Sentencia Civil 534/2025 ...l del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Civil 534/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1009/2023 de 10 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANGELA FERNANDEZ ZABALEGUI

Nº de sentencia: 534/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100428

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:561

Núm. Roj: SAP NA 561:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000534/2025

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA

Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 10 de abril del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1009/2023,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 437/2022 - 0del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C.S.A.U., representada por la Procuradora Dª. Elena Zoco Zabala y asistida por el Letrado D. Alberto Traveria Fillat; parte apelada, D. Bruno, representado por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistido por el Letrado D. Jorge Iribarren Ribas.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 04 de abril del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña dictó Desconocido/Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 437/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por DON JAIME UBILLOS MINONDO Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Bruno, frente a ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A.U, representada por la Procuradora Dña. ELENA ZOCO ZABALA, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de préstamo personal concertado entre las partes el 8 de noviembre de 2017 por su carácter usurario así como que debo condenar y condeno a la entidad demandada a reliquidar la deuda de forma que la parte actora deberá devolver únicamente el principal del préstamo efectivamente dispuesto, y la demandada, en su caso, reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, más los intereses legales desde la fecha de abono de cada una de ellas hasta la fecha de la presente sentencia y desde la fecha de ésta el interés por mora procesal previsto en el artículo 576 de la LEC hasta su completo pago, con condena en costas a la parte demandada."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C.S.A.U..

CUARTO.-La parte apelada, D. Bruno, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1009/2023, habiéndose señalado el día 1 de abril de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona, se dictó Sentencia nº 67/202, de 4 de abril, estimando íntegramente la demanda formulada por DON Bruno, frente a ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A.U., y así declaró la nulidad por usura del contrato de crédito préstamo personal suscrito entre las partes el 8 de noviembre de 2017, condenando a la demandada a reliquidar la deuda de forma que la parte actora deberá devolver únicamente el principal del préstamo efectivamente dispuesto, y la demandada, en su caso, reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Con imposición en costas a la demandada.

Se interpone recurso de apelación por la entidad demandada, alegando error en la valoración de la prueba, ya que el tipo de interés que debe ser tomado para llevar a cabo la comparación de usura debe ser el 8,19%, y no el 7,24%, que acoge la Sentencia, de conformidad con datos recogidos en las tablas de Banco de España para los préstamos de 1 a 5 años, no siendo usurario el tipo pactado del 14,30%, el cual ni supera la adición de 6 puntos más el margen de 0,2-0,3 puntos, ni supera el duplo del interés legal.

La parte actora se opone al recurso formulado, defendiendo que nos encontramos ante un interés usurario.

SEGUNDO.-Se impugna la Sentencia por error en la valoración de la prueba, ya que el interés pactado no es de carácter usurario.

Es preciso indicar que nos encontramos ante un contrato de préstamo personal, para la reforma del hogar, suscrito por las partes el 8 de noviembre de 2017, con número NUM000.

Del examen de dicho contrato se observa que, en su primer folio recoge las condiciones particulares del préstamo, así se trata de un préstamo por un capital de 6.000€, con un interés del 12% (TAE del 14,3%). Se pacta una amortización en 60 pagos mensuales. Se plasma que el importe total de los intereses es de 2.226,62€, siendo el importe total del préstamo de 9.099,78€, que incluye capital, intereses, seguro de protección de pagos por importe de 673,26€, comisión de apertura de 133,47€, y comisión estudio e información de 66,73€.

El artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios establece: "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos."

El artículo 9 de la Ley de Azcarate garantiza, "Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido."

Debe considerarse además para el caso que nos ocupa lo dispuesto en el artículo 319.3 de la LEC, según el cual "en materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado 1 de este artículo",apartado relativo a la plena fuerza probatoria que ostentan los documentos públicos respecto del hecho, acto o estado de cosas que documenten, así como de la fecha y de las personas intervinientes. La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene remarcando con reiteración dicha libre facultad valorativa en estos supuestos, afirmando que "se impone la facultad discrecional del órgano judicial de instancia ( Sentencia de 9 de enero de 1990 ) o amplísimo arbitrio judicial ( Sentencias de 31 de marzo de 1997 , 10 de mayo de 2000 ) basándose en criterios más prácticos que jurídicos (Sentencia de 29 de septiembre de 1992 ) valorando caso por caso (Sentencia de 13 de mayo de 1991 ), con libertad de apreciación (Sentencia de 10 de mayo de 2000 ) formando libremente su convicción (Sentencia de 1 de febrero de 2002 )"( STS de 22 de febrero de 2013).

La regulación legal de la nulidad de un préstamo por usurario, según se ha indicado, abre la posibilidad de tal consideración cuando el interés sea muy superior al habitual y desproporcionado a las circunstancias del caso; cuando el préstamo en sí resulte leonino por haber sido aceptado por el prestatario por angustia, inexperiencia o ignorancia; o cuando el contrato suponga recibida mayor cantidad que la realmente entregada. En el caso que nos ocupa se sustenta la demanda en el primero de tales motivos, esto es, que el interés remuneratorio fijado en el contrato es muy superior al habitual y desproporcionado.

Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE) -que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados- de forma que "El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero".No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia"( STS 869/2001, de 2 de octubre).

La STS nº 149/2020, de 4 de marzo, fija criterio jurisprudencial en orden a determinar que la referencia que debe utilizarse como "interés normal del dinero" debe ser el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, "Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio."

La STS 258/2023, de 15 de febrero estableció como doctrina jurisprudencial para los créditos revolving, que para considerar usurario el tipo de interés remuneratorio pactado, la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales. Añade que el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR, que equivale a la TAE sin comisiones, de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, (entre 20 y 30 centésimas) el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.

El Tribunal Supremo no ha fijado aún de forma expresa criterio sobre los parámetros para determinar el umbral de la usura en los préstamos personales al consumo. No obstante, la STS 1378/2023, de 6 de octubre, viene a afirmar la posibilidad de aplicar el criterio de los seis puntos porcentuales, más su corrección de 0,20-0,30, para ello, así "Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero , hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó."Senda que continúa la STS 697/2024, de 20 de mayo. Es decir, que sin establecer un criterio fijo como para el caso de las tarjetas revolving, el TS viene a decir que un interés superior a seis puntos al habitual en préstamos personales al consumo puede ser considerado notablemente superior al normal del dinero si no concurren circunstancias especiales. Además, si en las tarjetas revolving, con tipos de interés más altos que en los préstamos al consumo, no se considera usurario el interés que no supere en seis puntos al tipo medio de referencia, con más razón debe considerarse así en los préstamos al consumo en que los tipos de interés son más bajos.

En supuesto que nos ocupa, nos encontramos ante contrato de préstamo personal, donde la TAE aplicada ha sido del 14,30%, para un capital de 6.000€ a devolver en 60 mensualidades, con unos intereses totales de 2.226,36€. La demandada sostiene que tomando como referencia el tipo de interés de los créditos al consumo de más de un año y hasta 5 años publicado por Banco de España para noviembre de 2017, este es del 8,19%, la TAE aplicada no resulta usuraria, habiendo tomado la Sentencia de instancia el tipo medio ponderado de crédito al consumo, no siendo ello correcto.

Por tanto, el tipo de interés que debemos tener en cuenta para la determinación de si nos encontramos ante contrato usurario o no, debe ser el general de créditos al consumo publicado por el Banco de España, para créditos de más de un año y hasta a cinco años, siendo el fijado para el momento de contratación, noviembre de 2017, el 8,19%, por ser el tipo que presenta más coincidencia con el préstamo suscrito por las partes, y no el aplicado en la Sentencia de instancia.

Aplicando el tipo comparativo del 8,19%, y no el tipo tomado en la Sentencia de Instancia, y de conformidad con el criterio jurisprudencial fijado por la STS de 15 de febrero de 2023, el interés aplicado en el caso que nos ocupa, no es usurario, ya que junto con la corrección entre 20 y 30 centésimas, no supera en más de seis puntos, el tipo de interés recogido para créditos al consumo de más de un año y hasta cinco años en el Boletín Estadístico de Banco de España para el año de contratación, fijado en 8,19%.

Por lo que, procede la estimación del recurso de apelación formulado por la representación de ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº9 de Pamplona, revocándose el pronunciamiento en virtud del cual se declaró la nulidad por usura del contrato de contrato de préstamo personal suscrito el 8 de noviembre de 2017.

TERCERO.-La estimación de la apelación formulada por la representación procesal de la entidad financiera demandada frente a la sentencia de primera instancia, en virtud del cual se revoca el pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad del contrato por usura, no ha de comportar automáticamente la desestimación de la demanda, debiéndose analizar la procedencia de la nulidad por abusividad (falta de transparencia) de la cláusula de intereses remuneratorios, cuestión que fue apuntada en la contestación, siendo fijada como hecho controvertido por la actora en la Audiencia Previa, frente a lo que no se opuso la demandada, quien combate la falta de transparencia en su escrito de apelación.

Sobre los intereses remuneratorios no cabe efectuar examen de abusividad, salvo el supuesto contenido en el artículo 4.2 Directiva 93/13 CEE; el cual establece "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

En nuestro ordenamiento jurídico, una condición general que regula un elemento esencial del contrato, como puede ser el interés remuneratorio, se halla sometida a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y especialmente al requisito de incorporación establecido en el artículo 5.5 de esta ley de estar redactada ajustándose a los criterios de transparencia, claridad, corrección y sencillez, de modo que en otro caso podrá ser considerada nula o no incorporada al contrato.

Sobre esta cuestión declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 que: "1.- Esta Sala ha declarado en varias sentencias la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, y en especial de aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato, esto es, la definición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución. Esta línea jurisprudencial se inicia en sentencias como las núm. 834/2009, de 22 de diciembre , 375/2010, de 17 de junio , 401/2010, de 1 de julio , y 842/2011, de 25 de noviembre , y se perfila con mayor claridad en las núm. 406/2012, de 18 de junio , 827/2012, de 15 de enero de 2013 , 820/2012, de 17 de enero de 2013 , 822/2012, de 18 de enero de 2013 , 221/2013, de 11 de abril , 638/2013, de 18 de noviembre y 333/2014, de 30 de junio . Y, en relación a las condiciones generales que contienen la denominada "cláusula suelo", puede citarse tanto la referida sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , como la posterior sentencia núm. 464/2014, de 8 de septiembre (...).

La Sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo, con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio, consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las "contraprestaciones", que identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1 en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, declara, y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la citada sentencia núm. 241/2013, con la misma referencia a la sentencia anterior, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.

Este doble control consistía, según la sentencia núm. 241/2013, en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, "conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo".Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, "la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato".En el mismo sentido la STS de 9 de marzo de 2017.

La cláusula contractual que determina los intereses remuneratorios en un contrato de financiación como el que nos ocupa, es una cláusula esencial del mismo al regular el objeto principal del contrato, esto es, el precio de la financiación.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a los requisitos legales de la LCGC permite la diferenciación de dos tipos de exigencias para la válida inclusión de una condición general en un contrato:

En primer lugar, un control de incorporación, por un lado, modulado en función de los requisitos del artículo 5 LCGC (redacción clara, concreta y sencilla) y del artículo 7 LCGC (oportunidad real del adherente de conocer la cláusula y que ésta no sea ilegible, ambigua, oscura o incomprensible). El artículo 80 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2007- exige para la validez de las cláusulas no negociadas incluidas en contratos con consumidores que las mismas estén redactadas con concreción, claridad y sencillez, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato; que gocen de accesibilidad y de legibilidad, de forma que permitan su conocimiento, afirmando la norma que "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura";y que contemplen la buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

En su conjunto, y tal y como tiene reconocido nuestro Tribunal Supremo (STS 705/2015, de 23 de diciembre; 241/2013, de 93 de mayo y 367/2016, de 3 de junio) el control de inclusión "atiende a una mera transparencia documental o gramatical."

En segundo lugar, cabe un control de transparencia de contenido -material-, modulado esencialmente en atención al conocimiento real y efectivo por parte del adherente de la condición general y de su relevancia ( STS 241/13). Por la vía de la transparencia se analiza si, en su caso, esas condiciones generales aun referidas al objeto esencial del contrato pueden resultar "abusivas" y ello por no estar redactadas de manera clara y comprensible y por no haber dispuesto el consumidor de conocimiento real de la cláusula. El TS exige que en los contratos suscritos con consumidores "es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato".Se trata de una figura de creación jurisprudencial, añade un extra a la transparencia gramatical y exige que el adherente tenga oportunidad de conocer la carga económica y jurídica del contrato. Como tiene dicho el Tribunal Supremo "además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13 y a la STS 06/2012 de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez, tanto la carga económica que supone para él el contrato celebrado"( STS 241/2013 de 9 de mayo). También el Tribunal Supremo se ha encargado de delimitar qué debe entenderse por "carga económica" y "carga jurídica", definiendo la primera como el sacrificio patrimonial asumido por el cliente a cambio de la prestación que obtiene y, la segunda, como la definición de su posición jurídica en el negocio y los riesgos asumidos: "De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo"( STS 93/2019 de 14 de febrero).

La STJUE de 3 de septiembre de 2020 dictada en los asuntos acumulados C-84/19, C-222/19 y C-252/19, en los procedimientos seguidos por Profi Credit Polska, BW y QL el TJUE recuerda que la exigencia de transparencia debe interpretarse de manera extensiva, es decir, en el sentido de que obliga no solo a que la cláusula de que se trate sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino a que ese consumidor esté también en condiciones de evaluar, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que se derivan para él (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, apartado 50). Es decir, debe examinarse si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, podía conocer el importe de la operación.

En el supuesto que nos ocupa, no ha sido objeto de discusión que la parte actora ostenta la condición de consumidora.

En el caso examinado, un análisis exhaustivo del contrato suscrito, de la mera lectura de las condiciones particulares, se aprecia que la cláusula de intereses remuneratorios supera el control de incorporación y transparencia, así que es perfectamente clara, legible, y permite conocer las consecuencias económicas para el prestatario del contrato suscrito, así se establece la cuantía a abonar durante todas las mensualidades (recogidas en el anexo del contrato), desglosando el importe total que por intereses se obliga a pagar, haciendo constar tanto el tipo de interés nominal anual, como la TAE, todo ello con letra visible y clara, fija el importe total a abonar, que se incluye en la amortización del préstamo en cada una de las cuotas vencidas, de manera que no induce a confusión y permite al consumidor percibir de una manera clara cuál es la carga económica que le afecta, estando redactado con un lenguaje claro, comprensible y accesible al ciudadano medio. Siendo conocido por el consumidor medio que la suscripción de un contrato de préstamo con una entidad bancaria, supone su obligación de devolución del capital prestado, más los intereses pactados sobre el mismo durante una serie de cuotas. Habiendo reconocido el actor en la vista, que fue informado de la TAE a aplicar en el contrato.

Por tanto, a la vista de lo expuesto debe entenderse que la determinación de dichos intereses ordinarios o remuneratorios supera el control de incorporación y de transparencia, debiendo desestimarse dicha pretensión.

CUARTO.-Subsidiariamente se solicitaba la nulidad de la cláusula de reclamación de cuota impagada, por importe de 30,00€, en el contrato suscrito, por tener la misma el carácter de abusiva, e instaba la condena a ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A.U. a reintegrar a los importes cobrados por este concepto durante toda la vida del contrato.

Pretensión a la que se allana la parte demandada, no siendo ello objeto de controversia.

El artículo 21 de la LEC, establece en su apartado 1; "Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante".Por su parte, el apartado 2, se refiere al allanamiento parcial disponiendo que; "Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley ".

Como ha venido declarando el Tribunal Supremo, siendo el derecho civil, salvo los supuestos de objeto procesal indisponible (filiación, capacidad, estado civil) un derecho esencialmente disponible por las partes, implica que en los casos de allanamiento el juez tenga que dictar una sentencia condenatoria, de acuerdo con lo solicitado por las partes, es decir, por el actor que reclama, y con el demandado que expresa ser cierta esa pretensión y solicita se dicte sentencia conforme a las consecuencias jurídicas pedidas por el actor, con la solas limitaciones ya expresadas en el propio artículo 21. Y con estas solas limitaciones, el allanamiento vincula al órgano judicial a dictar sentencia conforme a lo solicitado por las partes.

En las presentes actuaciones, no se aprecia en el allanamiento fraude de ley, perjuicio de tercero ni renuncia contra el interés general, por lo que procede estimar las pretensión de la parte actora declarando la nulidad de la cláusula de comisión de cuota impagada, y la condena a ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A.U. a reintegrar al actor los importes cobrados por este concepto durante toda la vida del contrato, con los intereses legales desde la fecha de abono de las mismas, incrementadas en dos puntos desde la presente sentencia.

QUINTO.-Se insta en última instancia por la parte actora en su escrito de demanda, la nulidad del contrato de seguro de protección de pagos vinculado suscrito, por falta de transparencia, indicando que no fue solicitado por el actor, ni informado del mismo, siendo el clausulado del contrato de seguro, ilegible e incompresible, no informando al actor de que el importe de la prima varía en función de deuda pendiente.

La entidad demandada se opuso a dicha pretensión.

El motivo debe ser desestimado. Así, el contrato personal suscrito el 8 de noviembre de 2017, tal y como se ha recogido en el Fundamento de Derecho Segundo, recoge en las condiciones particulares del préstamo en su primer folio, en las que expresamente se indica la existencia de un seguro de protección de pagos por importe de 673,26€.

En las páginas 6 y 7 del contrato se incorpora la información del mediador de seguros previa a la celebración del contrato de seguro, siendo la demandada la mediadora, tras lo cual se incluye "boletín de adhesión al seguro colectivo de vida nº NUM001 suscrito con AXA AURORA VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y al seguro colectivo de protección de pagos número NUM002 suscrito con AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.", explicando tras ello las condiciones de ambos seguros.

No fue discutido la firma del boletín de adhesión por el actor, así como que este se quedó con una copia del contrato suscrito.

La válida contratación de un seguro en nuestro Derecho exige una serie de condicionantes que concurren en este caso. En relación al condicionado general de los contratos, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación exigen para que las condiciones generales pasen a formar parte del contrato que sean aceptadas por el adherente y sean firmadas por todos los contratantes, además de exigir que su redacción sea clara, sencilla, concreta y transparente. El artículo 7 de la Ley 7/1998 dispone que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 y aquellas que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. Pero es que además a ello se añade la regulación específica contenida en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, que exige que las condiciones generales de este tipo de contratos se incluyan necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario que se suscribirá por el asegurado, a quien deberá entregársele copia del mismo.

Condiciones todas ellas, que del examen de la prueba practicada se entienden cumplimentadas, así consta firmado el contrato, y sus condiciones generales, exponiendo en su primer folio la propia existencia de seguro de protección pagos y su prima. Tras lo cual incorpora el boletín de suscripción, en el que se une las condiciones del seguro de forma clara, con un tamaño de letra suficiente para ser perfectamente legible, que supera sin lugar a duda el control de incorporación, que exige que la condición general que lo contemple sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

Pero también debe considerarse superado el control de transparencia. Este exige que el consumidor tenga conocimiento al concertar el contrato de la real carga jurídica y económica del mismo. Esta información consta de forma clara, sencilla y totalmente comprensible en el contrato, de forma separada y resaltada en la primera página del mismo, permitiendo conocer no solo la existencia de seguro, sino también el coste del mismo, el cual se determina, y no varía en función de la deuda pendiente como sostiene el actor, importe que aparece junto con el coste total del préstamo contratado, así como desglosado en conceptos comprensibles.

Por lo que no puede estimarse la pretensión de nulidad del contrato de seguro de protección de pagos.

SEXTO.-En cuanto al pago de las costas de la apelación, el artículo 398.2 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar al caso que nos ocupa al resultar acogido en parte el recurso de apelación.

Respecto a las costas procesales derivadas de la tramitación del procedimiento en primera instancia, procede mantener el pronunciamiento condenatorio de la entidad financiera demandada, habiéndose estimado en esta resolución la pretensión subsidiaria planteada por el consumidor en su demanda, y hallándonos en materia de consumo, STJUE de 16 de julio de 2020.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estimael recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elena Zoco Zabala, en nombre y representación de ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU, contra la Sentencia nº 67/2023, de 4 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario nº 437/2022, que se revoca.

En su lugar se acuerda la estimación de la acción subsidiaria ejercitada por el Procurador Don Jaime Ubillos Minondo, en nombre y representación de DON Bruno, frente a ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU, y declaramos la nulidad de la cláusula relativa a comisión de cuota impagada del contrato de préstamo personal suscrito entre las partes el 8 de noviembre de 2017, y la condena a ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A.U. a reintegrar al actor los importes cobrados por este concepto durante toda la vida del contrato, con los intereses legales desde la fecha de abono de las mismas, incrementadas en dos puntos desde la presente sentencia. Todo ello manteniendo la imposición del pago de las costas de la primera instancia a la entidad demandada.

Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales generadas con el recurso de apelación.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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