Sentencia Civil 881/2025 ...e del 2025

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23/03/2026

Sentencia Civil 881/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 156/2025 de 10 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANA CALADO OREJAS

Nº de sentencia: 881/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100842

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:3055

Núm. Roj: SAP IB 3055:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G.07040 42 1 2023 0008205

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000156 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA

Procedimiento de origen:OR8 ORDINARIO LPH- 249.1.8 0000362 /2023

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador: XIM AGUILO DE CACERES PLANAS

Abogado: FRANCISCO JOSE SALES SUREDA

Recurrido: VILLA DOS FORTI, S.L.

Procurador: JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA

Abogado: JAIME LOPEZ MORENTE

Rollo núm.: 156/25

S E N T E N C I A Nº

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a diez de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Palma, bajo el número 362/23, Rollo de Sala número 156/25,entre VILLA DOS FORTÍ S.L., como demandante-apelada, representada por el Procurador Sr. Montada y asistida del Letrado Sr. López, y, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 sita en DIRECCION001 de Andratx, como demandada-apelante, representada por el Procurador Sr. Aguiló y asistida del Letrado Sr. Sales.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2024, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMAR íntegramentela demanda interpuesta por VILLA DOS FORTÍ, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. JULIAN. A. MONTADA SEGURA, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, sita en DIRECCION001 ANDRATX (ILLES BALEARS), representada por el Procurador de los Tribunales D. XIM AGUILO DE CACERES PLANAS y, en consecuencia:

1) ANULAR el acuerdo impugnado adoptado en la Junta de Propietarios celebrada el día 5 de septiembre de 2022, en particular el punto 15, por vulnerar lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal.

2) CONDENAR en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora en su condición de propietaria de la villa nº 2 sita en el complejo inmobiliario DIRECCION000 sometido a régimen de propiedad horizontal, impugna el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de 5 de septiembre de 2015, en concreto el punto 15, por entender que su no aprobación vulnera lo dispuesto en el título constitutivo y en la Ley de Propiedad Horizontal

Alega:

- La vivienda actuante como parte actora se encuentra ubicada en un complejo inmobiliario sometido a régimen de propiedad horizontal (propiedad horizontal tumbada), cuya comunidad, formada por ocho villas, es la hoy demandada;

- Desde hace años se han venido ejecutando en la Villa 7, propiedad de GAZEBO S.L., (Sres. Pelayo) una serie de obras llevadas a cabo en distintos períodos de tiempo, que suponen romper con la armonía arquitectónica (una armonía cromática, y un estilo mallorquín propio), que conforma la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, afectando directa y decisivamente a la estructura, apariencia y configuración exterior del conjunto inmobiliario.

Según informe pericial que aporta de D. Horacio consisten en:

- aumento la ventana del denominado "Dormitorio 1" de la primera planta,

- modificación de los cercos de las ventanas de ángulos con curvas a otros con esquina rectas,

- aumento del tamaño de la villa, añadiendo una zona de porche,

- tapiado de la puerta de entrada sustituyendo su emplazamiento,

- sustitución de las barandillas por unas de cristal,

- aislamiento del edificio con consiguiente aumento de su perímetro en detrimento de zonas comunitarias y zonas privativas,

- pintado toda la villa de color blanco, siendo el original color arena, cambiando también la textura de la pintura.

Se trata de obras que han sido realizadas sin informar a la comunidad y sin el preceptivo acuerdo de Junta autorizando la realización de las mismas adoptado por unanimidad.

Durante años se ha manifestado en todas las juntas, que las obras realizadas en la Villa número DIRECCION002 suponían una modificación del estilo tradicional mallorquín de Fructuoso.

En el año 2022, y ante el hastío producido por las continuas evasivas y falta de diligencia por parte de la Comunidad, con la finalidad de solucionar la situación producida, y a propuesta de VILLA DOS ES FORTI, se incluyó en el orden del día de la Junta de propietarios la propuesta siguiente:

"1º.Análisis y decisión sobre la legalidad de las obras realizadas en la Villa nº DIRECCION002 porque:

La comunidad de propietarios no se ha puesto de acuerdo;

Las obras se han realizado sin el preceptivo permiso municipal.;

La estructura, la configuración y el estado exterior del complejo inmobiliario DIRECCION000 se ven afectados; y

Existe una invasión de la propiedad colindante, la Villa nº DIRECCION003, propiedad de VILLA DOS FORTÍ, S.L. y se ve afectada en algunos aspectos.

2º.Análisis y decisión sobre las medidas a adoptar para el restablecimiento de la legalidad y demás cuestiones relacionas con las obras ilegalmente realizadas en el chalet número DIRECCION002.

4º.Implicación de la comunidad de propietarios para las gestiones legales oportunas para el restablecimiento de la legalidad y demás cuestiones jurídicamente relevantes en relación con las obras ilegalmente realizadas en la Villa 7.

5º.Nombramiento de abogado y notario para las actuaciones mencionadas en el punto 4. Aprobación de los gastos extraordinarios para la adjudicación del contrato".

votando a favor de realizar las actuaciones propuestas únicamente el propietario de la VILLA DIRECCION003 (VILLA DOS FORTÍ S.L). y el propietario de la VILLA DIRECCION004 (Sr. Juan Enrique).

En contra votaron todos los demás asistentes,

La propuesta fue desestimada por mayoría, lo cual entiende esta parte inaceptable e intolerable toda vez que la realización de obras sin consentimiento de la Comunidad choca frontalmente con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, siendo obligatorio para la Comunidad adoptar las medidas precisas para impedirlo o remediarlo, motivo por el cual debe prosperar la presente acción de impugnación.

el acuerdo impugnado según el cual la Comunidad decide injustificadamente no actuar frente a la conducta advertida, debe ser anulado, por ser contrario a los intereses de la Comunidad y perjudicar frontalmente a la misma.

Solicita se dicte sentencia por la que estimando la demanda:

-ANULEel acuerdo impugnado adoptado en la Junta de Propietarios celebrada el día 5 de septiembre de 2022, y en particular, el punto 15 por vulnerar lo dispuesto en el título constitutivo y en la Ley de Propiedad Horizontal.

- CONDENEal demandado a estar y pasar por tal declaración

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

La comunidad demandada se opone aduciendo:

- Es cierto que la propiedad de la Villa DIRECCION002, al igual que el resto de los comuneros, ha realizado obras en los elementos privativos de dicha vivienda, si bien tales actuaciones ni han roto "la armonía arquitectónica" del conjunto inmobiliario, ni han afectado en modo alguno a la estructura, apariencia y configuración exterior del mismo; Esta afirmación de la actora no deja de ser una apreciación subjetiva e interesada, motivada por la animadversión y malas relaciones de vecindad que

el ocupante de la vivienda de la actora, Sr. Augusto, mantiene con el resto de los comuneros y, en especial, con el matrimonio Pelayo, que son quienes ocupan la Villa DIRECCION002, propiedad de la entidad GAZEBO, S.L.

- No existe duda sobre el cumplimiento de la legalidad urbanística-administrativa de las obras, habiéndose obtenido certificado municipal de final de obra;

-que la cuestión fue objeto de debate cuando se abordó el punto 15 del orden del día de la junta, ahora impugnado, y el resultado expresado por la abrumadora

mayoría de los comuneros fue no aprobar la moción propuesta por la actora, porque los restantes copropietarios entendieron que no se había menoscabado

la citada configuración y estado exterior.

- Falta de legitimación de la comunidad de propietarios por la supuesta invasión de la propiedad de Villa DIRECCION002 en la fachada de Villa DIRECCION003, por ser una disputa entre colindantes, admitiéndose el recrecimiento del muro de la fachada pero no que se haya traspasado la linde o medianera.

-Retraso desleal porque no ha sido hasta el año 2022 que se ha sometido la cuestión a la decisión de la junta.

-La negativa a adoptar el acuerdo no ha vulnerado ni el título constitutivo ni los estatutos, sino más bien los ha respetado, habida cuenta que en ellos se establece con claridad meridiana que los muros, terrazas, patios, fachadas, etc., es decir, los elementos estructurales de cada villa son privativos y sus propietarios pueden realizar las obras que estimen oportunas. El único límite a tales obras reside en la configuración exterior de las mismas y sobre esta circunstancia ya hemos expuesto anteriormente que la comunidad ha considerado lo siguiente:

- Que las obras no alteran la configuración por lo que no deben ser demolidas ni restituirse la situación anterior.

- Que en todas las viviendas se han ejecutado obras que en mayor o menor medida han supuesto alteraciones que han sido toleradas por todos los miembros y que, por lo tanto, cabe otorgar un trato igual a las obras de la Villa DIRECCION002.

- Sobre la última cuestión relativa a que la comunidad no autorizó en su día a realizar las obras en la Villa DIRECCION002, cabe alegar que esa supuesta falta de autorización fue subsanada en la junta de 22 de septiembre de 2022, al someterse a todos los miembros la decisión de actuar contra la propiedad de esta vivienda por las obras realizadas y la amplia mayoría votó por no aprobar el inicio de ninguna actuación.

La resolución de instancia estimó la demanda y contra dicha alegación se alza la demandada en apelación.

SEGUNDO.-En el recurso de apelación se aprecia por la Sala que la representación procesal de la parte apelante aboga por la revocación de la sentencia de instancia reiterando los argumentos expuestos en su escrito de contestación.

En primer lugar alega la "Infracción de los arts. 3.1 y 7 del Código Civil sobre el abuso de derecho y el ejercicio antisocial del mismo, en relación con error en la valoración de la prueba, por no considerar que en otras viviendas de la comunidad se han ejecutado obras similares a las denunciadas en la demanda, que han sido históricamente consentidas de forma tácita."

Insiste en que las obras realizadas por la villa 7 lo han sido en elementos privativos y que existe una incongruencia interna en la sentencia por cuanto a pesar de declarar la inexistencia de un canon arquitectónico en el título constitutivo que deba seguirse, finalmente ha declarado nulo el acuerdo basándose en que las obras realizadas han alterado la estructura, configuración y estado exterior del complejo.

Debe tenerse en cuenta que el hecho de que el título constitutivo no disponga nada acerca del canon arquitectónico que deba seguirse, no impide que deba respetarse por los comuneros lo dispuesto en la ley de propiedad horizontal respecto a la realización de obras en elementos privativos, que conforme al art. 7.1 de la L.P.H. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad

Debe advertirse que en la demanda se interesaba la nulidad del acuerdo por vulnerar lo dispuesto en el título constitutivo y en la Ley de la Propiedad Horizontal, por lo que el hecho de que la juez haya finalmente apreciado que las obras realizadas por la villa DIRECCION002 infringen dicho precepto, y por ello debe declarase la nulidad del acuerdo impugnado, ninguna incongruencia supone.

En cuanto a las obras similares que se dicen ejecutadas en otras viviendas, la sentencia, tras un análisis concienzudo de la prueba practicada (documentales actas de las juntas desde 2016 a 2022, interrogatorio del actor, testificales del Sr. Cipriano, presidente entre los años 2018 y 2022, y del usufructuario de la villa DIRECCION002 y pericial del Sr. Horacio) concluye que : De toda la prueba propuesta y practicada resulta evidente que se han efectuado numerosas modificaciones en la propiedad de la villa demandada, siendo reconocidas además en su mayoría en el escrito de contestación. También lo es que muchos propietarios han cambiado sobremanera el estado originario de sus villas (véase la villa 6, doc. 6 de la contestación, estado originario vs estado actual), siendo probablemente la reforma más significativa la de Villa DIRECCION002, según las propias explicaciones del único perito actuante.

Aduce la recurrente que pareciera que únicamente se otorga valor probatorio al informe aportado con la demanda y no se aprecia que finalmente se conceda importancia o incidencia alguna a estas pruebas documentales que acompañaban nuestra contestación,...y más adelante "su informe está incompleto por no contrastar la configuración exterior de esta villa DIRECCION002 con las restante viviendas que integran el conjunto del complejo."

Alegato que pone de manifiesto la disconformidad de la parte con lo resuelto, debiendo reseñarse que la valoración de la prueba es función exclusiva de los jueces y tribunales, no apreciándose que se dé argumento alguno para que deba ser modificado el pronunciamiento.

Efectivamente, el único informe pericial que existe en autos es el aportado por la parte actora, no debiendo soslayarse que la demandada anunció en su escrito de contestación que aportaría uno sobre las obras realizadas en distintas villas de la comunidad y su posible afectación de la configuración exterior, sobre las obras ejecutadas en la villa DIRECCION002 y la citada afectación, sobre la supuesta invasión de zonas comunitarias al realizar los trabajos en esta última vivienda y sobre cualquier otra cuestión objeto de controversia., pero que finalmente no fue aportado, pretendiendo que bastan las fotografías aportadas para acreditar que las obras realizadas en otras villas también afectan a la configuración externa.

La sala coincide con la juez una vez revisadas las pruebas. Las fotografías estimamos no resultan suficientes para acreditar que las obras realizadas por otras villas son de igual entidad a las de la villa DIRECCION002 y que por ello pueda hablarse de trato discriminatorio. Se echa en falta una prueba más rigurosa que permitiera esa comparación. Tampoco el informe del perito puede tildarse de incompleto por cuanto se centraba en las obras de la villa DIRECCION002 que es lo que se denunciaba por la parte actora en la propuesta sometida a la consideración de la junta de propietarios; en todo caso, el perito dio cumplida respuesta a cuantas preguntas le fueron formuladas por los letrados y en concreto por la parte demandada respecto a estas otras obras realizadas por otros propietarios de otras villas, manifestando que la villa DIRECCION002 es la más diferente y que las otras mantienen la estética del conjunto, a pesar de reconocerse la realización de obras.

El hecho de que se hayan realizado otras obras por parte de otros propietarios no impide a la parte actora, en el ejercicio de las facultades que la ley le otorga como comunero, impugnar un acuerdo que considera infringe la normativa de propiedad horizontal en cuanto a la realización de obras que alteran la configuración del complejo inmobiliario, por cuanto, como se dice, no se ha acreditado que sean de igual enjundia. Y por ello no puede entenderse que haya habido un abuso de derecho o un ejercicio antisocial del mismo.

Y si como se sostuvo por el letrado en la fase de conclusiones si se estimaba el acuerdo se daba lugar a una cascada de reclamaciones entre los propietarios, en manos de la comunidad está evitarlo, como parece ser que ya se intentó de forma infructuosa, constituyendo una comisión, como dijo el Sr. Cipriano, porque se consideró "que se habían realizado obras que alteraban la configuración y con el fin de encontrar una solución de compromiso para solventar el problema que era evidente". Y así consta en el acta de la Junta de 2021: El Sr. Cipriano informa que el proyecto de construcción del Gazebo se ha discutido varias veces en las reuniones. Se afirmó repetidamente que se habían realizado cambios que no se habían solicitado ni aprobado antes.

Hay que llegar a un compromiso para poner fin a las discusiones y disputas en curso y evitar la amenaza de litigio.

El Sr. Cipriano propone preparar una propuesta de acuerdo en un plazo determinado. Dentro de un plazo adicional, debería discutirse la posibilidad de un acuerdo con el ET Pelayo.

ser revisado. En caso de fracaso, estaría justificada la revisión de todo el proceso por parte de un abogado en nombre de la comunidad. ....

TERCERO.- El segundo motivo de apelación se basa en el error que supone no valorar que la propiedad de villa nº DIRECCION002 había informado previamente de su intención de realizar obras en los elementos privativos y que no hubo un acuerdo contrario a las mismas.

No se puede conformar. Del contenido de las actas anteriores relativas a las juntas de los años 2017, 2018, 2019, se constata la denuncia de las obras realizadas por la villa DIRECCION002, así como que no se había informado de ellas a la comunidad antes de su realización, ni tampoco sometidas a votación, salvo la relativa a la puerta de entrada de la villa, que se solicitó en el año 2018, y en el 2019 en la junta se dice:

c) Punto 19 de la JGO 2018: petición para la reubicación de la entrada de la Casa nº DIRECCION002.

La Administración informa que se ha consultado a un abogado. Teniendo en cuenta las circunstancias generales, se supone que la recolocación de la puerta de entrada requerirá una resolución aprobada por unanimidad. La reubicación de la entrada tendrá un considerable impacto visual en la Comunidad. Además esta puerta es un elemento de fachada exterior de la comunidad.

El Sr. Luis Miguel opina que ya se había aprobado una resolución en 2018.

La Administración informa que no había sido posible adoptar una decisión válida, dado que en el momento de la junta no se conocían los requisitos de mayoría legalmente vinculantes.

El Sr. Luis Miguel dice que se reserva el derecho de impugnar ese punto.

No consta que se impugnara y sí que se tapió la puerta original.

En el año 2017 consta en el acta:

10.b) del acta "Propiedad comunitaria: construcciones en las casas DIRECCION005 y DIRECCION002.-

"El Sr. Augusto señala que el Sr. Jeronimo ha hecho cambios desde la casa original. El Sr. Jeronimo indica que tenía todas las licencias y el final de obra desde 2013, por lo que el tema es irrelevante."

El Sr. Augusto dice que la Sra. Pelayo ha cambiado su casa por lo que, en su opinión el estilo de Fructuoso ha desaparecido.

La Sra. Pelayo indica que en la última junta presentó los planos de construcción a todos los propietarios y no se hizo ningún comentario. También dice que el Sr. Augusto también ha realizado cambios en su casa.

Y en el 2018:

La Sra. Pelayo dice que ha presentado sus planos de construcción a los propietarios

al final de la JGO 2016. Este hecho se confirmó en la JGO 2017. Pide que se

registre la siguiente declaración en el acta:

"Con el fin de completar el acta de la JGO 2016, celebrada el 14.09.2016, me

gustaría hacer la siguiente declaración para que conste en el acta de la JGO 2018.

En la JGO 2016 se presentaron los siguientes planos de construcción de la Casa DIRECCION002 (propietario: Gazebo Mallorca SLU):

Elevaciones, planos de distribución así como vistas seccionales:

1. Elevaciones norte, sur, este y oeste

2. Planta Baja

3. Distribución del porche, patio y terraza

4. Distribución Planta Cámara Sanitaria

5. Distribución Planta Piso

6. Distribución Porche, Patio y Terraza

7. Distribución Planta Cubierta

8. Distribución Terraza

9. Vistas seccionales del edificio

Estos planos se presentaron al Presidente de la comunidad DIRECCION000, el Sr. Clemente

McLaurin y a los propietarios de las casas en la comunidad DIRECCION000 y fueron

discutidos.

Como resultado, estos planos se aprobaron por los miembros de la comunidad DIRECCION000 - el cambio del color exterior de las ventanas, solicitado por la Sra. Reyes

(color madera) se tuvo en cuenta y realizado durante la ejecución de los trabajos de construcción.

En el acta de la JGO (Junta Anual) celebrada el 11.09.2017 bajo el punto 10, página 4, 2º párrafo, se confirma la presentación de los planos de construcción en la JGO 2016.

Lina & Pelayo"

Sin embargo, no consta nada al respecto en el acta de la junta de 2016 que fue aportado por la parte actora en el acto de la audiencia previa; por lo que las manifestaciones que al respecto se hacen, son eso, meras manifestaciones que nada acreditan al respecto.

De las referidas actas las mismas se infiere que la comunidad recuerda sistemáticamente la necesidad de contar con la aprobación previa de la comunidad para la realización de obras. Así en el 2017:

13.- Ruegos y preguntas

"También se acuerda que no se podrán realizar trabajos de construcción en la comunidad sin la aprobación previa de los propietarios y solo después de haber obtenido la licencia de obra necesaria".

"La Sra. Pelayo está de acuerdo en hacer coincidir el color de su casa con los colores existentes en la comunidad".

En 2018:

19. Peticiones presentadas por la Sra. Pelayo.

a. Discusión y resolución sobre la reconstrucción de la puerta de entrada y

situación del acceso a la Casa nº DIRECCION006 y nº DIRECCION002 (ver email adjunto) a su propio

cargo.

La Junta expresa su opinión con el siguiente resultado:

A favor: Pelayo, Maximiliano, Juan Enrique, Edemiro, Victor Manuel.

En contra: Augusto

Abstenciones: Cipriano, Reyes.

...

Se hace constar que los trabajos indicados bajo a. y b. sólo se realizarán, una vez aclarado si una decisión mayoritaria es legalmente suficiente para estas modificaciones.

En el 2019:

4 Modificación de la pintura exterior (guía de colores de Fructuoso).

....

El Sr. Cipriano indica que una desviación de los colores originales en todos los parámetros requería el consentimiento de la Comunidad.

En 2021:

Lo ya reflejado con anterioridad: El Sr. Cipriano informa que el proyecto de construcción del Gazebo se ha discutido varias veces en las reuniones. Se afirmó repetidamente que se habían realizado cambios que no se habían solicitado ni aprobado antes.

Y:

15.- Otros

...

Esto significa que no se permiten cambios constructivos ni ópticos sin el permiso previo de la comunidad...".

Y que, a pesar de ello, en la villa DIRECCION002 se han hecho obras sin contar con ese consentimiento o permiso, por lo que no deja de resultar chocante que ahora en el seno de este procedimiento la comunidad se oponga aludiendo a que no se infringen las normativa de propiedad horizontal o que no querían accionar para no crear desigualdad.

También dice la recurrente En cualquier caso, si considerara la Sala que las obras realizadas en la Villa DIRECCION002 no fueron debidamente autorizadas ni permitidas antes y durante su ejecución por la comunidad, considera esta parte que el acuerdo adoptado en la junta de 5.9.2022, objeto de impugnación, sirvió para dar la aprobación definitiva a las mismas y permitió convalidar cualquier posible irregularidad que se hubiera cometido anteriormente.

No creemos que sea así, lo que se acordó es no aprobar la propuesta de la actora sobre el análisis y decisión de las obras de la villa 7, pero ello no supone que se hayan convalidado por la junta dichas obras ni parece que fuera esa la intención al votar en contra la mayoría de los propietarios, por cuanto el motivo esgrimido para ello era evitar el supuesto trato discriminatorio para con la propiedad de la villa DIRECCION002.

CUARTO.- El tercer motivo de apelación se basa en la infracción de la norma prevista en el art. 17.10 LPH , la cual es citada en el fundamento jurídico

primero de la sentencia recurrida como una de las normas aplicables para la resolución de la litis. En ella se establece que, en el seno de una comunidad de

propietarios, en caso de discrepancias sobre las obras a realizar, será la junta de aquellos quien las resuelva.

Esta parte incluyó esta norma en los fundamentos de derecho y en el hecho segundo de su contestación a la demanda para sostener que el acuerdo de la comunidad era perfectamente legal porque, habiéndose sometido a debate la naturaleza y la legalidad o ilegalidad de las obras en la junta celebrada el 5.9.2022, la decisión adoptada por una amplia mayoría de los comuneros fue considerar que las obras no eran ilegales, debiendo destacar que en dicha junta estuvieron presentes los ochos propietarios, por lo que es imposible que se pudiera producir abuso alguno por parte de uno o pocos propietarios en contra de la actora..

Pues bien. El art. 17 de la L.P.H. en su punto 10 establece: En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá lo procedente la Junta de propietarios. También podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley.

En el caso no se está ante "obras a realizar" sino a obras ya realizadas, y además la decisión de la mayoría de los propietarios no fue considerar que las obras no eran ilegales,sino decidir no examinar la propuesta de la actora sobre dicha legalidad y que incluía ejercitar acciones contra la villa DIRECCION002.

También alude la recurrente a que los argumentos de la juez al resolver diciendo que "De todo lo argumentando debe concluirse que el acuerdo impugnado vulnera el art. 7.1 de la LPH , toda vez que de conformidad con el único informe pericial obrante en las actuaciones, se habría infringido dicho precepto, al alterarse la estructura, configuración y estado exterior del complejo, que si bien ha sido tolerado por la comunidad en multitud de ocasiones, parece que es la única que despunta de un estilo o parámetros mínimos de unidad que sí se han mantenido, y ello toda vez que el acuerdo cuya nulidad se pretende no refiere únicamente a dichos elementos, sino incluso subyace una modificación de la superficie de la villa, con invasión de zonas comunitarias o elementos privativos de otra villa, y la consiguiente posible modificación de la cuota de participación.", ...

transmiten una falta seguridad o convicción manifiestas a la hora de resolver la litis, dado que, por un lado, se reconoce la tolerancia de la comunidad ante "multitud" de obras, y, por otro, la juez de instancia expresa que simplemente le "parece" que las obras de Villa DIRECCION002 "despuntan" sobre las otras, sin concretar diferencias.

Además, se refiere a una "posible" modificación de la cuota de participación por una invasión de zona comunitaria, obviando que precisamente en la villa 2 de la actora, el testigo y su propio perito confirmaron que se construyó una caseta aneja a su propiedad que, de forma segura, sí aumentó la superficie construida y, por ende, sí debería incrementar el coeficiente de participación.

No se comparte. Ya se ha dicho que se reconoce la realización de obras por parte de otros comuneros, pero que a tenor de la prueba practicada, resulta que la única que lo ha hecho de forma tal que rompe "los mínimos de unidad" en palabras del perito, que se han respetado por las restantes, es la villa DIRECCION002, sin que por parte de la demandada se haya practicado la prueba precisa (y es a ella a quien correspondía) para acreditar que esas otras obras son asimilables a las realizadas por la villa DIRECCION002.

Y de otra parte, no se niega "la consiguiente posible modificación de la cuota de propiedad" sino que trata de desviar la atención manifestando que la 2 también lo ha hecho porque según dijo el testigo y el perito se ha construido una caseta aneja a la propiedad. Pero lo que se constata es que el testigo Sr. Cipriano dijo que había una casita pero no que estaba aneja a la propiedad, y el perito dijo no recordar su existencia. Tampoco entre las fotos que aporta en su escrito de contestación se vislumbra su existencia.

QUINTO.- Como último motivo del recurso, alega esta parte que la supuesta invasión de una zona comunitaria a la que se refiere la sentencia no es cierta, ya que no se ha producido y, en caso de ser cierta, no habría afectado a un elemento común, sino a un elemento privativo precisamente de la Villa DIRECCION003 propiedad de la actora.

Añade que la intención de la actora, al denunciar la supuesta invasión, no era salvaguardar ni proteger los intereses de la comunidad ni de sus zonas comunes, sino que únicamente denunciaba la que pudiera afectar a su "propiedad colindante, la villa DIRECCION003"", es decir, a un elemento privativo. Por ello la comunidad consideró que era una cuestión extracomunitaria, a discutir y resolver entre las dos propiedades implicadas.

Pues bien, conforme al título constitutivo constituye elemento comunitario "las separaciones entre las diferentes partes determinadas edificadas o que se edifiquen o planten" ,por lo que la pared divisoria que separa la Villa DIRECCION003, de la DIRECCION002 y que fue recrecida por los propietarios de la Villa DIRECCION002, como se refleja en el informe pericial y fue admitido en su día por la Sra. Pelayo y reconoce también su esposo en el juicio, es un elemento comunitario, por lo que la comunidad no resulta ajena, como pretende, frente a esta alteración de un elemento común.

SEXTO.-De lo expuesto se colige la desestimación del recurso de apelación, por lo que las costas causadas en la alzada deben ser impuestas a la parte apelante conforme lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aguiló, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 sita en DIRECCION001 de Andratx, contra la sentencia de 29 de noviembre de 2024 dictada en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Tal y como establece la D.A 15ª, de la L.O.P.J. la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.-Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en aquella.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.-Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito.-En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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