Sentencia Civil 67/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 67/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 452/2024 de 10 de febrero del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO

Nº de sentencia: 67/2025

Núm. Cendoj: 47186370032025100068

Núm. Ecli: ES:APVA:2025:145

Núm. Roj: SAP VA 145:2025

Resumen:
Contrato de compraventa/arrendamiento de una máquina. Simulación relativa. Efectos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00067/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono:983.413495 Fax:983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRS

N.I.G.47186 42 1 2022 0004164

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000247 /2022

Recurrente: Sandra

Procurador: JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO

Abogado: ELVIRA DE LAS MARAVILLAS SANCHEZ GALO

Recurrido: BELLACTION TECNOLOGY, S.L..U., COMERCIAL COSMETICA VALLADOLID S.L

Procurador: Javier, Javier

Abogado: MICAELA RODRIGUEZ GONZALEZ, MICAELA RODRIGUEZ GONZALEZ

S E N T E N C I A

Ilmo. SR. PRESIDENTE:

D. LUIS PUENTE DE PINEDO- PONENTE

Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. NICOLAS GOMEZ SANTOS

En VALLADOLID, a diez de febrero de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000247 /2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2024, en los que aparece como parte apelante, Dª Sandra, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO, asistido por el Abogado Dª. ELVIRA DE LAS MARAVILLAS SANCHEZ GALO, y como parte apelada, BELLACTION TECNOLOGY, S.L..U., COMERCIAL COSMETICA VALLADOLID S.L , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Javier, Javier , asistido por el Abogado Dª. MICAELA RODRIGUEZ GONZALEZ , sobre RESOLUCION DE CONTRATO, RESTITUCION DE BIENES MUEBLES Y RECLAMACION CANTIDAD, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS PUENTE DE PINEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 20 DE MAYO DE 2024, en el procedimiento ORDINARIO 247/2022 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el procurador Sra. Abril Vega en nombre y representación de Comercial Bellaction Tecnology, SLU y Comercial Cosmética Valladolid, S.L frente a Doña Sandra debo:

Declarar resueltos los contratos litigiosos por incumplimiento de la parte demandada, con restitución de los bienes muebles que constituyen su objeto, que ya consta producido en fecha 17/11/2021.

Condenar a la parte demandada al abono a la actora de 4.235 €-cuatro mil doscientos treinta y cinco euros-, y las cantidades devengadas en concepto de cuotas e impagadas hasta la fecha de entrega de los bienes muebles ,con los intereses legales de dicha suma.

Sin expresa imposición de costas procesales.

Estimando parcialmente la demanda reconvencional debiendo la demandada abonar a la demandante de reconvención 1.500€- mil quinientos euros-, sin imposición de costas procesales.

AUTO ACLARACION DE FECHA 21-6-24 : Aclarar la sentencia dictada en el P.O.247/2022 en los términos del fundamento de derecho

único de esta resolución. Que transcrito dice así:

-La omisión que el solicitante de la aclaración indica se comete en la sentencia dictada en el procedimiento acerca de la petición reconvencional de declaración de inexistencia del contrato por simulación relativa y, como quiera que la fundamentación jurídica de la resolución respalda la existencia de la contratación, la declaración pretendida fue desestimada al solo estimarse parcialmente la demanda de reconvención; estimación parcial con condena solidaria a las demandadas de reconvención . (AC 175)"

Que ha sido recurrido por la parte Dª Sandra, habiéndose opuesto la contraria .

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 6 DE FEBRERO DE 2025, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes.Bellaction Tecnology, S.L.U. y Comercial Cosmética Valladolid, S.L. interpusieron demanda de juicio ordinario contra Dª Lidia ejercitando acción de resolución de contrato y reclamación de cantidad por una suma de 6.655 €. Manifestaba en su demanda que el 4 de junio de 2021 se hizo entrega a la demandada de dos equipos de tratamiento estético, uno denominado "Bellaction Dúo" y otro de tratamiento de radiofrecuencia identificado como "Radiofrecuencia Phoenix RF500", los cuales fueron entregados, pudiendo haber hecho uso de los mismos la demandada desde ese momento. Tras reiteradas peticiones, el 30 de junio de 2021 se firmaron los contratos, aunque el segundo de ellos nunca llegó a devolverse firmado, pese a haber existido un acuerdo en su totalidad.

El incumplimiento reiterado e injustificado de la demandada en los pagos, dio lugar a que se comunicase la voluntad de resolución de contrato, con devolución de ambos equipos, adeudando en ese momento las mensualidades de agosto a enero, con un importe de 302,50 € por cada una de ellas, es decir, una deuda total de 1815 € por cada máquina entregada y que se veía incrementada hasta la interposición de la demanda hasta una deuda global de 4235 €.

Como consecuencia de todo ello, se interesaba una sentencia que declarase resueltos ambos contratos, condenando a la demandada a abonar la suma de 6655 €, más las sucesivas mensualidades que fueran venciendo hasta la entrega, a razón de 302,50 € por mensualidad y por cada uno de los muebles indebidamente retenido, así como al pago del 5 % anual en concepto de intereses de demora y a la devolución y entrega de los bienes objeto de ambos contratos.

Dª Lidia presentó escrito de contestación a la demanda, negando que se hubieran suscrito los dos contratos de arrendamiento de bienes muebles, pues la cantidad entregada en concepto de reserva y propuesta de pedido lo fue en relación al equipo Bellaction Dúo, sin que se abonase suma alguna por la de radiofrecuencia. La adquisición de las máquinas se financió en 48 mensualidades de 210 €, más IVA. Por tanto, se formalizó la reserva de la primera máquina, que era la única que había interesado, siendo a esta a la que se refería a la entrega en metálico que se produjo el 8 de junio de 2021. En definitiva, no se suscribió contrato alguno en cuanto a la máquina de radiofrecuencia, sin que en ese contrato aparezca rellenado el campo destinado a la cuenta bancaria, ni tampoco esté firmado.

En cuanto a la máquina Bellaction Dúo, se señalaba que sufrió averías el 13 de julio y el 5 de agosto, dando problemas nuevamente a partir del día siguiente, todo lo cual acredita que antes de transcurrir un mes ya habían surgido quejas en el funcionamiento de la máquina, optando por la resolución del contrato y la devolución de los equipos, lo que fue aceptado por la parte contraria, sin penalización alguna, por lo que se habría producido una resolución por mutuo disenso.

Las discrepancias surgidas entre las partes determinaron que finalmente no se llegase a producir la entrega, por todo lo cual se solicitó la desestimación de la demanda, al no existir incumplimiento alguno. Asimismo, se interpuso demanda reconvencional interesando que se le reintegrase el importe correspondiente a las sumas abonadas con concepto de reserva, por un total de 2605 €, reclamando igualmente la declaración de inexistencia del contrato de 4 de junio de 2021 sobre el equipo de Radiofrecuencia Phoenix RF500; en su defecto, que se declarase su inexistencia por simulación relativa, con idéntica pretensión respecto del equipo Bellaction Dúo.

Admitida a trámite la demanda reconvencional, se dio traslado a la parte contraria que dentro del plazo concedido presentó escrito de oposición en el que reiteró la existencia de contrato respecto de ambos equipos y el consentimiento de la parte contraria, interesando la desestimación de las pretensiones formuladas de contrario.

El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valladolid dictó sentencia el 20 de mayo de 2024, en el procedimiento ordinario 247/2022, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta, declarando resueltos los contratos litigiosos por incumplimiento de la demandada, así como ordenando la restitución de los bienes muebles que eran objeto de los mismos, todo lo cual ya se había producido el 17 de noviembre de 2021. En segundo lugar, se condenaba a la parte demandada a abonar la suma de 4235 €, con los intereses correspondientes, sin hacer pronunciamiento sobre las costas. Finalmente, se estimaba también parcialmente la demanda reconvencional, condenando a la parte actora a abonar la suma de 1500 €, sin hacer pronunciamiento en costas, rechazando los restantes pedimentos.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.Dª Lidia interpuso recurso de apelación contra esa sentencia alegando, en primer lugar, la infracción del artículo 1261.1 del Código Civil, con error en la valoración de prueba, al negar que se hubiera prestado el consentimiento expreso o tácito respecto del contrato que tenía como objeto el equipo de radiofrecuencia Phoenix RF500. En segundo lugar, la vulneración de ese mismo precepto, en relación con el artículo 1276 del Código Civil, habiéndose incurrido en error en la valoración de prueba al haberse producido una simulación absoluta en ambos contratos, pues en realidad se trataba de dos contratos de compraventa con pago aplazado.

Por todo ello, se interesó la revocación de la resolución dictada en primera instancia y que se dictase nueva resolución en la que se declarase respecto del contrato con opción de compra de 4 de junio de 2021, sobre la máquina de radiofrecuencia Phoenix RF500, la inexistencia del contrato, por falta de consentimiento, o, subsidiariamente, por simulación relativa. En segundo lugar, en cuanto al contrato de arrendamiento con opción de compra del equipo de Bellaction Dúo, la inexistencia por simulación relativa. Finalmente, en ambos casos, la devolución de prestaciones por ambas partes, con condena en costas para la parte contraria.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.

TERCERO.- Infracción del artículo 1261 del Código Civil : error en la valoración de prueba.En el primer motivo de recurso la parte demandada apelante destacaba que en todo momento se había negado la existencia del contrato NUM000, de 4 de junio de 2021, que tenía como objeto el equipo de radiofrecuencia Phoenix RF500. Se argumenta que el contrato aportado no estaba firmado y que no resultaría aplicable la doctrina del consentimiento tácito, pues para ello sería necesario que fuese inequívoco, siendo buena prueba de ello que se había dejado en blanco el espacio destinado al número de cuenta, y sin que fueran asumibles las manifestaciones de la parte contraria en el sentido de que eran idénticas las condiciones en ambos contratos.

La sentencia de primera instancia, en relación a esta cuestión, argumentaba que la aceptación y consentimiento habían quedado justificados, por un lado, por el abono de algunos recibos y, por otro, por las propias manifestaciones del comercial que depuso como testigo, señor Ángel Jesús, todo el cual acreditaba que habían sido recepcionadas en el negocio de la parte demandada, quien había venido utilizándolas de forma continuada hasta que se produjo la devolución.

Frente a esa argumentación, la parte demandada apelante, argumenta que únicamente se pagó una mensualidad, haciendo un uso indebido de sus datos bancarios, de los que ya disponían por el otro contrato, lo cual quedaba además acreditado por estar en blanco el contrato en cuestión.

Lo primero que debe destacarse es que la identidad de los términos de ambos contratos, en cuanto a su contenido y clausulado, resulta patente con la simple lectura de los mismos, de modo que la identidad negada por la parte apelante queda perfectamente acreditada mediante el simple análisis de ambos documentos. El hecho de que pueda haber lógicas discrepancias en determinados aspectos concretos, no obsta a que las condiciones básicas de la contratación sean idénticas.

En segundo lugar, frente a la argumentación expuesta, en el sentido de que no se había incorporado el número de cuenta al contrato y que se había abonado una única cuota, debe destacarse que la prestación del consentimiento resulta incuestionable a partir de un hecho que no ha sido siquiera controvertido, como fue la recepción a plena conformidad del equipo objeto de ese contrato por la parte demandada. La mayor evidencia de que se recibió sin objeción alguna, es precisamente la documentación obrante en las actuaciones, acreditativa de los siguientes datos esenciales:

Primero.La parte demandada tuvo conocimiento de la suma que se le cargó en su cuenta, sin que en ninguna de las comunicaciones pusiese de manifiesto que se había producido un error, pese a saber que se le había entregado la máquina y cargado en cuenta esa primera cantidad.

Segundo.La parte demandada hizo uso continuado de la máquina hasta que fue devuelta, como quedó en evidencia con la documentación incorporada en la audiencia previa, acreditativa de que la máquina se había utilizado durante casi 74 horas, con el rendimiento económico correspondiente que habría generado a esa parte.

Tercero.De las comunicaciones entre las partes se desprende igualmente, no solo la recepción de ese equipo, sino la absoluta conformidad con su funcionamiento, como se demuestra por el correo electrónico de 18 de octubre de 2021, en el que, por parte de la letrada que representaba los intereses de la parte demandada en ese momento, tras haber recibido con anterioridad (el día 15) un correo en el que se aludía a ese segundo equipo de Radiofrecuencia Phoenix RF500, por el que tampoco se estaban abonando las cuotas mensuales, se destacaba que en realidad estaban conformes con la retirada de la máquina que no funcionaba, que precisamente no era esa, sino la Bellaction Dúo, añadiendo literalmente que "en todo caso, si queréis retirar las dos, no nos opondríamos, dado que entendemos que la relación comercial está deteriorada".

Por tanto, no solo se asumió que el contrato estaba vigente, sino que incluso las quejas no estaban referidas ese contrato y equipamiento, sino al otro, desprendiéndose con claridad de esa manifestación que se interesaba que se retirase la máquina que estaba dando problemas, todo lo cual deja en evidencia de forma rotunda que había un claro consentimiento de la parte demandada en cuanto a los términos del contrato respecto de la contratación respecto de la Phoenix RF500, sin que se aprecie error alguno en la valoración de prueba, tal y como ha sido planteado en este primer motivo de recurso, que debe ser desestimado en todos sus términos.

CUARTO.- Error en la valoración de prueba: simulación contractual.En el segundo motivo de recurso por la parte apelante plantea que los contratos debían considerarse carentes de causa al haberse producido una simulación, puesto que, en realidad, se trataba de contratos de compraventa con pago aplazado, y no de contratos de arrendamiento. Desde ese punto de vista, se solicitaba en el suplico que se declarase la inexistencia de ambos contratos por simulación relativa.

Lo primero que debe destacarse es que se plantea en el recurso una pretensión de declaración de inexistencia contractual por simulación relativa, asumiendo que el negocio jurídico que se consideraba encubierto era una compraventa con precio aplazado, debiendo diferenciarse las características y consecuencias de la simulación absoluta y relativa.

Pues bien, en relación a esta cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:357) destacaba que:

"La simulación -objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente - simulación absoluta - o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261. 3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código Civil .

Es abundante la jurisprudencia sobre la simulación. Así, sobre la absoluta son las de 31 diciembre 1999, 6 junio 2000, 17 febrero 2005, 20 octubre 2005 sobre compraventa «en que no ha habido precio». Y la de 14 noviembre 2008 que dice: «...de la falta real de precio en la compraventa «se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa (así, Sentencias de 30 octubre 1985 , 16 abril 1986 , 5 marzo 1987 , 29 septiembre 1988 , 16 junio 1989 , 1 octubre 1990 , 1 octubre 1991 , 23 julio 1993 , 16 marzo 1994 )»; a lo que cabe añadir , con la sentencia de 13 marzo 1997 , que la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno «pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud».

Y sobre la relativa, sentencias de 7 julio 2005 , 28 enero 2009 , 29 diciembre 2011 ".

En ese mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2189) señalaba:

"Po r tal razón, la acción de nulidad por simulación"es aquélla directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial, que descubra o desenmascare la verdadera realidadque se oculta bajo la apariencia del negocio jurídico formal celebrado entre las partes, bien para declarar que el negocio aparente no existe, caso de la simulación absoluta,o bien que oculta otro disimulado, realmente querido por los contratantes, en el supuesto de la simulación relativa, en cuyo caso procede constatar, primero la falsedad de la apariencia, y posteriormente la existencia y validez del negocio disimulado u oculto ( art. 1276 CC ). [...] En definitiva, la acción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio" ( sentencia de esta sala 268/2020, de 9 de junio ). (...)

El art. 1275 del Código Civil establece que "[l]os contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno [...]". Y el art. 1276 del Código Civil añade que "[l]a expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita". (...) La simulación absoluta determina la nulidad de pleno derecho de tales contratos".

A la vista de lo anteriormente expuesto, resulta evidente que este motivo de recurso no podría prosperar en ningún caso, pues la parte recurrente plantea en realidad la existencia de una simulación relativa, pero con las consecuencias de una simulación absoluta, conforme al artículo 1275 del Código Civil, es decir, que, pese a asumir que se ha encubierto un contrato de compraventa con precio aplazado, bajo la apariencia como contrato disimulado de arrendamiento, no se ha interesado una sentencia que declarase la existencia de ese negocio jurídico encubierto, con las consecuencias correspondientes ante una posible resolución por incumplimiento, sino su ineficacia, en clara contradicción con lo interesado en el propio suplico, al reflejar de manera expresa una declaración de simulación relativa por haberse encubierto un contrato de compraventa.

Pese a que lo anteriormente expuesto sería ya suficiente para la desestimación del recurso interpuesto, lo cierto es que no se comparten los argumentos de la parte apelante, en cuanto a que se haya producido simulación alguna. En efecto, la existencia de un valor residual equivalente al importe de la última mensualidad, lo que es frecuente en operaciones análogas como el leasing, en modo alguno descarta que la naturaleza jurídica sea la de un contrato de arrendamiento con opción de compra, y no una compraventa con precio aplazado, pues en el contrato se establecían otras previsiones y consecuencias más propias de un contrato locaticio, como la posibilidad de renovación a la finalización del periodo de arrendamiento, y sin que la equivalencia en cuanto al precio final del desembolsado por alquiler pueda tener relevancia alguna. Parece interpretarse que en ningún caso el importe final del alquiler puede ser equivalente al del valor del objeto arrendado, cuando ambas partes pueden libremente pactar el importe que estimen pertinente, en atención a las circunstancias del caso, siendo muy relevante en este supuesto que se trata de equipos o bienes muebles que no tienen una duración en el tiempo parecida a los bienes inmuebles, con un deterioro y obsolescencia muy considerables.

Es incuestionable, y así se desprende de la prueba practicada, que la parte demandante pretendía conseguir la distribución de sus equipamientos, ofreciendo distintas modalidades contractuales, como podría ser en el arrendamiento con opción de compra, un arrendamiento sin ella, o el pago aplazado en el marco de una compraventa, pero en nada descarta que nos hallemos ante un contrato de arrendamiento el conjunto de circunstancias puestas de manifiesto en el recurso, puesto que es evidente que lo que en realidad se pretendía era vender o distribuir esos equipamiento entre clientes interesados, pactando después la fórmula contractual que más conviniese a los intereses de una y otra parte, en cuanto a los métodos de pago y consecuencias fiscales.

La parte demandada asumió de forma clara y expresa la modalidad de arrendamiento con opción de compra y pretende ahora cuestionar su propio criterio argumentando que, en realidad, había una compraventa encubierta, pero sin interesar tampoco que la sentencia así lo reconociese, con las consecuencias que pudieran proceder en el marco de un contrato de compraventa. En suma, su pretensión pasaría por haber disfrutado del uso y explotación económica de ambos equipos sin contraprestación alguna, bajo pretexto de una simulación contractual, por encubrirse una compraventa con precio aplazado, pero cuya existencia real tampoco se propugna, pues no acarrearía las ventajosas consecuencias económicas que le facilitaría la declaración de inexistencia del contrato.

En conclusión, se pretende desvirtuar lo realmente acordado entre las partes y que queda claramente estipulado en los documentos por ella suscritos, por lo que igualmente carece de fundamento lo alegado en este segundo motivo de recurso, debiendo confirmarse en su integridad la resolución dictada en primera instancia.

QUINTO.- Costas.De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Lidia contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valladolid, en autos 247/2022, en los que fueron partes la apelante y Bellaction Tecnology, S.L.U. y Comercial Cosmética Valladolid, S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, recurso de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.