Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 165/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 649/2024 de 10 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
Nº de sentencia: 165/2025
Núm. Cendoj: 07040370032025100159
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:604
Núm. Roj: SAP IB 604:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CGV
Recurrente: COFIDIS S.A. .
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL
Recurrido: Agustina
Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado: PABLO MARTINEZ DE LLANO OROSA
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDE NTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTR ADOS/AS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Doña Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca, a diez de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Palma, bajo el número 1463/2023,
- Doña Agustina, representada en esta alzada por el/a Procurador/a de los Tribunales D./Dª Camilo Enríquez Naharro y asistida por el/a Abogado/a D./Dª Pablo Martínez de Llano Orosa, como parte actora apelada.
- COFIDIS S.A., representada en esta alzada por el/a Procurador/a de los Tribunales D./Dª José Cecilio Castillo González, y asistida por el/a Abogado/a D./Dª Marta Alemany Castell, como parte demandada apelante.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
I.-/ En la presente litis, D/Dª Agustina ejercita contra COFIDIS, S.A, con carácter principal, una acción de nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio y el sistema de amortización del contrato de crédito revolving suscrito en fecha 05/02/19 por no superar el control de incorporación y/o transparencia. Con carácter subsidiario de primer grado ha interesado la nulidad del contrato por usura, con carácter subsidiario de segundo grado, ha solicitado interesó la declaración de inexistencia del contrato de seguro de protección de pagos o, en su caso, la nulidad del mismo por no cumplir con la Ley de Contrato de Seguro y/o porque todas sus condiciones generales no superan el control de incorporación, y con carácter subsidiario de tercer grado, la nulidad de la comisión de reclamación de impagos, por no superar el control de incorporación o, en su caso, por abusiva. También ha ejercitado las acciones restitutorias correspondientes, solicitando los intereses derivados y las condena en costas de la demandada
II.-/ COFIDIS SA se opuso a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte demandante. Sostuvo la superación de los controles de incorporación, transparencia y abusividad y negó el carácter usurario del interés remuneratorio pactado. De manera subsidiaria interesó que, caso de estimarse alguna de las pretensiones ejercitadas por la parte demandante, se acordase la no imposición de costas procesales en razón a la existencia de serias dudas de derecho.
III.-/ La sentencia de primera instancia estimó la demanda, acogiendo su pretensión principal, y condenó a la entidad demandada en los términos que figuran en su Fallo, antes transcrito. Centra la cuestión sobre la pretensión principal en el control de transparencia e incorporación en relación con el consentimiento contractual del prestatario consumidor y el deber de información del prestamista empresario y, tras analizar la prueba aportada por las partes (prueba documental), concluye la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio (prevista en las condiciones particulares, y en cláusula 6 "Coste del crédito" de las condiciones generales) y del sistema de amortización (cláusula 5 "Modo de reembolso" de las condiciones generales), por su carácter abusivo al no superar el control de incorporación y/o transparencia; nulidad que, a su vez, comporta la del contrato ante la imposibilidad de que subsista sin ella, y con las consecuencias restitutorias previstas en el artículo 1303 del Código Civil.
Desarrolla su argumentación en el F.J 4º en los términos que transcribimos:
IV.-/ La representación de COFIDIS SA interpone recurso de apelación interesando que en este segundo grado jurisdiccional se revoque la sentencia de primera instancia y se desestime íntegramente la demanda.
Como fundamento de su recurso alega error en la valoración de la prueba y en la aplicación de los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, y de la jurisprudencia al uso, por cuanto el contrato de autos supera el doble control de incorporación y transparencia.
En el desarrollo de tal planteamiento alega haber facilitado al demandante la INE, y argumenta al respecto lo siguiente:
Expone además que la información facilitada es suficiente para conocer la carga económica del contrato, siendo sus cláusulas claras y comprensibles para un consumidor medio informado, razonablemente atento y perspicaz, a lo que añade la importancia de la información facilitada al consumidor durante la vida del contrato (la cual ha sido aportada con la contestación a la demanda).
V.-/ La parte apelada se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
I.-/ Nuestro análisis debe referirse desde ahora al control de transparencia; control que, de acuerdo a la jurisprudencia del TJUE (SS 21/03/13, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; 30/04/14, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai, 26/02/15, asunto C-143/13 caso Matei, y 23/04/15, asunto C-96/14, caso Van Hove) y del TS (SS 427/2020, de 15 de julio, y 564/2020, de 27 de octubre), va más allá de la comprensión gramatical, y que se refiere propiamente a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o carga económica y jurídica de la cláusula sobre el contrato (en nuestro caso, y primeramente, la que establece el interés remuneratorio), de modo que el adherente pueda así conocer tanto el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener (esto es, la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado), como la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo (la carga jurídica del mismo).
II.-/ El documento "Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo", aportado por la parte demandada como doc. 1 de su escrito de contestación a la demanda, contiene en el margen derecho de todas sus hojas, en vertical, la indicación siguiente:
"Date 2019/02/05 T 14:43:10"
Aprecia la Sala que dicha indicación, que corresponde a día y hora de la suscripción electrónica de la INE (y no consta una anterior recepción de la misma) es exactamente la misma que aparece en todas las hojas del documento contractual suscrito por las partes (doc. 2 de la contestación a la demanda), expidiéndose por el tercero de confianza Logalty el certificado de contratación electrónica el 05/02/19 a las 14:46:57 horas del referido día.
III.-/ Pues bien, aun cuando el contrato de 05/02/19 incorpora condiciones generales y está firmado por la Sra. Agustina, aprecia la Sala que, como concluye la sentencia apelada, tampoco supera los controles exigibles, y ello porque no resulta acreditado que la actora efectivamente recibiera la información precontractual previa a la suscripción del contrato de autos con la antelación exigible. Entendemos, pues, que no resulta acreditado que a la parte actora se le informara de manera adecuada y bastante, dándole la oportunidad real de conocer con antelación el contenido de las cláusulas contractuales incorporadas a las cláusulas o condiciones que contenían las condiciones económicas del contrato, imposibilitando ello que tuviera acceso a aquellos pactos que versan sobre elementos esenciales del contrato, como son los que determinan el coste financiero del mismo (mediante el devengo de intereses y el aplazamiento en el pago).
En efecto. El artículo 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, al regular la información previa al contrato, establece lo siguiente:
Y es que consta aportada a las actuaciones la información normalizada europea, pero no su entrega su facilitación a la actora con la debida antelación, ni con anterioridad a que asumiera cualquier obligación en virtud del contrato u oferta de crédito, ni tan siquiera que pudiera comparar diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito con antelación a dicha suscripción; más bien parece que el contrato y la INE se suscriben en una especie de unidad de acto, que no resulta compatible con la garantía de esa necesaria antelación con la que debe facilitarse la información precontractual.
Debemos al efecto recordar que el deber de información, además de las previsiones de la LCC y la obligación de entrega de la información normalizada europea, se contemplaba de manera específica para los créditos de duración indefinida en la Orden EHA/2099/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en el art. 33 ter, en el que se señala que cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el art. 33 bis (crédito revolvente o revolving),adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2.011 , la entidad debe facilitar al cliente, entre otros datos, explicaciones adecuadas de manera individualizada y un ejemplo representativo del crédito con dos o más alternativas de financiación con la debida antelación a la suscripción del contrato; antelación que, igualmente, tampoco consta acreditada, sin que la omisión de tal preceptiva información se subsane con suscripción de las condiciones generales escritas incorporadas al contrato de adhesión.
IV.-/ Corrobora la apreciación de la juzgadora a quo, que confirmamos, la argumentación expresada en la Sentencia núm. 433/2024, de 15 de julio, dictada por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares (ponente Sr. Gibert) cuyo FJ 4º transcribimos.
Concluimos de lo expuesto la necesidad de confirmar la ineficacia del contrato de autos, en los términos en que ha sido establecida en la sentencia apelada, con desestimación del recurso.
La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada determina, por aplicación de lo previsto en el art. 398 LEC, la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito consignado por la parte actora para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma íntegramente la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
