Sentencia Civil 571/2025 ...e del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Civil 571/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 37/2024 de 10 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 571/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100473

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1161

Núm. Roj: SAP T 1161:2025

Resumen:
Juicio cambiario. Pagaré. Aportación del título con la demanda.

Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012003724

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Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012003724

N.I.G.: 4312342120228189739

Recurso de apelación 37/2024 -C

Materia: Cambiario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus

Procedimiento de origen:Juicio cambiario 1005/2022

Parte recurrente/Solicitante: SEVENTEEN COMERCE, S.L.U.

Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach

Abogado/a: JOSE JORDAN PEREZ

Parte recurrida: PESCADOS VIDELA, S.A.

Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida

Abogado/a: Rosa Maria Ramos Belmonte

SENTENCIA Nº 571/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Don Luis Rivera Artieda (PONENTE).

MAGISTRADOS

Doña Silvia Falero Sánchez

Don Juan Adolfo Martín Martín

Tarragona, a 10 de septiembre de 2025.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación número 37/2024, interpuesto por SEVENTEEN COMERCE, S.L, como demandante de oposición y apelante,representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrera Portusach y defendida por el Letrado Sr. Jordán Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Reus, Juicio Cambiario núm. 1005/2022 , al que se ha opuesto, PESCADOS VIDELA, S.A, demandada de oposición y apelada, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Josepa Martínez Bastida y defendida por la Letrada Doña Rosa María Ramos Belmonte, se dicta la presente sentencia.

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMOintegramente de la demanda de oposición interpuesta por SEVENTEEN COMERCE S.L. frente a PESCADOS VIDELA S.A., debiendo seguir el presente procedimiento cambiario por los importes reclamados, hasta las completa satisfacción de los mismos, tanto de principal, como para intereses, costas y gastos. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandantes de oposición. Manténganse los embargos trabados".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de SEVENTEEN COMERCE, S.L. en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado del recurso de apelación a la parte contraria, por PESCADOS VIDELA, S.A, se presentó escrito de oposición al mismo.

Llegadas las actuaciones a esta Sala, personadas las partes y designado Ponente, por auto de 1 de febrero de 2024 se inadmitió en segunda instancia la prueba documental que se pretendía aportar con el recurso consistente en escrito promoviendo la nulidad de actuaciones ante el Juzgado posterior a dictarse sentencia, con justificante de su presentación telemática y certificación emitida por BANCO DE SABADELL, S.A, también posterior a la sentencia, el 15 de noviembre de 2023. Recurrido en reposición el citado auto, por resolución dictada el 14 de marzo de 2024 se desestimó el recurso y se confirmó la resolución recurrida.

Se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 10 de septiembre de 2025.

Redacta la resolución como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.

PRIMERO: Pretendida nulidad de actuaciones.-Alude el recurrente, como primer motivo de recurso que al tiempo de interponerlo estaba pendiente de resolución por el Juzgado de Primera Instancia un incidente de nulidad de actuaciones en la medida en que no se había acompañado el pagaré original en virtud del que se accionaba con la demanda cambiaria, de acuerdo con la doctrina emanada en STS 731/2014 . Y se plantea que la Sala, o bien espere la resolución de primera instancia sobre la nulidad pretendida antes de entrar a conocer el fondo del recurso, o bien resuelva directamente la nulidad o, finalmente, descarte el pronunciamiento de nulidad, por no estar integrada la petición de nulidad dentro del escrito de oposición.

El examen de las actuaciones permite comprobar que a la demanda presentada telemáticamente se acompañó también telemáticamente la copia del pagaré en virtud del cual se acciona por importe de 6.326,63 euros. La parte demandada cambiaria y ahora apelante no planteó en su escrito de oposición la falta de presentación del pagaré original, como expresamente reconocer al apelar, ni planteó la indebida admisión de la demanda, ni instó la subsanación con la aportación del original. Por el contrario, reconoció librado el pagaré para obligar a la demandada cambiaria, aunque negando que quien lo hubiese firmado pudiese vincular a la sociedad cuya personalidad jurídica había sido usurpada. Tras dictarse sentencia por el Juzgado el 20 de octubre de 2023 que desestimaba la oposición, se planteó en fecha 3 de noviembre de 2023 incidente de nulidad de actuaciones y posteriormente recurso de apelación. El incidente de nulidad de actuaciones fue inadmitido a trámite por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2023, por cuanto ya había sido dictada sentencia de primera instancia. Esta resolución no fue recurrida y es correcta en la medida en que lo procedente era articular la petición de nulidad de actuaciones al recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, tal y como resulta del artículo 227.1 de la LEC . Por tanto, no puede sostenerse que la petición de nulidad esté imprejuzgada al resolver la apelación, simplemente fue inadmitida a trámite en resolución que no ha resultado recurrida.

Al margen del carácter extemporáneo del planteamiento de la nulidad que no se invocó al oponerse a la demanda cambiaria, ni tras la personación, sino solo tras dictarse sentencia con infracción del artículo 459 de la LEC , que exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, tampoco se solicita en el suplico de la apelación que se acuerde la nulidad de actuaciones con retroacción al momento de admisión a trámite de la demanda, sino que se pide directamente la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda de oposición. Y cabe recordar que conforme al artículo 227.2, párrafo segundo, de la LEC: "En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

Descartada por las razones procesales antedichas que pudiese acordarse la nulidad de actuaciones por esta Sala, tampoco cabría decretarla en cuanto al fondo por las razones que ya expuso este mismo Tribunal recientemente, precisamente en relación al mismo apelante, en sentencia de 24 de julio de 2025, rollo de apelación número 21/2024. Así, en aras a conciliar la obligación de presentar la demanda y documentos telemáticamente, de acuerdo con el artículo 273 de la LEC, con la exigencia de aportación del título original que establece la doctrina del Tribunal Supremo, se viene reconociendo que puede admitirse la demanda con la reproducción telemática del título, sin perjuicio de que posteriormente se inste la subsanación. En este caso la parte demandada cambiaria nada indicó al oponerse sobre la presentación del título original y lo alega tras dictarse sentencia en primera instancia, sin negar el libramiento del efecto. No instada temporáneamente subsanación, ni por la parte, ni por el Juzgado, no puede ahora sostenerse la nulidad. Así lo indicó la mencionada sentencia de esta Sala cuyos argumentos y doctrina se reproducen:

"2. En base a la STS 731/2014 , solicita la recurrente la nulidad de actuaciones dado que con la demanda no se aportó el título valor original que fundamenta el procedimiento cambiario.

3. El motivo no puede prosperar. La SAP de Jaén, sección 1ª, del 30-01-2025 ( ROJ: SAP J 130/2025 ) contesta perfectamente al motivo al señalar:

"SEGUNDO.- ...

A saber, en primer lugar. Falta de presentación del original de los pagarés objeto de la reclamación junto a la demanda que da inicio al procedimiento cambiario.

Sobre la necesidad de presentar el original del pagaré.

En la sentencia del Tribunal Supremo 94/2014, de 5 de marzo , extractada, con acertado criterio, por el juzgador a quo, se declara «valor de doctrina jurisprudencial que para la iniciación del juicio cambiario a que se refieren los artículos 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es necesario que se presente junto con la demanda el documento original de la letra de cambio, cheque o pagaré, con cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque; sin que, en caso contrario, pueda entenderse aportado el título cambiario a los efectos previstos en el artículo 821 ».

Como señala la SAP de Madrid, Sección 13ª, de 15 de marzo de 2024 , "La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de marzo de 2014 , se refiere a un caso anterior a la implantación del sistema Lexnet, y en tal caso se ha sostenido,en aras a conciliar la exigencia de la aportación del título original con el art.-273 de la LEC, la posibilidad de que este sea acompañado con posterioridad, a modo de subsanación.Así, por ejemplo, la SAP de Salamanca, Civil sección 1 del 28 de junio de 2018 ( Sentencia: 280/2018, Recurso: 289/2018 ) dice: "TERCERO. - Dicho esto, anticipa la Sala que la aportación del título cambiario mediante imagen telemática de su original físico, debe estimarse bastante para el despacho inicial de ejecución,sin que ello suponga contravenir groseramente el art. 94 de la Ley Cambiaria y el art. 819 de la LEC , que han de venir interpretados en su rigor, en armonía y combinación adecuada con los, asimismo, rigurosos términos imperativos del art. 273 de la misma LEC , sin perjuicio de que, a posteriori, se aporte el título cambiario en su soporte físico o material("papel"), que es lo que ha ocurrido, precisamente, en el presente caso.

....En una aproximación a la problemática de los títulos cambiarios electrónicos y su admisibilidad procesal, es de considerar que, primando en los tiempos actuales en la sociedad las nuevas tecnologías, no puede quedar al margen de esta evolución, con todas las garantías que se quieran establecer, la electronificación de los títulos valores cambiarios tradicionales como son la letra de cambio, el cheque o el pagaré; debiendo adaptarse la legislación sustantiva relativa a los mismos con la legislación de carácter procesal. .......

También el auto Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia en su auto de 7 de julio de 2020 (PROV 2020, 193627) ( ROJ: AAP MU 803/2020 - ECLI:ES:APMU:2020:803A ), que dice: "Con la demanda, presentada por vía telemática, se adjuntaba copia digitalizada, lo único que se podía hacer por esa vía. Es cierto que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de marzo de 2014 , por cierto, referente un caso anterior a la implantación del sistema Lexnet, se debe aportar con la demanda el original del documento. Pero la consecuencia no puede ser la inadmisión, sino la posibilidad de subsanación aplicando de forma extensiva lo dispuesto para el caso inverso, de no presentación telemática de lo que debe presentarse de dicha forma, en el artículo 273 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "El incumplimiento del deber del uso de las tecnologías previsto en este artículo o de las especificaciones técnicas que se establezcan conllevará que el Letrado de la Administración de Justicia conceda un plazo máximo de cinco días para su subsanación. Si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos".

En el mismo sentido se expresa la sentencia nº 197/2017 de 17 de mayo de la Sección 3º de las Isla Baleares dictada en su recurso nº 56/2019 : .......

La sentencia nº 589/2020 de 30 de noviembre, de la Sección 8º de la AP de Valencia, dictada en su recurso de apelación nº 206/2020 ,se pronuncia en el mismo sentido: .......

En similares términos se pronuncia el AAP de Girona de 3 de julio de 2024 .

De modo contundente se pronuncia la SAP de Sta Cruz de Tenerife, Sección 4ª, de 16 de enero de 2024 : "Respecto al primer motivo en sus dos vertientes, el recurso contradice los argumentos de la sentencia recurrida, reiterando la necesidad de aportar los documentos originales con la demanda. En primer lugar, hay que precisar que la LEC distingue entre documento original y copia, y lo que rechaza son las copias, pero la presentación en formato digital no es copia sino original, presentado en formato distinto al papel; consecuentemente, se cumple con lo previsto en el art. 273.6 LEC (y demás citados como infringidos), que únicamente exige que el documento se presentará original cuando lo señale la ley. Así pues, lo que se exige es que el documento se presente original, no que se presente en soporte papel. Por otra parte, la STS que se cita como infringida carecería de aplicación directa al presente caso, una vez que fue dictada antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2.015, de 5 de octubre, en la que se establecen importantes novedades sobre la presentación de documentos en juicio, detalladas en la sentencia recurrida. .......".

4. Lo anterior debe completarse con lo que expresa la resolución recurrida: "No existe, por tanto, irregularidad alguna, sin que quien promueve la nulidad de actuaciones haya instado al Juzgado que requiera a la actora a fin de que aporte el documento original en cuestión. No existe indefensión alguna." (pág. 4/9)".

Por tanto, debe desestimarse el motivo de impugnación consistente en pretendida nulidad de actuaciones por falta de presentación del título original.

SEGUNDO: Usurpación de la personalidad jurídica de la sociedad demandada.-Al oponerse a la demanda cambiaria la parte demandada alegó como motivo de oposición al pretendido amparo del artículo 67.1 de la Ley Cambiaria y del cheque , la "inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma".Se reseñó que la mercantil demandada no era titular de la cuenta que constaba en el pagaré aportado a los autos y, por tanto, este efecto nunca había sido emitido por la demandada, ni firmado por su legítimo administrador. Se alegaba que SEVENTEEN COMERCE, S.L se había visto afectada por la usurpación de su personalidad jurídica verificada por un tercero, con la finalidad de estafar en este caso a proveedores, a quienes solicitaba mercancía que no pagaría nunca, amparándose en el buen nombre de la demandada, e incluso entregando como en este caso un pagaré en nombre de SEVENTEEN COMERCE, S.L. Se reseñó como presunto autor de tal usurpación y estafa a Don Conrado, adjuntándose una denuncia ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona en fecha 20 de junio de 2022 y se indicó que tal denuncia había dado lugar a la incoación de Diligencias Previas 698/2022 E, por parte del Juzgado de Instrucción 22 de Barcelona .

Pues bien, al margen de peticionarse al oponerse la suspensión por prejudicialidad penal que no fue atendida en la sentencia en pronunciamiento no impugnado y que no se pide en la alzada, no se aportó temporáneamente documento alguno que adverarse que la denuncia fue admitida a trámite y que acreditase el estado procesal en que se encontraba el procedimiento penal, con lo que no era factible tal suspensión. Alega ahora el recurso que el procedimiento penal se encuentra paralizado en espera de que el denunciado sea hallado al encontrarse en paradero desconocido. Nada se acredita al efecto.

El motivo de oposición no alude propiamente a la falsedad material de la firma, esto es, que se firmase el efecto simulando la firma de otro, ni tampoco niega que la obligación de pago contenida en el efecto fuera asumida en nombre de la sociedad demandada, aunque alega que se hizo aprovechándose el firmante del buen nombre de tal sociedad y usurpando su personalidad y se indica que quien obligó a la demandada cambiaria en el efecto o firmante del pagaré no tenía facultades para representar a la sociedad, pues no era su administrador y lo que pretendió fue estafar a los proveedores adquiriendo productos en nombre de la sociedad para luego no abonarlos. Al margen de no identificarse en la oposición, ni constar acreditado, quién asumía la administración de la sociedad al tiempo del libramiento del pagaré el 20 de enero de 2022 y admitirse que el pagaré se libró, aunque indebidamente, para obligar a la sociedad al pago de su importe a su vencimiento como precio de mercancía suministrada, ninguna prueba se articula sobre la denunciada usurpación de personalidad jurídica, ni alegada estafa, no adjuntándose el contenido de la actuaciones penales, ni certificándose su estado y solo constando como prueba documental valorable por esta Sala una mera denuncia. Debe indicarse que la demandada cambiaria se limitó a aportar copia de la denuncia y no se celebró vista con lo que ninguna prueba adicional, como la testifical, fue propuesta y practicada.

Por otra parte, la relación causal subyacente al libramiento está suficientemente acreditada con los documentos aportados a la demanda cambiaria que no han sido impugnados en su autenticidad. Se aporta así la factura emitida por la actora cambiaria a cargo de SEVENTEEN COMERCE, S.L.U, el 28 de diciembre de 2021 por importe de 2.257,74 euros, en que consta el justificante de entrega y una firma con un NIE suscribiendo la manifestación de aceptación de la mercancía y las condiciones de la venta, con reseña de ruta y agente de la entrega. Se adjunta la factura, con el mismo acreedor y el mismo deudor, emitida el 30 de diciembre de 2021 por importe de 1.858,45 euros, en que también consta la misma manifestación de aceptación de la mercancía y condiciones de la venta con la firma de otra persona distinta de la anterior por reseña de número de DNI. Se acompaña el albarán de 31 de diciembre de 2021, que está firmado por la misma persona que firma la segunda factura y que advera la entrega de mercancía por la suma de 2.221,45 euros, aportándose también la correlativa factura que responde a tal albarán. Finalmente se adjunta a la demanda cambiaria un documento de la contabilidad de la actora, firmado y sellado por la misma, que es el extracto de cuentas por terceros y que recoge los movimientos de la cuenta de SEVENTEEN COMERCE, S.L.U entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2022. Se hace referencia a las tres facturas reseñadas a las que solo se imputa un pago de 11,01 euros y a una cuarta factura girada el 23 de diciembre de 2021 por importe de 1.134,10 euros, que sí resultó pagada. El saldo a cargo de la demandada que arroja este documento contable es 6.326,63 euros, que es suma totalmente coincidente con el importe del pagaré.

Debe significarse que en este caso las facturas y el albarán aportado en los que consta la firma de dos personas diferentes como receptoras de la mercancía no han resultado impugnadas por la parte demandada y, en todo caso, respecto al valor probatorio de las facturas y albaranes que documentan las relaciones mercantiles en las sentencias de esta Sala de 13 de octubre de 2022 autos de apelación 255/2021 y del 22 de octubre de 2019 ( ROJ: SAP T 1285/2019 Sentencia: 311/2019 Recurso: 496/2018), dijimos:

"En tot cas, en relació a les factures lliurades per una de les parts, com vam dir a la nostra sentència de 12-12-2017 ( ROJ: SAP T 1388/2017 - ECLI:ES:APT:2017:1388 ), "partiendo de que en este tipo de relaciones negociales la prueba documental suele estar constituida por facturas y albaranes, y que la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes, y que el albarán es sólo un elemento instrumental de prueba que sirve para acreditar lo que realmente interesa, esto es, la realidad de un contrato o, para ser más precisos, la realidad de su cumplimiento, se llega a la conclusión respecto al valor probatoriode los albaranes y facturasque, aunque no cabe otorgarles pleno valor probatoriosi no son reconocidos por la otra parte, ello no impide que pueda otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, en el que es normal que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago" ". O com diu la SAP de Barcelona, secció 15, del 21 de febrer de 2018 ( ROJ: SAP B 1309/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1309 ), "la factura es un medio ordinario para acreditar la existencia de una deuda, tan es así que constituye un título para poder iniciar un procedimiento monitorio".

Pero es que, además en este caso, constando que la entrega se verificó a cargo de la demandada para el comercio denominado MARISQUERÍA RIO SIL I GALICIA, radicado en la calle 8 de marzo, número 67, de Esplugues del Llobregat, no se negó que tal negocio fuese explotado por la demandada, ni tampoco, como pone de manifiesto la sentencia, se negó que la mercancía fuese recepcionada en el aludido negocio. Esto es, la propia demandada no discutió expresamente al oponerse que no hubiese recibido la mercancía en sus instalaciones. Desde luego consta en las facturas y en el albarán que la entrega se realiza a la mercantil interpelada.

La propia denuncia presentada como única prueba de la alegada usurpación de personalidad jurídica reconoce que mediaron contactos entre la apelante y el denunciado para que el mismo intermediara en la compra de pescado que luego se vendería en España, obteniendo el Sr. Conrado los datos de la demandada cambiaria que facilitaría a los proveedores con los que cerraría las compras, indicándose que tal relación de colaboración no llegó a buen fin. Es decir, que reconoce la demandada cambiaria y actora de oposición que el denunciado sí pudo obtener el mandato de comprar mercancía en nombre de la demandada, sin que prueba alguna advere el exacto contenido y alcance de la relación que se reconoce verificada entre el denunciado y la apelante. No hay prueba de la actuación del firmante del pagaré que excediera de su mandato o representación, o mediara la alegada usurpación o contratación indebida en nombre de la persona jurídica, incumbiendo al deudor cambiario la prueba de las excepciones que opone, sea la inexistencia o falta de validez de la declaración cambiaria, sea la falsedad de la firma. Señala al efecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Civil sección 4 del 23 de diciembre de 2016 ( ROJ:SAP MA 2358/2016 -) Sentencia: 720/2016 Recurso: 814/2014:

"2.- Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial y científica, en el incidente de oposición del juicio cambiario, se produce una inversión de la iniciativa del contradictorio, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, de forma que es el demandante en oposición el que debe probar (como hecho constitutivo de su pretensión, ex art. 217.2 L.E.C .) las excepciones opuestas. La naturaleza del incidente de oposición cambiaria es la de un declarativo especial y sumario caracterizado por la inversión de la iniciativa del contradictorio, y como consecuencia lógica se obliga al deudor a oponer, como hechos constitutivos de su pretensión, aquellos que son técnica y legalmente excepciones, basadas en hechos impeditivos o extintivos (por todas, SAP Madrid, sección 14ª, de 20 enero 2015 )".

Otro elemento corroborador de la procedencia de la deuda documentada en el efecto objeto de procedimiento es la reclamación dirigida a SEVENTEEN COMERCE, S.L.U y verificada por la actora cambiaria PESCADOS VIDELA, S.A el 18 de marzo de 2022, concretamente de la suma reclamada en este proceso por principal de 6.326,63 euros, que se aporta con el documento 7 de la demanda. La propia denuncia acompañada a su oposición por la apelante pone de manifiesto la realidad de esta reclamación y su recepción y aunque se hace referencia en tal denuncia a que se contestó a través de un abogado por burofax poniendo de manifiesto la usurpación de personalidad jurídica y solicitando la remisión de la factura que se consideraba debida (por tanto, se reconoce un débito parcial por suministro de mercancía), no se aporta la citada comunicación. También se hace referencia en la denuncia a que se contactó con Conrado, quien remitió en mayo de 2022 un justificante de transferencia, si bien se volvió a reclamar por la actora cambiaria la deuda en mayo de 2022, con lo que la transferencia no llegó a buen fin. Nada de ello se acredita por prueba practicada y lo cierto es que, recibida una reclamación extrajudicial por el principal del efecto y los intereses el 18 de marzo de 2022 no consta contestación alguna a esa reclamación y no se denuncia la pretendida usurpación hasta más de tres meses después de la reclamación, pocos días antes de interponerse la demanda cambiaria.

La oposición basada en la falta de validez de la declaración cambiaria por usurpación de la personalidad de la sociedad por el firmante del pagaré, estaba correctamente desestimada en sentencia.

Debe finalmente hacerse mención a que esta Sala, en la aludida sentencia de 24 de julio de 2025, rollo de apelación número 21/2024, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus que, en otro juicio cambiario y respecto a un efecto librado a cargo de la demandada a favor de otro proveedor, había desestimado la misma excepción planteada en este proceso en base a la misma denuncia de usurpación y estafa que ahora se invoca.

TERCERO: Falta de titularidad por la sociedad de la cuenta donde estaba domiciliado el pago.-Finalmente, la alegación tercera del recurso alude a la admisión en fase de apelación de un certificado de BANCO DE SABADELL, S.A fechado el 15 de noviembre de 2023 para tratar de justificar que la cuenta bancaria donde estaba domiciliado el abono del pagaré no era de la titularidad de la demandante. No cabe sino remitirse para evitar inútiles reiteraciones al contenido de los autos de esta Sala de 1 de febrero de 2024 que inadmitió el aludido certificado presentado extemporáneamente y de 14 de marzo de 2024 que desestimó el recurso de reposición entablado contra la denegación de la prueba. Cierto es que no consta acreditado por prueba admitida la titularidad de la cuenta consignada en el pagaré, ni tampoco la vinculación de esa cuenta con la actividad de la empresa demandada con independencia de su titularidad. En todo caso es trascendente que la propia parte demandada admite que la obligación de pago que contiene el efecto fue asumida en nombre y por cuenta de SEVENTEEN COMERCE, S.L.U, aunque también se alegue sin la más mínima prueba que tal obligación se asumió usurpando la personalidad jurídica de la empresa y para estafar a los proveedores. Como hemos reiterando la parte demandada únicamente ha propuesto como prueba de la excepción cambiaria una simple denuncia de cuya comprobación y resultado no media en absoluto acreditación.

Debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida.

CUARTO: Costas de la apelación.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , al haberse desestimado el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por SEVENTEEN COMERCE, S.L.U, contra la sentencia de 20 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Reus, en Juicio Cambiario núm. 1005/2022 , resolución que se confirma íntegramente.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar y dese al mismo su destino legal.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMOintegramente de la demanda de oposición interpuesta por SEVENTEEN COMERCE S.L. frente a PESCADOS VIDELA S.A., debiendo seguir el presente procedimiento cambiario por los importes reclamados, hasta las completa satisfacción de los mismos, tanto de principal, como para intereses, costas y gastos. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandantes de oposición. Manténganse los embargos trabados".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de SEVENTEEN COMERCE, S.L. en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado del recurso de apelación a la parte contraria, por PESCADOS VIDELA, S.A, se presentó escrito de oposición al mismo.

Llegadas las actuaciones a esta Sala, personadas las partes y designado Ponente, por auto de 1 de febrero de 2024 se inadmitió en segunda instancia la prueba documental que se pretendía aportar con el recurso consistente en escrito promoviendo la nulidad de actuaciones ante el Juzgado posterior a dictarse sentencia, con justificante de su presentación telemática y certificación emitida por BANCO DE SABADELL, S.A, también posterior a la sentencia, el 15 de noviembre de 2023. Recurrido en reposición el citado auto, por resolución dictada el 14 de marzo de 2024 se desestimó el recurso y se confirmó la resolución recurrida.

Se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 10 de septiembre de 2025.

Redacta la resolución como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.

PRIMERO: Pretendida nulidad de actuaciones.-Alude el recurrente, como primer motivo de recurso que al tiempo de interponerlo estaba pendiente de resolución por el Juzgado de Primera Instancia un incidente de nulidad de actuaciones en la medida en que no se había acompañado el pagaré original en virtud del que se accionaba con la demanda cambiaria, de acuerdo con la doctrina emanada en STS 731/2014 . Y se plantea que la Sala, o bien espere la resolución de primera instancia sobre la nulidad pretendida antes de entrar a conocer el fondo del recurso, o bien resuelva directamente la nulidad o, finalmente, descarte el pronunciamiento de nulidad, por no estar integrada la petición de nulidad dentro del escrito de oposición.

El examen de las actuaciones permite comprobar que a la demanda presentada telemáticamente se acompañó también telemáticamente la copia del pagaré en virtud del cual se acciona por importe de 6.326,63 euros. La parte demandada cambiaria y ahora apelante no planteó en su escrito de oposición la falta de presentación del pagaré original, como expresamente reconocer al apelar, ni planteó la indebida admisión de la demanda, ni instó la subsanación con la aportación del original. Por el contrario, reconoció librado el pagaré para obligar a la demandada cambiaria, aunque negando que quien lo hubiese firmado pudiese vincular a la sociedad cuya personalidad jurídica había sido usurpada. Tras dictarse sentencia por el Juzgado el 20 de octubre de 2023 que desestimaba la oposición, se planteó en fecha 3 de noviembre de 2023 incidente de nulidad de actuaciones y posteriormente recurso de apelación. El incidente de nulidad de actuaciones fue inadmitido a trámite por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2023, por cuanto ya había sido dictada sentencia de primera instancia. Esta resolución no fue recurrida y es correcta en la medida en que lo procedente era articular la petición de nulidad de actuaciones al recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, tal y como resulta del artículo 227.1 de la LEC . Por tanto, no puede sostenerse que la petición de nulidad esté imprejuzgada al resolver la apelación, simplemente fue inadmitida a trámite en resolución que no ha resultado recurrida.

Al margen del carácter extemporáneo del planteamiento de la nulidad que no se invocó al oponerse a la demanda cambiaria, ni tras la personación, sino solo tras dictarse sentencia con infracción del artículo 459 de la LEC , que exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, tampoco se solicita en el suplico de la apelación que se acuerde la nulidad de actuaciones con retroacción al momento de admisión a trámite de la demanda, sino que se pide directamente la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda de oposición. Y cabe recordar que conforme al artículo 227.2, párrafo segundo, de la LEC: "En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

Descartada por las razones procesales antedichas que pudiese acordarse la nulidad de actuaciones por esta Sala, tampoco cabría decretarla en cuanto al fondo por las razones que ya expuso este mismo Tribunal recientemente, precisamente en relación al mismo apelante, en sentencia de 24 de julio de 2025, rollo de apelación número 21/2024. Así, en aras a conciliar la obligación de presentar la demanda y documentos telemáticamente, de acuerdo con el artículo 273 de la LEC, con la exigencia de aportación del título original que establece la doctrina del Tribunal Supremo, se viene reconociendo que puede admitirse la demanda con la reproducción telemática del título, sin perjuicio de que posteriormente se inste la subsanación. En este caso la parte demandada cambiaria nada indicó al oponerse sobre la presentación del título original y lo alega tras dictarse sentencia en primera instancia, sin negar el libramiento del efecto. No instada temporáneamente subsanación, ni por la parte, ni por el Juzgado, no puede ahora sostenerse la nulidad. Así lo indicó la mencionada sentencia de esta Sala cuyos argumentos y doctrina se reproducen:

"2. En base a la STS 731/2014 , solicita la recurrente la nulidad de actuaciones dado que con la demanda no se aportó el título valor original que fundamenta el procedimiento cambiario.

3. El motivo no puede prosperar. La SAP de Jaén, sección 1ª, del 30-01-2025 ( ROJ: SAP J 130/2025 ) contesta perfectamente al motivo al señalar:

"SEGUNDO.- ...

A saber, en primer lugar. Falta de presentación del original de los pagarés objeto de la reclamación junto a la demanda que da inicio al procedimiento cambiario.

Sobre la necesidad de presentar el original del pagaré.

En la sentencia del Tribunal Supremo 94/2014, de 5 de marzo , extractada, con acertado criterio, por el juzgador a quo, se declara «valor de doctrina jurisprudencial que para la iniciación del juicio cambiario a que se refieren los artículos 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es necesario que se presente junto con la demanda el documento original de la letra de cambio, cheque o pagaré, con cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque; sin que, en caso contrario, pueda entenderse aportado el título cambiario a los efectos previstos en el artículo 821 ».

Como señala la SAP de Madrid, Sección 13ª, de 15 de marzo de 2024 , "La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de marzo de 2014 , se refiere a un caso anterior a la implantación del sistema Lexnet, y en tal caso se ha sostenido,en aras a conciliar la exigencia de la aportación del título original con el art.-273 de la LEC, la posibilidad de que este sea acompañado con posterioridad, a modo de subsanación.Así, por ejemplo, la SAP de Salamanca, Civil sección 1 del 28 de junio de 2018 ( Sentencia: 280/2018, Recurso: 289/2018 ) dice: "TERCERO. - Dicho esto, anticipa la Sala que la aportación del título cambiario mediante imagen telemática de su original físico, debe estimarse bastante para el despacho inicial de ejecución,sin que ello suponga contravenir groseramente el art. 94 de la Ley Cambiaria y el art. 819 de la LEC , que han de venir interpretados en su rigor, en armonía y combinación adecuada con los, asimismo, rigurosos términos imperativos del art. 273 de la misma LEC , sin perjuicio de que, a posteriori, se aporte el título cambiario en su soporte físico o material("papel"), que es lo que ha ocurrido, precisamente, en el presente caso.

....En una aproximación a la problemática de los títulos cambiarios electrónicos y su admisibilidad procesal, es de considerar que, primando en los tiempos actuales en la sociedad las nuevas tecnologías, no puede quedar al margen de esta evolución, con todas las garantías que se quieran establecer, la electronificación de los títulos valores cambiarios tradicionales como son la letra de cambio, el cheque o el pagaré; debiendo adaptarse la legislación sustantiva relativa a los mismos con la legislación de carácter procesal. .......

También el auto Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia en su auto de 7 de julio de 2020 (PROV 2020, 193627) ( ROJ: AAP MU 803/2020 - ECLI:ES:APMU:2020:803A ), que dice: "Con la demanda, presentada por vía telemática, se adjuntaba copia digitalizada, lo único que se podía hacer por esa vía. Es cierto que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de marzo de 2014 , por cierto, referente un caso anterior a la implantación del sistema Lexnet, se debe aportar con la demanda el original del documento. Pero la consecuencia no puede ser la inadmisión, sino la posibilidad de subsanación aplicando de forma extensiva lo dispuesto para el caso inverso, de no presentación telemática de lo que debe presentarse de dicha forma, en el artículo 273 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "El incumplimiento del deber del uso de las tecnologías previsto en este artículo o de las especificaciones técnicas que se establezcan conllevará que el Letrado de la Administración de Justicia conceda un plazo máximo de cinco días para su subsanación. Si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos".

En el mismo sentido se expresa la sentencia nº 197/2017 de 17 de mayo de la Sección 3º de las Isla Baleares dictada en su recurso nº 56/2019 : .......

La sentencia nº 589/2020 de 30 de noviembre, de la Sección 8º de la AP de Valencia, dictada en su recurso de apelación nº 206/2020 ,se pronuncia en el mismo sentido: .......

En similares términos se pronuncia el AAP de Girona de 3 de julio de 2024 .

De modo contundente se pronuncia la SAP de Sta Cruz de Tenerife, Sección 4ª, de 16 de enero de 2024 : "Respecto al primer motivo en sus dos vertientes, el recurso contradice los argumentos de la sentencia recurrida, reiterando la necesidad de aportar los documentos originales con la demanda. En primer lugar, hay que precisar que la LEC distingue entre documento original y copia, y lo que rechaza son las copias, pero la presentación en formato digital no es copia sino original, presentado en formato distinto al papel; consecuentemente, se cumple con lo previsto en el art. 273.6 LEC (y demás citados como infringidos), que únicamente exige que el documento se presentará original cuando lo señale la ley. Así pues, lo que se exige es que el documento se presente original, no que se presente en soporte papel. Por otra parte, la STS que se cita como infringida carecería de aplicación directa al presente caso, una vez que fue dictada antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2.015, de 5 de octubre, en la que se establecen importantes novedades sobre la presentación de documentos en juicio, detalladas en la sentencia recurrida. .......".

4. Lo anterior debe completarse con lo que expresa la resolución recurrida: "No existe, por tanto, irregularidad alguna, sin que quien promueve la nulidad de actuaciones haya instado al Juzgado que requiera a la actora a fin de que aporte el documento original en cuestión. No existe indefensión alguna." (pág. 4/9)".

Por tanto, debe desestimarse el motivo de impugnación consistente en pretendida nulidad de actuaciones por falta de presentación del título original.

SEGUNDO: Usurpación de la personalidad jurídica de la sociedad demandada.-Al oponerse a la demanda cambiaria la parte demandada alegó como motivo de oposición al pretendido amparo del artículo 67.1 de la Ley Cambiaria y del cheque , la "inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma".Se reseñó que la mercantil demandada no era titular de la cuenta que constaba en el pagaré aportado a los autos y, por tanto, este efecto nunca había sido emitido por la demandada, ni firmado por su legítimo administrador. Se alegaba que SEVENTEEN COMERCE, S.L se había visto afectada por la usurpación de su personalidad jurídica verificada por un tercero, con la finalidad de estafar en este caso a proveedores, a quienes solicitaba mercancía que no pagaría nunca, amparándose en el buen nombre de la demandada, e incluso entregando como en este caso un pagaré en nombre de SEVENTEEN COMERCE, S.L. Se reseñó como presunto autor de tal usurpación y estafa a Don Conrado, adjuntándose una denuncia ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona en fecha 20 de junio de 2022 y se indicó que tal denuncia había dado lugar a la incoación de Diligencias Previas 698/2022 E, por parte del Juzgado de Instrucción 22 de Barcelona .

Pues bien, al margen de peticionarse al oponerse la suspensión por prejudicialidad penal que no fue atendida en la sentencia en pronunciamiento no impugnado y que no se pide en la alzada, no se aportó temporáneamente documento alguno que adverarse que la denuncia fue admitida a trámite y que acreditase el estado procesal en que se encontraba el procedimiento penal, con lo que no era factible tal suspensión. Alega ahora el recurso que el procedimiento penal se encuentra paralizado en espera de que el denunciado sea hallado al encontrarse en paradero desconocido. Nada se acredita al efecto.

El motivo de oposición no alude propiamente a la falsedad material de la firma, esto es, que se firmase el efecto simulando la firma de otro, ni tampoco niega que la obligación de pago contenida en el efecto fuera asumida en nombre de la sociedad demandada, aunque alega que se hizo aprovechándose el firmante del buen nombre de tal sociedad y usurpando su personalidad y se indica que quien obligó a la demandada cambiaria en el efecto o firmante del pagaré no tenía facultades para representar a la sociedad, pues no era su administrador y lo que pretendió fue estafar a los proveedores adquiriendo productos en nombre de la sociedad para luego no abonarlos. Al margen de no identificarse en la oposición, ni constar acreditado, quién asumía la administración de la sociedad al tiempo del libramiento del pagaré el 20 de enero de 2022 y admitirse que el pagaré se libró, aunque indebidamente, para obligar a la sociedad al pago de su importe a su vencimiento como precio de mercancía suministrada, ninguna prueba se articula sobre la denunciada usurpación de personalidad jurídica, ni alegada estafa, no adjuntándose el contenido de la actuaciones penales, ni certificándose su estado y solo constando como prueba documental valorable por esta Sala una mera denuncia. Debe indicarse que la demandada cambiaria se limitó a aportar copia de la denuncia y no se celebró vista con lo que ninguna prueba adicional, como la testifical, fue propuesta y practicada.

Por otra parte, la relación causal subyacente al libramiento está suficientemente acreditada con los documentos aportados a la demanda cambiaria que no han sido impugnados en su autenticidad. Se aporta así la factura emitida por la actora cambiaria a cargo de SEVENTEEN COMERCE, S.L.U, el 28 de diciembre de 2021 por importe de 2.257,74 euros, en que consta el justificante de entrega y una firma con un NIE suscribiendo la manifestación de aceptación de la mercancía y las condiciones de la venta, con reseña de ruta y agente de la entrega. Se adjunta la factura, con el mismo acreedor y el mismo deudor, emitida el 30 de diciembre de 2021 por importe de 1.858,45 euros, en que también consta la misma manifestación de aceptación de la mercancía y condiciones de la venta con la firma de otra persona distinta de la anterior por reseña de número de DNI. Se acompaña el albarán de 31 de diciembre de 2021, que está firmado por la misma persona que firma la segunda factura y que advera la entrega de mercancía por la suma de 2.221,45 euros, aportándose también la correlativa factura que responde a tal albarán. Finalmente se adjunta a la demanda cambiaria un documento de la contabilidad de la actora, firmado y sellado por la misma, que es el extracto de cuentas por terceros y que recoge los movimientos de la cuenta de SEVENTEEN COMERCE, S.L.U entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2022. Se hace referencia a las tres facturas reseñadas a las que solo se imputa un pago de 11,01 euros y a una cuarta factura girada el 23 de diciembre de 2021 por importe de 1.134,10 euros, que sí resultó pagada. El saldo a cargo de la demandada que arroja este documento contable es 6.326,63 euros, que es suma totalmente coincidente con el importe del pagaré.

Debe significarse que en este caso las facturas y el albarán aportado en los que consta la firma de dos personas diferentes como receptoras de la mercancía no han resultado impugnadas por la parte demandada y, en todo caso, respecto al valor probatorio de las facturas y albaranes que documentan las relaciones mercantiles en las sentencias de esta Sala de 13 de octubre de 2022 autos de apelación 255/2021 y del 22 de octubre de 2019 ( ROJ: SAP T 1285/2019 Sentencia: 311/2019 Recurso: 496/2018), dijimos:

"En tot cas, en relació a les factures lliurades per una de les parts, com vam dir a la nostra sentència de 12-12-2017 ( ROJ: SAP T 1388/2017 - ECLI:ES:APT:2017:1388 ), "partiendo de que en este tipo de relaciones negociales la prueba documental suele estar constituida por facturas y albaranes, y que la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes, y que el albarán es sólo un elemento instrumental de prueba que sirve para acreditar lo que realmente interesa, esto es, la realidad de un contrato o, para ser más precisos, la realidad de su cumplimiento, se llega a la conclusión respecto al valor probatoriode los albaranes y facturasque, aunque no cabe otorgarles pleno valor probatoriosi no son reconocidos por la otra parte, ello no impide que pueda otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, en el que es normal que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago" ". O com diu la SAP de Barcelona, secció 15, del 21 de febrer de 2018 ( ROJ: SAP B 1309/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1309 ), "la factura es un medio ordinario para acreditar la existencia de una deuda, tan es así que constituye un título para poder iniciar un procedimiento monitorio".

Pero es que, además en este caso, constando que la entrega se verificó a cargo de la demandada para el comercio denominado MARISQUERÍA RIO SIL I GALICIA, radicado en la calle 8 de marzo, número 67, de Esplugues del Llobregat, no se negó que tal negocio fuese explotado por la demandada, ni tampoco, como pone de manifiesto la sentencia, se negó que la mercancía fuese recepcionada en el aludido negocio. Esto es, la propia demandada no discutió expresamente al oponerse que no hubiese recibido la mercancía en sus instalaciones. Desde luego consta en las facturas y en el albarán que la entrega se realiza a la mercantil interpelada.

La propia denuncia presentada como única prueba de la alegada usurpación de personalidad jurídica reconoce que mediaron contactos entre la apelante y el denunciado para que el mismo intermediara en la compra de pescado que luego se vendería en España, obteniendo el Sr. Conrado los datos de la demandada cambiaria que facilitaría a los proveedores con los que cerraría las compras, indicándose que tal relación de colaboración no llegó a buen fin. Es decir, que reconoce la demandada cambiaria y actora de oposición que el denunciado sí pudo obtener el mandato de comprar mercancía en nombre de la demandada, sin que prueba alguna advere el exacto contenido y alcance de la relación que se reconoce verificada entre el denunciado y la apelante. No hay prueba de la actuación del firmante del pagaré que excediera de su mandato o representación, o mediara la alegada usurpación o contratación indebida en nombre de la persona jurídica, incumbiendo al deudor cambiario la prueba de las excepciones que opone, sea la inexistencia o falta de validez de la declaración cambiaria, sea la falsedad de la firma. Señala al efecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Civil sección 4 del 23 de diciembre de 2016 ( ROJ:SAP MA 2358/2016 -) Sentencia: 720/2016 Recurso: 814/2014:

"2.- Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial y científica, en el incidente de oposición del juicio cambiario, se produce una inversión de la iniciativa del contradictorio, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, de forma que es el demandante en oposición el que debe probar (como hecho constitutivo de su pretensión, ex art. 217.2 L.E.C .) las excepciones opuestas. La naturaleza del incidente de oposición cambiaria es la de un declarativo especial y sumario caracterizado por la inversión de la iniciativa del contradictorio, y como consecuencia lógica se obliga al deudor a oponer, como hechos constitutivos de su pretensión, aquellos que son técnica y legalmente excepciones, basadas en hechos impeditivos o extintivos (por todas, SAP Madrid, sección 14ª, de 20 enero 2015 )".

Otro elemento corroborador de la procedencia de la deuda documentada en el efecto objeto de procedimiento es la reclamación dirigida a SEVENTEEN COMERCE, S.L.U y verificada por la actora cambiaria PESCADOS VIDELA, S.A el 18 de marzo de 2022, concretamente de la suma reclamada en este proceso por principal de 6.326,63 euros, que se aporta con el documento 7 de la demanda. La propia denuncia acompañada a su oposición por la apelante pone de manifiesto la realidad de esta reclamación y su recepción y aunque se hace referencia en tal denuncia a que se contestó a través de un abogado por burofax poniendo de manifiesto la usurpación de personalidad jurídica y solicitando la remisión de la factura que se consideraba debida (por tanto, se reconoce un débito parcial por suministro de mercancía), no se aporta la citada comunicación. También se hace referencia en la denuncia a que se contactó con Conrado, quien remitió en mayo de 2022 un justificante de transferencia, si bien se volvió a reclamar por la actora cambiaria la deuda en mayo de 2022, con lo que la transferencia no llegó a buen fin. Nada de ello se acredita por prueba practicada y lo cierto es que, recibida una reclamación extrajudicial por el principal del efecto y los intereses el 18 de marzo de 2022 no consta contestación alguna a esa reclamación y no se denuncia la pretendida usurpación hasta más de tres meses después de la reclamación, pocos días antes de interponerse la demanda cambiaria.

La oposición basada en la falta de validez de la declaración cambiaria por usurpación de la personalidad de la sociedad por el firmante del pagaré, estaba correctamente desestimada en sentencia.

Debe finalmente hacerse mención a que esta Sala, en la aludida sentencia de 24 de julio de 2025, rollo de apelación número 21/2024, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus que, en otro juicio cambiario y respecto a un efecto librado a cargo de la demandada a favor de otro proveedor, había desestimado la misma excepción planteada en este proceso en base a la misma denuncia de usurpación y estafa que ahora se invoca.

TERCERO: Falta de titularidad por la sociedad de la cuenta donde estaba domiciliado el pago.-Finalmente, la alegación tercera del recurso alude a la admisión en fase de apelación de un certificado de BANCO DE SABADELL, S.A fechado el 15 de noviembre de 2023 para tratar de justificar que la cuenta bancaria donde estaba domiciliado el abono del pagaré no era de la titularidad de la demandante. No cabe sino remitirse para evitar inútiles reiteraciones al contenido de los autos de esta Sala de 1 de febrero de 2024 que inadmitió el aludido certificado presentado extemporáneamente y de 14 de marzo de 2024 que desestimó el recurso de reposición entablado contra la denegación de la prueba. Cierto es que no consta acreditado por prueba admitida la titularidad de la cuenta consignada en el pagaré, ni tampoco la vinculación de esa cuenta con la actividad de la empresa demandada con independencia de su titularidad. En todo caso es trascendente que la propia parte demandada admite que la obligación de pago que contiene el efecto fue asumida en nombre y por cuenta de SEVENTEEN COMERCE, S.L.U, aunque también se alegue sin la más mínima prueba que tal obligación se asumió usurpando la personalidad jurídica de la empresa y para estafar a los proveedores. Como hemos reiterando la parte demandada únicamente ha propuesto como prueba de la excepción cambiaria una simple denuncia de cuya comprobación y resultado no media en absoluto acreditación.

Debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida.

CUARTO: Costas de la apelación.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , al haberse desestimado el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por SEVENTEEN COMERCE, S.L.U, contra la sentencia de 20 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Reus, en Juicio Cambiario núm. 1005/2022 , resolución que se confirma íntegramente.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar y dese al mismo su destino legal.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Fundamentos

PRIMERO: Pretendida nulidad de actuaciones.-Alude el recurrente, como primer motivo de recurso que al tiempo de interponerlo estaba pendiente de resolución por el Juzgado de Primera Instancia un incidente de nulidad de actuaciones en la medida en que no se había acompañado el pagaré original en virtud del que se accionaba con la demanda cambiaria, de acuerdo con la doctrina emanada en STS 731/2014 . Y se plantea que la Sala, o bien espere la resolución de primera instancia sobre la nulidad pretendida antes de entrar a conocer el fondo del recurso, o bien resuelva directamente la nulidad o, finalmente, descarte el pronunciamiento de nulidad, por no estar integrada la petición de nulidad dentro del escrito de oposición.

El examen de las actuaciones permite comprobar que a la demanda presentada telemáticamente se acompañó también telemáticamente la copia del pagaré en virtud del cual se acciona por importe de 6.326,63 euros. La parte demandada cambiaria y ahora apelante no planteó en su escrito de oposición la falta de presentación del pagaré original, como expresamente reconocer al apelar, ni planteó la indebida admisión de la demanda, ni instó la subsanación con la aportación del original. Por el contrario, reconoció librado el pagaré para obligar a la demandada cambiaria, aunque negando que quien lo hubiese firmado pudiese vincular a la sociedad cuya personalidad jurídica había sido usurpada. Tras dictarse sentencia por el Juzgado el 20 de octubre de 2023 que desestimaba la oposición, se planteó en fecha 3 de noviembre de 2023 incidente de nulidad de actuaciones y posteriormente recurso de apelación. El incidente de nulidad de actuaciones fue inadmitido a trámite por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2023, por cuanto ya había sido dictada sentencia de primera instancia. Esta resolución no fue recurrida y es correcta en la medida en que lo procedente era articular la petición de nulidad de actuaciones al recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, tal y como resulta del artículo 227.1 de la LEC . Por tanto, no puede sostenerse que la petición de nulidad esté imprejuzgada al resolver la apelación, simplemente fue inadmitida a trámite en resolución que no ha resultado recurrida.

Al margen del carácter extemporáneo del planteamiento de la nulidad que no se invocó al oponerse a la demanda cambiaria, ni tras la personación, sino solo tras dictarse sentencia con infracción del artículo 459 de la LEC , que exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, tampoco se solicita en el suplico de la apelación que se acuerde la nulidad de actuaciones con retroacción al momento de admisión a trámite de la demanda, sino que se pide directamente la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda de oposición. Y cabe recordar que conforme al artículo 227.2, párrafo segundo, de la LEC: "En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

Descartada por las razones procesales antedichas que pudiese acordarse la nulidad de actuaciones por esta Sala, tampoco cabría decretarla en cuanto al fondo por las razones que ya expuso este mismo Tribunal recientemente, precisamente en relación al mismo apelante, en sentencia de 24 de julio de 2025, rollo de apelación número 21/2024. Así, en aras a conciliar la obligación de presentar la demanda y documentos telemáticamente, de acuerdo con el artículo 273 de la LEC, con la exigencia de aportación del título original que establece la doctrina del Tribunal Supremo, se viene reconociendo que puede admitirse la demanda con la reproducción telemática del título, sin perjuicio de que posteriormente se inste la subsanación. En este caso la parte demandada cambiaria nada indicó al oponerse sobre la presentación del título original y lo alega tras dictarse sentencia en primera instancia, sin negar el libramiento del efecto. No instada temporáneamente subsanación, ni por la parte, ni por el Juzgado, no puede ahora sostenerse la nulidad. Así lo indicó la mencionada sentencia de esta Sala cuyos argumentos y doctrina se reproducen:

"2. En base a la STS 731/2014 , solicita la recurrente la nulidad de actuaciones dado que con la demanda no se aportó el título valor original que fundamenta el procedimiento cambiario.

3. El motivo no puede prosperar. La SAP de Jaén, sección 1ª, del 30-01-2025 ( ROJ: SAP J 130/2025 ) contesta perfectamente al motivo al señalar:

"SEGUNDO.- ...

A saber, en primer lugar. Falta de presentación del original de los pagarés objeto de la reclamación junto a la demanda que da inicio al procedimiento cambiario.

Sobre la necesidad de presentar el original del pagaré.

En la sentencia del Tribunal Supremo 94/2014, de 5 de marzo , extractada, con acertado criterio, por el juzgador a quo, se declara «valor de doctrina jurisprudencial que para la iniciación del juicio cambiario a que se refieren los artículos 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es necesario que se presente junto con la demanda el documento original de la letra de cambio, cheque o pagaré, con cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque; sin que, en caso contrario, pueda entenderse aportado el título cambiario a los efectos previstos en el artículo 821 ».

Como señala la SAP de Madrid, Sección 13ª, de 15 de marzo de 2024 , "La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de marzo de 2014 , se refiere a un caso anterior a la implantación del sistema Lexnet, y en tal caso se ha sostenido,en aras a conciliar la exigencia de la aportación del título original con el art.-273 de la LEC, la posibilidad de que este sea acompañado con posterioridad, a modo de subsanación.Así, por ejemplo, la SAP de Salamanca, Civil sección 1 del 28 de junio de 2018 ( Sentencia: 280/2018, Recurso: 289/2018 ) dice: "TERCERO. - Dicho esto, anticipa la Sala que la aportación del título cambiario mediante imagen telemática de su original físico, debe estimarse bastante para el despacho inicial de ejecución,sin que ello suponga contravenir groseramente el art. 94 de la Ley Cambiaria y el art. 819 de la LEC , que han de venir interpretados en su rigor, en armonía y combinación adecuada con los, asimismo, rigurosos términos imperativos del art. 273 de la misma LEC , sin perjuicio de que, a posteriori, se aporte el título cambiario en su soporte físico o material("papel"), que es lo que ha ocurrido, precisamente, en el presente caso.

....En una aproximación a la problemática de los títulos cambiarios electrónicos y su admisibilidad procesal, es de considerar que, primando en los tiempos actuales en la sociedad las nuevas tecnologías, no puede quedar al margen de esta evolución, con todas las garantías que se quieran establecer, la electronificación de los títulos valores cambiarios tradicionales como son la letra de cambio, el cheque o el pagaré; debiendo adaptarse la legislación sustantiva relativa a los mismos con la legislación de carácter procesal. .......

También el auto Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia en su auto de 7 de julio de 2020 (PROV 2020, 193627) ( ROJ: AAP MU 803/2020 - ECLI:ES:APMU:2020:803A ), que dice: "Con la demanda, presentada por vía telemática, se adjuntaba copia digitalizada, lo único que se podía hacer por esa vía. Es cierto que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de marzo de 2014 , por cierto, referente un caso anterior a la implantación del sistema Lexnet, se debe aportar con la demanda el original del documento. Pero la consecuencia no puede ser la inadmisión, sino la posibilidad de subsanación aplicando de forma extensiva lo dispuesto para el caso inverso, de no presentación telemática de lo que debe presentarse de dicha forma, en el artículo 273 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "El incumplimiento del deber del uso de las tecnologías previsto en este artículo o de las especificaciones técnicas que se establezcan conllevará que el Letrado de la Administración de Justicia conceda un plazo máximo de cinco días para su subsanación. Si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos".

En el mismo sentido se expresa la sentencia nº 197/2017 de 17 de mayo de la Sección 3º de las Isla Baleares dictada en su recurso nº 56/2019 : .......

La sentencia nº 589/2020 de 30 de noviembre, de la Sección 8º de la AP de Valencia, dictada en su recurso de apelación nº 206/2020 ,se pronuncia en el mismo sentido: .......

En similares términos se pronuncia el AAP de Girona de 3 de julio de 2024 .

De modo contundente se pronuncia la SAP de Sta Cruz de Tenerife, Sección 4ª, de 16 de enero de 2024 : "Respecto al primer motivo en sus dos vertientes, el recurso contradice los argumentos de la sentencia recurrida, reiterando la necesidad de aportar los documentos originales con la demanda. En primer lugar, hay que precisar que la LEC distingue entre documento original y copia, y lo que rechaza son las copias, pero la presentación en formato digital no es copia sino original, presentado en formato distinto al papel; consecuentemente, se cumple con lo previsto en el art. 273.6 LEC (y demás citados como infringidos), que únicamente exige que el documento se presentará original cuando lo señale la ley. Así pues, lo que se exige es que el documento se presente original, no que se presente en soporte papel. Por otra parte, la STS que se cita como infringida carecería de aplicación directa al presente caso, una vez que fue dictada antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2.015, de 5 de octubre, en la que se establecen importantes novedades sobre la presentación de documentos en juicio, detalladas en la sentencia recurrida. .......".

4. Lo anterior debe completarse con lo que expresa la resolución recurrida: "No existe, por tanto, irregularidad alguna, sin que quien promueve la nulidad de actuaciones haya instado al Juzgado que requiera a la actora a fin de que aporte el documento original en cuestión. No existe indefensión alguna." (pág. 4/9)".

Por tanto, debe desestimarse el motivo de impugnación consistente en pretendida nulidad de actuaciones por falta de presentación del título original.

SEGUNDO: Usurpación de la personalidad jurídica de la sociedad demandada.-Al oponerse a la demanda cambiaria la parte demandada alegó como motivo de oposición al pretendido amparo del artículo 67.1 de la Ley Cambiaria y del cheque , la "inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma".Se reseñó que la mercantil demandada no era titular de la cuenta que constaba en el pagaré aportado a los autos y, por tanto, este efecto nunca había sido emitido por la demandada, ni firmado por su legítimo administrador. Se alegaba que SEVENTEEN COMERCE, S.L se había visto afectada por la usurpación de su personalidad jurídica verificada por un tercero, con la finalidad de estafar en este caso a proveedores, a quienes solicitaba mercancía que no pagaría nunca, amparándose en el buen nombre de la demandada, e incluso entregando como en este caso un pagaré en nombre de SEVENTEEN COMERCE, S.L. Se reseñó como presunto autor de tal usurpación y estafa a Don Conrado, adjuntándose una denuncia ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona en fecha 20 de junio de 2022 y se indicó que tal denuncia había dado lugar a la incoación de Diligencias Previas 698/2022 E, por parte del Juzgado de Instrucción 22 de Barcelona .

Pues bien, al margen de peticionarse al oponerse la suspensión por prejudicialidad penal que no fue atendida en la sentencia en pronunciamiento no impugnado y que no se pide en la alzada, no se aportó temporáneamente documento alguno que adverarse que la denuncia fue admitida a trámite y que acreditase el estado procesal en que se encontraba el procedimiento penal, con lo que no era factible tal suspensión. Alega ahora el recurso que el procedimiento penal se encuentra paralizado en espera de que el denunciado sea hallado al encontrarse en paradero desconocido. Nada se acredita al efecto.

El motivo de oposición no alude propiamente a la falsedad material de la firma, esto es, que se firmase el efecto simulando la firma de otro, ni tampoco niega que la obligación de pago contenida en el efecto fuera asumida en nombre de la sociedad demandada, aunque alega que se hizo aprovechándose el firmante del buen nombre de tal sociedad y usurpando su personalidad y se indica que quien obligó a la demandada cambiaria en el efecto o firmante del pagaré no tenía facultades para representar a la sociedad, pues no era su administrador y lo que pretendió fue estafar a los proveedores adquiriendo productos en nombre de la sociedad para luego no abonarlos. Al margen de no identificarse en la oposición, ni constar acreditado, quién asumía la administración de la sociedad al tiempo del libramiento del pagaré el 20 de enero de 2022 y admitirse que el pagaré se libró, aunque indebidamente, para obligar a la sociedad al pago de su importe a su vencimiento como precio de mercancía suministrada, ninguna prueba se articula sobre la denunciada usurpación de personalidad jurídica, ni alegada estafa, no adjuntándose el contenido de la actuaciones penales, ni certificándose su estado y solo constando como prueba documental valorable por esta Sala una mera denuncia. Debe indicarse que la demandada cambiaria se limitó a aportar copia de la denuncia y no se celebró vista con lo que ninguna prueba adicional, como la testifical, fue propuesta y practicada.

Por otra parte, la relación causal subyacente al libramiento está suficientemente acreditada con los documentos aportados a la demanda cambiaria que no han sido impugnados en su autenticidad. Se aporta así la factura emitida por la actora cambiaria a cargo de SEVENTEEN COMERCE, S.L.U, el 28 de diciembre de 2021 por importe de 2.257,74 euros, en que consta el justificante de entrega y una firma con un NIE suscribiendo la manifestación de aceptación de la mercancía y las condiciones de la venta, con reseña de ruta y agente de la entrega. Se adjunta la factura, con el mismo acreedor y el mismo deudor, emitida el 30 de diciembre de 2021 por importe de 1.858,45 euros, en que también consta la misma manifestación de aceptación de la mercancía y condiciones de la venta con la firma de otra persona distinta de la anterior por reseña de número de DNI. Se acompaña el albarán de 31 de diciembre de 2021, que está firmado por la misma persona que firma la segunda factura y que advera la entrega de mercancía por la suma de 2.221,45 euros, aportándose también la correlativa factura que responde a tal albarán. Finalmente se adjunta a la demanda cambiaria un documento de la contabilidad de la actora, firmado y sellado por la misma, que es el extracto de cuentas por terceros y que recoge los movimientos de la cuenta de SEVENTEEN COMERCE, S.L.U entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2022. Se hace referencia a las tres facturas reseñadas a las que solo se imputa un pago de 11,01 euros y a una cuarta factura girada el 23 de diciembre de 2021 por importe de 1.134,10 euros, que sí resultó pagada. El saldo a cargo de la demandada que arroja este documento contable es 6.326,63 euros, que es suma totalmente coincidente con el importe del pagaré.

Debe significarse que en este caso las facturas y el albarán aportado en los que consta la firma de dos personas diferentes como receptoras de la mercancía no han resultado impugnadas por la parte demandada y, en todo caso, respecto al valor probatorio de las facturas y albaranes que documentan las relaciones mercantiles en las sentencias de esta Sala de 13 de octubre de 2022 autos de apelación 255/2021 y del 22 de octubre de 2019 ( ROJ: SAP T 1285/2019 Sentencia: 311/2019 Recurso: 496/2018), dijimos:

"En tot cas, en relació a les factures lliurades per una de les parts, com vam dir a la nostra sentència de 12-12-2017 ( ROJ: SAP T 1388/2017 - ECLI:ES:APT:2017:1388 ), "partiendo de que en este tipo de relaciones negociales la prueba documental suele estar constituida por facturas y albaranes, y que la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes, y que el albarán es sólo un elemento instrumental de prueba que sirve para acreditar lo que realmente interesa, esto es, la realidad de un contrato o, para ser más precisos, la realidad de su cumplimiento, se llega a la conclusión respecto al valor probatoriode los albaranes y facturasque, aunque no cabe otorgarles pleno valor probatoriosi no son reconocidos por la otra parte, ello no impide que pueda otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, en el que es normal que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago" ". O com diu la SAP de Barcelona, secció 15, del 21 de febrer de 2018 ( ROJ: SAP B 1309/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1309 ), "la factura es un medio ordinario para acreditar la existencia de una deuda, tan es así que constituye un título para poder iniciar un procedimiento monitorio".

Pero es que, además en este caso, constando que la entrega se verificó a cargo de la demandada para el comercio denominado MARISQUERÍA RIO SIL I GALICIA, radicado en la calle 8 de marzo, número 67, de Esplugues del Llobregat, no se negó que tal negocio fuese explotado por la demandada, ni tampoco, como pone de manifiesto la sentencia, se negó que la mercancía fuese recepcionada en el aludido negocio. Esto es, la propia demandada no discutió expresamente al oponerse que no hubiese recibido la mercancía en sus instalaciones. Desde luego consta en las facturas y en el albarán que la entrega se realiza a la mercantil interpelada.

La propia denuncia presentada como única prueba de la alegada usurpación de personalidad jurídica reconoce que mediaron contactos entre la apelante y el denunciado para que el mismo intermediara en la compra de pescado que luego se vendería en España, obteniendo el Sr. Conrado los datos de la demandada cambiaria que facilitaría a los proveedores con los que cerraría las compras, indicándose que tal relación de colaboración no llegó a buen fin. Es decir, que reconoce la demandada cambiaria y actora de oposición que el denunciado sí pudo obtener el mandato de comprar mercancía en nombre de la demandada, sin que prueba alguna advere el exacto contenido y alcance de la relación que se reconoce verificada entre el denunciado y la apelante. No hay prueba de la actuación del firmante del pagaré que excediera de su mandato o representación, o mediara la alegada usurpación o contratación indebida en nombre de la persona jurídica, incumbiendo al deudor cambiario la prueba de las excepciones que opone, sea la inexistencia o falta de validez de la declaración cambiaria, sea la falsedad de la firma. Señala al efecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Civil sección 4 del 23 de diciembre de 2016 ( ROJ:SAP MA 2358/2016 -) Sentencia: 720/2016 Recurso: 814/2014:

"2.- Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial y científica, en el incidente de oposición del juicio cambiario, se produce una inversión de la iniciativa del contradictorio, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, de forma que es el demandante en oposición el que debe probar (como hecho constitutivo de su pretensión, ex art. 217.2 L.E.C .) las excepciones opuestas. La naturaleza del incidente de oposición cambiaria es la de un declarativo especial y sumario caracterizado por la inversión de la iniciativa del contradictorio, y como consecuencia lógica se obliga al deudor a oponer, como hechos constitutivos de su pretensión, aquellos que son técnica y legalmente excepciones, basadas en hechos impeditivos o extintivos (por todas, SAP Madrid, sección 14ª, de 20 enero 2015 )".

Otro elemento corroborador de la procedencia de la deuda documentada en el efecto objeto de procedimiento es la reclamación dirigida a SEVENTEEN COMERCE, S.L.U y verificada por la actora cambiaria PESCADOS VIDELA, S.A el 18 de marzo de 2022, concretamente de la suma reclamada en este proceso por principal de 6.326,63 euros, que se aporta con el documento 7 de la demanda. La propia denuncia acompañada a su oposición por la apelante pone de manifiesto la realidad de esta reclamación y su recepción y aunque se hace referencia en tal denuncia a que se contestó a través de un abogado por burofax poniendo de manifiesto la usurpación de personalidad jurídica y solicitando la remisión de la factura que se consideraba debida (por tanto, se reconoce un débito parcial por suministro de mercancía), no se aporta la citada comunicación. También se hace referencia en la denuncia a que se contactó con Conrado, quien remitió en mayo de 2022 un justificante de transferencia, si bien se volvió a reclamar por la actora cambiaria la deuda en mayo de 2022, con lo que la transferencia no llegó a buen fin. Nada de ello se acredita por prueba practicada y lo cierto es que, recibida una reclamación extrajudicial por el principal del efecto y los intereses el 18 de marzo de 2022 no consta contestación alguna a esa reclamación y no se denuncia la pretendida usurpación hasta más de tres meses después de la reclamación, pocos días antes de interponerse la demanda cambiaria.

La oposición basada en la falta de validez de la declaración cambiaria por usurpación de la personalidad de la sociedad por el firmante del pagaré, estaba correctamente desestimada en sentencia.

Debe finalmente hacerse mención a que esta Sala, en la aludida sentencia de 24 de julio de 2025, rollo de apelación número 21/2024, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus que, en otro juicio cambiario y respecto a un efecto librado a cargo de la demandada a favor de otro proveedor, había desestimado la misma excepción planteada en este proceso en base a la misma denuncia de usurpación y estafa que ahora se invoca.

TERCERO: Falta de titularidad por la sociedad de la cuenta donde estaba domiciliado el pago.-Finalmente, la alegación tercera del recurso alude a la admisión en fase de apelación de un certificado de BANCO DE SABADELL, S.A fechado el 15 de noviembre de 2023 para tratar de justificar que la cuenta bancaria donde estaba domiciliado el abono del pagaré no era de la titularidad de la demandante. No cabe sino remitirse para evitar inútiles reiteraciones al contenido de los autos de esta Sala de 1 de febrero de 2024 que inadmitió el aludido certificado presentado extemporáneamente y de 14 de marzo de 2024 que desestimó el recurso de reposición entablado contra la denegación de la prueba. Cierto es que no consta acreditado por prueba admitida la titularidad de la cuenta consignada en el pagaré, ni tampoco la vinculación de esa cuenta con la actividad de la empresa demandada con independencia de su titularidad. En todo caso es trascendente que la propia parte demandada admite que la obligación de pago que contiene el efecto fue asumida en nombre y por cuenta de SEVENTEEN COMERCE, S.L.U, aunque también se alegue sin la más mínima prueba que tal obligación se asumió usurpando la personalidad jurídica de la empresa y para estafar a los proveedores. Como hemos reiterando la parte demandada únicamente ha propuesto como prueba de la excepción cambiaria una simple denuncia de cuya comprobación y resultado no media en absoluto acreditación.

Debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida.

CUARTO: Costas de la apelación.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , al haberse desestimado el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por SEVENTEEN COMERCE, S.L.U, contra la sentencia de 20 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Reus, en Juicio Cambiario núm. 1005/2022 , resolución que se confirma íntegramente.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar y dese al mismo su destino legal.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

LA SALA ACUERDA: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por SEVENTEEN COMERCE, S.L.U, contra la sentencia de 20 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Reus, en Juicio Cambiario núm. 1005/2022 , resolución que se confirma íntegramente.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar y dese al mismo su destino legal.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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