Sentencia Civil 382/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Civil 382/2024 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 1063/2022 de 10 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ

Nº de sentencia: 382/2024

Núm. Cendoj: 38038370032024100379

Núm. Ecli: ES:APTF:2024:974

Núm. Roj: SAP TF 974:2024


Encabezamiento

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Sección: NAT

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001063/2022

NIG: 3800642120210000707

Resolución:Sentencia 000382/2024

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000134/2021-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona

Apelado: Celestino; Abogado: David Gonzalez Dorta; Procurador: Laura Aguilar Dorta

Apelante: Evelio; Abogado: Francisco Cabrera Dominguez; Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez

Apelante: Margarita; Abogado: Francisco Cabrera Dominguez; Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez

SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Doña Macarena González Delgado

Magistradas:

Doña María del Carmen Padilla Márquez

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de julio de dos mil veinticuatro.

Visto en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada la Sala por las Ilmas. Sras. Magistradas antes indicadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal seguido con el nº 134/2021 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona, sobre desahucio por precario; y promovido, como parte actora o demandante, por Don Baltasar, representado por la Procuradora Doña Laura Aguilar Dorta y asistido por el Abogado Don David González Dorta; siendo parte demandada Don Evelio y Doña Margarita, representados ambos por el Procurador Don Manuel Ángel Álvarez Hernández y asistidos por el Abogado Don Francisco Cabrera Domíguez; se pronuncia, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento indicado, se dictó sentencia, de fecha 26 de julio de 2022, en cuyo FALLO se acuerda lo siguiente:

«Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Laura Aguilar Dorta, en nombre y representación de don Celestino contra don Evelio y doña Margarita y cualquier otra persona que sea morador-ocupante, y en su consecuencia:

DECLARO haber lugar al desahucio por precario de la parte demandada respecto de la vivienda descrita en el fundamento jurídico primero de la presente resolución.

CONDENO al demandado o demandados a desalojar la totalidad del inmueble, dejándola libre y expedita de enseres y moradores a disposición del actor en el plazo de un mes, con apercibimiento de lanzamiento judicial en la fecha que se señale para el caso que no la abandonare.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de sentencias de este juzgado.

Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución, recurso que deberá presentarse ante este Juzgado y será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.».

SEGUNDO.- Notificada la reseñada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado a las partes, habiendo presentado la representación procesal de la parte actora escrito oponiéndose al recurso. Seguidamente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, esta última acordó la incoación del correspondiente Rollo y designó Ponente.

Las partes litigantes se personaron en tiempo y forma en esta alzada.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 3 de julio del corriente año 2024, en el que tuvo lugar la reunión del Tribunal al efecto, quedando los autos pendientes del dictado de la presente resolución.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandados, quienes actúan bajo una sola representación y defensa, se a parte demandada se alzan frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, instando su revocación y la absolución de los mismos de los pedimentos formulados en la demanda, con remisión a las partes al procedimiento declarativo que corresponda y el pronunciamiento sobre las costas que proceda en derecho.

Como alegaciones del recurso, con exposición detallada de los argumentos que las sustentan, en los términos que se recogen en el correspondiente escrito de interposición, aduce la referida parte demandada apelante, el error en la calificación de la acción ejercitada, con pronunciamiento que resuelve sobre causa de pedir distinta a la contenida en la demanda, causándole indefensión.

Niega la ahora apelante que en el supuesto de autos se esté ejercitando la acción de precario, pues, aunque se formula demanda por el actor enunciándola como demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la finca, en el fundamento de derecho V de ese escrito inicial, al tratar del procedimiento a seguir, se remite a los cauces del juicio verbal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido a la la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute, solicitando en el suplico de esa misma demanda que se tenga por "interpuesta la demanda de juicio verbal de tutela sumaria de la tenencia o posesión" contra los ocupantes de la finca, cuya identidad manifiesta ignorar, sin formular pedimento adicional alguno.

Refiere la apelante que frente a la indicada pretensión posesoria formuló defensa, arguyendo, en primer término, que el hoy actor apelado no detentaba al interponer la demanda, ni ha detentado en ningún momento anterior, la posesión de la finca objeto del presente procedimiento, inmueble que, por el contrario, ha estado, desde el desalojo por Doña Lorenza, en posesión de los herederos de su esposo, en la actualidad, todos residentes en fincas próximas, colindantes con la de autos, a saber Doña Andrea, Doña Magdalena y Don Pascual.

Pone asimismo de manifiesto la parte aquí apelante la jurisprudencia que considera relevante en apoyo de sus alegaciones, en particular, respecto a la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes.

Insiste en que, en este caso, ningún debate se hubo de plantear, pues no era esta la cuestión suscitada por el actor, ni acerca de la prevalencia de títulos que se razona en la sentencia, ni acerca del mejor derecho a poseer de uno u otros herederos pues, ni era el cauce para ello, ni se planteó en la demanda pretensión distinta al derecho de aquél a ser repuesto en una posesión de la que decía haber sido despojado sin causa justa. Circunstancia esta que niega la parte apelante, hecho negativo al que se dirigió el esfuerzo probatorio, sobre el que debió versar el pronunciamiento.

Considera asimismo que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 999, 3 del Código Civil, al concluir, refiriéndose a quienes ceden la posesión de la finca a la dicha apelante -los testigos por esta propuestos, herederos de Don Leoncio- que la herencia de este último se encuentra yacente, pendiente de partición, por lo que si la herencia está en ese estado, todavía no se ha aceptado y no existe ningún heredero que se pueda atribuir la propiedad. Pone asimismo de relieve que esta situación de herencia yacente es transitoria y su finalidad es dar continuidad al patrimonio hereditario mientras se determina quiénes son los titulares de la herencia, a la que la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, en su 6.1.4º referido a las masas patrimoniales, le otorga capacidad para ser parte procesal y su comparecencia en juicio ( artículo 7.5 Ley de Enjuiciamiento Civil) . Añade que ello supone que los herederos cuentan con capacidad para la defensa de la herencia, aún cuando no se haya llegado a la determinación de la propiedad en cada uno de ellos. E igualmente, con cita de jurisprudencia, que la herencia yacente se rige por las normas de la comunidad de bienes, conformando comunidad hereditaria, correspondiendo la representación de la misma a los coherederos que no hubieran renunciado a la sucesión y por ello pueden ejercitar las acciones útiles y beneficiosas para la misma. También pone de relieve la habilidad de los herederos para ser considerados titulares -aún sin haber procedido a la distribución de cuotas-, de los bienes de la herencia, cuando se ha accedido al dominio en la forma que determina el antes mencionado artículo 999.3, mediante el desarrollo de actos de disposición que comporten la aceptación tácita, cual se da en el supuesto de hecho de autos, en el que, todos ellos, conjuntamente, con la legítima posesión de la finca, han procedido a la cesión a tercero -la aquí parte demandada apelante- en el ejercicio claro de un acto de dominio; habiendo además comparecido en el acto del juicio, como testigos, manifestando tanto su cualidad de herederos, como admitiendo el desarrollo de la actividad dicha, como la aceptación con ello de la herencia causada -por sucesión de sus padres-, por su tío don Leoncio.

Reitera que la cualidad de herederos de Don Leoncio por vía colateral de los cedentes, no ha sido en las actuaciones hecho controvertido; por el contrario, el actor lo ha reconocido cuando describe la situación familiar al fallecimiento del causante. En definitiva, indica que Don Leoncio falleció sin descendencia, quedando supérstite su esposa, así como sus hermanos, de quienes los cedentes, son descendientes.

Entiende igualmente vulnerado lo establecido en los artículos 446 y 448 del Código Civil, pues sostiene que, en este caso, el actor no ha estado, en ningún momento, en posesión de la finca cuya restitución pretende con ejercicio de la acción de tutela sumaria de la tenencia de la cosa.

Afirma que el actor no ha probado la posesión del mismo respecto del inmueble controvertido; y más en concreto, la concurrencia de todos los requisitos precisos para el éxito del denominado interdicto de retener o recobrar la posesión, de modo que la demanda ha de ser desestimada.

Además, alega la falta de prueba por el actor apelado -a quien incumbía conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- del hecho de que Doña Lorenza heredó de su esposo. Y destaca la apelante que esta última, como causante del referido actor, no formula en el acto de última voluntad declaración alguna relacionada con la finca de autos, limitándose a declarar heredero universal a dicho actor, mas desconociéndose cualquier circunstancia del modo en que el dominio de la finca hubiese llegado a dicha causante.

Por el contrario, sostiene la parte aquí apelante que, aplicando el régimen jurídico de la sucesión vigente al momento de fallecimiento de Don Leoncio, el 4 de julio de 1974, por establecerlo así la disposición transitoria 8ª de la Ley 11/1981, de 13 de mayo (las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación), a falta de ascendientes y descendientes, suceden al causante sus hermanos y sobrinos hijos de éstos, sean o no de doble vínculo, antes que el cónyuge supérstite ( artículo 952 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley de 24 de abril de 1958)

SEGUNDO.- El actor se opone al recurso, pretendiendo su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Muestra su acuerdo con la sentencia recurrida y rebate las alegaciones del recurso.

Pone de relieve que el tribunal ha entendido que efectivamente nos encontramos ante un juicio verbal de desahucio por precario; y, efectivamente, señala que nos encontramos ante una situación de precario, mediante la cual, una persona, en este caso física, si bien ostenta la posesión del inmueble, éste no es de su propiedad, y lo utiliza como si dispusiera de algún título que le otorgara dicho derecho de uso y posesión. Añade que, aun cuando, en este caso no había mala fe, pues los arrendadores tenían la apariencia de buen derecho de ser los propietarios del inmueble, esto no es óbice a que, efectivamente, nos encontremos ante un supuesto de hecho encuadrable en el precario.

Niega la existencia de indefensión en la parte aquí apelante, así como que se haya producido un cambio o una alteración en los términos del debate, alteración que niega el actor apelado, dado que la acción ejercitada y la pretensión interesada por él no solo no variaron en todo el procedimiento, sino que la sentencia resuelve acorde a las mismas.

Refuta también lo alegado sobre la supuesta vulneración relativa a la herencia yacente de los testigos, pues la sentencia recurrida no viene a señalar que los herederos de una herencia yacente no tengan capacidad procesal. Indica que, por un lado, ser herederos no los convierte en propietarios y que, en el presente caso, no es cierto que la parte demandada ahora apelante tenga título alguno para permanecer en el inmueble, dado que los supuestos arrendadores con los que firmó el contrato de arrendamiento no son herederos, ya que se tratan de "meras creencias que no están amparadas por documental que les avale" y que "Los testigos parten de la creencia de que como sus padres eran los hermanos de don Leoncio y murió sin descendencia, ellos también son herederos porque además han tenido siempre las llaves de esa casa". En definitiva, refiere el actor apelado que la sentencia señala que no basta con creer ser heredero de un inmueble para poder autoproclamarse propietario del mismo.

Por último, niega la supuesta vulneración de los artículos 446 y 448 del Código Civil relativos a la posesión. Insiste en que, en este caso, no nos encontramos ante un legítimo poseedor, ya que la parte apelante carece de título válido que avale que es un legítimo poseedor del inmueble, ni tampoco es propietario del mismo.

TERCERO.- De modo previo, conviene poner de relieve lo establecido sobre la naturaleza del presente juicio de desahucio en la sentencia de esta Sección 3ª (Civil) de 17 de julio de 2023, nº 328/2021, recurso 324/2022: «SEGUNDO.- El primer motivo del recurso debe estimarse, no compartiendo esta Sala la argumentación jurídica de la sentencia de instancia en relación a la naturaleza del juicio de desahucio por precario. Basta la cita de la STS, Civil, sección 1, del 16 de septiembre de 2022 ( ROJ: STS 3399/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3399), sentencia número 605/2022, recurso número 3087/2020, que expone con claridad la necesidad de realizar un examen plenario sobre el título posesorio esgrimido por el demandado en este proceso. Dice así:

«Consideramos, en contra del criterio del tribunal provincial que, en el presente procedimiento de precario, cabe discutir la bondad del título justificativo de la posesión de la parte demandada.

En efecto, como declaramos en las sentencias 134/2017, de 28 de febrero; 379/2021, de 1 de junio; 502/2021, de 7 de julio y 783/2021, de 15 de noviembre, entre otras, el precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre).

En el mismo sentido, se han pronunciado las sentencias 109/2021, de 1 de marzo y 212/2021, de 19 de abril.

Hemos dicho también que existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).

Por su parte, en las sentencias 691/2020, de 21 de diciembre y 502/2021, de 7 de julio, precisamos:

"El precario no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008). Entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995)".

La cuestión relativa al ámbito del procedimiento de desahucio por precario la abordamos en las sentencias 691/2020, de 21 de diciembre y 502/2021, de 7 de julio, en los términos siguientes:

"3.- El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:

"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".

Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.

La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.

4.- La LEC introdujo la novedad de suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC, conforme al cual:

"no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".

La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:

"en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]".

En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario".

Pues bien, en este sentido, el recurso debe ser estimado, toda vez que, para dirimir la bondad del título posesorio de la demandada, es perfectamente válido el procedimiento de precario promovido».».

Y la sentencia de esta misma Sección 3ª de 21 de julio de 2023, nº 349/2023, recurso 398/2022, indica: «Ciertamente, en el proceso de precario cabe entrar en la bondad del título que alega el demandado para mantenerse en la ocupación del inmueble que se le reclama, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se recoge en la Sentencia de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo Sentencia de 16 de septiembre de 2022 ( ROJ: STS 3399/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3399 ) sobre "La cuestión relativa al ámbito del procedimiento de desahucio por precario la abordamos en las sentencias 691/2020, de 21 de diciembre y 502/2021, de 7 de julio, en los términos siguientes: "3.- El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario: "Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca". Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado. La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda. 4.- La LEC introdujo la novedad de suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC, conforme al cual: "no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias". La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad: "en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]". En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario". Pues bien, en este sentido, el recurso debe ser estimado, toda vez que, para dirimir la bondad del título posesorio de la demandada, es perfectamente válido el procedimiento de precario promovido. Desde el primer momento, la parte actora sostiene que el contrato de alquiler se celebró con el Sr. Eloy -hecho que no se discute y que se encuentra avalado con el correspondiente soporte documental-, así como que la demandada carece de título alguno para continuar en la posesión del inmueble cuando el arrendatario único desistió del contrato. Tal circunstancia obligaba a la audiencia, como hizo el juzgado de primera instancia, a valorar si la demandada contaba con algún título que amparase la posesión detentada, una vez que el arrendatario único desistió del contrato, cuestión que podía dirimirse, sin limitación o merma alguna del derecho de defensa de las partes, en el procedimiento de precario promovido.". Y en el presente caso, el demandado presenta y acredita la existencia de un contrato privado de compraventa que justifica su posesión, por cuanto es título traslativo suficiente y va unido a la entrega de la cosa, excediendo de los límites de este procedimiento declarar la vigencia o validez del mencionado contrato.».

CUARTO.- Atendiendo al criterio seguido en las sentencias reseñadas en el precedente fundamento, el examen de todo lo actuado, con visionado de la grabación de la vista oral del juicio y análisis ponderado y conjunto de las pruebas obrantes en autos, determina el fracaso del recurso, por compartir este Tribunal la valoración probatoria y la conclusión final estimatoria de la demanda alcanzadas por la juzgadora de la instancia, sin que los fundamentos de derecho de la sentencia apelada hayan sido desvirtuados por las alegaciones del recurso, siendo innecesaria, por superflua, la reproducción de los mismos en la presente resolución, considerándose suficientes, en conjunción lo que se precise en esta última, para ratificar en esta alzada el éxito de la pretensión actora.

No obstante, a tenor de lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en primer lugar y en cuanto a las alegaciones sobre el error en la calificación de la acción ejercitada, inadecuación del procedimiento y situación de indefensión de la parte demandada apelante, es de significar que el Decreto de 2 de marzo de 2021, admitió a trámite la demanda de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes del inmueble de autos (habiendo sido rectificada la identificación del mismo mediante Decreto de 8 de marzo siguiente), siendo tramitado el procedimiento por los cauces del juicio verbal y habiéndose llevado a cabo la diligencia de emplazamiento con la indicación del tipo de procedimiento seguido, sin que en la vista del juicio se formulara por la parte aquí demandada apelante ninguna objeción sobre la inadecuación del aludido juicio verbal de desahucio por precario, habiendo actuado además la defensa de esta parte atendiendo precisamente a la acción de desahucio por precario ejercitada de contrario, como se constata de lo actuado en la vista oral del juicio y, en particular, de las conclusiones en ella efectuadas.

Tampoco se aprecia vulneración alguna del artículo 999.3 del Código Civil, en cuanto que, pese a lo manifestado por los testigos que depusieron en la vista oral del juicio a instancia de la parte demandada (quienes suscribieron con el codemandado Sr. Evelio el contrato de cesión en precario invocado para enervar la presente acción de desahucio) sobre su condición de herederos de Don Leoncio, fallecido esposo de Doña Lorenza (matrimonio del que no hubo descendencia), de la que trae causa el hoy actor apelado, lo cierto es que tan solo este último ha demostrado debida y suficientemente en el presente procedimiento su titularidad dominical del inmueble de autos, ocupado por los demandados, careciendo el título presentado por estos de virtualidad bastante frente al aportado por el referido actor (en el contrato de cesión de la posesión de la finca en precario, de fecha uno de junio de 2020, posterior incluso a la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia presentada con la demanda -17 de junio de 2019-, intervienen como cedentes quienes no han demostrado de algún modo válido en Derecho tener un título que pudiera hacer decaer el ostentado por el referido actor, habiéndose limitado a referir la existencia -por medio, a su vez, de sus fallecidos progenitores- de un eventual derecho posesorio dimanante de un título hereditario relacionado con el antes mencionado finado Don Leoncio, derecho y título los que se acaban de mencionar que en modo alguno han sido clara ni debidamente demostrados en este procedimiento, sobre todo cuando, según resulta de la aludida escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia, el título dominical que la causante Dona Lorenza ostentaba con carácter privativo respecto del inmueble de autos era precisamente el de herencia de su esposo Don Leoncio (quien había fallecido el 4 de julio de 1974), formalizada por escritura autorizada por el Notario de Granadilla de Abona Don Casimiro el día 11 de agosto de 1995, número 1054 de protocolo, constando también en autos la titularidad registral del actor apelado, en virtud de la indicada aceptación y adjudicación de herencia de Doña Lorenza, y el abono por el mismo de impuestos y gastos correspondientes a su condición de propietario.

En definitiva, la parte aquí demandada apelante no ha probado ostentar un título válido, adecuado y bastante, que pudiera legitimar su situación posesoria en relación con el inmueble que ocupan en precario; hecho de la ocupación que, por otro lado, no ha sido controvertido en el procedimiento y que incluso ha quedado adverado con lo alegado al contestar a la demanda y con la documentación aportada por dicha apelante (por ejemplo, las fotografías sobre el estado de dicho inmueble).

QUINTO.- En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte demandada apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Debe igualmente acordarse la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación.

Fallo

1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, integrada por Don Evelio y Doña Margarita, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2022, dictada en los autos de juicio verbal de desahucio por precario, seguidos con el número 134/2021 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona.

2º. Confirmamos la aludida sentencia.

3º. Imponemos a la referida parte apelante las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

4º. Acordamos la pérdida del depósito para recurrir, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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