Sentencia Civil 581/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Civil 581/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 254/2024 de 10 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ

Nº de sentencia: 581/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100567

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1469

Núm. Roj: SAP T 1469:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012025424

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012025424

N.I.G.: 4316142120218315492

Recurso de apelación 254/2024 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Valls. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 763/2021

Parte recurrente/Solicitante: Lucio

Procurador/a: Mª Isabel Fermin Partido

Abogado/a: Pau Tondo Bravo

Parte recurrida: VOLKSWAGEN BANK GMBH, Ignorados Herederos De Carlos Jesús, Margarita

Procurador/a: Miguel Rodriguez Marcote

Abogado/a: David Urrutia Salgado, Juan Jose Garcia Garcia

SENTENCIA Nº 581/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda .

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez (PONENTE)

D. Juan Adolfo Martín Martín

Tarragona, a 10 de septiembre de 2025.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº254/2024 frente a la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2023 dictada en procedimiento ordinario seguido con el nº 763/2021 ante el juzgado de primera instancia nº 2 de Valls, a instancia de Volkswagen Bank GMBH representado por el procurador D. Miguel Rodríguez Marcote y dirigido por el letrado D. Juan José García García Miralles como demandante-apelado, contra D. Lucio representado por el procurador D.ª MªIsabel Fermín Partido y defendido por el letrado D. Pau Tondo Bravo, como demandado-apelante, y, contra ignorados herederos de D. Carlos Jesús y Dª. Margarita, como demandados, no personados, y previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " FALLO : Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. MIGUEL RODRÍGUEZ MARCOTE en nombre y representación de VOLKSWAGEN BANK GMBH contra D. Lucio, representado por la Procuradora Dª. MARÍA ISABEL FERMÍN PARTIDO, IGNORADOS HEREDEROS DE Carlos Jesús y Dª. Margarita, debo CONDENAR a la parte demandada al pago de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (17.363,78 €) más los intereses en la forma prevista en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, todo ello con expresa condena en las costas causadas en esta instancia ."

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 10 de septiembre de 2025.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- Volkswagen Bank GMBH formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de 17.363,78 euros, saldo adeudado por los demandados, en virtud del contrato de préstamo de financiador a comprador de bienes muebles de fecha 5 de noviembre de 2015, suscrito por D. Carlos Jesús, como prestatario y Dª. Margarita y D. Lucio, como avalistas solidarios.

2.- D. Lucio, ignorados herederos de D. Carlos Jesús y Dª. Margarita, no contestaron a la demanda, por lo que fueron declarados en situación procesal de rebeldía.

3.- La sentencia de instancia estimó la demanda con imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentecia. Decisión de la Sala.

1.- Denuncia el apelante infracción de normas y garantías procesales y señala que la infracción procesal que se denuncia consistente en la denegación por parte del órgano judicial de admitir la aclaración relativa a la posición del apelante frente a la reclamación que se le formula, es decir a su condición de fiador respecto a la deuda reclamada, así como indebida denegación de la prueba propuesta.Además, señala, la sentencia infringe los art.-1822 y ss del CC en cuanto a la fianza , sus efectos y extensión y alcance de la misma , así como la existencia de cláusulas abusivas . Indica el apelante que su condición es el de avalista fiador de un préstamo de financiación para la compra de bienes muebles. Quién resulta deudor y prestatario como comprador de un bien mueble como es el vehículo AUDI A3 matrícula NUM000 era el codemandado, Sr. Carlos Jesús que falleció el día 8 de abril de 2017. La otra codemandada resulta a su vez avalista y esposa y viuda del anterior. Por lo tanto, el recurrente en la fase de la audiencia previa lo que interesaba, tal y como obra en la misma, es que se considere la posición del apelante frente a la reclamación formulada por la actora. Una cosa, dice, es ser deudor y otra distinta es ser avalista o fiador. En función de dicha condición, se hace preciso determinar hasta qué punto alcanza la fianza suscrita en su momento en el contrato que da origen a la reclamación y su posible exigibilidad al apelante y ello en base a que el fundamento de la reclamación de cantidad que formula la actora lo es en base a la reclamación de las cantidades derivadas de los conceptos siguientes: · Pago de la última cuota, o de residuos, de 13.218,50.-€ cuyo vencimiento era el 9 de diciembre de 2019 (siendo que el comprador del vehículo falleció el 8/4/17) · Intereses moratorios desde el 9/11/19 a la reclamación, por importe de 1.334'43.-€. · Reintegro penalizaciones subvenciones por incumplimiento 2.810,85.-€, comprensiva de subvención prima seguro 1er año por 200.-€, descuento compra vehículo 1.829,03.-€ y servicio mantenimiento por 781,82.- €.

Considera el apelante que la citada aclaración es pertinente por cuanto sin alterar los hechos indicados en la demanda, y aún cuando no se practicó por el apelante escrito de contestación, la fase de audiencia previa si permite aclarar, o sea puntualizar, dar luz, o transparencia a un hecho que el apelante estima relevante para dilucidar el objeto de reclamación, y es que no es deudor, es fiador con lo que su obligación respecto al pago de la reclamación formulada no es principal, sino accesoria, aún cuando consten pactos de solidaridad o renuncias, y que la total cantidad reclamada se corresponde a diferentes conceptos, no todos ellos, según el apelante garantizados por la fianza .Y por la juez "ad quo" se deniega dicha aclaración remitiéndose a que lo único que resulta objeto de debate es la reclamación de cantidad de la actora.

2.- Dijimos en nuestra sentencia de 20 de febrero de 2025, "SEGUNDO.-Cierto es que en este caso la parte apelante no contestó la demanda en plazo, aunque se personó en el procedimiento. Perdió la oportunidad de exponer las causas de oposición a la demanda. También es cierto que son de aplicación dos principios básicos del proceso civil, cuales son la prohibición de la mutatio libelli que también afecta a la parte demandada y la imposibilidad de suscitar en segunda instancia cuestiones que no se hubiesen deducido en tiempo y forma en primera instancia. El artículo 405 de la LEC reseña que en la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399 de la LEC ,el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. También debe alegar en contestación las excepciones procesales. De acuerdo con el art. 136 de la LEC ,con la contestación se produce la preclusión en la alegación de los hechos que fundan la pretensión de oposición. Manifestación de la prohibición de alteración de la demanda y la contestación es la limitación de las alegaciones complementarias en la audiencia previa de juicio ordinario ex art. 426 de la LEC .El art. 218. 1 de la LEC reseña que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Y se añade: " El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". Por tanto, no cabe plantear después de la fase de alegaciones, que culmina con la contestación, nuevas causas de oposición que no se dedujo en plazo para contestar."

3.- Precluido el plazo de contestación y declarada la rebeldía de la parte demandada, debe considerarse opuesta a la demanda, ex art.- 496.2 de la LEC. Ahora bien, eso no significa que en la audiencia previa pueda demandada ampliar el objeto de debate efectuando alegaciones que correspondan a los trámites procesales que ya han transcurrido. Como se afirma en la SAP de Madrid, sec. 10ª, de 26 de enero de 2006 "La falta de comparecencia del demandado (o de alguno de ellos) dentro del período del emplazamiento, aunque se comparezca después, apareja inesquivablemente una situación anómala en el proceso en cuanto que se produce la preclusión de la oportunidad de efectuar las alegaciones que correspondan a los trámites hábiles sólo en los momentos que hayan transcurrido. Si bien es cierto que, en cambio, no afecta a las actuaciones que, en el caso de comparecencia sobrevenida, puedan tener lugar únicamente en lo sucesivo. Pero es igualmente cierto que estos actos posteriores tienen asignados por la LEC 1/2000 un contenido preciso e infranqueable. Así, el art. 426 LEC 1/2000 previene que las partes «...podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario»; pero, al propio tiempo, se fija un límite: la imposibilidad de «alterar sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos...»; de modo que si no se ha presentado esos escritos a los que se refiere el precepto --o los actos orales correspondientes (v. gr., la contestación en el procedimiento verbal común)--, las alegaciones realizadas ni podrán suplir la falta de aquéllos en cuanto al ejercicio de pretensiones en sentido propio, ni, en relación con las que hubieran formulado los otros litigantes, consistir en la introducción de hechos impeditivos, extintivos, modificativos o excluyentes, ya que este es el objeto específico de la contestación omitida".

Del mismo modo, razona la sentencia de la AP de Barcelona de 30 Nov. 2020, "...como indica la sentencia dictada por la sección 1ª, de esta A.P. de Barcelona, de 25 de junio de 2020, recurso número 263/2019 , la parte demandada no podía exponer líneas defensivas o articular pruebas encaminadas a la demostración de hechos extintivos o modificativos de los indicados en la demanda porque le había precluido el término para hacerlo, y su presencia en la Litis quedaba limitada a una mera oposición genérica.

Esto es, precluido el trámite de alegaciones, en la audiencia previa no puede la parte demandada, con ocasión de la proposición de prueba, introducir alegaciones o hechos nuevos ni son admisibles medios de prueba tendentes a acreditar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito, al no existir alegación alguna que se le opusiera.

Como señala la STS número 713/2014, de 17 de diciembre , "Lo que configura el objeto del proceso son las alegaciones de las partes realizadas en la demanda y la contestación en la demanda, con las precisiones admisibles en la audiencia previa del juicio ordinario. Las pruebas practicadas, en concreto los documentos aportados, tienen como función acreditar los hechos oportunamente alegados por las partes en esos escritos configuradores del objeto del proceso cuando son controvertidos. Pero no es admisible que las pruebas sustituyan a las alegaciones que deben realizarse en el trámite procesal que en nuestro sistema procesal se establece para la expresión de los hechos y demás alegaciones que configuran el objeto del proceso, que en el caso de la parte demandante es el escrito de demanda."

En relación con la rebeldía, una reiterada jurisprudencia ( SSTS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 y 10 septiembre 1996 ) venía estableciendo que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( artículo 496 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es plantear motivos de oposición tardíamente alegados ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedan fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la sustanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( artículo 499 LEC )."

4.- No se considera, por tanto, que se haya producido una vulneración de las normas procesales, no pudiendo generar indefensión la inadmisión de las pruebas propuestas por la parte demandada, que además, tuvo ocasión de reproducir en esta alzada, ni el hecho de que el juez a quo delimitara el objeto del debate a los hechos de la demanda, no admitiendo las alegaciones de la demandada por no haber sido efectuadas en el trámite de contestación, con la matización que luego se expondrá en relación a la alegación de cláusulas abusivas, por cuanto que estas, determinantes de la liquidación y deuda reclamada, pudieron y debieron ser examinadas de oficio por el juez a quo,garantizando la debida contradicción, contradicción que es este recurso se logra, por la oportunidad de la que ha gozado el apelado y ha hecho uso de formular alegaciones sobre las mismas.

5.- A partir de aquí, la oposición del recurrente articulada a través del recurso de apelación, indicando que la cuota reclamada es la cuota residual, cuyo pago podía materializarse de distintas maneras, mediante su abono, entrega del vehículo, o refinanciar el contrato ,y que dicha opción solo correspondía al comprador y no al fiador, o incluso que el comprador tampoco pudo ejercitar la opción por haber fallecido, por lo que considera que debe el órgano jurisdiccional considerar si el contrato y su clausurado es eficaz para reclamar el importe reclamado, se presenta como novedosa e inadmisible en esta alzada .

Como dijimos en nuestra sentencia de 4 de mayo de 2023. " No son admisibles los motivos de oposición de fondo que se pretenden formular en el recurso, al no haberse deducido en la fase preclusiva de alegaciones, siendo principios sustanciales del proceso civil el que impide a las partes introducir hechos o alegaciones posteriores a la demanda o contestación, a salvo lo dispuesto en el artículo 426 de la LEC y el que les veta plantear en el recurso de apelación cuestiones no suscitadas en la primera instancia."(...)

La sentencia STS, del 18 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5727/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5727) Sentencia: 718/2014 Recurso: 1001/2013reseña:

" 1.- La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación. Se recoge en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que en el recurso de apelación podrá perseguirse que se revoque una sentencia " con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ". Impide que ante el tribunal de apelación se planteen recursos de apelación sobre cuestiones no alegadas oportunamente en la primera instancia y, por tanto, respecto de las que no se ha dado al juzgado de primera instancia la posibilidad de resolverlas.

2.- Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado. Es una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera instancia. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. El recurrente puede pretender que el tribunal de apelación revoque la sentencia de primera instancia porque esta no haya resuelto oportunamente las cuestiones de hecho y de derecho planteadas oportunamente en los trámites alegatorios de la primera instancia (fundamentalmente, la demanda, la contestación y las alegaciones complementarias de la audiencia previa), pero no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada.

No puede alterarse el objeto del proceso tal y como fue conformado en la primera instancia. De acuerdo a nuestra tradición histórica, la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente acoge un modelo de segunda instancia limitada, como "revisio prioris instantie" (revisión de la instancia anterior). Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia, sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo".

6.- Pero es que además, y a efectos meramente expositivos, diremos que el hecho de que el comprador, según el contrato, y a su finalización, pueda , hacer frente al último plazo, o entregar el vehículo, opción que en caso de su fallecimiento asistía a sus herederos, en modo alguno, desautoriza la fianza. No cuestiona el demandado su condición de fiador solidario, y claramente en la condición general 2, se indica que los fiadores afianzan solidariamente entre sí, y con igual carácter respecto al deudor principal, el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por el mismo, con renuncia expresa a los beneficios de orden, división y excusión. No existe infracción alguna del art.-1826 del CC, según el cual "El fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Si se hubiera obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor."

7.- Y es que el fiador no se ha obligado a más que el deudor, este responde igualmente frente al acreedor de la devolución de la cuota residual, por lo que en modo alguno el hecho de que la opción corresponda al prestatario comprador y no al fiador, suponga extender la fianza más allá de la obligación asumida por el deudor y de la que el fiador responde solidariamente. Y tampoco, podemos atender los argumentos del recurrente relativos a que la prestación deviene imposible ex art.-1184 del CC, por no poder el comprador ejercer la opción al haber fallecido, lo que desde luego nada tiene que ver con la imposibilidad liberatoria del deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible. Y como se ha dicho, esa opción asistía a sus herederos.

8.- Por mucho que el apelante sostenga que la fianza suscrita no alcanzaba a garantizar el cumplimiento de la obligación de atender el valor residual del vehículo, lo cierto, es que el apelante se obligó solidariamente a ello con el deudor principal, y absolutamente ajeno a los hechos de la demanda, y novedoso e inadmisible es también el abuso que el apelante denuncia por existir una reserva de dominio del vehículo y dos fiadores.

8.- Sobre los intereses moratorios, y antes de analizar este motivo de fondo, examinaremos la incongruencia extra petita también alegada por el apelante. Señala que la demanda solicita la condena a los demandados de los intereses pactados de demora desde el cierre de la cuenta y que dicha petición es desestimada según el fundamento jurídico tercero, si bien por la juzgadora "ad quo" se corrige "el petitum" y se altera concediendo lo no solicitado, es decir se concede el pago de unos intereses, que serían los legales y que no fueron oportunamente solicitados, con lo que se concede por la juzgadora lo no pedido.

9.- El argumento no se comparte, lo solicitado por el actor es el abono de intereses moratorios desde el cierre de la cuenta. La sentencia, rechaza el dies a quo, porque afirma que ya se han liquidado intereses de demora desde el cierre de cuenta hasta la interposición de la demanda, de modo , dice , "que aplicar intereses de demora desde el cierre de cuenta sobre la cantidad reclamada constituiría una suerte de anatocismo, por lo que los intereses que se devengarán serán los legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la presente resolución y desde ésta hasta el completo pago serán de aplicación los previstos en el art. 576 LEC. "

No concede otra cosa, sino lo pedido, aun como se dice , fije el devengo y el tipo, pues omite los pactados, conforme al art.-1100, 1101 y 1108 del CC, pese a que los convenidos no superaban en dos puntos al interés remuneratorio por lo que no podían calificarse como abusivos.

10.- Sobre los intereses moratorios, afirma el apelante que no figura como se ha hecho el cálculo de los reclamados Indica además, que en el recibo emitido , el cálculo de intereses se efectúa en base a un nominal, más una comisión de devolución de 30 euros , dudando incluso que el recibo se presentara al cobro.

11.- Las alegaciones son novedosas y por tanto inadmisibles, pero es que, la afirmación de que para el cálculo de los intereses se ha incluido una comisión, que puede aparecer reflejada en un recibo, pero que lo cierto es no se ha reclamado, carece de absoluta prueba, el demandado en modo alguno ha probado la incorrección del cálculo de los intereses.

12.- Dedica el apelante el siguiente motivo del recurso al reintegro de penalizaciones ,descuentos, subvenciones por incumplimiento contractual y por importe de 2.810,85.-€ .Indica que conforme el contrato se establecen supuestamente una serie de subvenciones que por la actora se pretenden reintegrar por cuanto considera incumplido el contrato lo que no sería posible, ya que no se cumplen los requisitos para la imposición de tal penalización según lo pactado, .Alude del mismo modo a la abusividad de la cláusula , en cuanto a las subvenciones , al descuento por la adquisición del vehículo financiado por importe de 1.829, 03.-€ y a la cláusula relativa a subvención por mantenimiento de 781,82.-€, que afirma que resulta abusiva y no resulta derivada de una prestación de servicio que conste se haya prestado por el financiador. Expresa el apelante , que las sumas consideradas como penalizaciones aplicadas por la actora a su petición como importe principal tienen su origen en cláusulas abusivas y por tanto corresponde su desestimación sin incluir la suma indicada en el principal.

13.- Como se dijo, es posible el análisis de la abusividad de la cláusula "Otros pactos", en cuya virtud el actor incluye en el saldo deudor la cantidad de 2.810,85 euros, abusividad se niega por el apelado.

La cláusula que motiva el exceso reclamado es la que figura en las condiciones generales bajo la rúbrica , "Otros Pactos", en la que se dispone que , "- En relación al seguro financiado del vehículo, se hace constar que la prima correspondiente al período indicado en las Condiciones Particulares, por importe de 1.149,00 €, se encuentra subvencionada por el financiador en la cantidad de 200 €, conviniéndose expresamente que el Prestatario se obliga a reembolsar al Financiador el importe de dicha subvención, incrementándose en consecuencia con tal importe la cantidad adeudada (...)en el vencimiento normal o anticipado del préstamo con impagados" "- El Prestatario/s declara/n expresamente conocer que el vehículo financiado en virtud de este contrato ha sido objeto de un descuento por importe de 1.829,03 €, conviniéndose expresamente que se obliga/n a reembolsar al Financiador el importe de dicho descuento,(...) en el supuesto de vencimiento anticipado del préstamo con impagados "- En relación al mantenimiento del vehículo, se hace constar que se encuentra subvencionado en la cantidad de 781,82 €, conviniéndose expresamente que el/los Prestatario/s se obliga/n a reembolsar al Financiador el importe de dicho descuento, conviniéndose expresamente que se obliga a reembolsar al Financiador el importe de dicho descuento, incrementándose en consecuencia con tal importe la cantidad adeudada (...)en el supuesto de vencimiento anticipado del préstamo con impagados".

14.- Sobre la abusividad de la citada cláusula nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 19 de octubre de 2023, en la que señalamos , " 4.- Esta Sala se decanta por la abusividad de la cláusula . A través de la misma , se incrementa el saldo debido en caso de vencimiento anticipado del contrato , sin información previa y clara al contratante acerca de las consecuencias del impago . La cláusula aparece en las condiciones generales , en la última página , sin destacar en forma alguna , bajo el epígrafe , " Otros pactos " , en el que figuran previamente diferentes apartados , diferenciados simplemente por un guion previo , sobre la fórmula de cálculo de los intereses , sobre el servicio de atención al cliente del financiador , inspección del financiador del vehículo , comunicación al financiador en caso de embargo, incorporación de datos personales , y finalmente , las previsiones contractuales que ahora nos ocupan. Su posición en la cláusula hace que pase desapercibida para el consumidor , pese a las importantes consecuencias económicas que para el mismo suponen en caso de impago , cuando además, nada de esto se advierte en la condición general 6) sobre incumplimiento , y vencimiento anticipado , está sí con su epígrafe en mayúsculas y subrayado .La condición 6ª expresa la facultad de dar por vencido el préstamo , con la consecuencia de exigir el abono de la totalidad de la deuda pendiente , que comprenderá , dice la cláusula , la deuda no satisfecha a sus vencimientos , con sus intereses contractuales , la anticipadamente vencida , con los intereses de demora pactados , comisiones de devolución y demás gastos exigibles , pero nada dice de las devoluciones de los descuentos o bonificaciones , que no podemos entender comprendidos en el término genérico gastos , pues no lo son. No se ha facilitado al comprador información clara y precisa, para que podamos afirmar la comprensibilidad real de su importancia por el consumidor, en cuanto al alcance económico que para el mismo podría tener, en caso de producirse el vencimiento anticipado del contrato, dichas consecuencias no tienen tampoco reflejo en la información normalizada europea sobre el crédito al consumo , en esta solo se hace referencia a los costes en casos de pagos atrasados , y como tales intereses de demora y comisiones de devolución , por lo que no se supera debidamente el control de transparencia.

5.- La citada cláusula impone además una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor ( art. 85.6 LGDCU ), que incumple sus obligaciones.No se trata como afirma la SAP de La Coruña de 26 de marzo de 2021 ," ..., de una cláusula que defina el contenido principal del contrato o la adecuación entre precio y retribución a efectos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CE , pues estamos ante un contenido de eficacia eventual, como consecuencia económica negativa para el consumidor en el caso de incumplimiento, que nada tiene que ver con los conceptos invocados.

La perspectiva normativamente aplicable es valorar si un consumidor informado y que no se encontrase en una situación de inferioridad frente a la parte predisponente habría consentido semejante contenido y al efecto ha de estimarse que cuando un consumidor dotado de tal capacidad de conocimiento y negociación acude a comprar un bien y obtiene una financiación que le permite su adquisición, tiene presente que las múltiples promociones, condiciones especiales o ventajas con que la oferta se presenta, absolutamente comunes para captar a los clientes y para que éstos presten su consentimiento, no tienen otra traducción que el precio final que debe abonar, que es el parámetro conforme al cual la parte pondera si tales contratos de adquisición y financiación son o no consentidos. Por ello, que una vez ya fijados el precio, la financiación y su coste, por parte de la entidad financiadora se incluyan como conceptos que deben ser restituidos o indemnizados por el prestatario incumplidor estas partidas ya integradas en el importe financiado aparece como una forma indirecta de obtener una indemnización por el incumplimiento, una cláusula penal como dice la sentencia apelada, que en el caso no resulta escasa sino elevada pues supera el 10% del importe total adeudado.

Además también conforme al artículo 87.5 del Texto Refundido seria abusiva esta pretensión de repercusión en el prestatario de importes que no consta que efectivamente hayan constituido reducciones, a cargo de la financiera, de importes que habría de asumir el prestatario y que por ello éste debe restituir a la financiera, o que siquiera constituyan una minoración extraordinaria o inusual de los márgenes de la prestamista, pues de otro modo se estaría pretendiendo cobrar por esta vía indirecta y eventual por actuaciones carentes de real justificación que no han redundado en beneficio del prestatario. En otros términos -lo que enlaza con la argumentación previa y da respuesta a las alegaciones de la demandante sobre un enriquecimiento injusto-, si efectivamente la parte prestamista demuestra que en virtud de esos conceptos y de la resolución contractual, ella -y no la marca, ni la vendedora- perdió ese dinero, o vio mermados anormalmente sus márgenes de beneficio de forma constatable y derivada del incumplimiento, podría estimarse que no estamos ante una "penalización" -ya su propio nombre, y así la designa repetidamente la recurrente, apunta a su carácter sancionatorio y no resarcitorio- y sí ante una restitución del equilibrio contractual.

Nada de ello se ha acreditado o intentado acreditar y resulta particularmente dudoso cuando se pretenden repercutir conceptos que perecen corresponder al ámbito de terceros (precio del vehículo, descuento de la marca o servicio de mantenimiento que no presta la financiadora), lo cual no se aprecia, a falta de más datos o explicaciones, que pudiera haber generado algún tipo de merma de normales ingresos a la financiador."

Añadiremos además, con cita en la sentencia de la AP de Lleida de 3 de marzo de 2023 , que , "TERCER.- Ara bé, també cal tenir en compte la Llei 16/2011 , de 24 de juny, de contractes de crèdit al consum, reguladora del contracte signat entre les parts litigants. Així, la mateixa estableix a l'art. 10, que té la rúbrica "Información previa al contrato", al seu paràgraf 3 m) que: "Dicha información deberá especificar: m) Una advertencia sobre las consecuencias en caso de impago". Ara bé, malgrat que el paràgraf 5 del mateix precepte estableix la presumpció que "Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo y de los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 22/2007, de 11 de julio , sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo", en el supòsit que ara ens ocupa, la informació normalitzada europea aportada per l'entitat financera demandant no diu res pel que fa a l'obligació del prestatari de tornar el descompte aplicat al preu de venda de l'automòbil pel cas d'incompliment en el pagament de les quotes del préstec. En coherència amb l'esmentat precepte, ja en fase contractual, l'art 16, que té la rúbrica de "Forma y contenido de los contratos", estableix al seu apartat 2 que "Además de las condiciones esenciales del contrato, el documento deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos: [...] m) Las consecuencias en caso de impago", que, com s'ha transcrit, es preveu al contracte de finançament. Ara bé succeeix que el descompte de 1.404,96 € s'aplica sobre el preu de venda, és a dir, en la relació contractual de compravenda del vehicle entre el venedor, que segons el contracte de finançament és Autodalser-Dalmau SL, i la compradora, la Sra. Genoveva. En canvi, el vincle contractual que ara és objecte de litigi no és el contracte de compravenda de l'automòbil, sobre el qual s'ha aplicat el descompte comercial, si no un contracte de préstec, entre Volkswagen Bank GMBH, ara demandant, i la Sra. Genoveva. Per tant, el descompte, no forma part del finançament, sinó de la compravenda, per la qual cosa si en cas d'incompliment del prestatari ha de tornar una quantitat equivalent al descompte aplicat al contracte de compravenda de l'automòbil, ens trobem davant una clàusula abusiva per disposició legal, segons estableix l' art. 89 del Real Decret Legislatiu 1/2007, de 16 de novembre, que aprova el text refós de la Llei General per la Defensa dels Consumidors i Usuaris i altres lleis complementàries, que recull les "Cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato", per disposar que "En todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas: [...] "5. Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación". En aquest cas, la devolució del descompte aplicat pel venedor, no ha aquest, si no al finançador, suposa per aquest darrer un increment del preu del seu servei financer que, a banda de no haver estat informat en fase precontractual, tal i com s'ha vist, implica una prestació addicional pel comprador finançat que no obeeix a una correlativa contraprestació, ni principal (que és la quantitat finançada), ni accessòria. Només afegir que l' art. 60.2 c), del TRLGDCU , relativa a la informació en fase precontractual que s'ha de proporcionar al consumidor, estableix que "[...] En toda información al consumidor y usuario sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio total, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación, utilización de distintos medios de pago u otras condiciones de pagos similares". I al seu apartat cinquè afegeix que "La carga de la prueba en relación con el cumplimiento de los requisitos de información establecidos en este artículo incumbirá al empresario". Com s'ha vist, aquest deure d'informació precontractual no es va complir. Conseqüència de tot plegat, és que es tracta d'una clàusula abusiva ( art. 82 del TRLGDCU ), que causa desequilibri entre les prestacions del finançador i del consumidor, per la qual cosa ha de ser considerada nul·la i s'ha de tenir per no posada al contracte ( art. 83 del TRLGDCU )."

El recurso, por tanto ha de ser estimado, en este extremo y reducir la cantidad objeto de condena a la de 14.552,93 euros. La estimación de la demanda, en consecuencia es parcial, por lo que no procede hacer expresa condena en costas de la primera instancia.

15.- Añadiremos que la condena fijada en esta sentencia debe extender a los codemandados, aunque no hayan recurrido la sentencia. Como dijimos en nuestra sentencia de 15 de febrero de 2024, " Es consolidada la doctrina del efecto expansivo del fallo para el codemandado solidario que no ha recurrido la sentencia. Diremos que el principio general de que en segunda instancia no cabe favorecer la situación de quien no apela, ni se adhiere a la apelación, ni es posible entrar en cuestiones consentidas por ese litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal [ Ts. 5 de abril de 2016 ( Roj: STS 1422/2016 ,recurso 1793/2014), 20 de mayo de 2015 ( Roj: STS 2553/2015 ,recurso 2167/2012 ) de Pleno, 5 de febrero de 2014 ( Roj: STS 497/2014 ,recurso 204/2012 ) y 5 de junio de 2013 ( Roj: STS 3060/2013 ,recurso 468/2011 )."

TERCERO.- Régimen de costas.

Al estimarse en parte el recurso de apelación ,no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada .

Fallo

La Sala decide:

1.- Se declara haber lugar en parte al recurso de apelación deducido por el procurador Dª.MªIsabel Fermín Partido en representación de D. Lucio contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2023 dictada en procedimiento ordinario seguido con el nº 763/2021 ante el juzgado de primera instancia nº 2 de Valls , que se revoca en parte, y en su lugar, con estimación parcial de la demanda fijamos el importe de la condena en la cantidad de 14.552,93 euros, sin imposición de costas de la primera instancia. Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

2.- Sin imposición de las costas de esta alzada.

3.- Se decreta la devolución del depósito constituido.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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