Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 554/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 292/2023 de 10 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 554/2024
Núm. Cendoj: 07040370032024100522
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2062
Núm. Roj: SAP IB 2062:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00554/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CHM
Recurrente: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C., S.A.U.
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: CARLOS BAYARRI DÍAZ
Recurrido: Elias
Procurador: FRANCISCO BARCELO OBRADOR
Abogado: TAMARA LOPEZ HERNANDEZ
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
Dª Margarita Isabel Poveda Bernal.
En Palma de Mallorca, a diez de septiembre de dos mil veinticuatro.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
Contra dicha sentencia se alza la parte demandada por entender que concurre incongruencia
"...para
Finalmente, además de sostener la validez de la comisión por reclamación de cuota impagada, concluyó que el control de inclusión atiende a elementos formales objetivos (la claridad de una cláusula, el tamaño de su letra o la existencia o no de tecnicismos, etc.), y el control de transparencia material pretende determinar si, de la lectura del clausulado en cuestión, el adherente a las condiciones generales puede deducir la carga económica y jurídica que asume con su suscripción.
Por su parte, la apelada negó la incongruencia sosteniendo que el pronunciamiento judicial está dentro del principio general
En consecuencia, la declaración de usurario de un contrato del que no se pretendió tal condición, para cuyo predicamento el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, establece una serie de condiciones no invocadas (que se debe haber estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales), debe ser interpretada, ciertamente, como una incongruencia
Adviértase,
Por lo tanto, procede revocar la sentencia de instancia por concurrir en ella un vicio de incongruencia
Así las cosas, cabe recordar que lo solicitado en la demanda fue la declaración de abusividad y nulidad de varias cláusulas por no superar los controles de incorporación y transparencia, y, en concreto, respecto del control de incorporación, se exponía que el contrato, otorgado en fecha 17 de febrero de 2005, no es legible, presentando además un tamaño ínfimo de la letra, por lo que se pedía que se condene a la entidad demandada a eliminar las cláusula siguientes del contrato: - Cláusula de intereses remuneratorios; - Penalización por impago; - Posiciones deudoras.
Apreciando la Sala que, respecto de la legibilidad del contrato, la parte demandada alegó, en sede de contestación a la demanda, que
Sin embargo, sin poder concretar el tamaño de la letra, el cual difícilmente es susceptible de comprobación al tratarse, los aportados por la actora y por la demandada, de documentos virtuales, lo cierto es que el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, establece en su artículo 80 los requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente, siendo, el de autos, un contrato de adhesión en el que, desde luego, no se ha acreditado tal negociación; precisando dicho precepto que las cláusulas deberán cumplir los siguientes requisitos: "b)
Por lo tanto, más allá del tamaño de la letra, sucede que se exige la legibilidad de la misma, de forma que permita al consumidor la natural lectura como fuente del previo conocimiento. Sin embargo, el documento contractual acompañado a la demanda puede considerarse ilegible, y, más aún, el acompañado por la propia demandada a su escrito de oposición a la demanda. Por lo que no cabe entender como acreditado, en el caso de autos, que se haya cumplido con las suficientes garantías el control de incorporación, pues la documental aportada por ambas partes no permite entender que la tipología y características de la letra presentada en la documentación ante la Sala sea legible dentro de los cánones ordinarios de legibilidad, que, desde luego, no requieren de un singular esfuerzo para tratar de descifrar lo que pone, como el que tendría que realizar el Tribunal para alcanzar la fase siguiente, relativa al control de transparencia.
En dicho sentido y sobre la no incorporación y nulidad de determinadas condiciones generales, se pronuncia también el artículo 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que determina que no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales (el subrayado es añadido):
Recapitulando en lo expuesto, los controles de inclusión y transparencia de las condiciones generales de la contratación, están presentes en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, presentando un amplio desarrollo jurisprudencial que analiza el doble control de incorporación y transparencia. Pudiéndose citar, respecto del control de inclusión o incorporación, por ejemplo, la sentencia ( Roj: STS 1901/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1901) del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 28.05.2018 (el subrayado es añadido):
Así las cosas, no superándose el primero de los filtros mencionados, el del art. 7.b, pues no se llega a acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración, debe estimarse la demanda, la cual, merced al principio rogatorio -no discordante con lo expuesto y de conformidad con lo solicitado en el suplico-, determina la realización de los pronunciamientos siguientes:
1) Declarar la abusividad y nulidad de las siguientes cláusulas contenidas en el contrato de fecha 17 de febrero de 2005:
- La cláusula de intereses remuneratorios.
- La de penalización por impago.
- La de posiciones deudoras.
2) Condenar a la entidad demandada a eliminarlas y a reintegrar las cantidades indebidamente repercutidas en aplicación de las cláusulas declaradas abusivas.
Nótese que, si bien la parte apelante no reproduce en esta alzada la solicitud de prescripción, cabe referir, en todo caso, que tal y como se deriva de la doctrina emanada de la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala civil en Pleno, nº 857/2024, del pasado 14 de junio, salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer, en una fecha anterior, el carácter abusivo de la estipulación, el día inicial del plazo de prescripción será el de la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula. Siguiendo el Tribunal Supremo, al respecto, la doctrina del TJUE dispuesta en la sentencia de 25 de abril de 2024 (C-561/21, que responde a la cuestión prejudicial planteada por la Sala) y en las sentencias de 25 de enero de 2024 (C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) y de 25 de abril de 2024 (C-484/2).
Fallo
1.
2. No obstante, procede
-
-
- Una vez liquidado dicho importe en fase de ejecución de sentencia, este devengará el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la citada determinación.
3. Imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia por la parte actora.
4. No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
