Sentencia Civil 165/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 165/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 649/2024 de 10 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ

Nº de sentencia: 165/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100159

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:604

Núm. Roj: SAP IB 604:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00165/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G.07040 42 1 2023 0033483

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000649 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001463 /2023

Recurrente: COFIDIS S.A. .

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL

Recurrido: Agustina

Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO

Abogado: PABLO MARTINEZ DE LLANO OROSA

Rollo núm.: 649/24

S E N T E N C I A Nº 165/2025

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDE NTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTR ADOS/AS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Doña Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca, a diez de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Palma, bajo el número 1463/2023, Rollo de Sala número 649/24,entre:

- Doña Agustina, representada en esta alzada por el/a Procurador/a de los Tribunales D./Dª Camilo Enríquez Naharro y asistida por el/a Abogado/a D./Dª Pablo Martínez de Llano Orosa, como parte actora apelada.

- COFIDIS S.A., representada en esta alzada por el/a Procurador/a de los Tribunales D./Dª José Cecilio Castillo González, y asistida por el/a Abogado/a D./Dª Marta Alemany Castell, como parte demandada apelante.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Palma se dictó sentencia el veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro en el procedimiento de referencia (juicio ordinario nº 1463/2023), cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Por todo cuanto antecede ESTIMO INTEGRAMENTE la pretensión principal deducida en las presentes actuaciones por Dña. Agustina contra la entidad COFIDIS S.A. en consecuencia:

DECLARO LA NULIDAD de la cláusula que regula el interés remuneratorio (prevista en las condiciones particulares, y en cláusula 6 "Coste del crédito" de las condiciones generales) y del sistema de amortización (cláusula 5 "Modo de reembolso" de las condiciones generales) por su carácter abusivo al no superar el control de incorporación y/o transparencia, nulidad que ha de comportar la del contrato celebrado entre las partes contendientes en fecha 5 de febrero de 2.019 ante la imposibilidad de su subsistencia sin las mismas, con aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 1303 del Código Civil , operaciones que se realizaran en ejecución de sentencia por los trámites previstos en los artículos 718 y siguientes de la LEC , todo ello con expresa condena a la entidad demandada al pago de las costas causadas en el presente juicio".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, admitiéndose a trámite y siguiéndose por su normal tramitación y recibiéndose los autos turnados a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, donde se señaló el 04/03/25 para deliberación y votación.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Planteamiento. Objeto del recurso

I.-/ En la presente litis, D/Dª Agustina ejercita contra COFIDIS, S.A, con carácter principal, una acción de nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio y el sistema de amortización del contrato de crédito revolving suscrito en fecha 05/02/19 por no superar el control de incorporación y/o transparencia. Con carácter subsidiario de primer grado ha interesado la nulidad del contrato por usura, con carácter subsidiario de segundo grado, ha solicitado interesó la declaración de inexistencia del contrato de seguro de protección de pagos o, en su caso, la nulidad del mismo por no cumplir con la Ley de Contrato de Seguro y/o porque todas sus condiciones generales no superan el control de incorporación, y con carácter subsidiario de tercer grado, la nulidad de la comisión de reclamación de impagos, por no superar el control de incorporación o, en su caso, por abusiva. También ha ejercitado las acciones restitutorias correspondientes, solicitando los intereses derivados y las condena en costas de la demandada

II.-/ COFIDIS SA se opuso a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte demandante. Sostuvo la superación de los controles de incorporación, transparencia y abusividad y negó el carácter usurario del interés remuneratorio pactado. De manera subsidiaria interesó que, caso de estimarse alguna de las pretensiones ejercitadas por la parte demandante, se acordase la no imposición de costas procesales en razón a la existencia de serias dudas de derecho.

III.-/ La sentencia de primera instancia estimó la demanda, acogiendo su pretensión principal, y condenó a la entidad demandada en los términos que figuran en su Fallo, antes transcrito. Centra la cuestión sobre la pretensión principal en el control de transparencia e incorporación en relación con el consentimiento contractual del prestatario consumidor y el deber de información del prestamista empresario y, tras analizar la prueba aportada por las partes (prueba documental), concluye la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio (prevista en las condiciones particulares, y en cláusula 6 "Coste del crédito" de las condiciones generales) y del sistema de amortización (cláusula 5 "Modo de reembolso" de las condiciones generales), por su carácter abusivo al no superar el control de incorporación y/o transparencia; nulidad que, a su vez, comporta la del contrato ante la imposibilidad de que subsista sin ella, y con las consecuencias restitutorias previstas en el artículo 1303 del Código Civil.

Desarrolla su argumentación en el F.J 4º en los términos que transcribimos:

"no se encuentra en las actuaciones ningún documento ni otro tipo de prueba que demuestre que por parte de Cofidis se dieran explicaciones complementarias y comprensibles para la parte actora de la naturaleza y consecuencias económicas derivadas de la contratación respecto a las peculiaridades de este tipo de contratos y, sobre todo, la carga económica real que puede suponer para el consumidor en función del uso que pueda hacer del contrato, lo cual tiene especial importancia respecto al correcto entendimiento de las cláusulas donde se regulan los intereses remuneratorios. Son varios los tipos y las estipulaciones donde se contienen, lo cual supone ya, de entrada, cierta dificultad para comprender de una manera adecuada, tanto qué interés se va a cargar al consumidor en cada momento, como el coste económico que ello puede suponer, especialmente por la naturaleza rotativa y temporalmente indefinida del instrumento crediticio.

Así, nos encontramos con una primera cláusula junto a las casillas donde se describen las diferentes cuotas mensuales a elegir por el interesado, donde se indica que los TAEs aplicables están entre el 10,95% y el 24,51%, en función del importe dispuesto y del plazo de amortización, remitiéndose para su comprensión a la cláusula 6 de las condiciones generales. En esta aparece una casilla destacada donde aparecen las diferentes líneas de crédito en función del dinero dispuesto, y el TAE aplicado a cada una de ellas, sin embargo, no contempla el otro factor que puede modificar el tipo de interés, según el propio contrato, que es el plazo de amortización, como tampoco lo explica en la referida cláusula, de modo que el deudor no puede saber por anticipado cuál será el interés correspondiente en función de esa variable, esencial para conocer el verdadero coste de la financiación. Esto determina que, con las explicaciones sobre cálculo de interés, el consumidor no puede conocer en el momento de firmar el contrato el verdadero coste de la operación crediticia, sobre todo en su proyección a futuro si realiza otras disposiciones de la línea de crédito, pues resulta casi imposible saber cuándo terminará de devolver el capital pagando de manera regular las cuotas acordadas, en cuanto la parte de éstas imputables al capital es mínima, como se puede comprobar en el extracto presentado por la demandante como documento 8, donde, por ejemplo, para recibos emitidos de escasa cantidad se pagan intereses de consideración y en su consecuencia la amortización es mínima.

La dificultad de un consumidor medio para evaluar con sus propios conocimientos básicos el verdadero coste económico que supone el contrato poniéndolo en relación con la información suministrada, se revela empleando como ejemplo el análisis del referido documento 8 presentado junto a la demanda(...)" SAP de Madrid, Secc. 12 , 205/2022 de 22 de julio .

Finalmente decir, a mayor abundamiento y dando respuesta a la segunda de las cuestiones controvertidas por la parte actora relativas a la petición principal, que no se ha dado se ha dado cumplimiento a la ley 16/2.011 entregando la documentación con antelación suficiente a la actora, todo ello a la luz de la documental aportada por una y otra parte".

IV.-/ La representación de COFIDIS SA interpone recurso de apelación interesando que en este segundo grado jurisdiccional se revoque la sentencia de primera instancia y se desestime íntegramente la demanda.

Como fundamento de su recurso alega error en la valoración de la prueba y en la aplicación de los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, y de la jurisprudencia al uso, por cuanto el contrato de autos supera el doble control de incorporación y transparencia.

En el desarrollo de tal planteamiento alega haber facilitado al demandante la INE, y argumenta al respecto lo siguiente: "si la ley dice que si se facilita la información normalizada europea sobre el crédito al consumo se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información, así como que el deber de diligencia se cumple facilitando dicho documento, la prueba practicada acredita que el actor recibió la información normalizada europea cumpliendo con la normativa y con la diligencia debida. No debemos olvidar que el deber de diligencia, al menos en este supuesto de hecho, no es un elemento jurídico indeterminado, sino que está perfectamente establecido cuales son los requisitos para su cumplimiento que no es otro que facilitar dicho documento de información normalizada europea".A ello añade que "L a INE se remite con la antelación debida para su revisión por el consumidor previa suscripción del contrato".

Expone además que la información facilitada es suficiente para conocer la carga económica del contrato, siendo sus cláusulas claras y comprensibles para un consumidor medio informado, razonablemente atento y perspicaz, a lo que añade la importancia de la información facilitada al consumidor durante la vida del contrato (la cual ha sido aportada con la contestación a la demanda).

V.-/ La parte apelada se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala

I.-/ Nuestro análisis debe referirse desde ahora al control de transparencia; control que, de acuerdo a la jurisprudencia del TJUE (SS 21/03/13, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; 30/04/14, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai, 26/02/15, asunto C-143/13 caso Matei, y 23/04/15, asunto C-96/14, caso Van Hove) y del TS (SS 427/2020, de 15 de julio, y 564/2020, de 27 de octubre), va más allá de la comprensión gramatical, y que se refiere propiamente a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o carga económica y jurídica de la cláusula sobre el contrato (en nuestro caso, y primeramente, la que establece el interés remuneratorio), de modo que el adherente pueda así conocer tanto el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener (esto es, la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado), como la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo (la carga jurídica del mismo).

II.-/ El documento "Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo", aportado por la parte demandada como doc. 1 de su escrito de contestación a la demanda, contiene en el margen derecho de todas sus hojas, en vertical, la indicación siguiente:

"Date 2019/02/05 T 14:43:10"

Aprecia la Sala que dicha indicación, que corresponde a día y hora de la suscripción electrónica de la INE (y no consta una anterior recepción de la misma) es exactamente la misma que aparece en todas las hojas del documento contractual suscrito por las partes (doc. 2 de la contestación a la demanda), expidiéndose por el tercero de confianza Logalty el certificado de contratación electrónica el 05/02/19 a las 14:46:57 horas del referido día.

III.-/ Pues bien, aun cuando el contrato de 05/02/19 incorpora condiciones generales y está firmado por la Sra. Agustina, aprecia la Sala que, como concluye la sentencia apelada, tampoco supera los controles exigibles, y ello porque no resulta acreditado que la actora efectivamente recibiera la información precontractual previa a la suscripción del contrato de autos con la antelación exigible. Entendemos, pues, que no resulta acreditado que a la parte actora se le informara de manera adecuada y bastante, dándole la oportunidad real de conocer con antelación el contenido de las cláusulas contractuales incorporadas a las cláusulas o condiciones que contenían las condiciones económicas del contrato, imposibilitando ello que tuviera acceso a aquellos pactos que versan sobre elementos esenciales del contrato, como son los que determinan el coste financiero del mismo (mediante el devengo de intereses y el aplazamiento en el pago).

En efecto. El artículo 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, al regular la información previa al contrato, establece lo siguiente:

"1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

2. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II".

Y es que consta aportada a las actuaciones la información normalizada europea, pero no su entrega su facilitación a la actora con la debida antelación, ni con anterioridad a que asumiera cualquier obligación en virtud del contrato u oferta de crédito, ni tan siquiera que pudiera comparar diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito con antelación a dicha suscripción; más bien parece que el contrato y la INE se suscriben en una especie de unidad de acto, que no resulta compatible con la garantía de esa necesaria antelación con la que debe facilitarse la información precontractual.

Debemos al efecto recordar que el deber de información, además de las previsiones de la LCC y la obligación de entrega de la información normalizada europea, se contemplaba de manera específica para los créditos de duración indefinida en la Orden EHA/2099/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en el art. 33 ter, en el que se señala que cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el art. 33 bis (crédito revolvente o revolving),adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2.011 , la entidad debe facilitar al cliente, entre otros datos, explicaciones adecuadas de manera individualizada y un ejemplo representativo del crédito con dos o más alternativas de financiación con la debida antelación a la suscripción del contrato; antelación que, igualmente, tampoco consta acreditada, sin que la omisión de tal preceptiva información se subsane con suscripción de las condiciones generales escritas incorporadas al contrato de adhesión.

IV.-/ Corrobora la apreciación de la juzgadora a quo, que confirmamos, la argumentación expresada en la Sentencia núm. 433/2024, de 15 de julio, dictada por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares (ponente Sr. Gibert) cuyo FJ 4º transcribimos.

"CUARTO.- Pues bien, examinado el documento que es presentado por la apelante como su medio de prueba (único, toda vez que no menciona otro), esta sala coincide con la conclusión alcanzada en la sentencia de primera instancia, es decir, que no puede tenerse por acreditado que el demandante recibiera el documento en que se plasma la información normalizada europea antes del momento mismo en que se celebró el contrato, y ello por las siguientes razones:

A) El contrato y el documento de información normalizada europea están fechados en el mismo día. No parece verosímil que la información normalizada europea fuera postdatada y, de hecho, la demandada no alega que lo fuera ni, por añadidura, ofrece ninguna justificación para creer en tan insólito proceder (en realidad, opta por guardar un revelador silencio al respecto).

B) En el contrato se indica que "el firmante declara (...) c) haber recibido la información previa al contrato con la debida antelación y a su satisfacción en los términos exigidos por la ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y en la orden EHA 1608/2010 d) haber recibido por parte del prestamista o, en su caso, del intermediario de crédito, explicación personalizada y asesoramiento exclusivo sobre las características esenciales de la oferta de crédito propuesta, así como de las consecuencias que se derivarían en caso de impago" . Ciertamente, el contrato en el que se incluye esta declaración ha sido firmado por la actora mas, de todos modos, la misma no reviste fuerza suasoria suficiente habida cuenta de que queda desvirtuada por lo ya apuntado en cuanto a las fechas coincidentes de contrato e información normalizada europea y, además, su eficacia probatoria se ve decisivamente mermada por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea desarrollada en su sentencia de 18 de diciembre de 2014 (ROJ: PTJUE 267/2014 - ECLI:EU:C:2014:2464 ), en la que se analiza "si la inserción en el contrato de crédito de una cláusula tipo por la que el consumidor reconoce el cumplimiento de las obligaciones del prestamista, no corroborado por documentos emitidos por el prestamista y entregados al prestatario, puede bastar para probar el debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales de información a cargo del prestamista" y se razona lo siguiente:

1) Según jurisprudencia reiterada, a falta de normativa de la Unión en la materia, las modalidades procesales dirigidas a garantizar la salvaguardia de los derechos que nacen para los justiciables del Derecho de la Unión se determinan por el ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, a condición, sin embargo, (...) de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en especial, la sentencia Specht y otros, C-501/12 a C-506/12 , C- 540/12 y C-541/12 , EU:C:2014:2005 , apartado 112 y la jurisprudencia citada).

2) La observancia de ese último principio quedaría afectada si la carga de la prueba del incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 5 y 8 de la Directiva 2008/48 incumbiera al consumidor. En efecto, éste no dispone de los medios que le permitan probar que el prestamista no le ha facilitado la información prescrita por el artículo 5 de esa Directiva y no ha comprobado su solvencia.

3) En cambio, la efectividad del ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 2008/48 se asegura por una regla nacional según la cual el prestamista está obligado en principio a acreditar ante el juez el buen cumplimiento de esas obligaciones precontractuales. Como se ha recordado en el apartado 21 de la presente sentencia, esa regla pretende así garantizar la protección del consumidor, sin lesionar de modo desmesurado el derecho del prestamista a un proceso justo. En efecto, como ha expuesto el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, un prestamista diligente debe ser consciente de la necesidad de reunir y conservar pruebas del cumplimiento de las obligaciones de información y de explicación que le incumben.

4) En ese sentido, del artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2008/48 resulta que una cláusula como esa no debe permitir que el prestamista eluda sus obligaciones. Así pues, la cláusula tipo referida constituye un indicio que el prestamista tiene que corroborar con uno o varios medios de prueba pertinentes.

5) Si, en cambio, una cláusula tipo de esa clase significara, en virtud del Derecho nacional, el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista, originaría como consecuencia una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que podría perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva 2008/48 .

6) Por todas las consideraciones anteriores, procede responder (...) que las disposiciones de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en razón de una cláusula tipo, el juez deba considerar que el consumidor ha reconocido el pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales que incumben al prestamista, de modo que esa cláusula origine así una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que pueda perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva 2008/48 , por otra parte.

En suma, la parte apelante no ha demostrado haber entregado antes de la firma del contrato lo que designa como información precontractual, lo que ha de conducir a la desestimación del recurso en este extremo".

Concluimos de lo expuesto la necesidad de confirmar la ineficacia del contrato de autos, en los términos en que ha sido establecida en la sentencia apelada, con desestimación del recurso.

TERCERO.- Costas de la alzada

La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada determina, por aplicación de lo previsto en el art. 398 LEC, la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito consignado por la parte actora para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma íntegramente la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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