Sentencia Civil 539/2025 ...l del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Civil 539/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 785/2023 de 10 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO

Nº de sentencia: 539/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100432

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:565

Núm. Roj: SAP NA 565:2025

Resumen:
Improcedencia de la resolución contractual de compraventa de vehículo de segunda mano entre particulares. Falta de prueba sobre la manipulación del kilometraje y que el vicio sea previo al contrato.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000539/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 10 de abril del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 785/2023,derivado del Procedimiento Ordinario nº 986/2022 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,la demandante, Dª. Violeta, representada por la Procuradora Dª. Virginia Barrena Sotés y asistida por el Letrado D. Javier Perez Aguillo; parte apelada,el demandado, D. Eduardo, representado por el Procurador D. Bartolomé Canto Cabeza De Vaca y asistido por el Letrado D. Orlando Merino Moreno.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 01 de marzo del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 986/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMOla Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Barrena, en nombre y representación de Violeta, frente a Eduardo, en el sentido de no declarar resuelto el contrato de compraventa del vehículo Volkswagen Multivan V, 2.5 TDI, matrícula NUM000, de fecha 17 de febrero de 2.022 (Documento nº 1 de la Demanda), existente entre los litigantes y de absolver al demandado de todos los pedimentos contra él formulados.

Se condena a la parte actora, al abono de las costas procesales causadas."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª. Violeta.

CUARTO.-La parte apelada, D. Eduardo, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 785/2023, habiéndose señalado el día 1 de abril de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Nulidad de actuaciones. Falta de práctica de pruebas admitidas en la audiencia previa. Indefensión. Denuncia de la infracción, recurso, diligencias finales y prueba en segunda instancia.

En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Violeta- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 95/2023, de 1 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, se alega infracción de normas o garantías procesales, al amparo de lo dispuesto en los artículos 459 de la LEC y 24 de la Constitución, ante la indebida inadmisión o ausencia de práctica de dos de los medios de prueba que fueron oportunamente admitidos en la audiencia previa y que, por causas no imputables a la parte recurrente, no pudieron practicarse en el acto del juicio.

Solicita, por tanto, la nulidad de pleno derecho de las actuaciones ulteriores al acto del juicio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 225 de la LEC y en el artículo 238 de la LOPJ, debiendo retrotraerse el procedimiento al momento de celebración del juicio para, una vez aportadas o practicadas las pruebas que en su día fueron admitidas, dictarse nueva sentencia sobre el fondo del asunto.

No procede la estimación del presente motivo.

Es cierto que, en el acto de la audiencia previa celebrada el día 17 de enero de 2023, el juzgador a quoadmitió, a propuesta o solicitud de la representación procesal de la demandante - Violeta-, la práctica de las siguientes diligencias o medios de prueba:

1) Que se oficie al concesionario Volkswagen, sito en Calle Alto de Armentia Nº 8 B, 01, Vitoria-Gasteiz (Álava), o, subsidiariamente, a Volkswagen Group España Distribución, con domicilio social sito en Calle de la Selva, Parque de Negocios Más Blau II Nº 22, El Prat de Llobregat, Barcelona, al objeto de que remita el Historial del vehículo marca Volkswagen, modelo Multivan V, matrícula NUM000, bastidor Nº NUM001, incluyendo el kilometraje del mismo.

2) Que se cite en calidad de testigo/s al empleado o empleados del taller de reparación de automóviles Grupo Soledad, sito en Calle Alibarra Nº 46, Vitoria- Gasteiz (Álava), que examinó y reparó el vehículo objeto de autos en fecha 16 de marzo y 20 de junio de 2022, respectivamente, para lo cual se deberá requerir, previamente, a dicho taller, al objeto de que identifique al referido empleado o empleados y, una vez identificado o identificados, se proceda a su citación.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de enero de 2023, se acordó, en cumplimiento de lo dispuesto en la audiencia previa, lo siguiente: "líbrese oficio a Volkswagen y al Taller de Reparacion Grupo Soledad conforme a lo solicitado por la parte demandada".

Llegado el día del juicio, el 28 de febrero de 2023, por causas desconocidas y no imputables a ninguna de las partes, no se había recibido respuesta a ninguno de los dos oficios remitidos (al concesionario de Volkswagen y al taller de reparación de automóviles Grupo Soledad) y, por tanto, tampoco se había podido identificar y citar al/los testigo/s propuesto/s por la representación procesal de la demandante - Violeta-.

Dicha circunstancia fue puesta de manifiesto oralmente por el Letrado de la demandante - Violeta- al inicio del acto del juicio, sin que se adoptara decisión alguna por el juzgador a quo,más allá de acordar la práctica del resto de medios de prueba.

Practicada la prueba, el Letrado de la demandante - Violeta- volvió a poner de manifiesto oralmente que no se había recibido respuesta a ninguno de los dos oficios remitidos (al concesionario de Volkswagen y al taller de reparación de automóviles Grupo Soledad) y que, por tanto, tampoco se había podido identificar y citar al/los testigo/s propuesto/s y admitidos en el acto de la audiencia previa, interesando la suspensión del juicio.

La petición de suspensión del juicio fue denegada oralmente por el juzgador de instancia, aludiendo a que la imposibilidad de practicar alguna de las pruebas admitidas no era motivo de suspensión del procedimiento.

Frente a dicha decisión, el Letrado de la demandante - Violeta- no interpuso oralmente recurso de reposición, ni formuló queja o causó protesta a efectos de segunda instancia.

Tampoco solicitó la práctica de dichos medios de prueba como diligencias finales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 435.1.2ª de la LEC, limitándose a formular oralmente conclusiones, interesando el dictado de una sentencia estimatoria de la demanda y quedando, tras la formulación de sus respectivas conclusiones por la Letrada de la parte demandada, las actuaciones vistas para sentencia.

La representación procesal de la demandante - Violeta- tampoco interesó, en su recurso de apelación de fecha 23 de marzo de 2023, la práctica de tales pruebas en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 460.2.2ª de la LEC.

El artículo 459 de la LEC establece que "en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello" (énfasis añadido por esta Sala).

Constituye doctrina jurisprudencial consolidada, que no se puede predicar una situación de indefensión que motive una eventual nulidad de actuaciones jurisdiccionales, si de las mismas se deduce que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos, derivando o siendo la misma consecuencia "del desinterés, la negligencia, el error técnico o impericia de la parte o profesionales que le representen o defiendan",ya que la indefensión no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de las normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada o debidamente impedida la posibilidad de impetrar la protección o tutela jurisdiccional de los tribunales (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 116/2021, de 31 de mayo de 2021, 79/2021, de 19 de abril de 2021 o 95/2020, de 20 de julio de 2020).

A este respecto, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) 242/2025, de 12 de febrero de 2025, cuando afirma que "2.- Es necesario que la indefensión sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, de manera que tenga en ellos su origen inmediato y directo; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación de los tribunales de justicia. 3.- En consecuencia, se encuentra excluida del manto protector del art. 24 CE , la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan. 4.- No hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el propio interesado, con ignorancia o desprecio de las posibilidades de subsanación a su alcance, no hace lo necesario para defender sus derechos e intereses, cooperando al menoscabo de su posición procesal".

En el presente caso, tal y como se avanzaba anteriormente, ante la ausencia de respuesta o contestación a ninguno de los dos oficios remitidos (al concesionario de Volkswagen y al taller de reparación de automóviles Grupo Soledad) y, por tanto, a la identificación y citación del/los testigo/s admitidos en la audiencia previa, el Letrado de la demandante - Violeta- se limitó, tras la práctica del resto de medios probatorios, a solicitar la suspensión del juicio.

La petición de suspensión del juicio fue denegada oralmente por el juzgador de instancia, aludiendo a que la imposibilidad de practicar alguna de las pruebas admitidas no era motivo de suspensión del procedimiento. Frente a dicha decisión, el Letrado de la demandante - Violeta- no interpuso oralmente recurso de reposición, ni formuló queja o causó protesta a efectos de segunda instancia.

Tampoco solicitó la parte ahora recurrente la práctica de dichos medios de prueba como diligencias finales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 435.1.2ª de la LEC, limitándose a formular oralmente conclusiones, interesando el dictado de una sentencia estimatoria de la demanda y quedando, tras la formulación de sus respectivas conclusiones por la Letrada de la parte demandada, las actuaciones vistas para sentencia.

La representación procesal de la demandante - Violeta- tampoco interesó, en su recurso de apelación de fecha 23 de marzo de 2023, la práctica de tales pruebas en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 460.2.2ª de la LEC.

Difícilmente se puede apreciar la concurrencia de indefensión, con infracción de garantías procesales ( artículo 459 de la LEC) , vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución) y conculcación de los principios procesales de igualdad y contradicción, tal y como se postula en el recurso de apelación, ante la ausencia de práctica efectiva de medios de prueba que fueron admitidos en la audiencia previa y que no se pudieron practicar en el acto del juicio, cuando la propia representación procesal de la demandante ahora recurrente - Violeta- se limitó a solicitar la suspensión del juicio, no interponiendo oralmente recurso de reposición, ni formulando queja o causando protesta a efectos de segunda instancia frente a la decisión denegatoria del juez de instancia y, lo que es más importante, no arbitrando la activación de los medios o instrumentos que el ordenamiento jurídico-procesal pone a su disposición para remediar dichas situaciones (a instancia de parte), por causa únicamente imputable al mismo y no al órgano judicial, no solicitando la práctica de dichos medios de prueba como diligencia final, al amparo de lo dispuesto en el artículo 435.1.2ª de la LEC o, en su caso, la práctica de tales pruebas en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 460.2.2ª de la LEC.

Constituye doctrina jurisprudencial uniforme, plasmada entre otras muchas en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) nº 241/2014, de 8 de mayo de 2014, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva, requiriendo en todo caso la acreditación de que se ha producido una situación de indefensión efectiva y material para una de las partes del proceso, siendo el principio general aplicable en esta materia el de conservación del procedimiento.

Señala, a este respecto, la mencionada STS nº 241/2014, de 8 de mayo de 2014, que "no toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito. Por esta razón la parte debe justificar que la infracción denunciada(...) ha supuesto una indefensión material".

En este sentido, el ATS de 18 de septiembre de 2001, cuando exige que "la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses"o la Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) de 26 de junio de 2000, cuando señala que "la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas".

Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Violeta- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 95/2023, de 1 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, denegándose la nulidad de actuaciones interesada en el mismo.

SEGUNDO.- Valoración probatoria. Vicios o defectos ocultos.

En el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Violeta- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 95/2023, de 1 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, se alega error en la valoración de la prueba, fundamentalmente, respecto del verdadero kilometraje del vehículo y la acreditación de la naturaleza oculta y previa de los vicios de los que adolecía el mismo en el momento de formalización del contrato de compraventa.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo,en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

Como expresa el Tribunal Supremo (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), "como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

En primer lugar, respecto a la supuesta alteración, manipulación o indebida y errónea consignación en el contrato de compraventa del kilometraje del vehículo objeto de compraventa, se han de tomar en consideración las siguientes circunstancias.

No resulta controvertido entre las partes litigantes, en el ámbito del presente procedimiento (tanto en primera como en segunda instancia), que, con fecha 17 de febrero de 2022, la demandante - Violeta- formalizó con el demandado - Eduardo- un contrato de compraventa privada o particular de bien mueble, en virtud del cual, la demandante - Violeta- adquiría la propiedad del vehículo a motor Volkswagen Multivan con matrícula NUM000, abonando al demandado - Eduardo-, a modo de precio o contraprestación, un importe equivalente a 15.950 euros, cuyo pago o cumplimiento se realizó mediante una transferencia bancaria de 1.000 euros (el 15 de febrero de 2022), una transferencia de 10.000 euros (el 17 de febrero de 2022) y la entrega (a modo de permuta) del vehículo BMW 320-D con matrícula NUM002 (valorado en 4.950 euros).

En el contrato de compraventa se consignó, expresamente, que el vehículo adquirido por la demandante (Volkswagen Multivan con matrícula NUM000) tenía, en el momento de formalización del contrato (17 de febrero de 2022), 255.000 kilómetros, recogiéndose expresamente que "la parte compradora manifiesta que ha sido informada del estado del vehículo(...) de su antigüedad y kilometraje".

En su escrito inicial de demanda, la representación procesal de la demandante - Violeta- señaló que "con fecha 21 de junio del año en curso, la Sra. Violeta acudió al concesionario Volkswagen, sito en Calle Alto de Armentia Nº 8 B, 01, Vitoria-Gasteiz (Álava), al objeto de que le pudieran certificar la verdadera realidad del vehículo objeto de las presentes actuaciones. Se aporta como Documento Nº 6, Historial de dicho vehículo, en cuya virtud se acredita como a fecha 21 de enero de 2016, éste tenía 476.990 kilómetros cuando el Sr. Eduardo lo vendió haciendo constar que a fecha 17 de febrero de 2022 tenía 255.000 kilómetros".

No obstante, la sentencia de instancia no otorga mayor valor o peso probatorio a dicha diligencia de prueba (documento), atendiendo a la siguiente fundamentación: "dicho documento carece de cualquier valor probatorio, al no estar ni firmado ni sellado por entidad alguna y por no ser validado por ningún otro medio probatorio a pesar de haber sido expresamente impugnado ese documento por la parte demandada".

El juzgador a quoalude, igualmente, a la aparente contradicción interna del propio documento aportado por la demandante, que recoge un kilometraje de 0 km el 3 de septiembre de 2008 y de 166.469 km con anterioridad a dicha fecha (10 de octubre de 2005).

Se expone, igualmente, en la sentencia de instancia, cómo la parte demandada aportó a las actuaciones un informe/historial (documento nº 5 de la contestación), en el que se recoge el "historial de revisiones ITV de la furgoneta, elaborado por la DGT, donde se acredita que los kilometrajes reflejados en ese supuesto historial no se ajustan a ninguna realidad, y que el indicado por el demandado en el contrato de compraventa, sí, pues en la revisión de 20 de diciembre de 2.016, el kilometraje era de 240.308 kilómetros y en la de 11 de noviembre de 2.021, la revisión inmediatamente anterior a la venta, de 254.978 kilómetros".

La sentencia de instancia, finalmente, señala que el testigo que depuso en la vista pública en calidad de anterior propietario y vendedor (al demandado ahora apelado) de la furgoneta - Braulio-, manifestó que, cuando vendió y transmitió el vehículo al demandado (sobre el mes de noviembre de 2021), éste contaba con doscientos y pico mil kilómetros.

Frente a dicha fundamentación o valoración razonada de la prueba realizada por el juzgador de instancia, la representación procesal de la demandante - Violeta- se limita a señalar, en su recurso de apelación, que resulta errónea y que el kilometraje estaba "trucado", no exponiendo una valoración alternativa y conjunta de la prueba aportada y practicada en el ámbito de las presentes actuaciones o los concretos motivos en virtud de los cuales la valoración de la sentencia de instancia resulta inadecuada o injusta, con base en el resultado de otros medios de prueba, aludiendo nuevamente a la ausencia de recepción de respuesta al oficio remitido al concesionario de Volkswagen en Vitoria (respecto de dicho extremo) -prueba que no fue practicada en la instancia y cuya omisión, tal y como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho anterior de esta resolución, no causó situación de indefensión alguna a la ahora recurrente, no pudiéndose erigir tampoco en motivo o fundamento de su recurso de apelación en materia de valoración probatoria-.

Esta Sala coincide, por tanto, con la valoración de la prueba realizada sobre este extremo en la sentencia de instancia, no apreciándose en grado alguno la misma como arbitraria, ilógica o contraria a los principios más elementales de la experiencia humana y del estado actual de la ciencia o la técnica.

Finalmente, en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Violeta- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 95/2023, de 1 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, se alude someramente al aparente error en la valoración de la prueba, respecto de la acreditación de la naturaleza oculta y previa de los vicios de los que adolecía el vehículo adquirido en el momento de formalización del contrato de compraventa.

En primer lugar, la recurrente se remite en esta alzada a la declaración testifical prestada en el acto del juicio por el anterior propietario y vendedor (al demandado ahora apelado) de la furgoneta - Braulio-, que señaló que formalizó el "contrato de compraventa para la adquisición de dicho vehículo por un importe de 8.500 euros, en la medida en que éste tenía, creía recordar, 280.000 kilómetros y presentaba, además, los siguientes defectos: vehículo con una gran cantidad de óxido, todo lo cual fue conocido por el Sr. Eduardo por así habérselo puesto de manifiesto, expresamente, el Sr. Braulio, si bien, aquél decidió adquirir el referido bien mueble", aludiendo al conocimiento previo de tales vicios o defectos por el demandado (mala fe) y a su carácter profesional o de empresario en la compraventa de vehículos.

Sobre esta cuestión, la sentencia de instancia señala que "no consta en absoluto acreditado que el vendedor conociera ese problema en el compresor, ni que dicha avería inhabilite el vehículo para la finalidad para la que se compró y tampoco está acreditado por cuanto la parte actora no ha aportado ninguna prueba pericial al respecto, de que la avería en el compresor existiera con anterioridad a la venta realizada, debiéndose tener en cuenta que el demandado no es un profesional del mercado del automóvil, sino un particular que vende un vehículo a otro, y que por ello, no le es de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios".

Razonada y detalladamente, el juzgador a quoalude a que "en el contrato se dejaba constancia de que la parte compradora había sido informada del estado del vehículo, en su conjunto y en el de sus elementos mecánicos y componentes fundamentales, de su antigüedad y kilometraje(...) que el adquirente había examinado personal y directamente el automóvil, y realizado todas las pruebas que libremente ha estimado pertinentes, incluida una prueba del mismo y de sus componentes: climatización, cierre centralizado, elevalunas eléctricos y todos los elementos que conforman el equipamiento del vehículo, así como la comprobación del correcto funcionamiento del motor",que "en la estipulación primera se indicó que el vendedor vendía a la compradora el vehículo reseñado en el anteriormente, en el estado técnico y de conservación que se refleja en la documentación acreditativa de haber pasado la correspondiente ITV, circunstancias que han sido determinantes en el precio de la Compra-Venta",que el testigo que depuso en la vista pública en calidad de anterior propietario y vendedor (al demandado ahora apelado) de la furgoneta - Braulio- señaló, respecto al defecto consistente al suelo oxidado, que "era visible, por lo que no se puede hablar de un vicio oculto",que el demandado actuó en todo momento de buena fe -reparando o asumiendo el coste de reparación de los defectos iniciales, llegando incluso a ofrecer la rescisión del contrato (siendo dicha propuesta rechazada, precisamente, por la demandante), dando respuesta en todo momento a las quejas de la demandante y explicándole, incluso mediante la remisión de vídeos explicativos, que alguno de los vicios aludidos no eran tales, sino una falta de comprensión o entendimiento de la diferencia existente entre una calefacción estacionaria y un precalentador de líquido refrigerante), que la demandante no comunicó en tiempo y forma al demandado la totalidad de defectos o vicios que consignó finalmente en la demanda, que el demandado procedió con anterioridad a la compraventa (14 de febrero de 2022) a la sustitución del kit de distribución, de la correa auxilia, de la bomba de agua y del calado de la bomba y que, a mayor abundamiento, el marido de la actora ( Horacio), que estuvo presente durante la prueba previa a la adquisición del vehículo, "trabaja en una empresa que fabrica vehículos, tal y como el mismo lo anuncia y que por ello, bien pudo, de existir esa avería en el momento de la venta, haber detectado ese fallo en el compresor".

Se ha de remarcar que las inspecciones previas de la ITV a las que alude la recurrente fueron, según resulta de las actuaciones, finalmente favorables.

Nuevamente, frente a dicha fundamentación o valoración razonada de la prueba realizada por el juzgador de instancia, la representación procesal de la demandante - Violeta- se limita a señalar, en su recurso de apelación, que resulta errónea, no exponiendo una valoración alternativa y conjunta de la prueba aportada y practicada en el ámbito de las presentes actuaciones o los concretos motivos en virtud de los cuales la valoración de la sentencia de instancia resulta inadecuada o injusta, con base en el resultado de otros medios de prueba.

A este respecto, se limita a señalar que "las alegaciones y consideraciones fácticas y jurídicas contenidas en el escrito de demanda rectora del presente procedimiento se ven avaladas o acreditadas, sin perjuicio de lo que hubieran podido declarar el empleado o empleados del taller de reparación de automóviles Grupo Soledad, sito en Calle Alibarra Nº 46, Vitoria-Gasteiz (Álava), el cual examinó y reparó el vehículo objeto de autos en fecha 16 de marzo y 20 de junio de 2022, respectivamente, es decir, en fechas inmediatamente posteriores a la formalización del contrato de compraventa del vehículo de referencia, por lo contenido en el Documento Nº 5 adjuntado con el escrito de demanda, es decir, Factura Nº NUM003 emitida por la citada mercantil por importe de 887,75 euros, en cuya virtud se ponen de manifiesto los trabajos realizados al mismo: correa auxiliar 6PK1217; Compresor A/A ACP 116; Sustitución compresor +correa auxiliar; Carga aire acondicionado con su total limpieza; Condensador, así como filtro deshidratador", todo ello, además, sin perjuicio de que el suelo se encontraba podrido de óxido y los amortiguadores traseros rotos, tal y como los mencionados testigos, de haber podido, hubieran depuesto en el acto de la vista de juicio oral".

Es decir, limita su fundamentación a la remisión de un mero documento (factura) emitido unilateralmente por el taller que procedió a la reparación (y cobro) de los supuestos defectos, que no ostenta naturaleza pericial y cuyo contenido no fue siquiera objeto de ratificación, exposición oral e interrogatorio cruzado en el acto del juicio (por los motivos señalados en el Fundamento de Derecho anterior de esta resolución), omitiendo el resto de motivos y valoraciones realizadas, de manera razonada y justificada, en la sentencia de instancia como fundamento del correspondiente pronunciamiento desestimatorio de su demanda, sin que la ausencia de transcurso de un lapso temporal elevado entre el momento de formalización del contrato y la supuesta constatación de tales defectos implique, de manera automática y sin mayor corroboración o justificación probatoria, la prosperabilidad de una acción de saneamiento de vicios ocultos.

Esta Sala coincide también, por tanto, con la valoración de la prueba realizada sobre este extremo en la sentencia de instancia, no apreciándose en grado alguno la misma como arbitraria, ilógica o contraria a los principios más elementales de la experiencia humana y del estado actual de la ciencia o la técnica.

Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Violeta- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 95/2023, de 1 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.- Costas procesales

La íntegra desestimación del recurso de apelación motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, la condena de la parte recurrente al abono de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.

Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación

Fallo

Se DESESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Virginia Barrena Sotés, en nombre y representación de D.ª Violeta, frente a la Sentencia nº 95/2023, de 1 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 986/2022, confirmándosela citada resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia) a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.