Última revisión
13/11/2025
Sentencia Civil 350/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 104/2025 de 10 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE
Nº de sentencia: 350/2025
Núm. Cendoj: 47186370032025100349
Núm. Ecli: ES:APVA:2025:1001
Núm. Roj: SAP VA 1001:2025
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: ICC
Recurrente: Luciano
Procurador: FERNANDO TORIBIOS FUENTES
Abogado: MARTA MORENO ALCALDE
Recurrido: RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A.
Procurador: MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES
Abogado: NATALIA GOMEZ BERNARDO
Ilma Magistrada Sra.:
Dª ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE
En VALLADOLID, a diez de julio de dos mil veinticinco
Visto en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 255/2024, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 104/2025, en los que aparece como parte apelante, Luciano, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. Fernando Toribios Fuentes, asistido por el Abogado D. Marta Moreno Alcalde, y como parte apelada, RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., representado por el Procuradora de los tribunales, Dª. María Cristina Goicoechea TORRES, asistido por la Abogada Dª. Natalia Gómez Bernardo, sobre daños derivados de la infracción de la normativa sobre la competencia, constituida como órgano unipersonal la Ilma. Dª ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE.
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda, por considerar prescrita la pretensión.
Recurre la que fuera parte demandante por considerar, en primer lugar, que Renault es responsable solidario de los daños causados por el Cártel de coches al fabricante, y , en consecuencia, el señor Luciano es titular de una acción diferenciada respecto de cada uno de los deudores solidarios, entre ellos Renault. Consideran que la acción no está prescrita puesto que e dies a quo no se produjo hasta la firmeza de la resolución respecto de Renault.
La que fuera parte demandada se opuso a la estimación del recurso de apelación.
El conocido como "club de marcas". Aquí se hallaría el origen del intercambio de información y en su virtud, según la resolución (páginas 28 y siguientes):
"La información intercambiada en el club de marcas afectaba a la distribución y comercialización de todos los vehículos distribuidos en España por las marcas participantes en dicho intercambio de información. (...). Las empresas participantes en esta modalidad de intercambio de información se reunían al menos dos veces al año, la primera para analizar la información intercambiada, valorar la consecución de los objetivos del año anterior y fijar nuevos objetivos para el año en curso y otra a finales de año para la evaluación de los objetivos alcanzados.
La primera reunión acaeció el 16-1-06 -pese a que la resolución en la página 30 hace alusión a que la primera reunión tuvo ocasión el 16-1-06, fija el inicio del cártel el 16-2-06- entre las empresas CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL, PEUGEOT, RENAULT y TOYOTA así como SEAT que se acogió al proceso de clemencia. Tras esta primera reunión tuvieron ocasión hasta 16 más hasta el 21 de mayo de 2013 fecha en la que se sitúa el fin del cártel.
A ellas se unieron KIA y MAZDA en 2007, CHRYSLER, NISSAN, BMW y VOLSWAGEN en 2008, HONDA y SKODA en 2009, AUDI en 2010 y HYUNDAI en 2011".
La segunda conducta, "foro de postventa" contó con la participación de "...algunas de las empresas del "Club de marcas", en concreto AUDI, BMW, CHEEBROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, TOYOTA, SEAT, SKODA, Y VW, decidieron ampliar y completar la información intercambiada de sus servicios y actividades de posventa, así como de marketing, sumándose a este nuevo acuerdo de intercambio de información LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI, PORSCHE Y VOLVO. A partir de 2010 crearon un "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa" y ser reunieron en los denominados "Foros de Directores de Posventa", analizando la información intercambiada y las políticas comerciales futuras a implementar por las citadas marcas".
Este intercambio de información posventa se configuró mediante un instrumento de intercambio específico en el contexto de la crisis económica, que condujo a que la actividad posventa cobrara mayor importancia relativa en relación con el margen derivado de la venta de automóviles, al caer en el ámbito nacional más los ingresos por venta que los de posventa. Los fabricantes conocían la importancia creciente de la actividad posventa, mientras que los consumidores eran más sensibles al precio en un entorno de crisis, enfatizándose la valoración del coste de mantenimiento en la decisión de adquisición de los vehículos. (...).
Las empresas participantes en el cártel aportaron información confidencial de origen interno y no disponible públicamente, como la facturación de piezas de recambio y accesorios, el porcentaje de piezas de recambios y accesorios vendidos fuera de su red de concesionarios (venta externa) o la relativa al número de visitas a taller.
Han quedado acreditadas diez reuniones del Foro de Directores de Posventa desde marzo de 2010 hasta julio de 2013".
Y la tercera conducta, es la conocida como "Jornada de Constructores", en virtud de la cual, según la resolución de la CNMC: "las marcas intercambiaron información confidencial con ocasión de las reuniones de los responsables de Marketing de posventa, denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. Están acreditadas la realización de tres reuniones entre los directivos de los departamentos de Marketing de AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL, HYUNDAI, LEXUS, MAZDA, NISSAN, PEUGEOT, RENAULT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW Y VOLVO, en las que dichas empresas intercambiaron información relativa a las condiciones y políticas comerciales relacionadas con el marketing de posventa, evolución de la cifra de negocio, campañas de marketing posventa al cliente final, programas de fidelización, políticas en relación con el canal venta externa y las mejores prácticas a adoptar. Esta infracción incluyó aspectos futuros de su estrategia comercial, como los programas para fomentar la venta de neumáticos, relativos al seguro y/o garantía de los neumáticos, para fidelizar o recuperar clientes, con contratos de mantenimiento o reparación, herramientas tecnológicas para la gestión online con las compañías de seguros, programas de carrocería y pintura y programas comerciales sobre la gestión de los coches de sustitución".
Por último, no podemos dejar de destacar que la CNMC consideró que este cártel constituyó una infracción única y continuada:
"Como es sabido, son elementos para apreciar la existencia de una infracción única y continuada, la identidad de los objetivos de las prácticas infractoras, de los productos o servicios afectados, de las empresas participantes en la infracción y de las formas o métodos de desarrollo de la conducta.
Esta Sala no puede compartir la alegación común a las marcas, y aprecia la existencia de una continuidad en la infracción dado que los hechos acreditados se desprende que existía un claro propósito inicial y renovado de intercambiar periódicametne información comercial sensible con el objeto de restringir y falsear la competencia en el mercado.
La Sala de Competencia entiende que el hecho de que los intercambios de información se hubieran realizado en el marco de foros distintos (Club de Marcas, Foro de Directores de Posventa y Jornadas de Constructores) no impide apreciar la unidad de la infracción, puesto que ha quedado acreditado que tales intercambios de información estratégica relativos a cifras, márgenes y resultados de las redes de concesionarios de las marcas y actividades de posventa se realizaron en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, utilizando con la misma finalidad infractora similares métodos, constituyendo una vulneración de los artículos 1 LDC y 101 TFUE.
Del total de 24 marcas sobre las que el órgano instructor mantiene su imputación, 14 han participado en los tres esquemas o foros de intercambio de información (AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPERL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA Y VW). Siete en dos de los tres (CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB Y VOLVO). Y cuatro de las incoadas, en uno de los foros (MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE). Tal diferenciación en la participación, así como las fechas individualizadas de inicio y finalización de la conducta, en los casos en los que no son coincidentes, debe tener su concreción en la delimitación de la responsabilidad de cada una de las incoadas pero no afecta al carácter continuado y único de la infracción".
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Gran Sala, dicto la referida Sentencia de 18 Abr. 2024, C-605/2021 de la que destacaremos los siguientes párrafos:
51. Así,
4.
55. Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que
56. En efecto,
57. Pues bien, los litigios relativos a infracciones de las normas sobre competencia se caracterizan, en principio, por una asimetría de información en detrimento de la persona perjudicada por la infracción, lo que hace que sea para el perjudicado más difícil obtener la información pertinente que para las autoridades de competencia recabar la información necesaria para ejercitar sus prerrogativas de aplicación del Derecho de la competencia ( sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494 , apartado 55).
58. Además, a menudo es especialmente difícil para el perjudicado determinar la existencia y el alcance de tal infracción, así como determinar antes de que cese tal infracción el perjuicio resultante de ella.
59.
62. A este respecto, por una parte,
64.
65. En efecto,
66. A este respecto,
67. Así,
78. Así,
Como puede apreciarse de ello se deduce que corresponde al juez enjuiciador determinar hasta qué punto la parte perjudicaba contaba con todos los elementos de juicio antes o después de la firmeza de la resolución que declaraba la existencia del ilícito y en este caso se considera muy acertada la postura que sostiene el juez de instancia en tanto a que se hizo preciso atender a la firmeza de la resolución sancionatorio para SEAT.
Es cierto que otros implicados en el cártel no se conforman ni aceptan dicha resolución y la recurren judicialmente, unos solo hasta la Audiencia Nacional, otros hasta el Tribunal Supremo. Sin embargo, los recursos planteados por otros implicados en el cártel en absoluto condicionan la firmeza de la decisión de la Comisión respecto de los no recurrentes, lo que genera una situación que, por otro lado, extraño en el marco de la defensa de la competencia.
Me refiero en particular al caso de la resolución de la Comisión Europea sobre el conocido como cártel de fabricantes de camiones medios y pesados, decisión que en su día queda firme para todos los implicados menos para uno de ellos que sí presenta recurso ante el Tribunal Europeo, por cierto, recientemente decidido por Sentencia de 1 de febrero de 2024, asunto C-251/22 .
El aquietamiento de la mayoría de responsables a una decisión que sin embargo acaba siendo recurrida por parte de uno de ellos, ni ha cuestionado ni condicionado la interposición de demandas follow-on contra todos los fabricantes que no fueran Scania en las que, demandas la cuestión relativa al dies a quo para el ejercicio de la acción ha sido fijada por el mismo Tribunal de Justicia -STJUE 22 de junio de 2022, asunto C-267/20- en la publicación del resumen de la Decisión C(2016) 4673 en el DOUE del 6 de abril de 2017.
Por otro lado, , es doctrina del TJUE dada en su resolución de 16 de julio de 2020, asunto C C-883/19, considerar que la unidad de resolución no ocula que hay una multiplicidad de infractores individualizados, de manera tal "que aprecia la existencia de la o las infracciones que se le imputan y le imponen, en su caso, una multa. Sólo puede anularse por lo que respecta a las destinatarias cuyos recursos han sido estimados por el juez comunitario y sigue obligando a las destinatarias que no han interpuesto recursos de anulación"- STJUE 15 de octubre de 2002 (Asuntos acumulados C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C- 247/99 P, C-250/99 P, A C-252/99 P Y C-2J4/99 P).
Además, tampoco podemos desconocer que incluso la falta de firmeza no necesariamente impediría el efecto que analizamos pues, primero, la resolución es ejecutiva en aplicación del régimen - art 45 LDC- de la Ley 39/2015 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece respecto de las resoluciones sancionatorias que son firmes en vía administrativa desde que no cabe contra ellas ningún recurso en dicha vía - arts. 90.3 y 98 LPAC - siendo ese el momento en el que se da inicio al plazo de prescripción ( art. 30.3. LRJSP ) y, segundo, y más relevante, porque así se desprende de la doctrina del TJUE ya que, aunque ésta se produce en un concreto contexto normativo, el del Reglamento 1/2003, el Tribunal de Justicia, en su reciente Sentencia de 18 de abril de 2024 -asunto C-605/21 -, aporta argumentos que no resultan ajenos a las derivaciones que resultan de la Ley 39/2015 .
Afirma en concreto la STJUE ut supra que "una decisión que aún no es firme de la Comisión, en la que esta constata una infracción del Derecho de la competencia, produce efectos vinculantes mientras no haya sido anulada y corresponde al juez nacional extraer de ello las consecuencias adecuadas en el procedimiento del que conoce. Por consiguiente, una persona perjudicada puede basarse en las constataciones que figuran en tal decisión para fundamentar su acción por daños".
Este análisis nos lleva al segundo de los argumentos, el de la suficiencia de la resolución como elemento integrador del conocimiento para la deducción de demanda por daños.
Sabemos que para que el plazo de prescripción inicie su discurrir temporal (dies a quo)es preciso que el posible perjudicado pueda conocer, primero, que hay una conducta que puede ser constitutiva de la infracción, segundo, que esa conducta infringe el Derecho de la competencia, tercero, quien la ha cometido y, cuarto que le puede haber ocasionado daños.
Por tanto, es el conocimiento de la resolución el hecho determinante para inicio del plazo prescriptivo, afirmación que nos lleva a determinar cuándo se produce tal conocimiento.
También sobre ello ofrece el Tribunal de Justicia -asunto C-267/20- unas pautas suficientes, referenciadas al caso del cártel de los camiones pero plenamente aplicables al caso que nos ocupa.
Afirma el Tribunal en aquella Sentencia que el dies a quo es el momento en que el demandante "tuviera conocimiento de los hechos de los que nacía la responsabilidad [...que] implican el conocimiento de la información imprescindible para ejercitar una acción por daños"(ap. 51).
Y en su párrafo 71 considera razonable que el perjudicado tuvo conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños en la fecha de publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.
Consecuentemente, para el Tribunal de Justicia el dies a quo, se vincula a la posibilidad de que el perjudicado tenga conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción pero también, al cese de la infracción, de manera tal que el perjudicado tenga o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción.
El perjudicado, una vez que tiene conocimiento de la información indispensable, puede ejercitar la acción por daños o, si quiere verse favorecido por las consecuencias derivadas de una resolución firme de la autoridad nacional de competencia, puede interrumpir el plazo de prescripción mediante una reclamación extrajudicial - art 1973 CC -.
A tal efecto, el artículo 69 de la Ley de Defensa de la Competencia dispone que las sanciones impuestas en aplicación de esta Ley son públicas, en la forma y condiciones que se prevén reglamentariamente, así como su cuantía, el nombre de los sujetos infractores y la infracción cometida; y el artículo 24 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, prevé que los acuerdos, resoluciones e informes de la Comisión Nacional de la Competencia que se dicten en aplicación de la normativa de Defensa de la Competencia, serán publicados en la página web de la Comisión Nacional de la Competencia (
www.cncompetencia.es), una vez notificados a los interesados. Estos argumentos nos llevan a concluir que, y sin perjuicio de que la resolución y la sanción fueron también objeto de una amplia y detallada difusión en los medios de comunicación, y a diferencia de las marcas que sí recurrieron y en relación a las cuales los elementos descritos no se fijaron con carácter definitivo hasta las resoluciones del Tribunal Supremo, que el perjudicado, con una mínima diligencia, pudo tener conocimiento de la información precisa que determina el nacimiento del plazo de prescripción de la acción.Resulta también relevante tener en consideración a estos efectos que, como expresa la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022 en su apartado 45, que los plazos de prescripción protegen tanto a la persona que se ha visto lesionada como a la persona responsable del daño en tanto que tienen como función, por un lado, garantizar la protección de los derechos de la persona que se ha visto lesionada, ya que esta debe disponer de tiempo suficiente para recoger la información apropiada para presentar el posible recurso, y, por otro lado, evitar que la persona que se ha visto lesionada pueda retrasar ad infinitum el ejercicio de su derecho a una indemnización por daños y perjuicios en detrimento de la persona responsable del daño.Concluido que es desde la publicación de la resolución cuando se pudo ejercitar la acción, es dable examinar el tercero de los argumentos a que nos referíamos en el inicio de nuestra decisión.Al caso que nos ocupa le es de aplicación, por razones temporales, el 1902 CC y no la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2014/104 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, por lo que el plazo de prescripción de la acción ejercitada es de un año conforme al art. 1968.2 CC.
Así resulta de la interpretación que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha hecho de la Directiva indicada y, en particular, del régimen de aplicación transitoria de sus disposiciones -art 22- que distingue entre las normas sustantivas y las normas procesales y conforme al cual, las primeras son irretroactivas y las segundas aplicables a las acciones de daños ejercitadas con posterioridad al 26 de diciembre de 2014.
Como recuerda el Tribunal Supremo - STS num. 925/23, de 12 de junio , la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20 , considera relevante que la "consolidación" de las situaciones jurídicas tenga en cuenta, como hito temporal para determinar la irretroactividad, la fecha límite para la transposición de la Directiva. Por ello, desde el vencimiento del plazo de transposición procedería la interpretación del Derecho nacional conforme a la Directiva, "de tal forma que la situación en cuestión resulte inmediatamente compatible con las disposiciones de dicha Directiva sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem del Derecho nacional".
Por ello, el TJUE considera que la circunstancia relevante para determinar el derecho inter temporal en materia de prescripción es el dies ad quem de las acciones, señalando al respecto que "procede examinar si, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 , a saber, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal",(ap. 49) de modo tal que solo sería de aplicación la legislación comunitaria y su versión transpuesta si la acción estuviera viva en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia .
Consecuentemente, si como hemos visto el dies a quo se inicia con la publicación de la decisión de la CNMC y ésta tiene lugar el día 15 de septiembre de 2015, resulta evidente que la acción anual no estaba viva a la fecha de finalización del periodo de transposición -27 de diciembre de 2016- y por tanto no cabe entender que el plazo aplicable fuera el de la regulación impuesta por la Directiva -cinco años-.
Plantea finalmente, y con ello damos respuesta al último de nuestros argumentos, que, en todo caso, siendo una responsabilidad solidaria, le beneficia la interrupción de la prescripción ganada por los otros responsables al recurrir la resolución de la Comisión.
La respuesta a ese planteamiento es sin embargo negativa.
Al margen de que como he sostenido, la resolución sea firme para la parte demandada, de lo que no cabe duda es que la acción indemnizatoria se fundamenta en una resolución que sanciona a múltiples co-infractores, pero también que solo tras la transposición de la Directiva 2014/104/UE en Derecho español se ha incorporado a nuestro ordenamiento el caso de responsabilidad solidaria exlege de los co-partícipes en la infracción por los daños y perjuicios causados ( artículo 73.1 de la Ley de Defensa de la Competencia/LDC).
Y ello es relevante porque al no haber antes de la transposición de la Directiva disposición legal que estableciera la solidaridad entre infractores, disposición actual que no es aplicable al caso que nos ocupa, no queda más remedio que acudir a los criterios jurisprudenciales interpretativos de los artículos 1902 , 1137 y 1138 CC conforme a los cuales, aunque la responsabilidad solidaria es la solución idónea para tutelar el interés de las víctimas en estos casos y para salvaguardar el interés social en la compensación de los daños causados - STS 12 de diciembre de 1998-, lo que repercute en el régimen de prescripción de las acciones dado que en estos casos la solidaridad nace con la declaración de la infracción, habiendo dicho respecto de la posibilidad de interrupción de la prescripción en estos casos de solidaridad impropia la STS de 25 de noviembre de 2016 que "la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes".
En conclusión, al admitirse que el dies a quo se inicia con la publicación de la resolución de la Comisión y que el plazo prescriptivo es, por aplicación de la legislación previa a la transposición de la Directiva de daños, de un año, resulta evidente que habiéndose presentado la demanda en 2024 sin que haya mediado reclamación previa interruptiva del plazo, atendido que el plazo de prescripción de un año expiró el día 28 de julio de 2016, resulta evidente que al tiempo de la formulación de la demanda el plazo había discurrido en exceso y, por tanto, la acción está prescrita.
El recurso queda, en consecuencia, desestimado.
Fallo
Que ha lugar a DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por Don Luciano contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2024 dictada en el Juicio Verbal 255/2024 seguido ante el Juzgado Mercantil 2 de Valladolid y CONFIRMAMOS dicha resolución imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte demandante recurrente.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Contra esta resolución no cebe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo acuerdo , mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
