Sentencia Civil 66/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Civil 66/2026 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 1263/2023 de 10 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 101 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ

Nº de sentencia: 66/2026

Núm. Cendoj: 38038370032026100020

Núm. Ecli: ES:APTF:2026:25

Núm. Roj: SAP TF 25:2026


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001263/2023

NIG: 3802041120220003958

Resolución:Sentencia 000066/2026

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001118/2022-00

Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia de Güímar

Apelado: Zaira; Abogado: Maria Del Carmen Guzman Martin; Procurador: Lidia Maria Lorenzo Vergara

Apelante: WIZINK BANK S.A; Abogado: David Castillejo Rio; Procurador: Gemma Donderis De Salazar

SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.:

Presidenta

Doña Mónica García de Yzaguirre

Magistradas

Doña María del Carmen Padilla Márquez

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de febrero de dos mil veintiséis.

VISTO, en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrado el Tribunal por las Ilmas. Sras. Magistradas antes indicadas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1118/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 (actual Plaza nº 2 del Tribunal de Instancia -Civil-) de Güímar, sobre nulidad contractual y de condiciones generales de la contratación; procedimiento promovido, como parte actora o demandante, por Doña Zaira, representada por la Procuradora Doña Lidia María Lorenzo Vergara y asistida por la Abogada Doña María del Carmen Guzmán Martín, siendo parte demandada la entidad mercantil WIZINK BANK, S.A, representada por la Procuradora Doña Gemma Donderis de Salazar y asistida por la Abogada Doña Aitana Bermúdez Bermúdez y posteriormente por el Abogado Don David Castillejo Río; se dicta, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución.

PRIMERO.- En el procedimiento indicado, se dictó sentencia, de fecha 2 de octubre de 2023, en cuyo FALLO se acuerda lo siguiente:

"Se estima íntegramente la demanda interpuesta por doña Zaira frente a la mercantil Wizink Bank SA. y en consecuencia:

Se declara que el contrato de tarjeta crédito de 5 de junio de 2014, suscrito entre las partes es nulo por usurario, y en consecuencia, se condena a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a reintegrar a la actora todas las cantidades abonadas durante la vida del crédito que excedan del capital dispuesto, cantidades a determinar en ejecución de sentencia, más intereses y costas.

Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO.- Notificada la reseñada sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandada interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes, habiendo presentado la representación procesal de la actora escrito oponiéndose al recurso. Seguidamente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, en esta última se acordó la incoación del oportuno Rollo y se designó Ponente.

Las partes litigantes se personaron en legal forma en esta alzada.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 28 de octubre del corriente año, 2026.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia estima la demanda y declara la nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta de crédito objeto de autos, suscrito con fecha 5 de junio de 2014, condenando a la entidad demandada en los términos que se recogen en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución.

La parte demandada se alza frente a la mencionada sentencia, instando la estimación íntegra del recurso, con condena en costas a la actora apelada en caso de oposición.

Expone los antecedentes que reputa relevantes y los motivos y argumentos de su recurso, en los términos que figuran en el correspondiente escrito de interposición. Discrepa del criterio seguido por la juzgadora "a quo" y sostiene que la TAE de dicha entidad no es usuraria y que existe un error en la valoración de la prueba al no haber tomado en consideración dicha juzgadora la deferencia entre el TEDR y la TAE habitual ofertada en el mercado, refiriendo también que "notablemente superior" significa, a ojos del Tribunal Supremo, 6 puntos sobre el precio habitual.

Sostiene que ha quedado probado, sin que se haya tenido en cuenta por la juzgadora "a quo", que la TAE habitual ofertada por el mercado en el año 2014 era del 23,5%. Y añade que lo cierto es que la diferencia entre la TEDR y la TAE no es siempre 20, 30 centésimas como "con carácter general" asume el Tribunal Supremo, siendo susceptible de prueba en contrario, afirmando así tal apelante haber probado que la TAE habitual ofertada en el mercado y, en consecuencia, la diferencia entre el TEDR y dicha TAE habitual es de 2,33. Indica que, teniendo en consideración que los datos de la Circular 1/2010 y de la Circular 5/2012 no son homogéneos, esto es, contienen datos remitidos por entidades financieras y cooperativas de crédito que a nada se asemejan al crédito revolving (como, por ejemplo, tipos vinculados a tarjetas de consumo propia de establecimientos, tipos ofertados únicamente a grandes patrimonios, o a clientes mayoristas), aportó en la contestación a la demanda el informe de Compass Lexecom en el que se explica con total transparencia que el TEDR infraestima la TAE entre 1,4 y 3,8 puntos; por ello considera que no parece exacta la diferencia tan ligera que con carácter general establece el Tribunal Supremo, a la vista de que se ha probado que la diferencia oscila entre 1,4 y 3,8 puntos porcentuales. En definitiva, opina la apelante que lo correcto es adicionar en todo caso al TEDR publicado por el Banco de España la diferencia -siempre mayor, como entiende ha quedado probado- que existe entre el TEDR y la TAE, para luego hacer el ejercicio de "notablemente superior" en 6 puntos para poder, entonces sí, declarar la usura. Ejercicio que, en este caso,, haría sin lugar a dudas que la TAE de Wizink no fuese usuraria.

Insiste en que la TAE del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación. En aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, Pleno, de 15 de febrero de 2023, nº 258/2023, denominada sentencia revolving 2023, indica, en relación con el concepto de notablemente superior, que la TAE del contrato debe superar en más de 6 puntos el interés del mercado para el año de la contratación, lo que no ocurre en este caso pues, como anteriormente refirió, la TAE habitual era del 23,5%, por lo que, adicionándole 6 puntos, sería usurario todo aquello que superase el 29,5% TAE.

Por último, sobre las costas, alega que corresponde la aplicación del criterio del vencimiento objetivo, que las impone a quien haya visto desestimada su pretensión. En el caso de la parte actora, conforme a esta regla, se le impondría si su demanda se desestima en su integridad ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Así, de estimarse el presente recurso y revocarse la sentencia dictada en primera instancia, procederá la imposición de costas a dicha actora.

Subsidiariamente a lo anterior, solicita la no imposición de costas a la vista de la existencia de dudas de derecho y la evidente inseguridad jurídica habida hasta la fecha, lo que ha de llevar a tomar en cuenta la excepción al criterio del vencimiento del precepto mencionado en el párrafo precedente.

SEGUNDO.- La parte actora se opone al recurso, instando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

Muestra su absoluta conformidad con la sentencia recurrida y pone de relieve el criterio establecido en la antes referida sentencia de 15 de febrero de 2023. Rebate las alegaciones del recurso y pone de relieve la nulidad del contrato objeto de autos, por usurario, así como la absoluta falta de transparencia del mismo, no superando el control de incorporación, todo ello del modo que, con mayor extensión y detalle, se recoge en el correspondiente escrito de oposición.

Sobre las costas, indica que, por la regla del vencimiento objetivo, al haberse estimado en su totalidad todas las pretensiones de la demanda, nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving y nulidad de cláusula de interés remuneratorio, así como nulidad por falta de control de transparencia e incorporación, las costas se deberán imponer a la parte demandada, de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues hubo reclamación previa y no fue atendida.

Añade que cabría la no imposición de costas a la apelante en el supuesto caso de que existan dudas de derecho debido al reciente cambio jurisprudencial a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Febrero de 2023, anteriormente mencionada.

Y, por último, trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo nº 288/2023, de 22 de febrero, en la que, ante la nulidad de una cláusula de un préstamo hipotecario, este Alto Tribunal indica que la estimación de nulidad es suficiente para que la entidad se haga cargo de las costas del procedimiento, aunque no haya restitución de cantidades, en aplicación del principio de efectividad, por lo que el consumidor no se puede hacer cargo de los gastos judiciales generados.

TERCERO.- El examen de lo actuado conduce al parcial éxito del recurso, por las razones y con los efectos que seguidamente se indicarán.

Conviene, de modo previo, poner de manifiesto el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, para determinar la existencia de usura, recogido, entre otros, por citar alguna de las más recientes, en la sentencia de 6 de febrero de 2024 (ROJ: STS 467/2024 - ECLI:ES:TS:2024:467), en la que se recoge lo siguiente: «1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, en relación con la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre, y las sentencias de esta sala sobre intereses usurarios 628/2015, de 25 de noviembre, y 600/2020, de 4 de marzo.

2.- En su desarrollo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida vulnera los indicados preceptos y jurisprudencia sobre los intereses usurarios, al no tener en cuenta que la TAE era notablemente superior al interés del dinero; por lo que el contrato debe ser calificado como usurario y declarado nulo.

Decisión de la Sala:

1.- En las sentencias 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre, declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, así como que el crédito revolving tiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.

2.- A su vez, la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero, estableció que para el crédito revolving se entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio (doctrina seguida por las posteriores sentencias 1378/2023, de 6 de octubre; 1494/2023, de 27 de octubre; 1669/2023, de 29 de noviembre; y 1702/2023, de 5 de diciembre). En tales resoluciones se aclara, además, que el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo).

3.- Como quiera que en este caso la TAE era del 24,46% y que en la fecha de contratación del crédito el tipo medio TEDR era del 19,32% (lo que supondría una TAE 20 o 25 centésimas superior), el interés contractual no superaba los 6 puntos porcentuales establecidos por la jurisprudencia de esta sala para ser considerado usurario.».

CUARTO.- Aplicando el indicado criterio al presente caso tras examinar todo lo actuado, y siendo el contrato objeto de autos, de Tarjeta de crédito Citi Visa/Mastercard, concertado en fecha 5 de junio de 2014, debe significarse que en el Anexo del mismo se fija un Tipo Nominal Anual (TIN) del 24%, tanto para Compras como para Disposiciones de efectivo y transferencias, siendo la T.A.E. en ambos casos del 27,24%. Y según las Tablas estadísticas publicadas por el Banco de España, en el mencionado año 2014 el tipo medio TEDR para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving era el 21,17%, inferior, en todo caso, al 27,47% (21,17 + 6 + 0,30) resultante de la aplicación de la reseñada jurisprudencia, de modo que han de prosperar las alegaciones de la parte apelante y estimarse en este extremo el recurso, no procediendo la declaración de nulidad por usura, con sus consiguientes efectos, que se efectúa en la sentencia recurrida.

QUINTO.- Sentado lo anterior, y desestimada la pretensión principal de la demanda, ha de pasarse a conocer de la pretensión subsidiaria de la demanda, mediante la que la parte actora, aquí apelada, solicita que se declare la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios por abusivas, así como aquellas que, tras el control de oficio se considere igualmente que tengan tal carácter abusivo, por no superar el control de incorporación y/o transparencia, condenándose a la entidad demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la referida actora en aplicación de las cláusulas declaradas nulas, además de los intereses procedentes, y con expresa condena de la referida demandada al pago de las costas y todo lo demás que en derecho proceda.

Conviene, en principio, recordar que el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a la resolución a adoptar mediante el recurso de apelación, que «deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso». Y conforme resulta de lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras, sentencia de 30 de noviembre de 2011, nº 905/2011, recurso 737/2008-, el aludido recurso permite al Tribunal de segunda instancia un nuevo examen de las actuaciones, con la delimitación que de su objeto haya realizado, de un lado, la parte apelante -en su escrito de interposición del recurso, donde han de expresarse los pronunciamientos de la resolución de primera instancia impugnada y las alegaciones en que esta impugnación se base y, de otro lado, la parte apelada -al oponerse al recurso o, en su caso, impugnar lo que le fuere desfavorable ( artículos 458.2 y 461, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Así, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016, nº 331/2016, recurso, reseñada en la de 30 de enero de 2025, nº 159/2025, indica que «el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999, 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000, 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000, STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001).».

Y en relación con la nulidad por abusividad de las cláusulas contractuales reguladoras de los intereses pactados y su aplicación invocada por la parte actora apelada ha de destacarse la efectiva falta de transparencia, tanto formal como de fondo, de tales cláusulas, resultando ininteligible la efectiva carga económica y coste del contrato para la consumidora, conforme a los criterios recogidos ya por esta misma Sección 3ª. Al respecto, por referirse a un contrato de tarjeta como el analizado en el presente caso, procede acoger los argumentos contenidos en los fundamentos de derecho de la sentencia de esta Sección de 21 de octubre de de 2024 ( ROJ: SAP TF 1264/2024 - ECLI:ES:APTF:2024:1264), nº 523/2024, recurso 221/2023, que se transcriben a continuación: «CUARTO.- Solicitada en la demanda, con carácter subsidiario, la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios por no superar el control de transparencia, en atención a que dicha cláusula incide en el precio del contrato y a la doctrina emanada de las resoluciones del TJUE, y reconocido por la entidad demandada que la tarjeta contratada es de pago aplazado a liquidar mediante el sistema revolving, deben ser examinadas las actuaciones a fin de determinar si la referida tarjeta supera el control de transparencia.

Distintas resoluciones del TJUE determinaron la imposibilidad de declarar la abusividad de los elementos esenciales del contrato, (en caso del préstamo serían los intereses remuneratorios), si bien es posible analizar dicha cláusula desde la perspectiva de los controles de inclusión y transparencia, en el sentido de determinar si la referida cláusula se encuentra incorporada al contrato y si se ha redactado conforme a criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, debiendo rechazarse aquellas que el consumidor no haya tenido oportunidad real de conocer, sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. El segundo criterio, denominado control cualificado de transparencia, exige que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que le supone el contrato, es decir, la onerosidad que debe abonar a cambio de la prestación económica que se quiere obtener.

En el presente caso, la contratación de una tarjeta VISA Citi Bank, si bien el contrato supera el control de incorporación, en cuanto que la cláusula que dispone la TAE de aplicación, del 27,24% para los casos de aplazamiento del pago, se incluye en las condiciones de la tarjeta, apareciendo en la primera página del contrato, sin embargo, las demás cláusulas que determinan las distintas operaciones y conceptos que integran el precio del contrato como elemento esencial del mismo, no superan el control de transparencia, desconociendo el consumidor a qué condiciones se obliga, pues dicho elemento no se encuentra destacado, sino incluido como una más en las condiciones generales entre todas aquellas otras de aplicación, resultando extremadamente farragosa para un consumidor medio la redacción referida al cálculo de las cantidades a abonar.

En efecto, el contrato establece distintas modalidades de pago, disponiendo en cuanto a la de pago aplazado que se abonará una cantidad fija mensual con los siguientes conceptos: crédito dispuesto, intereses correspondientes al periodo de facturación, pendiente si lo hubiera del mes anterior, comisión por reclamación de cuota impagada; y cuota de los servicios de pago aplazado. También dispone que el pago aplazado genera intereses, estableciendo la fórmula para su cálculo. Continúa señalando que el Banco podrá capitalizar mensualmente los intereses de tal forma que en la fecha de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán nuevos intereses al tipo nominal aplicable. Respecto de la imputación de pagos, señala se imputarán por el siguiente orden: intereses, comisiones, prima de seguro y principal. También prevé la posibilidad para la entidad financiera de modificar unilateralmente el reglamento y sus condiciones.

Consecuencia de lo expuesto es que el consumidor desconoce las proporciones que puede alcanzar la devolución del crédito, como efectivamente ocurre en este caso, teniendo en cuenta que los intereses pueden ser capitalizados, generando, a su vez, nuevos intereses. Tampoco se advierte expresamente al consumidor que, cuanto menor sea la cuota de devolución, mayor será el plazo que se precise para abonar la deuda acumulada.

Debe tenerse en cuenta que el formato del contrato, con especial referencia el tamaño de la letra y la redacción, con total ausencia de puntos y aparte, dificultan la lectura hasta el punto de que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2024, a la fecha de contratación resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley 3/2014 de 27 de marzo, que establece un mínimo del tamaño de la letra que no se cumple en este caso, incidiendo en el deber de información que debe cumplir la entidad demandada respecto del contratante consumidor.

Todo lo cual conlleva que se estime que las cláusulas contractuales en las que se regulan los elementos esenciales del contrato, si bien forman parte del mismo, el formato empleado en su redacción imposibilita la comprensión al actor, impidiendo que, como consumidor, conozca el verdadero coste económico del contrato, sin que se haya acreditado que la entidad emisora de la tarjeta suministrara a la contratante la información necesaria, con carácter previo a la celebración del contrato. No superando el referido contrato el control de transparencia en el sentido expuesto, el efecto es el de declarar la nulidad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios.

QUINTO.- La consecuencia de la declaración de abusividad de los intereses remuneratorios no es solo la nulidad de los mismos, sino que, afectando a un elemento esencial del contrato como es el precio, dicha nulidad conlleva la nulidad del propio contrato, sin que sea necesario por ello, entrar a determinar la nulidad de las demás cláusulas aludidas en la demanda.

En ese sentido, señalamos en la sentencia de esta misma Sección dictada en el rollo 268/20, que "a la luz del contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a una cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, su nulidad ha de estimarse que vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad y, en consecuencia, a la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1.303 CC, es decir, "la recíproca restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio, con sus intereses." Por lo tanto, el actor solamente estará obligado a abonar la cantidad que resulte de la diferencia entre el capital dispuesto con cargo a la tarjeta de crédito concertada entre las partes y las cantidades abonadas por dicho demandado".

No siendo posible con la documentación aportada a las actuaciones (determinante de la forma de cálculo de las cantidades debidas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.303 del Código Civil), fijar cuáles son las cantidades que recíprocamente deben devolverse las partes como prestaciones del contrato, dicha cantidad deberá determinarse en ejecución de sentencia, de modo que para conocer el referido saldo deberán tenerse en cuenta todos y cada uno de los apuntes del histórico de movimientos aportado a las actuaciones, tomándose en consideración solamente las cantidades efectivamente percibidas por el consumidor, ya sea por dinero recibido ya por compras efectuadas en distintos establecimientos o retiradas de efectivo, en su caso, debiendo al total de la cantidad resultante restarse todos los pagos realizados por el demandante. Ningún otro concepto contenido en el histórico debe computarse, vista la declaración de nulidad del contrato y en atención a lo dispuesto en el art. 1.303 del Código Civil.

De acuerdo con lo expuesto, y conllevando la declaración de los intereses remuneratorios la nulidad del contrato, procede la estimación parcial del recurso formulado, revocándose parcialmente la sentencia recurrida.».

El concreto y detenido examen el contrato objeto de autos, de fecha 5 de junio de 2014, pone de manifiesto que, si bien el anverso -o primera página, única firmada por la solicitante -parte actora apelada-, en toda la información que figura por encima de la relativa al Reglamento de la Tarjeta de Crédito Citi Visa/MasterCard es más o menos legible sin esfuerzo, sin embargo, a partir de ahí, en lo relativo a dicho Reglamento y, sobre todo, en el reverso -o segunda página-, en el que se recoge la mayor parte de sus estipulaciones y que no figura firmado por la solicitante, la letra es más pequeña y más difícil de leer, sin que en ningún momento conste destacada, por ejemplo, en negrita, la información relativa a las modalidades de pago -recogidas en la cláusula 9- y, en particular, a la de Pago aplazado (en el anverso se indica que "La Tarjeta de Crédito se emite bajo la modalidad de pago Mínimo a pagar: 1% del saldo dispuesto más los intereses, mínimo 18€. En caso de aplazamiento de pago: T.I.N. 24%, T.A.E. 27,24%"), información esta última que, por su redacción, es oscura, farragosa y dificilmente comprensible para un consumidor medio, especialmente en lo que se refiere al cálculo de las cantidades a abonar, indicándose, por ejemplo, que «El Banco podrá capitalizar mensualmente los intereses, de tal forma que en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable.» (cláusula 9, in fine), sin que se determinen las operaciones precisas para su cálculo.

En definitiva, la actora apelada no conoció cuando firmó el contrato las proporciones económicas que realmente podía alcanzar la devolución del crédito que obtenía mediante el uso de la tarjeta. No se le advertía expresamente de que, cuanto menor sea la cuota de devolución, mayor será el plazo que se precise para abonar la deuda acumulada, todo lo cual lleva a este Tribunal a la consideración de que las cláusulas contractuales en las que se regulan los elementos esenciales del contrato, aunque forman parte del mismo, en este caso, el formato empleado en su redacción imposibilita su adecuada comprensión a la actora apelada, impidiéndole conocer, como consumidora, el verdadero coste económico del contrato que suscribía. Y no consta tampoco algún documento de información precontractual.

Es, por tanto, de aplicación al supuesto de autos la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal Supremo nº 154/2025 (recurso 921/2022) y nº 155/2025 ( recurso 1584/2023), ambas de 30 de enero de 2025, al concurrir, desde luego, una falta de conocimiento de la consumidora, por ausencia de una adecuada información, de los elementos esenciales del contrato (especialmente del funcionamiento del sistema revolving) produciendo un desequilibrio de las prestaciones en su perjuicio, sin que pudiera tener conocimiento, al momento de suscribir el contrato, de la efectiva carga económica que asumía.

De otro lado, el uso de la tarjeta durante muchos años y la recepción de los correspondientes extractos mensuales son hechos que carecen de relevancia para considerar que la aludida actora apelada -consumidora- ha tenido una información adecuada suficiente sobre la modalidad de pago contratada, siendo, en todo caso, insubsanable, ex post, un defecto de transparencia, pues el doble control -de incorporación y de transparencia material- debe tener lugar al tiempo de suscripción del contrato, por lo que solo cabe concluir que, en el presente caso, el contrato no supera dicho control.

SEXTO.- La consecuencia de la declaración de abusividad de los intereses remuneratorios, es la nulidad del contrato objeto de autos, reiterando lo ya manifestado por este Tribunal en la sentencia, entre otras, del 10 de octubre de 2023 (ROJ: SAP TF 1237/2023 - ECLI:ES:APTF:2023:1237), nº 416/2023, recurso 414/2022: "no es solo la nulidad de los mismos, sino que, afectando a un elemento esencial del contrato como es el precio, dicha nulidad conlleva la nulidad del propio contrato, sin que sea necesario por ello, entrar a determinar la nulidad de las demás cláusulas aludidas en la demanda.

En ese sentido, señalamos en la sentencia de esta misma Sección dictada en el rollo 268/20, que "a la luz del contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a una cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, su nulidad ha de estimarse que vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad y, en consecuencia, a la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1.303 CC, es decir, "la recíproca restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio, con sus intereses." Por lo tanto, el actor solamente estará obligado a abonar la cantidad que resulte de la diferencia entre el capital dispuesto con cargo a la tarjeta de crédito concertada entre las partes y las cantidades abonadas por dicho demandado".

No siendo posible con la documentación aportada a las actuaciones (determinante de la forma de cálculo de las cantidades debidas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.303 del Código Civil) fijar cuáles son las cantidades que recíprocamente deben devolverse las partes como prestaciones del contrato, dicha cantidad debe determinarse en ejecución de sentencia, de modo que para conocer el referido saldo deberán tenerse en cuenta todos y cada uno de los apuntes del histórico de movimientos aportado a las actuaciones, tomándose en consideración solamente las cantidades efectivamente percibidas por el consumidor, ya sea por dinero recibido ya por compras efectuadas en distintos establecimientos o retiradas de efectivo, en su caso, debiendo al total de la cantidad resultante restarse todos los pagos realizados por la recurrente. Ningún otro concepto contenido en el histórico debe computarse, vista la declaración de nulidad del contrato y en atención a lo dispuesto en el art. 1.303 del Código Civil. ".

De acuerdo con lo expuesto, y conllevando la declaración de nulidad de los intereses remuneratorios la nulidad del contrato, procede la estimación de pretensión formulada con carácter subsidiario en la demanda, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes el 5 de junio de 2014, con los efectos que se acaban de indicar.

SÉPTIMO.- Han de mantenerse tanto la estimación de la demanda -respecto de la examinada pretensión subsidiaria- como la condena en costas a la entidad demandada; esta última en aplicación del criterio del vencimiento contemplado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, que atienden a las exigencias previstas en los artículo 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea (entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2025, nº 1058/2025, recurso 8018/2022, que cita a su vez las sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre.

OCTAVO.- En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, procede la estimación parcial del recurso y la revocación en igual forma de la sentencia apelada, en el siguiente sentido: a) dejar sin efecto el pronunciamiento referido a la nulidad, por usura, del contrato objeto de autos y sus efectos; b) estimar la pretensión subsidiaria de la demanda y declarar la nulidad del contrato de autos, de fecha 5 de junio de 2014, con los efectos previstos en el artículo 1.303 del Código Civil; c) acordar que, en ejecución de sentencia, se realicen las operaciones aritméticas precisas para conocer el saldo a cargo de una u otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma que, en su caso, resulte a su favor; d) confirmar la imposición a la entidad demandada apelante de las costas causadas en primera instancia.

NOVENO.- Estimado en parte el recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas del presente recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Debe igualmente acordarse la devolución del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación.

1º. Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, Wizink Bank, S.A., contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 1118/2022 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 (actual Plaza nº 2 del Tribunal de Instancia -Civil-) de Güímar.

2º. Revocamos parcialmente la expresada sentencia en el siguiente sentido:

A) Dejar sin efecto el pronunciamiento que declara nulo, por usurario, el contrato de tarjeta crédito de 5 de junio de 2014, y establece los efectos de tal nulidad.

B) Estimar la pretensión subsidiaria de la demanda y declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes 5 de junio de 2014, con los efectos previstos en el artículo 1.303 del Código Civil.

C) Acordar que, en ejecución de sentencia, se realicen las operaciones aritméticas precisas para conocer el saldo a cargo de una u otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma que, en su caso, resulte a su favor.

D) Confirmar la imposición a la entidad demandada apelante de las costas causadas en primera instancia

3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

4º. Acordamos la devolución del depósito para recurrir, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento indicado, se dictó sentencia, de fecha 2 de octubre de 2023, en cuyo FALLO se acuerda lo siguiente:

"Se estima íntegramente la demanda interpuesta por doña Zaira frente a la mercantil Wizink Bank SA. y en consecuencia:

Se declara que el contrato de tarjeta crédito de 5 de junio de 2014, suscrito entre las partes es nulo por usurario, y en consecuencia, se condena a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a reintegrar a la actora todas las cantidades abonadas durante la vida del crédito que excedan del capital dispuesto, cantidades a determinar en ejecución de sentencia, más intereses y costas.

Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO.- Notificada la reseñada sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandada interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes, habiendo presentado la representación procesal de la actora escrito oponiéndose al recurso. Seguidamente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, en esta última se acordó la incoación del oportuno Rollo y se designó Ponente.

Las partes litigantes se personaron en legal forma en esta alzada.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 28 de octubre del corriente año, 2026.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia estima la demanda y declara la nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta de crédito objeto de autos, suscrito con fecha 5 de junio de 2014, condenando a la entidad demandada en los términos que se recogen en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución.

La parte demandada se alza frente a la mencionada sentencia, instando la estimación íntegra del recurso, con condena en costas a la actora apelada en caso de oposición.

Expone los antecedentes que reputa relevantes y los motivos y argumentos de su recurso, en los términos que figuran en el correspondiente escrito de interposición. Discrepa del criterio seguido por la juzgadora "a quo" y sostiene que la TAE de dicha entidad no es usuraria y que existe un error en la valoración de la prueba al no haber tomado en consideración dicha juzgadora la deferencia entre el TEDR y la TAE habitual ofertada en el mercado, refiriendo también que "notablemente superior" significa, a ojos del Tribunal Supremo, 6 puntos sobre el precio habitual.

Sostiene que ha quedado probado, sin que se haya tenido en cuenta por la juzgadora "a quo", que la TAE habitual ofertada por el mercado en el año 2014 era del 23,5%. Y añade que lo cierto es que la diferencia entre la TEDR y la TAE no es siempre 20, 30 centésimas como "con carácter general" asume el Tribunal Supremo, siendo susceptible de prueba en contrario, afirmando así tal apelante haber probado que la TAE habitual ofertada en el mercado y, en consecuencia, la diferencia entre el TEDR y dicha TAE habitual es de 2,33. Indica que, teniendo en consideración que los datos de la Circular 1/2010 y de la Circular 5/2012 no son homogéneos, esto es, contienen datos remitidos por entidades financieras y cooperativas de crédito que a nada se asemejan al crédito revolving (como, por ejemplo, tipos vinculados a tarjetas de consumo propia de establecimientos, tipos ofertados únicamente a grandes patrimonios, o a clientes mayoristas), aportó en la contestación a la demanda el informe de Compass Lexecom en el que se explica con total transparencia que el TEDR infraestima la TAE entre 1,4 y 3,8 puntos; por ello considera que no parece exacta la diferencia tan ligera que con carácter general establece el Tribunal Supremo, a la vista de que se ha probado que la diferencia oscila entre 1,4 y 3,8 puntos porcentuales. En definitiva, opina la apelante que lo correcto es adicionar en todo caso al TEDR publicado por el Banco de España la diferencia -siempre mayor, como entiende ha quedado probado- que existe entre el TEDR y la TAE, para luego hacer el ejercicio de "notablemente superior" en 6 puntos para poder, entonces sí, declarar la usura. Ejercicio que, en este caso,, haría sin lugar a dudas que la TAE de Wizink no fuese usuraria.

Insiste en que la TAE del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación. En aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, Pleno, de 15 de febrero de 2023, nº 258/2023, denominada sentencia revolving 2023, indica, en relación con el concepto de notablemente superior, que la TAE del contrato debe superar en más de 6 puntos el interés del mercado para el año de la contratación, lo que no ocurre en este caso pues, como anteriormente refirió, la TAE habitual era del 23,5%, por lo que, adicionándole 6 puntos, sería usurario todo aquello que superase el 29,5% TAE.

Por último, sobre las costas, alega que corresponde la aplicación del criterio del vencimiento objetivo, que las impone a quien haya visto desestimada su pretensión. En el caso de la parte actora, conforme a esta regla, se le impondría si su demanda se desestima en su integridad ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Así, de estimarse el presente recurso y revocarse la sentencia dictada en primera instancia, procederá la imposición de costas a dicha actora.

Subsidiariamente a lo anterior, solicita la no imposición de costas a la vista de la existencia de dudas de derecho y la evidente inseguridad jurídica habida hasta la fecha, lo que ha de llevar a tomar en cuenta la excepción al criterio del vencimiento del precepto mencionado en el párrafo precedente.

SEGUNDO.- La parte actora se opone al recurso, instando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

Muestra su absoluta conformidad con la sentencia recurrida y pone de relieve el criterio establecido en la antes referida sentencia de 15 de febrero de 2023. Rebate las alegaciones del recurso y pone de relieve la nulidad del contrato objeto de autos, por usurario, así como la absoluta falta de transparencia del mismo, no superando el control de incorporación, todo ello del modo que, con mayor extensión y detalle, se recoge en el correspondiente escrito de oposición.

Sobre las costas, indica que, por la regla del vencimiento objetivo, al haberse estimado en su totalidad todas las pretensiones de la demanda, nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving y nulidad de cláusula de interés remuneratorio, así como nulidad por falta de control de transparencia e incorporación, las costas se deberán imponer a la parte demandada, de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues hubo reclamación previa y no fue atendida.

Añade que cabría la no imposición de costas a la apelante en el supuesto caso de que existan dudas de derecho debido al reciente cambio jurisprudencial a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Febrero de 2023, anteriormente mencionada.

Y, por último, trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo nº 288/2023, de 22 de febrero, en la que, ante la nulidad de una cláusula de un préstamo hipotecario, este Alto Tribunal indica que la estimación de nulidad es suficiente para que la entidad se haga cargo de las costas del procedimiento, aunque no haya restitución de cantidades, en aplicación del principio de efectividad, por lo que el consumidor no se puede hacer cargo de los gastos judiciales generados.

TERCERO.- El examen de lo actuado conduce al parcial éxito del recurso, por las razones y con los efectos que seguidamente se indicarán.

Conviene, de modo previo, poner de manifiesto el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, para determinar la existencia de usura, recogido, entre otros, por citar alguna de las más recientes, en la sentencia de 6 de febrero de 2024 (ROJ: STS 467/2024 - ECLI:ES:TS:2024:467), en la que se recoge lo siguiente: «1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, en relación con la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre, y las sentencias de esta sala sobre intereses usurarios 628/2015, de 25 de noviembre, y 600/2020, de 4 de marzo.

2.- En su desarrollo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida vulnera los indicados preceptos y jurisprudencia sobre los intereses usurarios, al no tener en cuenta que la TAE era notablemente superior al interés del dinero; por lo que el contrato debe ser calificado como usurario y declarado nulo.

Decisión de la Sala:

1.- En las sentencias 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre, declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, así como que el crédito revolving tiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.

2.- A su vez, la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero, estableció que para el crédito revolving se entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio (doctrina seguida por las posteriores sentencias 1378/2023, de 6 de octubre; 1494/2023, de 27 de octubre; 1669/2023, de 29 de noviembre; y 1702/2023, de 5 de diciembre). En tales resoluciones se aclara, además, que el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo).

3.- Como quiera que en este caso la TAE era del 24,46% y que en la fecha de contratación del crédito el tipo medio TEDR era del 19,32% (lo que supondría una TAE 20 o 25 centésimas superior), el interés contractual no superaba los 6 puntos porcentuales establecidos por la jurisprudencia de esta sala para ser considerado usurario.».

CUARTO.- Aplicando el indicado criterio al presente caso tras examinar todo lo actuado, y siendo el contrato objeto de autos, de Tarjeta de crédito Citi Visa/Mastercard, concertado en fecha 5 de junio de 2014, debe significarse que en el Anexo del mismo se fija un Tipo Nominal Anual (TIN) del 24%, tanto para Compras como para Disposiciones de efectivo y transferencias, siendo la T.A.E. en ambos casos del 27,24%. Y según las Tablas estadísticas publicadas por el Banco de España, en el mencionado año 2014 el tipo medio TEDR para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving era el 21,17%, inferior, en todo caso, al 27,47% (21,17 + 6 + 0,30) resultante de la aplicación de la reseñada jurisprudencia, de modo que han de prosperar las alegaciones de la parte apelante y estimarse en este extremo el recurso, no procediendo la declaración de nulidad por usura, con sus consiguientes efectos, que se efectúa en la sentencia recurrida.

QUINTO.- Sentado lo anterior, y desestimada la pretensión principal de la demanda, ha de pasarse a conocer de la pretensión subsidiaria de la demanda, mediante la que la parte actora, aquí apelada, solicita que se declare la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios por abusivas, así como aquellas que, tras el control de oficio se considere igualmente que tengan tal carácter abusivo, por no superar el control de incorporación y/o transparencia, condenándose a la entidad demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la referida actora en aplicación de las cláusulas declaradas nulas, además de los intereses procedentes, y con expresa condena de la referida demandada al pago de las costas y todo lo demás que en derecho proceda.

Conviene, en principio, recordar que el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a la resolución a adoptar mediante el recurso de apelación, que «deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso». Y conforme resulta de lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras, sentencia de 30 de noviembre de 2011, nº 905/2011, recurso 737/2008-, el aludido recurso permite al Tribunal de segunda instancia un nuevo examen de las actuaciones, con la delimitación que de su objeto haya realizado, de un lado, la parte apelante -en su escrito de interposición del recurso, donde han de expresarse los pronunciamientos de la resolución de primera instancia impugnada y las alegaciones en que esta impugnación se base y, de otro lado, la parte apelada -al oponerse al recurso o, en su caso, impugnar lo que le fuere desfavorable ( artículos 458.2 y 461, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Así, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016, nº 331/2016, recurso, reseñada en la de 30 de enero de 2025, nº 159/2025, indica que «el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999, 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000, 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000, STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001).».

Y en relación con la nulidad por abusividad de las cláusulas contractuales reguladoras de los intereses pactados y su aplicación invocada por la parte actora apelada ha de destacarse la efectiva falta de transparencia, tanto formal como de fondo, de tales cláusulas, resultando ininteligible la efectiva carga económica y coste del contrato para la consumidora, conforme a los criterios recogidos ya por esta misma Sección 3ª. Al respecto, por referirse a un contrato de tarjeta como el analizado en el presente caso, procede acoger los argumentos contenidos en los fundamentos de derecho de la sentencia de esta Sección de 21 de octubre de de 2024 ( ROJ: SAP TF 1264/2024 - ECLI:ES:APTF:2024:1264), nº 523/2024, recurso 221/2023, que se transcriben a continuación: «CUARTO.- Solicitada en la demanda, con carácter subsidiario, la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios por no superar el control de transparencia, en atención a que dicha cláusula incide en el precio del contrato y a la doctrina emanada de las resoluciones del TJUE, y reconocido por la entidad demandada que la tarjeta contratada es de pago aplazado a liquidar mediante el sistema revolving, deben ser examinadas las actuaciones a fin de determinar si la referida tarjeta supera el control de transparencia.

Distintas resoluciones del TJUE determinaron la imposibilidad de declarar la abusividad de los elementos esenciales del contrato, (en caso del préstamo serían los intereses remuneratorios), si bien es posible analizar dicha cláusula desde la perspectiva de los controles de inclusión y transparencia, en el sentido de determinar si la referida cláusula se encuentra incorporada al contrato y si se ha redactado conforme a criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, debiendo rechazarse aquellas que el consumidor no haya tenido oportunidad real de conocer, sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. El segundo criterio, denominado control cualificado de transparencia, exige que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que le supone el contrato, es decir, la onerosidad que debe abonar a cambio de la prestación económica que se quiere obtener.

En el presente caso, la contratación de una tarjeta VISA Citi Bank, si bien el contrato supera el control de incorporación, en cuanto que la cláusula que dispone la TAE de aplicación, del 27,24% para los casos de aplazamiento del pago, se incluye en las condiciones de la tarjeta, apareciendo en la primera página del contrato, sin embargo, las demás cláusulas que determinan las distintas operaciones y conceptos que integran el precio del contrato como elemento esencial del mismo, no superan el control de transparencia, desconociendo el consumidor a qué condiciones se obliga, pues dicho elemento no se encuentra destacado, sino incluido como una más en las condiciones generales entre todas aquellas otras de aplicación, resultando extremadamente farragosa para un consumidor medio la redacción referida al cálculo de las cantidades a abonar.

En efecto, el contrato establece distintas modalidades de pago, disponiendo en cuanto a la de pago aplazado que se abonará una cantidad fija mensual con los siguientes conceptos: crédito dispuesto, intereses correspondientes al periodo de facturación, pendiente si lo hubiera del mes anterior, comisión por reclamación de cuota impagada; y cuota de los servicios de pago aplazado. También dispone que el pago aplazado genera intereses, estableciendo la fórmula para su cálculo. Continúa señalando que el Banco podrá capitalizar mensualmente los intereses de tal forma que en la fecha de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán nuevos intereses al tipo nominal aplicable. Respecto de la imputación de pagos, señala se imputarán por el siguiente orden: intereses, comisiones, prima de seguro y principal. También prevé la posibilidad para la entidad financiera de modificar unilateralmente el reglamento y sus condiciones.

Consecuencia de lo expuesto es que el consumidor desconoce las proporciones que puede alcanzar la devolución del crédito, como efectivamente ocurre en este caso, teniendo en cuenta que los intereses pueden ser capitalizados, generando, a su vez, nuevos intereses. Tampoco se advierte expresamente al consumidor que, cuanto menor sea la cuota de devolución, mayor será el plazo que se precise para abonar la deuda acumulada.

Debe tenerse en cuenta que el formato del contrato, con especial referencia el tamaño de la letra y la redacción, con total ausencia de puntos y aparte, dificultan la lectura hasta el punto de que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2024, a la fecha de contratación resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley 3/2014 de 27 de marzo, que establece un mínimo del tamaño de la letra que no se cumple en este caso, incidiendo en el deber de información que debe cumplir la entidad demandada respecto del contratante consumidor.

Todo lo cual conlleva que se estime que las cláusulas contractuales en las que se regulan los elementos esenciales del contrato, si bien forman parte del mismo, el formato empleado en su redacción imposibilita la comprensión al actor, impidiendo que, como consumidor, conozca el verdadero coste económico del contrato, sin que se haya acreditado que la entidad emisora de la tarjeta suministrara a la contratante la información necesaria, con carácter previo a la celebración del contrato. No superando el referido contrato el control de transparencia en el sentido expuesto, el efecto es el de declarar la nulidad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios.

QUINTO.- La consecuencia de la declaración de abusividad de los intereses remuneratorios no es solo la nulidad de los mismos, sino que, afectando a un elemento esencial del contrato como es el precio, dicha nulidad conlleva la nulidad del propio contrato, sin que sea necesario por ello, entrar a determinar la nulidad de las demás cláusulas aludidas en la demanda.

En ese sentido, señalamos en la sentencia de esta misma Sección dictada en el rollo 268/20, que "a la luz del contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a una cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, su nulidad ha de estimarse que vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad y, en consecuencia, a la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1.303 CC, es decir, "la recíproca restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio, con sus intereses." Por lo tanto, el actor solamente estará obligado a abonar la cantidad que resulte de la diferencia entre el capital dispuesto con cargo a la tarjeta de crédito concertada entre las partes y las cantidades abonadas por dicho demandado".

No siendo posible con la documentación aportada a las actuaciones (determinante de la forma de cálculo de las cantidades debidas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.303 del Código Civil), fijar cuáles son las cantidades que recíprocamente deben devolverse las partes como prestaciones del contrato, dicha cantidad deberá determinarse en ejecución de sentencia, de modo que para conocer el referido saldo deberán tenerse en cuenta todos y cada uno de los apuntes del histórico de movimientos aportado a las actuaciones, tomándose en consideración solamente las cantidades efectivamente percibidas por el consumidor, ya sea por dinero recibido ya por compras efectuadas en distintos establecimientos o retiradas de efectivo, en su caso, debiendo al total de la cantidad resultante restarse todos los pagos realizados por el demandante. Ningún otro concepto contenido en el histórico debe computarse, vista la declaración de nulidad del contrato y en atención a lo dispuesto en el art. 1.303 del Código Civil.

De acuerdo con lo expuesto, y conllevando la declaración de los intereses remuneratorios la nulidad del contrato, procede la estimación parcial del recurso formulado, revocándose parcialmente la sentencia recurrida.».

El concreto y detenido examen el contrato objeto de autos, de fecha 5 de junio de 2014, pone de manifiesto que, si bien el anverso -o primera página, única firmada por la solicitante -parte actora apelada-, en toda la información que figura por encima de la relativa al Reglamento de la Tarjeta de Crédito Citi Visa/MasterCard es más o menos legible sin esfuerzo, sin embargo, a partir de ahí, en lo relativo a dicho Reglamento y, sobre todo, en el reverso -o segunda página-, en el que se recoge la mayor parte de sus estipulaciones y que no figura firmado por la solicitante, la letra es más pequeña y más difícil de leer, sin que en ningún momento conste destacada, por ejemplo, en negrita, la información relativa a las modalidades de pago -recogidas en la cláusula 9- y, en particular, a la de Pago aplazado (en el anverso se indica que "La Tarjeta de Crédito se emite bajo la modalidad de pago Mínimo a pagar: 1% del saldo dispuesto más los intereses, mínimo 18€. En caso de aplazamiento de pago: T.I.N. 24%, T.A.E. 27,24%"), información esta última que, por su redacción, es oscura, farragosa y dificilmente comprensible para un consumidor medio, especialmente en lo que se refiere al cálculo de las cantidades a abonar, indicándose, por ejemplo, que «El Banco podrá capitalizar mensualmente los intereses, de tal forma que en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable.» (cláusula 9, in fine), sin que se determinen las operaciones precisas para su cálculo.

En definitiva, la actora apelada no conoció cuando firmó el contrato las proporciones económicas que realmente podía alcanzar la devolución del crédito que obtenía mediante el uso de la tarjeta. No se le advertía expresamente de que, cuanto menor sea la cuota de devolución, mayor será el plazo que se precise para abonar la deuda acumulada, todo lo cual lleva a este Tribunal a la consideración de que las cláusulas contractuales en las que se regulan los elementos esenciales del contrato, aunque forman parte del mismo, en este caso, el formato empleado en su redacción imposibilita su adecuada comprensión a la actora apelada, impidiéndole conocer, como consumidora, el verdadero coste económico del contrato que suscribía. Y no consta tampoco algún documento de información precontractual.

Es, por tanto, de aplicación al supuesto de autos la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal Supremo nº 154/2025 (recurso 921/2022) y nº 155/2025 ( recurso 1584/2023), ambas de 30 de enero de 2025, al concurrir, desde luego, una falta de conocimiento de la consumidora, por ausencia de una adecuada información, de los elementos esenciales del contrato (especialmente del funcionamiento del sistema revolving) produciendo un desequilibrio de las prestaciones en su perjuicio, sin que pudiera tener conocimiento, al momento de suscribir el contrato, de la efectiva carga económica que asumía.

De otro lado, el uso de la tarjeta durante muchos años y la recepción de los correspondientes extractos mensuales son hechos que carecen de relevancia para considerar que la aludida actora apelada -consumidora- ha tenido una información adecuada suficiente sobre la modalidad de pago contratada, siendo, en todo caso, insubsanable, ex post, un defecto de transparencia, pues el doble control -de incorporación y de transparencia material- debe tener lugar al tiempo de suscripción del contrato, por lo que solo cabe concluir que, en el presente caso, el contrato no supera dicho control.

SEXTO.- La consecuencia de la declaración de abusividad de los intereses remuneratorios, es la nulidad del contrato objeto de autos, reiterando lo ya manifestado por este Tribunal en la sentencia, entre otras, del 10 de octubre de 2023 (ROJ: SAP TF 1237/2023 - ECLI:ES:APTF:2023:1237), nº 416/2023, recurso 414/2022: "no es solo la nulidad de los mismos, sino que, afectando a un elemento esencial del contrato como es el precio, dicha nulidad conlleva la nulidad del propio contrato, sin que sea necesario por ello, entrar a determinar la nulidad de las demás cláusulas aludidas en la demanda.

En ese sentido, señalamos en la sentencia de esta misma Sección dictada en el rollo 268/20, que "a la luz del contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a una cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, su nulidad ha de estimarse que vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad y, en consecuencia, a la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1.303 CC, es decir, "la recíproca restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio, con sus intereses." Por lo tanto, el actor solamente estará obligado a abonar la cantidad que resulte de la diferencia entre el capital dispuesto con cargo a la tarjeta de crédito concertada entre las partes y las cantidades abonadas por dicho demandado".

No siendo posible con la documentación aportada a las actuaciones (determinante de la forma de cálculo de las cantidades debidas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.303 del Código Civil) fijar cuáles son las cantidades que recíprocamente deben devolverse las partes como prestaciones del contrato, dicha cantidad debe determinarse en ejecución de sentencia, de modo que para conocer el referido saldo deberán tenerse en cuenta todos y cada uno de los apuntes del histórico de movimientos aportado a las actuaciones, tomándose en consideración solamente las cantidades efectivamente percibidas por el consumidor, ya sea por dinero recibido ya por compras efectuadas en distintos establecimientos o retiradas de efectivo, en su caso, debiendo al total de la cantidad resultante restarse todos los pagos realizados por la recurrente. Ningún otro concepto contenido en el histórico debe computarse, vista la declaración de nulidad del contrato y en atención a lo dispuesto en el art. 1.303 del Código Civil. ".

De acuerdo con lo expuesto, y conllevando la declaración de nulidad de los intereses remuneratorios la nulidad del contrato, procede la estimación de pretensión formulada con carácter subsidiario en la demanda, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes el 5 de junio de 2014, con los efectos que se acaban de indicar.

SÉPTIMO.- Han de mantenerse tanto la estimación de la demanda -respecto de la examinada pretensión subsidiaria- como la condena en costas a la entidad demandada; esta última en aplicación del criterio del vencimiento contemplado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, que atienden a las exigencias previstas en los artículo 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea (entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2025, nº 1058/2025, recurso 8018/2022, que cita a su vez las sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre.

OCTAVO.- En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, procede la estimación parcial del recurso y la revocación en igual forma de la sentencia apelada, en el siguiente sentido: a) dejar sin efecto el pronunciamiento referido a la nulidad, por usura, del contrato objeto de autos y sus efectos; b) estimar la pretensión subsidiaria de la demanda y declarar la nulidad del contrato de autos, de fecha 5 de junio de 2014, con los efectos previstos en el artículo 1.303 del Código Civil; c) acordar que, en ejecución de sentencia, se realicen las operaciones aritméticas precisas para conocer el saldo a cargo de una u otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma que, en su caso, resulte a su favor; d) confirmar la imposición a la entidad demandada apelante de las costas causadas en primera instancia.

NOVENO.- Estimado en parte el recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas del presente recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Debe igualmente acordarse la devolución del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación.

1º. Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, Wizink Bank, S.A., contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 1118/2022 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 (actual Plaza nº 2 del Tribunal de Instancia -Civil-) de Güímar.

2º. Revocamos parcialmente la expresada sentencia en el siguiente sentido:

A) Dejar sin efecto el pronunciamiento que declara nulo, por usurario, el contrato de tarjeta crédito de 5 de junio de 2014, y establece los efectos de tal nulidad.

B) Estimar la pretensión subsidiaria de la demanda y declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes 5 de junio de 2014, con los efectos previstos en el artículo 1.303 del Código Civil.

C) Acordar que, en ejecución de sentencia, se realicen las operaciones aritméticas precisas para conocer el saldo a cargo de una u otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma que, en su caso, resulte a su favor.

D) Confirmar la imposición a la entidad demandada apelante de las costas causadas en primera instancia

3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

4º. Acordamos la devolución del depósito para recurrir, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia estima la demanda y declara la nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta de crédito objeto de autos, suscrito con fecha 5 de junio de 2014, condenando a la entidad demandada en los términos que se recogen en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución.

La parte demandada se alza frente a la mencionada sentencia, instando la estimación íntegra del recurso, con condena en costas a la actora apelada en caso de oposición.

Expone los antecedentes que reputa relevantes y los motivos y argumentos de su recurso, en los términos que figuran en el correspondiente escrito de interposición. Discrepa del criterio seguido por la juzgadora "a quo" y sostiene que la TAE de dicha entidad no es usuraria y que existe un error en la valoración de la prueba al no haber tomado en consideración dicha juzgadora la deferencia entre el TEDR y la TAE habitual ofertada en el mercado, refiriendo también que "notablemente superior" significa, a ojos del Tribunal Supremo, 6 puntos sobre el precio habitual.

Sostiene que ha quedado probado, sin que se haya tenido en cuenta por la juzgadora "a quo", que la TAE habitual ofertada por el mercado en el año 2014 era del 23,5%. Y añade que lo cierto es que la diferencia entre la TEDR y la TAE no es siempre 20, 30 centésimas como "con carácter general" asume el Tribunal Supremo, siendo susceptible de prueba en contrario, afirmando así tal apelante haber probado que la TAE habitual ofertada en el mercado y, en consecuencia, la diferencia entre el TEDR y dicha TAE habitual es de 2,33. Indica que, teniendo en consideración que los datos de la Circular 1/2010 y de la Circular 5/2012 no son homogéneos, esto es, contienen datos remitidos por entidades financieras y cooperativas de crédito que a nada se asemejan al crédito revolving (como, por ejemplo, tipos vinculados a tarjetas de consumo propia de establecimientos, tipos ofertados únicamente a grandes patrimonios, o a clientes mayoristas), aportó en la contestación a la demanda el informe de Compass Lexecom en el que se explica con total transparencia que el TEDR infraestima la TAE entre 1,4 y 3,8 puntos; por ello considera que no parece exacta la diferencia tan ligera que con carácter general establece el Tribunal Supremo, a la vista de que se ha probado que la diferencia oscila entre 1,4 y 3,8 puntos porcentuales. En definitiva, opina la apelante que lo correcto es adicionar en todo caso al TEDR publicado por el Banco de España la diferencia -siempre mayor, como entiende ha quedado probado- que existe entre el TEDR y la TAE, para luego hacer el ejercicio de "notablemente superior" en 6 puntos para poder, entonces sí, declarar la usura. Ejercicio que, en este caso,, haría sin lugar a dudas que la TAE de Wizink no fuese usuraria.

Insiste en que la TAE del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación. En aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, Pleno, de 15 de febrero de 2023, nº 258/2023, denominada sentencia revolving 2023, indica, en relación con el concepto de notablemente superior, que la TAE del contrato debe superar en más de 6 puntos el interés del mercado para el año de la contratación, lo que no ocurre en este caso pues, como anteriormente refirió, la TAE habitual era del 23,5%, por lo que, adicionándole 6 puntos, sería usurario todo aquello que superase el 29,5% TAE.

Por último, sobre las costas, alega que corresponde la aplicación del criterio del vencimiento objetivo, que las impone a quien haya visto desestimada su pretensión. En el caso de la parte actora, conforme a esta regla, se le impondría si su demanda se desestima en su integridad ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Así, de estimarse el presente recurso y revocarse la sentencia dictada en primera instancia, procederá la imposición de costas a dicha actora.

Subsidiariamente a lo anterior, solicita la no imposición de costas a la vista de la existencia de dudas de derecho y la evidente inseguridad jurídica habida hasta la fecha, lo que ha de llevar a tomar en cuenta la excepción al criterio del vencimiento del precepto mencionado en el párrafo precedente.

SEGUNDO.- La parte actora se opone al recurso, instando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

Muestra su absoluta conformidad con la sentencia recurrida y pone de relieve el criterio establecido en la antes referida sentencia de 15 de febrero de 2023. Rebate las alegaciones del recurso y pone de relieve la nulidad del contrato objeto de autos, por usurario, así como la absoluta falta de transparencia del mismo, no superando el control de incorporación, todo ello del modo que, con mayor extensión y detalle, se recoge en el correspondiente escrito de oposición.

Sobre las costas, indica que, por la regla del vencimiento objetivo, al haberse estimado en su totalidad todas las pretensiones de la demanda, nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving y nulidad de cláusula de interés remuneratorio, así como nulidad por falta de control de transparencia e incorporación, las costas se deberán imponer a la parte demandada, de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues hubo reclamación previa y no fue atendida.

Añade que cabría la no imposición de costas a la apelante en el supuesto caso de que existan dudas de derecho debido al reciente cambio jurisprudencial a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Febrero de 2023, anteriormente mencionada.

Y, por último, trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo nº 288/2023, de 22 de febrero, en la que, ante la nulidad de una cláusula de un préstamo hipotecario, este Alto Tribunal indica que la estimación de nulidad es suficiente para que la entidad se haga cargo de las costas del procedimiento, aunque no haya restitución de cantidades, en aplicación del principio de efectividad, por lo que el consumidor no se puede hacer cargo de los gastos judiciales generados.

TERCERO.- El examen de lo actuado conduce al parcial éxito del recurso, por las razones y con los efectos que seguidamente se indicarán.

Conviene, de modo previo, poner de manifiesto el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, para determinar la existencia de usura, recogido, entre otros, por citar alguna de las más recientes, en la sentencia de 6 de febrero de 2024 (ROJ: STS 467/2024 - ECLI:ES:TS:2024:467), en la que se recoge lo siguiente: «1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, en relación con la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre, y las sentencias de esta sala sobre intereses usurarios 628/2015, de 25 de noviembre, y 600/2020, de 4 de marzo.

2.- En su desarrollo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida vulnera los indicados preceptos y jurisprudencia sobre los intereses usurarios, al no tener en cuenta que la TAE era notablemente superior al interés del dinero; por lo que el contrato debe ser calificado como usurario y declarado nulo.

Decisión de la Sala:

1.- En las sentencias 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre, declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, así como que el crédito revolving tiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.

2.- A su vez, la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero, estableció que para el crédito revolving se entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio (doctrina seguida por las posteriores sentencias 1378/2023, de 6 de octubre; 1494/2023, de 27 de octubre; 1669/2023, de 29 de noviembre; y 1702/2023, de 5 de diciembre). En tales resoluciones se aclara, además, que el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo).

3.- Como quiera que en este caso la TAE era del 24,46% y que en la fecha de contratación del crédito el tipo medio TEDR era del 19,32% (lo que supondría una TAE 20 o 25 centésimas superior), el interés contractual no superaba los 6 puntos porcentuales establecidos por la jurisprudencia de esta sala para ser considerado usurario.».

CUARTO.- Aplicando el indicado criterio al presente caso tras examinar todo lo actuado, y siendo el contrato objeto de autos, de Tarjeta de crédito Citi Visa/Mastercard, concertado en fecha 5 de junio de 2014, debe significarse que en el Anexo del mismo se fija un Tipo Nominal Anual (TIN) del 24%, tanto para Compras como para Disposiciones de efectivo y transferencias, siendo la T.A.E. en ambos casos del 27,24%. Y según las Tablas estadísticas publicadas por el Banco de España, en el mencionado año 2014 el tipo medio TEDR para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving era el 21,17%, inferior, en todo caso, al 27,47% (21,17 + 6 + 0,30) resultante de la aplicación de la reseñada jurisprudencia, de modo que han de prosperar las alegaciones de la parte apelante y estimarse en este extremo el recurso, no procediendo la declaración de nulidad por usura, con sus consiguientes efectos, que se efectúa en la sentencia recurrida.

QUINTO.- Sentado lo anterior, y desestimada la pretensión principal de la demanda, ha de pasarse a conocer de la pretensión subsidiaria de la demanda, mediante la que la parte actora, aquí apelada, solicita que se declare la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios por abusivas, así como aquellas que, tras el control de oficio se considere igualmente que tengan tal carácter abusivo, por no superar el control de incorporación y/o transparencia, condenándose a la entidad demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la referida actora en aplicación de las cláusulas declaradas nulas, además de los intereses procedentes, y con expresa condena de la referida demandada al pago de las costas y todo lo demás que en derecho proceda.

Conviene, en principio, recordar que el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a la resolución a adoptar mediante el recurso de apelación, que «deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso». Y conforme resulta de lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras, sentencia de 30 de noviembre de 2011, nº 905/2011, recurso 737/2008-, el aludido recurso permite al Tribunal de segunda instancia un nuevo examen de las actuaciones, con la delimitación que de su objeto haya realizado, de un lado, la parte apelante -en su escrito de interposición del recurso, donde han de expresarse los pronunciamientos de la resolución de primera instancia impugnada y las alegaciones en que esta impugnación se base y, de otro lado, la parte apelada -al oponerse al recurso o, en su caso, impugnar lo que le fuere desfavorable ( artículos 458.2 y 461, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Así, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016, nº 331/2016, recurso, reseñada en la de 30 de enero de 2025, nº 159/2025, indica que «el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999, 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000, 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000, STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001).».

Y en relación con la nulidad por abusividad de las cláusulas contractuales reguladoras de los intereses pactados y su aplicación invocada por la parte actora apelada ha de destacarse la efectiva falta de transparencia, tanto formal como de fondo, de tales cláusulas, resultando ininteligible la efectiva carga económica y coste del contrato para la consumidora, conforme a los criterios recogidos ya por esta misma Sección 3ª. Al respecto, por referirse a un contrato de tarjeta como el analizado en el presente caso, procede acoger los argumentos contenidos en los fundamentos de derecho de la sentencia de esta Sección de 21 de octubre de de 2024 ( ROJ: SAP TF 1264/2024 - ECLI:ES:APTF:2024:1264), nº 523/2024, recurso 221/2023, que se transcriben a continuación: «CUARTO.- Solicitada en la demanda, con carácter subsidiario, la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios por no superar el control de transparencia, en atención a que dicha cláusula incide en el precio del contrato y a la doctrina emanada de las resoluciones del TJUE, y reconocido por la entidad demandada que la tarjeta contratada es de pago aplazado a liquidar mediante el sistema revolving, deben ser examinadas las actuaciones a fin de determinar si la referida tarjeta supera el control de transparencia.

Distintas resoluciones del TJUE determinaron la imposibilidad de declarar la abusividad de los elementos esenciales del contrato, (en caso del préstamo serían los intereses remuneratorios), si bien es posible analizar dicha cláusula desde la perspectiva de los controles de inclusión y transparencia, en el sentido de determinar si la referida cláusula se encuentra incorporada al contrato y si se ha redactado conforme a criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, debiendo rechazarse aquellas que el consumidor no haya tenido oportunidad real de conocer, sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. El segundo criterio, denominado control cualificado de transparencia, exige que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que le supone el contrato, es decir, la onerosidad que debe abonar a cambio de la prestación económica que se quiere obtener.

En el presente caso, la contratación de una tarjeta VISA Citi Bank, si bien el contrato supera el control de incorporación, en cuanto que la cláusula que dispone la TAE de aplicación, del 27,24% para los casos de aplazamiento del pago, se incluye en las condiciones de la tarjeta, apareciendo en la primera página del contrato, sin embargo, las demás cláusulas que determinan las distintas operaciones y conceptos que integran el precio del contrato como elemento esencial del mismo, no superan el control de transparencia, desconociendo el consumidor a qué condiciones se obliga, pues dicho elemento no se encuentra destacado, sino incluido como una más en las condiciones generales entre todas aquellas otras de aplicación, resultando extremadamente farragosa para un consumidor medio la redacción referida al cálculo de las cantidades a abonar.

En efecto, el contrato establece distintas modalidades de pago, disponiendo en cuanto a la de pago aplazado que se abonará una cantidad fija mensual con los siguientes conceptos: crédito dispuesto, intereses correspondientes al periodo de facturación, pendiente si lo hubiera del mes anterior, comisión por reclamación de cuota impagada; y cuota de los servicios de pago aplazado. También dispone que el pago aplazado genera intereses, estableciendo la fórmula para su cálculo. Continúa señalando que el Banco podrá capitalizar mensualmente los intereses de tal forma que en la fecha de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán nuevos intereses al tipo nominal aplicable. Respecto de la imputación de pagos, señala se imputarán por el siguiente orden: intereses, comisiones, prima de seguro y principal. También prevé la posibilidad para la entidad financiera de modificar unilateralmente el reglamento y sus condiciones.

Consecuencia de lo expuesto es que el consumidor desconoce las proporciones que puede alcanzar la devolución del crédito, como efectivamente ocurre en este caso, teniendo en cuenta que los intereses pueden ser capitalizados, generando, a su vez, nuevos intereses. Tampoco se advierte expresamente al consumidor que, cuanto menor sea la cuota de devolución, mayor será el plazo que se precise para abonar la deuda acumulada.

Debe tenerse en cuenta que el formato del contrato, con especial referencia el tamaño de la letra y la redacción, con total ausencia de puntos y aparte, dificultan la lectura hasta el punto de que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2024, a la fecha de contratación resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley 3/2014 de 27 de marzo, que establece un mínimo del tamaño de la letra que no se cumple en este caso, incidiendo en el deber de información que debe cumplir la entidad demandada respecto del contratante consumidor.

Todo lo cual conlleva que se estime que las cláusulas contractuales en las que se regulan los elementos esenciales del contrato, si bien forman parte del mismo, el formato empleado en su redacción imposibilita la comprensión al actor, impidiendo que, como consumidor, conozca el verdadero coste económico del contrato, sin que se haya acreditado que la entidad emisora de la tarjeta suministrara a la contratante la información necesaria, con carácter previo a la celebración del contrato. No superando el referido contrato el control de transparencia en el sentido expuesto, el efecto es el de declarar la nulidad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios.

QUINTO.- La consecuencia de la declaración de abusividad de los intereses remuneratorios no es solo la nulidad de los mismos, sino que, afectando a un elemento esencial del contrato como es el precio, dicha nulidad conlleva la nulidad del propio contrato, sin que sea necesario por ello, entrar a determinar la nulidad de las demás cláusulas aludidas en la demanda.

En ese sentido, señalamos en la sentencia de esta misma Sección dictada en el rollo 268/20, que "a la luz del contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a una cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, su nulidad ha de estimarse que vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad y, en consecuencia, a la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1.303 CC, es decir, "la recíproca restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio, con sus intereses." Por lo tanto, el actor solamente estará obligado a abonar la cantidad que resulte de la diferencia entre el capital dispuesto con cargo a la tarjeta de crédito concertada entre las partes y las cantidades abonadas por dicho demandado".

No siendo posible con la documentación aportada a las actuaciones (determinante de la forma de cálculo de las cantidades debidas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.303 del Código Civil), fijar cuáles son las cantidades que recíprocamente deben devolverse las partes como prestaciones del contrato, dicha cantidad deberá determinarse en ejecución de sentencia, de modo que para conocer el referido saldo deberán tenerse en cuenta todos y cada uno de los apuntes del histórico de movimientos aportado a las actuaciones, tomándose en consideración solamente las cantidades efectivamente percibidas por el consumidor, ya sea por dinero recibido ya por compras efectuadas en distintos establecimientos o retiradas de efectivo, en su caso, debiendo al total de la cantidad resultante restarse todos los pagos realizados por el demandante. Ningún otro concepto contenido en el histórico debe computarse, vista la declaración de nulidad del contrato y en atención a lo dispuesto en el art. 1.303 del Código Civil.

De acuerdo con lo expuesto, y conllevando la declaración de los intereses remuneratorios la nulidad del contrato, procede la estimación parcial del recurso formulado, revocándose parcialmente la sentencia recurrida.».

El concreto y detenido examen el contrato objeto de autos, de fecha 5 de junio de 2014, pone de manifiesto que, si bien el anverso -o primera página, única firmada por la solicitante -parte actora apelada-, en toda la información que figura por encima de la relativa al Reglamento de la Tarjeta de Crédito Citi Visa/MasterCard es más o menos legible sin esfuerzo, sin embargo, a partir de ahí, en lo relativo a dicho Reglamento y, sobre todo, en el reverso -o segunda página-, en el que se recoge la mayor parte de sus estipulaciones y que no figura firmado por la solicitante, la letra es más pequeña y más difícil de leer, sin que en ningún momento conste destacada, por ejemplo, en negrita, la información relativa a las modalidades de pago -recogidas en la cláusula 9- y, en particular, a la de Pago aplazado (en el anverso se indica que "La Tarjeta de Crédito se emite bajo la modalidad de pago Mínimo a pagar: 1% del saldo dispuesto más los intereses, mínimo 18€. En caso de aplazamiento de pago: T.I.N. 24%, T.A.E. 27,24%"), información esta última que, por su redacción, es oscura, farragosa y dificilmente comprensible para un consumidor medio, especialmente en lo que se refiere al cálculo de las cantidades a abonar, indicándose, por ejemplo, que «El Banco podrá capitalizar mensualmente los intereses, de tal forma que en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable.» (cláusula 9, in fine), sin que se determinen las operaciones precisas para su cálculo.

En definitiva, la actora apelada no conoció cuando firmó el contrato las proporciones económicas que realmente podía alcanzar la devolución del crédito que obtenía mediante el uso de la tarjeta. No se le advertía expresamente de que, cuanto menor sea la cuota de devolución, mayor será el plazo que se precise para abonar la deuda acumulada, todo lo cual lleva a este Tribunal a la consideración de que las cláusulas contractuales en las que se regulan los elementos esenciales del contrato, aunque forman parte del mismo, en este caso, el formato empleado en su redacción imposibilita su adecuada comprensión a la actora apelada, impidiéndole conocer, como consumidora, el verdadero coste económico del contrato que suscribía. Y no consta tampoco algún documento de información precontractual.

Es, por tanto, de aplicación al supuesto de autos la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal Supremo nº 154/2025 (recurso 921/2022) y nº 155/2025 ( recurso 1584/2023), ambas de 30 de enero de 2025, al concurrir, desde luego, una falta de conocimiento de la consumidora, por ausencia de una adecuada información, de los elementos esenciales del contrato (especialmente del funcionamiento del sistema revolving) produciendo un desequilibrio de las prestaciones en su perjuicio, sin que pudiera tener conocimiento, al momento de suscribir el contrato, de la efectiva carga económica que asumía.

De otro lado, el uso de la tarjeta durante muchos años y la recepción de los correspondientes extractos mensuales son hechos que carecen de relevancia para considerar que la aludida actora apelada -consumidora- ha tenido una información adecuada suficiente sobre la modalidad de pago contratada, siendo, en todo caso, insubsanable, ex post, un defecto de transparencia, pues el doble control -de incorporación y de transparencia material- debe tener lugar al tiempo de suscripción del contrato, por lo que solo cabe concluir que, en el presente caso, el contrato no supera dicho control.

SEXTO.- La consecuencia de la declaración de abusividad de los intereses remuneratorios, es la nulidad del contrato objeto de autos, reiterando lo ya manifestado por este Tribunal en la sentencia, entre otras, del 10 de octubre de 2023 (ROJ: SAP TF 1237/2023 - ECLI:ES:APTF:2023:1237), nº 416/2023, recurso 414/2022: "no es solo la nulidad de los mismos, sino que, afectando a un elemento esencial del contrato como es el precio, dicha nulidad conlleva la nulidad del propio contrato, sin que sea necesario por ello, entrar a determinar la nulidad de las demás cláusulas aludidas en la demanda.

En ese sentido, señalamos en la sentencia de esta misma Sección dictada en el rollo 268/20, que "a la luz del contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a una cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, su nulidad ha de estimarse que vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad y, en consecuencia, a la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1.303 CC, es decir, "la recíproca restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio, con sus intereses." Por lo tanto, el actor solamente estará obligado a abonar la cantidad que resulte de la diferencia entre el capital dispuesto con cargo a la tarjeta de crédito concertada entre las partes y las cantidades abonadas por dicho demandado".

No siendo posible con la documentación aportada a las actuaciones (determinante de la forma de cálculo de las cantidades debidas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.303 del Código Civil) fijar cuáles son las cantidades que recíprocamente deben devolverse las partes como prestaciones del contrato, dicha cantidad debe determinarse en ejecución de sentencia, de modo que para conocer el referido saldo deberán tenerse en cuenta todos y cada uno de los apuntes del histórico de movimientos aportado a las actuaciones, tomándose en consideración solamente las cantidades efectivamente percibidas por el consumidor, ya sea por dinero recibido ya por compras efectuadas en distintos establecimientos o retiradas de efectivo, en su caso, debiendo al total de la cantidad resultante restarse todos los pagos realizados por la recurrente. Ningún otro concepto contenido en el histórico debe computarse, vista la declaración de nulidad del contrato y en atención a lo dispuesto en el art. 1.303 del Código Civil. ".

De acuerdo con lo expuesto, y conllevando la declaración de nulidad de los intereses remuneratorios la nulidad del contrato, procede la estimación de pretensión formulada con carácter subsidiario en la demanda, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes el 5 de junio de 2014, con los efectos que se acaban de indicar.

SÉPTIMO.- Han de mantenerse tanto la estimación de la demanda -respecto de la examinada pretensión subsidiaria- como la condena en costas a la entidad demandada; esta última en aplicación del criterio del vencimiento contemplado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, que atienden a las exigencias previstas en los artículo 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea (entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2025, nº 1058/2025, recurso 8018/2022, que cita a su vez las sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre.

OCTAVO.- En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, procede la estimación parcial del recurso y la revocación en igual forma de la sentencia apelada, en el siguiente sentido: a) dejar sin efecto el pronunciamiento referido a la nulidad, por usura, del contrato objeto de autos y sus efectos; b) estimar la pretensión subsidiaria de la demanda y declarar la nulidad del contrato de autos, de fecha 5 de junio de 2014, con los efectos previstos en el artículo 1.303 del Código Civil; c) acordar que, en ejecución de sentencia, se realicen las operaciones aritméticas precisas para conocer el saldo a cargo de una u otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma que, en su caso, resulte a su favor; d) confirmar la imposición a la entidad demandada apelante de las costas causadas en primera instancia.

NOVENO.- Estimado en parte el recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas del presente recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Debe igualmente acordarse la devolución del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación.

1º. Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, Wizink Bank, S.A., contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 1118/2022 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 (actual Plaza nº 2 del Tribunal de Instancia -Civil-) de Güímar.

2º. Revocamos parcialmente la expresada sentencia en el siguiente sentido:

A) Dejar sin efecto el pronunciamiento que declara nulo, por usurario, el contrato de tarjeta crédito de 5 de junio de 2014, y establece los efectos de tal nulidad.

B) Estimar la pretensión subsidiaria de la demanda y declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes 5 de junio de 2014, con los efectos previstos en el artículo 1.303 del Código Civil.

C) Acordar que, en ejecución de sentencia, se realicen las operaciones aritméticas precisas para conocer el saldo a cargo de una u otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma que, en su caso, resulte a su favor.

D) Confirmar la imposición a la entidad demandada apelante de las costas causadas en primera instancia

3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

4º. Acordamos la devolución del depósito para recurrir, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

1º. Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, Wizink Bank, S.A., contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 1118/2022 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 (actual Plaza nº 2 del Tribunal de Instancia -Civil-) de Güímar.

2º. Revocamos parcialmente la expresada sentencia en el siguiente sentido:

A) Dejar sin efecto el pronunciamiento que declara nulo, por usurario, el contrato de tarjeta crédito de 5 de junio de 2014, y establece los efectos de tal nulidad.

B) Estimar la pretensión subsidiaria de la demanda y declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes 5 de junio de 2014, con los efectos previstos en el artículo 1.303 del Código Civil.

C) Acordar que, en ejecución de sentencia, se realicen las operaciones aritméticas precisas para conocer el saldo a cargo de una u otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma que, en su caso, resulte a su favor.

D) Confirmar la imposición a la entidad demandada apelante de las costas causadas en primera instancia

3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

4º. Acordamos la devolución del depósito para recurrir, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.