Sentencia Civil 555/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 555/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 462/2024 de 10 de septiembre del 2024

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 555/2024

Núm. Cendoj: 07040370032024100531

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2133

Núm. Roj: SAP IB 2133:2024

Resumen:
Desahucio. Precario. Legitimación activa. Identificación de la finca. Actos propios.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00555/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CHM

N.I.G.07026 42 1 2020 0005640

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000462 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA

Procedimiento de origen:JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0001054 /2020

Recurrente: Belinda

Procurador: ANA MARÍA ROS BERENGUER

Abogado: JOSE LUIS CASTRO TOLEDO

Recurrido: Adolfina

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: FRANCISCO JAVIER MARIÑO GONZALEZ

Rollo núm. 462/24

Autos núm. 1054/20

SENTENCIA núm. 555/24

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut.

Dª Margarita Isabel Poveda Bernal.

En Palma de Mallorca, a diez de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS,en fase de apelación, los autos de juicio verbal sobre desahucio por precario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Eivissa, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante- apeladaDª. Adolfina, siendo su Procurador D. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO y su Abogado D. FRANCISCO JAVIER MARIÑO GONZÁLEZ, y como parte demandada- apelanteDª. Belinda, siendo su Procuradora Dª. ANA MARÍA ROS BERENGUER y su Abogado D. José Luis Castro Toledo; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Eivissa en fecha 21 de noviembre de 2023 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por precario, seguidos con el número 1054/20, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª. MARIA JOSEFA ROIG DOMÍNGUEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre de Dª Adolfina, contra Dª Belinda, representado por Dª Vicenta Jiménez Ruiz; y en base a ello:

A) Declaro que la parte demandada ocupa la vivienda, puerta DIRECCION000 de DIRECCION001, de la finca registral NUM000, sin título alguno y por tanto en situación de precario.

B) Se declare haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001.

C) Se condene a la demandada a dejar libre, vacua y expedita el mencionado inmueble ya disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de su lanzamiento y de cuantas personas por ella autorizadas ocuparan la vivienda, si no lo hubiere efectuado la entrega a la fecha que para dicha diligencia fuere fijada.

D) Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.-No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la representación procesal de la parte actora exponía que "Mi mandante es usufructuaria al 100% de la totalidad de la finca sita en DIRECCION000 de DIRECCION001, finca registral NUM000. Se acredita con la nota simple registral del Registro de la Propiedad núm.4 de Ibiza que se acompaña y título de propiedad, escritura de compraventa de fecha 11 de febrero de 2005, efectuada ante el Notario de Ibiza, Dª María Victoria Tejada Chacón, con el número 270 de su protocolo. Documentos 1 y 2. La demandada ha venido ocupando la vivienda, DIRECCION000 de DIRECCION001, desde el año 2016, sin título alguno, dado que el 100% del usufructo de la totalidad de la indicada finca corresponde a mi representada, habiéndolo hecho aquélla sin pagar renta o merced alguna, y habiendo tolerado mi mandante esta situación desde entonces.".

Por ello, y afirmando que es urgente la recuperación de la finca para su cliente, terminó suplicando el dictado de una sentencia de desahucio por precario, más aún cuando ha sido requerida la Sra. Belinda, incluso mediante burofax, para que abandonase la vivienda y la ponga a disposición de la actora, habiendo hecho caso omiso a los requerimientos (se acompaña a efectos probatorios burofax).

La parte demandada se opuso alegando que "la finca objeto del procedimiento no se corresponde con la vivienda ocupada por mi mandante Dña. Belinda, ubicada en la DIRECCION000 de DIRECCION001. Según consta en la nota registral y de la escritura de compraventa, aportadas de contrario (Doc. 1 y 2 de la demanda), la descripción de la finca objeto del usufructo es la siguiente:

- Terreno con una vivienda unifamiliar aislada en tres niveles, que consta de planta inferior, o semisótano destinado a dormitorios, baños y terrazas, que se comunica con la DIRECCION002 a través de una escalera interior que tiene una superficie cerrada de 211,99 m2, en este nivel se sitúa un aparcamiento cubierto y la piscina. DIRECCION002, o vivienda propiamente dicha, de 165,98 m2 y planta superior destinada a un dormitorio y un aseo de 33,64 m2."

Añade, en dicho sentido, que "..., si bien la vivienda ocupada por Dña. Belinda se halla ubicada en un terreno procedente de la DIRECCION000, lo cierto es que se halla ubicada en un pequeño bloque integrado por tres viviendas, residiendo mi mandante y sus hijos en la vivienda sita en la DIRECCION000. Extremo que se desprende de la manifestación efectuada por la actora en el hecho segundo de su escrito de demanda."

Con carácter subsidiario a lo expuesto en el hecho anterior, sostenía la demandada que "la ocupación de la vivienda por mi mandante se halla justificada al sustituir los hijos de mi mandante, Nicolasa y Luciano, de 17 y 13 años de edad, la posición que ostentaba su padre D. Carlos Daniel en la mencionada finca. Dña. Belinda y D. Carlos Daniel, administrador único de la mercantil DIRECCION003. -nuda propietaria de la vivienda- mantuvieron una relación de pareja durante un período de once años, de la cual nacieron dos hijos, Nicolasa y Luciano. En enero de 2015, ambos miembros de la pareja decidieron poner fin a su relación de común acuerdo, suscribiendo el correspondiente Convenio Regulador en fecha 30 de enero de 2015, en virtud del cual y entre otros acuerdos, se adoptaron los siguientes:

- Atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 de DIRECCION001, al padre, por ser de su titularidad y ser contigua al de otros miembros de la familia extensa paterna (estipulación segunda).

- Y, en contraprestación a dicha atribución, se fijó la obligación del padre D. Carlos Daniel de abonar el alquiler de la vivienda que en cada momente ocupara la madre en compañía de los hijos comunes, más una contribución a las cargas familiares de 150.-€ al mes (estipulación cuarta)."

A tenor de lo expuesto, considera la parte demandadas que "al residir los hijos comunes en la mencionada vivienda, en el momento de fallecer el padre D. Carlos Daniel, en virtud del sistema de guarda y custodia compartida pactado en el Convenio Regulador, mi mandante Dña. Belinda se trasladó a la vivienda de la DIRECCION000 de DIRECCION001 que había constituido el domicilio familiar."

Asimismo y, también con carácter subsidiario a lo expuesto en el hecho primero, entiende la representación procesal de la parte demandada que el título aportado por Dña. Adolfina -escritura de compraventa de 11 de febrero de 2005 (Doc. 2 de la demanda)- sería nulo. En primer lugar, porque no se acredita el abono del precio presuntamente pagado, por importe de 190.000.- €, teniendo además en cuenta que la hoy actora fue la segunda pareja sentimental de D. Carlos Daniel, con la cual tuvo también un hijo. Y, en segundo lugar, porque en el hipotético supuesto que se tratara de la misma vivienda (identidad que la demandada niega), no se explica que, diez años después, en fecha 30 de enero de 2015, al suscribir el Convenio regulador con mi mandante, D. Carlos Daniel manifestara que la vivienda familiar era de su propiedad.

Conforme a lo expuesto, concluye la parte interpelada que resulta improcedente la demanda de desahucio por precario interpuesta por Dña. Adolfina.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia consideró probado que la documental acompañada por la actora incluía título de propiedad y título de adquisición (documentos 1 y 2); y, respecto de la nulidad del título, solicitada en el otro pleito, consideró que no hay prejudicialidad dado que en el procedimiento civil previo (seguido en el Juzgado de primera instancia 3 de Eivissa, número 557/2021) en el que se pondría en duda el título de propiedad de la demandante "recientemente se ha procedido a dictar sentencia desestimando la apelación efectuada por la parte demandada respecto al procedimiento del cual se pretende la prejudicialidad, sentencia que ha devenido firme en virtud de Diligencia de Ordenación de fecha 21/7/2023 procedente de la Audiencia Provincial de Mallorca Sección tercera que ha entendido de la apelación, por lo que procede desestimar el motivo de prejudicialidad por encontrarse en la actualidad este procedimiento resuelto, y declarándose la escritura de compraventa con plenos efectos."

Respecto a la falta de identificación de la finca, la sentencia consideró que, de la documental aportada a los autos, se deriva la debida acreditación de la identidad de la finca objeto del uso por precario de la demandada, tratándose de la puerta DIRECCION000 de DIRECCION001.

Por lo que respecta al Convenio regulador (que, según expresamente precisó la sentencia de instancia, no obra homologado judicialmente), la Juzgadora entendió que: "..., de la lectura del mismo no se infiere título alguno a favor de la demandada siendo claros los términos de la redacción, atribuyéndose el domicilio al esposo, siendo que este contribuiría a las cargas económicas."

En consecuencia, la sentencia de instancia estimó la demanda. Y, frente a dicha resolución, fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.-Reitera la parte apelante sus consideraciones respecto de la identificación de la finca, afirmando que no ha quedado acreditado que la que habita la demandada sea la misma cuyo usufructo pretende acreditar la demandante con los documentos acompañados con los números 1 y 2 de su demanda; precisando que los títulos de la actora se refieren a una vivienda unifamiliar cuya distribución, descrita en el título, refiere una sola vivienda en la que sus plantas se comunican entre si por escalera interior.

Sin embargo, observa la Sala que en el propio escrito de contestación a la demanda, la representación procesal de la parte demandada concordó el dato principal identificativo del inmueble litigioso, puesto que, sosteniéndose en la demanda que la parte actora es usufructuaria al 100% de la totalidad de la finca sita en DIRECCION000 de DIRECCION001, finca registral NUM000 (la cual tiene tres plantas), sucedió que en la contestación a la demanda se concuerda expresamente que la vivienda ocupada por Dña. Belinda está ubicada en la DIRECCION000 de DIRECCION001. Por lo que, más allá del hecho de que las plantas, dada su amplitud, se hayan podido constituir de factoen viviendas independientes, sucede que la parte demandada admite que ocupa el mismo inmueble, cuyo número de policía es el " NUM001" de dicha calle, del que el 100% del usufructo está registrado a nombre de la actora. De modo que tal concordancia numérica, admitida por la propia representación procesal de la demandada, asiste la posición de la parte demandante, resultando que la demandada, dada su admisión del dato principal, es quien debería haber acreditado por qué razón, siendo el mismo número, no es -como pretende- el mismo inmueble usufructuado por la demandante ( art. 217.3 de la LEC) .

Como corolario de lo anterior, sucede que la pretendida falta de identidad de los inmuebles no solo no la prueba quien la alega, sino que ni siquiera aporta una justificación argumental de por qué, coincidiendo la calle, el número (núm. NUM001) y el pueblo, no es la misma finca.

Por otro lado, y como pretende la parte apelada, la demandada-apelante va en contra de sus propios actos,puesto que si ha pretendido en otro juicio la nulidad del contrato de compraventa a la actora del usufructo del inmueble, sin conseguirlo (recayó sentencia desestimatoria de la demanda dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, en el procedimiento juicio ordinario número 557/2021, en fecha 9 de febrero de 2022, siendo después confirmada por esta Sección 3ª en sentencia num. 371/23, de fecha trece de junio de dos mil veintitrés -rollo de Sala 670 /2022), mal puede invocar ahora la falta de identidad de la finca cuando, precisamente por coincidir la identidad de la usufructuada por la hoy actora y la reclamada en dicho otro pleito por la hoy demandada, instó tal demanda de nulidad del usufructo.

Demanda en la que, además, Doña Belinda, allí demandante-apelante en el rollo de Sala 670/2022, reclamaba la nulidad del contrato otorgado a favor de Doña Adolfina, no discutiendo ante la Sala cuestión de identidad alguna, pues solicitaba la declaración de nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa de usufructo sobre la finca registral núm. NUM000 de DIRECCION001 ( DIRECCION004) celebrado en escritura pública de 11 de febrero de 2005 entre la entidad DIRECCION003 y Doña Adolfina, planteando, como motivos de la apelación los recogidos en la sentencia:

- La errónea interpretación de la prueba por parte del juzgador "a quo", y una también errónea interpretación de los artículos 1276, 1275 Y 1261.3, en relación con el artículo 6.3 del Código Civil y de la Jurisprudencia que los desarrolla; esto último en razón a que el contrato de autos, al ser un contrato simulado, con simulación absoluta, está afectado de nulidad total, conforme a lo previsto al efecto en los citados preceptos legales.

- En su desarrollo, alega que, de las pruebas practicadas, acudiendo a la prueba indirecta de las presunciones, se puede desprender la existencia de simulación absoluta del contrato.

- Afirma al respecto que existen -a su criterio- numerosos indicios reveladores de la actuación simuladora de los intervinientes en el contrato de 2005; indicios que concreta en los siguientes: -La falta de acreditación de la entrega efectiva del precio del contrato. -El precio fijado para el usufructo resulta muy inferior su valor real en el momento del contrato. - La ausencia de posesión inmediata o material de la finca por la usufructuaria. - La relación entre las partes firmantes, que habían sido pareja y que tenían un hijo en común, por lo que se puede entender que derivado de dicha confianza entre ambos pudieran llevar a efecto el negocio simulado.

Por lo tanto, al pretender negar en este desahucio por precario la identidad entre la finca ocupada por la demandada y la finca cuyo usufructo pertenece a la actora, no solo violenta el principio general del derecho que establece la máxima: Adversus proprium factum quid venire non potest(nadie puede ir en contra de sus propios actos), sino que también violenta el principio recogido en el adagio: Qui est commodum debet esse etiam in incommodo(el que está a lo que le interesa ha de asumir lo que le perjudica). Pues no cabe invocar, para lo que interesa a Dª Belinda, la nulidad del contrato por ser un negocio jurídico simulado y de finalidad ilícita "que perjudica a mi representada"(según se decía en el suplico de la demanda de nulidad), añadiendo que el inmueble está ocupado por los hijos de la actora siguiendo el modus operandique aplicaban en régimen de visitas en vida del padre tras el Convenio regulador; para, después, afirmar en este desahucio por precario, que no estamos hablando del mismo inmueble, pese a que aporta también aquí ese último argumento sobre la ocupación de los hijos de la actora.

Por lo demás, la apelante se remite reiteradamente y de modo un tanto insólito a los motivos de nulidad de la adquisición del usufructo por la actora, cuando tales motivos no prosperaron en el pleito que interpuso contra Dª. Adolfina, en el que, como se ha expuesto, recayó sentencia desestimando la pretensión de nulidad del contrato de la actora, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, juicio ordinario número 557/2021, en fecha 9 de febrero de 2022, siendo después confirmada por esta Sección 3ª en sentencia num. 371/23, de fecha trece de junio de dos mil veintitrés. Por lo que mal puede invocar ahora tales motivos, de los que hay ya cosa juzgada en perjuicio de la ocupante, aquí apelante, por lo que no procede ahondar en tales alegaciones.

Finalmente, tampoco puede esgrimirse título legítimo de ocupación en base al Convenio regulador, dado que este, como afirma la sentencia, no otorgó derecho alguno de ocupación a la demandada (ni tampoco a sus hijos), puesto que, por un lado, el Convenio regulador no obra homologado judicialmente (lo que no cuestiona la apelante), y, por otro: "de la lectura del mismo no se infiere título alguno a favor de la demandada siendo claros los términos de la redacción, atribuyéndose el domicilio al esposo, siendo que este contribuiría a las cargas económicas."

CUARTO.-Llegados a este punto, debe desestimarse el recurso de apelación, bien entendido que no puede tampoco atenderse la petición de la parte apelada en orden a inadmitir formalmente el recurso de apelación por haberse presentado fuera de plazo, puesto que, en el intrincado trámite seguido en primera instancia y derivado del cambio de representación y defensa por la parte demandada, se interesó del Juzgado por Dña. VICENTA JIMÉNEZ RUIZ, entonces Procuradora de Dña. Belinda, en escrito de fecha 23 de noviembre de 2023, que se tuvieran por no notificadas varias resoluciones, entre ellas la sentencia, concretando:

"Que mediante el presente escrito, procedo a la devolución de los documentos que a continuación se indican, notificados en fecha 23 de noviembre de 2023, al carecer Dña. Belinda de letrado que la defienda en el presente procedimiento, a tenor de la renuncia formulada por la letrada Dña. CRISTINA SAMAAN JOANIQUET, admitida por Diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2023:

- Auto de 13 de noviembre de 2023

- Diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2023

- Sentencia de 21 de noviembre de 2023

Que a tenor de lo expuesto, a fin de no causar indefensión a Dña. Belinda, se tengan por no notificadas las referidas resoluciones a mi representada y, con carácter previo a su notificación, se requiera personalmente a Dña. Belinda para que designe nuevo letrado que la defienda en el presente procedimiento."

Y, si bien es cierto que no se tuvieron expresamente por devueltos los documentos, en orden a dejar sin efecto la notificación a la espera de la nueva presencia de profesionales, no es menos cierto que tampoco se denegó lo expresamente solicitado, siguiendo el Juzgado, tal cual, el trámite procesal. Por lo que de la posterior admisión del recurso a trámite en primera instancia parece devenir de una asunción implícita de dicha petición que, de denegarse ahora por la Sala, podría resultar constitutiva de una indefensión que está especialmente proscrita en nuestros textos legales, desde la Constitución a la LEC, pasando por la LOPJ.

ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Dª. Belinda, siendo su Procuradora Dª. ANA MARÍA ROS BERENGUER, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Eivissa en fecha 21 de noviembre de 2023 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por precario, seguidos con el número 1054/20, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia.

2)Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósitoen su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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