Sentencia Civil 276/2025 ...l del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 276/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 532/2023 de 10 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 276/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100264

Núm. Ecli: ES:APT:2025:543

Núm. Roj: SAP T 543:2025


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120228049114

Recurso de apelación 532/2023 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 229/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012053223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012053223

Parte recurrente/Solicitante: Tatiana

Procurador/a: Albert Rambla Fabregas

Abogado/a: Carlos Perales Rey

Parte recurrida: YOUNITED SUCURSAL ESPAÑA,

Procurador/a: Joaquin Maria Jañez Ramos

Abogado/a: Maria Jose Cosmea Rodríguez

SENTENCIA Nº 276/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

Dª. Marta Chimeno Cano

En Tarragona, a 10 de abril de 2025.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por los Magistrados arriba citados el recurso de apelación número 532/2023, interpuesto en representación de DOÑA Tatiana, como demandada y apelante, representada por el procurador Don Albert Rambla Fábregas y defendida por el letrado Don Carlos Perales Rey, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarragona, en juicio ordinario nº 229/2022, en que consta como parte actora y apelada YOUNITED SUCURSAL ESPAÑA, S.A, representada por el procurador Don Joaquín María Jañez Ramos y defendida por la letrada Doña María José Cosmea Rodríguez, que se ha opuesto al recurso, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por YOUNITED SUCURSAL ESPAÑA, S.A. contra Dª. Tatiana, y en consecuencia condeno a la demandada a pagar a la actora 7.042,27 €, más los intereses, y las costas.

Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Dª. Tatiana contra YOUNITED SUCURSAL ESPAÑA, S.A., y en consecuencia condeno a la demandante en reconvención al pago de las costas procesales causadas a su instancia".

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Tatiana en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Dado traslado a la parte apelada YOUNITED SUCURSAL ESPAÑA, S.A. se opuso al recurso.

Llegadas las actuaciones a esta Sala en fecha 7 de junio de 2023 y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 10 de abril 2025.

Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO: Planteamiento del debate.-Dedujo YOUNITED SUCURSAL ESPAÑA, S.A, demanda de juicio ordinario contra DOÑA Tatiana en reclamación de la suma SIETE MIL CUARENTA Y DOS EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS (7.042,27 €),intereses y costas como liquidación del contrato de préstamo concertado electrónicamente entre las partes en fecha 30 de julio de 2019. El importe reclamado era resultado de la liquidación del préstamo que se dio vencido anticipadamente en fecha 17 de abril de 2020 ante la situación de impago. Y en orden al motivo de oposición que esgrimió extrajudicialmente la demandada en relación a la usura en el contrato, resultaba que, consultando las declaraciones trimestrales de las TAE de distintas entidades comunicadas a Banco de España para operaciones similares a la de autos, (exclusivamente las reflejadas en el epígrafe de operaciones de activo "A.2.1 Préstamos personales en euros a tipo fijo no destinados a la adquisición de vehículos u otros bienes de consumo, cuyo plazo sea igual o superior a 3 años e inferior o igual a 5 años"),concertadas durante el tercer trimestre de 2019, se podían observar TAES de todo tipo, entre ellas varias que oscilaban entre el 17,17 % y hasta el 23,66 %.

La parte demandada, sin negar la celebración del contrato se opuso a la reclamación alegando el carácter usurario del préstamo concertado. Indicó que la TAE aplicada al contrato superaba en más del doble la marcada por las estadísticas del Banco de España. Tal y como exponía la propia demandante y se podía observar de la documental que ella misma aportaba, se trataba de un crédito al consumo a plazo entre 1 y 5 años, con una TAE del 19,76%,cuando las estadísticas del Banco de España señalan para esos productos el tipo del 8,03%,para la fecha en la que dicho contrato se concertó, en julio de 2019, siendo el tipo establecido en el contrato más del doble de la medida determinada oficialmente. Por ello al oponerse consideraba que la cantidad reclamada debía minorarse en los intereses aplicados, si bien se solicitó en el suplico la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Y se dedujo reconvención en que, además de justificar más profundamente la pretendida nulidad del contrato por usura, se sostuvo la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia. No se le ofreció información a la demandante reconvencional para que pudiera comprobar ofertas similares o más adecuadas. La falta de información motivó que la cliente no pudiera siquiera evaluar si producto ofrecido le era conveniente, incumpliendo también la entidad con su deber de evaluar la solvencia de la consumidora. En definitiva, no existió, ni la entidad podría probar, que había existido la información previa mínima y necesaria para que la cliente se percatara de la realidad de lo que iba a contratar. Y formuló reconvención en que terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declarase:

" A) La nulidad RADICAL ABSOLUTA Y ORIGINARIAdel contrato por tratarse de un contrato USURARIO con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura.

B. Subsidiariamente, declare la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LA CLAUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOScon los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del código civil .

C)En cualquiera de los supuestos anteriores, se CONDENEa la entidad YOUNITED SUCURSAL ESPAÑA, SA,a fin de que reintegre a mi representado cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito en concepto de interés remuneratorio por ser considerado usurero, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda.

Cantidad que se cuantificará, si fuese necesario en ejecución de sentencia ante la dificultad de la determinación de todo ello.

D).Se compense la cantidad efectivamente debida con la cantidad adeudada por mi representado a YOUNITED SUCURSAL ESPAÑA, SA.

E).Todo ello con expresa condena en costas a la demandada"

Al contestar a la reconvención la parte reconvenida se opuso a la usura, no siendo el tipo de interés notablemente superior al tipo de operaciones equivalentes y también se opuso a la falta de transparencia de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios. Se destacó que la demandada / demandante en reconvención, recibió de la prestamista la nada desdeñable suma de 6.153,85 €, de los que apenas retornó 178,09 € mediante el pago exclusivamente de la primera cuota con vencimiento a 1 de octubre de 2019,esto es, aun queriendo estimar su improcedente demanda

reconvencional y la oposición a la demanda por usura, debería condenársele al menos al pago de 5.975,76 € (CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS) por la ser la diferencia entre el total recibido y el total pagado. Terminó suplicando la desestimación de la reconvención y subsidiariamente ysolo para el caso que se estimase la concurrencia de usura o abusividad en las cláusulas impugnadas, estimase sólo parcialmente la demanda reconvencional pues no existirá saldo alguno que la parte actora debiera restituir a la demandante en reconvención por tales declaraciones,más aún al contrario, sería esta última quien deberá reintegrar a la prestamista el capital percibido y no devueltodel modo especificado.

Tras la audiencia previa quedaron los autos conclusos para sentencia y en la sentencia dictada, no negado el contrato y su liquidación por impago y centrándose en el análisis del carácter usurario del préstamo concertado, la sentencia con alusiones a la doctrina de las operaciones revolving y tras calificar la operación de microcrédito, considera quela valoración judicial del carácter usurario del tipo TAE de interés remuneratorio pactado en los denominados microcréditos se deberá llevar a cabo mediante la comparación del tipo de interés medio fijado en las operaciones de créditos revolving a la fecha de la suscripción del contrato, reputándose usurario el préstamo si excede de tal tipo medio incrementado en tres puntos. Y, en el supuesto de autos, el préstamo se concedió en el año 2019 y se fijó una TAE del 19,76%. En ese año el índice medio de intereses aplicado a las operaciones revolving fue de 19,67%, por lo tanto, inferior al pactado, lo que supone que no puede considerarse como usurario. Ello debe conllevar, según la sentencia, a la estimación íntegra de la demanda y a la desestimación íntegra de la reconvención, condenándose a la Sra. Tatiana al pago de los 7.042,27 € reclamados, más los intereses legales ( artículos 1100, 1108 y 1109 del Código Civil y del 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Recurre en apelación la representación de DOÑA Tatiana exclusivamente el pronunciamiento de desestimación de la reconvención que individualiza en la alegación primera de su recurso. Se considera que no pueden utilizarse los parámetros de los créditos revolving y la operación es un crédito al consumo de menos de 5 años de duración, en que el tipo de referencia aplicable a la fecha del contrato y conforme las Tablas del Banco de España es del 8,03 %, siendo que la TAE aplicada del 19,76 % es superior al doble del tipo de referencia. Por tanto, debe estimarse la reconvención en su pretensión principal. Se alude a la incongruencia omisiva de la sentencia, pues omite cualquier pronunciamiento respecto a la acción subsidiaria ejercitada de falta de transparencia contractual respecto a la cláusula de intereses remuneratorios y abusividad de las comisiones. Se peticiona se estime la apelación y se estime la demanda reconvencional.

Se opone la parte apelada al recurso y solicita su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte apelante y subsidiariamente se solicita se estime parcialmente la demanda reconvencional.

SEGUNDO. Recurso de apelación. Estimación de la usura en el contrato.-Incumbe ocuparse del único pronunciamiento que es objeto de recurso que es el relativo a la desestimación de la reconvención. No se recurre con los requisitos establecidos en el artículo 458.2 de la LEC la estimación íntegra de la demanda y la condena a la parte demandada de la suma objeto de liquidación del contrato de 7.042,27 euros, más los intereses legales y las costas. Por ello, aunque el contrato se va a declarar nulo por usura por esta Sala, como a continuación razonaremos y la liquidación reclamada objeto de condena comprenda teóricamente conceptos inexigibles al basarse en cláusulas inválidas, los principios procesales de congruencia y dispositivo exigen que en modo alguno se reduzca el importe de una condena a favor de la actora y apelada que debe permanecer incólume porque no ha resultado recurrida.

Cierto que los intereses remuneratorios, en cuanto constituyen el "precio" o contraprestación de la operación, no pueden ser objeto del control de abusividad en base a la normativa de protección de los consumidores y usuarios ( SSTS de 18 de junio de 2012 y 9 de mayo de 2013), aunque las cláusulas que regulan tales intereses sí pueden someterse a los controles de incorporación y transparencia. También les resulta de aplicación la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, cuyo artículo 1 prevé la nulidad de todo préstamo (u operación equivalente) en el que se estipule "un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso"o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, (aunque la doctrina jurisprudencial prescinde de este último presupuesto subjetivo).

Como recuerda la Sentencia de la Sección 8ª de la AP de Barcelona, de 22 de diciembre de 2023, el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de febrero de 2023, nº 258/2023, recurso 5790/2019, en requisito reproducido en la de 28 de febrero de 2023, nº 317/2023 y relacionándolos con los determinados en las STS de 4 de marzo de 2020, nº 149/2020, rec.4813/2019, y en la Sentencia de Pleno nº 628/2015 de 25 de noviembre de 2015, ha concretado los requisitos para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria. Ha señalado el Tribunal Supremo:

"ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados".

"1.-Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".

En esta exigencia de utilización de la categoría específica para efectuar el test de usura incide la sentencia del Tribunal Supremo del 4 de mayo de 2022 ( ROJ:STS 1763/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1763 ) Sentencia: 367/2022 Recurso: 812/2019, que verifica reiteración de la doctrina sentada en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo en materia de usura, refiriéndose concretamente a un crédito revolving, reseñando:

(...)2.- En la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , afirmamos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving,dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, arantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio."

Pues bien, no es que la sentencia impugnada considerase que la operación concertada en autos era una operación revolving, sino que entendió que pertenecía a la categoría de los microcréditos y como quiera que las publicaciones del Banco de España no recogían tipos de interés en esta clase de operaciones, se aplicó el criterio sentado por el Pleno no jurisdiccional de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Valladolid, que partía de los tipos publicados para las operaciones revolving con el incremento de tres puntos. Como quiera que el TAE pactado del 19,76 % no excedía en esa magnitud del tipo medio de operaciones revolving en el año 2019 no se reputó concurrente la usura.

Pues bien, en este caso cabe considerar que efectivamente la operación concertada no puede calificarse de operación revolving, pero tampoco de microcrédito. Se trata de un préstamo personal de 6.153,85 € de capital, que establece un pago en 48 cuotas mensuales, esto es, en un plazo 4 años. Ni la cuantía del capital, ni el plazo de vencimiento, responden a la figura del microcrédito. Se disponen unos gastos de gestión de 153,85 euros, un TIN de 16,75 %, TAE de 19,76 %. Las cuotas mensuales fijadas, comprensivas de capital, intereses y demás conceptos se determinan en 178,09 euros mensuales, cuotas mensuales pagaderas del 1 de octubre de 2019 al 1 de septiembre de 2023, según cuadro de amortización también aportado con la demanda. En este caso la finalidad del préstamo es financiar la adquisición de muebles/ electrodomésticos.

La norma 69 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, prevé las siguientes categorías diferenciadas:

"e) Los préstamos a los hogares e instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares se clasificarán en función de su finalidad en:

i) Crédito a la vivienda: importes de los préstamos a hogares, con o sin garantía real, que tengan como finalidad invertir en viviendas para uso propio o alquiler, incluyendo en dicho concepto las adquisiciones, construcciones, rehabilitaciones y reformas; excepto cuando a la entidad le conste que la vivienda se utiliza con carácter predominante para fines relacionados con negocios de los titulares, bien como empresarios individuales, bien a través de entidades sin personalidad jurídica, en cuyo caso se clasificarán en "Crédito para otros fines".

ii) Crédito al consumo: importes de los préstamos a hogares concedidos principalmente para el uso personal en el consumo de bienes y servicios, incluidos los concedidos a empresarios cuando a la entidad le conste que se utilizan predominantemente para consumo personal.

iii) Crédito para otros fines: importes de los préstamos a hogares concedidos para finalidades distintas del crédito al consumo y a la vivienda según se definen en los numerales anteriores, como negocios, consolidación de deudas y educación, así como todos los préstamos a instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares."

De acuerdo con la anterior clasificación contrato suscrito es encuadrable, según esa definición y a tenor del epígrafe 19.4 "Tipos de interés (TEDR) (a) de nuevas operaciones. Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH. Entidades de crédito y EFC",entre las operaciones de crédito al consumo de más de un año y hasta 5 años.

Respecto de la aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, a los préstamos personales concertados al margen del crédito revolving y sobre los términos de comparación podemos acudir a dos sentencias del Tribunal Supremo que se ocupan de la cuestión, la STS 1378/2023, de 6 de octubre y 697/2024, de 20 de mayo.

La STS 1378/2023, de 6 de octubre, establece que el margen de los seis puntos puede ser utilizado para el enjuiciamiento de la usurade los préstamos personales ajenos al crédito revolving, pero han de tenerse en cuenta también las circunstancias que concurren en el caso concreto. De hecho, en el caso que resuelve, consideró que el interés pactado (TAE 17,25%) superaba más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%) y que por ello era notablemente superior al tipo medio. Indica el Tribunal Supremo:

"Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España [...]".

[...] Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero , hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero [...] nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio.

Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido".

La STS 697/2024, de 20 de mayo, aprecia que la desproporción es tan llamativa (12 puntos) que el interés se considera usurario, sin que el destino del préstamo (pagar deudas anteriores) o la falta de garantías impidan esta apreciación:

«En el presente caso, pudiera parecer que nos encontramos en el mismo supuesto, pues también ha quedado acreditado en la instancia que el destino de los préstamos fue, principalmente, pagar deudas pendientes, pero no es así. No es así porque ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso es muy superior [...].

En el precedente mencionado, superaba ligeramente los 6 puntos porcentuales, mientras que en el presente supuesto supera los 12 puntos porcentuales. Esta desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores».

También cabe destacar las conclusiones de las Jornadas de los Presidentes de Secciones Civilesde las Audiencias Provinciales de Cataluña de los días 28 y 29 de junio de 2023, en que se estableció que en operaciones como la de autos que no pudiesen encuadrarse en operaciones revolving, ni préstamos hipotecarios, ni microcréditos, puede calificarse de usuaria la operación cuando el TAE supera entre un 33 % y 50 % el término comparativo según el tipo de comparación aplicable a la operación de que se trate.

Pues bien, sentados estos parámetros doctrinales y en el análisis del caso concreto, en 2019 el interés medio de las citadas operaciones de crédito al consumo hasta 5 años se situó en el TEDR 7,72%. Concretamente en julio de 2019 en que se celebró el contrato el tipo en operaciones de crédito al consumo como la de autos de 1 a 5 años estaba establecido en el 8,03 %. En este caso el tipo de interés pactado en el contrato TAE del 19,76 % puede calificarse sin duda de usurario. Es más del doble del tipo medio anual y mensual y supera en 12,04 puntos el TEDR en media anual de 2019. Incluso el tipo de interés nominal del 16,75 % supera el doble del tipo de comparación en julio 2019. Debe reconocerse la nulidad del contrato por usura.

En casos muy similares a autos nutrida doctrina se ha inclinado en apreciar la usura, incluso en operaciones de préstamo de la misma entidad YOUNITED SUCURSAL ESPAÑA, S.A. Así a título ejemplificativo cabe citar la SAP de Jaén, Civil sección 1 del 23 de octubre de 2024 ( ROJ:SAP J 1479/2024 - Sentencia: 1362/2024 Recurso: 723/2023 ), que reseña:

"QUINTO.-Establecido lo anterior, jurisprudencia ya consolidada, debemos partir de que el contrato concertado en fecha 18 de marzo de 2019 es, en efecto, un contrato de crédito al consumo, aunque se trate de un vehículo usado (ver destino del préstamo), por más que no sea un contrato de financiación de un vehículo nuevo.

En las condiciones financieras, destacadas en un recuadro, consta el destino del préstamo (coche usado), y la amortización del préstamo en 60 meses (5 años), con una cuota mensual de 216,22 euros, así como el TIN del 12,55% y la TAE del 16,45%.

(...) El contrato suscrito es encuadrable, según esa definición y a tenor del epígrafe 19.4 Tipos de interés (TEDR) (a) de nuevas operaciones. Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH. Entidades de crédito y EFC, entre las operaciones de crédito al consumo de hasta 5 años. Y, en 2019, el interés medio de las citadas operaciones se situó en el 7,72%.

Pues bien, si nos atenemos a lo señalado en la STS, Pleno de la Sala 1ª, nº 258/2023 de 15 de febrero de 2023 ("(...) el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura "), la comparación entre el TEDR del 7,72% publicado por el Banco de España, aunque fuera adicionado mínimamente, en el sentido en que lo hace el Tribunal Supremo (20 o 30 centésimas de punto porcentual), y la TAE del 16,45% pactada en el contrato, supera con creces los seis puntos porcentuales, que, según señala la STS, Sala 1ª, de 6 de octubre de 2023 , puede también servir de método orientativo de comparación, tal y como se ha expuesto.

La SAP de Asturias, Civil sección 4 del 23 de octubre de 2024 ( ROJ:SAP O 3605/2024 Sentencia: 453/2024 Recurso: 351/2024, hace referencia a los parámetros de comparación marcados por las sentencias citadas del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2023 y 20 de mayo de 2024 para concluir, en una operación similar a la de autos, un contrato de préstamo de 5.000 € a devolver en 60 cuotas mensuales, a razón de 113,76 € cada una de ellas, con una TAE del 16% y unos gastos de gestión de 211,50 €, el carácter usurario del tipo de interés.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Civil sección 8 del 22 de diciembre de 2023 ( ROJ:SAP M 20181/2023 -) Sentencia: 544/2023 Recurso: 1383/2022, señala:

"En el presente supuesto, la TAE fijada en contrato es del 16% y en las tablas del Banco de España para noviembre del año 2019, fecha de la contratación, el tipo medio de los intereses en los préstamos al consumo en operaciones hasta cinco años era de 7,39%, lo que supone que supera en más del doble el interés medio, siendo superior a ocho puntos la diferencia, por lo que siguiendo el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 y la más reciente de 6 de octubre de 2023 para préstamos personales, en las que se ha considerado que puede valorarse el incremento en más de seis puntos (fijado para las tarjetas revolving) como parámetro válido para considerar el interés notablemente superior al normal del dinero, en este caso, así debe considerarse".

La SAP de Girona, Civil sección 1 del 13 de junio de 2024 ( ROJ:SAP GI 1003/2024 - Sentencia: 468/2024 Recurso: 529/2024 destaca:

"El primer elemento a tener en cuenta para efectuar un juicio comparativo correcto consiste en asumir, a la vista de estos datos, que no nos encontramos ante una tarjeta revolving. La sentencia de primera instancia, para efectuar el juicio de usura, considera que el préstamo litigioso es un préstamo al consumo, lo que tiene importantes consecuencias en la fijación del término comparativo. En efecto, si entendemos que el préstamo objeto de esta litis es un crédito al consumo, el término comparativo lo constituye la columna 19.4.10 de las tablas publicadas por el Banco de España sobre análisis estadístico del mercado en que se desarrolla la concesión de estos créditos (" Tipo de interés. Nuevas operaciones. EC y EFC. TEDR. Hogares e ISFLSH. Crédito al consumo a más de 5 años"), es decir, un 6,73%, ya que el contrato se celebró en febrero de 2022. No se discute el carácter de préstamo al consumo puesto que así figura reflejado en el propio contrato (anexo de " información normalizada europea sobre el crédito al consumo").

La parte demandada, que es sobre quien pesa la carga de acreditar los hechos obstativos de su defensa, no ha acreditado que la contratación de este préstamo viniese precedida de la publicidad característica de los contratos de crédito al consumo, exigida por la referida ley de 24 de junio de 2011. Por lo tanto hay que referirse a la columna 19.4.11 a los préstamos al consumo de más de 5 años.

Seleccionado el término comparativo en cuestión, la diferencia máxima que no puede rebasarse es la que figura en las conclusiones de las Jornadas de los Presidentes de Secciones Civilesde las Audiencias Provinciales de Cataluña de los días 28 y 29 de junio de 2023, esto es, la TAE del préstamo no puede superar en más de un 33% el término comparativo. Dado que si a 6,73 puntos se le suma un 33% arroja un 8,95% y si se le incrementa un 50% el resultado sería del 10.09%, con lo cual el préstamo objeto de esta litis debe ser catalogado como usurario. En realidad el 10,47% supone un incremento de más del 55,5% del "precio normal del dinero".

Debe estimarse el recurso y calificarse el préstamo como usurario en la estimación de la pretensión principal de la reconvención, sin necesidad de analizar la pretendida incongruencia omisiva por no ocuparse la sentencia de la falta de transparencia y abusividad de las cláusulas impugnadas del contrato, (al margen de que tampoco se solicitó el necesario complemento de la sentencia de acuerdo con el artículo 215 de la LEC para que esta Sala pudiera suplir la incongruencia omisiva).

TERCERO: Pronunciamientos estimatorios de la reconvención.-Cierto es que en el presente procedimiento se da la importante paradoja, antes apuntada, de que la parte apelante no ha impugnado la estimación íntegra de la demanda que condenaba a la parte demandada y reconveniente a la suma de 7.042,27 euros, intereses legales y costas. No ha individualizado este pronunciamiento como impugnado conforme al artículo 458.2 de la LEC, ni fundamentado los motivos para contradecirlo. Solo y exclusivamente ha impugnado la desestimación de la reconvención. La condena a la cantidad pedida en la demanda por la actora ha quedado firme por consentida, así como la condena a los intereses y costas.Ello limita sin duda y de manera notoria el alcance práctico de la declaración de nulidad del contrato por usura por exigencias de los principios procesales elementales de congruencia y dispositivo. Así si bien la declaración de nulidad del contrato por usura comportaría en aplicación de los efectos inherentes al artículo 3 de la Ley de Represión de Usura que serían inexigibles los intereses remuneratorios de las cuotas vencidas e impagadas entre el 1 de noviembre de 2019 y el 1 de abril de 2020 o la cantidad fijada como penalización de 442,50 euros que incluye la liquidación para la determinación del saldo exigible, lo cierto es que no se ha recurrido la condena a esas cantidades, se ha consentido expresamente su inclusión en la condena a favor de YOUNITED SUCURSAL ESPAÑA, S.A y no puede esta Sala, so pena de pecar de incongruencia, excluirlas de la condena a favor de la actora aunque fuera un efecto propio de la nulidad por usura del contrato y determinar ahora que la demanda debe estimarse parcialmente cuando no se ha discutido en la alzada su estimación íntegra.

Lo que solicitó la parte reconveniente en reconvención , además de la declaración de nulidad del contrato por usura, fue la condena de la actora reconvenida a la restitución a favor de la demandada reconviniente de los intereses remuneratorios efectivamente abonados (o, cabe entender, cantidades pagadas por otros conceptos como comisión de gestión), sumas que no se hubiesen destinado a la amortización del capital, interesando la compensación judicial de la cantidad a restituir a la prestataria con la cantidad que podía exigir la entidad prestamista. El crédito por principal reconocido al prestamista está determinado irrevocablemente en pronunciamiento de la sentencia de primera instancia no impugnado en la alzada en 7.042,27 euros.

Y respecto a la cantidad pagadapor la prestataria a restituir por la prestamista, la documental aportada solo advera dos pagos a reintegrar distintos al capital, pagos que son fácilmente determinables en base a la documental aportada a los autos no controvertida. La propia parte reconviniente reseñaba en su reconvención que la cantidad a restituir se determinaría en ejecución de sentencia solo en el caso de que fuera necesario y en este caso puede determinarse con precisión la condena líquida que resulta aplicable en la compensación, pues se da la circunstancia de que la parte demandada solo pagó la primera cuota del préstamo con vencimiento el 1 de octubre de 2019 y dejó de pagar desde la cuota de 1 de noviembre de 2019 hasta que se dio por vencida la operación.

También se han pagado los gastos de gestión por importe de 153,85 €.Así, esta cantidad se deducía directamente del capital prestado antes de su transferencia. Reseñaba al efecto el contrato refiriéndose al capital prestado: "El importe menos los gastos de gestión se abonará por transferencia bancaria a la cuenta del cliente, a más tardar el octavo (8°) día tras la aprobación de la oferta del contrato de crédito".Y pagada solo la primera cuota con vencimiento el 1 de octubre de 2019 se abonaron 132,21 € correspondientes a intereses remuneratorios de la primera cuota, según cuadro de amortización aportado. Ello conlleva que, como efecto de la estimación de la reconvención, la cantidad no destinada a la amortización del capital a restituir por la prestamista a la prestataria que fue pagada por ésta última durante la vigencia del contrato, (no pudiendo deducirse de la liquidación de la actora no discutida en la alzada otras cantidades no efectivamente pagadas que comprende la condena por estimación de la demanda), asciende a 286,06 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional que son los reclamados en la misma.

Ello determina que el importe de la condena líquida de la demandada a favor de la parte actora como resultado de la compensación judicial peticionada por la reconviniente que se estima aplicable, sin necesidad de acudir a la determinación en ejecución de sentencia, asciende a 6.756,21 euros. Si bien se pedían los intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional de la cantidad a restituir a la reconviniente, la cantidad exigible por intereses queda compensada por el devengo de los mismos intereses a favor de la parte actora por la suma compensable, intereses a que condena la sentencia.

Y no cabe considerar que la reconvención se haya estimado parcialmente, sino que hay estimación sustancial, pues en definitiva se han estimado sus pedimentos, aunque se hayan limitado ostensiblemente los efectos propios de la usura únicamente por la postura procesal que ha adoptado la parte demandada y actora reconvencional a posteriori, en la alzada, al no recurrir la condena precedente de la sentencia de primera instancia a favor de la actora y estando limitada esta Sala por los principios dispositivo y de congruencia. Tampoco la demandante reconvencional solicitaba una cantidad concreta a restituir sino la que resultara procedente y la misma se ha determinado por esta Sala sin ninguna dificultad de cálculo, atendido el reducido pago verificado por la parte prestataria y teniendo en cuenta que solo se podía restituir a su favor la cantidad efectivamente pagada que excediese del capital amortizado.

CUARTO. Costas de la reconvención en primera instancia y costas de la apelación.-La estimación de la reconvención determina que se impongan a la parte demandada reconvencional las costas de la misma en primera instancia, de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC

La estimación de la apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada, de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC, en la redacción anterior al RDL 6/2023, de 19 de diciembre.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por la representación de DOÑA Tatiana, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarragona, en juicio ordinario nº 229/2022 y en su consecuencia se verifican los siguientes pronunciamientos:

SE MANTIENE en su integridad por no haber sido recurrido el párrafo primero del fallo de la sentencia que, estimando la demanda interpuesta por YOUNITED SUCURSAL ESPAÑA, S.A. contra Dª. Tatiana, condena a la demandada a pagar a la actora SIETE MIL CUARENTA Y DOS EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (7.042,27 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas de la demanda en primera instancia.

SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE el pronunciamiento del párrafo segundo de la sentencia que desestima la reconvención y DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda reconvencional deducida por DOÑA Tatiana contra YOUNITED SUCURSAL ESPAÑA, S.A y, en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR NULO por usurario el contrato de préstamo objeto de este procedimiento, con los efectos de la Ley de Represión de la Usura que sean compatibles con la firmeza del pronunciamiento relativo a la estimación íntegra de la demanda y DEBEMOS CONDENAR y condenamos a YOUNITED SUCURSAL ESPAÑA, S.A, a restituir a la actora reconvencional las cantidades pagadas por ésta durante la vigencia del contrato que no se hayan destinado a la amortización del capital, cantidades que ascienden por principal a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (286,06 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

SE ESTIMA LA COMPENSACIÓN de la cantidad objeto de condena no recurrida a favor de la entidad YOUNITED SUCURSAL ESPAÑA, S.A con la cantidad a restituir a favor de DOÑA Tatiana que ha pagado indebidamente, resultando que DOÑA Tatiana deberá pagar, en definitiva, a YOUNITED SUCURSAL ESPAÑA, S.A la suma de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (6.756,21 euros), con devengo de los intereses legales desde la interposición de la demanda.

SE IMPONEN a la parte reconvenida YOUNITED SUCURSAL ESPAÑA, S.A, las costas de la reconvención en primera instancia.

No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.

Restitúyase a la apelante el depósito constituido para apelar.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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