Sentencia Civil 350/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Civil 350/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 104/2025 de 10 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE

Nº de sentencia: 350/2025

Núm. Cendoj: 47186370032025100349

Núm. Ecli: ES:APVA:2025:1001

Núm. Roj: SAP VA 1001:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00350/2025

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono:983.413495 Fax:983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ICC

N.I.G.47186 47 1 2024 0000555

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000104 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000255 /2024

Recurrente: Luciano

Procurador: FERNANDO TORIBIOS FUENTES

Abogado: MARTA MORENO ALCALDE

Recurrido: RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A.

Procurador: MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES

Abogado: NATALIA GOMEZ BERNARDO

S E N T E N C I A

Ilma Magistrada Sra.:

Dª ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE

En VALLADOLID, a diez de julio de dos mil veinticinco

Visto en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 255/2024, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 104/2025, en los que aparece como parte apelante, Luciano, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. Fernando Toribios Fuentes, asistido por el Abogado D. Marta Moreno Alcalde, y como parte apelada, RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., representado por el Procuradora de los tribunales, Dª. María Cristina Goicoechea TORRES, asistido por la Abogada Dª. Natalia Gómez Bernardo, sobre daños derivados de la infracción de la normativa sobre la competencia, constituida como órgano unipersonal la Ilma. Dª ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 10.10.24, en el procedimiento JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 255/2024 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "FALLO:DESESTIMAR la demanda presentada por TORIBIOS FUENTES, FERNANDO, Procurador de los Tribunales, en nombre Luciano (NIF - NUM000) frente a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA,absolviendo a ésta última de las pretensiones interesadas en su contra, sin expresa imposición de costas", que ha sido recurrido por la parte Luciano, habiéndose opuesto la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 02.07.25, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-La demanda formulada por Don Luciano pretendía que se declarara la responsabilidad de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA por su participación en el conocido como "cártel de coches". Además interesaba que se condenara a la demandada a abonar la suma de 3.942,11 euros. El señor Luciano adquirió, el pasado 30 de marzo de 2006, el vehículo Seat León NUM001 por 18.580 euros.

La Sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda, por considerar prescrita la pretensión.

Recurre la que fuera parte demandante por considerar, en primer lugar, que Renault es responsable solidario de los daños causados por el Cártel de coches al fabricante, y , en consecuencia, el señor Luciano es titular de una acción diferenciada respecto de cada uno de los deudores solidarios, entre ellos Renault. Consideran que la acción no está prescrita puesto que e dies a quo no se produjo hasta la firmeza de la resolución respecto de Renault.

La que fuera parte demandada se opuso a la estimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- La conducta sancionada.-La CNMC el pasado 23-7-15 dictó resolución en el marco del expediente NUM002 en virtud de la cual se sancionaba al cártel de fabricantes de automóviles por infracción única y continuada en aplicación del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y 101 Tratado Funcionamiento de la Unión Europea. Las conductas infractoras fueron tres en concreto:

El conocido como "club de marcas". Aquí se hallaría el origen del intercambio de información y en su virtud, según la resolución (páginas 28 y siguientes):

"La información intercambiada en el club de marcas afectaba a la distribución y comercialización de todos los vehículos distribuidos en España por las marcas participantes en dicho intercambio de información. (...). Las empresas participantes en esta modalidad de intercambio de información se reunían al menos dos veces al año, la primera para analizar la información intercambiada, valorar la consecución de los objetivos del año anterior y fijar nuevos objetivos para el año en curso y otra a finales de año para la evaluación de los objetivos alcanzados.

La primera reunión acaeció el 16-1-06 -pese a que la resolución en la página 30 hace alusión a que la primera reunión tuvo ocasión el 16-1-06, fija el inicio del cártel el 16-2-06- entre las empresas CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL, PEUGEOT, RENAULT y TOYOTA así como SEAT que se acogió al proceso de clemencia. Tras esta primera reunión tuvieron ocasión hasta 16 más hasta el 21 de mayo de 2013 fecha en la que se sitúa el fin del cártel.

A ellas se unieron KIA y MAZDA en 2007, CHRYSLER, NISSAN, BMW y VOLSWAGEN en 2008, HONDA y SKODA en 2009, AUDI en 2010 y HYUNDAI en 2011".

La segunda conducta, "foro de postventa" contó con la participación de "...algunas de las empresas del "Club de marcas", en concreto AUDI, BMW, CHEEBROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, TOYOTA, SEAT, SKODA, Y VW, decidieron ampliar y completar la información intercambiada de sus servicios y actividades de posventa, así como de marketing, sumándose a este nuevo acuerdo de intercambio de información LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI, PORSCHE Y VOLVO. A partir de 2010 crearon un "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa" y ser reunieron en los denominados "Foros de Directores de Posventa", analizando la información intercambiada y las políticas comerciales futuras a implementar por las citadas marcas".

Este intercambio de información posventa se configuró mediante un instrumento de intercambio específico en el contexto de la crisis económica, que condujo a que la actividad posventa cobrara mayor importancia relativa en relación con el margen derivado de la venta de automóviles, al caer en el ámbito nacional más los ingresos por venta que los de posventa. Los fabricantes conocían la importancia creciente de la actividad posventa, mientras que los consumidores eran más sensibles al precio en un entorno de crisis, enfatizándose la valoración del coste de mantenimiento en la decisión de adquisición de los vehículos. (...).

Las empresas participantes en el cártel aportaron información confidencial de origen interno y no disponible públicamente, como la facturación de piezas de recambio y accesorios, el porcentaje de piezas de recambios y accesorios vendidos fuera de su red de concesionarios (venta externa) o la relativa al número de visitas a taller.

Han quedado acreditadas diez reuniones del Foro de Directores de Posventa desde marzo de 2010 hasta julio de 2013".

Y la tercera conducta, es la conocida como "Jornada de Constructores", en virtud de la cual, según la resolución de la CNMC: "las marcas intercambiaron información confidencial con ocasión de las reuniones de los responsables de Marketing de posventa, denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. Están acreditadas la realización de tres reuniones entre los directivos de los departamentos de Marketing de AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL, HYUNDAI, LEXUS, MAZDA, NISSAN, PEUGEOT, RENAULT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW Y VOLVO, en las que dichas empresas intercambiaron información relativa a las condiciones y políticas comerciales relacionadas con el marketing de posventa, evolución de la cifra de negocio, campañas de marketing posventa al cliente final, programas de fidelización, políticas en relación con el canal venta externa y las mejores prácticas a adoptar. Esta infracción incluyó aspectos futuros de su estrategia comercial, como los programas para fomentar la venta de neumáticos, relativos al seguro y/o garantía de los neumáticos, para fidelizar o recuperar clientes, con contratos de mantenimiento o reparación, herramientas tecnológicas para la gestión online con las compañías de seguros, programas de carrocería y pintura y programas comerciales sobre la gestión de los coches de sustitución".

Por último, no podemos dejar de destacar que la CNMC consideró que este cártel constituyó una infracción única y continuada:

"Como es sabido, son elementos para apreciar la existencia de una infracción única y continuada, la identidad de los objetivos de las prácticas infractoras, de los productos o servicios afectados, de las empresas participantes en la infracción y de las formas o métodos de desarrollo de la conducta.

Esta Sala no puede compartir la alegación común a las marcas, y aprecia la existencia de una continuidad en la infracción dado que los hechos acreditados se desprende que existía un claro propósito inicial y renovado de intercambiar periódicametne información comercial sensible con el objeto de restringir y falsear la competencia en el mercado.

La Sala de Competencia entiende que el hecho de que los intercambios de información se hubieran realizado en el marco de foros distintos (Club de Marcas, Foro de Directores de Posventa y Jornadas de Constructores) no impide apreciar la unidad de la infracción, puesto que ha quedado acreditado que tales intercambios de información estratégica relativos a cifras, márgenes y resultados de las redes de concesionarios de las marcas y actividades de posventa se realizaron en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, utilizando con la misma finalidad infractora similares métodos, constituyendo una vulneración de los artículos 1 LDC y 101 TFUE.

Del total de 24 marcas sobre las que el órgano instructor mantiene su imputación, 14 han participado en los tres esquemas o foros de intercambio de información (AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPERL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA Y VW). Siete en dos de los tres (CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB Y VOLVO). Y cuatro de las incoadas, en uno de los foros (MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE). Tal diferenciación en la participación, así como las fechas individualizadas de inicio y finalización de la conducta, en los casos en los que no son coincidentes, debe tener su concreción en la delimitación de la responsabilidad de cada una de las incoadas pero no afecta al carácter continuado y único de la infracción".

TERCERO.- Prescripción.-Sostiene la parte recurrente que habida cuenta de que la responsabilidad entre los partícipes del cártel de coches es solidaria, y el actor puede accionar frente a cualquiera de ellos y ha elegido demandar a Renault, el dies a quo es el de la firmeza de la sanción para esta última, que datan en 2021 y no el de la firmeza de la resolución en el año 2015. La parte recurrida sostiene que se ha de estar a éste último momento.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Gran Sala, dicto la referida Sentencia de 18 Abr. 2024, C-605/2021 de la que destacaremos los siguientes párrafos:

51. Así, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia hasta la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 , corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de una infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE , incluyendo las relativas a los plazos de prescripción, siempre que se respeten tanto el principio de equivalencia como el principio de efectividad,principio este último que exige que las normas aplicables a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho de la Unión confiere a los justiciables no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17, EU:C:2019:263 , apartados 42 y 43, y de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494 , apartado 50).

4. La plena efectividad del artículo 102 TFUE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en este artículo se verían en entredicho, en particular, si, debido a la normativa nacional que fija la fecha a partir de la cual se inicia el plazo de prescripción, la duración y las condiciones de la suspensión o de la interrupción de este, resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil para una persona solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento abusivo de una empresa dominante que pueda restringir o falsear el juego de la competencia.El derecho de cualquier persona a solicitar la reparación de tal perjuicio refuerza, en efecto, la operatividad de las normas de competencia de la Unión y puede desalentar los abusos de posición dominante que puedan restringir o falsear el juego de la competencia, de modo que contribuye al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17, EU:C:2019:263 , apartados 39 y 41 y jurisprudencia citada).

55. Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que resultaría prácticamente imposible o excesivamente difícil ejercitar ese derecho si los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia empiezan a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños(véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494 , apartados 56, 57 y 61).

56. En efecto, por lo que respecta al primer requisito, relativo al cese de la infracción, procede señalar, en primer lugar, que de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el ejercicio de las acciones por daños por infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia exige, en principio, que se realice un análisis fáctico y económico complejo( sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494 , apartado 54 y jurisprudencia citada).

57. Pues bien, los litigios relativos a infracciones de las normas sobre competencia se caracterizan, en principio, por una asimetría de información en detrimento de la persona perjudicada por la infracción, lo que hace que sea para el perjudicado más difícil obtener la información pertinente que para las autoridades de competencia recabar la información necesaria para ejercitar sus prerrogativas de aplicación del Derecho de la competencia ( sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494 , apartado 55).

58. Además, a menudo es especialmente difícil para el perjudicado determinar la existencia y el alcance de tal infracción, así como determinar antes de que cese tal infracción el perjuicio resultante de ella.

59. En estas circunstancias, el requisito de que el plazo para ejercitar la acción no puede empezar a correr hasta que la infracción de que se trate haya concluido es necesario para que el perjudicado pueda identificar y probar su existencia, su alcance y su duración, el alcance del perjuicio causado por la infracción y el nexo de causalidad entre el perjuicio y la infracción y, por tanto, estar efectivamente en condiciones de ejercer su derecho a solicitar el pleno resarcimiento, derivado de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE .

62. A este respecto, por una parte, un régimen de prescripción que establece un plazo de prescripción de tres años cuyo dies a quo precede al final de una infracción única y continua y que no puede suspenderse ni interrumpirse mientras dure la investigación de la Comisión podría tener como consecuencia que dicho plazo expirase mucho antes de que se adoptara una decisión de la Comisión por la que se constatase tal infracción, lo que afectaría directamente a la posibilidad de que el perjudicado presentase una demanda por daños y perjuicios a raíz de tal decisión(follow-on damages action) y, por tanto, podría hacer que el ejercicio de su derecho a reclamar el pleno resarcimiento fuera excesivamente difícil. En efecto, a la persona perjudicada en general le resulta difícil aportar la prueba de una infracción de los artículos 101 TFUE , apartado 1 , o 102 TFUE si no existe una decisión de la Comisión o de una autoridad nacional.

64. En cuanto atañe al segundo requisito, que,como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 55 de la presente sentencia, debe cumplirse para que comience a correr el plazo de prescripción, a saber, que la persona perjudicada tenga conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños por infracciones de las normas del Derecho de la competencia, procede recordar que forma parte de esa información la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, el nexo de causalidad entre el perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta(véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494 , apartado 60).

65. En efecto, si no se dispone de dicha información, es extremadamente difícil, si no imposible, que la persona perjudicada obtenga la reparación del perjuicio que esa infracción le ha causado.

66. A este respecto, corresponde al juez nacional que conoce de la acción por daños determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada tuvo conocimiento de dicha información.En efecto, procede recordar que solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C-158/21, EU:C:2023:57 , apartado 61 y jurisprudencia citada). Dicho esto, el Tribunal de Justicia, al pronunciarse sobre la cuestión prejudicial, puede aportar precisiones destinadas a orientarlo en esa determinación.

67. Así, de la jurisprudencia se desprende que, en principio, ese momento coincide con la fecha de publicación del resumen de la decisión de la Comisión de que se trate en el Diario Oficial de la Unión Europea(véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494 , apartado 71).

78. Así, con independencia del hecho de que la decisión de la Comisión en cuestión haya adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate haya concluido, puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable, incluida la necesaria para determinar el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de que se trate.En efecto, dicha publicación permite en general constatar la existencia de una infracción. Además, el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de esa infracción puede determinarse por el perjudicado sobre la base de tal constatación y de los datos de que disponga.

Como puede apreciarse de ello se deduce que corresponde al juez enjuiciador determinar hasta qué punto la parte perjudicaba contaba con todos los elementos de juicio antes o después de la firmeza de la resolución que declaraba la existencia del ilícito y en este caso se considera muy acertada la postura que sostiene el juez de instancia en tanto a que se hizo preciso atender a la firmeza de la resolución sancionatorio para SEAT.

CUARTO.- Aplicación al caso concreto.-Hemos de partir de un hecho no discutido y es que cuando la CNMC declara el día 23 de julio de 2015 la infracción por cártel de los fabricantes de automóviles, la resolución deviene firme para Seat S.A., Porche Ibérica S.A. y Volkswagen Audi España S.A., pues estas tres mercantiles se aquietan a la misma.

Es cierto que otros implicados en el cártel no se conforman ni aceptan dicha resolución y la recurren judicialmente, unos solo hasta la Audiencia Nacional, otros hasta el Tribunal Supremo. Sin embargo, los recursos planteados por otros implicados en el cártel en absoluto condicionan la firmeza de la decisión de la Comisión respecto de los no recurrentes, lo que genera una situación que, por otro lado, extraño en el marco de la defensa de la competencia.

Me refiero en particular al caso de la resolución de la Comisión Europea sobre el conocido como cártel de fabricantes de camiones medios y pesados, decisión que en su día queda firme para todos los implicados menos para uno de ellos que sí presenta recurso ante el Tribunal Europeo, por cierto, recientemente decidido por Sentencia de 1 de febrero de 2024, asunto C-251/22 .

El aquietamiento de la mayoría de responsables a una decisión que sin embargo acaba siendo recurrida por parte de uno de ellos, ni ha cuestionado ni condicionado la interposición de demandas follow-on contra todos los fabricantes que no fueran Scania en las que, demandas la cuestión relativa al dies a quo para el ejercicio de la acción ha sido fijada por el mismo Tribunal de Justicia -STJUE 22 de junio de 2022, asunto C-267/20- en la publicación del resumen de la Decisión C(2016) 4673 en el DOUE del 6 de abril de 2017.

Por otro lado, , es doctrina del TJUE dada en su resolución de 16 de julio de 2020, asunto C C-883/19, considerar que la unidad de resolución no ocula que hay una multiplicidad de infractores individualizados, de manera tal "que aprecia la existencia de la o las infracciones que se le imputan y le imponen, en su caso, una multa. Sólo puede anularse por lo que respecta a las destinatarias cuyos recursos han sido estimados por el juez comunitario y sigue obligando a las destinatarias que no han interpuesto recursos de anulación"- STJUE 15 de octubre de 2002 (Asuntos acumulados C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C- 247/99 P, C-250/99 P, A C-252/99 P Y C-2J4/99 P).

Además, tampoco podemos desconocer que incluso la falta de firmeza no necesariamente impediría el efecto que analizamos pues, primero, la resolución es ejecutiva en aplicación del régimen - art 45 LDC- de la Ley 39/2015 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece respecto de las resoluciones sancionatorias que son firmes en vía administrativa desde que no cabe contra ellas ningún recurso en dicha vía - arts. 90.3 y 98 LPAC - siendo ese el momento en el que se da inicio al plazo de prescripción ( art. 30.3. LRJSP ) y, segundo, y más relevante, porque así se desprende de la doctrina del TJUE ya que, aunque ésta se produce en un concreto contexto normativo, el del Reglamento 1/2003, el Tribunal de Justicia, en su reciente Sentencia de 18 de abril de 2024 -asunto C-605/21 -, aporta argumentos que no resultan ajenos a las derivaciones que resultan de la Ley 39/2015 .

Afirma en concreto la STJUE ut supra que "una decisión que aún no es firme de la Comisión, en la que esta constata una infracción del Derecho de la competencia, produce efectos vinculantes mientras no haya sido anulada y corresponde al juez nacional extraer de ello las consecuencias adecuadas en el procedimiento del que conoce. Por consiguiente, una persona perjudicada puede basarse en las constataciones que figuran en tal decisión para fundamentar su acción por daños".

Este análisis nos lleva al segundo de los argumentos, el de la suficiencia de la resolución como elemento integrador del conocimiento para la deducción de demanda por daños.

Sabemos que para que el plazo de prescripción inicie su discurrir temporal (dies a quo)es preciso que el posible perjudicado pueda conocer, primero, que hay una conducta que puede ser constitutiva de la infracción, segundo, que esa conducta infringe el Derecho de la competencia, tercero, quien la ha cometido y, cuarto que le puede haber ocasionado daños.

Por tanto, es el conocimiento de la resolución el hecho determinante para inicio del plazo prescriptivo, afirmación que nos lleva a determinar cuándo se produce tal conocimiento.

También sobre ello ofrece el Tribunal de Justicia -asunto C-267/20- unas pautas suficientes, referenciadas al caso del cártel de los camiones pero plenamente aplicables al caso que nos ocupa.

Afirma el Tribunal en aquella Sentencia que el dies a quo es el momento en que el demandante "tuviera conocimiento de los hechos de los que nacía la responsabilidad [...que] implican el conocimiento de la información imprescindible para ejercitar una acción por daños"(ap. 51).

Y en su párrafo 71 considera razonable que el perjudicado tuvo conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños en la fecha de publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.

Consecuentemente, para el Tribunal de Justicia el dies a quo, se vincula a la posibilidad de que el perjudicado tenga conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción pero también, al cese de la infracción, de manera tal que el perjudicado tenga o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción.

El perjudicado, una vez que tiene conocimiento de la información indispensable, puede ejercitar la acción por daños o, si quiere verse favorecido por las consecuencias derivadas de una resolución firme de la autoridad nacional de competencia, puede interrumpir el plazo de prescripción mediante una reclamación extrajudicial - art 1973 CC -.

A tal efecto, el artículo 69 de la Ley de Defensa de la Competencia dispone que las sanciones impuestas en aplicación de esta Ley son públicas, en la forma y condiciones que se prevén reglamentariamente, así como su cuantía, el nombre de los sujetos infractores y la infracción cometida; y el artículo 24 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, prevé que los acuerdos, resoluciones e informes de la Comisión Nacional de la Competencia que se dicten en aplicación de la normativa de Defensa de la Competencia, serán publicados en la página web de la Comisión Nacional de la Competencia (

www.cncompetencia.es), una vez notificados a los interesados. Estos argumentos nos llevan a concluir que, y sin perjuicio de que la resolución y la sanción fueron también objeto de una amplia y detallada difusión en los medios de comunicación, y a diferencia de las marcas que sí recurrieron y en relación a las cuales los elementos descritos no se fijaron con carácter definitivo hasta las resoluciones del Tribunal Supremo, que el perjudicado, con una mínima diligencia, pudo tener conocimiento de la información precisa que determina el nacimiento del plazo de prescripción de la acción.Resulta también relevante tener en consideración a estos efectos que, como expresa la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022 en su apartado 45, que los plazos de prescripción protegen tanto a la persona que se ha visto lesionada como a la persona responsable del daño en tanto que tienen como función, por un lado, garantizar la protección de los derechos de la persona que se ha visto lesionada, ya que esta debe disponer de tiempo suficiente para recoger la información apropiada para presentar el posible recurso, y, por otro lado, evitar que la persona que se ha visto lesionada pueda retrasar ad infinitum el ejercicio de su derecho a una indemnización por daños y perjuicios en detrimento de la persona responsable del daño.Concluido que es desde la publicación de la resolución cuando se pudo ejercitar la acción, es dable examinar el tercero de los argumentos a que nos referíamos en el inicio de nuestra decisión.Al caso que nos ocupa le es de aplicación, por razones temporales, el 1902 CC y no la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2014/104 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, por lo que el plazo de prescripción de la acción ejercitada es de un año conforme al art. 1968.2 CC.

Así resulta de la interpretación que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha hecho de la Directiva indicada y, en particular, del régimen de aplicación transitoria de sus disposiciones -art 22- que distingue entre las normas sustantivas y las normas procesales y conforme al cual, las primeras son irretroactivas y las segundas aplicables a las acciones de daños ejercitadas con posterioridad al 26 de diciembre de 2014.

Como recuerda el Tribunal Supremo - STS num. 925/23, de 12 de junio , la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20 , considera relevante que la "consolidación" de las situaciones jurídicas tenga en cuenta, como hito temporal para determinar la irretroactividad, la fecha límite para la transposición de la Directiva. Por ello, desde el vencimiento del plazo de transposición procedería la interpretación del Derecho nacional conforme a la Directiva, "de tal forma que la situación en cuestión resulte inmediatamente compatible con las disposiciones de dicha Directiva sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem del Derecho nacional".

Por ello, el TJUE considera que la circunstancia relevante para determinar el derecho inter temporal en materia de prescripción es el dies ad quem de las acciones, señalando al respecto que "procede examinar si, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 , a saber, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal",(ap. 49) de modo tal que solo sería de aplicación la legislación comunitaria y su versión transpuesta si la acción estuviera viva en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia .

Consecuentemente, si como hemos visto el dies a quo se inicia con la publicación de la decisión de la CNMC y ésta tiene lugar el día 15 de septiembre de 2015, resulta evidente que la acción anual no estaba viva a la fecha de finalización del periodo de transposición -27 de diciembre de 2016- y por tanto no cabe entender que el plazo aplicable fuera el de la regulación impuesta por la Directiva -cinco años-.

Plantea finalmente, y con ello damos respuesta al último de nuestros argumentos, que, en todo caso, siendo una responsabilidad solidaria, le beneficia la interrupción de la prescripción ganada por los otros responsables al recurrir la resolución de la Comisión.

La respuesta a ese planteamiento es sin embargo negativa.

Al margen de que como he sostenido, la resolución sea firme para la parte demandada, de lo que no cabe duda es que la acción indemnizatoria se fundamenta en una resolución que sanciona a múltiples co-infractores, pero también que solo tras la transposición de la Directiva 2014/104/UE en Derecho español se ha incorporado a nuestro ordenamiento el caso de responsabilidad solidaria exlege de los co-partícipes en la infracción por los daños y perjuicios causados ( artículo 73.1 de la Ley de Defensa de la Competencia/LDC).

Y ello es relevante porque al no haber antes de la transposición de la Directiva disposición legal que estableciera la solidaridad entre infractores, disposición actual que no es aplicable al caso que nos ocupa, no queda más remedio que acudir a los criterios jurisprudenciales interpretativos de los artículos 1902 , 1137 y 1138 CC conforme a los cuales, aunque la responsabilidad solidaria es la solución idónea para tutelar el interés de las víctimas en estos casos y para salvaguardar el interés social en la compensación de los daños causados - STS 12 de diciembre de 1998-, lo que repercute en el régimen de prescripción de las acciones dado que en estos casos la solidaridad nace con la declaración de la infracción, habiendo dicho respecto de la posibilidad de interrupción de la prescripción en estos casos de solidaridad impropia la STS de 25 de noviembre de 2016 que "la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes".

En conclusión, al admitirse que el dies a quo se inicia con la publicación de la resolución de la Comisión y que el plazo prescriptivo es, por aplicación de la legislación previa a la transposición de la Directiva de daños, de un año, resulta evidente que habiéndose presentado la demanda en 2024 sin que haya mediado reclamación previa interruptiva del plazo, atendido que el plazo de prescripción de un año expiró el día 28 de julio de 2016, resulta evidente que al tiempo de la formulación de la demanda el plazo había discurrido en exceso y, por tanto, la acción está prescrita.

El recurso queda, en consecuencia, desestimado.

QUINTO.- Costas.-Ha lugar además a condena en costas en segunda instancia en aplicación del artículo 398 LEC.

Fallo

Que ha lugar a DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por Don Luciano contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2024 dictada en el Juicio Verbal 255/2024 seguido ante el Juzgado Mercantil 2 de Valladolid y CONFIRMAMOS dicha resolución imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte demandante recurrente.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Contra esta resolución no cebe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo acuerdo , mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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