Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 001620/2025
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 10 de diciembre del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 46/2024,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 1376/2022 - 0del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representada por la Procuradora Dª. Mª Teresa Igea Larrayoz y asistida por el Letrado D. Jesús Echarte Vidal; parte apelada, Dª. Coral, representada por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y asistida por el Letrado D. Alfonso Arbeloa Roch.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO.
PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 08 de noviembre del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Desconocido/ en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1376/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que estimandola demanda formulada por el Procurador Don Pablo Epalza Ruiz de Alda, en nombre y representación de DOÑA Coral, frente a BANCO SANTANDER SA, declarola nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 2 de septiembre de 2021 suscrito entre las partes al establecer un interés remuneratorio usurario.
Condenoa BANCO SANTANDER SA, a estar y pasar por dicha declaración, debiendo reliquidar la deuda de forma que la actora deberá devolver únicamente el crédito efectivamente dispuesto, y la demandada, en su caso, restituirle todas las cantidades que hayan excedido del capital dispuesto en el contrato más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Condeno en costas a la parte demandada."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA.
CUARTO. -La parte apelada, Dª. Coral, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 46/2024, habiéndose señalado el día 9 de diciembre del 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
PRIMERO. - Hechos no controvertidos relevantes en segunda instancia.
Para la adecuada resolución de los motivos de fondo planteados en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 321/2023, de 8 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña-, resulta necesario exponer los hitos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no resultan controvertidos entre las partes litigantes o han quedado debidamente probados o acreditados en el ámbito del presente procedimiento.
Con fecha 2 de septiembre de 2021, la demandante - Coral- formalizó con la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- una póliza de préstamo ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción"nº NUM000), con un capital o principal por importe de 6.400 euros, a devolver en 7 años (84 mensualidades, con fecha de vencimiento el 30 de septiembre de 2028), con un tipo de interés nominal (TIN) remuneratorio u ordinario del 12 % anual (13,80 % TAE), un interés de demora en caso de impago del 14 %, una comisión de apertura de 192 euros (3 % del capital) y una comisión por reclamación de posiciones deudoras (impagados) de 49 euros.
El importe final a devolver por la prestataria-demandante - Coral- ascendía a 9.741 euros (computando en concepto de intereses un total de 3.149 euros), liquidándose 84 cuotas mensuales mixtas consecutivas (7 años) por importe (cada una de ellas) de 112,98 euros.
El referido contrato de préstamo al consumo ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción"nº NUM000), fue intervenido el día 2 de septiembre de 2021 por el Notario del Ilustre Colegio de Navarra D. Joaquín de Pitarque Rodríguez (nº de protocolo 397).
La referida operación financiera ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción"nº NUM000) formalizada entre las partes el día 2 de septiembre de 2021, tenía como finalidad expresa: "la cancelación de la deuda pendiente de pago por la parte prestataria al Banco",derivada de la previa formalización de un contrato de préstamo (personal) o crédito al consumo y de la apertura de dos líneas de crédito (tarjetas de crédito) entre las mismas partes.
A este respecto, con la refinanciación acordada en fecha 2 de septiembre de 2021, las partes acordaron la consiguiente cancelación de la deuda pendientes de pago derivada de las siguientes operaciones financieras (previas):
- Crédito al consumo (póliza de préstamo personal al consumo a tipo fijo - personas físicas) nº NUM001, formalizado entre las partes el día 20 de diciembre de 2019, por un importe en concepto de capital o principal de 4.000 euros, a devolver en 6 años (con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2025), con un tipo de interés nominal (TIN) remuneratorio u ordinario del 12 % anual (13,96 % TAE) y teniendo como finalidad la "financiación de pequeños consumos".
- Contrato de tarjeta de crédito (tarjeta "LaLiga Santander"nº NUM002), formalizado entre las partes el día 5 de noviembre de 2020, con un límite de crédito máximo de 1.500 euros y un tipo de interés nominal (TIN) remuneratorio u ordinario del 12 % anual (12,68 % TAE).
- Contrato de tarjeta de crédito (tarjeta "Zero 1I2I3"nº NUM003), formalizado entre las partes el día 7 de agosto de 2020, con un límite de crédito máximo de 1.000 euros y un tipo de interés nominal (TIN) remuneratorio u ordinario del 18 % anual (19,56 % TAE).
Mediante Sentencia nº 321/2023, de 8 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 1376/2022, se estimó íntegramente la demanda inicial interpuesta por la representación procesal de Coral, declarándose la nulidad por usura de la póliza de préstamo ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción"nº NUM000) formalizada entre las partes el día 2 de septiembre de 2021, apreciando la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Señala, a este respecto, la juzgadora a quoen la fundamentación de la sentencia objeto de impugnación, que "en el supuesto que nos ocupa, encontrándonos ante contrato de préstamo, hemos de acudir al índice comparativo de productos de crédito al consumo publicado por el Banco de España, incorporado por ambas partes en sus respectivos escritos rectores. En septiembre de 2021 momento de contratación, conforme las Estadísticas del Banco de España, el tipo de interés aplicado a las operaciones de crédito al consumo en operaciones a plazo superior a cinco años era del 7,06%, y el aplicado a los créditos por renegociación del 7,26%. Siendo la TAE pactada del 13,80%, por lo tanto, superior en más de 6,3 puntos a los tipos fijados por el BdE. Por lo que la conclusión a la que ha de llegarse, necesariamente, es que el tipo de interés aplicado en el supuesto que nos ocupa, es usurario, con las consecuencias que ello comporta".
SEGUNDO. - Usura. Tabla del Banco de España. Crédito al consumo o para "otros fines".Parámetro objetivo de comparación. Refinanciación. Doctrina jurisprudencial.
En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la la representación procesal de la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 321/2023, de 8 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña-, se plantea la ausencia de naturaleza usuraria de la póliza de préstamo ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción"nº NUM000) formalizada entre las partes el día 2 de septiembre de 2021, por cuanto no prevé un interés notablemente superior al normal del dinero, ni resulta manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso (préstamo de refinanciación, sin garantías adicionales y con elevado riesgo de impago).
La Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, también conocida como ley de represión de la usura -LRU o ley Azcárate, en reconocimiento al diputado que impulsó su aprobación- resulta de aplicación al presente caso, a tenor de lo dispuesto en su artículo 9, que señala que "lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido".Así lo reconoce también el Tribunal Supremo, encuadrando una operación como la presente -crédito al consumo-, dentro del flexible ámbito de aplicación de la presente ley ( SSTS de 2 de diciembre de 2014 o 22 de febrero de 2013, entre otras).
Aun cuando el principio de libertad de contratación, autonomía de la voluntad de las partes y libre fijación de la tasa o tipo de interés se consagra, en nuestro ordenamiento jurídico civil, como una de sus piedras angulares ( art. 315 del Código de Comercio, OM de 17 de enero de 1981, Orden EHA/2899/2011, art. 111-6 del CCCatalán o art. 1255 del Código Civil), la ley también prevé límites, en protección o tutela de intereses más necesitados de protección -consumidores o usura-.
A estos efectos, el art. 1 de la LRU establece que "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Actualmente, el Tribunal Supremo, para apreciar el eventual carácter usurario de un crédito, no exige la cumulativa concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 1 de esta ley. A estos efectos, la sentencia antes reseñada señala que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»".
Resulta necesario, por tanto, que se haya estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y, además, que el mismo resulte manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
En orden a valorar la posible estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, se han de tener en cuenta los siguientes aspectos.
La STS de noviembre de 2015 mencionada señala que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados(...) pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia".
La citada STS señala que "el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre )".
Y continúa señalando que "para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)".
La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 149/2020, 4 de marzo de 2020, añade que "para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".
Ciertamente, la tabla del Banco de España a la que se ha de acudir en el presente caso, al objeto de valorar o ponderar la eventual naturaleza usuraria del contrato de préstamo personal (refinanciación) que es objeto de impugnación, es la relativa a las operaciones a plazo superior a cinco años, dentro de la casilla o categoría de "crédito al consumo",que, en el mes de septiembre de 2021, ascendía a 7,056 %.
La tabla del Banco de España relativa a las operaciones a plazo superior a 5 años, dentro de la casilla o categoría de "otros fines"-3,185 % en septiembre de 2021-, responde a una tipología o naturaleza de créditos o préstamos ajena a la que es objeto de enjuiciamiento en el ámbito del presente procedimiento.
En todo momento, la representación procesal de la demandante (ahora apelado) alude a la naturaleza de "consumo" o meramente privativa o personal de la referida operación financiera, atribuyendo a su representada la cualidad legal de consumidora o usuaria, no siendo este un hecho controvertido en el ámbito del presente procedimiento.
Así se desprende, igualmente, de la propia póliza de préstamo ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción"nº NUM000) formalizada entre las partes el día 2 de septiembre de 2021 (efectuándose, entre otras cuestiones, el cálculo de la TAE con arreglo a lo dispuesto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo o LCCC), así como de los contratos de crédito al consumo (préstamo personal a persona física) y de tarjeta de crédito cuyo saldo deudor o pendiente de pago fue objeto de cancelación (reunificación o consolidación) mediante dicha operación financiera, designándose expresamente en el primero de ellos ("póliza de préstamo personal al consumo a tipo fijo - personas físicas"nº NUM001) como finalidad la "financiación de pequeños consumos".
La casilla o categoría de "otros fines"empleada por el Banco de España, se refiere a operaciones de financiación o crédito para fines distintos o diferentes a los propiamente de "consumo", para los que se recoge una categoría específica, con múltiples variables (tipo medio ponderado, hasta 1 año, más de 1 y hasta 5 años, más de 5 años...).
A este respecto, la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (en las dos sentencias que luego se expondrán).
Por otro lado, la tantas veces citada STS 258/2023, de 15 de febrero de 2023, fija un criterio uniforme en esta materia (a modo de parámetro objetivo de comparación), estableciendo que "consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
En el presente caso, el tipo de interés fijado y aplicado unilateralmente por la entidad financiera demandada (13,80 % TAE) resulta objetivamente superior en más de 6 puntos porcentuales al tipo de interés medio vigente en ese momento (septiembre de 2021), según las tablas oficiales publicadas por el Banco de España, para la concreta categoría de operación crediticia que es objeto de impugnación en este procedimiento (operaciones de crédito al consumo a plazo superior a cinco años), que asciende a 7,056 %, con cierto margen de holgura (6,74 % de diferencia), aun sin tomar en consideración la debida adecuación del TEDR a la TAE, de aproximadamente 20 o 30 centésimas (6,54 o 6,44 %), en función de las comisiones aplicadas.
No obstante, se ha de tomar en consideración que no nos hallamos ante una operación financiera de crédito al consumo ordinaria o común o ante un contrato de tarjeta revolving(supuesto de hecho analizado en la referida STS 258/2023, de 15 de febrero de 2023), sino ante o que doctrinalmente se conoce como refinanciación o consolidación de deudas.
La posterior STS 1378/2023, de 6 de octubre de 2023 señala, sobre este particular (ante un supuesto muy similar de préstamo de refinanciación), que "esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó".
Más que en la posible desproporción cuantitativa del tipo de interés pactado, el Tribunal Supremo pone el acento en estos supuestos a las circunstancias concurrentes en el momento de su formalización, al objeto de apreciar su eventual naturaleza usuraria (desproporcionada).
En la STS 1378/2023, de 6 de octubre de 2023, en el que la diferencia era de apenas un 6,25 % (similar al presente), se desestimó la demanda, atendiendo a que "el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado".
Por su parte, en la más reciente STS 697/2024, de 20 de mayo de 2024, en el que la diferencia superaba los 12 puntos porcentuales, se estimó la demanda, señalando que "en el presente caso, pudiera parecer que nos encontramos en el mismo supuesto, pues también ha quedado acreditado en la instancia que el destino de los préstamos fue, principalmente, pagar deudas pendientes, pero no es así. No es así porque ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso es muy superior, como pone de manifiesto la sentencia recurrida.
En el precedente mencionado, superaba ligeramente los 6 puntos porcentuales, mientras que en el presente supuesto supera los 12 puntos porcentuales. Esta desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores".
Mediante Sentencia 1387/2025, de 30 de octubre de 2025, dictada por esta Sala -Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra-, ya nos pronunciamos sobre esta cuestión, señalando que "en el presente caso, el tipo de interés remuneratorio previsto en el contrato de refinanciación (12 % TIN, 13,53 % TAE), resultaba superior al pactado en los préstamos personales o créditos al consumo cuyo saldo deudor era objeto de cancelación (refinanciación), con porcentajes comprendidos entre el 9,50 y el 9,95 % TIN (10,89-11,55 % TAE).
Basta a este respecto con apreciar la manifiesta desproporción existente entre el importe entregado en concepto de capital o principal (para la amortización o cancelación del saldo deudor que el demandante mantenía con la propia parte demandada, con origen en contratos de crédito al consumo formalizados con anterioridad), de 55.000 euros y la cantidad acordada en concepto de intereses (remuneratorios), de 39.943,94 euros, casi un 75 % (adicional a modo de contraprestación) del importe efectivamente prestado.
Difícilmente podría asumir la parte demandante-acreditada una deuda superior a la efectivamente devengada, con base en una refinanciación, que no solo impone un tipo de interés remuneratorio superior al previsto en las operaciones financieras objeto de consolidación, sino que conlleva en la práctica la (casi) duplicación del importe total adeudado por parte del consumidor.
Todo ello, sin que el elevado riesgo de insolvencia y la ausencia de garantías de pago adicionales, justifiquen el establecimiento de unas condiciones tan leoninas como las presentes".
En el caso sometido ahora a resolución, la diferencia cuantitativa existente entre el tipo de interés remuneratorio pactado (13,80 % TAE) y el medio -normal- vigente en ese momento (7,056 %), resultaba ligeramente superior a 6 puntos porcentuales (6,44 %).
Al igual que en el supuesto analizado en la STS 1378/2023, de 6 de octubre de 2023, tal y como se ha expuesto detalladamente en el Fundamento de Derecho anterior, en el presente caso, el tipo de interés remuneratorio previsto en el contrato de refinanciación (12 % TIN, 13,80 % TAE), resultaba incluso inferior al pactado en dos de los tres préstamos personales o contratos de tarjeta de crédito cuyo saldo deudor era objeto de cancelación (refinanciación), en los que se previó idéntico tipo de interés nominal (TIN) remuneratorio u ordinario (12 % anual) u holgadamente superior (18 % anual), arrojando el cálculo de la TAE porcentajes incluso superiores a los previstos para la operación ahora impugnada (13,96 y 19,56 %, respectivamente).
Se desconoce, por ausencia de prueba suficiente a este respecto, el desglose o imputación respecto al importe del capital o principal (6.400 euros) (re)financiado con la póliza de préstamo ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción"nº NUM000) formalizada entre las partes el día 2 de septiembre de 2021 (objeto de impugnación), al que responde el saldo deudor de cada una de las operaciones anteriormente descritas.
Estas circunstancias, ligadas al incremento sustancial del riesgo de insolvencia que comportaba el impago de las operaciones financieras refinanciadas y no exigiéndose garantías adicionales, impide que pueda calificarse en este caso de usurario el interés remuneratorio pactado.
A este respecto, el alto tribunal cuando señala que "las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio. Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido. Esas circunstancias son que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en una tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado"( STS 1378/2023, de 6 de octubre de 2023).
El presente caso resulta, por tanto, sustancialmente distinto al analizado en la Sentencia 1387/2025, de 30 de octubre de 2025, dictada por esta Sala -Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra-, lo que justifica una solución divergente.
Procede, con base en todo lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 321/2023, de 8 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña-, que se revoca, desestimándose la demanda interpuesta por la representación procesal de Coral frente a la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.-, absolviéndose a esta última de todos los pronunciamientos solicitados en su contra en el ámbito del presente procedimiento.
TERCERO. - Costas procesales
Pese a que el recurso se estima y con ello decaen las pretensiones de la demanda, consideramos que no procede imponer a la parte actora las costas de la primera instancia ante las serias dudas de derecho ( art. 394.1 LEC) que cabe apreciar concurrentes en el análisis jurídico del presente caso, habiéndose interpuesto la demanda inicial con anterioridad al dictado por el Tribunal Supremo de las dos sentencias analizadas en la fundamentación jurídica de esta resolución.
Conforme al artículo 398 de la LEC, en la versión vigente al momento de incoación del procedimiento, no procede imposición de las costas causadas en esta alzada (segunda instancia) a ninguna de las partes, ante la estimación del recurso de apelación.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Se ESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Igea Larráyoz, en nombre y representación de la entidad financiera BANCO SANTANDER, S.A.,frente a la Sentencia nº 321/2023, de 8 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 1376/2022, que se REVOCA, desestimándosela demanda interpuesta por la representación procesal de D. ª Coral frente a la entidad financiera demandada BANCO SANTANDER, S.A.,absolviéndose a esta última de todos los pronunciamientos solicitados en su contra en el ámbito del presente procedimiento.
No se emite especial pronunciamiento en materia de costas procesales de primera y de segunda instancia, debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 08 de noviembre del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Desconocido/ en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1376/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que estimandola demanda formulada por el Procurador Don Pablo Epalza Ruiz de Alda, en nombre y representación de DOÑA Coral, frente a BANCO SANTANDER SA, declarola nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 2 de septiembre de 2021 suscrito entre las partes al establecer un interés remuneratorio usurario.
Condenoa BANCO SANTANDER SA, a estar y pasar por dicha declaración, debiendo reliquidar la deuda de forma que la actora deberá devolver únicamente el crédito efectivamente dispuesto, y la demandada, en su caso, restituirle todas las cantidades que hayan excedido del capital dispuesto en el contrato más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Condeno en costas a la parte demandada."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA.
CUARTO. -La parte apelada, Dª. Coral, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 46/2024, habiéndose señalado el día 9 de diciembre del 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
PRIMERO. - Hechos no controvertidos relevantes en segunda instancia.
Para la adecuada resolución de los motivos de fondo planteados en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 321/2023, de 8 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña-, resulta necesario exponer los hitos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no resultan controvertidos entre las partes litigantes o han quedado debidamente probados o acreditados en el ámbito del presente procedimiento.
Con fecha 2 de septiembre de 2021, la demandante - Coral- formalizó con la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- una póliza de préstamo ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción"nº NUM000), con un capital o principal por importe de 6.400 euros, a devolver en 7 años (84 mensualidades, con fecha de vencimiento el 30 de septiembre de 2028), con un tipo de interés nominal (TIN) remuneratorio u ordinario del 12 % anual (13,80 % TAE), un interés de demora en caso de impago del 14 %, una comisión de apertura de 192 euros (3 % del capital) y una comisión por reclamación de posiciones deudoras (impagados) de 49 euros.
El importe final a devolver por la prestataria-demandante - Coral- ascendía a 9.741 euros (computando en concepto de intereses un total de 3.149 euros), liquidándose 84 cuotas mensuales mixtas consecutivas (7 años) por importe (cada una de ellas) de 112,98 euros.
El referido contrato de préstamo al consumo ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción"nº NUM000), fue intervenido el día 2 de septiembre de 2021 por el Notario del Ilustre Colegio de Navarra D. Joaquín de Pitarque Rodríguez (nº de protocolo 397).
La referida operación financiera ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción"nº NUM000) formalizada entre las partes el día 2 de septiembre de 2021, tenía como finalidad expresa: "la cancelación de la deuda pendiente de pago por la parte prestataria al Banco",derivada de la previa formalización de un contrato de préstamo (personal) o crédito al consumo y de la apertura de dos líneas de crédito (tarjetas de crédito) entre las mismas partes.
A este respecto, con la refinanciación acordada en fecha 2 de septiembre de 2021, las partes acordaron la consiguiente cancelación de la deuda pendientes de pago derivada de las siguientes operaciones financieras (previas):
- Crédito al consumo (póliza de préstamo personal al consumo a tipo fijo - personas físicas) nº NUM001, formalizado entre las partes el día 20 de diciembre de 2019, por un importe en concepto de capital o principal de 4.000 euros, a devolver en 6 años (con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2025), con un tipo de interés nominal (TIN) remuneratorio u ordinario del 12 % anual (13,96 % TAE) y teniendo como finalidad la "financiación de pequeños consumos".
- Contrato de tarjeta de crédito (tarjeta "LaLiga Santander"nº NUM002), formalizado entre las partes el día 5 de noviembre de 2020, con un límite de crédito máximo de 1.500 euros y un tipo de interés nominal (TIN) remuneratorio u ordinario del 12 % anual (12,68 % TAE).
- Contrato de tarjeta de crédito (tarjeta "Zero 1I2I3"nº NUM003), formalizado entre las partes el día 7 de agosto de 2020, con un límite de crédito máximo de 1.000 euros y un tipo de interés nominal (TIN) remuneratorio u ordinario del 18 % anual (19,56 % TAE).
Mediante Sentencia nº 321/2023, de 8 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 1376/2022, se estimó íntegramente la demanda inicial interpuesta por la representación procesal de Coral, declarándose la nulidad por usura de la póliza de préstamo ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción"nº NUM000) formalizada entre las partes el día 2 de septiembre de 2021, apreciando la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Señala, a este respecto, la juzgadora a quoen la fundamentación de la sentencia objeto de impugnación, que "en el supuesto que nos ocupa, encontrándonos ante contrato de préstamo, hemos de acudir al índice comparativo de productos de crédito al consumo publicado por el Banco de España, incorporado por ambas partes en sus respectivos escritos rectores. En septiembre de 2021 momento de contratación, conforme las Estadísticas del Banco de España, el tipo de interés aplicado a las operaciones de crédito al consumo en operaciones a plazo superior a cinco años era del 7,06%, y el aplicado a los créditos por renegociación del 7,26%. Siendo la TAE pactada del 13,80%, por lo tanto, superior en más de 6,3 puntos a los tipos fijados por el BdE. Por lo que la conclusión a la que ha de llegarse, necesariamente, es que el tipo de interés aplicado en el supuesto que nos ocupa, es usurario, con las consecuencias que ello comporta".
SEGUNDO. - Usura. Tabla del Banco de España. Crédito al consumo o para "otros fines".Parámetro objetivo de comparación. Refinanciación. Doctrina jurisprudencial.
En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la la representación procesal de la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 321/2023, de 8 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña-, se plantea la ausencia de naturaleza usuraria de la póliza de préstamo ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción"nº NUM000) formalizada entre las partes el día 2 de septiembre de 2021, por cuanto no prevé un interés notablemente superior al normal del dinero, ni resulta manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso (préstamo de refinanciación, sin garantías adicionales y con elevado riesgo de impago).
La Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, también conocida como ley de represión de la usura -LRU o ley Azcárate, en reconocimiento al diputado que impulsó su aprobación- resulta de aplicación al presente caso, a tenor de lo dispuesto en su artículo 9, que señala que "lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido".Así lo reconoce también el Tribunal Supremo, encuadrando una operación como la presente -crédito al consumo-, dentro del flexible ámbito de aplicación de la presente ley ( SSTS de 2 de diciembre de 2014 o 22 de febrero de 2013, entre otras).
Aun cuando el principio de libertad de contratación, autonomía de la voluntad de las partes y libre fijación de la tasa o tipo de interés se consagra, en nuestro ordenamiento jurídico civil, como una de sus piedras angulares ( art. 315 del Código de Comercio, OM de 17 de enero de 1981, Orden EHA/2899/2011, art. 111-6 del CCCatalán o art. 1255 del Código Civil), la ley también prevé límites, en protección o tutela de intereses más necesitados de protección -consumidores o usura-.
A estos efectos, el art. 1 de la LRU establece que "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Actualmente, el Tribunal Supremo, para apreciar el eventual carácter usurario de un crédito, no exige la cumulativa concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 1 de esta ley. A estos efectos, la sentencia antes reseñada señala que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»".
Resulta necesario, por tanto, que se haya estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y, además, que el mismo resulte manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
En orden a valorar la posible estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, se han de tener en cuenta los siguientes aspectos.
La STS de noviembre de 2015 mencionada señala que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados(...) pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia".
La citada STS señala que "el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre )".
Y continúa señalando que "para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)".
La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 149/2020, 4 de marzo de 2020, añade que "para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".
Ciertamente, la tabla del Banco de España a la que se ha de acudir en el presente caso, al objeto de valorar o ponderar la eventual naturaleza usuraria del contrato de préstamo personal (refinanciación) que es objeto de impugnación, es la relativa a las operaciones a plazo superior a cinco años, dentro de la casilla o categoría de "crédito al consumo",que, en el mes de septiembre de 2021, ascendía a 7,056 %.
La tabla del Banco de España relativa a las operaciones a plazo superior a 5 años, dentro de la casilla o categoría de "otros fines"-3,185 % en septiembre de 2021-, responde a una tipología o naturaleza de créditos o préstamos ajena a la que es objeto de enjuiciamiento en el ámbito del presente procedimiento.
En todo momento, la representación procesal de la demandante (ahora apelado) alude a la naturaleza de "consumo" o meramente privativa o personal de la referida operación financiera, atribuyendo a su representada la cualidad legal de consumidora o usuaria, no siendo este un hecho controvertido en el ámbito del presente procedimiento.
Así se desprende, igualmente, de la propia póliza de préstamo ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción"nº NUM000) formalizada entre las partes el día 2 de septiembre de 2021 (efectuándose, entre otras cuestiones, el cálculo de la TAE con arreglo a lo dispuesto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo o LCCC), así como de los contratos de crédito al consumo (préstamo personal a persona física) y de tarjeta de crédito cuyo saldo deudor o pendiente de pago fue objeto de cancelación (reunificación o consolidación) mediante dicha operación financiera, designándose expresamente en el primero de ellos ("póliza de préstamo personal al consumo a tipo fijo - personas físicas"nº NUM001) como finalidad la "financiación de pequeños consumos".
La casilla o categoría de "otros fines"empleada por el Banco de España, se refiere a operaciones de financiación o crédito para fines distintos o diferentes a los propiamente de "consumo", para los que se recoge una categoría específica, con múltiples variables (tipo medio ponderado, hasta 1 año, más de 1 y hasta 5 años, más de 5 años...).
A este respecto, la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (en las dos sentencias que luego se expondrán).
Por otro lado, la tantas veces citada STS 258/2023, de 15 de febrero de 2023, fija un criterio uniforme en esta materia (a modo de parámetro objetivo de comparación), estableciendo que "consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
En el presente caso, el tipo de interés fijado y aplicado unilateralmente por la entidad financiera demandada (13,80 % TAE) resulta objetivamente superior en más de 6 puntos porcentuales al tipo de interés medio vigente en ese momento (septiembre de 2021), según las tablas oficiales publicadas por el Banco de España, para la concreta categoría de operación crediticia que es objeto de impugnación en este procedimiento (operaciones de crédito al consumo a plazo superior a cinco años), que asciende a 7,056 %, con cierto margen de holgura (6,74 % de diferencia), aun sin tomar en consideración la debida adecuación del TEDR a la TAE, de aproximadamente 20 o 30 centésimas (6,54 o 6,44 %), en función de las comisiones aplicadas.
No obstante, se ha de tomar en consideración que no nos hallamos ante una operación financiera de crédito al consumo ordinaria o común o ante un contrato de tarjeta revolving(supuesto de hecho analizado en la referida STS 258/2023, de 15 de febrero de 2023), sino ante o que doctrinalmente se conoce como refinanciación o consolidación de deudas.
La posterior STS 1378/2023, de 6 de octubre de 2023 señala, sobre este particular (ante un supuesto muy similar de préstamo de refinanciación), que "esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó".
Más que en la posible desproporción cuantitativa del tipo de interés pactado, el Tribunal Supremo pone el acento en estos supuestos a las circunstancias concurrentes en el momento de su formalización, al objeto de apreciar su eventual naturaleza usuraria (desproporcionada).
En la STS 1378/2023, de 6 de octubre de 2023, en el que la diferencia era de apenas un 6,25 % (similar al presente), se desestimó la demanda, atendiendo a que "el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado".
Por su parte, en la más reciente STS 697/2024, de 20 de mayo de 2024, en el que la diferencia superaba los 12 puntos porcentuales, se estimó la demanda, señalando que "en el presente caso, pudiera parecer que nos encontramos en el mismo supuesto, pues también ha quedado acreditado en la instancia que el destino de los préstamos fue, principalmente, pagar deudas pendientes, pero no es así. No es así porque ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso es muy superior, como pone de manifiesto la sentencia recurrida.
En el precedente mencionado, superaba ligeramente los 6 puntos porcentuales, mientras que en el presente supuesto supera los 12 puntos porcentuales. Esta desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores".
Mediante Sentencia 1387/2025, de 30 de octubre de 2025, dictada por esta Sala -Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra-, ya nos pronunciamos sobre esta cuestión, señalando que "en el presente caso, el tipo de interés remuneratorio previsto en el contrato de refinanciación (12 % TIN, 13,53 % TAE), resultaba superior al pactado en los préstamos personales o créditos al consumo cuyo saldo deudor era objeto de cancelación (refinanciación), con porcentajes comprendidos entre el 9,50 y el 9,95 % TIN (10,89-11,55 % TAE).
Basta a este respecto con apreciar la manifiesta desproporción existente entre el importe entregado en concepto de capital o principal (para la amortización o cancelación del saldo deudor que el demandante mantenía con la propia parte demandada, con origen en contratos de crédito al consumo formalizados con anterioridad), de 55.000 euros y la cantidad acordada en concepto de intereses (remuneratorios), de 39.943,94 euros, casi un 75 % (adicional a modo de contraprestación) del importe efectivamente prestado.
Difícilmente podría asumir la parte demandante-acreditada una deuda superior a la efectivamente devengada, con base en una refinanciación, que no solo impone un tipo de interés remuneratorio superior al previsto en las operaciones financieras objeto de consolidación, sino que conlleva en la práctica la (casi) duplicación del importe total adeudado por parte del consumidor.
Todo ello, sin que el elevado riesgo de insolvencia y la ausencia de garantías de pago adicionales, justifiquen el establecimiento de unas condiciones tan leoninas como las presentes".
En el caso sometido ahora a resolución, la diferencia cuantitativa existente entre el tipo de interés remuneratorio pactado (13,80 % TAE) y el medio -normal- vigente en ese momento (7,056 %), resultaba ligeramente superior a 6 puntos porcentuales (6,44 %).
Al igual que en el supuesto analizado en la STS 1378/2023, de 6 de octubre de 2023, tal y como se ha expuesto detalladamente en el Fundamento de Derecho anterior, en el presente caso, el tipo de interés remuneratorio previsto en el contrato de refinanciación (12 % TIN, 13,80 % TAE), resultaba incluso inferior al pactado en dos de los tres préstamos personales o contratos de tarjeta de crédito cuyo saldo deudor era objeto de cancelación (refinanciación), en los que se previó idéntico tipo de interés nominal (TIN) remuneratorio u ordinario (12 % anual) u holgadamente superior (18 % anual), arrojando el cálculo de la TAE porcentajes incluso superiores a los previstos para la operación ahora impugnada (13,96 y 19,56 %, respectivamente).
Se desconoce, por ausencia de prueba suficiente a este respecto, el desglose o imputación respecto al importe del capital o principal (6.400 euros) (re)financiado con la póliza de préstamo ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción"nº NUM000) formalizada entre las partes el día 2 de septiembre de 2021 (objeto de impugnación), al que responde el saldo deudor de cada una de las operaciones anteriormente descritas.
Estas circunstancias, ligadas al incremento sustancial del riesgo de insolvencia que comportaba el impago de las operaciones financieras refinanciadas y no exigiéndose garantías adicionales, impide que pueda calificarse en este caso de usurario el interés remuneratorio pactado.
A este respecto, el alto tribunal cuando señala que "las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio. Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido. Esas circunstancias son que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en una tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado"( STS 1378/2023, de 6 de octubre de 2023).
El presente caso resulta, por tanto, sustancialmente distinto al analizado en la Sentencia 1387/2025, de 30 de octubre de 2025, dictada por esta Sala -Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra-, lo que justifica una solución divergente.
Procede, con base en todo lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 321/2023, de 8 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña-, que se revoca, desestimándose la demanda interpuesta por la representación procesal de Coral frente a la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.-, absolviéndose a esta última de todos los pronunciamientos solicitados en su contra en el ámbito del presente procedimiento.
TERCERO. - Costas procesales
Pese a que el recurso se estima y con ello decaen las pretensiones de la demanda, consideramos que no procede imponer a la parte actora las costas de la primera instancia ante las serias dudas de derecho ( art. 394.1 LEC) que cabe apreciar concurrentes en el análisis jurídico del presente caso, habiéndose interpuesto la demanda inicial con anterioridad al dictado por el Tribunal Supremo de las dos sentencias analizadas en la fundamentación jurídica de esta resolución.
Conforme al artículo 398 de la LEC, en la versión vigente al momento de incoación del procedimiento, no procede imposición de las costas causadas en esta alzada (segunda instancia) a ninguna de las partes, ante la estimación del recurso de apelación.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Se ESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Igea Larráyoz, en nombre y representación de la entidad financiera BANCO SANTANDER, S.A.,frente a la Sentencia nº 321/2023, de 8 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 1376/2022, que se REVOCA, desestimándosela demanda interpuesta por la representación procesal de D. ª Coral frente a la entidad financiera demandada BANCO SANTANDER, S.A.,absolviéndose a esta última de todos los pronunciamientos solicitados en su contra en el ámbito del presente procedimiento.
No se emite especial pronunciamiento en materia de costas procesales de primera y de segunda instancia, debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. - Hechos no controvertidos relevantes en segunda instancia.
Para la adecuada resolución de los motivos de fondo planteados en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 321/2023, de 8 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña-, resulta necesario exponer los hitos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no resultan controvertidos entre las partes litigantes o han quedado debidamente probados o acreditados en el ámbito del presente procedimiento.
Con fecha 2 de septiembre de 2021, la demandante - Coral- formalizó con la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- una póliza de préstamo ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción"nº NUM000), con un capital o principal por importe de 6.400 euros, a devolver en 7 años (84 mensualidades, con fecha de vencimiento el 30 de septiembre de 2028), con un tipo de interés nominal (TIN) remuneratorio u ordinario del 12 % anual (13,80 % TAE), un interés de demora en caso de impago del 14 %, una comisión de apertura de 192 euros (3 % del capital) y una comisión por reclamación de posiciones deudoras (impagados) de 49 euros.
El importe final a devolver por la prestataria-demandante - Coral- ascendía a 9.741 euros (computando en concepto de intereses un total de 3.149 euros), liquidándose 84 cuotas mensuales mixtas consecutivas (7 años) por importe (cada una de ellas) de 112,98 euros.
El referido contrato de préstamo al consumo ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción"nº NUM000), fue intervenido el día 2 de septiembre de 2021 por el Notario del Ilustre Colegio de Navarra D. Joaquín de Pitarque Rodríguez (nº de protocolo 397).
La referida operación financiera ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción"nº NUM000) formalizada entre las partes el día 2 de septiembre de 2021, tenía como finalidad expresa: "la cancelación de la deuda pendiente de pago por la parte prestataria al Banco",derivada de la previa formalización de un contrato de préstamo (personal) o crédito al consumo y de la apertura de dos líneas de crédito (tarjetas de crédito) entre las mismas partes.
A este respecto, con la refinanciación acordada en fecha 2 de septiembre de 2021, las partes acordaron la consiguiente cancelación de la deuda pendientes de pago derivada de las siguientes operaciones financieras (previas):
- Crédito al consumo (póliza de préstamo personal al consumo a tipo fijo - personas físicas) nº NUM001, formalizado entre las partes el día 20 de diciembre de 2019, por un importe en concepto de capital o principal de 4.000 euros, a devolver en 6 años (con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2025), con un tipo de interés nominal (TIN) remuneratorio u ordinario del 12 % anual (13,96 % TAE) y teniendo como finalidad la "financiación de pequeños consumos".
- Contrato de tarjeta de crédito (tarjeta "LaLiga Santander"nº NUM002), formalizado entre las partes el día 5 de noviembre de 2020, con un límite de crédito máximo de 1.500 euros y un tipo de interés nominal (TIN) remuneratorio u ordinario del 12 % anual (12,68 % TAE).
- Contrato de tarjeta de crédito (tarjeta "Zero 1I2I3"nº NUM003), formalizado entre las partes el día 7 de agosto de 2020, con un límite de crédito máximo de 1.000 euros y un tipo de interés nominal (TIN) remuneratorio u ordinario del 18 % anual (19,56 % TAE).
Mediante Sentencia nº 321/2023, de 8 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 1376/2022, se estimó íntegramente la demanda inicial interpuesta por la representación procesal de Coral, declarándose la nulidad por usura de la póliza de préstamo ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción"nº NUM000) formalizada entre las partes el día 2 de septiembre de 2021, apreciando la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Señala, a este respecto, la juzgadora a quoen la fundamentación de la sentencia objeto de impugnación, que "en el supuesto que nos ocupa, encontrándonos ante contrato de préstamo, hemos de acudir al índice comparativo de productos de crédito al consumo publicado por el Banco de España, incorporado por ambas partes en sus respectivos escritos rectores. En septiembre de 2021 momento de contratación, conforme las Estadísticas del Banco de España, el tipo de interés aplicado a las operaciones de crédito al consumo en operaciones a plazo superior a cinco años era del 7,06%, y el aplicado a los créditos por renegociación del 7,26%. Siendo la TAE pactada del 13,80%, por lo tanto, superior en más de 6,3 puntos a los tipos fijados por el BdE. Por lo que la conclusión a la que ha de llegarse, necesariamente, es que el tipo de interés aplicado en el supuesto que nos ocupa, es usurario, con las consecuencias que ello comporta".
SEGUNDO. - Usura. Tabla del Banco de España. Crédito al consumo o para "otros fines".Parámetro objetivo de comparación. Refinanciación. Doctrina jurisprudencial.
En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la la representación procesal de la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 321/2023, de 8 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña-, se plantea la ausencia de naturaleza usuraria de la póliza de préstamo ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción"nº NUM000) formalizada entre las partes el día 2 de septiembre de 2021, por cuanto no prevé un interés notablemente superior al normal del dinero, ni resulta manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso (préstamo de refinanciación, sin garantías adicionales y con elevado riesgo de impago).
La Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, también conocida como ley de represión de la usura -LRU o ley Azcárate, en reconocimiento al diputado que impulsó su aprobación- resulta de aplicación al presente caso, a tenor de lo dispuesto en su artículo 9, que señala que "lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido".Así lo reconoce también el Tribunal Supremo, encuadrando una operación como la presente -crédito al consumo-, dentro del flexible ámbito de aplicación de la presente ley ( SSTS de 2 de diciembre de 2014 o 22 de febrero de 2013, entre otras).
Aun cuando el principio de libertad de contratación, autonomía de la voluntad de las partes y libre fijación de la tasa o tipo de interés se consagra, en nuestro ordenamiento jurídico civil, como una de sus piedras angulares ( art. 315 del Código de Comercio, OM de 17 de enero de 1981, Orden EHA/2899/2011, art. 111-6 del CCCatalán o art. 1255 del Código Civil), la ley también prevé límites, en protección o tutela de intereses más necesitados de protección -consumidores o usura-.
A estos efectos, el art. 1 de la LRU establece que "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Actualmente, el Tribunal Supremo, para apreciar el eventual carácter usurario de un crédito, no exige la cumulativa concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 1 de esta ley. A estos efectos, la sentencia antes reseñada señala que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»".
Resulta necesario, por tanto, que se haya estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y, además, que el mismo resulte manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
En orden a valorar la posible estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, se han de tener en cuenta los siguientes aspectos.
La STS de noviembre de 2015 mencionada señala que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados(...) pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia".
La citada STS señala que "el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre )".
Y continúa señalando que "para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)".
La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 149/2020, 4 de marzo de 2020, añade que "para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".
Ciertamente, la tabla del Banco de España a la que se ha de acudir en el presente caso, al objeto de valorar o ponderar la eventual naturaleza usuraria del contrato de préstamo personal (refinanciación) que es objeto de impugnación, es la relativa a las operaciones a plazo superior a cinco años, dentro de la casilla o categoría de "crédito al consumo",que, en el mes de septiembre de 2021, ascendía a 7,056 %.
La tabla del Banco de España relativa a las operaciones a plazo superior a 5 años, dentro de la casilla o categoría de "otros fines"-3,185 % en septiembre de 2021-, responde a una tipología o naturaleza de créditos o préstamos ajena a la que es objeto de enjuiciamiento en el ámbito del presente procedimiento.
En todo momento, la representación procesal de la demandante (ahora apelado) alude a la naturaleza de "consumo" o meramente privativa o personal de la referida operación financiera, atribuyendo a su representada la cualidad legal de consumidora o usuaria, no siendo este un hecho controvertido en el ámbito del presente procedimiento.
Así se desprende, igualmente, de la propia póliza de préstamo ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción"nº NUM000) formalizada entre las partes el día 2 de septiembre de 2021 (efectuándose, entre otras cuestiones, el cálculo de la TAE con arreglo a lo dispuesto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo o LCCC), así como de los contratos de crédito al consumo (préstamo personal a persona física) y de tarjeta de crédito cuyo saldo deudor o pendiente de pago fue objeto de cancelación (reunificación o consolidación) mediante dicha operación financiera, designándose expresamente en el primero de ellos ("póliza de préstamo personal al consumo a tipo fijo - personas físicas"nº NUM001) como finalidad la "financiación de pequeños consumos".
La casilla o categoría de "otros fines"empleada por el Banco de España, se refiere a operaciones de financiación o crédito para fines distintos o diferentes a los propiamente de "consumo", para los que se recoge una categoría específica, con múltiples variables (tipo medio ponderado, hasta 1 año, más de 1 y hasta 5 años, más de 5 años...).
A este respecto, la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (en las dos sentencias que luego se expondrán).
Por otro lado, la tantas veces citada STS 258/2023, de 15 de febrero de 2023, fija un criterio uniforme en esta materia (a modo de parámetro objetivo de comparación), estableciendo que "consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
En el presente caso, el tipo de interés fijado y aplicado unilateralmente por la entidad financiera demandada (13,80 % TAE) resulta objetivamente superior en más de 6 puntos porcentuales al tipo de interés medio vigente en ese momento (septiembre de 2021), según las tablas oficiales publicadas por el Banco de España, para la concreta categoría de operación crediticia que es objeto de impugnación en este procedimiento (operaciones de crédito al consumo a plazo superior a cinco años), que asciende a 7,056 %, con cierto margen de holgura (6,74 % de diferencia), aun sin tomar en consideración la debida adecuación del TEDR a la TAE, de aproximadamente 20 o 30 centésimas (6,54 o 6,44 %), en función de las comisiones aplicadas.
No obstante, se ha de tomar en consideración que no nos hallamos ante una operación financiera de crédito al consumo ordinaria o común o ante un contrato de tarjeta revolving(supuesto de hecho analizado en la referida STS 258/2023, de 15 de febrero de 2023), sino ante o que doctrinalmente se conoce como refinanciación o consolidación de deudas.
La posterior STS 1378/2023, de 6 de octubre de 2023 señala, sobre este particular (ante un supuesto muy similar de préstamo de refinanciación), que "esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó".
Más que en la posible desproporción cuantitativa del tipo de interés pactado, el Tribunal Supremo pone el acento en estos supuestos a las circunstancias concurrentes en el momento de su formalización, al objeto de apreciar su eventual naturaleza usuraria (desproporcionada).
En la STS 1378/2023, de 6 de octubre de 2023, en el que la diferencia era de apenas un 6,25 % (similar al presente), se desestimó la demanda, atendiendo a que "el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado".
Por su parte, en la más reciente STS 697/2024, de 20 de mayo de 2024, en el que la diferencia superaba los 12 puntos porcentuales, se estimó la demanda, señalando que "en el presente caso, pudiera parecer que nos encontramos en el mismo supuesto, pues también ha quedado acreditado en la instancia que el destino de los préstamos fue, principalmente, pagar deudas pendientes, pero no es así. No es así porque ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso es muy superior, como pone de manifiesto la sentencia recurrida.
En el precedente mencionado, superaba ligeramente los 6 puntos porcentuales, mientras que en el presente supuesto supera los 12 puntos porcentuales. Esta desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores".
Mediante Sentencia 1387/2025, de 30 de octubre de 2025, dictada por esta Sala -Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra-, ya nos pronunciamos sobre esta cuestión, señalando que "en el presente caso, el tipo de interés remuneratorio previsto en el contrato de refinanciación (12 % TIN, 13,53 % TAE), resultaba superior al pactado en los préstamos personales o créditos al consumo cuyo saldo deudor era objeto de cancelación (refinanciación), con porcentajes comprendidos entre el 9,50 y el 9,95 % TIN (10,89-11,55 % TAE).
Basta a este respecto con apreciar la manifiesta desproporción existente entre el importe entregado en concepto de capital o principal (para la amortización o cancelación del saldo deudor que el demandante mantenía con la propia parte demandada, con origen en contratos de crédito al consumo formalizados con anterioridad), de 55.000 euros y la cantidad acordada en concepto de intereses (remuneratorios), de 39.943,94 euros, casi un 75 % (adicional a modo de contraprestación) del importe efectivamente prestado.
Difícilmente podría asumir la parte demandante-acreditada una deuda superior a la efectivamente devengada, con base en una refinanciación, que no solo impone un tipo de interés remuneratorio superior al previsto en las operaciones financieras objeto de consolidación, sino que conlleva en la práctica la (casi) duplicación del importe total adeudado por parte del consumidor.
Todo ello, sin que el elevado riesgo de insolvencia y la ausencia de garantías de pago adicionales, justifiquen el establecimiento de unas condiciones tan leoninas como las presentes".
En el caso sometido ahora a resolución, la diferencia cuantitativa existente entre el tipo de interés remuneratorio pactado (13,80 % TAE) y el medio -normal- vigente en ese momento (7,056 %), resultaba ligeramente superior a 6 puntos porcentuales (6,44 %).
Al igual que en el supuesto analizado en la STS 1378/2023, de 6 de octubre de 2023, tal y como se ha expuesto detalladamente en el Fundamento de Derecho anterior, en el presente caso, el tipo de interés remuneratorio previsto en el contrato de refinanciación (12 % TIN, 13,80 % TAE), resultaba incluso inferior al pactado en dos de los tres préstamos personales o contratos de tarjeta de crédito cuyo saldo deudor era objeto de cancelación (refinanciación), en los que se previó idéntico tipo de interés nominal (TIN) remuneratorio u ordinario (12 % anual) u holgadamente superior (18 % anual), arrojando el cálculo de la TAE porcentajes incluso superiores a los previstos para la operación ahora impugnada (13,96 y 19,56 %, respectivamente).
Se desconoce, por ausencia de prueba suficiente a este respecto, el desglose o imputación respecto al importe del capital o principal (6.400 euros) (re)financiado con la póliza de préstamo ("préstamo al consumo tipo fijo - refinanciación/reconducción"nº NUM000) formalizada entre las partes el día 2 de septiembre de 2021 (objeto de impugnación), al que responde el saldo deudor de cada una de las operaciones anteriormente descritas.
Estas circunstancias, ligadas al incremento sustancial del riesgo de insolvencia que comportaba el impago de las operaciones financieras refinanciadas y no exigiéndose garantías adicionales, impide que pueda calificarse en este caso de usurario el interés remuneratorio pactado.
A este respecto, el alto tribunal cuando señala que "las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio. Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido. Esas circunstancias son que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en una tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado"( STS 1378/2023, de 6 de octubre de 2023).
El presente caso resulta, por tanto, sustancialmente distinto al analizado en la Sentencia 1387/2025, de 30 de octubre de 2025, dictada por esta Sala -Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra-, lo que justifica una solución divergente.
Procede, con base en todo lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 321/2023, de 8 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña-, que se revoca, desestimándose la demanda interpuesta por la representación procesal de Coral frente a la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.-, absolviéndose a esta última de todos los pronunciamientos solicitados en su contra en el ámbito del presente procedimiento.
TERCERO. - Costas procesales
Pese a que el recurso se estima y con ello decaen las pretensiones de la demanda, consideramos que no procede imponer a la parte actora las costas de la primera instancia ante las serias dudas de derecho ( art. 394.1 LEC) que cabe apreciar concurrentes en el análisis jurídico del presente caso, habiéndose interpuesto la demanda inicial con anterioridad al dictado por el Tribunal Supremo de las dos sentencias analizadas en la fundamentación jurídica de esta resolución.
Conforme al artículo 398 de la LEC, en la versión vigente al momento de incoación del procedimiento, no procede imposición de las costas causadas en esta alzada (segunda instancia) a ninguna de las partes, ante la estimación del recurso de apelación.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Se ESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Igea Larráyoz, en nombre y representación de la entidad financiera BANCO SANTANDER, S.A.,frente a la Sentencia nº 321/2023, de 8 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 1376/2022, que se REVOCA, desestimándosela demanda interpuesta por la representación procesal de D. ª Coral frente a la entidad financiera demandada BANCO SANTANDER, S.A.,absolviéndose a esta última de todos los pronunciamientos solicitados en su contra en el ámbito del presente procedimiento.
No se emite especial pronunciamiento en materia de costas procesales de primera y de segunda instancia, debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se ESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Igea Larráyoz, en nombre y representación de la entidad financiera BANCO SANTANDER, S.A.,frente a la Sentencia nº 321/2023, de 8 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 1376/2022, que se REVOCA, desestimándosela demanda interpuesta por la representación procesal de D. ª Coral frente a la entidad financiera demandada BANCO SANTANDER, S.A.,absolviéndose a esta última de todos los pronunciamientos solicitados en su contra en el ámbito del presente procedimiento.
No se emite especial pronunciamiento en materia de costas procesales de primera y de segunda instancia, debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.