Sentencia Civil 508/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Civil 508/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 961/2023 de 10 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 508/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100485

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1193

Núm. Roj: SAP T 1193:2025


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012096123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012096123

N.I.G.: 4301442120228137328

Recurso de apelación 961/2023 -C

-

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Amposta. Plaza nº 4

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 308/2022

Parte recurrente/Solicitante: Luis Carlos , IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000

Procurador/a: Montserrat Vellve Foix

Abogado/a: Raul Rovira Navarro

Parte recurrida: SAREB, SA

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a: Alberto Barbero Pastor, Maria Aparicio Calzada

SENTENCIA Nº 508/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Manuel Galán Sánchez

En Tarragona, a 10 de julio de 2025

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 961/2023, interpuesto en representación de Luis Carlos, representado por la Procuradora Doña Montserrat Vellvé Foix y defendido por el Letrado Don Raúl Rovira Navarro, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Amposta, en juicio verbal de desahucio por precario nº 308/2022, al que se opuso SOCIEDAD DE GESTIÓ DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A, (SAREB), representada por el Procurador Don Josep Farré Lerín y defendida por la Letrada Doña María Aparicio Calzada, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada en nombre y representación de entidad SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA,contra LOS IGNORADOS OCUPANTESdel inmueble sito en DIRECCION000 ULLDECONA - TARRAGONA, y en consecuencia:

- DECLARO a los IGNORADOS OCUPANTES que vienen haciendo uso del inmueble, en situación de precario respecto de la vivienda de la DIRECCION000 Ulldecona - Tarragona y se les deniega el derecho a permanecer.

b) CONDENO A LOS IGNORADOS OCUPANTES a desalojar la vivienda en un plazo de treinta (30) días y dejarla libre, expedita y vacua a disposición del propietario, bajo apercibimiento de que no hacerlo se procederá al lanzamiento judicial, con imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Carlos con base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por la SAREB se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de julio de 2025. Suspendida la vista por las razones que constan en autos, se volvió a señalar para el día inmediato posible, 10 de julio de 2025.

Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que, en un juicio de desahucio por precario previsto en el art. 250.1.2 de la LEC, estimó íntegramente la demanda y acordó el desalojo del inmueble objeto de procedimiento, se alza la parte demandada comparecida como ocupante del inmueble de autos, Luis Carlos, que inicialmente se hallaba en rebeldía. Mantiene en el recurso infracción de normas y garantías procesales porque la vista se celebró en situación de rebeldía procesal sin que se designase letrado a la parte demandada, verificándose indefensión. Se produjo infracción procesal porque el LAJ no recabó de los Servicios Sociales el informe de vulnerabilidad en aras a adoptar las medidas oportunas para satisfacer la necesidad de vivienda de quien se encuentra en esa situación de vulnerabilidad, con suspensión de las actuaciones y del correspondiente lanzamiento. Se ha producido la falta de garantías y un juicio justo y no constan los informes preceptivos invocándose la aplicación del RD 11/2020, de 31 de marzo, en su artículo 1 bis. Se solicita la revocación de la sentencia, con imposición de costas a la parte actora de la primera instancia y de la apelación.

La parte apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida, con desestimación del recurso e imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.-Se alude como motivos de apelación a una infracción de normas y garantías procesales. Se alega, por una parte, que no se suspendió el procedimiento tras la solicitud de justicia gratuita y no se esperó a la designación de letrado que pudiese asistir a la vista. También se alude a que no se suspendió el curso de las actuaciones recabando el informe de vulnerabilidad de los servicios sociales.

El artículo 459 de la LEC, reseña: "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello."

En este caso la parte demandada fue declarada en rebeldía procesal. Emplazado el Sr Luis Carlos en su persona, no compareció ni contestó la demanda, con lo que en diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2023 se le declaró en rebeldía procesal y se señaló vista de juicio el 27 de junio de 2023, notificándole personalmente la rebeldía y el señalamiento por exhorto al Juzgado de Paz de Ulldecona en fecha 9 de junio de 2023. De manera manifiestamente tardía y un día antes de la vista señalada, el 26 de junio de 2023, se solicitó el beneficio de justicia gratuita, denegándose la suspensión de las actuaciones por decreto de 26 de junio de 2023, que no consta recurrido y celebrándose la vista con la sola asistencia de la parte actora. Se formuló recurso de apelación por la representación designada de oficio tras ser notificada la sentencia.

No se mencionan por la parte recurrente las disposiciones infringidas, ni se justifica, ni se concreta, la indefensión sufrida.

En orden a la celebración de la vista sin asistencia de la parte demandada, debe destacarse que la solicitud de justicia gratuita, tras el emplazamiento y la notificación de rebeldía, es notoriamente tardía pues se verifica un día antes de la vista señalada. Con carácter general la solicitud de justicia gratuita debe realizarse por el demandado en el plazo de tres días siguientes al emplazamiento por aplicación del art. 33.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 16 Ley 1/1996. De haberse solicitado el beneficio con posterioridad a ese término, puede denegarse la suspensión del curso de las actuaciones en base a una solicitud del beneficio de justicia gratuita y así lo verificó la LAJ en resolución motivada.

Efectivamente el artículo 16.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita dispone: "La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo.

No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el secretario judicial o el órgano administrativo, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales o administrativas..."

En este caso consta correctamente denegada la suspensión del curso de las actuaciones verificada un día antes de la vista señalada, sin atisbo de indefensión, pues ya había precluido la posibilidad de contestar o hacer alegaciones para contradecir la demanda, que serían extemporáneas en la vista. Ni siquiera se expresa qué prueba relevante pretendía proponerse en el juicio y desde luego no se ha intentado siquiera proponerla en segunda instancia conforme al artículo 460 de la LEC.

Y orden a la ausencia de suspensión para recabar informe de vulnerabilidad a los Servicios Sociales y adoptar las medidas oportunas para garantizar alternativa habitacional, ni siquiera se cita la norma infringida, aunque parece hacerse referencia al artículo 441.5 de la LEC. En orden a la pretendida infracción del artículo 441.5 de la LEC, este precepto, según redacción del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, que es la que estaba vigente al tiempo de interponerse la demanda y anterior a la reforma operada por Ley 12/2023, de 24 de mayo, es el relativo a la comunicación a los Servicios Sociales de una situación de vulnerabilidad social y/o económica y suspensión del proceso para adopción de medidas oportunas. El precepto, en su redacción vigente al tiempo de interponerse la demanda, hacía referencia a los supuestos regulados en artículo 250.1.1º de la LEC, esto es, demandas que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca. En este caso no consta concertado arrendamiento alguno de la vivienda objeto de procedimiento, sino una situación de precario y el artículo 441.5 de la LEC, en su redacción vigente en el caso de autos, no es simplemente aplicable al proceso del artículo 250.1.2 de la LEC.

Las nuevas prescripciones de la LEC relativas al precario en virtud de lo dispuesto en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, no son aplicables retroactivamente a este procedimiento, como ya puso de manifiesto la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2024, recurso de apelación número 227/2023. Además, no está mínimamente justificada la vulnerabilidad ni se genera indefensión, pues el informe puede recabarse en trámite de ejecución de sentencia no siendo relevante para la impugnación de la acción ejercitada en vía declarativa.

En general, para poder apreciar una indefensión procesal prohibida por el artículo 24 CE, son necesarios los siguientes requisitos:

1-Que se trate de una indefensión materialefectiva, pues no toda irregularidad procesal genera indefensión a la parte hasta el punto de justificar la pretendida nulidad de actuaciones, sino solamente aquellas infracciones que originan una disminución de las oportunidades procesales de alegar y probar lo conducente a la defensa en el proceso. Hay que evitar que cualquier irregularidad formal se convierta en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, al margen de la función y sentido, de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal, siendo preciso que esa irregularidad genere una "efectiva indefensión", de carácter material, no meramente formal. No toda infracción procedimental genera indefensión material, caracterizada porque: supone privar o minorar de forma significativa el derecho de defensa; se produce la afectación sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes; se genera un impedimento o un obstáculo serio a una de ellas de la posibilidad de alegar y probar en el proceso, o replicar la posición contraria en igualdad de condiciones. De acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional 155/1998, 290/1993 y de la STS 31.5.1994 la indefensión solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de la potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.

No basta la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, ( STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002, que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio); no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado de no haberse producido la transgresión denunciada.

2-Quien alega la indefensión debe exponer y justificar la realidad de la misma, relacionándola con el caso concreto y los términos del debate judicial.

3-Es necesario que quien alega la indefensión no haya contribuido con su falta de diligencia a la producción de la misma.

Ni se ha vulnerado norma procesal alguna, ni se razona la más mínima indefensión en el sentido expresado, siendo que está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte ( SSTC 85/2006, de 27 de marzo y 61/2007, de 26 de marzo entre otras muchas).

Debe indicarse también y en todo caso el defectuoso planteamiento del recurso, pues, caso de haberse infringido la exigencia de un preceptivo informe a los Servicios Sociales y la necesaria suspensión del procedimiento para evaluar la vulnerabilidad o haberse denegado indebidamente la suspensión del procedimiento por la solicitud de justicia gratuita , podría plantearse, en su caso, la nulidad de actuaciones y no la desestimación de la acción en cuanto al fondo, cuando concurren palmariamente los presupuestos para la prosperabilidad del desahucio. No puede considerarse cometida infracción procesal y, en definitiva, no puede impugnarse la sentencia que acuerda el desahucio en vía declarativa, cumplidos los presupuestos legales para la estimación de la acción, pidiendo la revocación de la sentencia y no la nulidad que debe ser expresamente solicitada por la parte recurrente. De conformidad con el artículo 227.2, párrafo segundo, de la LEC: "En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".No solicitada por la parte recurrente la nulidad de actuaciones, sino la revocación de la sentencia, en ningún caso cabe acordar la nulidad.

TERCERO.-Se aduce la aplicabilidad de las disposiciones del artículo 1. Bis del RDL 11/2020. Debe significarse que la parte demandada perdió la oportunidad de formular oposición a la demanda que debe verificarse en trámite de contestación ex art. 405 de la LEC. Ahora plantea una oposición extemporánea y novedosa que no dedujo en primera instancia siendo inadmisible "ad limine".

Hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho "pende apellatione nihil innovetur",que impide que se puedan tomar en consideración, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986, entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina que viene recogida actualmente en artículo 456.1 LEC (" En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación").La alteración de las alegaciones realizadas en la instancia al recurrir comporta una clara vulneración de una serie de principios básicos del proceso civil, como son el de contradicción, el de defensa, el de seguridad jurídica y el de preclusión, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas aquellas cuestiones aducidas "ex novo"en la alzada.

Pero, al margen de la desestimación por motivos procesales, también cabe en cuanto al fondo. La STS, Sala 1a, de 28 de febrero de 2017 recuerda: "Esta sala ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda, o también porque nos otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )".

Y partiendo de este concepto de precario que establece la Jurisprudencia y que avala un concepto amplio de precario, para el éxito de la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Legitimación activa, -título del que derive la posesión real-. 2) Identificación de la finca. 3) Legitimación pasiva, que el demandado disfrute o tenga el precario una finca- disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real, o de manera ilegítima sin autorización o contra la voluntad del propietario.

En este caso, no está controvertido al recurrir el dominio por parte de la actora de la finca de autos en virtud de escritura de 26 de noviembre de 2021. La finca está debidamente identificada con su actual número de policía y se reconoce la ocupación por la parte apelante. Concurren los requisitos para la estimación de la demanda.

No cabe la suspensión del proceso en fase declarativa y menos en segunda instancia, ni la revocación de la sentencia por no haberse suspendido el proceso. El artículo 1 bis del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, fue introducido por el Real Decreto Ley 37/2020 y ha tenido muchas modificaciones posteriores en que se ha ido ampliando el plazo para suspender el lanzamiento, siendo la última la operada por Real Decreto Ley 1/2025, de 28 de enero, en que se establece la suspensión hasta el 31 de diciembre de 2025 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2 .º, 4 .º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.Y, como ha dicho esta Sala en reiteradas ocasiones, como por ejemplo en sentencia de 26 de enero de 2023, recurso de apelación número 417/2021 o en sentencia de 5 de diciembre de 2024, recurso de apelación número 321/2023, esta previsión sí es aplicable al precario, pero no a la fase declarativa, sino a la fase de ejecución en que, cumplidos los requisitos y presupuestos procesales, el Juez de Primera Instancia encargado de la ejecución podrá acordar la suspensión del lanzamiento, debiendo acreditarse que los ocupantes seencuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del Real Decreto-Ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1.

El artículo 1 bis alude en su regulación concreta, aunque su título hable de suspensión del proceso de desahucio y de los lanzamientos, a la suspensión del lanzamiento. Y es palmario que el señalamiento del lanzamiento corresponde a la fase de ejecución de un previo pronunciamiento declarativo que estime el desahucio y condene al desalojo. No hay lanzamiento sin previa declaración y en este caso estamos aún en la fase declarativa. Difícilmente puede suspenderse un lanzamiento que aún no se ha declarado procedente y se ha señalado. Cuando el último inciso del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 1 bis del RDL 11/2020 indica que el Juez, tras la actuación de la Administración competente, debe dictar auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento, evidentemente se está confirmado que la suspensión atañe a un lanzamiento que requiere un previo pronunciamiento declarativo y el procedimiento referido que estaba suspendido es, obviamente, el procedimiento de ejecución de la resolución que acordó el lanzamiento.

Hemos reiterado que la situación de riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación de la acción ejercitada de desahucio por precario. Debe significarse que nos encontramos en la fase declarativa del proceso y otra cuestión es la fase de ejecución en que, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, podrían adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución, sin que exista motivo para amparar la suspensión del procedimiento en segunda instancia o menos la revocación de la sentencia, pues en fase declarativa se trata de determinar si la parte demandada debe o no ser desahuciada, siendo el lanzamiento cuestión que atañe a la ejecución.

CUARTO.-Desestimado íntegramente el recurso de apelación, las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de Luis Carlos, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Amposta, en juicio verbal de desahucio por precario nº 308/2022 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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