Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 881/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 156/2025 de 10 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANA CALADO OREJAS
Nº de sentencia: 881/2025
Núm. Cendoj: 07040370032025100842
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:3055
Núm. Roj: SAP IB 3055:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: ACO
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: XIM AGUILO DE CACERES PLANAS
Abogado: FRANCISCO JOSE SALES SUREDA
Recurrido: VILLA DOS FORTI, S.L.
Procurador: JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA
Abogado: JAIME LOPEZ MORENTE
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a diez de diciembre de dos mil veinticinco.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
Fundamentos
Alega:
- La vivienda actuante como parte actora se encuentra ubicada en un complejo inmobiliario sometido a régimen de propiedad horizontal (propiedad horizontal tumbada), cuya comunidad, formada por ocho villas, es la hoy demandada;
- Desde hace años se han venido ejecutando en la Villa 7, propiedad de GAZEBO S.L., (Sres. Pelayo) una serie de obras llevadas a cabo en distintos períodos de tiempo, que suponen romper con la armonía arquitectónica (una armonía cromática, y un estilo mallorquín propio), que conforma la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, afectando directa y decisivamente a la estructura, apariencia y configuración exterior del conjunto inmobiliario.
Según informe pericial que aporta de D. Horacio consisten en:
- aumento la ventana del denominado "Dormitorio 1" de la primera planta,
- modificación de los cercos de las ventanas de ángulos con curvas a otros con esquina rectas,
- aumento del tamaño de la villa, añadiendo una zona de porche,
- tapiado de la puerta de entrada sustituyendo su emplazamiento,
- sustitución de las barandillas por unas de cristal,
- aislamiento del edificio con consiguiente aumento de su perímetro en detrimento de zonas comunitarias y zonas privativas,
- pintado toda la villa de color blanco, siendo el original color arena, cambiando también la textura de la pintura.
Se trata de obras que han sido realizadas sin informar a la comunidad y sin el preceptivo acuerdo de Junta autorizando la realización de las mismas adoptado por unanimidad.
Durante años se ha manifestado en todas las juntas, que las obras realizadas en la Villa número DIRECCION002 suponían una modificación del estilo tradicional mallorquín de Fructuoso.
En el año 2022, y ante el hastío producido por las continuas evasivas y falta de diligencia por parte de la Comunidad, con la finalidad de solucionar la situación producida, y a propuesta de VILLA DOS ES FORTI, se incluyó en el orden del día de la Junta de propietarios la propuesta siguiente:
votando a favor de realizar las actuaciones propuestas únicamente el propietario de la VILLA DIRECCION003 (VILLA DOS FORTÍ S.L). y el propietario de la VILLA DIRECCION004 (Sr. Juan Enrique).
En contra votaron todos los demás asistentes,
La propuesta fue desestimada por mayoría, lo cual entiende esta parte inaceptable e intolerable toda vez que la realización de obras sin consentimiento de la Comunidad choca frontalmente con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, siendo obligatorio para la Comunidad adoptar las medidas precisas para impedirlo o remediarlo, motivo por el cual debe prosperar la presente acción de impugnación.
Solicita se dicte sentencia por la que estimando la demanda:
La comunidad demandada se opone aduciendo:
- Es cierto que la propiedad de la Villa DIRECCION002, al igual que el resto de los comuneros, ha realizado obras en los elementos privativos de dicha vivienda, si bien tales actuaciones ni han roto "la armonía arquitectónica" del conjunto inmobiliario, ni han afectado en modo alguno a la estructura, apariencia y configuración exterior del mismo; Esta afirmación de la actora no deja de ser una apreciación subjetiva e interesada, motivada por la animadversión y malas relaciones de vecindad que
el ocupante de la vivienda de la actora, Sr. Augusto, mantiene con el resto de los comuneros y, en especial, con el matrimonio Pelayo, que son quienes ocupan la Villa DIRECCION002, propiedad de la entidad GAZEBO, S.L.
- No existe duda sobre el cumplimiento de la legalidad urbanística-administrativa de las obras, habiéndose obtenido certificado municipal de final de obra;
-que la cuestión fue objeto de debate cuando se abordó el punto 15 del orden del día de la junta, ahora impugnado, y el resultado expresado por la abrumadora
mayoría de los comuneros fue no aprobar la moción propuesta por la actora, porque los restantes copropietarios entendieron que no se había menoscabado
la citada configuración y estado exterior.
- Falta de legitimación de la comunidad de propietarios por la supuesta invasión de la propiedad de Villa DIRECCION002 en la fachada de Villa DIRECCION003, por ser una disputa entre colindantes, admitiéndose el recrecimiento del muro de la fachada pero no que se haya traspasado la linde o medianera.
-Retraso desleal porque no ha sido hasta el año 2022 que se ha sometido la cuestión a la decisión de la junta.
-La negativa a adoptar el acuerdo no ha vulnerado ni el título constitutivo ni los estatutos, sino más bien los ha respetado, habida cuenta que en ellos se establece con claridad meridiana que los muros, terrazas, patios, fachadas, etc., es decir, los elementos estructurales de cada villa son privativos y sus propietarios pueden realizar las obras que estimen oportunas. El único límite a tales obras reside en la configuración exterior de las mismas y sobre esta circunstancia ya hemos expuesto anteriormente que la comunidad ha considerado lo siguiente:
- Que las obras no alteran la configuración por lo que no deben ser demolidas ni restituirse la situación anterior.
- Que en todas las viviendas se han ejecutado obras que en mayor o menor medida han supuesto alteraciones que han sido toleradas por todos los miembros y que, por lo tanto, cabe otorgar un trato igual a las obras de la Villa DIRECCION002.
- Sobre la última cuestión relativa a que la comunidad no autorizó en su día a realizar las obras en la Villa DIRECCION002, cabe alegar que esa supuesta falta de autorización fue subsanada en la junta de 22 de septiembre de 2022, al someterse a todos los miembros la decisión de actuar contra la propiedad de esta vivienda por las obras realizadas y la amplia mayoría votó por no aprobar el inicio de ninguna actuación.
La resolución de instancia estimó la demanda y contra dicha alegación se alza la demandada en apelación.
En primer lugar alega la
Insiste en que las obras realizadas por la villa 7 lo han sido en elementos privativos y que existe una incongruencia interna en la sentencia por cuanto a pesar de declarar la inexistencia de un canon arquitectónico en el título constitutivo que deba seguirse, finalmente ha declarado nulo el acuerdo basándose en que las obras realizadas han alterado la estructura, configuración y estado exterior del complejo.
Debe tenerse en cuenta que el hecho de que el título constitutivo no disponga nada acerca del canon arquitectónico que deba seguirse, no impide que deba respetarse por los comuneros lo dispuesto en la ley de propiedad horizontal respecto a la realización de obras en elementos privativos, que conforme al art. 7.1 de la L.P.H.
Debe advertirse que en la demanda se interesaba la nulidad del acuerdo por vulnerar lo dispuesto en el título constitutivo y en la Ley de la Propiedad Horizontal, por lo que el hecho de que la juez haya finalmente apreciado que las obras realizadas por la villa DIRECCION002 infringen dicho precepto, y por ello debe declarase la nulidad del acuerdo impugnado, ninguna incongruencia supone.
En cuanto a las obras similares que se dicen ejecutadas en otras viviendas, la sentencia, tras un análisis concienzudo de la prueba practicada (documentales actas de las juntas desde 2016 a 2022, interrogatorio del actor, testificales del Sr. Cipriano, presidente entre los años 2018 y 2022, y del usufructuario de la villa DIRECCION002 y pericial del Sr. Horacio) concluye que :
Aduce la recurrente que
Alegato que pone de manifiesto la disconformidad de la parte con lo resuelto, debiendo reseñarse que la valoración de la prueba es función exclusiva de los jueces y tribunales, no apreciándose que se dé argumento alguno para que deba ser modificado el pronunciamiento.
Efectivamente, el único informe pericial que existe en autos es el aportado por la parte actora, no debiendo soslayarse que la demandada anunció en su escrito de contestación que aportaría uno
La sala coincide con la juez una vez revisadas las pruebas. Las fotografías estimamos no resultan suficientes para acreditar que las obras realizadas por otras villas son de igual entidad a las de la villa DIRECCION002 y que por ello pueda hablarse de trato discriminatorio. Se echa en falta una prueba más rigurosa que permitiera esa comparación. Tampoco el informe del perito puede tildarse de incompleto por cuanto se centraba en las obras de la villa DIRECCION002 que es lo que se denunciaba por la parte actora en la propuesta sometida a la consideración de la junta de propietarios; en todo caso, el perito dio cumplida respuesta a cuantas preguntas le fueron formuladas por los letrados y en concreto por la parte demandada respecto a estas otras obras realizadas por otros propietarios de otras villas, manifestando que la villa DIRECCION002 es la más diferente y que las otras mantienen la estética del conjunto, a pesar de reconocerse la realización de obras.
El hecho de que se hayan realizado otras obras por parte de otros propietarios no impide a la parte actora, en el ejercicio de las facultades que la ley le otorga como comunero, impugnar un acuerdo que considera infringe la normativa de propiedad horizontal en cuanto a la realización de obras que alteran la configuración del complejo inmobiliario, por cuanto, como se dice, no se ha acreditado que sean de igual enjundia. Y por ello no puede entenderse que haya habido un abuso de derecho o un ejercicio antisocial del mismo.
Y si como se sostuvo por el letrado en la fase de conclusiones si se estimaba el acuerdo se daba lugar a una cascada de reclamaciones entre los propietarios, en manos de la comunidad está evitarlo, como parece ser que ya se intentó de forma infructuosa, constituyendo una comisión, como dijo el Sr. Cipriano, porque se consideró "que se habían realizado obras que alteraban la configuración y con el fin de encontrar una solución de compromiso para solventar el problema que era evidente". Y así consta en el acta de la Junta de 2021:
No se puede conformar. Del contenido de las actas anteriores relativas a las juntas de los años 2017, 2018, 2019, se constata la denuncia de las obras realizadas por la villa DIRECCION002, así como que no se había informado de ellas a la comunidad antes de su realización, ni tampoco sometidas a votación, salvo la relativa a la puerta de entrada de la villa, que se solicitó en el año 2018, y en el 2019 en la junta se dice:
No consta que se impugnara y sí que se tapió la puerta original.
En el año 2017 consta en el acta:
Y en el 2018:
Lina
Sin embargo, no consta nada al respecto en el acta de la junta de 2016 que fue aportado por la parte actora en el acto de la audiencia previa; por lo que las manifestaciones que al respecto se hacen, son eso, meras manifestaciones que nada acreditan al respecto.
De las referidas actas las mismas se infiere que la comunidad recuerda sistemáticamente la necesidad de contar con la aprobación previa de la comunidad para la realización de obras. Así en el 2017:
En 2018:
En el 2019:
En 2021:
Lo ya reflejado con anterioridad:
Y:
Y que, a pesar de ello, en la villa DIRECCION002 se han hecho obras sin contar con ese consentimiento o permiso, por lo que no deja de resultar chocante que ahora en el seno de este procedimiento la comunidad se oponga aludiendo a que no se infringen las normativa de propiedad horizontal o que no querían accionar para no crear desigualdad.
También dice la recurrente
No creemos que sea así, lo que se acordó es no aprobar la propuesta de la actora sobre el análisis y decisión de las obras de la villa 7, pero ello no supone que se hayan convalidado por la junta dichas obras ni parece que fuera esa la intención al votar en contra la mayoría de los propietarios, por cuanto el motivo esgrimido para ello era evitar el supuesto trato discriminatorio para con la propiedad de la villa DIRECCION002.
Pues bien. El art. 17 de la L.P.H. en su punto 10 establece:
En el caso no se está ante "obras a realizar" sino a obras ya realizadas, y además la decisión de la mayoría de los propietarios no fue
También alude la recurrente a que los argumentos de la juez al resolver diciendo que
No se comparte. Ya se ha dicho que se reconoce la realización de obras por parte de otros comuneros, pero que a tenor de la prueba practicada, resulta que la única que lo ha hecho de forma tal que rompe "los mínimos de unidad" en palabras del perito, que se han respetado por las restantes, es la villa DIRECCION002, sin que por parte de la demandada se haya practicado la prueba precisa (y es a ella a quien correspondía) para acreditar que esas otras obras son asimilables a las realizadas por la villa DIRECCION002.
Y de otra parte, no se niega "la consiguiente posible modificación de la cuota de propiedad" sino que trata de desviar la atención manifestando que la 2 también lo ha hecho porque según dijo el testigo y el perito se ha construido una caseta aneja a la propiedad. Pero lo que se constata es que el testigo Sr. Cipriano dijo que había una casita pero no que estaba aneja a la propiedad, y el perito dijo no recordar su existencia. Tampoco entre las fotos que aporta en su escrito de contestación se vislumbra su existencia.
Añade que
Pues bien, conforme al título constitutivo constituye elemento comunitario
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aguiló, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 sita en DIRECCION001 de Andratx, contra la sentencia de 29 de noviembre de 2024 dictada en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Tal y como establece la D.A 15ª, de la L.O.P.J. la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
