/ROSAL ÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000679/2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.4 de PONTEVEDRA a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000561/2023, en los que aparece como parte apelante Edurne, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS, asistida por la Abogada Dña. MARIA LOURDES LOPEZ FERNANDEZ y, como parte apelada, CLARIMUNDO, S.L. y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. representadas por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Abogado D. RAMON JAUDENES LOPEZ DE CASTRO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
PRIME RO.-Recur re la parte actora la sentencia desestimatoria de su demanda en ejercicio de acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, al amparo del art. 1902 del Código Civil, por los daños personales derivados de las lesiones causadas por una caída en la terraza de la cafetería explotada por una de las codemandadas, que tenía concertada una póliza de seguro de responsabilidad civil con la otra codemandada.
En la sentencia de instancia, tras exponerse de forma amplia y detallada la doctrina jurisprudencial en relación con la responsabilidad de caídas en establecimientos abiertos al público, se afirma que no es controvertido que la demandante sufrió una caída cuando deambulaba por la terraza de la cafetería, y que entre las mesas se encontraba el pie de la sombrilla con los pesos, y se afirma también que tal circunstancia por sí sola, no permite presumir, la culpa del establecimiento hostelero, al no quedar acreditadas las circunstancias en que se produjeron los hechos, ni constar que el hecho de que el pie de sombrilla con piedras grandes encima estuviera entre las mesas implique una actividad negligente, ya que explotar un establecimiento comercial abierto al público no puede considerarse en sí misma una actividad creadora de riesgo, de tal modo que todo lo que ocurra a un cliente dentro del mismo sea responsabilidad de su dueño.
Añade la juzgadora que no queda acreditado si la caída se produjo por descuido o impericia de la demandante, al transitar precipitadamente por el lugar, sin percatarse de la presencia del pie de la sombrilla y los contrapesos, los que, a la vista de las fotografías aportadas por la propia demandante, eran de grandes dimensiones y fácilmente visibles, pues se trata de un pie de sombrilla con dos piedras de dimensiones importantes, con una altura de unos 20 centímetros, habiendo aludido la propia actora en el juicio a obstáculo "muy elevado" y a "piedras grandes" y reconocido que es cliente habitual de la cafetería y que las pesas llevan allí años y están entre las mesas.
Desta ca la juzgadora dos datos, primero, que la demandante era cliente habitual del local y conocía la existencia del elemento con el que tropezó; y segundo, que se trata de un objeto de dimensiones importantes y fácilmente visible, por lo que, conociendo su existencia y siendo un día con mucha gente, demandante debió extremar las precauciones. Además, señala que era de día y la visibilidad era buena, como reconocen la propia actora y los testigos; que las fotografías muestran las características del objeto y son elocuentes para demostrar que se trata de contrapesos muy visibles.
Añade , con cita de diversas sentencias, que la presencia de un pie de sombrilla en una terraza no constituye un peligro imprevisible para las personas que transitan por ella, no pudiendo apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible y era visible para la víctima, como es el caso, pues el uso de las instalaciones al aire libre en los meses de verano es hace previsible la presencia de sombrillas, que en este caso fueron retiradas quedando su pie y los contrapesos, que llevan colocándose en el local durante muchos años, como sabía la demandante.
Por todo ello, concluye que no se ha acreditado un motivo de reproche culposo.
SEGUNDO.-La apelante alega error en la valoración de la prueba. Afirma que ha quedado acreditado que la lesión que padeció, consistente en una herida inciso-contusa, fue causada por un tubo de hierro hueco y cortante que sobresalía del suelo unos 30 centímetros, flanqueado por dos piedras de tamaño considerable, situado entre las mesas y las sillas de una terraza abarrotada de gente, sin proteger y sin señalizar. Afirma que, según la sentencia, la existencia de ese tubo de hierro constituye un riesgo habitual de la vida, y discrepa de ello. Analiza la prueba desde una perspectiva crítica, pero siempre en relación con el tubo de hierro hueco y cortante en la base de la sombrilla, sin que estuviese colocada esta, lo que hubiera evitado el riesgo, que hubiera sido advertido por la presencia de la sombrilla, que, además, protege de los efectos cortantes de los bordes del tubo, de forma que la ausencia de la sombrilla hace imprevisible el riesgo. Y afirma que "una vez quitada la sombrilla, y quedar al aire ese tubo de hierro de 30 cm alto, en medio de las mesas, sin señalizar, las más elementales normas de cuidado imponen adoptar alguna medida de prevención contra heridas cortantes. .... No hacen falta conocimientos específicos de prevención de riegos para saber que un tubo de hierro en esas condiciones es peligroso;...";y que la demandante no se causó las lesiones por dar un traspiés, sino por no haber retirado la base con el tubo de hierro o no haber puesto una protección al tubo que quedaba al aire.
La parte apelada se opone al recurso, al compartir lo razonado en la sentencia recurrida.
TERCERO.-Es sabido que la acción por culpa extracontractual ejercitada al amparo del artículo 1902 del código Civil exige para su viabilidad la concurrencia de tres requisitos, a saber, una acción u omisión imputable a quién se demanda, un resultado dañoso, y la existencia de nexo causal entre aquella acción y el resultado.
En relación con el primer requisito, cumple recordar que el precepto impone la obligación de reparar a quién causa daño a otro "interviniendo culpa o negligencia", inciso que ha llevado a la jurisprudencia a rechazar la objetivación de la responsabilidad, salvo en supuestos excepcionales.
En este sentido en la STS de 31 de mayo de 2011 se afirma:
"B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)."
Así, ante las alegaciones de la apelante, hemos de resaltar que ha variado en el recurso de apelación sus alegaciones para sustentar sus pretensiones, respecto a las invocadas en su escrito de demanda.
En efecto, ya hemos indicado que para el éxito de la acción ejercitada resulta necesario identificar un criterio de responsabilidad en el titular del establecimiento, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. En el recurso, se invoca como criterio atributivo de responsabilidad, la falta de medidas de protección y señalización del tubo de hierro que, se afirma en el recurso, causó las lesiones, o no haber retirado la base con el tubo.
Sin embargo, no es ese el criterio atributivo de responsabilidad a la demandada invocado en la demanda, en la que se atribuye la causa del daño (las lesiones) a la existencia de las piedras sin señalizar, cuya presencia no podía ser apreciada con facilidad por los usuarios de la terraza, sin aludir en ningún punto de la demanda al tubo de hierro y a sus circunstancias como causa de los daños por no estar protegido ni señalizado. Así, en el hecho segundo de la demanda, en el que se describe la caída, se afirma:
"SEGUNDO.- Que el día 30 de Agosto de 2021, mi representada acudió junto a unas amigas a la cafetería demandada a fin de compartir un rato de charla y esparcimiento entre ellas, instalándose en la terraza de dicho local donde realizaron varias consumiciones.
Que sobre las 21 horas aproximadamente, en el momento de abandonar el local y al levantarse de su silla la Sra. Edurne tropezó con unas piedras que dicho establecimiento había colocado encima de las bases de las sombrillas para evitar que estas se movieran o volaran. Dichas piedras carecían de señalización alguna que advirtiera de la existencia de obstáculos a los clientes de la cafetería, y al estar situadas encima de las bases de las sombrillas y al nivel del suelo, no podían ser apreciadas fácilmente por los usuarios de la misma."
Es más, en los fundamentos de derecho de la demanda se afirma que tropezó con las piedras y cayó directamente al suelo, abriéndose una gran brecha en la pierna, sin indicar que fuera el tubo de hierro el causante de las lesiones:
"En el presente supuesto es claro que la existencia de piedras utilizadas para servir de peso extra a las sombrillas existentes en la terraza, con una base muy ligera, existiendo en el mercado numerosas sombrillas dotadas de mayor seguridad, y que pueden o sufren movimientos con cada uno de los usuarios que las desplaza a fin de colocar mejor su silla o con el simple movimiento de la silla, sin que se señalicen de modo alguno para que un usuario cualquiera se percate de su existencia, hacen evidente la falta de medidas de cuidado o precaución exigibles a cualquier establecimiento de hostelería, no siendo fácil darse cuenta de la existencia de las mismas o aun dándose cuenta del desplazamiento que estas puedan sufrir y provocar en consecuencia la caída de los usuarios tal y como ha ocurrido en el caso que nos ocupa en la presente litis.
El nexo causal entre la existencia de las piedras colocadas por la cafetería y la caída de mi representada es claro, toda vez que al levantarse la misma para abandonar el local tropieza contra las referidas piedras y cae directamente al suelo, abriéndose una gran brecha en la pierna y debiendo ser evacuada la hospital directamente desde la cafetería demandada."
Estamos, pues, ante alegaciones nuevas no introducida en forma en la demanda, por lo que se ha incurrido en mutatio libelli,lo que veda su examen en esta segunda instancia.
Debe recordarse que la configuración del recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segunda instancia conocer en su integridad del proceso, impide el planteamiento en la alzada de cuestiones que no hubieran sido oportunamente suscitadas en la instancia. Así se infiere de lo establecido en el art. 456 de la LEC que vincula claramente el recurso a "los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia",de forma que el recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia donde quedan inexorablemente fijados los hechos y la causa de pedir, pues lo contrario supondría una violación del principio de preclusión procesal ( art. 400 de la LEC) , provocando en la parte contraria una verdadera situación de indefensión, existiendo innumerables pronunciamientos jurisprudenciales en ese sentido ( SSTS de 3 de noviembre de 2009, 18 de enero y 27 de octubre de 2010, 17 de febrero y 10 de mayo de 2011, 4 de octubre de 2012, 23 de abril de 2014, 13 de abril y 3 de octubre de 2016).
En este sentido, la STS de 18 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5727/2014) reseña:
" 1.- La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación. Se recoge en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que en el recurso de apelación podrá perseguirse que se revoque una sentencia " con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia". Impide que ante el tribunal de apelación se planteen recursos de apelación sobre cuestiones no alegadas oportunamente en la primera instancia y, por tanto, respecto de las que no se ha dado al juzgado de primera instancia la posibilidad de resolverlas.
2.- Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado. Es una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera instancia. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. El recurrente puede pretender que el tribunal de apelación revoque la sentencia de primera instancia porque esta no haya resuelto oportunamente las cuestiones de hecho y de derecho planteadas oportunamente en los trámites alegatorios de la primera instancia (fundamentalmente, la demanda, la contestación y las alegaciones complementarias de la audiencia previa), pero no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada.
No puede alterarse el objeto del proceso tal y como fue conformado en la primera instancia. De acuerdo a nuestra tradición histórica, la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente acoge un modelo de segunda instancia limitada, como "revisio prioris instantie" (revisión de la instancia anterior). Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia, sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo".
Así las cosas, no puede revisarse el criterio judicial plasmado en la sentencia de primera instancia basado en los hechos invocados en la demanda y en la visibilidad de las piedras, cuya falta de señalización se identificaba como criterio generador del riesgo que causó la caída, en base a cuestiones no esgrimidas en la demanda.
En definitiva, debe desestimarse el recurso de apelación.
CUARTO.-En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:
"1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."
En el caso litigioso, al desestimarse el recurso, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Giménez Campos, en nombre y representación de Doña Edurne, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pontevedra en el Juicio Ordinario 679/2022 (Rollo 561/23), la cual confirmamos, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.
El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de Septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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