Sentencia Civil 536/2025 ...l del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Civil 536/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1072/2023 de 10 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANGELA FERNANDEZ ZABALEGUI

Nº de sentencia: 536/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100430

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:563

Núm. Roj: SAP NA 563:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000536/2025

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

Dª. FERNANDO PONCELA GARCÍA

Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 10 de abril del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1072/2023,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 537/2022 - 0del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, D. Segismundo, representado por la Procuradora Dª. Isabel Méndez Guzmán y asistido por el Letrado D. Fernando Areopagita Martínez; parte apelada, D. Artemio, representado por la Procuradora Dª. Isabel Oronoz Montero y asistido por el Letrado D. José Luis García Díaz de Cerio.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de abril del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó / en los autos de Procedimiento Ordinario nº 537/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. ª Dª. MARÍA PUY ORONOZ GARDE, en nombre y representación de D. Artemio, contra D. Segismundo y, en consecuencia, declaro el derecho del actor a cobrar el 70% del importe de la cosecha de uva recolectada en la vendimia del año 2021, entregada en la Bodega Cooperativa San Gregorio de Azagra a nombre del demandado y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 10.922,24 euros, más la cantidad que tiene pendiente de percibir resultante de la liquidación final que haga dicha Cooperativa,más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta la presente resolución. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Se imponen las costas a la parte demandada ( artículo 394.1 de la LEC )."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Segismundo.

CUARTO. -La parte apelada, D. Artemio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1072/2023, habiéndose señalado el día 25 de marzo del 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -DON Artemio interpuso demanda ejercitando acción de reclamación de cantidad en la cuantía de 10.922,24€, más la cantidad que tiene pendiente de percibir resultante de la liquidación final que realice la Bodega Cooperativa de Azagra, más sus intereses legales. Funda su pretensión en el incumplimiento por DON Segismundo, del abono de la factura nº NUM000 de 30 de junio de 2022, emitida como consecuencia de la liquidación resultante de la vendimia de uva de la campaña 2020-2021, en relación a las fincas: nº NUM001 del polígono NUM002, paraje " DIRECCION000", también conocido como " DIRECCION001", nº NUM003 del polígono NUM002, paraje " DIRECCION002" y nº NUM004 del polígono NUM005, paraje comúnmente conocido como " DIRECCION003", las cuales son objeto de contrato de aparcería vigente entre las partes. Contrato verbal de aparcería celebrado en 1998 por el demandado y Don Jose Augusto, padre del actor, en el cual acordaron que el Sr. Jose Augusto plantaría las viñas, y llevaría la explotación de las mismas, así como que la producción obtenida se repartiría en un 70% para el aparcero y un 30% para el propietario, siendo la Bodega Cooperativa de Azagra quien realizaba los correspondientes abonos a cada uno de ellos, y corriendo a cargo del aparcero "todos los gastos de producción a excepción del seguro de la viña". Contrato que se mantuvo a partir de diciembre de 2015, momento en que el Sr. Jose Augusto se jubila, subrogándose el actor en el referido contrato. Expone que el demandado de forma unilateral ordenó a la Cooperativa le abonase a él el 100% de la cosecha, no habiendo recibido el actor el importe correspondiente al 70% de la cosecha, habiendo por tanto el demandado incumplido el contrato suscrito.

La parte demandada se opone a la demanda formulada de adverso, instando su íntegra desestimación, así sostiene la falta de legitimación activa del actor para el ejercicio de la acción instada, puesto que DON Artemio no es arrendatario aparcero, no habiéndose subrogado en el contrato celebrado entre el padre del actor y el demandado, ni siendo consentida dicho subrogación el demandado, tal y como quedó acreditado en la Sentencia nº 153/2022, de 7 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella. Subsidiariamente, alega la necesidad de la compensación de la cuantía reclamada con la cuantía de 10.931,11€, correspondientes a: 4.095,59€ por gastos de consumo de agua durante los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021; 3.740,88€ por gastos de mantenimiento de acequias; 2.759,01€ por cuotas de mantenimiento de caminas; 167,79€ por sanción por exceso de consumo de agua en 2019; y 167,84€ por sanción por exceso de consumo de agua en 2020. Importes todos ellos abonados por el demandado, que eran a cargo del arrendatario aparcero.

SEGUNDO. -Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estella, se dictó Sentencia nº 80/2023, de 28 de abril, estimando íntegramente la demanda formulada, declarando el derecho del actor a cobrar el 70% de la uva recolectada en la vendimia de 2021, y condenando al demandado al abono al actor de 10.922,24€, más la cantidad pendiente de percibir resultante de la liquidación final, más sus intereses legales. Concluye la Sentencia que el actor ostenta legitimación activa para sostener la pretensión ejercitada, parte de la existencia de cosa juzgada material, quedando la cuestión dirimida en la Sentencia de 27 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Estella, en la que queda probada que el actor era titular de la relación jurídica litigiosa. Tras lo que concluye que habiendo cobrado el demandado el 100% de la cosecha, y no habiendo abonado al actor el 70% que le correspondía, resulta incumplido el contrato que les unía, estimando la pretensión del actor, y negando la compensación opuesta por el demandado, por entender que era el propietario el obligado al pago de los gastos de suministro de agua, mantenimiento de los caminos y acequias.

La parte demandada se alza en apelación contra la referida Sentencia, solicitando su nulidad por incongruencia, y se dicte nueva Sentencia desestimando la demanda, o con carácter subsidiario, se revoque la Sentencia, desestimando la demanda, o en su defecto estimando la compensación alegada. Comparte la existencia de cosa juzgada en relación a la Sentencia nº 153/2022, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella, confirmada por la Sentencia nº 242/2023, de 14 de marzo, dictada por esta Sección, pero defiende que ha sido aplicada de forma incompatible con lo resuelto en la misma, en la cual se declara que Don Jose Augusto era el arrendatario, no habiendo subrogación por jubilación en el contrato a favor del actor, ni por tanto legitimación activa del actor. Sostiene que no niega la corrección de la liquidación reclamada, ni que fuera el demandado quien solicitará la emisión de factura, sino que niega la legitimación del actor para su emisión, y reclamación, toda vez que no era el arrendatario. Reitera que, en caso de desestimar la falta de legitimación activa, la cuantía reclamada debe ser compensada con el importe de los gastos por él abonados, y que, de conformidad con el contrato suscrito, y tal y como se recoge en la demanda, corresponden al arrendatario aparcero.

El actor se opuso al recurso de apelación, en atención a la corrección de la Sentencia de Instancia, así y respecto a su discutida legitimación para el ejercicio de la acción, defiende que la Sentencia analiza correctamente tanto la legitimación activa, como la cosa juzgada material que afecta al presente procedimiento en relación a la Sentencia de 27 de septiembre de 2022, en la que se reconoce al actor y a su padre como aparceros, no alegando error alguno en que incurra la Sentencia. Defiende que respecto a los gastos por consumo de agua y mantenimiento cuya compensación se solicita, corrían a cargo del demandado.

TERCERO. -Es preciso exponer los hechos probados, que resultan de las manifestaciones de las partes, y valoración de la prueba practicada por las partes, que contextualizan el conflicto entre las partes y resultan relevantes para resolver la apelación, son los siguientes:

- En 1998 se suscribió contrato verbal de aparcería entre Don Jose Augusto, padre del actor, como aparcero, y DON Segismundo, como propietario, en relación a tres parcelas (nº NUM001 del polígono NUM002, paraje " DIRECCION000", también conocido como " DIRECCION001", nº NUM003 del polígono NUM002, paraje " DIRECCION002" y nº NUM004 del polígono NUM005, paraje comúnmente conocido como " DIRECCION003"), acordando que la producción de las viñas sería de un 70% para el aparcero y un 30% para el propietario.

- La entrega de la uva se realizaba en Bodega Cooperativa de Azagra, quien abonaba a cada uno de ellos el porcentaje pactado.

- En 2015 Don Jose Augusto se jubila.

- El 16 de octubre de 2020 DON Segismundo y DON Artemio suscriben documento de "solicitud de reconocimiento de la condición de gestor múltiple de vendimia de explotaciones de viñedos inscritos en el Consejo Regulador de la Denominación de Origen calificada Rioja", en el que declaran que el actor cultiva y gestiona con sus propios medios de los viñedos inscritos a su nombre, y viñedos inscritos a nombre del otro compareciente, no se precisa a que concretas fincas se vincula.

- El demandado abonó 4.095,59€ por gastos de consumo de agua durante los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021; 3.740,88€ por gastos de mantenimiento de acequias; 2.759,01€ por cuotas de mantenimiento de caminas; 167,79€ por sanción por exceso de consumo de agua en 2019; y 167,84€ por sanción por exceso de consumo de agua en 2020, correspondientes todos ellos a las fincas que nos ocupan.

- El demandado en 2021 de forma unilateral dio orden a la Bodega Cooperativa, del pago del 100% de la cosecha a su persona.

- El actor giró factura nº NUM000, de 30 de enero de 2022 frente al demandado por importe de 10.922,24€ (IVA incluido) por el 70% del 1º y 2º anticipo de lo entregado a cuenta de la campaña del año 2021.

- El demandado no ha abonado al aparcero el 70% correspondiente al 1º y 2º anticipo de la compaña de 2021.

- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella, dictó Sentencia nº 153/2022, de 27 de septiembre, por la cual estimó la demanda interpuesta por el hoy demandado, junto con más personas, frente al actor, y a Don Jose Augusto, declarando la extinción por transcurso del tiempo del acuerdo verbal de aparcería existente sobre cinco fincas, tres de ellas son las que hoy nos ocupan, desestimando la falta de legitimación pasiva defendida por Don Jose Augusto, quien defendía que ya no era aparcero, habiéndose su hijo subrogado en su posición. Sentencia confirmada por la SAP de Navarra nº 242/2023, de 14 de marzo.

CUARTO. -Se defiende en primer lugar la nulidad de la Sentencia objeto de recurso, por incongruencia de la misma al haber resuelto en contra de lo ya resuelto por la SAP de Navarra nº 242/2023.

Dispone el artículo 218 de la LEC "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."

La STS 380/2016, de 3 de junio de 2016, resume la jurisprudencia sobre el deber de congruencia en los siguientes términos: "El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia"( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencia núm. 468/2014, de 11 de septiembre )".

No puede compartirse el motivo de apelación formulado, no apreciándose incongruencia en la Sentencia objeto de recurso, la cual ha resuelto las pretensiones de las partes, sin excederse de las mismas, cuestión distinta y ajena a este motivo, es la corrección o no de ello. Por lo que debe ser desestimado el primer motivo de apelación.

QUINTO. -Entrando en el fondo del recurso, se defiende por el apelante la incorrección de la Sentencia de Instancia al apreciar la concurrencia de legitimación activa en el actor, por una incorrecta valoración probatoria y jurídica de los hechos, toda vez que el mismo no era aparcero, ni se había subrogado en el contrato entre su padre y el demandado.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum),de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión no puede sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), "como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

La Sentencia recurrida, concluyó que el actor ostentaba legitimación activa para el ejercicio de la acción de reclamación que nos ocupa, habiendo quedado dirimida la cuestión en la Sentencia de 27 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella, Sentencia que le vincula en virtud de la función positiva de la cosa juzgada material, artículo 222.4 de la LEC, al tratarse de un antecedente lógico del presente procedimiento, por lo que entiende que el actor era titular de la relación jurídica.

No obstante, del examen de las resoluciones judiciales previas, y de la prueba practicada, no puede compartirse la conclusión a la que llega la Sentencia recurrida.

La parte actora sostiene su pretensión por ser el aparcero de las fincas, tras la jubilación de su padre, subrogándose en su condición, cuestión que ha sido previamente examinada, y resuelta, con efectos de cosa juzgada, mediante sentencia firme, dictada en procedimiento judicial previo.

Así, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella, en su Sentencia nº 153/2022, de 27 de septiembre, en el ámbito de juicio verbal de desahucio por expiración legal o contractual del plazo, expuso en este aspecto "D. Jose Augusto reconoció en el acto de la vista haber continuado realizando tareas propias de la llevanza de las tierras, excepto cuando por motivos de salud no ha podido. A pesar de que indicó que hacía tareas concretas, el testigo D. Arsenio reconoció que son ambos quienes llevan las tierras y que él ha comprobado personalmente como padre e hijo trabajan las tierras juntos, puesto que el Sr. Arsenio también es agricultor de la zona y las fincas que explota son cercanas a las que explotan los codemandados. El que D. Jose Augusto se encontrara jubilado desde enero de 2015 no impide que sea titular de una relación jurídica de aparcería y que ejerza y actúe como tal aparcero, como ha estado actuando, de hecho, tras su jubilación.

A los actores no se les comunicó la jubilación de D. Jose Augusto, según él porque no se lo preguntaron, pero lo cierto es que, si hubiera dejado de llevar las tierras, así se lo habría hecho saber y no le hubieran considerado aparcero, máxime cuando, al parecer, no habían tenido problemas en sus relaciones personales hasta el año 2020, de manera que entre parientes tan cercanos y con una buena relación, la jubilación es un tema que generalmente se comenta.

En consecuencia, D. Jose Augusto era titular de la relación de aparcería y, por tanto, ostenta la legitimación pasiva en este procedimiento, de manera que se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva por él alegada".

Sentencia que fue confirmada por la SAP de Navarra nº 242/2023, de 14 de marzo, exponiendo en lo que nos ocupa: "En primer lugar la parte recurrente insiste en denunciar la falta de legitimación pasiva de D. Jose Augusto para soportar la demanda, por razón de haberse jubilado en el año 2015.

Por el contrario, bien decide la juez a quo que esa jubilación del codemandado no resulta por sí sola extintiva de la relación contractual de aparcería acordada en su día con los demandantes. Revisada en esta alzada la prueba practicada en el acto de juicio oral, resulta que el propio Sr. Jose Augusto reconoció la realidad del contrato verbal a finales de los años noventa, para la llevanza de las fincas. Y reconoció igualmente que aun después de haberse jubilado, de manera esporádica ha continuado ejecutando alguna labor en las parcelas, extremo ratificado también por su hijo y codemandado, D. Artemio, así como por el testigo D. Arsenio, agricultor de Azagra que conoce a los litigantes y conoce igualmente las parcelas. Asimismo, el propio codemandado reconoció también haber seguido encargándose de la llevanza de uva a la cooperativa y liquidación de las entregas. Y, finalmente, expresó igualmente su implicación directa y personal en la negociación con los demandantes en 2020 y en 2021, con relación a la extinción o continuación en la explotación agraria arrendada.

Como decimos, el contrato sigue vigente aun pese a la jubilación del codemandado. A mayor abundamiento, cabe significar que la profesionalidad en el ejercicio de la agricultura, a los efectos de la Ley de Arrendamientos Rústicos, no se caracteriza por la exclusividad en la dedicación, sino por la realización preferente de actividades agrarias con ocupación efectiva y directa de la explotación ( SSTS de 4 de abril de 1992 ; de 26 de febrero de 1994 ; ó de 23 de enero de 1997 ). La exigencia legal ( art. 15 LAR de 1980 ) era que el arrendatario se ocupe de manera efectiva y directa de la explotación, lo que no implica de modo imperativo la realización personal de las labores agrícolas, sino que cabe identificar también la condición de profesional de la agricultura con la de encargado agrario que lleva la explotación con terceros familiares ( Art. 16 LAR ), y así por tanto sigue siendo "arrendatario" a los efectos contractuales que aquí nos ocupan (una extinción del arrendamiento por expiración del plazo) quien se ocupa de manera efectiva y directa de la explotación agrícola también cuando se dedica a la gerencia o dirección técnica de la misma. Y así se evidencia en el caso que nos ocupa en virtud de lo anteriormente expuesto.

Como explica la SAP Toledo 450/1999, de 2 de diciembre , "la circunstancia de que el locatario o aparcero sea pensionista o jubilado no implica por sí sola la pérdida de la profesionalidad agraria ni la extinción del contrato, siendo esta situación compatible con el ejercicio no exclusivo de la agricultura, a través de terceras personas. Por esta razón, el hecho de que su hijo Romualdo aparezca como cultivador de las fincas propiedad de la demandante no excluye necesariamente dicha profesionalidad, ni supone la existencia de una subrogación en el contrato en favor de éste válida y conocida por la arrendadora".

Dicha Sentencia vincula a esta Sección en el presente juicio al aparecer "como antecedente lógico"de lo que es su objeto, artículo 222.4 LEC, el cual establece que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal"( STS de 25 de mayo de 2010), siendo indudable que la sentencia firme referenciada constituye un antecedente necesario de lo que es objeto del presente procedimiento.

El contrato verbal de aparcería suscrito por Don Jose Augusto, y Don Artemio en 1998, está sujeto a la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamiento Rústicos, vigente al tiempo de su suscripción. En el artículo 73 de la misma se recoge "Uno. El arrendatario podrá subrogar en el contrato a su cónyuge o a uno de sus descendientes si en él concurre el mismo carácter de profesional de la agricultura y, en su caso, de cultivador personal.

Dos. Será requisito indispensable la notificación fehaciente hecha por subrogante y subrogado al arrendador."

Por tanto, la normativa permitía la posibilidad del Sr. Jose Augusto de ser subrogado por su hijo, si en él concurría la condición de profesional de la agricultura, lo que no ha sido negado por las partes, no obstante, añade como presupuesto esencial, la notificación fehaciente de ello al demandado.

Conforme las Sentencias previas vinculantes expuestas, no es posible concluir la existencia de una válida subrogación como aparcero por parte de DON Artemio, en la posición de su padre, en ellas que se confirma la ausencia de comunicación a DON Segismundo, de la jubilación de Don Jose Augusto, y por tanto, de la adquisición por su hijo de la condición de aparcero, subrogándose en los derechos y obligaciones de su padre, situación que requería la notificación fehaciente al arrendador.

Dicha notificación, no ha quedado acreditada, así se desprende tanto de las resoluciones previas, como de la prueba practicada en el presente procedimiento, así el demandado en el interrogatorio practicado, negó que le hubieran comunicado ni por escrito, ni verbalmente la jubilación de Don Jose Augusto, ni hubo acuerdo para que el actor se subrogara en la posición de su padre, desconociendo ello, y no consintiéndolo, reconoce que autorizó al actor que fuera gestor para llevar la uva a la bodega. Por su parte, el Sr. Jose Augusto, quien reconoció que tenía interés en el pleito, puesto que quiere que le paguen, ya que lleva dos años sin cobrar nada, expuso que se jubiló con 65 años, y que su hijo se hizo cargo de las fincas, teniendo el demandado, quien es su cuñado, perfecto conocimiento de ello, y quien indicó que más vale que estaba el actor para hacerse cargo de las viñas, siendo dicha comunicación de palabra.

Declaraciones irreconciliables, de las que se extrae que el demandado conocía la participación del actor en la llevanza de las fincas, pero no como aparcero, sino como colaborador de su padre. No siendo ello, contradicho por la firma en 2020 de documento en el que se nombra gestor múltiple de vendimia, pero en el que no se precisa que fincas concretas, indicando el Sr. Segismundo, que lo fue a efectos de traslado de la uva a la bodega.

Por lo que, de lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación formulado por DON Segismundo, toda vez, que no ha quedado acreditado la adquisición por DON Artemio de la condición de aparcero del contrato de aparcería sobre las fincas nº NUM001 del polígono NUM002, paraje " DIRECCION000", nº NUM003 del polígono NUM002, paraje " DIRECCION002" y nº NUM004 del polígono NUM005, paraje comúnmente conocido como " DIRECCION003", no ostentando por ello, conforme al artículo 10 de la LEC, legitimación activa para el ejercicio de la acción ejercitada.

Procediendo a revocar la Sentencia nº 80/2023, de 28 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estella, y por tanto desestimar la demanda interpuesta por DON Artemio, absolviendo a DON Segismundo de los pedimentos efectuados.

SEXTO. -En cuanto al pago de las costas de la apelación, el artículo 398 LEC dispone (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que en caso de estimación de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Esta solución procede aplicar al caso que nos ocupa, al resultar acogido el recurso de apelación.

La estimación del recurso y correlativa desestimación de la demanda abocan a la imposición de costas causadas en la primera instancia a la parte demandante.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estimael recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Méndez Guzmán, en nombre y representación de DON Segismundo, frente a la Sentencia nº 80/2023, de 28 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estella en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 537/2022, que se revoca,y, en su lugar, se acuerda desestimar de la demandainterpuesta por DON Artemio, y absolver a DON Segismundo de los pedimentos contenidos en la misma, imponiendo las costas al demandante.

Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con tal recurso de apelación.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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