Última revisión
17/06/2025
Sentencia Civil 534/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1009/2023 de 10 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANGELA FERNANDEZ ZABALEGUI
Nº de sentencia: 534/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100428
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:561
Núm. Roj: SAP NA 561:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA
Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 10 de abril del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Se interpone recurso de apelación por la entidad demandada, alegando error en la valoración de la prueba, ya que el tipo de interés que debe ser tomado para llevar a cabo la comparación de usura debe ser el 8,19%, y no el 7,24%, que acoge la Sentencia, de conformidad con datos recogidos en las tablas de Banco de España para los préstamos de 1 a 5 años, no siendo usurario el tipo pactado del 14,30%, el cual ni supera la adición de 6 puntos más el margen de 0,2-0,3 puntos, ni supera el duplo del interés legal.
La parte actora se opone al recurso formulado, defendiendo que nos encontramos ante un interés usurario.
Es preciso indicar que nos encontramos ante un contrato de préstamo personal, para la reforma del hogar, suscrito por las partes el 8 de noviembre de 2017, con número NUM000.
Del examen de dicho contrato se observa que, en su primer folio recoge las condiciones particulares del préstamo, así se trata de un préstamo por un capital de 6.000€, con un interés del 12% (TAE del 14,3%). Se pacta una amortización en 60 pagos mensuales. Se plasma que el importe total de los intereses es de 2.226,62€, siendo el importe total del préstamo de 9.099,78€, que incluye capital, intereses, seguro de protección de pagos por importe de 673,26€, comisión de apertura de 133,47€, y comisión estudio e información de 66,73€.
El artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios establece:
El artículo 9 de la Ley de Azcarate garantiza,
Debe considerarse además para el caso que nos ocupa lo dispuesto en el artículo 319.3 de la LEC, según el cual
La regulación legal de la nulidad de un préstamo por usurario, según se ha indicado, abre la posibilidad de tal consideración cuando el interés sea muy superior al habitual y desproporcionado a las circunstancias del caso; cuando el préstamo en sí resulte leonino por haber sido aceptado por el prestatario por angustia, inexperiencia o ignorancia; o cuando el contrato suponga recibida mayor cantidad que la realmente entregada. En el caso que nos ocupa se sustenta la demanda en el primero de tales motivos, esto es, que el interés remuneratorio fijado en el contrato es muy superior al habitual y desproporcionado.
Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE) -que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados- de forma que
La STS nº 149/2020, de 4 de marzo, fija criterio jurisprudencial en orden a determinar que la referencia que debe utilizarse como "interés normal del dinero" debe ser el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada,
La STS 258/2023, de 15 de febrero estableció como doctrina jurisprudencial para los créditos revolving, que para considerar usurario el tipo de interés remuneratorio pactado, la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales. Añade que el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR, que equivale a la TAE sin comisiones, de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, (entre 20 y 30 centésimas) el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.
El Tribunal Supremo no ha fijado aún de forma expresa criterio sobre los parámetros para determinar el umbral de la usura en los préstamos personales al consumo. No obstante, la STS 1378/2023, de 6 de octubre, viene a afirmar la posibilidad de aplicar el criterio de los seis puntos porcentuales, más su corrección de 0,20-0,30, para ello, así
En supuesto que nos ocupa, nos encontramos ante contrato de préstamo personal, donde la TAE aplicada ha sido del 14,30%, para un capital de 6.000€ a devolver en 60 mensualidades, con unos intereses totales de 2.226,36€. La demandada sostiene que tomando como referencia el tipo de interés de los créditos al consumo de más de un año y hasta 5 años publicado por Banco de España para noviembre de 2017, este es del 8,19%, la TAE aplicada no resulta usuraria, habiendo tomado la Sentencia de instancia el tipo medio ponderado de crédito al consumo, no siendo ello correcto.
Por tanto, el tipo de interés que debemos tener en cuenta para la determinación de si nos encontramos ante contrato usurario o no, debe ser el general de créditos al consumo publicado por el Banco de España, para créditos de más de un año y hasta a cinco años, siendo el fijado para el momento de contratación, noviembre de 2017, el 8,19%, por ser el tipo que presenta más coincidencia con el préstamo suscrito por las partes, y no el aplicado en la Sentencia de instancia.
Aplicando el tipo comparativo del 8,19%, y no el tipo tomado en la Sentencia de Instancia, y de conformidad con el criterio jurisprudencial fijado por la STS de 15 de febrero de 2023, el interés aplicado en el caso que nos ocupa, no es usurario, ya que junto con la corrección entre 20 y 30 centésimas, no supera en más de seis puntos, el tipo de interés recogido para créditos al consumo de más de un año y hasta cinco años en el Boletín Estadístico de Banco de España para el año de contratación, fijado en 8,19%.
Por lo que, procede la estimación del recurso de apelación formulado por la representación de ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº9 de Pamplona, revocándose el pronunciamiento en virtud del cual se declaró la nulidad por usura del contrato de contrato de préstamo personal suscrito el 8 de noviembre de 2017.
Sobre los intereses remuneratorios no cabe efectuar examen de abusividad, salvo el supuesto contenido en el artículo 4.2 Directiva 93/13 CEE; el cual establece
En nuestro ordenamiento jurídico, una condición general que regula un elemento esencial del contrato, como puede ser el interés remuneratorio, se halla sometida a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y especialmente al requisito de incorporación establecido en el artículo 5.5 de esta ley de estar redactada ajustándose a los criterios de transparencia, claridad, corrección y sencillez, de modo que en otro caso podrá ser considerada nula o no incorporada al contrato.
Sobre esta cuestión declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 que:
La Sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo, con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio, consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las "contraprestaciones", que identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1 en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, declara, y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la citada sentencia núm. 241/2013, con la misma referencia a la sentencia anterior, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.
Este doble control consistía, según la sentencia núm. 241/2013, en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical,
La cláusula contractual que determina los intereses remuneratorios en un contrato de financiación como el que nos ocupa, es una cláusula esencial del mismo al regular el objeto principal del contrato, esto es, el precio de la financiación.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a los requisitos legales de la LCGC permite la diferenciación de dos tipos de exigencias para la válida inclusión de una condición general en un contrato:
En primer lugar, un control de incorporación, por un lado, modulado en función de los requisitos del artículo 5 LCGC (redacción clara, concreta y sencilla) y del artículo 7 LCGC (oportunidad real del adherente de conocer la cláusula y que ésta no sea ilegible, ambigua, oscura o incomprensible). El artículo 80 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2007- exige para la validez de las cláusulas no negociadas incluidas en contratos con consumidores que las mismas estén redactadas con concreción, claridad y sencillez, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato; que gocen de accesibilidad y de legibilidad, de forma que permitan su conocimiento, afirmando la norma que
En su conjunto, y tal y como tiene reconocido nuestro Tribunal Supremo (STS 705/2015, de 23 de diciembre; 241/2013, de 93 de mayo y 367/2016, de 3 de junio) el control de inclusión
En segundo lugar, cabe un control de transparencia de contenido -material-, modulado esencialmente en atención al conocimiento real y efectivo por parte del adherente de la condición general y de su relevancia ( STS 241/13). Por la vía de la transparencia se analiza si, en su caso, esas condiciones generales aun referidas al objeto esencial del contrato pueden resultar "abusivas" y ello por no estar redactadas de manera clara y comprensible y por no haber dispuesto el consumidor de conocimiento real de la cláusula. El TS exige que en los contratos suscritos con consumidores
La STJUE de 3 de septiembre de 2020 dictada en los asuntos acumulados C-84/19, C-222/19 y C-252/19, en los procedimientos seguidos por Profi Credit Polska, BW y QL el TJUE recuerda que la exigencia de transparencia debe interpretarse de manera extensiva, es decir, en el sentido de que obliga no solo a que la cláusula de que se trate sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino a que ese consumidor esté también en condiciones de evaluar, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que se derivan para él (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, apartado 50). Es decir, debe examinarse si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, podía conocer el importe de la operación.
En el supuesto que nos ocupa, no ha sido objeto de discusión que la parte actora ostenta la condición de consumidora.
En el caso examinado, un análisis exhaustivo del contrato suscrito, de la mera lectura de las condiciones particulares, se aprecia que la cláusula de intereses remuneratorios supera el control de incorporación y transparencia, así que es perfectamente clara, legible, y permite conocer las consecuencias económicas para el prestatario del contrato suscrito, así se establece la cuantía a abonar durante todas las mensualidades (recogidas en el anexo del contrato), desglosando el importe total que por intereses se obliga a pagar, haciendo constar tanto el tipo de interés nominal anual, como la TAE, todo ello con letra visible y clara, fija el importe total a abonar, que se incluye en la amortización del préstamo en cada una de las cuotas vencidas, de manera que no induce a confusión y permite al consumidor percibir de una manera clara cuál es la carga económica que le afecta, estando redactado con un lenguaje claro, comprensible y accesible al ciudadano medio. Siendo conocido por el consumidor medio que la suscripción de un contrato de préstamo con una entidad bancaria, supone su obligación de devolución del capital prestado, más los intereses pactados sobre el mismo durante una serie de cuotas. Habiendo reconocido el actor en la vista, que fue informado de la TAE a aplicar en el contrato.
Por tanto, a la vista de lo expuesto debe entenderse que la determinación de dichos intereses ordinarios o remuneratorios supera el control de incorporación y de transparencia, debiendo desestimarse dicha pretensión.
Pretensión a la que se allana la parte demandada, no siendo ello objeto de controversia.
El artículo 21 de la LEC, establece en su apartado 1;
Como ha venido declarando el Tribunal Supremo, siendo el derecho civil, salvo los supuestos de objeto procesal indisponible (filiación, capacidad, estado civil) un derecho esencialmente disponible por las partes, implica que en los casos de allanamiento el juez tenga que dictar una sentencia condenatoria, de acuerdo con lo solicitado por las partes, es decir, por el actor que reclama, y con el demandado que expresa ser cierta esa pretensión y solicita se dicte sentencia conforme a las consecuencias jurídicas pedidas por el actor, con la solas limitaciones ya expresadas en el propio artículo 21. Y con estas solas limitaciones, el allanamiento vincula al órgano judicial a dictar sentencia conforme a lo solicitado por las partes.
En las presentes actuaciones, no se aprecia en el allanamiento fraude de ley, perjuicio de tercero ni renuncia contra el interés general, por lo que procede estimar las pretensión de la parte actora declarando la nulidad de la cláusula de comisión de cuota impagada, y la condena a ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A.U. a reintegrar al actor los importes cobrados por este concepto durante toda la vida del contrato, con los intereses legales desde la fecha de abono de las mismas, incrementadas en dos puntos desde la presente sentencia.
La entidad demandada se opuso a dicha pretensión.
El motivo debe ser desestimado. Así, el contrato personal suscrito el 8 de noviembre de 2017, tal y como se ha recogido en el Fundamento de Derecho Segundo, recoge en las condiciones particulares del préstamo en su primer folio, en las que expresamente se indica la existencia de un seguro de protección de pagos por importe de 673,26€.
En las páginas 6 y 7 del contrato se incorpora la información del mediador de seguros previa a la celebración del contrato de seguro, siendo la demandada la mediadora, tras lo cual se incluye
No fue discutido la firma del boletín de adhesión por el actor, así como que este se quedó con una copia del contrato suscrito.
La válida contratación de un seguro en nuestro Derecho exige una serie de condicionantes que concurren en este caso. En relación al condicionado general de los contratos, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación exigen para que las condiciones generales pasen a formar parte del contrato que sean aceptadas por el adherente y sean firmadas por todos los contratantes, además de exigir que su redacción sea clara, sencilla, concreta y transparente. El artículo 7 de la Ley 7/1998 dispone que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 y aquellas que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. Pero es que además a ello se añade la regulación específica contenida en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, que exige que las condiciones generales de este tipo de contratos se incluyan necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario que se suscribirá por el asegurado, a quien deberá entregársele copia del mismo.
Condiciones todas ellas, que del examen de la prueba practicada se entienden cumplimentadas, así consta firmado el contrato, y sus condiciones generales, exponiendo en su primer folio la propia existencia de seguro de protección pagos y su prima. Tras lo cual incorpora el boletín de suscripción, en el que se une las condiciones del seguro de forma clara, con un tamaño de letra suficiente para ser perfectamente legible, que supera sin lugar a duda el control de incorporación, que exige que la condición general que lo contemple sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
Pero también debe considerarse superado el control de transparencia. Este exige que el consumidor tenga conocimiento al concertar el contrato de la real carga jurídica y económica del mismo. Esta información consta de forma clara, sencilla y totalmente comprensible en el contrato, de forma separada y resaltada en la primera página del mismo, permitiendo conocer no solo la existencia de seguro, sino también el coste del mismo, el cual se determina, y no varía en función de la deuda pendiente como sostiene el actor, importe que aparece junto con el coste total del préstamo contratado, así como desglosado en conceptos comprensibles.
Por lo que no puede estimarse la pretensión de nulidad del contrato de seguro de protección de pagos.
Respecto a las costas procesales derivadas de la tramitación del procedimiento en primera instancia, procede mantener el pronunciamiento condenatorio de la entidad financiera demandada, habiéndose estimado en esta resolución la pretensión subsidiaria planteada por el consumidor en su demanda, y hallándonos en materia de consumo, STJUE de 16 de julio de 2020.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En su lugar se acuerda la estimación de la acción subsidiaria ejercitada por el Procurador Don Jaime Ubillos Minondo, en nombre y representación de DON Bruno, frente a ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU, y declaramos la nulidad de la cláusula relativa a comisión de cuota impagada del contrato de préstamo personal suscrito entre las partes el 8 de noviembre de 2017, y la condena a ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A.U. a reintegrar al actor los importes cobrados por este concepto durante toda la vida del contrato, con los intereses legales desde la fecha de abono de las mismas, incrementadas en dos puntos desde la presente sentencia. Todo ello manteniendo la imposición del pago de las costas de la primera instancia a la entidad demandada.
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales generadas con el recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
