Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 67/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 452/2024 de 10 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO
Nº de sentencia: 67/2025
Núm. Cendoj: 47186370032025100068
Núm. Ecli: ES:APVA:2025:145
Núm. Roj: SAP VA 145:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MRS
Recurrente: Sandra
Procurador: JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO
Abogado: ELVIRA DE LAS MARAVILLAS SANCHEZ GALO
Recurrido: BELLACTION TECNOLOGY, S.L..U., COMERCIAL COSMETICA VALLADOLID S.L
Procurador: Javier, Javier
Abogado: MICAELA RODRIGUEZ GONZALEZ, MICAELA RODRIGUEZ GONZALEZ
Ilmo. SR. PRESIDENTE:
D. LUIS PUENTE DE PINEDO- PONENTE
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. NICOLAS GOMEZ SANTOS
En VALLADOLID, a diez de febrero de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000247 /2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2024, en los que aparece como parte apelante, Dª Sandra, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO, asistido por el Abogado Dª. ELVIRA DE LAS MARAVILLAS SANCHEZ GALO, y como parte apelada, BELLACTION TECNOLOGY, S.L..U., COMERCIAL COSMETICA VALLADOLID S.L , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Javier, Javier , asistido por el Abogado Dª. MICAELA RODRIGUEZ GONZALEZ , sobre RESOLUCION DE CONTRATO, RESTITUCION DE BIENES MUEBLES Y RECLAMACION CANTIDAD, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS PUENTE DE PINEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 20 DE MAYO DE 2024, en el procedimiento ORDINARIO 247/2022 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
Sin expresa imposición de costas procesales.
-La omisión que el solicitante de la aclaración indica se comete en la sentencia dictada en el procedimiento acerca de la petición reconvencional de declaración de inexistencia del contrato por simulación relativa y, como quiera que la fundamentación jurídica de la resolución respalda la existencia de la contratación, la declaración pretendida fue desestimada al solo estimarse parcialmente la demanda de reconvención; estimación parcial con condena solidaria a las demandadas de reconvención . (AC 175)"
Que ha sido recurrido por la parte Dª Sandra, habiéndose opuesto la contraria .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 6 DE FEBRERO DE 2025, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
El incumplimiento reiterado e injustificado de la demandada en los pagos, dio lugar a que se comunicase la voluntad de resolución de contrato, con devolución de ambos equipos, adeudando en ese momento las mensualidades de agosto a enero, con un importe de 302,50 € por cada una de ellas, es decir, una deuda total de 1815 € por cada máquina entregada y que se veía incrementada hasta la interposición de la demanda hasta una deuda global de 4235 €.
Como consecuencia de todo ello, se interesaba una sentencia que declarase resueltos ambos contratos, condenando a la demandada a abonar la suma de 6655 €, más las sucesivas mensualidades que fueran venciendo hasta la entrega, a razón de 302,50 € por mensualidad y por cada uno de los muebles indebidamente retenido, así como al pago del 5 % anual en concepto de intereses de demora y a la devolución y entrega de los bienes objeto de ambos contratos.
Dª Lidia presentó escrito de contestación a la demanda, negando que se hubieran suscrito los dos contratos de arrendamiento de bienes muebles, pues la cantidad entregada en concepto de reserva y propuesta de pedido lo fue en relación al equipo Bellaction Dúo, sin que se abonase suma alguna por la de radiofrecuencia. La adquisición de las máquinas se financió en 48 mensualidades de 210 €, más IVA. Por tanto, se formalizó la reserva de la primera máquina, que era la única que había interesado, siendo a esta a la que se refería a la entrega en metálico que se produjo el 8 de junio de 2021. En definitiva, no se suscribió contrato alguno en cuanto a la máquina de radiofrecuencia, sin que en ese contrato aparezca rellenado el campo destinado a la cuenta bancaria, ni tampoco esté firmado.
En cuanto a la máquina Bellaction Dúo, se señalaba que sufrió averías el 13 de julio y el 5 de agosto, dando problemas nuevamente a partir del día siguiente, todo lo cual acredita que antes de transcurrir un mes ya habían surgido quejas en el funcionamiento de la máquina, optando por la resolución del contrato y la devolución de los equipos, lo que fue aceptado por la parte contraria, sin penalización alguna, por lo que se habría producido una resolución por mutuo disenso.
Las discrepancias surgidas entre las partes determinaron que finalmente no se llegase a producir la entrega, por todo lo cual se solicitó la desestimación de la demanda, al no existir incumplimiento alguno. Asimismo, se interpuso demanda reconvencional interesando que se le reintegrase el importe correspondiente a las sumas abonadas con concepto de reserva, por un total de 2605 €, reclamando igualmente la declaración de inexistencia del contrato de 4 de junio de 2021 sobre el equipo de Radiofrecuencia Phoenix RF500; en su defecto, que se declarase su inexistencia por simulación relativa, con idéntica pretensión respecto del equipo Bellaction Dúo.
Admitida a trámite la demanda reconvencional, se dio traslado a la parte contraria que dentro del plazo concedido presentó escrito de oposición en el que reiteró la existencia de contrato respecto de ambos equipos y el consentimiento de la parte contraria, interesando la desestimación de las pretensiones formuladas de contrario.
El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valladolid dictó sentencia el 20 de mayo de 2024, en el procedimiento ordinario 247/2022, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta, declarando resueltos los contratos litigiosos por incumplimiento de la demandada, así como ordenando la restitución de los bienes muebles que eran objeto de los mismos, todo lo cual ya se había producido el 17 de noviembre de 2021. En segundo lugar, se condenaba a la parte demandada a abonar la suma de 4235 €, con los intereses correspondientes, sin hacer pronunciamiento sobre las costas. Finalmente, se estimaba también parcialmente la demanda reconvencional, condenando a la parte actora a abonar la suma de 1500 €, sin hacer pronunciamiento en costas, rechazando los restantes pedimentos.
Por todo ello, se interesó la revocación de la resolución dictada en primera instancia y que se dictase nueva resolución en la que se declarase respecto del contrato con opción de compra de 4 de junio de 2021, sobre la máquina de radiofrecuencia Phoenix RF500, la inexistencia del contrato, por falta de consentimiento, o, subsidiariamente, por simulación relativa. En segundo lugar, en cuanto al contrato de arrendamiento con opción de compra del equipo de Bellaction Dúo, la inexistencia por simulación relativa. Finalmente, en ambos casos, la devolución de prestaciones por ambas partes, con condena en costas para la parte contraria.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
La sentencia de primera instancia, en relación a esta cuestión, argumentaba que la aceptación y consentimiento habían quedado justificados, por un lado, por el abono de algunos recibos y, por otro, por las propias manifestaciones del comercial que depuso como testigo, señor Ángel Jesús, todo el cual acreditaba que habían sido recepcionadas en el negocio de la parte demandada, quien había venido utilizándolas de forma continuada hasta que se produjo la devolución.
Frente a esa argumentación, la parte demandada apelante, argumenta que únicamente se pagó una mensualidad, haciendo un uso indebido de sus datos bancarios, de los que ya disponían por el otro contrato, lo cual quedaba además acreditado por estar en blanco el contrato en cuestión.
Lo primero que debe destacarse es que la identidad de los términos de ambos contratos, en cuanto a su contenido y clausulado, resulta patente con la simple lectura de los mismos, de modo que la identidad negada por la parte apelante queda perfectamente acreditada mediante el simple análisis de ambos documentos. El hecho de que pueda haber lógicas discrepancias en determinados aspectos concretos, no obsta a que las condiciones básicas de la contratación sean idénticas.
En segundo lugar, frente a la argumentación expuesta, en el sentido de que no se había incorporado el número de cuenta al contrato y que se había abonado una única cuota, debe destacarse que la prestación del consentimiento resulta incuestionable a partir de un hecho que no ha sido siquiera controvertido, como fue la recepción a plena conformidad del equipo objeto de ese contrato por la parte demandada. La mayor evidencia de que se recibió sin objeción alguna, es precisamente la documentación obrante en las actuaciones, acreditativa de los siguientes datos esenciales:
Por tanto, no solo se asumió que el contrato estaba vigente, sino que incluso las quejas no estaban referidas ese contrato y equipamiento, sino al otro, desprendiéndose con claridad de esa manifestación que se interesaba que se retirase la máquina que estaba dando problemas, todo lo cual deja en evidencia de forma rotunda que había un claro consentimiento de la parte demandada en cuanto a los términos del contrato respecto de la contratación respecto de la Phoenix RF500, sin que se aprecie error alguno en la valoración de prueba, tal y como ha sido planteado en este primer motivo de recurso, que debe ser desestimado en todos sus términos.
Lo primero que debe destacarse es que se plantea en el recurso una pretensión de declaración de inexistencia contractual por simulación relativa, asumiendo que el negocio jurídico que se consideraba encubierto era una compraventa con precio aplazado, debiendo diferenciarse las características y consecuencias de la simulación absoluta y relativa.
Pues bien, en relación a esta cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:357) destacaba que:
En ese mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2189) señalaba:
A la vista de lo anteriormente expuesto, resulta evidente que este motivo de recurso no podría prosperar en ningún caso, pues la parte recurrente plantea en realidad la existencia de una simulación relativa, pero con las consecuencias de una simulación absoluta, conforme al artículo 1275 del Código Civil, es decir, que, pese a asumir que se ha encubierto un contrato de compraventa con precio aplazado, bajo la apariencia como contrato disimulado de arrendamiento, no se ha interesado una sentencia que declarase la existencia de ese negocio jurídico encubierto, con las consecuencias correspondientes ante una posible resolución por incumplimiento, sino su ineficacia, en clara contradicción con lo interesado en el propio suplico, al reflejar de manera expresa una declaración de simulación relativa por haberse encubierto un contrato de compraventa.
Pese a que lo anteriormente expuesto sería ya suficiente para la desestimación del recurso interpuesto, lo cierto es que no se comparten los argumentos de la parte apelante, en cuanto a que se haya producido simulación alguna. En efecto, la existencia de un valor residual equivalente al importe de la última mensualidad, lo que es frecuente en operaciones análogas como el leasing, en modo alguno descarta que la naturaleza jurídica sea la de un contrato de arrendamiento con opción de compra, y no una compraventa con precio aplazado, pues en el contrato se establecían otras previsiones y consecuencias más propias de un contrato locaticio, como la posibilidad de renovación a la finalización del periodo de arrendamiento, y sin que la equivalencia en cuanto al precio final del desembolsado por alquiler pueda tener relevancia alguna. Parece interpretarse que en ningún caso el importe final del alquiler puede ser equivalente al del valor del objeto arrendado, cuando ambas partes pueden libremente pactar el importe que estimen pertinente, en atención a las circunstancias del caso, siendo muy relevante en este supuesto que se trata de equipos o bienes muebles que no tienen una duración en el tiempo parecida a los bienes inmuebles, con un deterioro y obsolescencia muy considerables.
Es incuestionable, y así se desprende de la prueba practicada, que la parte demandante pretendía conseguir la distribución de sus equipamientos, ofreciendo distintas modalidades contractuales, como podría ser en el arrendamiento con opción de compra, un arrendamiento sin ella, o el pago aplazado en el marco de una compraventa, pero en nada descarta que nos hallemos ante un contrato de arrendamiento el conjunto de circunstancias puestas de manifiesto en el recurso, puesto que es evidente que lo que en realidad se pretendía era vender o distribuir esos equipamiento entre clientes interesados, pactando después la fórmula contractual que más conviniese a los intereses de una y otra parte, en cuanto a los métodos de pago y consecuencias fiscales.
La parte demandada asumió de forma clara y expresa la modalidad de arrendamiento con opción de compra y pretende ahora cuestionar su propio criterio argumentando que, en realidad, había una compraventa encubierta, pero sin interesar tampoco que la sentencia así lo reconociese, con las consecuencias que pudieran proceder en el marco de un contrato de compraventa. En suma, su pretensión pasaría por haber disfrutado del uso y explotación económica de ambos equipos sin contraprestación alguna, bajo pretexto de una simulación contractual, por encubrirse una compraventa con precio aplazado, pero cuya existencia real tampoco se propugna, pues no acarrearía las ventajosas consecuencias económicas que le facilitaría la declaración de inexistencia del contrato.
En conclusión, se pretende desvirtuar lo realmente acordado entre las partes y que queda claramente estipulado en los documentos por ella suscritos, por lo que igualmente carece de fundamento lo alegado en este segundo motivo de recurso, debiendo confirmarse en su integridad la resolución dictada en primera instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Lidia contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valladolid, en autos 247/2022, en los que fueron partes la apelante y Bellaction Tecnology, S.L.U. y Comercial Cosmética Valladolid, S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, recurso de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

