solo devuelve 2.258,18 euros.

La incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos. No cabe confundir la congruencia con la falta de motivación, en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2. Una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada; y puede estar perfectamente motivada y ser incongruente. La congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido; la falta de motivación se refiere a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo [SSTS 1430/2023, de 17 de octubre ( Roj: STS 4282/2023, recurso 3264/2021); 497/2022, de 24 de junio ( Roj: STS 2665/2022, recurso 709/2019); 460/2020, de 3 de septiembre ( Roj: STS 2806/2020, recurso 2136/2017); 267/2020, de 9 de junio ( Roj: STS 1583/2020, recurso 3442/2017)].

4.º)El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum[petición] y la causa petendi[causa de pedir] y el fallo de la sentencia (dictum),de tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), ose pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita)y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum),lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito [SSTS 628/2024, de 13 de mayo ( Roj: STS 2537/2024, recurso 4545/2020); 334/2024, de 6 de marzo ( Roj: STS 1466/2024, recurso 6722/2019); 1551/2023, de 8 de noviembre ( Roj: STS 4600/2023, recurso 3638/2020); 1125/2023, de 10 de julio de 2023 ( Roj: STS 3258/2023, recurso 4027/2022); 967/2023, de 19 de junio ( Roj: STS 2663/2023, recurso 970/2020)].

En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador. No cabe, en principio, contemplar una incongruencia en caso de sentencia desestimatoria, ya que rechaza todas las pretensiones del suplico de la demanda en el fallo de la sentencia. La sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado [SSTS 1072/2024, de 9 de septiembre ( Roj: STS 4352/2024, recurso 4178/2019); 1101/2024, de 16 de septiembre ( Roj: STS 4392/2024, recurso 4421/2019); 1430/2023, de 17 de octubre ( Roj: STS 4282/2023, recurso 3264/2021); 356/2023, de 8 de marzo ( Roj: STS 1097/2023, recurso 3513/2019) de Pleno; 659/2022, de 11 de octubre ( Roj: STS 3616/2022, recurso 9273/2021); 184/2022, de 3 de marzo ( Roj: STS 941/2022, recurso 307/2019)].

En la demanda se pide la condena de "Universidad Europea de Madrid, S.A.U." al pago de 3.641,82 euros, porque se ejercitó correctamente y en plazo el derecho de desistimiento. La parte demandada solicitó la desestimación, por haberse ejercitado extemporáneamente. Y la sentencia es congruente con la pretensión de la parte demandada, estableciendo que el derecho se ejercitó fuera de plazo, por lo que no existe obligación de devolver el importe abonado.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba: Infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- En el segundo motivo del recurso se plantea la existencia de un error en la valoración de la prueba, porque « la solicitud firmada por el alumno (documento nº 3 de la demanda) no contiene información ni documentación alguna relativa al derecho de desistimiento ni un documento / formulario concreto. Es importante indicar que este documento no está escaneado, pues es un documento pdf autorrellenable. Añade que «el empresario debe informar y remitir al consumidor que existe el derecho de desistimiento, facilitarle un formulario e indicarle los pasos y los plazos para ejercitarlo. Con el mayor de los respetos, ni en la solicitud aparece esa información, ni esa solicitud permitía el acceso a esa información, ni se ha acreditado por la demandada que se facilitara esa información y documentación a la alumna», con una ulterior referencia a marcar una casilla en una solicitud en línea. Finaliza el motivo indicando que «es indudable, porque no es objeto de controversia, que mi mandante desistió a continuar el "Máster de Abogacía 100% online" por e-mail y posteriormente por burofax, pues no conocía cuál era la forma de proceder para la resolución del contrato online, accediendo la Universidad a dicho desistimiento y devolviendo la cantidad de 2.258, 18 € de manera injustificada».

El motivo no puede ser estimado.

1.º)La valoración de la prueba documental no está sometida a un sistema tasado, sino que la valoración de los documentos, tanto públicos como privados, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba, debiendo recordarse que en nuestro ordenamiento procesal rige el principio de valoración conjunta de la prueba. Una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los documentos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y conforme al conjunto de las pruebas aportadas [SSTS 369/2024, de 12 de marzo ( Roj: STS 1329/2024, recurso 3802/2023); 334/2024, de 6 de marzo ( Roj: STS 1466/2024, recurso 6722/2019); 1577/2023, de 15 de noviembre ( Roj: STS 4694/2023, recurso 3315/2019); 1516/2023, de 2 de noviembre ( Roj: STS 4609/2023, recurso 3594/2019); 507/2019, de 1 de octubre ( Roj: STS 3011/2019, recurso 3281/2016), 80/2019, de 7 de febrero ( Roj: STS 302/2019, recurso 2880/2016)].

Ante la falta de desarrollo argumental, se ignora en qué se habría infringido el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la hora de valorar la solicitud de matrícula (documento número tres de la demanda). Está aportada por ambas partes, es perfectamente legible (especialmente la copia de la demandante) y en el dorso se recoge con total nitidez la información sobre el derecho de desistimiento que tiene el alumno que contrata en línea. No es correcto afirmar que no contiene ninguna información sobre el derecho a desistir, su plazo y forma.

2.º)Debe reiterarse que impresiona que se incurre en una confusión a la hora de sostener que la matrícula se cubrió en línea, o que se marcaron o clicaron casillas de aceptación. Como se dijo, es un impreso, que se cubre manualmente, aparentemente con un bolígrafo azul. Ni se cubrió en línea, ni se clicó en casillas. Ergo, el impreso tuvo que tenerlo doña Lorenza, bien porque se le remitió por correo bien porque lo imprimió ella, para poder cubrirlo a mano, y por lo tanto pudo leerlo con detenimiento. La existencia de la información sobre el derecho de desistimiento sí figura en ese documento, redactado de una forma clara y comprensible.

3.º)Las alusiones a cuáles son los deberes del empresario (recogidos en el artículo 69.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) no guardan relación con el error en la valoración del documento.

Es incuestionable que doña Lorenza finalmente renunció a continuar el curso, y que lo hizo por correo electrónico dirigido al "servicio de atención al estudiante". Y en fecha bastante anterior a la que menciona "Universidad Europea de Madrid, S.A.U.", pues, tras varios correos acusando recibo, el 17 de noviembre de 2021 dicho "servicio de atención al estudiante" le comunicó que «De acuerdo con su petición, desde el departamento de Secretaría Académica le comunicamos que ya está tramitada su solicitud de anulación expediente». Cuestión distinta, lo que es objeto del litigio, es si esa renuncia debe calificarse jurídicamente como desistimiento del contrato al amparo del artículo 102 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (por hallarse en plazo para ello) o una mera renuncia a las prestaciones que ya había abonado (lo que doña Lorenza denomina «rescisión» según el correo de 23 de septiembre de 2021, «resolución» en el burofax de 16 de diciembre de 2021, o «rescisión unilateral del contrato» en su demanda»).

La demanda se fundamenta en que "Universidad Europea de Madrid, S.A.U." incumplió lo preceptuado en el artículo 69, anteriormente citado, porque «debió entregar un documento de desistimiento, identificado claramente como tal», y no lo hizo (párrafo segundo del hecho quinto). Requisito que la sentencia considera cumplido con la remisión a un enlace web, máxime porque se trata de una contratación en línea. El argumento sobre el defectuoso funcionamiento del enlace es novedoso.

En conclusión, la prueba fue correctamente valorada. Cuestión ajena a la valoración probatoria es la calificación jurídica de los hechos, de la subsunción en la norma.

QUINTO.- Infracción del artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. - Se muestra la discrepancia con la sentencia apelada porque no se pronuncia «sobre la nulidad de pleno derecho, por abusiva, la cláusula o condición de la solicitud contrato formalizado online / fuera del establecimiento mercantil, en relación a la cláusula (no establecida) para el supuesto de mediar un desistimiento por parte del consumidor, en el plazo de 14 días, pues no hace relación alguna a la palabra desistimiento ni la formula y/o documento de cómo realizar dicho procedimiento de desistir», sosteniendo que se conculca lo establecido en el artículo 83 mencionado porque existía una cláusula en las condiciones generales de admisión y matriculación, así como un enlace web para cubrir el impreso de desistimiento. Considera que es una cláusula abusiva y debe tenerse por no puesta; para finalizar mostrando su disconformidad con el cómputo desde el 14 de enero de 2021, pues el máster no empezaba hasta el 27 de abril de 2021.

No estamos en presencia de una cláusula que pueda calificarse de abusiva.

1.º)La condición general sexta del impreso de matriculación, titulada "desistimiento", resaltada en negrita no debe ser sometida a un análisis de abusividad. La nulidad solo procedería si impusiese una penalización ( artículo 102.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) , y solo en cuanto a dicha penalización.

Establecida la existencia de la cláusula, debe analizarse bajo el prisma de si cumple o no con los parámetros exigidos en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, si se está informando, por escrito y en propio documento contractual, de una forma clara, comprensible y precisa de este derecho, los requisitos y las consecuencias. La redacción de la cláusula o cumple o no cumple los requisitos exigidos legalmente. Y las consecuencias del incumplimiento son las previstas en los artículos 71.3 y 105.1 de dicho texto legal: la prórroga de plazo de 14 días a 12 meses.

2.º)El criterio de la sentencia de primera instancia, en cuanto equipara la entrega de un impreso de desistimiento con la información de destinatario y datos a que se cubra una solicitud en un enlace web, debe considerarse correcto y acorde con el modo de contratación elegido en este caso. Estando en presencia de una contratación en línea, es razonable que para el desistimiento se índice un sitio en internet donde puede encontrarse el impreso. Indudablemente, sería más deseable que con el propio impreso de matrícula ya se entregase el impreso de desistimiento. Pero la fórmula elegida no puede considerarse incorrecta.

3.º)Si bien tanto el artículo 71.2 como el 104.a) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios norman el inicio del cómputo del plazo en los contratos de prestación de servicios desde la fecha del contrato, en este caso no existiría inconveniente en aceptar que se contasen los 14 días desde que se inicia el curso, pues con anterioridad el alumno desconoce la calidad y contenido de la enseñanza que se le impartirá. Pero, en cualquier caso, ejercitada la renuncia al curso en septiembre de 2021, como parece que fue, el plazo habría transcurrido en exceso.

SEXTO.- Los actos propios.- Por último, se afirma que se incurre en una infracción de la doctrina de los actos propios porque "Universidad Europea de Madrid, S.A.U.", pese a sostener que no tenía derecho a reintegro de cantidad alguna, accedió a devolverle 2.258,18 euros, negándole la totalidad de los 5.900,00 euros abonados.

El motivo no puede ser estimado.

1.º)Como establece sistemáticamente la Sala Primera del Tribunal Supremo [SSTS 1228/2023, de 14 de septiembre ( Roj: STS 3606/2023, recurso 5026/2019); 966/2023, de 19 de junio ( Roj: STS 2770/2023, recurso 4663/2022) de Pleno; 674/2023, de 5 de mayo ( Roj: STS 1965/2023, recurso 3728/2019); 184/2022, de 3 de marzo ( Roj: STS 941/2022, recurso 307/2019); 104/2022, de 8 de febrero ( Roj: STS 388/2022, recurso 448/2019); 601/2021, de 14 de septiembre ( Roj: STS 3311/2021, recurso 3531/2018), entre otras muchas], la doctrina de los actos propios («nemo potest contra propium actum venire»),cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil, tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, y se viene formulando como «quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real». Es decir, limita la libertad de actuación de una persona cuando objetivamente ha creado en la otra unas expectativas razonables de un determinado comportamiento, pues supondría que se ha creado voluntariamente una situación o relación de Derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. La actuación anterior genera en la otra parte una expectativa razonable de que ese comportamiento se va a mantener, y no va a ser sorprendido por una conducta contraria al precedente.

Para su apreciación se exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:

(a)Que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una conducta relevante, eficaz y vinculante. Que exista una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias. Que haya precedido la observancia de un comportamiento (hechos o actos), con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica. Ese comportamiento sirve para generar obligaciones o derechos, modificarlos o interpretarlos. Pero para ello han de ser actos inequívocos (no dudosos o susceptibles de variadas interpretaciones), con conocimiento y voluntad de configurar de modo inalterable una relación o situación de derecho, con eficacia frente a otras personas (lo que excluye supuestos en que los actos están viciados por error o conocimiento equivocado). Es por ello que se insiste en que sean actos que tengan un carácter concluyente e indubitado, con plena significación unívoca del mismo, sin que exista margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia de estar produciendo o modificando un derecho. Creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica que debe ser muy segura y cautelosa en la apreciación. Es por ello que el Tribunal Supremo insiste siempre en expresiones tales como «Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco; precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica», que «el acto sea concluyente e indubitado», o «actos inequívocos y definitivos».

(b)Que exista una incompatibilidad del hecho o acto posterior con los hechos o actos anteriores; incompatibilidad o contradicción en el sentido de que no era esperable esta modificación de conducta conforme a las reglas de la buena fe. Que ese hecho o acto posterior resulte sorpresivo, inesperado por la otra parte, por ser totalmente contrario a lo que se vino haciendo hasta entonces.

(c)Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables (así lo indica la sentencia 523/2010, de 22 julio, al limitar la libertad de actuar a aquellos casos en los que «se han creado unas expectativas razonables»).

(d)Que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una perfecta identidad de sujetos.

Se da tal situación, con la consecuencia de que no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen. Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real. Pero no merecen esa calificación los que no dan lugar a derechos y obligaciones, o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho.

2.º)Que ante la renuncia de doña Lorenza a continuar el curso y solicitud de que se le retorne lo abonado, "Universidad Europea de Madrid, S.A.U." decida devolverle 2.258,18 euros de los 5.900,00 euros que abonó en su día, con fundamento en que se corresponde con el importe no consumido del período lectivo, no entra en contradicción ni con la negativa a abonarle los 3.641,82 euros, ni genera ningún derecho a favor de doña Lorenza, ni obliga a "Universidad Europea de Madrid, S.A.U." a renunciar al argumento de que nada estaba obligada a devolver cuantía alguna (cuestión no debatida en este litigio). El pago de la cantidad que la apelada consideró oportuno no es un acto propio que vincule más allá del abono ya realizado, de satisfacer la cantidad que reconoció adeudar. No está creando ninguna situación jurídica, ni generó en doña Lorenza confianza alguna en que se le abonaría el resto que reclama.

SÉPTIMO.- Costas.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

OCTAVO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

NOVENO.- Recursos.- Al ser la presente sentencia dictada por un solo magistrado, en un supuesto contemplado en el artículo 82.2.1º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al versar sobre un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía, y no por la Audiencia Provincial como órgano colegiado, contra esta resolución no cabe recurso de casación para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [Sentencias de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de febrero de 2022 ( Roj: STSJ GAL 1565/2022), 20 de noviembre de 2020 ( Roj: STSJ GAL 6707/2020), 27 de febrero de 2019 ( Roj: STSJ GAL 453/2019), 22 de septiembre de 2017 ( Roj: STSJ GAL 5808/2017) y 19 de mayo de 2015 ( Roj: STSJ GAL 3936/2015) entre otras].

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, el tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Lorenza, contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña, en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 1248-2024, y en el que es demandado "Universidad Europea de Madrid, S.A.U.".

2.º)Confirmar la sentencia apelada.

3.º)Imponer a la apelante doña Lorenza las costas devengadas por su recurso.

4.º)Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar.

5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo.

Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave NUM003.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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