Sentencia Civil 416/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Civil 416/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 878/2024 de 10 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS

Nº de sentencia: 416/2025

Núm. Cendoj: 36038370032025100424

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2306

Núm. Roj: SAP PO 2306:2025

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00416/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE ROSALIA DE CASTRO Nº 5 - 2º DCHA.

-

Teléfono:986805130/29/28/27 Fax:-----C.Consig.- 3609

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: JG

N.I.G.36055 41 1 2023 0001348

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000878 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de TUI

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000448 /2023

Recurrente: GENERALI ESPAÑA SA

Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ

Abogado: TERESA REPRESAS REPRESAS

Recurrido: Virtudes

Procurador: FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ

Abogado: FEDERICO ROMAN MINTEGUI HINOJOSA

S E N T E N C I A Nº 416/2025

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

MAGISTRADOS.-

D. JAIME ESAIN MANRESA

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a diez de septiembre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000448 /2023, procedentes del PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000878 /2024, en los que aparece como parte apelante, GENERALI ESPAÑA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. TERESA REPRESAS REPRESAS, y como parte apelada, Virtudes, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ, asistido por el Abogado D. FEDERICO ROMAN MINTEGUI HINOJOSA, sobre , siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de TUI, se dictó sentencia de fecha 4 de Julio de 2024, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Virtudes, representada por el Procurador Sr. Varela González y asistida por el Letrado Sr. Mintegui Hinojosa, contra la entidad GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Alonso Fernández, sustituida en el acto del juicio por el Procurador Sr. Fernández Fernández, y asistida por la Letrada Sra. Represas Represas, y en consecuencia debo condenar y condeno a la entidad aseguradora demandada a abonar a la demandante la cantidad total de 3.400 euros, más los intereses de demora previstos en el art. 20 de la LCS devengados por dicha cantidad desde la fecha del siniestro hasta la fecha del completo abono de la cantidad reconocida en esta resolución, si bien respecto de la cantidad objeto de allanamiento parcial por importe total de 1.138 euros dichos intereses se devengarán únicamente hasta el día en que se haya producido su consignación/abono por la entidad aseguradora demandada, con imposición a la misma de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la aseguradora demandada (Generali España SA de Seguros y Reaseguros), a medio de una argumentación de infracción del derecho en la que sostiene una inadecuada interpretación del clausulado contractual de la Póliza al atribuir el carácter de limitativas a cláusulas que son delimitadoras, afirmando que vienen a concretar el riesgo objeto de cobertura en términos de cuantía, ámbito espacial y tiempo, sin restringir derechos de los asegurados por lo que basta con la constancia de su aceptación, también defiende que, en este caso, la determinación de la indemnización por pérdida total de vehículo, viene delimitada en las propias condiciones particulares (C. 12ª), Alegaciones 4ª y 5ª; y que, en todo caso, con la indemnización reconocida (3.400€, en base a la factura de reparación y deducida la franquicia) se está produciendo un enriquecimiento injusto del asegurado vulnerándose de ese modo lo presumido en el Art 26 Ley de Contrato de Seguro de 1980, al no atender al valor del vehículo al momento del siniestro según lo concertado reiterando que habrían de estimarse solo los 1.138€ allanados y ya percibidos.

A tales planteamientos se opuso la contraparte actora al evacuar el traslado dado.

SEGUNDO.-La revisión de las cuestiones que plantea la apelación que nos ocupa impone el remitirnos a la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno, de 12 de Diciembre de 2019 ,que en sus Fundamentos de Derecho viene a compendiar su doctrina sobre lo que ha de entenderse por cláusulas Limitativas y Delimitadoras, conceptos o carácter de las pactadas discutidas, que resulta ser el objeto principal de dirimencia:

Fdto. Dcho. 3º:" 1.-Consideraciones previas.

El contrato de seguro se configura como instrumento jurídico de protección del asegurado frente a determinados riesgos que operan como motivo determinante para su celebración por parte del tomador, que pretende de esta forma preservarse de ellos ante el temor de que llegaran a producirse, generándole un perjuicio. La prestación del asegurador, en esta clase de contratos, nace de dos esenciales requisitos, cuales son la percepción de la prima, por una parte; y, por la otra, que el riesgo asegurado, posible e incierto, se convierta en siniestro. La determinación del riesgo deviene pues en elemento esencial de un contrato aleatorio, como el del seguro, toda vez, que condiciona la contraprestación asumida por la compañía aseguradora, que se obliga, como norma el art. 1 de la LCS ,"dentro de los límites pactados".

Es necesario tener en cuenta también que los contratos de seguro forman parte de la denominada contratación seriada, mediante la utilización de la técnica de condiciones generales, que requiere prestar a los asegurados adherentes la correspondiente protección jurídica para que adquieran constancia real de los riesgos efectivamente cubiertos, por una elemental exigencia de transparencia contractual. A tal finalidad responde el art. 3 de la LCS ,cual es "facilitar el conocimiento de las condiciones generales del contrato por parte del tomador" ( STS 1152/2003, de 27 de noviembre ).Se pretende, en definitiva, que la garantía no resulte incierta en la mente del asegurado. Es preciso, para ello, dentro de la asimetría convencional derivada de la información disímil existente entre compañía y tomador, garantizar que éste obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto.

En este sentido, señala la STS 402/2015, de 14 de julio ,del pleno que:

"En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza".

Por su parte, el art. 8.3 de la LCS ,dentro de las indicaciones, que debe contener la póliza de seguro, señala:

"Naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente".

Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula "constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria" ( SSTS 718/2003, de 7 julio y 853/2006, 11 de septiembre ).

Es muy frecuente que litigios de la naturaleza que nos ocupa versen sobre la determinación de si el siniestro era objeto de cobertura por la compañía aseguradora, según los límites de la ley y del contrato.

Para la individualización del riesgo, su adecuación a los intereses de las partes y la fijación de la cuantía de la prima, se acude a la inclusión de condiciones delimitadoras y limitativas, cuya distinción, desde un punto de vista estrictamente teórico, aparece relativamente sencilla, pero que, en su aplicación práctica, no deja de presentar dificultades.

En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado.

En este sentido, la STS 541/2016, de 14 de septiembre ,cuya doctrina cita y ratifica la más reciente STS 58/2019, de 29 de enero ,señala que:

"[...] desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido".

Las dificultades expuestas han llevado a la jurisprudencia a intentar establecer criterios distintivos entre unas y otras cláusulas. En tal esfuerzo de concreción jurídica es de obligada cita la STS 853/2006, 11 de septiembre ,del Pleno de esta Sala, que señala que son delimitadoras las condiciones "[...] mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla".

En definitiva, la precitada STS 853/2006, de 11 de septiembre ,sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre ; 676/2008, de 15 de julio ; 738/2009, de 12 de noviembre ; 598/2011, de 20 de julio ; 402/2015, de 14 de julio , 541/2016, de 14 de septiembre ; 147/2017, de 2 de marzo ; 590/2017, de 7 de noviembre ,según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial.

La STS 676/2008, de 15 de julio ,cuya doctrina reproduce la ulterior STS 82/2012 ,en el esfuerzo jurisprudencial diferenciador entre ambas clases de cláusulas, se refiere a las delimitadoras de la forma siguiente:

"[...] son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen "exclusiones objetivas" ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm. 3136/1998,y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 )".

Para la STS 82/2012, de 5 de marzo ,debe incluirse en esta categoría las relativas a la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada.

De la misma forma la STS 402/2015, de 14 de julio ,perfilando igualmente los contornos de dichas condiciones, precisa que:

"[...] responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , 20 de abril de 2011 , 18 de mayo de 2009, 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007 )".

El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000, 273/2016, de 22 de abril , 520/2017, de 27 de septiembre , 590/2017, de 7 de noviembre ).En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre ,serían "las que empeoran la situación negocial del asegurado".

Un criterio distintivo utilizado para determinar el concepto de cláusula limitativa, es referirlo con el contenido natural del contrato, esto es "[...] del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora" ( SSTS 273/2016, de 22 de abril , 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo ).En este sentido, se atribuye la condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido ( STS 58/2019, de 29 de enero ).En el mismo sentido, se expresa la STS 715/2013, de 25 de noviembre ,cuando precisa que "[...] incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado".

Muy gráficamente lo explica la STS 273/2016, de 22 de abril , cuando bajo el epígrafe expectativas razonables del asegurado, señala:

"Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa [...] Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente".

En definitiva, cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS .(el subrayado es nuestro)

Las consecuencias de dicha diferenciación devienen fundamentales, dado que las cláusulas delimitadoras, susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedan sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas ( SSTS 366/2001, de 17 de abril ; 303/2003, de 20 de marzo ; 14 de mayo 2004, en recurso 1734/1998 ; 1033/2005, de 30 de diciembre ):mientras que éstas últimas deben cumplir los requisitos previstos en el art. 3 LCS ;esto es, estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS 516/2009, de 15 de julio ; 268/2011, de 20 de abril ; 541/2016, de 14 de septiembre ; 234/2018, de 23 de abril ; 58/2019, de 29 de enero ; 418/2019, de 15 de julio ),y que además han de concurrir conjuntamente ( SSTS 676/2008, de 15 de julio ; 402/2015, de 14 de julio y 76/2017, de 9 de febrero ).

Así, dentro de la casuística jurisprudencial, se han declarado como delimitadoras, en un seguro de accidentes, la exclusión de la cobertura por el daño que pueda sufrir el asegurado en calidad de conductor o pasajero de ciclomotores o motocicletas cualquiera que sea su cilindrada ( STS 294/2009, de 29 de abril );la que establece, en un contrato de seguro de incendio y explosión, la regla valorativa del interés asegurado, es decir la forma de calcular el daño sufrido ( STS 953/2006, 9 de octubre );la que excluye de la cobertura de un seguro de daños los causados por actos de sabotaje ( STS 5/2004, de 26 de enero );la cláusula que excluía los riesgos derivados de "robo, hurto o uso indebido, así como los daños materiales a consecuencia de tales hechos", en un contrato de responsabilidad civil de un taller de reparación de vehículos ( STS 325/2003, de 27 de marzo );las de delimitación del marco geográfico de la cobertura en un caso de seguro de robo de un coche ( STS 215/2002, de 8 de marzo );las de subsidiariedad, en las que la compañía de seguros únicamente presta la cobertura para el supuesto en el que los daños o la responsabilidad no esté cubierta por otro seguro ( STS 244/2005, de 14 de abril );el límite máximo indemnizatorio a la cantidad de 18.000 euros, en un seguro de daños ( STS 71/2019, de 5 de febrero );o, por ejemplo, las que atribuyen tal condición jurídica a las condiciones particulares relativas a "capital máximo por siniestro" ( SSTS 15 de julio de 2008, rec. 1839/2001 ; 11 de septiembre de 2006, rec. nº 3260/1999 ; 27 de marzo de 2012, rec. nº 1553/2009 entre otras).

Por su parte, la STS 730/2018, de 20 de diciembre ,delimita el ámbito del riesgo cubierto por el seguro de responsabilidad civil de explotación, para mantener que únicamente se cubren los daños causados a terceros, pero no los ocasionados en el mismo objeto sobre el que el profesional asegurado realiza su actividad, al ser este último riesgo propio del seguro de responsabilidad civil profesional. En el mismo sentido, la STS 741/2011, de 25 de octubre entre otras.

Se consideraron, sin embargo, limitativas las cláusulas de exclusión de los daños causados, por conducción en estado de embriaguez, en un seguro voluntario de responsabilidad civil derivada de un accidente de tráfico ( SSTS 86/2011, de16 de febrero ; 402/2015, de 14 de julio ; 404/2016, de 15 junio ; 234/2018, de 23 de abril o más recientemente 418/2019, de 15 de julio );en el seguro voluntario de accidentes, la determinación de la indemnización por incapacidad permanente mediante un porcentaje sobre el capital garantizado en función del grado de invalidez y secuelas, expresado en una tabla contenida en la condiciones generales, en contradicción con las condiciones particulares, en las que únicamente figura una cifra fija, como importe de la indemnización ( STS 543/2016, de 14 de septiembre );condición general de exclusión por deudas tributarias de los administradores de una sociedad mercantil, en un seguro de responsabilidad civil ( STS 58/2019, de 29 de enero );"caída de bultos en las operaciones de carga y descarga", en un contrato de seguro de transporte ( STS 273/2016, de 22 de abril );cláusula exonerativa de responsabilidad de la aseguradora por el robo de mercancía en espacios o recintos sin la debida vigilancia, en un seguro de transporte ( STS 590/2017, de 7 de noviembre ).Por imperativo legal y conforme a reiterado criterio jurisprudencial, las cláusulas claim madese consideran limitativas ( STS Pleno 252/2018, de 26 de abril ),hallándose en la actualidad expresamente previstas en el art. 73 II de la LCS ,bajo dicha calificación jurídica."

Del mismo modo hemos de tener en cuenta la STS de 17 de Febrero de 2021 que aborda lo que ha de entenderse por "clausulas sorpresivas". Al efecto en su Fundamento Derecho Cuarto se remite a la anterior pudiendo concluir que han de considerarse limitativas y nulas, de no responder a las exigencias del Art 3 de la Ley del Contrato de Seguro, aquellas cláusulas que a tenor de las circunstancias y naturaleza del contrato, de seguro voluntario de daños propios en este caso, resulten insólitas al punto de que el asegurado no las hubiese previsto razonablemente, de tal modo que, cuando una cobertura de siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, al constituir una prestación natural de la modalidad concertada, cualquier restricción preestablecida ha de contar con la garantía del conocimiento que impone e implica el régimen de las cláusulas limitativas, esto es, ha de cumplir la exigencias del Art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980, entendimiento y exigencia ésta que, a su vez, enlaza con la mención de la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación al abuso de posición dominante en el sentido de considerar que el predisponente, aquí el asegurador, hace un mal uso de su capacidad de imposición de las condiciones generales cuando introduce cláusulas que desnaturalizan el contenido del contrato.

TERCERO.-En el caso de Autos lo que defiende la Aseguradora se intenta sostener en el contenido de la Cláusula Particular 12ª, donde se define el concepto de "siniestro total", correlacionándolo, además de con la pérdida, desaparición o inutilización del vehículo, también con "cuando el coste de reparación de los daños materiales sea mayor que el Valor de Mercado Mejorado, que es la cantidad resultante de deducir, al Valor a Nuevo del vehículo, un 1% por cada mes transcurrido desde la fecha de primera matriculación del mismo con un mínimo del 10% del Valor a Nuevo".

No es atendible el argumento toda vez que dicha Cláusula 12ª solo contempla el concepto, bases y elementos, a aplicar para determinar un "Siniestro Total", de hecho, refiere, literalmente, "se entenderá por Siniestro Total aquel en que los daños supongan...", sin establecer ni contemplar, definir o desarrollar aspecto o criterio alguno en orden a la determinación de la indemnización.

Es cierto que en la Cláusula General 5ª, "Determinación de la Indemnización", en el Apartado 4, Epígrafe Segundo, relativo a "En caso de siniestro total",Letra a) se relaciona que ha de estarse al "Valor de Mercado Mejorado" que se definió en la anterior Cláusula Particular 12ª, al igual que el Epígrafe "DEFINICIONES" del Condicionado General, de modo explícito y también correlacionado en la definición de "siniestro total", pero tales menciones se evidencian genéricas, no destacadas ni admitidas en términos del Art 3 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980.

Y, lo que es más transcendente, no puede desconocerse que resultan una clara restricción, minoración y merma de lo definido y seguible de las "GARANTÍAS CONTRATADAS" del Condicionado Particular, donde se relaciona "PÉRDIDA TOTAL POR: Robo, Daños o Incendio... INCLUIDO", que ha de ponerse en relación con las Cláusula Generales del Artículo 3º SEGURO VOLUNTARIO, Epígrafes 3.15 "Pérdida Total por: Robo, Daños o Incendio"que se refiere también al "Siniestro Total" cuyo Apartado 3.15.3 "Límites de Cobertura"contempla "100% del valor del vehículo asegurado al momento anterior al siniestro, con un límite máximo por siniestro de 1000 euros por los gastos de salvamento".

De este modo es fácil admitir que ofreciéndose una cobertura por Pérdida del Vehículo (Siniestro Total) que se percibe y corresponde con el "100% del valor del vehículo asegurado en el momento anterior al siniestro " (Condición General Art. 3.15.3), sin embargo, luego se merma y restringe en la C. General 5.4, al establecerse, por el cauce ulterior e indirecto de determinación de la Indemnización, "un cálculo distinto del valor (100%) del vehículo al momento anterior al siniestro (C. G. 3.15.3), al contemplar y remitirse al "Valor Mejorado de Mercado".

Consideramos que dicho modo de cálculo resulta una "Cláusula Limitativa" en tanto en cuanto no se corresponde, cohonesta ni es esperable, en lo que a la garantía voluntaria de daños propios y pérdida o siniestro total del vehículo se refiere, porque restringe y minora claramente la indemnización que viene a entenderse y se seguiría del Condicionado, Particular y General, antes explicado. De este modo, no contemplándose en la Póliza ni respondiendo su redacción y configuración a los parámetros que impone el Art. 3 Ley de Contrato del Seguro de 1980, ha de reputarse nula e inaplicable. En este sentido Sentencias de las Audiencia Provinciales de Salamanca S.1ª, de 29-VII-2022, Granada S.5ª de 14-XI-2022; Madrid S.3ª 1-IX-20223, ... .

QUINTO.-Así las cosas, la indemnización que resulta procedente viene a ser la correspondiente al "100% del valor del vehículo asegurado en el momento anterior al siniestro", pues no se discute que estemos ante un "Siniestro Total", en términos de la Cláusula Particular 12ª, con lo que lo único que cabe discutir ahora es cual será tal valor o cuantía indemnizatoria que corresponde, segundo argumento impugnatorio de la apelación (Alegación 5ª).

Es obvio que no puede ser la suma de 1.538 € en la que se reitera e incide la Aseguradora, pero también está claro que, tratándose de un seguro voluntario y de la acción contractual de responsabilidad derivada de lo concertado y convenido en el propio contrato o Póliza de litis, tampoco puede ser el importe de la reparación acometida por el asegurado demandante (3.400€) si este no se corresponde con el valor determinable según lo pactado.

No estamos ante una exigencia de responsabilidad extracontractual con la consiguiente indemnización de todos los daños causados en términos de racionalidad, correspondencia y proporción, sino ante lo concretamente pactado, con lo que lo que hemos de atender, como afirma la apelante, a lo prevenido en el Art 26 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980, pudiendo advertirse que lo estipulado en el Cláusula General 3.15.3, se corresponde con lo que dice aquel precepto: "Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro", amén de no poder darse lugar a enriquecimiento injusto de asegurado como también establece.

SEXTO.-En este ámbito de decisión consideramos que ha de darse lugar al "Valor de Mercado" que recoge el Perito (Sr. Jose Miguel) de la Aseguradora, 2.900€ conforme a lo que explica, sin que pueda acogerse el defendido por el actor de 4.990€, al estar referido a una oferta, aun de un concesionario, obtenida de Internet en relación a un vehículo igual pero cuyas características no se corresponden, lo que además no se contrasta ni correlaciona con otras ofertas de vehículos de ocasión habituales en la red, al igual que tampoco se apoya ni objetiva por una pericial que informe y se pronuncie en igual sentido.

SEPTIMO.-De todo lo anterior se sigue la estimación en parte de la apelación y de la demanda, no dándose lugar por ello a la imposición de las costas ( Arts. 394 y 398 LEC/00, acordándose la devolución del depósito realizado para recurrir Disposición Adicional 15!ª LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos en parte el Recurso de Apelación formulado por la representación de la entidad GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia de fecha 4 de Febrero de 2024, dada en el Juicio Verbal Nº 948/23 seguido ante el Juzgado de primera Instancia Nº 3 de Tui, Rollo Nº 878/24 y Revocamos parcialmente la misma en el sentido de Acoger en parcialmente la demanda interpuesta por D. Francisco Javier Varela González, en nombre y representación de DÑA. Virtudes, contra la entidad GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenándole a que le abone la suma de 2.900€, confirmando la sentencia de la instancia en todo lo demás.

No se hace imposición de las costas de la instancia ni de las dirimidas en la alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito realizado para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC) , que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos. Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.