Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 555/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 462/2024 de 10 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 555/2024
Núm. Cendoj: 07040370032024100531
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2133
Núm. Roj: SAP IB 2133:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00555/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CHM
Recurrente: Belinda
Procurador: ANA MARÍA ROS BERENGUER
Abogado: JOSE LUIS CASTRO TOLEDO
Recurrido: Adolfina
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: FRANCISCO JAVIER MARIÑO GONZALEZ
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Margarita Isabel Poveda Bernal.
En Palma de Mallorca, a diez de septiembre de dos mil veinticuatro.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
Por ello, y afirmando que es urgente la recuperación de la finca para su cliente, terminó suplicando el dictado de una sentencia de desahucio por precario, más aún cuando ha sido requerida la Sra. Belinda, incluso mediante burofax, para que abandonase la vivienda y la ponga a disposición de la actora, habiendo hecho caso omiso a los requerimientos (se acompaña a efectos probatorios burofax).
La parte demandada se opuso alegando que
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Añade, en dicho sentido, que
Con carácter subsidiario a lo expuesto en el hecho anterior, sostenía la demandada que
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A tenor de lo expuesto, considera la parte demandadas que
Asimismo y, también con carácter subsidiario a lo expuesto en el hecho primero, entiende la representación procesal de la parte demandada que el título aportado por Dña. Adolfina -escritura de compraventa de 11 de febrero de 2005 (Doc. 2 de la demanda)- sería nulo. En primer lugar, porque no se acredita el abono del precio presuntamente pagado, por importe de 190.000.- €, teniendo además en cuenta que la hoy actora fue la segunda pareja sentimental de D. Carlos Daniel, con la cual tuvo también un hijo. Y, en segundo lugar, porque en el hipotético supuesto que se tratara de la misma vivienda (identidad que la demandada niega), no se explica que, diez años después, en fecha 30 de enero de 2015, al suscribir el Convenio regulador con mi mandante, D. Carlos Daniel manifestara que la vivienda familiar era de su propiedad.
Conforme a lo expuesto, concluye la parte interpelada que resulta improcedente la demanda de desahucio por precario interpuesta por Dña. Adolfina.
Respecto a la falta de identificación de la finca, la sentencia consideró que, de la documental aportada a los autos, se deriva la debida acreditación de la identidad de la finca objeto del uso por precario de la demandada, tratándose de la puerta DIRECCION000 de DIRECCION001.
Por lo que respecta al Convenio regulador (que, según expresamente precisó la sentencia de instancia, no obra homologado judicialmente), la Juzgadora entendió que:
En consecuencia, la sentencia de instancia estimó la demanda. Y, frente a dicha resolución, fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
Sin embargo, observa la Sala que en el propio escrito de contestación a la demanda, la representación procesal de la parte demandada concordó el dato principal identificativo del inmueble litigioso, puesto que, sosteniéndose en la demanda que la parte actora es usufructuaria al 100% de la totalidad de la finca sita en DIRECCION000 de DIRECCION001, finca registral NUM000 (la cual tiene tres plantas), sucedió que en la contestación a la demanda se concuerda expresamente que la vivienda ocupada por Dña. Belinda está ubicada en la DIRECCION000 de DIRECCION001. Por lo que, más allá del hecho de que las plantas, dada su amplitud, se hayan podido constituir
Como corolario de lo anterior, sucede que la pretendida falta de identidad de los inmuebles no solo no la prueba quien la alega, sino que ni siquiera aporta una justificación argumental de por qué, coincidiendo la calle, el número (núm. NUM001) y el pueblo, no es la misma finca.
Por otro lado, y como pretende la parte apelada, la demandada-apelante va
Demanda en la que, además, Doña Belinda, allí demandante-apelante en el rollo de Sala 670/2022, reclamaba la nulidad del contrato otorgado a favor de Doña Adolfina, no discutiendo ante la Sala cuestión de identidad alguna, pues solicitaba la declaración de nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa de usufructo sobre la finca registral núm. NUM000 de DIRECCION001 ( DIRECCION004) celebrado en escritura pública de 11 de febrero de 2005 entre la entidad DIRECCION003 y Doña Adolfina, planteando, como motivos de la apelación los recogidos en la sentencia:
- La errónea interpretación de la prueba por parte del juzgador "a quo", y una también errónea interpretación de los artículos 1276, 1275 Y 1261.3, en relación con el artículo 6.3 del Código Civil y de la Jurisprudencia que los desarrolla; esto último en razón a que el contrato de autos, al ser un contrato simulado, con simulación absoluta, está afectado de nulidad total, conforme a lo previsto al efecto en los citados preceptos legales.
- En su desarrollo, alega que, de las pruebas practicadas, acudiendo a la prueba indirecta de las presunciones, se puede desprender la existencia de simulación absoluta del contrato.
- Afirma al respecto que existen -a su criterio- numerosos indicios reveladores de la actuación simuladora de los intervinientes en el contrato de 2005; indicios que concreta en los siguientes: -La falta de acreditación de la entrega efectiva del precio del contrato. -El precio fijado para el usufructo resulta muy inferior su valor real en el momento del contrato. - La ausencia de posesión inmediata o material de la finca por la usufructuaria. - La relación entre las partes firmantes, que habían sido pareja y que tenían un hijo en común, por lo que se puede entender que derivado de dicha confianza entre ambos pudieran llevar a efecto el negocio simulado.
Por lo tanto, al pretender negar en este desahucio por precario la identidad entre la finca ocupada por la demandada y la finca cuyo usufructo pertenece a la actora, no solo violenta el principio general del derecho que establece la máxima:
Por lo demás, la apelante se remite reiteradamente y de modo un tanto insólito a los motivos de nulidad de la adquisición del usufructo por la actora, cuando tales motivos no prosperaron en el pleito que interpuso contra Dª. Adolfina, en el que, como se ha expuesto, recayó sentencia desestimando la pretensión de nulidad del contrato de la actora, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, juicio ordinario número 557/2021, en fecha 9 de febrero de 2022, siendo después confirmada por esta Sección 3ª en sentencia num. 371/23, de fecha trece de junio de dos mil veintitrés. Por lo que mal puede invocar ahora tales motivos, de los que hay ya cosa juzgada en perjuicio de la ocupante, aquí apelante, por lo que no procede ahondar en tales alegaciones.
Finalmente, tampoco puede esgrimirse título legítimo de ocupación en base al Convenio regulador, dado que este, como afirma la sentencia, no otorgó derecho alguno de ocupación a la demandada (ni tampoco a sus hijos), puesto que, por un lado, el Convenio regulador no obra homologado judicialmente (lo que no cuestiona la apelante), y, por otro:
"Que
Y, si bien es cierto que no se tuvieron expresamente por devueltos los documentos, en orden a dejar sin efecto la notificación a la espera de la nueva presencia de profesionales, no es menos cierto que tampoco se denegó lo expresamente solicitado, siguiendo el Juzgado, tal cual, el trámite procesal. Por lo que de la posterior admisión del recurso a trámite en primera instancia parece devenir de una asunción implícita de dicha petición que, de denegarse ahora por la Sala, podría resultar constitutiva de una indefensión que está especialmente proscrita en nuestros textos legales, desde la Constitución a la LEC, pasando por la LOPJ.
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

