Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 880/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 147/2025 de 10 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANA CALADO OREJAS
Nº de sentencia: 880/2025
Núm. Cendoj: 07040370032025100847
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:3060
Núm. Roj: SAP IB 3060:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: ACO
Recurrente: Sofía
Procurador: NANCY RUYS VAN NOOLEN
Abogado: MIGUEL FELIU BORDOY
Recurrido: DIRECCION000
Procurador: JUAN PEDRO ABRAHAM MORA
Abogado: BASTIAN FRANK POHLE
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a diez de diciembre de dos mil veinticinco.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
Fundamentos
-Durante los años 2002 a marzo de 2022 el marido de la actora fue propietario de una vivienda sita en DIRECCION001 Son Vida
Mientras era propietario, su vecino el Sr. Germán instaló unidades de aire acondicionado y de paneles solares en el techo de su vivienda, las cuales, por las zonas en que se ubicaban, impedían a la familia Sofía disfrutar de las vistas.
Aprovechando que en el año 2020 su vecino acometió obras en el techo de su vivienda acordó con él la reubicación de las referidas unidades en otro lugar, asumiendo ella los costes.
Por ello contactó con la entidad demandada que le presupuestó el 11/9/2020 los trabajos en 13.804,21 euros, de los que ha abonado 6.250,79 libras el 13/11/2020, y que son objeto de la reclamación.
Pese al pago a cuenta efectuado por mi representada, los trabajos presupuestados por DIRECCION000 jamás fueron realizados. Esto se traduce, en que las unidades de aire acondicionado y de paneles solares no fueron reubicadas en una nueva parte del techo de la vivienda del Sr. Germán, sino que fueron nuevamente instaladas en su ubicación inicial,
En definitiva, DIRECCION000 no efectuó ninguno de los trabajos descritos en el presupuesto que acompaña como Documento Nº 3, y es por ello que la Sra. Sofía solicitó a la demandada la devolución del dinero pagado por unos servicios que nunca fueron prestados, accediendo la demandada a la solicitud de reembolso.
Pese al compromiso de reembolso manifestado por el Sr. Jose Augusto, el reintegro no tuvo lugar; por lo que el 27 de enero de 2022, mi representada envió un email al Sr. Jose Augusto, cuya traducción al castellano a continuación se copia, el cual no ha obtenido respuesta alguna.
"No he tenido noticias suyas y aún no hemos recibido el dinero en nuestra cuenta bancaria. Por favor, ¿podrían informarme lo antes posible del retraso y de cuándo se transferirá el dinero?".
Ante la falta de cumplimiento del reembolso, en fecha 16 de mayo de 2022, esta parte remitió burofax a DIRECCION000, reclamando nuevamente la devolución del dinero abonado por mi mandante.
Dicho burofax fue recibido por DIRECCION000 el día siguiente, 17 de mayo de 2022. Pese a la recepción del burofax, esta parte nunca recibió respuesta.
Es por ello que es que mi representada se ha visto obligada a interponer la presente demanda, a fin de obtener el reintegro de la cantidad previamente abonada, y a cuyo reembolso se ha comprometido la demandada.
La demandada concuerda:
-Con el encargo realizado, por las razones indicadas. Que la actora también encargó (a otros) y pagó unos bloques de hormigón que debían de servir de base para los aires y las placas y que quedaron delante de la casa del vecino.
-El presupuesto de los trabajos acordado, y su abono del 50% y emisión de la correspondiente factura.
-Que una vez desmontados los aires y placas y justo antes de colocar las bases de hormigón con la grúa que había de llegar al día siguiente, el Sr. Germán cambió de opinión afirmando que el tejado no aguantaría el peso de las bases de hormigón, no dejándoles concluir el trabajo.
-Al cabo de una semana el Sr. Germán les pidió que colocaran de nuevo los aires en el sitio inicial, lo que hicieron.
-Que trasladaron las bases de hormigón a su almacén, a requerimiento del Sr. Germán interpelado por la Policía Local al estar en vía pública en espera de que la actora y el Sr. Germán se pudieran de acuerdo y poder acabar el encargo comenzado.
-Que vendieron la casa y no se ha preocupado de recoger las bases de hormigón. -Que no ha reconocido ninguna deuda.
La sentencia desestima la demanda y contra ella se alza en apelación la demandante.
-La actora, esposa del dueño de la vivienda sita en DIRECCION001 de Son Vida, convino con el Sr. Germán, vecino, hacerse cargo de los costes de reubicación de las unidades de aire acondicionado y placas solares que éste tenía instalados en el techo de su vivienda y que dificultaban las vistas de la actora.
-A tal efecto la actora encargó a la demandada el presupuesto de dichos trabajos que lo fueron en documento de 11/9/2020 por importe de 13.084,21 euros.
-Fue aceptado por la actora que abonó el 50% emitiéndose la correspondiente factura de 29/10/2020 por 6.901,84 euros.
-La demandada inició los trabajos, y consta un parte de trabajo del día 13/7/2021 en el que se dice que se desmonta la enfriadora, las conexiones de agua, eléctricas, cables y soportes, dejando todo listo para colocar bases de hormigón, que la actora había encargado a un tercero y que se depositaron en la entrada de la vivienda, sobre las que se instalarían las placas y aires en la nueva ubicación.
-Al parecer surgieron problemas porque el Sr. Germán se negaba a colocar las bases alegando el excesivo peso y solicitaba un informe técnico. Consta un correo remitido por la actora a la demandada, en concreto a Jose Augusto:
-El Sr. Germán solicitó que se le volvieran instalar los aparatos en el mismo sitio porque carecía de aire acondicionado, y así lo hizo la demandada el 23 de julio a la espera de que se emitiera el informe exigido por el Sr. Germán.
-El 18/19 de octubre 2021 se intercambian varios mensajes las partes en los que se evidencia que el informe del arquitecto exigido por el Sr. Germán no estaba listo.
Sofía
-El Sr. Germán solicitó a la demandada que retiraran las bases de hormigón que estaban en la vía pública, por lo que la demandada las retiró a su almacén donde continúan en la actualidad.
-Ya en enero de 2022 la actora solicita de la demandada la devolución del dinero pagado:
Sofía
A lo que se contesta:
Jose Augusto
Nuevamente el 27 de enero:
Sofía
Y un burofax a través de Letrado, de 16 de mayo de 2022 (no consta contestación)
-En marzo de 2022 se vendió la casa del marido de la actora.
-La actora presenta la demanda en la que reclama la cantidad entregada y que sustenta en que se hizo el pago, no se hicieron los trabajos acordados y que la demandada se comprometió a reembolsar el dinero.
-La demandada opone que se ejecutaron parte de los trabajos, que no se pudieron finalizar por la negativa del Sr. Germán,
La sentencia desestima la demanda.
En cuanto al primero de ellos, aduce que cuando la sentencia concluye:
No se comparte. Basta una lectura de la sentencia para apreciar que se hace una relación de hechos que se estiman acreditados a la luz de la prueba practicada, -que no son objeto de discusión por la apelante-, y a continuación se da
Y se concluye:
De donde se infiere que la juez sí analiza la no ejecución de los trabajos presupuestados desde la óptica de la imposibilidad de llevarlos a cabo, aunque precisando que dicha imposibilidad no venía motivada por actuación alguna de la parte demandada. Debe precisarse que nada de esto se invocó en el escrito de demanda aunque sí ha formado parte del debate al ser alegado por la demandada.
Tampoco se observa que la sentencia
Y ello concuerda con la doctrina jurisprudencial de la imposibilidad sobrevenida que se cita, en concreto la Sentencia de la sección 5ª de esta Audiencia de 17 de octubre de 2017, que se basa en la doctrina del Tribunal Supremo:
En nuestro caso, la imposibilidad sobrevenida trae su casusa en la negativa del Sr. Germán a la instalación de las vigas de hormigón que debían servir de soporte a los aires y placas solares en su nueva ubicación por el peso que comportaban, si no había un informe técnico que avalara esta posibilidad, por lo que no se puede soslayar la actitud de la actora que, requerida por aquél para presentarlo, no lo hizo finalmente, como se infiere de los correos electrónicos del mes de octubre de 2018, a que antes se ha hecho referencia.
Y en cuanto a los trabajos ejecutados por la demandada, -que admite la recurrente, en consonancia con dicha doctrina, que podría "enervar" su derecho a recuperar la suma pagada-, creemos que también resultan acreditados, y no se infringe el art. 217 de la L.E.C., como se dice.
Así, consta tanto de la documental aportada, parte de trabajo de trabajo de 13/7/21 antes aludido, como de las testificales practicadas, en especial, la del trabajador de la demandada Sr. Juan Ramón, que se habían adquirido los materiales descritos en el presupuesto, que se llevaron a cabo trabajos por dos operarios y por tiempo de dos días, aunque uno de ellos se destinara a recolocar los aparatos en su ubicación actual a petición del Sr. Germán debido a las altas temperaturas y estando los trabajos paralizados por los motivos indicados.
Teniendo en cuenta el importe de los materiales, dos de cuyas partidas la de 40m de conductos de agua fría/tubos para el aire acondicionado con aislamientos y material de conexión, y 40m de tubo de cobre con aislamientos y material de conexión, lo son por 3.540,80 euros y 1.912,80 euros, respectivamente, y el hecho no controvertido de que la demandada se ha hecho cargo de almacenar durante todo este tiempo las vigas de hormigón de la actora, y a su disposición, lleva a esta sala a considerar que no resulta desproporcionado que el importe abonado por la demandante a la demandada a cuenta del presupuesto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, reste para esta última.
Se hace preciso verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la desestimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba".(Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y
De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura
Doctrina que se complementa declarando que
Partiendo de estos criterios, ya se adelanta que una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora
Pues bien. De su declaración, se infiere, como aprecia la juez, que se habla de dos ocasiones en que la demandada hizo trabajos en casa del Sr. Germán; la primera con ocasión de unas reformas que hizo en su tejado, que precisó de la retirada y reinstalación de los aparatos de aire, y que fue sufragada por el mismo; y la segunda, la que nos ocupa ahora, que consistió en la retirada de los aparatos con el fin de proceder a su reubicación en el lugar acordado con la actora, y que como quedó en principio paralizada, provocó que se volvieran a instalar los aparatos en su ubicación original, donde finalmente quedaron al no procederse a dicha reubicación, por los motivos indicados. Estos trabajos realizados en esta segunda ocasión no los pagó el Sr. Germán, como dijo en su declaración.
Es cierto que en el presupuesto se contemplaba unos gastos que él abonaría de unos 2.000 euros, pero nada se abonó.
Por otra parte, aduce la recurrente que el correo electrónico de 11 de enero de 2022 se reconoce claramente el derecho de su representada al reembolso de la cantidad pagada, lo que unido a la no liquidación de trabajos o emisión de factura alguna, evidencian actos propios dirigidos al reembolso de la cantidad anticipada.
Cabe recordar, en dicho sentido, los exigentes requisitos que, para consolidar un acto propio como expresión de una voluntad vinculante, exige la jurisprudencia, cual es el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010, resumida en el sentido de que
Creemos que esto no ocurre en el caso de autos. El correo en cuestión, y que antes se ha referido dice:
Jose Augusto
Y lo era en respuesta al previo enviado por la actora:
Sofía
Dejando al margen la cuestión de si la tal Jose Augusto tenía o no poder de representación de la demandada, lo cierto es que en modo alguno de su tenor literal puede desprenderse lo que pretende la recurrente. Antes bien, lo que se dice es que se va enviar a la oficina de pagos solicitando su aprobación, y que en ese caso, si se aprueba, se transferiría el dinero. No supone un reconocimiento de deuda.
Tampoco puede considerarse que el hecho de que no se manifestara tras el correo una voluntad contraria al reembolso, o no se contestara al burofax ya del mes de mayo, evidencien una conducta contraria a la buena fe contractual por parte de la demandada, pues no debe olvidarse que fue la demandante la que con su actuación u omisión, impidió satisfacer las exigencias del Sr. Germán para que la demandada concluyera los trabajos que le habían sido encomendados, "abandonando" el proyecto, posiblemente por la inminencia de la venta de la casa, e incluso dejando las vigas en los almacenes de la demandada sin mostrar mayor interés. Y también es de reseñar que no acudió al acto de juicio pese a haberse solicitado y admitido su interrogatorio, intentando, sin éxito, que por parte de la juez se repusiera la decisión de su declaración presencial.
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Ruys, en nombre y representación de DÑA. Sofía, contra la sentencia de 31 de octubre de 2024 dictada en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma dicha resolución, imponiendo a la apelante las costas devengadas en la alzada.
Conforme a la D.A. 15ª de la L.O.P.J. se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
