Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 807/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 792/2023 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 807/2024
Núm. Cendoj: 07040370032024100842
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:3233
Núm. Roj: SAP IB 3233:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MCB
Recurrente: Indalecio
Procurador: CARMEN GAYA FONT
Abogado: ELADIO ANTONIO PLANAS BENNASAR
Recurrido: Belen
Procurador: BEATRIZ FERRER MERCADAL
Abogado: ANTONIO JULIA BARCELO
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª María Isabel del Valle García.
En Palma de Mallorca, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
? Al acudir a la Notaría para encargar la firma de la escritura de compraventa del inmueble relativo a la opción de compra, le advirtieron de que la denominada DIRECCION000 se encuentra en una situación urbanística ilegal, fuera de ordenación, cuestión absolutamente desconocida para él, ya que la Sra. Belen nunca le puso al tanto de dicha cuestión y no solo eso, sino que tampoco en el contrato suscrito entre las partes en fecha 11 de septiembre de 2020 hay referencia alguna a la existencia de problemas urbanísticos;
? La Sra. Belen siempre informó al Sr. Indalecio de que el inmueble no tenía ningún problema de legalidad de ningún tipo, exhibiendo su escritura de propiedad y la cédula urbanística.
? En el contrato de opción a la compra no se advierte al optante de la situación de fuera de ordenación de la DIRECCION000, ni del carácter rústico, no urbano del inmueble; ni de las cargas y limitaciones que dicha situación urbanística conllevaría para los propietarios, y el hecho de que, en el ANEXO I, en la descripción registral, se hable de una "finca rústica indivisible" no puede considerarse como información suficiente para un lego en temas inmobiliarios, máxime cuando la misma descripción registral se inicia con la referencia: Urbana antes Rústica.
? En el contrato solo se habla del estado de conservación de la vivienda, no de su situación urbanística. El comprador pretendía adquirir la casa como vivienda habitual y así lo informó a la vendedora, y del tenor literal de la cláusula 7ª se deja claro que el comprador deberá hacer obras de reforma, dado el estado de conservación de la vivienda.
? Sin embargo, de la consulta urbanística del Ayuntamiento de Palma y del Informe de la Arquitecta Dª Azucena, adjuntos a la demanda, resulta acreditado que esas obras de reforma no pueden realizarse dada la situación urbanística de la zona. De conocer esta circunstancia, independientemente del resto de limitaciones existentes, el Sr. Indalecio no hubiese firmado e! contrato de opción.
? Ante esta situación, la Sra. Belen manifestó que los problemas urbanísticos que afectaban a la DIRECCION000 y, por tanto, a su vivienda, eran de tan escasa entidad y no podían obstaculizar venta, y, además, ya debían ser conocidos por el Sr. Indalecio a través del contrato de opción suscrito;
? En fecha 2 de noviembre 2020, acudió a las oficinas del Servicio de Información y Atención Urbanística de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Palma, donde el hoy actor se enteró de que el inmueble en cuestión no tiene la consideración de finca urbana, sino rústica, se encuentra en suelo rústico, fuera de ordenación, pendiente de la redacción de un Plan Especial para la regularización del conjunto, estando, mientras tanto, prohibida cualquier obra, salvo ciertas obras de conservación siempre que las mismas no supongan la consolidación, aumento de volumen, la modernización o el incremento de su valor de expropiación;
? La Sra. Belen le había manifestado en todo momento que el inmueble no tenía ningún problema;
? Él firmó el contrato de opción de compra confiando plenamente en las manifestaciones de la Sra. Belen, tras exhibirle esta la escritura pública y la cédula de habitabilidad;
? El contrato de opción de compra no hace ninguna referencia a la situación urbanística del inmueble.
? Se concluye que resulta claro que la demandada no ha dado solución a la situación, a pesar de ser requerida previamente, por lo que entiende que existe temeridad y mala fe.
La parte demandada se opuso a las pretensiones actoras alegando, en esencia, lo que se referirá:
? La negociación de la compraventa con opción de compra se llevó a cabo sin prisas;
? Remitió al demandante la documentación del inmueble (escritura pública de Propiedad, información del Registro de la Propiedad, cédula de habitabilidad, etc.);
? El demandante era perfectamente conocedor de la situación urbanística del inmueble, pues tenía otro de las mismas características en Son Sardina;
? Varias horas después de salir de la notaría el día 7 de octubre de 2020, el Sr. Indalecio confirmó su voluntad de celebrar el contrato de compraventa, conviniendo las partes la firma de la escritura de compraventa el día 16 de noviembre del mismo año;
? Llegado el día el demandante no se presentó en la notaría;
? No dispone de más conocimientos urbanísticos que el demandante;
? El contrato de opción de compra fue confeccionado conjuntamente por ambas partes;
? Niega que el actor haya padecido error y, aun padeciéndolo, este nunca sería esencial ni excusable.
Por todo ello, terminó suplicando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
? a) el actor pretendía adquirir un inmueble para destinarlo a vivienda habitual y en la página web IDEALISTA encontró un anuncio de la Sra. Belen que ponía a la venta un inmueble de su propiedad, sito en DIRECCION000 de Palma;
? b) en fecha 21 de agosto 2020 el Sr. Indalecio entregó 1.000,00 euros, en efectivo, a la Sra. Belen en concepto de reserva;
? c) el día 11 de septiembre de 2020 las partes firmaron el contrato de opción de compra, basándose en un modelo que tenía Sra. Belen;
? d) en dicho contrato se estableció un precio de venta de 360.000 euros, con un plazo de ejercicio de la opción de tres meses desde la fecha de dicho contrato, efectuando el Sr. Indalecio una transferencia de 35.000 euros en la cuenta bancaria de la demandada, NUM000, tal como se establecía en dicho contrato;
? e) en la cláusula 2 del referido contrato se estipulaba que los 36.000 euros abonados en total por el Sr. Indalecio se descontarían del precio de venta en el momento de otorgarse la escritura de compraventa pertinente.
Seguidamente, respecto de las cuestiones controvertidas, la sentencia valoró la prueba y terminó desestimando la demanda; para lo cual procedió a centrar la cuestión objeto de debate en dilucidar si el actor había padecido un error en el consentimiento prestado en el contrato de opción de compra, por ignorar la situación urbanística del inmueble, y, seguidamente, analizando si dicho error invalidaba tal consentimiento. En dicho sentido, la sentencia terminó considerando el error como no invalidante, para lo cual realizó las consideraciones siguientes:
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Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se resumirán.
Ocurriendo lo mismo en la nota registral, en la que se hace constar la condición de "URBANA antes Rústica", o en el propio contrato de opción, en el que se hace constar lo mismo.
Afirma, por otro lado, que la vendedora conocía las limitaciones urbanísticas de la vivienda y que la propia Juez
Asimismo, afirma que si bien la sentencia dice que en el anuncio del inmueble en la web Idealista (doc. 4 de la contestación)
Añade, por otro lado, la incompatibilidad en el propio clausulado contractual, dada la necesidad de realizar obras de reforma en el inmueble, referida en el contrato, y la imposibilidad de llevar estas a cabo dada la situación urbanística del mismo.
Por todo ello, la apelante concluye que su cliente cumplió con la diligencia exigible a un comprador, pues tratándose de un empleado de mantenimiento de un hotel, carece de conocimientos específicos y adoptó la diligencia exigible a un comprador normal, ya que comprobó la escritura pública de adquisición del vendedor, la nota registral y la cédula de habitabilidad, apareciendo en aquellos el inmueble como finca Urbana, antes Rústica, de modo que la exigencia -judicialmente contemplada- de reprochar al actor el no investigar más sobre la situación urbanística del inmueble, considera que constituye una diligencia superior a la exigible al comprador medio, ante tales dicciones documentales. Destacando, asimismo, que tal y como se deriva de la declaración en juicio de la demandada, esta evitó en todo momento comentar al Sr. Indalecio la situación ilegal y fuera de ordenación de la finca y de toda la urbanización, a la espera de un hipotético y futuro plan de ordenación.
En consecuencia, y tras motivar la defensa de la actora la razones diferenciales entre el caso de autos y los precedentes citados en la sentencia de instancia, terminó solicitando la revocación de dicha resolución y la estimación de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.
Por su parte, la representación procesal de la parte demandada-apelada considera que el demandante sabía perfectamente lo que era objeto del contrato de opción de compra que suscribía, puesto que, tal y como se deriva de lo manifestado por el perito de la demandada, se trataba de un inmueble de características urbanísticas idénticas al inmueble en que aquél residía y que le pertenecía por partes iguales con su hermana, lo que -en la consideración de dicha parte-:
Respecto del pretendido por la apelante como error excusable o perdonable, afirma la apelada que:
Finalmente, sostiene la defensa de la parte apelada que, además, la hoy actora habría confirmado la opción de compra después de haber tenido conocimiento del error, exponiendo que:
Por todo ello, y con cita de los artículos 1.309, 1.311 y 1.313 del Código Civil, concluye que
En virtud de lo expuesto, terminó suplicando que la Sala acuerde desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
Nótese, en primer lugar, que la sentencia considera que, si bien ha manifestado la demandada que el actor en todo momento conoció la situación urbanística del inmueble, porque él tenía otro en Son Sardina de iguales condiciones; mientras que el actor negó tal conocimiento. Concluye la sentencia afirmando que dicho conocimiento
Por ello, debemos partir de la base de que el actor no conocía la situación urbanística real del inmueble hasta que fue convenientemente ilustrado en la notaría -antes del ejercicio del derecho de opción-, de que la finca adquirida no tenía la consideración propia de finca urbana, hallándose fuera de ordenación. Porque, como afirma la pericial actora y no se discute en autos, habiéndolo dado por probado la sentencia:
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En segundo lugar, cabe referir -y no se discute tampoco- que tal y como pretende la parte apelante, la demandada conocía dicha situación urbanística irregular de la finca que pretendía vender, puesto que, de hecho, al contestar a la demanda lo que sostiene su representación procesal es que el actor la conocía también, sin negar que la demandada la conociera.
Así las cosas, la conclusión derivable de ello es que la demandada ocultó interesadamente, en el marco de la negociación, el dato urbanístico de principal relevancia de cara a la venta que pretendía realizar, puesto que el comprador, si quería legalizar el inmueble, sucedía que tal y como se deriva de la pericial y de la sentencia, ello pasaba por la tramitación de un Plan Especial, el cual necesariamente había de ser costeado por los propietarios de los inmuebles de la zona afectada, es decir, entre ellos el comprador.
Adviértase, en dicho sentido, que tal y como se deriva de las conclusiones del informe pericial de la parte actora, ello constituía una carga sobre dicho inmueble que, sin embargo, no constaba en el documento de opción de compra.
Llegados a este punto, se observa que, pese a que de la sentencia se deriva, por lo que se ha expuesto, que el optante desconocía, al tiempo de otorgar el contrato de opción, dicha información, la cual no le había sido facilitada por la vendedora; sin embargo, se disculpa este silencio sobre la base de que no estamos en el marco de la normativa de los consumidores, sino de la autonomía de la voluntad del art. 1255 del Código Civil (CC). No obstante, hay que tener presente que el artículo 1258 de dicho texto legal, nos integra el anterior precepto recordándonos que los contratos obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Marco normativo en el que claudica el argumento de la parte demandada, judicialmente acogido, relativo a que
Dicha omisión de información presenta especial entidad cuando el propio contrato afirma, en otra de sus cláusulas, en concreto la séptima, que el precio del inmueble se debe a su estado de conservación:
Sin que sea relevante el argumento judicial en el que se afirma, respecto de la cláusula séptima, que:
Destáquese, en dicho sentido, que el deber de buena fe es exigible en el marco del Derecho civil en general, y, asimismo, en el contractual en especial, tal y como se deriva de los artículos 7 y 1258 del Código Civil, de suerte que los contratos obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Dándose la circunstancia de que, además, no solo la normativa ahora citada, sino el propio texto del contrato suscrito por las partes, establecía esta obligación. Concretamente en su cláusula octava, la cual llamaba a las partes, en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, a su asunción
Llegados a este punto, no se comparte la conclusión de la sentencia cuando refiere que, pese a que se referencian contractualmente obras de reforma, en vez de obras de mantenimiento:
La discrepancia radica en que, en tal conclusión, tiene más peso la ausencia de una mayor labor de investigación urbanística del inmueble por el optante, que la desinformación propiciada por el interesado silencio de la vendedora. Derivándose de la declaración de esta en el interrogatorio de parte, que ella conocía que el inmueble estaba fuera de ordenación urbanística y no se podían hacer reformas, y, si bien sostiene que se lo dijo al optante y que este lo conocía también, esto no se acredita (como afirma la sentencia); ni tiene sentido su afirmación relativa a que ello no se hizo constar en el contrato de opción porque se pusieron de acuerdo los dos, y que si el optante le hubiera dicho que se hiciera constar en el contrato tal circunstancia, ella la hubiera puesto. Cuando es evidente que si ello se hubiera puesto en conocimiento del optante, era la vendedora la más interesada en no dejar de reflejarlo en el clausulado contractual.
Alegaciones de la demandada que, además, pierden aún más credibilidad cuando reconoce que, en la notaría, le explicaron al hoy actor la situación urbanística del inmueble, aunque no oyó que le desaconsejaran la compra del mismo, sino que
Adviértase que dicha desinformación ocultaba la existencia, a la postre, de imposiciones sobre el inmueble similares a cargas no declaradas (dada la necesidad de invertir dinero en la legalización), así como la imposibilidad de llevar a cabo las reformas constructivas necesarias, pues eran inviables hasta la eventual obtención de la legalización urbanística. Evidenciando la propia redacción de la cláusula 7ª una contradicción intrínseca del contrato con la realidad urbanista, la cual, siendo conocida por la vendedora, sería insólita la asunción de tal cláusula por el optante si hubiera sido también por él conocida dicha realidad.
Recapitulando en lo antedicho, la Sala considera que mal puede prevalecer la invocada falta de investigación urbanística por el optante, frente a tal desinformación por parte de la vendedora, cuando, singularmente en el concreto caso objeto del presente análisis, sucede que de la documentación proporcionada al actor (escritura pública de adquisición por la demandada, así como nota registral), se deriva sobre la finca de autos la condición de finca Urbana, antes Rústica. Así, en la escritura pública referida se hace constar
Contexto contractual en el que tal denominación de finca Urbana, pese a ser antes rústica, formalizada en el encabezamiento de la descripción de la finca en los distintos documentos oficiales, prevalecía claramente para cualquier observador no avezado sobre la mención, a la que concede virtualidad la sentencia, cual es que, en el cuerpo de la descripción
En definitiva, ante tales singulares menciones que, en el mejor de los casos para la parte vendedora, eran claramente confusas, no cabe concluir que esta, al silenciar la realidad urbanística subyacente, acomodara su comportamiento, no ya a las exigencias legales generales del marco de una negociación contractual civil ( artículos 7 y 1258 del Código Civil) , sino especialmente
Recuérdese, en dicho sentido, que el Tribunal Supremo, en la sentencia ( Roj: STS 330/2016 - ECLI:ES:TS:2016:330), de la Sala de lo Civil, recaída con el núm. 18/2016 en fecha 02/02/2016, con cita de precedentes como la sentencia de 21 de mayor de 2007, nos recuerda, para un contrato de compraventa, que siendo el error un vicio de la voluntad que da lugar a la formación de la misma sobre la base de una creencia inexacta y que precisa ser esencial, es decir, determinante de la voluntad declarada, y que no pudo ser evitado mediante una diligencia media, ello se contempla en el Código Civil como vicio del consentimiento que da lugar a la anulabilidad del contrato ex arts. 1300 y ss. del citado texto legal.
Bien entendido, con relación a la pretendida por la parte demandada como "confirmación" de la opción de compra, que esta, en la consideración del Tribunal, no es de recibo. Recuérdese, en dicho sentido, que sostiene la apelada que:
Apreciándose frente a ello, por un lado, que según observa la Sala dicha pretendida confirmación no se acomodaba a las previsiones de la cláusula 3ª del contrato, relativa al modo de
Así se indicaba también en el hecho cuarto de la demanda, refiriendo que el actor envió en fecha 4 de diciembre 2020, dentro del plazo de ejercicio de la opción de compraventa, a la Sra. Belen, dos
Finalmente caber referir que, si bien la sentencia dice que en el anuncio del inmueble en la web Idealista (doc. 4 de la contestación)
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
