Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 147/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 228/2023 de 10 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
Nº de sentencia: 147/2025
Núm. Cendoj: 48020370032025100148
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:946
Núm. Roj: SAP BI 946:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidenta
Dª. Maria Concepción Marco Cacho
Magistradas
Dª. Maria Carmen Keller Echevarria (Ponente)
Dª Covadonga González Rodríguez
En Bilbao, a 10 de abril de 2025.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000492/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Getxo, a instancia de HONDARTZU SL, apelante-demandada, representada por la procuradora D.ª MARIA ELENA FERNANDEZ DE MARTICORENA CERECEDO y defendida por el letrado D. IÑAKI MUJIKA CUESTA, contra GETXO KAIA SA, apelada-demandante, representada por la procuradora D.ª MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y defendida por el letrado D. JAVIER BOLADO ZARRAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de diciembre de 2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
El segundo motivo del recurso es el relativo a que Getxo Kaia reclama en exceso una superficie que no corresponde con la que de verdad y realmente disfruta Hondartzu 98 de terraza.
En este motivo hace valer sus informes periciales frente al aportado por la actora manteniendo al igual que en la instancia que se está cobrando en exceso lo cual lo mantiene de dos formas una primera, entendiendo que de esas facturas no procede el pago de 5 por 117,60 euros mensuales que se cobra de más, total 588 euros, y por otro lado como crédito compensable.
Se alega que se ve con el informe pericial de la propia actora que se amplía a la zona de alcorques y de servidumbre, con lo cual se ve claramente que lo que se hizo en el 2017 fue aumentar la superficie sin
ningún consentimiento por la parte demandada y hoy apelante. Que tal y como recoge la resolución de instancia : "
Por ello mantiene la apelante que por dicho lugar, por esa servidumbre, quiénes transitan son clientes de muchos otros locales colindantes o incluso paseantes que circulan por el puerto, por lo que no se puede reclamar el pago sobre algo que no se usa, y es de beneficio del propio Getxo kaia o de terceras personas, al establecerse la citada servidumbre, y lo que nunca se puede en cualquier caso es cobrar ese metro al mismo precio que el resto, ya que son metros totalmente inservibles para quién los paga. En una servidumbre debe pagar lógicamente quién es beneficiario y en nuestro caso el beneficiario es Getxo Kaia pues pasan así los clientes de otros locales, beneficiando al Puerto por la actividad comercial general del mismo. Pues bien, aquí ocurre en sentido contrario, el beneficiario cobra. Y sobre esta cuestión nada se indica la sentencia.
Ante ello la Juzgadora ofrece como único argumento que se han pagado diversas facturas con esos metros demás, lo cual es cierto, pero es que también Getxo Kaia durante 20 años cobró 266 m2s y no 300, con lo cual ello quiere decir que sabía cuál era la verdadera zona que podía cobrar, y de repente en el 2017 cuando la situación, por ello se alega como crédito compensable la cantidad de 5997,60 euros.
La contraparte se opone al recurso.
Hondartzu 98S.L. adquiere el aprovechamiento independiente del local AC-6-7 en dicho Puerto Deportivo en el año 1998 ( doc.n1 de la demanda). Dicho documento es el contrato de 10 de junio de 1998 entre las partes de "cesión de elemento proindiviso para su aprovechamiento independiente". Hondartzu 98S.L. tiene como actividad el alquiler de bienes inmuebles. Por tanto no explota directamente el local, sino que lo alquila a un tercero, en base a ser titular de dicho derecho de uso de la superficie adquirida mediante dicho contrato en virtud el pago de canon establecido, estamos por tanto ante un contrato de carácter puramente civil que se remonta a 1998.
Teniendo en cuenta todo ello la parte demandada y hoy apelante mantiene la improcedencia de abonar las facturas que por conservación y mantenimiento de la terraza le incumben amparándose en la situación generada por la pandemia por el COVID-19, sosteniendo que se trata de una terraza que no es de Getxo kaia, sino que lo que realiza ésta es la gestión de la misma, pero que no es de su propiedad al ser de dominio público, debiendo tener en cuenta que Getxo Kaia cuenta con una concesión administrativa del Estado, de la Autoridad Portuaria, en concreto, y es este mismo Estado el que está prohibiendo tanto la hostelería como igualmente el uso de la terraza. Es decir, el Estado a través del Puerto autónomo o su concesión no puede cobrar cuando el propio Estado a través del Gobierno, lo ha vedado. Así mismo sostiene que nada tiene que pagar cuando la propia actora no pudo efectuar sus labores de conservación y mantenimiento por la pandemia. Estima que es aplicable la Doctrina Jurisprudencial sobre la cláusula "rebus sic stantibus.
Se trata, en efecto, de una moderación del principio pacta sunt servanda (los contratos están para cumplirse) que permite modificar el contenido del contrato o resolverlo cuando concurren determinadas circunstancias sobrevenidas, de carácter excepcional e imprevistas para las partes en el momento de establecer las condiciones del contrato, y que implican una alteración sustancial de la base del negocio sobre la que se formó la voluntad contractual.
Pero la doctrina legal advierte ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014) que la cláusula, en rigor, no supone una ruptura o singularidad respecto de la regla preferente de la lealtad a la palabra dada (pacta sunt servanda), ni tampoco de la estabilidad o mantenimiento de los contratos, y que su aplicación, cifrada en una sobrevenida mutación de las circunstancias que dieron sentido al negocio celebrado, se fundamenta modernamente en las propias directrices del orden público económico, particularmente de la regla de la conmutatividad del comercio jurídico y del principio de buena fe.
La misma sentencia de 30 de junio de 2014 resalta la influencia en la moderna configuración de esta figura de los principales textos de armonización y actualización en materia de interpretación y eficacia de los contratos (Principios Unidroit, Principios Europeos de la Contratación), textos que, aunque carezcan de carácter vinculante, ofrecen normas interpretativas de las vigentes en el Código civil. Así, en relación con un cambio de circunstancias que comporta que el cumplimiento del contrato resulte excesivamente gravoso para las partes, el artículo 6:111 de los Principios del Derecho Europeo del contrato dispone:
''(1) Las partes deben cumplir con sus obligaciones, aun cuando les resulten más onerosas como consecuencia de un aumento en los costes de la ejecución o por una disminución del valor de la contraprestación que se recibe.
(2) Sin embargo, las partes tienen la obligación de negociar una adaptación de dicho contrato o de poner fin al mismo si el cumplimiento del contrato resulta excesivamente gravoso debido a un cambio de las circunstancias, siempre que:
(a) Dicho cambio de circunstancias haya sobrevenido en un momento posterior a la conclusión del contrato.
(b) En términos razonables, en el momento de la conclusión del contrato no hubiera podido preverse ni tenerse en consideración el cambio acaecido.
(c) A la parte afectada, en virtud del contrato, no se le pueda exigir que cargue con el riesgo de un cambio tal de circunstancias.
(3) Si en un plazo razonable las partes no alcanzan un acuerdo al respecto, el juez o tribunal podrá:
(a) Poner fin al contrato en los términos y fecha que considere adecuado.
(b) O adaptarlo, de manera que las pérdidas y ganancias resultantes de ese cambio de circunstancias se distribuyan entre las partes de forma equitativa y justa".
II. La doctrina jurisprudencial se ha ocupado también de perfilar los presupuestos de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. Así, a partir de la sentencia de 18 de julio de 2019 se pueden compendiar aquellas exigencias en los siguientes términos:
1. La alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Otras resoluciones se refieren a que la nueva situación haya implicado una alteración de la base del negocio, y la sentencia de 20 de noviembre de 2009 se refiere gráficamente a "una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones".
2. Es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes ( sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013). Es condición necesaria para la aplicación de la regla "rebus" la imprevisibilidad del cambio de circunstancias.
3. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero).
4. No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato ( sentencias 333/2014, de 30 de junio, 64/2015, de 24 de febrero, y 477/2017, de 20 de julio, entre otras).
También hay dos circunstancias adicionales asociadas a la aplicación de la cláusula: primera, que las partes hayan intentado negociar la modificación del contrato y no se haya llegado a un acuerdo sobre la cuestión; y segunda, que la solución que se persiga sea poner fin al contrato o modificarlo, de manera que las pérdidas y ganancias que se deriven del cambio se distribuyan entre las partes de forma equitativa y justa.
En definitiva no cabe alegar de forma genérica la no obligación de pago por una situación de pandemia, la parte apelante no ha acreditado, no se aporta informe pericial alguno u otro medio de prueba que justifique la disminución de sus ingresos que tuviese repercusión económica negativa alguna y estaba a su alcance acreditar con la documentación en su poder y contabilidad de obligada llevanza como esa disminución de facturación se habría traducido en un resultado de pérdida reiterada de ingresos que le impedía hacer frente al canon contractual a la actora al igual que esta abono su correspondiente canon al Puerto Deportivo El Abra de Getxo. Luego no se puede hablar de un desequilibrio económico entre partes.
En el presente procedimiento se han aportado tres informes periciales, el emitido por Dª Zulima a instancia de la actora y los informes de D. Juan Ignacio y de D. Luis Alberto, ambos a instancia de la parte demandada. Pues bien en el informe de Dª Zulima se concluye : "
Conforme al informe de D. Luis Alberto se concluye :
Y en el mismo sentido se pronuncia D. Juan Ignacio en cuanto a la superficie real ocupada que la fija en 266.40 m2.
En el acto del juicio los peritos se ratificaron en sus informes, resultando de sus declaraciones que la discrepancia se encuentra en la servidumbre de paso y de hecho confrontando los informes se observa que efectivamente el informe de la parte actora recoge que el pasillo de servidumbre se localiza dentro de las parcelas destinadas a terraza de cada local, y tal y como señaló el perito Sr. Juan Ignacio el efectuó la medición limitándose exclusivamente a la superficie real ocupada por la parte demandada y al igual que el perito Sr. Luis Alberto fija dicho espacio en 266.40m2.
Ahora bien la parte apelante, en base a dicha discrepancia sobre los metros cuadrados efectivamente ocupados, pretende el reconocimiento de un crédito compensable a la pretensión actora que cuantifica en 5.997,60€, pretensión que no puede prosperar y ello por cuanto no existe en el procedimiento prueba articulada de carácter contable o similar que permita llegar a valorar dicha cuantificación unilateral de parte como real, resultando para ello insuficiente las dos escasa facturas que se aportan sobre las que no se puede hacer base de cálculo objetivo alguno, por ello se debe mantener que solo cabe cobrar sobre los metros realmente ocupados y que han quedado acreditados en este procedimiento en una superficie de 266.40m2 lo cual debe ser tenido en cuenta por las partes litigantes a los efectos de su relación contractual y del pago correspondiente exclusivamente a dichos metros cuadrados, pero sin que pueda efectuarse una valoración objetiva en este procedimiento de lo cobrado demás que permita estimar la compensación alegada.
Fallo
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
