Última revisión
17/06/2025
Sentencia Civil 539/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 785/2023 de 10 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
Nº de sentencia: 539/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100432
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:565
Núm. Roj: SAP NA 565:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 10 de abril del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Violeta- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 95/2023, de 1 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, se alega infracción de normas o garantías procesales, al amparo de lo dispuesto en los artículos 459 de la LEC y 24 de la Constitución, ante la indebida inadmisión o ausencia de práctica de dos de los medios de prueba que fueron oportunamente admitidos en la audiencia previa y que, por causas no imputables a la parte recurrente, no pudieron practicarse en el acto del juicio.
Solicita, por tanto, la nulidad de pleno derecho de las actuaciones ulteriores al acto del juicio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 225 de la LEC y en el artículo 238 de la LOPJ, debiendo retrotraerse el procedimiento al momento de celebración del juicio para, una vez aportadas o practicadas las pruebas que en su día fueron admitidas, dictarse nueva sentencia sobre el fondo del asunto.
No procede la estimación del presente motivo.
Es cierto que, en el acto de la audiencia previa celebrada el día 17 de enero de 2023, el juzgador
1) Que se oficie al concesionario Volkswagen, sito en Calle Alto de Armentia Nº 8 B, 01, Vitoria-Gasteiz (Álava), o, subsidiariamente, a Volkswagen Group España Distribución, con domicilio social sito en Calle de la Selva, Parque de Negocios Más Blau II Nº 22, El Prat de Llobregat, Barcelona, al objeto de que remita el Historial del vehículo marca Volkswagen, modelo Multivan V, matrícula NUM000, bastidor Nº NUM001, incluyendo el kilometraje del mismo.
2) Que se cite en calidad de testigo/s al empleado o empleados del taller de reparación de automóviles Grupo Soledad, sito en Calle Alibarra Nº 46, Vitoria- Gasteiz (Álava), que examinó y reparó el vehículo objeto de autos en fecha 16 de marzo y 20 de junio de 2022, respectivamente, para lo cual se deberá requerir, previamente, a dicho taller, al objeto de que identifique al referido empleado o empleados y, una vez identificado o identificados, se proceda a su citación.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de enero de 2023, se acordó, en cumplimiento de lo dispuesto en la audiencia previa, lo siguiente:
Llegado el día del juicio, el 28 de febrero de 2023, por causas desconocidas y no imputables a ninguna de las partes, no se había recibido respuesta a ninguno de los dos oficios remitidos (al concesionario de Volkswagen y al taller de reparación de automóviles Grupo Soledad) y, por tanto, tampoco se había podido identificar y citar al/los testigo/s propuesto/s por la representación procesal de la demandante - Violeta-.
Dicha circunstancia fue puesta de manifiesto oralmente por el Letrado de la demandante - Violeta- al inicio del acto del juicio, sin que se adoptara decisión alguna por el juzgador
Practicada la prueba, el Letrado de la demandante - Violeta- volvió a poner de manifiesto oralmente que no se había recibido respuesta a ninguno de los dos oficios remitidos (al concesionario de Volkswagen y al taller de reparación de automóviles Grupo Soledad) y que, por tanto, tampoco se había podido identificar y citar al/los testigo/s propuesto/s y admitidos en el acto de la audiencia previa, interesando la suspensión del juicio.
La petición de suspensión del juicio fue denegada oralmente por el juzgador de instancia, aludiendo a que la imposibilidad de practicar alguna de las pruebas admitidas no era motivo de suspensión del procedimiento.
Frente a dicha decisión, el Letrado de la demandante - Violeta- no interpuso oralmente recurso de reposición, ni formuló queja o causó protesta a efectos de segunda instancia.
Tampoco solicitó la práctica de dichos medios de prueba como diligencias finales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 435.1.2ª de la LEC, limitándose a formular oralmente conclusiones, interesando el dictado de una sentencia estimatoria de la demanda y quedando, tras la formulación de sus respectivas conclusiones por la Letrada de la parte demandada, las actuaciones vistas para sentencia.
La representación procesal de la demandante - Violeta- tampoco interesó, en su recurso de apelación de fecha 23 de marzo de 2023, la práctica de tales pruebas en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 460.2.2ª de la LEC.
El artículo 459 de la LEC establece que
Constituye doctrina jurisprudencial consolidada, que no se puede predicar una situación de indefensión que motive una eventual nulidad de actuaciones jurisdiccionales, si de las mismas se deduce que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos, derivando o siendo la misma consecuencia
A este respecto, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) 242/2025, de 12 de febrero de 2025, cuando afirma que
En el presente caso, tal y como se avanzaba anteriormente, ante la ausencia de respuesta o contestación a ninguno de los dos oficios remitidos (al concesionario de Volkswagen y al taller de reparación de automóviles Grupo Soledad) y, por tanto, a la identificación y citación del/los testigo/s admitidos en la audiencia previa, el Letrado de la demandante - Violeta- se limitó, tras la práctica del resto de medios probatorios, a solicitar la suspensión del juicio.
La petición de suspensión del juicio fue denegada oralmente por el juzgador de instancia, aludiendo a que la imposibilidad de practicar alguna de las pruebas admitidas no era motivo de suspensión del procedimiento. Frente a dicha decisión, el Letrado de la demandante - Violeta- no interpuso oralmente recurso de reposición, ni formuló queja o causó protesta a efectos de segunda instancia.
Tampoco solicitó la parte ahora recurrente la práctica de dichos medios de prueba como diligencias finales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 435.1.2ª de la LEC, limitándose a formular oralmente conclusiones, interesando el dictado de una sentencia estimatoria de la demanda y quedando, tras la formulación de sus respectivas conclusiones por la Letrada de la parte demandada, las actuaciones vistas para sentencia.
La representación procesal de la demandante - Violeta- tampoco interesó, en su recurso de apelación de fecha 23 de marzo de 2023, la práctica de tales pruebas en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 460.2.2ª de la LEC.
Difícilmente se puede apreciar la concurrencia de indefensión, con infracción de garantías procesales ( artículo 459 de la LEC) , vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución) y conculcación de los principios procesales de igualdad y contradicción, tal y como se postula en el recurso de apelación, ante la ausencia de práctica efectiva de medios de prueba que fueron admitidos en la audiencia previa y que no se pudieron practicar en el acto del juicio, cuando la propia representación procesal de la demandante ahora recurrente - Violeta- se limitó a solicitar la suspensión del juicio, no interponiendo oralmente recurso de reposición, ni formulando queja o causando protesta a efectos de segunda instancia frente a la decisión denegatoria del juez de instancia y, lo que es más importante, no arbitrando la activación de los medios o instrumentos que el ordenamiento jurídico-procesal pone a su disposición para remediar dichas situaciones (a instancia de parte), por causa únicamente imputable al mismo y no al órgano judicial, no solicitando la práctica de dichos medios de prueba como diligencia final, al amparo de lo dispuesto en el artículo 435.1.2ª de la LEC o, en su caso, la práctica de tales pruebas en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 460.2.2ª de la LEC.
Constituye doctrina jurisprudencial uniforme, plasmada entre otras muchas en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) nº 241/2014, de 8 de mayo de 2014, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva, requiriendo en todo caso la acreditación de que se ha producido una situación de indefensión efectiva y material para una de las partes del proceso, siendo el principio general aplicable en esta materia el de conservación del procedimiento.
Señala, a este respecto, la mencionada STS nº 241/2014, de 8 de mayo de 2014, que
En este sentido, el ATS de 18 de septiembre de 2001, cuando exige que
Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Violeta- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 95/2023, de 1 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, denegándose la nulidad de actuaciones interesada en el mismo.
En el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Violeta- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 95/2023, de 1 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, se alega error en la valoración de la prueba, fundamentalmente, respecto del verdadero kilometraje del vehículo y la acreditación de la naturaleza oculta y previa de los vicios de los que adolecía el mismo en el momento de formalización del contrato de compraventa.
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador
Como expresa el Tribunal Supremo (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009),
En primer lugar, respecto a la supuesta alteración, manipulación o indebida y errónea consignación en el contrato de compraventa del kilometraje del vehículo objeto de compraventa, se han de tomar en consideración las siguientes circunstancias.
No resulta controvertido entre las partes litigantes, en el ámbito del presente procedimiento (tanto en primera como en segunda instancia), que, con fecha 17 de febrero de 2022, la demandante - Violeta- formalizó con el demandado - Eduardo- un contrato de compraventa privada o particular de bien mueble, en virtud del cual, la demandante - Violeta- adquiría la propiedad del vehículo a motor Volkswagen Multivan con matrícula NUM000, abonando al demandado - Eduardo-, a modo de precio o contraprestación, un importe equivalente a 15.950 euros, cuyo pago o cumplimiento se realizó mediante una transferencia bancaria de 1.000 euros (el 15 de febrero de 2022), una transferencia de 10.000 euros (el 17 de febrero de 2022) y la entrega (a modo de permuta) del vehículo BMW 320-D con matrícula NUM002 (valorado en 4.950 euros).
En el contrato de compraventa se consignó, expresamente, que el vehículo adquirido por la demandante (Volkswagen Multivan con matrícula NUM000) tenía, en el momento de formalización del contrato (17 de febrero de 2022), 255.000 kilómetros, recogiéndose expresamente que
En su escrito inicial de demanda, la representación procesal de la demandante - Violeta- señaló que
No obstante, la sentencia de instancia no otorga mayor valor o peso probatorio a dicha diligencia de prueba (documento), atendiendo a la siguiente fundamentación:
El juzgador
Se expone, igualmente, en la sentencia de instancia, cómo la parte demandada aportó a las actuaciones un informe/historial (documento nº 5 de la contestación), en el que se recoge el
La sentencia de instancia, finalmente, señala que el testigo que depuso en la vista pública en calidad de anterior propietario y vendedor (al demandado ahora apelado) de la furgoneta - Braulio-, manifestó que, cuando vendió y transmitió el vehículo al demandado (sobre el mes de noviembre de 2021), éste contaba con doscientos y pico mil kilómetros.
Frente a dicha fundamentación o valoración razonada de la prueba realizada por el juzgador de instancia, la representación procesal de la demandante - Violeta- se limita a señalar, en su recurso de apelación, que resulta errónea y que el kilometraje estaba "trucado", no exponiendo una valoración alternativa y conjunta de la prueba aportada y practicada en el ámbito de las presentes actuaciones o los concretos motivos en virtud de los cuales la valoración de la sentencia de instancia resulta inadecuada o injusta, con base en el resultado de otros medios de prueba, aludiendo nuevamente a la ausencia de recepción de respuesta al oficio remitido al concesionario de Volkswagen en Vitoria (respecto de dicho extremo) -prueba que no fue practicada en la instancia y cuya omisión, tal y como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho anterior de esta resolución, no causó situación de indefensión alguna a la ahora recurrente, no pudiéndose erigir tampoco en motivo o fundamento de su recurso de apelación en materia de valoración probatoria-.
Esta Sala coincide, por tanto, con la valoración de la prueba realizada sobre este extremo en la sentencia de instancia, no apreciándose en grado alguno la misma como arbitraria, ilógica o contraria a los principios más elementales de la experiencia humana y del estado actual de la ciencia o la técnica.
Finalmente, en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Violeta- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 95/2023, de 1 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, se alude someramente al aparente error en la valoración de la prueba, respecto de la acreditación de la naturaleza oculta y previa de los vicios de los que adolecía el vehículo adquirido en el momento de formalización del contrato de compraventa.
En primer lugar, la recurrente se remite en esta alzada a la declaración testifical prestada en el acto del juicio por el anterior propietario y vendedor (al demandado ahora apelado) de la furgoneta - Braulio-, que señaló que formalizó el
Sobre esta cuestión, la sentencia de instancia señala que
Razonada y detalladamente, el juzgador
Se ha de remarcar que las inspecciones previas de la ITV a las que alude la recurrente fueron, según resulta de las actuaciones, finalmente favorables.
Nuevamente, frente a dicha fundamentación o valoración razonada de la prueba realizada por el juzgador de instancia, la representación procesal de la demandante - Violeta- se limita a señalar, en su recurso de apelación, que resulta errónea, no exponiendo una valoración alternativa y conjunta de la prueba aportada y practicada en el ámbito de las presentes actuaciones o los concretos motivos en virtud de los cuales la valoración de la sentencia de instancia resulta inadecuada o injusta, con base en el resultado de otros medios de prueba.
A este respecto, se limita a señalar que
Es decir, limita su fundamentación a la remisión de un mero documento (factura) emitido unilateralmente por el taller que procedió a la reparación (y cobro) de los supuestos defectos, que no ostenta naturaleza pericial y cuyo contenido no fue siquiera objeto de ratificación, exposición oral e interrogatorio cruzado en el acto del juicio (por los motivos señalados en el Fundamento de Derecho anterior de esta resolución), omitiendo el resto de motivos y valoraciones realizadas, de manera razonada y justificada, en la sentencia de instancia como fundamento del correspondiente pronunciamiento desestimatorio de su demanda, sin que la ausencia de transcurso de un lapso temporal elevado entre el momento de formalización del contrato y la supuesta constatación de tales defectos implique, de manera automática y sin mayor corroboración o justificación probatoria, la prosperabilidad de una acción de saneamiento de vicios ocultos.
Esta Sala coincide también, por tanto, con la valoración de la prueba realizada sobre este extremo en la sentencia de instancia, no apreciándose en grado alguno la misma como arbitraria, ilógica o contraria a los principios más elementales de la experiencia humana y del estado actual de la ciencia o la técnica.
Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Violeta- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 95/2023, de 1 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, que se confirma en todos sus pronunciamientos.
La íntegra desestimación del recurso de apelación motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, la condena de la parte recurrente al abono de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Fallo
Se
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
