Última revisión
13/10/2025
Sentencia Civil 515/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1050/2023 de 10 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ
Nº de sentencia: 515/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100536
Núm. Ecli: ES:APT:2025:1269
Núm. Roj: SAP T 1269:2025
Encabezamiento
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TEL.: 977920103
FAX: 977920113
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Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012105023
N.I.G.: 4315542120238044665
Materia: Juicio ordinario retracto
Parte recurrente/Solicitante: Alfonso
Procurador/a: Raul Rodriguez Nieto
Abogado/a: BILAL ESSABAN
Parte recurrida: Mariano
Procurador/a: Maria Lluïsa Moya Arayo
Abogado/a: Francisco Garcia Pasto
ILMOS. SRES.
Presidente
Dª. Silvia Falero Sánchez (PONENTE)
Magistrados
D.Manuel Galán Sánchez
Dª.Marta Chimeno Cano
Tarragona, a 10 de julio de 2025.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº1050/2023 frente a la sentencia de fecha 28 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº2 de Tortosa en el procedimiento ordinario nº98/2023, a instancia de D. Mariano representado por el procurador Dª.Mª Lluïsa Moya Arayo y dirigido por el letrado D.Francisco García Pasto como demandante-apelado, contra D. Alfonso, representado por el procurador D. Raúl Rodríguez Nieto y defendido por el letrado D.Bilal Essaban como demandado-apelante, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 10 de julio de 2025.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.
Fundamentos
1.- D. Mariano formuló demanda de juicio ordinario ejercitando acción de retracto de comuneros. Se expresaba en la demanda que el actor es legítimo copropietario al 50% de la finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Tortosa nº 1, Tomo NUM001, Folio NUM002., junto con Dª. Carlota a quien pertenecía el otro 50% de dicha finca. Mediante adjudicación administrativa de la Agencia Tributaria ,el día 20 de julio de 2.022, por el procedimiento de subasta se vendió su cuota al adquirente,. D. Alfonso, por un precio de 6.000.-€ , documentándose dicha transmisión en acta de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas, presentándose posteriormente en el Registro de la Propiedad de Tortosa Núm. 1, en fecha 1 de febrero de 2023. El actor fue notificado el día 7 de febrero de 2.022, por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, del Resultado del Procedimiento de enajenación, . Efectuada consulta por el actor en el Registro de la Propiedad de Tortosa 1, averiguó la transmisión de la citada cuota de la mencionada finca al demandado , sin que tuviera constancia fehaciente anterior por medio alguno, de dicha transmisión. Indica el demandante que la demanda se interpone, pues, dentro de los nueve días siguientes a dicho conocimiento, y para cumplir con el requisito establecido por el artículo 266.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha efectuado ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado por importe de SEIS MIL 6.000.- €, precio de la venta, comprometiéndose al pago de cualquier otro gasto legítimo hecho para la venta.
Solicitó en base a tales hechos el actor: "1.º Declare haber lugar al retracto de comuneros a favor de mi mandante respecto del 50% de la finca sita en la DIRECCION000 del edificio sito en la localidad de Deltebre, partida DIRECCION001, con frente a la DIRECCION000, con acceso con la DIRECCION002 y rellano existente en la DIRECCION000. 2.º Condene DON Alfonso a otorgar a favor de mi mandante escritura de retracto o subrogación de la venta de la parte de la finca urbana referenciada en el ordinal anterior, para la subrogación de mi poderdante en la posición del demandado con sujeción al precio y demás condiciones estipuladas que figuran en el Acta de adjudicación de dicha parte de finca, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo la parte demandada, se emitirá la declaración de voluntad por el Sr. Juez en su nombre a efectos de otorgar la correspondiente escritura. 3.º Condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso."
2.- D. Alfonso se opuso a la demanda alegando en síntesis: i) No es suficiente el ofrecimiento del pago, debiendo completarse la consignación íntegra del precio cuando éste es conocido una vez iniciado el proceso. Esta consignación debe producirse dentro del plazo legal establecido para el ejercicio del derecho, esto es, dentro de los 9 días posteriores al conocimiento de la inscripción en el Registro de la Propiedad por parte de la actora que según acredita en su escrito de demanda fue el día 7 de febrero de 2023, ese mismo día se tuvo conocimiento del precio de adquisición más los gastos. La parte demandante ha procedido a la consignación únicamente del monto de adquisición del objeto del pleito 6000 euros pero no de los gastos 3553,35 EUROS, sumando un total de 9553,35 euros. Se ha tenido conocimiento de ambas cantidades en la fecha de consignación, además éstos gastos han sido requeridos en numerosas ocasiones sin ofrecer la parte actora solución alguna menos el pago únicamente del precio del objeto sin los gastos. ii) En ningún momento ni dentro del plazo preclusivo de 9 días se ha solicitado como diligencias preliminares la valoración de los gastos, siendo esta la herramienta procesal para preparar y probar que se han realizado las gestiones pertinentes para valorar y consignar el precio del objeto más los gastos tal y como establece el art. 1518 del CC, tampoco se ha solicitado en el escrito de demanda documento alguno que pruebe la consignación de los gastos comunicados y, finalmente, tampoco se ha solicitado en el petitum de la demanda dicha valoración ni medida alguna para valorar y afrontar dichos gastos siendo éste requisito sine qua non para la admisión del ejercicio del derecho de retracto de comunero.iii)La carga de la prueba de cumplir con los requisitos del ejercicio del derecho de retracto de comunero corresponde a la parte actora, no constando en la documental adjunta prueba alguna que justifique el pago de los gastos ni medida alguna encaminada a probar este extremo o que se ha actuado de buena fe en la resolución de este requisito de admisión del ejercicio de derecho de retracto.
3.- La sentencia de instancia estimó la demanda con imposición de costas a la parte demandada .
1.- Denuncia de la apelante infracción del artículo 1518 del código civil y señala que el conocimiento completo y exacto del precio más los gastos fue el 7 de febrero de 2023 fecha de conocimiento de la inscripción en el registro. Indica que conserva prueba fehaciente que aporta como documento número tres de la contestación ,con fecha 28 de marzo, esto es, el dies a quo a quo del cómputo del plazo es el 7 de febrero de 2023 y en su caso el 28 de marzo de 2023, y en ambos supuestos tomando con la fecha más favorable al actor ,el 28 de marzo, los nueve días para hacer la consignación del precio con los gastos fue el 6 de abril de 2023 y no es hasta el 29 de mayo cuando la actora deposita el precio de los gastos.
2.- Lo suscitado por el apelante en definitiva es si existe la obligación de pagar o consignar los gastos derivados de la compraventa y distintos del precio de la misma dentro del plazo de caducidad previsto para el ejercicio de la acción de retracto.Gastos, que, contrariamente a lo expresado por el apelante no está probado que el actor conociera al interponer la demanda, pues el documento nº3 de la contestación, pantallazo de whatsapp , en una conversación con Deltebre Abogado , suponemos que el letrado del actor, es de 28 de marzo de 2023, es posterior a la presentación de la demanda, de modo que difícilmente podía entonces haber consignado el importe de los gastos el actor con su demanda . Añadiremos además, que cuando el demandado al contestar a la demanda cuantifica y justifica documentalmente tales gastos, el actor, al dársele traslado de la contestación a la demanda por diligencia de ordenación de fecha 23 de mayo de 2023, en fecha 24 de mayo de 2023, procede a la consignación de los gastos . Pero lo decisivo, es que no era precisa la consignación de dichos gastos como requisito de procedibilidad , como parece sostener el apelante .
3.- A la cuestión planteada por el recurrente da respuesta la sentencia del TSJ Cat nº56 de 30 de junio de 2016, que razona al respecto ;
4.- Expresa el apelante del mismo modo que la sentencia incurre en incongruencia , porque afirma que no se cumplen los requisitos de la sentencia de la AP de Lugo de 27 de febrero de 2023, citada por el juez a quo para razonar que los gastos procede fijarlos en la sentencia. Y que en el supuesto que ahora nos ocupa no se solicitó en el suplico de la demanda la valoración de los gastos.
5.- Sin embargo no se aprecia incongruencia extrapetitum por el hecho de que el juez a quo, cifrados y acreditados los gastos por el demandado en 3.553,35 euros, fije estos en el proceso, junto con el precio que el actor estará obligado a pagar al demandado. Y es que, la parte retrayente , como señala la sentencia del TSJ Cat antes citada,
6.- Y en nuestro caso, el actor en su demanda , aun cuando no lo trasladara al suplico de la misma, ya en el hecho cuarto de la demanda , expresó que se comprometía al pago de cualquier otro gasto legítimo hecho para la venta , lo que reiteró en el fundamento de derecho VIII. Tales gastos han sido acreditados y determinados en el proceso, lo que es perfectamente factible, de modo que la parte retrayente deberá satisfacer al demandado para consumar el retracto ejercitado la suma total de 9.553,35 euros,que es lo que afirma la sentencia de instancia, pese a que incurre en un error material que no ha rectificado al fijar el importe de los gastos en 882,98 euros y que será objeto de rectificación por esta Sala.
7.- Denuncia el apelante infracción del art.-7 del CC y reitera que se tiene conocimiento pleno del coste de la adquisición y de los gastos según el documento nº3 de la contestación y se deja de pasar el plazo de caducidad para pagar el precio que incluye los gastos , obligándose al demandado a litigar por no ver satisfechas las exigencias del art.-1518 del CC, e indica, que de haber abonado los gastos el actor en el plazo de caducidad , se hubiera allanado.
7.- No se aprecia la infracción denunciada, el actor ha ejercitado un derecho que tiene reconocido, con ajuste a las exigencias legales y jurisprudenciales, la postura procesal del demandado es una cuestión que solo al mismo atañe. Y como se ha dicho, el abono de los gastos no ha de verificarse dentro del plazo de caducidad , plazo que además es el previsto en el art.- art. 552-4.2 del CCC que regula el retracto de comuneros indicando que, si no existe notificación para el tanteo o si la transmisión se efectúa por un precio o en circunstancias diferentes a las que constan en la misma, el tanteo comporta el retracto, que puede ejercerse en el plazo de tres meses contados desde el momento en que los demás cotitulares tienen conocimiento de la enajenación y sus circunstancias o desde la fecha en que se inscribe la transmisión en el registro que corresponde. Como señala la sentencia del TSJ Cat de 9 de enero de 2023
El recurso , por tanto, se desestima.
Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante ( art.-398 LEC) .
Fallo
Desestimar el recurso de apelación deducido por el procurador D. Raúl Rodríguez Nieto en representación de D. Alfonso contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº2 de Tortosa en el procedimiento ordinario nº98/2023 , que se confirma. Si bien rectificamos el error material contenido en el fallo de la sentencia de instancia y donde dice ; " y 882,98 euros en concepto de gastos legítimos a que tiene derecho conforme al artículo 1518 del Código Civil. " , debe decir ; "y 3.553.35 euros en concepto de gastos legítimos a que tiene derecho conforme al artículo 1518 del Código Civil. "
2º Con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Con pérdida del depósito constituido.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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