Última revisión
15/12/2025
Sentencia Civil 416/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 878/2024 de 10 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS
Nº de sentencia: 416/2025
Núm. Cendoj: 36038370032025100424
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2306
Núm. Roj: SAP PO 2306:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE ROSALIA DE CASTRO Nº 5 - 2º DCHA.
Equipo/usuario: JG
Recurrente: GENERALI ESPAÑA SA
Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Abogado: TERESA REPRESAS REPRESAS
Recurrido: Virtudes
Procurador: FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ
Abogado: FEDERICO ROMAN MINTEGUI HINOJOSA
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
MAGISTRADOS.-
D. JAIME ESAIN MANRESA
D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
En PONTEVEDRA, a diez de septiembre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000448 /2023, procedentes del PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000878 /2024, en los que aparece como parte apelante, GENERALI ESPAÑA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. TERESA REPRESAS REPRESAS, y como parte apelada, Virtudes, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ, asistido por el Abogado D. FEDERICO ROMAN MINTEGUI HINOJOSA, sobre , siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
Fundamentos
A tales planteamientos se opuso la contraparte actora al evacuar el traslado dado.
El contrato de seguro se configura como instrumento jurídico de protección del asegurado frente a determinados riesgos que operan como motivo determinante para su celebración por parte del tomador, que pretende de esta forma preservarse de ellos ante el temor de que llegaran a producirse, generándole un perjuicio. La prestación del asegurador, en esta clase de contratos, nace de dos esenciales requisitos, cuales son la percepción de la prima, por una parte; y, por la otra, que el riesgo asegurado, posible e incierto, se convierta en siniestro. La determinación del riesgo deviene pues en elemento esencial de un contrato aleatorio, como el del seguro, toda vez, que condiciona la contraprestación asumida por la compañía aseguradora, que se obliga, como norma el art. 1 de la LCS
Es necesario tener en cuenta también que los contratos de seguro forman parte de la denominada contratación seriada, mediante la utilización de la técnica de condiciones generales, que requiere prestar a los asegurados adherentes la correspondiente protección jurídica para que adquieran constancia real de los riesgos efectivamente cubiertos, por una elemental exigencia de transparencia contractual. A tal finalidad responde el art. 3 de la LCS
En este sentido, señala la STS 402/2015, de 14 de julio
"En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza".
Por su parte, el art. 8.3 de la LCS
"Naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente".
Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula "constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria" ( SSTS 718/2003, de 7 julio
Es muy frecuente que litigios de la naturaleza que nos ocupa versen sobre la determinación de si el siniestro era objeto de cobertura por la compañía aseguradora, según los límites de la ley y del contrato.
Para la individualización del riesgo, su adecuación a los intereses de las partes y la fijación de la cuantía de la prima, se acude a la inclusión de condiciones delimitadoras y limitativas, cuya distinción, desde un punto de vista estrictamente teórico, aparece relativamente sencilla, pero que, en su aplicación práctica, no deja de presentar dificultades.
En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado.
En este sentido, la STS 541/2016, de 14 de septiembre
"[...] desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido".
Las dificultades expuestas han llevado a la jurisprudencia a intentar establecer criterios distintivos entre unas y otras cláusulas. En tal esfuerzo de concreción jurídica es de obligada cita la STS 853/2006, 11 de septiembre
En definitiva, la precitada STS 853/2006, de 11 de septiembre
La STS 676/2008, de 15 de julio
"[...] son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen "exclusiones objetivas" ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001
Para la STS 82/2012, de 5 de marzo
De la misma forma la STS 402/2015, de 14 de julio
"[...] responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011
El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000, 273/2016, de 22 de abril
Un criterio distintivo utilizado para determinar el concepto de cláusula limitativa, es referirlo con el contenido natural del contrato, esto es "[...] del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora" ( SSTS 273/2016, de 22 de abril
Las consecuencias de dicha diferenciación devienen fundamentales, dado que las cláusulas delimitadoras, susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedan sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas ( SSTS 366/2001, de 17 de abril
Así, dentro de la casuística jurisprudencial, se han declarado como delimitadoras, en un seguro de accidentes, la exclusión de la cobertura por el daño que pueda sufrir el asegurado en calidad de conductor o pasajero de ciclomotores o motocicletas cualquiera que sea su cilindrada ( STS 294/2009, de 29 de abril
Por su parte, la STS 730/2018, de 20 de diciembre
Se consideraron, sin embargo, limitativas las cláusulas de exclusión de los daños causados, por conducción en estado de embriaguez, en un seguro voluntario de responsabilidad civil derivada de un accidente de tráfico ( SSTS 86/2011, de16 de febrero
Del mismo modo hemos de tener en cuenta
No es atendible el argumento toda vez que dicha Cláusula 12ª solo contempla el concepto, bases y elementos, a aplicar para determinar un "Siniestro Total", de hecho, refiere, literalmente, "se entenderá por Siniestro Total aquel en que los daños supongan...", sin establecer ni contemplar, definir o desarrollar aspecto o criterio alguno en orden a la determinación de la indemnización.
Es cierto que en la Cláusula General 5ª, "Determinación de la Indemnización", en el Apartado 4, Epígrafe Segundo, relativo a
Y, lo que es más transcendente, no puede desconocerse que resultan una clara restricción, minoración y merma de lo definido y seguible de las "GARANTÍAS CONTRATADAS" del Condicionado Particular, donde se relaciona "PÉRDIDA TOTAL POR: Robo, Daños o Incendio... INCLUIDO", que ha de ponerse en relación con las Cláusula Generales del Artículo 3º SEGURO VOLUNTARIO, Epígrafes 3.15
De este modo es fácil admitir que ofreciéndose una cobertura por Pérdida del Vehículo (Siniestro Total) que se percibe y corresponde con el "100% del valor del vehículo asegurado en el momento anterior al siniestro " (Condición General Art. 3.15.3), sin embargo, luego se merma y restringe en la C. General 5.4, al establecerse, por el cauce ulterior e indirecto de determinación de la Indemnización, "un cálculo distinto del valor (100%) del vehículo al momento anterior al siniestro (C. G. 3.15.3), al contemplar y remitirse al "Valor Mejorado de Mercado".
Consideramos que dicho modo de cálculo resulta una "Cláusula Limitativa" en tanto en cuanto no se corresponde, cohonesta ni es esperable, en lo que a la garantía voluntaria de daños propios y pérdida o siniestro total del vehículo se refiere, porque restringe y minora claramente la indemnización que viene a entenderse y se seguiría del Condicionado, Particular y General, antes explicado. De este modo, no contemplándose en la Póliza ni respondiendo su redacción y configuración a los parámetros que impone el Art. 3 Ley de Contrato del Seguro de 1980, ha de reputarse nula e inaplicable. En este sentido Sentencias de las Audiencia Provinciales de Salamanca S.1ª, de 29-VII-2022, Granada S.5ª de 14-XI-2022; Madrid S.3ª 1-IX-20223, ... .
Es obvio que no puede ser la suma de 1.538 € en la que se reitera e incide la Aseguradora, pero también está claro que, tratándose de un seguro voluntario y de la acción contractual de responsabilidad derivada de lo concertado y convenido en el propio contrato o Póliza de litis, tampoco puede ser el importe de la reparación acometida por el asegurado demandante (3.400€) si este no se corresponde con el valor determinable según lo pactado.
No estamos ante una exigencia de responsabilidad extracontractual con la consiguiente indemnización de todos los daños causados en términos de racionalidad, correspondencia y proporción, sino ante lo concretamente pactado, con lo que lo que hemos de atender, como afirma la apelante, a lo prevenido en el Art 26 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980, pudiendo advertirse que lo estipulado en el Cláusula General 3.15.3, se corresponde con lo que dice aquel precepto: "Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro", amén de no poder darse lugar a enriquecimiento injusto de asegurado como también establece.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos en parte el Recurso de Apelación formulado por la representación de la entidad GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia de fecha 4 de Febrero de 2024, dada en el Juicio Verbal Nº 948/23 seguido ante el Juzgado de primera Instancia Nº 3 de Tui, Rollo Nº 878/24 y Revocamos parcialmente la misma en el sentido de Acoger en parcialmente la demanda interpuesta por D. Francisco Javier Varela González, en nombre y representación de DÑA. Virtudes, contra la entidad GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenándole a que le abone la suma de 2.900€, confirmando la sentencia de la instancia en todo lo demás.
No se hace imposición de las costas de la instancia ni de las dirimidas en la alzada.
Devuélvase a la apelante el depósito realizado para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC) , que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos. Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
