Sentencia Civil 880/2025 ...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 880/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 147/2025 de 10 de diciembre del 2025

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Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANA CALADO OREJAS

Nº de sentencia: 880/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100847

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:3060

Núm. Roj: SAP IB 3060:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G.07040 42 1 2023 0011807

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000505 /2023

Recurrente: Sofía

Procurador: NANCY RUYS VAN NOOLEN

Abogado: MIGUEL FELIU BORDOY

Recurrido: DIRECCION000

Procurador: JUAN PEDRO ABRAHAM MORA

Abogado: BASTIAN FRANK POHLE

Rollo núm.: 147/25

S E N T E N C I A Nº

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a diez de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Mallorca, bajo el número 505/23, Rollo de Sala número 147/25,entre DÑA. Sofía, como demandante-apelante, representada por la Procuradora Sra. Ruys y asistida del Letrado Sr. Feliú, y, como demandada-apelada, DIRECCION000., representada por el Procurador Sr. Abraham y asistida del Letrado Sr. Pohle.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2024, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por DÑA. Sofía, representada por la Procuradora Sra. Ruys Van Noolen, y en su consecuencia, ABSUELVOa DIRECCION000. de la pretensión de la parte actora en lo que a los presentes autos se refiere.

Se impone el pago de las costas procesales a la parte actora, cuyos pedimentos han resultado totalmente desestimados.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se alza la parte actora en apelación, y admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita una acción de reclamación de cantidad con base en las siguientes alegaciones:

-Durante los años 2002 a marzo de 2022 el marido de la actora fue propietario de una vivienda sita en DIRECCION001 Son Vida

Mientras era propietario, su vecino el Sr. Germán instaló unidades de aire acondicionado y de paneles solares en el techo de su vivienda, las cuales, por las zonas en que se ubicaban, impedían a la familia Sofía disfrutar de las vistas.

Aprovechando que en el año 2020 su vecino acometió obras en el techo de su vivienda acordó con él la reubicación de las referidas unidades en otro lugar, asumiendo ella los costes.

Por ello contactó con la entidad demandada que le presupuestó el 11/9/2020 los trabajos en 13.804,21 euros, de los que ha abonado 6.250,79 libras el 13/11/2020, y que son objeto de la reclamación.

Pese al pago a cuenta efectuado por mi representada, los trabajos presupuestados por DIRECCION000 jamás fueron realizados. Esto se traduce, en que las unidades de aire acondicionado y de paneles solares no fueron reubicadas en una nueva parte del techo de la vivienda del Sr. Germán, sino que fueron nuevamente instaladas en su ubicación inicial,

En definitiva, DIRECCION000 no efectuó ninguno de los trabajos descritos en el presupuesto que acompaña como Documento Nº 3, y es por ello que la Sra. Sofía solicitó a la demandada la devolución del dinero pagado por unos servicios que nunca fueron prestados, accediendo la demandada a la solicitud de reembolso.

Pese al compromiso de reembolso manifestado por el Sr. Jose Augusto, el reintegro no tuvo lugar; por lo que el 27 de enero de 2022, mi representada envió un email al Sr. Jose Augusto, cuya traducción al castellano a continuación se copia, el cual no ha obtenido respuesta alguna.

"No he tenido noticias suyas y aún no hemos recibido el dinero en nuestra cuenta bancaria. Por favor, ¿podrían informarme lo antes posible del retraso y de cuándo se transferirá el dinero?".

Ante la falta de cumplimiento del reembolso, en fecha 16 de mayo de 2022, esta parte remitió burofax a DIRECCION000, reclamando nuevamente la devolución del dinero abonado por mi mandante.

Dicho burofax fue recibido por DIRECCION000 el día siguiente, 17 de mayo de 2022. Pese a la recepción del burofax, esta parte nunca recibió respuesta.

Es por ello que es que mi representada se ha visto obligada a interponer la presente demanda, a fin de obtener el reintegro de la cantidad previamente abonada, y a cuyo reembolso se ha comprometido la demandada.

La demandada concuerda:

-Con el encargo realizado, por las razones indicadas. Que la actora también encargó (a otros) y pagó unos bloques de hormigón que debían de servir de base para los aires y las placas y que quedaron delante de la casa del vecino.

-El presupuesto de los trabajos acordado, y su abono del 50% y emisión de la correspondiente factura.

-Que una vez desmontados los aires y placas y justo antes de colocar las bases de hormigón con la grúa que había de llegar al día siguiente, el Sr. Germán cambió de opinión afirmando que el tejado no aguantaría el peso de las bases de hormigón, no dejándoles concluir el trabajo.

-Al cabo de una semana el Sr. Germán les pidió que colocaran de nuevo los aires en el sitio inicial, lo que hicieron.

-Que trasladaron las bases de hormigón a su almacén, a requerimiento del Sr. Germán interpelado por la Policía Local al estar en vía pública en espera de que la actora y el Sr. Germán se pudieran de acuerdo y poder acabar el encargo comenzado.

-Que vendieron la casa y no se ha preocupado de recoger las bases de hormigón. -Que no ha reconocido ninguna deuda.

La sentencia desestima la demanda y contra ella se alza en apelación la demandante.

SEGUNDO.-Para resolver la presente controversia es preciso partir de lo que resulta de las actuaciones:

-La actora, esposa del dueño de la vivienda sita en DIRECCION001 de Son Vida, convino con el Sr. Germán, vecino, hacerse cargo de los costes de reubicación de las unidades de aire acondicionado y placas solares que éste tenía instalados en el techo de su vivienda y que dificultaban las vistas de la actora.

-A tal efecto la actora encargó a la demandada el presupuesto de dichos trabajos que lo fueron en documento de 11/9/2020 por importe de 13.084,21 euros.

-Fue aceptado por la actora que abonó el 50% emitiéndose la correspondiente factura de 29/10/2020 por 6.901,84 euros.

-La demandada inició los trabajos, y consta un parte de trabajo del día 13/7/2021 en el que se dice que se desmonta la enfriadora, las conexiones de agua, eléctricas, cables y soportes, dejando todo listo para colocar bases de hormigón, que la actora había encargado a un tercero y que se depositaron en la entrada de la vivienda, sobre las que se instalarían las placas y aires en la nueva ubicación.

-Al parecer surgieron problemas porque el Sr. Germán se negaba a colocar las bases alegando el excesivo peso y solicitaba un informe técnico. Consta un correo remitido por la actora a la demandada, en concreto a Jose Augusto:

Hola Jose Augusto

Estamos tratando de resolver el último problema relacionado con el traslado de la unidad de aire acondicionado y los paneles solares y esperamos tener este problema resuelto muy pronto para que el trabajo pueda ser completado. (...)

-El Sr. Germán solicitó que se le volvieran instalar los aparatos en el mismo sitio porque carecía de aire acondicionado, y así lo hizo la demandada el 23 de julio a la espera de que se emitiera el informe exigido por el Sr. Germán.

-El 18/19 de octubre 2021 se intercambian varios mensajes las partes en los que se evidencia que el informe del arquitecto exigido por el Sr. Germán no estaba listo.

-Hola Jose Augusto

Seguimos intentando que el arquitecto presente el certificado para poder trasladar por fin la máquina de aire acondicionado y los paneles solares.

Ya tiene las especificaciones técnicas de la unidad de aire acondicionado, pero sigue esperando la información sobre el panel solar. Necesita saber el peso. Ha enviado un correo electrónico a Alexander, pero nadie le ha contestado. ¿Podría ayudarnos?

Saludos cordiales

Sofía

-Hola Sofía,

preguntaré y te diré cuando tenga la respuesta.

Mit freundlichen Grüßen / Saludos cordiales Jose Augusto

-Hola Jose Augusto

Gracias - Aprecio cualquier ayuda que puedan darme. Esta pesadilla ha durado tanto. Nos sentimos tan impotentes estando en Inglaterra e intentando que se hagan las cosas allí. El arquitecto ha tardado mucho en presentar el certificado que necesitaba el Sr. Germán y nos acaba de decir que no tiene toda la información. Estuvimos en Mallorca todo el verano y podríamos haberlo solucionado.

Realmente necesitamos terminar este trabajo pronto. ¡Si puede encontrar la información sería increíble!

Gracias Sofía

-Estimada Sofía,

Hemos informado a Reformaster que falta el peso de los paneles solares. Reformaster no sabía que no habíamos construido el sistema. Por lo tanto, no podemos dar ninguna información al respecto. Por lo tanto, la información sobre los paneles solares debe obtenerse de la empresa que construyó los paneles solares.

Mit freundlichen Grüßen / Saludos cordiales Jose Augusto

-El Sr. Germán solicitó a la demandada que retiraran las bases de hormigón que estaban en la vía pública, por lo que la demandada las retiró a su almacén donde continúan en la actualidad.

-Ya en enero de 2022 la actora solicita de la demandada la devolución del dinero pagado:

-Hola Jose Augusto

Por favor, ¿podrían informarme lo antes posible sobre la

devolución del dinero que hemos pagado?

Saludos cordiales

Sofía

A lo que se contesta:

-Querida Sofía,

Le deseo un Feliz Año Nuevo. Le ruego me disculpe por no

haberle contestado hasta ahora. Estaba de vacaciones.

El asunto se ha enviado a nuestra oficina de pagos con la

solicitud de aprobación, tras lo cual el dinero se transferirá de

nuevo a su cuenta. Sin embargo, esto no ocurrirá en 24

horas.

Saludos cordiales

Jose Augusto

Nuevamente el 27 de enero:

Hola Jose Augusto

No he tenido noticias suyas y aún no hemos recibido el dinero en nuestra cuenta

bancaria. Por favor, ¿podrían informarme lo antes posible del retraso y de

cuándo se transferirá el dinero?

Saludos

cordiales

Sofía

Y un burofax a través de Letrado, de 16 de mayo de 2022 (no consta contestación)

-En marzo de 2022 se vendió la casa del marido de la actora.

-La actora presenta la demanda en la que reclama la cantidad entregada y que sustenta en que se hizo el pago, no se hicieron los trabajos acordados y que la demandada se comprometió a reembolsar el dinero.

-La demandada opone que se ejecutaron parte de los trabajos, que no se pudieron finalizar por la negativa del Sr. Germán, que está en el ámbito de actuación de la demandante el negociar con su vecino y permitirnos acabar el trabajo. Dicha obligación ha sido omitida al vender el inmueble e irse a vivir a Inglaterra imposibilitando el cumplimiento contractual a mi cliente.Y que se han despreocupado de las bases de hormigón que están en su poder a la espera de ser retiradas. Niegan el reconocimiento de deuda, el pago se condicionaba a la solicitud de aprobación.

La sentencia desestima la demanda.

TERCERO.-Apela la demandante, y son dos sus motivos de apelación: error en la aplicación del derecho sustantivo y procesal y error en la valoración de la prueba.

En cuanto al primero de ellos, aduce que cuando la sentencia concluye:

"la demanda debe ser DESESTIMADA en la medida que en modo alguno acredita la actora que exista algún tipo de negligencia o conducta reprochable por la demandada.

Esta afirmación desvía el foco respecto a la verdadera naturaleza de la pretensión ejercitada en la demanda. En ningún momento mi representada fundamentó su solicitud en un incumplimiento culpable atribuible a la entidad demandada. La pretensión se limitaba exclusivamente a pedir el reembolso de una cantidad entregada como anticipo de una prestación de hacer que, finalmente, no se llevó a cabo: la reubicación de los aparatos de aire acondicionado.

El marco jurídico adecuado para resolver la cuestión no es el del cumplimiento culposo, sino el de los efectos restitutorios derivados de la imposibilidad sobrevenida de una obligación de hacer, conforme a lo dispuesto en los artículos 1182 y 1184 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable.

...

podemos concluir que la imposibilidad sobrevenida lleva inexorablemente a la resolución del contrato, con los efectos propios de la resolución, que, en el caso obligaciones sinalagmáticas consistentes en un hacer deben ser (i) la liberación del deudor de cumplir la prestación y (ii) el reembolso de las cantidades entregadas como contraprestación.

La sentencia recurrida, pese a reconocer expresamente que la causa de la inejecución se debió a la voluntad de un tercero, omite cualquier análisis sobre los efectos restitutorios derivados de la imposibilidad sobrevenida. En su lugar, resuelve desestimar la demanda con base en la falta de acreditación de "negligencia o conducta reprochable por la demandada", cuestión que no se discute y que por supuesto no hace desaparecer el deber de la entidad demandada de reembolsar el total o el exceso de las cantidades anticipadas.

No se comparte. Basta una lectura de la sentencia para apreciar que se hace una relación de hechos que se estiman acreditados a la luz de la prueba practicada, -que no son objeto de discusión por la apelante-, y a continuación se da respuesta a los hechos planteados como controvertidos por las partes contendientes. Y se argumenta que fue imposible la realización de los trabajos presupuestados, ello sin perjuicio del inicio de la ejecución por la demandada quien puso de su parte los elementos y esfuerzos necesarios para llevarlo a cabo, si bien se tropezó por la oposición de una tercera parte en discordia, que es precisamente el dueño del inmueble en el que se debía de haber realizado el trabajo presupuestado. ...que ninguna intervención en la no ejecución tuvo la demandada, tal y como consta acreditado. 5.- Circunstancias de la inejecución de la obra pactada.Las circunstancias son la oposición de la parte no contratante, el Sr. Germán, precisamente la persona con la que tal vez debió la actora efectuar contrato o asegurar la ejecución de la obra, si bien al no realizarlo, la demandada, ajena a la relación pactada entre los vecinos, realiza un presupuesto, pero se encuentra con el escollo insalvable de la oposición del dueño del inmueble en el que se tiene que ejecutar la obra.

Y se concluye:

la demanda debe ser DESESTIMADA en la medida que en modo alguno acredita la actora que exista algún tipo de negligencia o conducta reprochable por la demandada que hiciese inoperativa su pretensión de cambio de los aparatos de aire acondicionado, antes bien, al contrario, el origen de dicho impedimento está en quien precisamente no tiene intervención en esta contienda y por motivos técnicos que pudieran haber sido subsanados o no, pero en todo caso no achacables a la parte demandada.

De donde se infiere que la juez sí analiza la no ejecución de los trabajos presupuestados desde la óptica de la imposibilidad de llevarlos a cabo, aunque precisando que dicha imposibilidad no venía motivada por actuación alguna de la parte demandada. Debe precisarse que nada de esto se invocó en el escrito de demanda aunque sí ha formado parte del debate al ser alegado por la demandada.

Tampoco se observa que la sentencia omite cualquier análisis sobre los efectos restitutorios derivados de la imposibilidad sobrevenida.Expresamente se refiere por la juez a quo:

Si los trabajos ejecutados deben ser repercutidos a la parte actora. La respuesta es que necesariamente debe cargar con el pago del precio de lo acometido por la demandada, dado que si bien no se pudo ejecutar el presupuesto, sí se realizaron trabajos encaminados a hacer realidad lo interesado por la demandante, lo que implica que es ella quien se debe hacer cargo del pago, dado que ninguna intervención en la no ejecución tuvo la demandada, tal y como consta acreditado.

Y ello concuerda con la doctrina jurisprudencial de la imposibilidad sobrevenida que se cita, en concreto la Sentencia de la sección 5ª de esta Audiencia de 17 de octubre de 2017, que se basa en la doctrina del Tribunal Supremo:

"La STS de 4 de mayo de 2.011 , refiere:

" La imposibilidad de cumplir la prestación debida, cuando no sea originaria, sino sobrevenida respecto del momento de perfección del contrato fuente de la obligación, además de absoluta, definitiva y no imputable al deudor, libera al mismo - artículos 1182 y 1184 del Código Civil (Digesto, 50.17.185: impossibilium nulla obligatio est) - y, en caso de que la relación de obligación sea sinalagmática, constituye causa de resolución de la misma, ya que determina una situación de incumplimiento - pese a no ser éste atribuible al obligado -.

Así lo ha declarado la jurisprudencia - con claridad, en las sentencias de 23 de noviembre de 1964 y 24 de febrero de 1993 ".

Con forme a la aludida doctrina jurisprudencial, y siendo imposible el cumplimiento de la prestación por la entidad constructora por motivos sobrevenidos, como es la denegación de una licencia, deben restituirse las prestaciones, y en este caso, la devolución de la suma abonada por el demandante.

.....

El supuesto enjuiciado en modo alguno es incardinable en un supuesto de incumplimiento contractual imputable al promotor, o de desistimiento unilateral del contrato, expresamente regulado en el artículo 1.594 CC .

No obstante, al aplicar la resolución contractual por imposibilidad sobrevenida, es preciso averiguar si la entidad demandada había efectuado algún gasto por cuenta del contrato antes de la comunicación de la denegación de la licencia, y de lo actuado no consta."

En nuestro caso, la imposibilidad sobrevenida trae su casusa en la negativa del Sr. Germán a la instalación de las vigas de hormigón que debían servir de soporte a los aires y placas solares en su nueva ubicación por el peso que comportaban, si no había un informe técnico que avalara esta posibilidad, por lo que no se puede soslayar la actitud de la actora que, requerida por aquél para presentarlo, no lo hizo finalmente, como se infiere de los correos electrónicos del mes de octubre de 2018, a que antes se ha hecho referencia.

Y en cuanto a los trabajos ejecutados por la demandada, -que admite la recurrente, en consonancia con dicha doctrina, que podría "enervar" su derecho a recuperar la suma pagada-, creemos que también resultan acreditados, y no se infringe el art. 217 de la L.E.C., como se dice.

Así, consta tanto de la documental aportada, parte de trabajo de trabajo de 13/7/21 antes aludido, como de las testificales practicadas, en especial, la del trabajador de la demandada Sr. Juan Ramón, que se habían adquirido los materiales descritos en el presupuesto, que se llevaron a cabo trabajos por dos operarios y por tiempo de dos días, aunque uno de ellos se destinara a recolocar los aparatos en su ubicación actual a petición del Sr. Germán debido a las altas temperaturas y estando los trabajos paralizados por los motivos indicados.

Teniendo en cuenta el importe de los materiales, dos de cuyas partidas la de 40m de conductos de agua fría/tubos para el aire acondicionado con aislamientos y material de conexión, y 40m de tubo de cobre con aislamientos y material de conexión, lo son por 3.540,80 euros y 1.912,80 euros, respectivamente, y el hecho no controvertido de que la demandada se ha hecho cargo de almacenar durante todo este tiempo las vigas de hormigón de la actora, y a su disposición, lleva a esta sala a considerar que no resulta desproporcionado que el importe abonado por la demandante a la demandada a cuenta del presupuesto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, reste para esta última.

CUATRO.-El otro motivo de apelación que se invoca es el error en la valoración de la prueba.

Se hace preciso verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la desestimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba".(Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y "somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )"( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura "... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..."( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrina que se complementa declarando que "...el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..."( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba..."

Partiendo de estos criterios, ya se adelanta que una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora a quo,al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

QUINTO.-Se refiere por una parte a que las obras realizados por la entidad demandada, desmontar y montar los aparatos en el mismo sitio, lo fueron en beneficio del Sr. Germán y pagadas por éste.

Pues bien. De su declaración, se infiere, como aprecia la juez, que se habla de dos ocasiones en que la demandada hizo trabajos en casa del Sr. Germán; la primera con ocasión de unas reformas que hizo en su tejado, que precisó de la retirada y reinstalación de los aparatos de aire, y que fue sufragada por el mismo; y la segunda, la que nos ocupa ahora, que consistió en la retirada de los aparatos con el fin de proceder a su reubicación en el lugar acordado con la actora, y que como quedó en principio paralizada, provocó que se volvieran a instalar los aparatos en su ubicación original, donde finalmente quedaron al no procederse a dicha reubicación, por los motivos indicados. Estos trabajos realizados en esta segunda ocasión no los pagó el Sr. Germán, como dijo en su declaración.

Es cierto que en el presupuesto se contemplaba unos gastos que él abonaría de unos 2.000 euros, pero nada se abonó.

Por otra parte, aduce la recurrente que el correo electrónico de 11 de enero de 2022 se reconoce claramente el derecho de su representada al reembolso de la cantidad pagada, lo que unido a la no liquidación de trabajos o emisión de factura alguna, evidencian actos propios dirigidos al reembolso de la cantidad anticipada.

Cabe recordar, en dicho sentido, los exigentes requisitos que, para consolidar un acto propio como expresión de una voluntad vinculante, exige la jurisprudencia, cual es el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010, resumida en el sentido de que "la doctrina que impide ir contra los propios actos, se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica";y, como declara también la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002, la regla "nemine licet adversus sua facta venire"(a nadie le es lícito ir contra sus propios actos) tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos han de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad.

Creemos que esto no ocurre en el caso de autos. El correo en cuestión, y que antes se ha referido dice:

-Querida Sofía,

Le deseo un Feliz Año Nuevo. Le ruego me disculpe por no

haberle contestado hasta ahora. Estaba de vacaciones.

El asunto se ha enviado a nuestra oficina de pagos con la

solicitud de aprobación, tras lo cual el dinero se transferirá de

nuevo a su cuenta. Sin embargo, esto no ocurrirá en 24

horas.

Saludos cordiales

Jose Augusto

Y lo era en respuesta al previo enviado por la actora:

-Hola Jose Augusto

Por favor, ¿podrían informarme lo antes posible sobre la

devolución del dinero que hemos pagado?

Saludos cordiales

Sofía

Dejando al margen la cuestión de si la tal Jose Augusto tenía o no poder de representación de la demandada, lo cierto es que en modo alguno de su tenor literal puede desprenderse lo que pretende la recurrente. Antes bien, lo que se dice es que se va enviar a la oficina de pagos solicitando su aprobación, y que en ese caso, si se aprueba, se transferiría el dinero. No supone un reconocimiento de deuda.

Tampoco puede considerarse que el hecho de que no se manifestara tras el correo una voluntad contraria al reembolso, o no se contestara al burofax ya del mes de mayo, evidencien una conducta contraria a la buena fe contractual por parte de la demandada, pues no debe olvidarse que fue la demandante la que con su actuación u omisión, impidió satisfacer las exigencias del Sr. Germán para que la demandada concluyera los trabajos que le habían sido encomendados, "abandonando" el proyecto, posiblemente por la inminencia de la venta de la casa, e incluso dejando las vigas en los almacenes de la demandada sin mostrar mayor interés. Y también es de reseñar que no acudió al acto de juicio pese a haberse solicitado y admitido su interrogatorio, intentando, sin éxito, que por parte de la juez se repusiera la decisión de su declaración presencial.

SEXTO.-De lo resuelto se infiere la desestimación del recurso, por lo que las costas del alzada se imponen a la parte apelante a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C.

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Ruys, en nombre y representación de DÑA. Sofía, contra la sentencia de 31 de octubre de 2024 dictada en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma dicha resolución, imponiendo a la apelante las costas devengadas en la alzada.

Conforme a la D.A. 15ª de la L.O.P.J. se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.-Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación,por los motivos establecidos en aquella.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.-Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito.-En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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