PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
1.- Don Justo interpuso demanda contra Don Iván y Doña Consuelo en ejercicio de una acción de división de cosa común solicitando se declare la indivisibilidad de la finca registral NUM000 con extinción del condominio que ostentan las partes en los porcentajes expresados en demanda y costas. Se añade igualmente, que en ejecución de sentencia se fije su valor en el mercado por tasación pericial y a falta de acuerdo de adquisición en los términos del 552.11.5 CCC se proceda a la venta en pública subasta con admisión de las partes y licitadores extraños y reparto proporcional del precio, con condena a los demandados a llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para la división solicitada en la forma expresada.
La acción se basa en que las partes son copropietarios de la finca sita en Reus, DIRECCION000 en la que hay diversas edificaciones en su mayor parte taller mecánico: finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Reus, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003. Don Iván es propietario de 3/8 partes indivisas, Doña Consuelo 3/8 partes indivisas, y Don Justo 1/4 parte indivisa. Según demanda esta finca registral comprende las siguientes fincas catastrales: 1.- finca con referencia catastral del solar sito en la parcela NUM004 del polígono NUM005 - NUM006-; 2.- finca con referencia catastral de la construcción sita en DIRECCION001 Mas de Riudoms - NUM007; 2.- finca con referencia catastral del solar sito en parcela NUM008 polígono NUM005 - NUM009-, 4.- finca con referencia catastral del solar sito en parcela NUM010 polígono NUM005 - NUM011-; y 5.- finca con referencia catastral de la construcción sita en DIRECCION002 - DIRECCION003.. El valor catastral de la finca es de 84.644,60 euros. Se ha remitido comunicación a los demandados al objeto de la valoración de la titularidad del 25% y que se pronuncien sobre si tienen interés o no de adquirir dicho porcentaje. El demandante no tiene interés en adquirir el resto de la finca.
2.- Doña Consuelo contestó a la demanda alegando falta de legitimación pasiva por cuanto no es copropietaria, al haber donado su participación por escritura de donación de 2 de Octubre de 2020 ante el notario de Salou Don Pedro Soler Dorda a favor de Don Iván, transmisión inscrita en fecha 18 de Octubre de 2020. Indica que la demanda ha adjuntado una nota simple no actualizada de fecha 30 de enero de 2019, por lo que interesa que interesa se desestime la demanda con costas.
3.- Don Iván contestó a la demanda alegando que Doña Consuelo ya no es copropietaria de la finca controvertida por cuanto donó su participación a su favor, lo cual constaba inscrito a fecha de interposición de la demanda. Asimismo se indica que la finca registral controvertida solo comprende las siguientes fincas catastrales: 1.- parcela NUM004 del polígono NUM005 Ref. NUM012 y 2.- construcciones con ref. NUM007. Está conforme con el valor catastral indicado de contrario. Interesaba finalmente que el cese de la indivisión, y previa valoración de la finca, se valore el 25% pudiendo adjudicarse si es de su interés la adjudiciación previo pago, con costas.
4.- La sentencia tuvo por desistida a la actora en la demanda contra Doña Consuelo con condena en costas devengadas al actor. Igualmente tuvo por allanado al codemandado Don Iván, con extinción de la situación de proindiviso sobre la finca y a falta de convenio se procederá a la división conforme el art. 552.11 apartado 5 CCC y en su caso mediante venta pública, tras tasación. Con imposición de costas a la parte demandada. Considera que no es un hecho controvertido la indivisión de la finca y que si bien el demandado ha manifestado la intención de adjudicarse la propiedad íntegra, al no haberse solicitado valoración por la actora no se ha manifestado que exista acuerdo sobre la adjudicación. Asimismo se impone las costas al codemandado Sr. Iván por cuanto el allanamiento se realiza en la audiencia previa.
5.- Don Iván solicitó aclaración de sentencia respecto de la imposición de costas, por cuanto en el Fundamento de Derecho Segundo, párrafo tercero, se indica que no hay controversia respecto de la pretensión principal y se imponen las costas. La aclaración de sentencia fue desestimada por auto de 22 de mayo de 2025, que considera claros los términos de la sentencia.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.
Primero.- El recurso impugna la sentencia por infracción procesal, al amparo del art. 459 LEC , e interesa, en primer lugar la revocación de la sentencia y que se retrotraiga el procedimiento al momento de celebración de la audiencia previa, por infracción de normas procesales, en relación con lo dispuesto en los Arts.225 , 227 y 465.4 LEC y 238.3º LOPJ . Se alega que en la audiencia previa no se permitió que fuera determinado el objeto del proceso, que se fija por ambas partes y no solo por el actor, y tampoco se hizo proposición de prueba, lo cual supone una fragrante indefensión respecto de sus pretensiones, infracción del principio de justicia rogada, congruencia y tutela judicial efectiva. Por tanto se excluyó del debate jurídico toda cuestión relativa al procedimiento para llevar a cabo la división conforme el art. 552.11 CCC , limitándola únicamente a la extinción del condominio y declaración de indivisión. Se solicita, de forma subsidiaria, que si los vicios pudieran ser subsanados en segunda instancia se conceda un plazo al recurrente para la proposición de prueba.
La demanda interpuesta interesó la declaración de indivisibilidad y extinción del condominio con costas y añadió un segundo apartado que indicaba que"Previa fijación en ejecución de sentenciade su valor de mercado mediante la oportuna tasación pericial y a falta de acuerdo de adquisición por uno de los condóminos durante la sustanciación del presente procedimiento en los términos de lo prevenido en el artículo 552-11.5 del Código Civil de Catalunya por dicho valor, se proceda a la venta de la finca en pública subasta con admisión de las partes y licitadores extraños, con reparto proporcional del precio de la misma entre los tres titulares en proporción a la cuota que ostenta cada uno".
La contestación fue coincidente con la demanda en cuanto la extinción del condominio y declaración de indivisiblidad de la finca e interesó igualmente la valoración pericial de la finca registral NUM000, indicando "pudiendo mi representado, si es de su interés, adjudicarse la misma previo pago al demandante de la cantidad que resulte". Sin embargo, aún cuando la parte demandada interesó que la valoración del bien se hiciera en fase declarativa, y a su resulta, la adjudicación o no del mismo, en la audiencia previa, tras una extensa discusión la juez determinó que sobre los dos únicos puntos en los que se pronunciaría serían la extinción del condominio y la indivisibilidad y esta decisión no fue recurrida. Es más, la defensa del Sr. Justo finalmente manifestó que se allanaba.
Si bien es cierto, como luego veremos, que el objeto propio de este procedimiento se extiende también a la valoración y a la adjudicación, en su caso, sin embargo, en el presente caso la infracción procesal no fue denunciada en la audiencia previa, que es presupuesto para el análisis de este motivo, conforme lo establecido en el art. 459 LEC que dispone que "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiera tenido oportunidad procesal para ello". Por tanto el motivo ha de ser desestimado.
Segundo.- El recurrente alega igualmente infracción del art. 552.11.5 CCC por cuanto manifestó interés en que le fuera adjudicada la finca, interés que no mantenía el demandante. Alega que la sentencia debió acordar la adjudicación de la finca a su favor, previo pago de 37.263,10 euros, conforme los informes periciales aportados correspondiente al 25% al actor o la valoración de se determinase en ejecución de sentencia en base a los informes aportados por el recurrente.
El art.552.11.1 CCC establece que: " Cualquiera de los cotitulares, si no se ponen de acuerdo para dividir la comunidad o para someter la división a un arbitraje, puede instar a la autoridad judicial para que efectúe la división.".
Como dijimos en nuestra SAP, Civil sección 3 del 07 de marzo de 2024 ( ROJ:SAP T 351/2024 - ECLI:ES:APT:2024:351 )"El precepto lo que está consagrando en Derecho Especial de Cataluña, de acuerdo también con la regulación estatal consagrada en el artículo 400 del Código Civil ,es que la llamada " actio communi dividundo", que representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, que no puede ser obligado a permanecer en la indivisión, indivisión que se configura como una situación transitoria y antieconómica. En este caso no existiendo acuerdo en la división o para el sometimiento de la misma a arbitraje, como evidencia la propia interposición de la demanda y el recurso en que se interesa la desestimación de la acción de división, el artículo 552-11.1 CCCAT autoriza al pleno ejerciciode la acción y su prosperabilidad, sin que uno de los copropietarios pueda oponerse a la división y además sin causa o motivo justificado".
Es objeto propio del procedimiento de división de cosa común no solo la declaración de extinción del condominio, art. 552.11.1 CCC , sino también la declaración de divisibilidad de la cosa y en caso de indivisiblidad o desmerecimiento, su adjudicación de conformidad con el art. 552.11.5 CCC , y determinación del valor pericial de la participación a adquirir, art. 552.11.5 CCC . Por tanto no existe razón alguna para que la valoración y adjudicación se difiera a fase de ejecución, si se puede determinar en fase declarativa, no siendo precisa la reconvención para que el demandado pueda oponerse a la forma de división planteada por el actor en su demanda.
El apartado 552.11 CCC, apartado 5 establece que:"El objeto de la comunidad, si es indivisible, o desmerece notablemente al dividirse, o es una colección que integra el patrimonio artístico, bibliográfico o documental, se adjudica al cotitular o la cotitular que tenga interés en el mismo. Si existen más de uno, al que tenga la participación mayor. En caso de interés y participación iguales, decide la suerte. El adjudicatario o adjudicataria debe pagar a los demás el valor pericial de su participación, que en ningún caso tiene la consideración de precio ni de exceso de adjudicación. Si ningún cotitular tiene interés, se vende y se reparte el precio".
En interpretación de este art. 552.11.5 CCC la doctrina contenida en la STSJ, Civil sección 1, del 11 de enero de 2022 ( ROJ: STSJ CAT 1113/2022 ) Sentencia: 2/2022 Recurso: 130/2021, establece que no es exigible al demandado la formulación de reconvención para oponerse a la concreta forma de división propuesta por el actor en su demanda. En cuanto al interés en la adjudicación dicha sentencia establece que habrá de manifestarse en fase declarativa o en ejecución sin oposición, y en ningún caso tras subasta:
" Ahora bien, como hemos advertido reiteradamente, no cabe confundir el procedimiento para llevar a cabo la división de la cosa común con la acción de división misma.
En este sentido, hemos precisado que no existen tantas acciones como formas hay de llevar a cabo la división del objeto de la comunidad con arreglo al art. 552-11 CCCat , de manera que, no existiendo acuerdo de los cotitulares para hacerla de una determinada forma o para someter la cuestión a arbitraje, no le es exigible al demandado formular una reconvencionexplícita para oponerse a la concreta forma propuesta por el actor y, por otro lado, es perfectamente posible que el tribunal atienda a la división de forma distinta a la solicitada por las partes, aunque, eso sí, sujetándose en todo caso a las reglas previstas en el art. 552-11 CCCat ,que habrán de ser ponderadas, en unos casos discrecionalmente y en otros obligatoriamente, sin poder soslayar, no obstante, los hechos no controvertidos entre las partes (cfr. SSTSJCat 35/2018, 13/2019 y 79/2019).
2.En cuanto a la forma en que deba practicarse la división de la cosa común y, particularmente, la aplicable a las cosas comunes indivisibles, la normativa del CCCat favorece que estas permanezcan en poder de alguno de los copartícipes, pese a que no exista unanimidad al respecto entre ellos, debiendo serle adjudicada entonces, por orden, al único de los cotitulares que tuviere un interés -que, como veremos, deberá ser legítimo y tutelable jurídicamente- en devenir propietario exclusivo; o tratándose de dos o más los que tuvieren y expresaren dicha clase de interés, al que ostentare una mayor participación en la comunidad que el resto de los interesados; o, en el caso de intereses y participaciones idénticos, al que se decida por sorteo ( art. 552-11.5 CCCat ).
Solo si ningún titular tiene interés en adjudicarse la cosa común indivisible, se procederá a la venta a terceros( art. 552-11.5 , último inciso, CCCat ), que, por tanto, constituye " la última de las opciones contempladas por la ley" (SSTSJCat 61/2018 y 35/2020).
Y a este respecto, aunque ciertamente no se halla excluida la subasta pública, puesto que ninguna norma la prohíbe (STSJCat 8/2011, FD6), es innegable que el legislador catalán se ha propuesto procurar que, a falta de unanimidad de los copartícipes, no se vea perjudicado el valor económico real de la cosa común que resulte para los diferentes comuneros, lo que explica " el disfavor con que... contempla la subasta pública... como medio de división de la cosa común"(STSJCat 35/2020 FD2), hasta el punto de que no la incluye entre los supuestos en los que no es posible la rescisión por lesión ultradimidium ( art. 621- 46 CCCat ).
La consecuencia de cuanto se lleva expuesto es que la venta a terceros de la cosa común indivisible no procederá en ningún caso si uno de los partícipes tuviera y expresase interés en que le sea adjudicada, bien sea con el acuerdo o sin la oposición de los demás comuneros, en cuyo caso no le cabe al tribunal decidir otra cosa, salvo que valore negativamente la legitimidad y seriedad de dicho interés, valoración que debe alcanzar al ofrecimiento de la indemnización por las participaciones de los otros cotitulares.
Pero, como el art. 552-11.5 CCCat prevé, asimismo, los supuestos en que concurra el interés de más de un cotitular, hemos precisado que, para que pueda ser tomado en consideración dicho interés, deberá haber sido manifestado en la fase declarativa del procedimiento de divisióno, incluso, en la ejecuciónde la correspondiente resolución judicial, pero en este caso solo si no se discutió antes en aquella. En este sentido, cabe aludir al supuesto de infracción procesal por manifestación extemporánea de interés en adjudicarse la cosa común indivisible por uno de los cotitulares, en oposición al oportunamente manifestado por otro, que analizamos en nuestra STSJCat 79/2019 (FFDD2-3).
Lo que no sería posible, por considerarse contrario a las reglas de la buena fe ( art. 111-7 CCCat ), es la adquisición ex post en subasta pública de la cosa común por uno de los copartícipes por valor inferior al determinado pericialmente en el precedente procedimiento de división, en el curso del cual aquel no hubiese exteriorizado su interés en adquirirla, teniendo en cuenta que " la acción de división no puede beneficiar a uno de los partícipes en detrimento de los demás" (STSJCat 35/2020 FD3).
Por lo que se refiere a la valoración del interés expresado por el recurrente, es cierto que hemos dicho en la STSJCat 79/2019 (FD3), con cita de las SSTSJCat 84/2016, 61/2018 y 69/2019, que "no n'hi ha prou amb la simple formulació de l'interès, sinó que aquest ha de ser legítim i jurídicament tutelable, i que no pot dependre tan sols de motivacions absolutament personals i subjectives dels comuners... com ara: si un és més ric o més pobre, si un ho ocupa amb títol i l'altre no, tampoc si un cotitular (cas que es tracti, com aquí succeeix, d'un habitatge) hi té el seu domicili o residència habitual i l'altre no, ja que podria ésser que el fet de tenir-hi el domicili provingués de la simple condescendència dels altres, o pel fet que el posseïdor hagués abusat dels seus drets, o fins i tot pel fet d'haver-li estat atribuït l'ús de l'habitatge en un procediment matrimonial o similar".
Por tanto, en el caso de manifestarse ese interés por alguno de los comuneros en que le sea adjudicada la cosa común, el tribunal habrá de ponderar todas las circunstancias concurrentes, entre las cuales, según hemos dicho, además de cuáles sean los motivos de su interés -que no deba expresar dichos motivos para pedir la división ( art. 552-10.1 CCCat ), no supone que no deba explicarlos para poder valorar su interés en que le sea adjudicada a él la cosa indivisible-, se encuentra " el factor temporal", que obliga, por un lado, a considerar si la conducta del comunero en que pretenda fundarse dicho interés implica una vinculación material y/o jurídica -más allá de la que se desprenda de la que es propia de la comunidad misma- constatable e intensa con la cosa común mantenida a lo largo de un periodo de tiempo apreciable, y, por otro lado, si el cotitular ha expresado su interés desde su primera intervención en el procedimiento de división o, por el contrario, si ha esperado a hacerlo en una ulterior actuación, como reacción al conocimiento del interés expresado por otro cotitular (SSTSJCat 84/2016 y 61/2018)".
Sin embargo, en el presente procedimiento vemos que la juez fijó en la audiencia previaque la sentencia se pronunciaría únicamente sobre la extinción del condominio y la indivisiblidad. Por parte de la demandada nada se dijo al respecto. Es más, la actuación del ahora recurrente es contradictoria pues si bien en la audiencia previa hubo una discusión sobre que habría de ser objeto de pronunciamiento, manifestando Don Iván su interés en que le fuera adjudicada la finca, finalmente expresó su allanamiento y nada manifestó ante la determinación de la juez de que únicamente se pronunciaría sobre la extinción del condominio. No fue discutido por el oportuno recurso en la audiencia previa, que debía incluirse como objeto propio de este procedimiento tanto la valoración del bien, como la determinación de la adjudicación, si existiera interés por las partes, por lo que ha de estarse a sus propios actos, art. 7 CC .
A mayor abundamiento llegadas las partes a la audiencia previa, la adjudicación de la finca tampoco era una cuestión diáfana, sino discutible pues si bien es cierto que la parte actora manifestó expresamente en su demanda que no tenía interés en la adjudicación de la finca, en la contestación el demandado alegó que el interés en la adjudicación estaba condicionado, y así se indica en la página final de su escrito de contestación donde solicitaba que previa valoración pericial de la finca y valoración del el 25% "pudiendo mi representado, si es de su interés,adjudicarse la misma previo pago al demandante de la cantidad que resulte".
Asimismo para en el caso que sí se hubiera acordado por la juez incluir en el pronunciamiento la declaración de adjudicación de la finca, hubiera sido preciso solicitar el complemento de la sentencia, conforme el art. 215.2 LEC. Esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones que el modo de proceder ante la incongruencia omisiva de una resolución es precisa la previa petición de complemento al juez que la dictó, con la cual ante dicha carencia no podría analizarse el pronunciamiento que se alega omitido. En este sentido nos hemos pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras en la Sentencia de esta Sala de 04 de julio de 2024 ( ROJ:SAP T 1140/2024 - ECLI:ES:APT:2024:1140 ), Sentencia: 408/2024, Recurso: 940/2022, en la que citábamos la sentenciadel Tribunal Supremo 230/2021, de 27 de abril , que dice al respecto: "El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio : "su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación,conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complementoimpide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )". Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre : "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".... La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos".
Por todo lo que antecede procedeconfirmar el fallo en cuanto que deberá diferirse a ejecución de sentencia tanto la adjudicación como la valoración de la finca; finca que queda claramente identificada a los efectos de su valoración como registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 2 de Reus, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003.
Tercero.- El recurrente impugna igualmente las costas de primera instancia.
La parte recurrente en la contestación manifestó su conformidad con que se declarara la extinción del condominio y la indivisibilidad de la finca, no existiendo por tanto oposición a la pretensión principal deducida en la demanda, ni a los pronunciamientos que determinó la juzgadora y dado el objeto propio de este procedimiento, que es disolver el condominio, como nos hemos pronunciado en otras ocasiones esta Sala, no procede la condena en costas salvo mala fe.
La propia demanda presenta una carta firmada por el Sr. Iván y la Sra. Consuelo, de fecha 30 de junio de 2020 de la que se desprende que el único punto controvertido respecto de la división del bien común era la valoración, valoración que no fue instada en la demanda y cuestión que tampoco en este declarativo ha quedado resuelta.
Como dijimos en nuestra SAP, Civil sección 3 del 13 de junio de 2024 ( ROJ:SAP T 918/2024 - ECLI:ES:APT:2024:918 ): "5.- Finalmente, en cuanto a las costas, esta Sala ha mantenido la doctrina de que, en caso de ejercicio de la acción de división de cosa común,aunque se estime la demanda y se acuerde la división del bien común, incluso teniendo por reconocido el valor que en su caso haya asignado el accionante, no procede la imposición de costas a la parte demandada, salvo mala fe de la misma que previamente a la demanda hubiese obstaculizado injustificadamente la división. Así SAP de Tarragona, sección 3, del 15 de diciembre de 2022 ( ROJ: SAP T 2120/2022 -) Sentencia: 643/2022 Recurso: 9/2021 expone esta doctrina:"... este tribunal tiene declarado en Sentencia de 29 de abril de 2021, dictada en el rollo de apelación 585/2019 , con cita de la de 17 de septiembre de 2019, dictada en el Rollo de apelación número 539/2018 , enrelación con la acción de división de la cosa común y las costas del procedimiento que: " II) Pel que fa a les costes del procediment judicial, hem dit que procedeix la imposició de costes, tot i l'assentiment del demandat, quan aquest ha actuat de mala fe. I actua de mala fe quan, abans de la demanda, impedeix o obstaculitza la divisió, negant-se a la mateixa, impedint la venda de la cosa en comú o de qualsevol altre manera, tenint sempre en compte que interès en la divisió de la cosa comuna el tenen tots, i la divisió correspon fer-la a tots. "
Por todo ello procede revocar parcialmente la sentencia manteniendo todos los pronunciamientos a excepción de las costas que no se imponen a ninguna de las partes, art. 394.1 LEC .
TERCERO.- Costas
Estimado parcialmente el recurso no procede costas a ninguna de las partes, art. 398.2 LEC.