Última revisión
17/06/2025
Sentencia Civil 536/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1072/2023 de 10 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANGELA FERNANDEZ ZABALEGUI
Nº de sentencia: 536/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100430
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:563
Núm. Roj: SAP NA 563:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
Dª. FERNANDO PONCELA GARCÍA
Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 10 de abril del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opone a la demanda formulada de adverso, instando su íntegra desestimación, así sostiene la falta de legitimación activa del actor para el ejercicio de la acción instada, puesto que DON Artemio no es arrendatario aparcero, no habiéndose subrogado en el contrato celebrado entre el padre del actor y el demandado, ni siendo consentida dicho subrogación el demandado, tal y como quedó acreditado en la Sentencia nº 153/2022, de 7 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella. Subsidiariamente, alega la necesidad de la compensación de la cuantía reclamada con la cuantía de 10.931,11€, correspondientes a: 4.095,59€ por gastos de consumo de agua durante los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021; 3.740,88€ por gastos de mantenimiento de acequias; 2.759,01€ por cuotas de mantenimiento de caminas; 167,79€ por sanción por exceso de consumo de agua en 2019; y 167,84€ por sanción por exceso de consumo de agua en 2020. Importes todos ellos abonados por el demandado, que eran a cargo del arrendatario aparcero.
La parte demandada se alza en apelación contra la referida Sentencia, solicitando su nulidad por incongruencia, y se dicte nueva Sentencia desestimando la demanda, o con carácter subsidiario, se revoque la Sentencia, desestimando la demanda, o en su defecto estimando la compensación alegada. Comparte la existencia de cosa juzgada en relación a la Sentencia nº 153/2022, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella, confirmada por la Sentencia nº 242/2023, de 14 de marzo, dictada por esta Sección, pero defiende que ha sido aplicada de forma incompatible con lo resuelto en la misma, en la cual se declara que Don Jose Augusto era el arrendatario, no habiendo subrogación por jubilación en el contrato a favor del actor, ni por tanto legitimación activa del actor. Sostiene que no niega la corrección de la liquidación reclamada, ni que fuera el demandado quien solicitará la emisión de factura, sino que niega la legitimación del actor para su emisión, y reclamación, toda vez que no era el arrendatario. Reitera que, en caso de desestimar la falta de legitimación activa, la cuantía reclamada debe ser compensada con el importe de los gastos por él abonados, y que, de conformidad con el contrato suscrito, y tal y como se recoge en la demanda, corresponden al arrendatario aparcero.
El actor se opuso al recurso de apelación, en atención a la corrección de la Sentencia de Instancia, así y respecto a su discutida legitimación para el ejercicio de la acción, defiende que la Sentencia analiza correctamente tanto la legitimación activa, como la cosa juzgada material que afecta al presente procedimiento en relación a la Sentencia de 27 de septiembre de 2022, en la que se reconoce al actor y a su padre como aparceros, no alegando error alguno en que incurra la Sentencia. Defiende que respecto a los gastos por consumo de agua y mantenimiento cuya compensación se solicita, corrían a cargo del demandado.
- En 1998 se suscribió contrato verbal de aparcería entre Don Jose Augusto, padre del actor, como aparcero, y DON Segismundo, como propietario, en relación a tres parcelas (nº NUM001 del polígono NUM002, paraje " DIRECCION000", también conocido como " DIRECCION001", nº NUM003 del polígono NUM002, paraje " DIRECCION002" y nº NUM004 del polígono NUM005, paraje comúnmente conocido como " DIRECCION003"), acordando que la producción de las viñas sería de un 70% para el aparcero y un 30% para el propietario.
- La entrega de la uva se realizaba en Bodega Cooperativa de Azagra, quien abonaba a cada uno de ellos el porcentaje pactado.
- En 2015 Don Jose Augusto se jubila.
- El 16 de octubre de 2020 DON Segismundo y DON Artemio suscriben documento de "solicitud de reconocimiento de la condición de gestor múltiple de vendimia de explotaciones de viñedos inscritos en el Consejo Regulador de la Denominación de Origen calificada Rioja", en el que declaran que el actor cultiva y gestiona con sus propios medios de los viñedos inscritos a su nombre, y viñedos inscritos a nombre del otro compareciente, no se precisa a que concretas fincas se vincula.
- El demandado abonó 4.095,59€ por gastos de consumo de agua durante los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021; 3.740,88€ por gastos de mantenimiento de acequias; 2.759,01€ por cuotas de mantenimiento de caminas; 167,79€ por sanción por exceso de consumo de agua en 2019; y 167,84€ por sanción por exceso de consumo de agua en 2020, correspondientes todos ellos a las fincas que nos ocupan.
- El demandado en 2021 de forma unilateral dio orden a la Bodega Cooperativa, del pago del 100% de la cosecha a su persona.
- El actor giró factura nº NUM000, de 30 de enero de 2022 frente al demandado por importe de 10.922,24€ (IVA incluido) por el 70% del 1º y 2º anticipo de lo entregado a cuenta de la campaña del año 2021.
- El demandado no ha abonado al aparcero el 70% correspondiente al 1º y 2º anticipo de la compaña de 2021.
- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella, dictó Sentencia nº 153/2022, de 27 de septiembre, por la cual estimó la demanda interpuesta por el hoy demandado, junto con más personas, frente al actor, y a Don Jose Augusto, declarando la extinción por transcurso del tiempo del acuerdo verbal de aparcería existente sobre cinco fincas, tres de ellas son las que hoy nos ocupan, desestimando la falta de legitimación pasiva defendida por Don Jose Augusto, quien defendía que ya no era aparcero, habiéndose su hijo subrogado en su posición. Sentencia confirmada por la SAP de Navarra nº 242/2023, de 14 de marzo.
Dispone el artículo 218 de la LEC
La STS 380/2016, de 3 de junio de 2016, resume la jurisprudencia sobre el deber de congruencia en los siguientes términos:
No puede compartirse el motivo de apelación formulado, no apreciándose incongruencia en la Sentencia objeto de recurso, la cual ha resuelto las pretensiones de las partes, sin excederse de las mismas, cuestión distinta y ajena a este motivo, es la corrección o no de ello. Por lo que debe ser desestimado el primer motivo de apelación.
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación
La Sentencia recurrida, concluyó que el actor ostentaba legitimación activa para el ejercicio de la acción de reclamación que nos ocupa, habiendo quedado dirimida la cuestión en la Sentencia de 27 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella, Sentencia que le vincula en virtud de la función positiva de la cosa juzgada material, artículo 222.4 de la LEC, al tratarse de un antecedente lógico del presente procedimiento, por lo que entiende que el actor era titular de la relación jurídica.
No obstante, del examen de las resoluciones judiciales previas, y de la prueba practicada, no puede compartirse la conclusión a la que llega la Sentencia recurrida.
La parte actora sostiene su pretensión por ser el aparcero de las fincas, tras la jubilación de su padre, subrogándose en su condición, cuestión que ha sido previamente examinada, y resuelta, con efectos de cosa juzgada, mediante sentencia firme, dictada en procedimiento judicial previo.
Así, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella, en su Sentencia nº 153/2022, de 27 de septiembre, en el ámbito de juicio verbal de desahucio por expiración legal o contractual del plazo, expuso en este aspecto
Sentencia que fue confirmada por la SAP de Navarra nº 242/2023, de 14 de marzo, exponiendo en lo que nos ocupa:
Dicha Sentencia vincula a esta Sección en el presente juicio al aparecer
El contrato verbal de aparcería suscrito por Don Jose Augusto, y Don Artemio en 1998, está sujeto a la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamiento Rústicos, vigente al tiempo de su suscripción. En el artículo 73 de la misma se recoge
Por tanto, la normativa permitía la posibilidad del Sr. Jose Augusto de ser subrogado por su hijo, si en él concurría la condición de profesional de la agricultura, lo que no ha sido negado por las partes, no obstante, añade como presupuesto esencial, la notificación fehaciente de ello al demandado.
Conforme las Sentencias previas vinculantes expuestas, no es posible concluir la existencia de una válida subrogación como aparcero por parte de DON Artemio, en la posición de su padre, en ellas que se confirma la ausencia de comunicación a DON Segismundo, de la jubilación de Don Jose Augusto, y por tanto, de la adquisición por su hijo de la condición de aparcero, subrogándose en los derechos y obligaciones de su padre, situación que requería la notificación fehaciente al arrendador.
Dicha notificación, no ha quedado acreditada, así se desprende tanto de las resoluciones previas, como de la prueba practicada en el presente procedimiento, así el demandado en el interrogatorio practicado, negó que le hubieran comunicado ni por escrito, ni verbalmente la jubilación de Don Jose Augusto, ni hubo acuerdo para que el actor se subrogara en la posición de su padre, desconociendo ello, y no consintiéndolo, reconoce que autorizó al actor que fuera gestor para llevar la uva a la bodega. Por su parte, el Sr. Jose Augusto, quien reconoció que tenía interés en el pleito, puesto que quiere que le paguen, ya que lleva dos años sin cobrar nada, expuso que se jubiló con 65 años, y que su hijo se hizo cargo de las fincas, teniendo el demandado, quien es su cuñado, perfecto conocimiento de ello, y quien indicó que más vale que estaba el actor para hacerse cargo de las viñas, siendo dicha comunicación de palabra.
Declaraciones irreconciliables, de las que se extrae que el demandado conocía la participación del actor en la llevanza de las fincas, pero no como aparcero, sino como colaborador de su padre. No siendo ello, contradicho por la firma en 2020 de documento en el que se nombra gestor múltiple de vendimia, pero en el que no se precisa que fincas concretas, indicando el Sr. Segismundo, que lo fue a efectos de traslado de la uva a la bodega.
Por lo que, de lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación formulado por DON Segismundo, toda vez, que no ha quedado acreditado la adquisición por DON Artemio de la condición de aparcero del contrato de aparcería sobre las fincas nº NUM001 del polígono NUM002, paraje " DIRECCION000", nº NUM003 del polígono NUM002, paraje " DIRECCION002" y nº NUM004 del polígono NUM005, paraje comúnmente conocido como " DIRECCION003", no ostentando por ello, conforme al artículo 10 de la LEC, legitimación activa para el ejercicio de la acción ejercitada.
Procediendo a revocar la Sentencia nº 80/2023, de 28 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estella, y por tanto desestimar la demanda interpuesta por DON Artemio, absolviendo a DON Segismundo de los pedimentos efectuados.
La estimación del recurso y correlativa desestimación de la demanda abocan a la imposición de costas causadas en la primera instancia a la parte demandante.
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con tal recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

