Última revisión
16/12/2025
Sentencia Civil 581/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 254/2024 de 10 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ
Nº de sentencia: 581/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100567
Núm. Ecli: ES:APT:2025:1469
Núm. Roj: SAP T 1469:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012025424
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Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012025424
N.I.G.: 4316142120218315492
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Parte recurrente/Solicitante: Lucio
Procurador/a: Mª Isabel Fermin Partido
Abogado/a: Pau Tondo Bravo
Parte recurrida: VOLKSWAGEN BANK GMBH, Ignorados Herederos De Carlos Jesús, Margarita
Procurador/a: Miguel Rodriguez Marcote
Abogado/a: David Urrutia Salgado, Juan Jose Garcia Garcia
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Luis Rivera Artieda .
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez (PONENTE)
D. Juan Adolfo Martín Martín
Tarragona, a 10 de septiembre de 2025.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº254/2024 frente a la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2023 dictada en procedimiento ordinario seguido con el nº 763/2021 ante el juzgado de primera instancia nº 2 de Valls, a instancia de Volkswagen Bank GMBH representado por el procurador D. Miguel Rodríguez Marcote y dirigido por el letrado D. Juan José García García Miralles como demandante-apelado, contra D. Lucio representado por el procurador D.ª MªIsabel Fermín Partido y defendido por el letrado D. Pau Tondo Bravo, como demandado-apelante, y, contra ignorados herederos de D. Carlos Jesús y Dª. Margarita, como demandados, no personados, y previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 10 de septiembre de 2025.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.
Fundamentos
1.- Volkswagen Bank GMBH formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de 17.363,78 euros, saldo adeudado por los demandados, en virtud del contrato de préstamo de financiador a comprador de bienes muebles de fecha 5 de noviembre de 2015, suscrito por D. Carlos Jesús, como prestatario y Dª. Margarita y D. Lucio, como avalistas solidarios.
2.- D. Lucio, ignorados herederos de D. Carlos Jesús y Dª. Margarita, no contestaron a la demanda, por lo que fueron declarados en situación procesal de rebeldía.
3.- La sentencia de instancia estimó la demanda con imposición de costas a los demandados.
1.- Denuncia el apelante infracción de normas y garantías procesales y señala que la infracción procesal que se denuncia consistente en la denegación por parte del órgano judicial de admitir la aclaración relativa a la posición del apelante frente a la reclamación que se le formula, es decir a su condición de fiador respecto a la deuda reclamada, así como indebida denegación de la prueba propuesta.Además, señala, la sentencia infringe los art.-1822 y ss del CC en cuanto a la fianza , sus efectos y extensión y alcance de la misma , así como la existencia de cláusulas abusivas . Indica el apelante que su condición es el de avalista fiador de un préstamo de financiación para la compra de bienes muebles. Quién resulta deudor y prestatario como comprador de un bien mueble como es el vehículo AUDI A3 matrícula NUM000 era el codemandado, Sr. Carlos Jesús que falleció el día 8 de abril de 2017. La otra codemandada resulta a su vez avalista y esposa y viuda del anterior. Por lo tanto, el recurrente en la fase de la audiencia previa lo que interesaba, tal y como obra en la misma, es que se considere la posición del apelante frente a la reclamación formulada por la actora. Una cosa, dice, es ser deudor y otra distinta es ser avalista o fiador. En función de dicha condición, se hace preciso determinar hasta qué punto alcanza la fianza suscrita en su momento en el contrato que da origen a la reclamación y su posible exigibilidad al apelante y ello en base a que el fundamento de la reclamación de cantidad que formula la actora lo es en base a la reclamación de las cantidades derivadas de los conceptos siguientes: · Pago de la última cuota, o de residuos, de 13.218,50.-€ cuyo vencimiento era el 9 de diciembre de 2019 (siendo que el comprador del vehículo falleció el 8/4/17) · Intereses moratorios desde el 9/11/19 a la reclamación, por importe de 1.334'43.-€. · Reintegro penalizaciones subvenciones por incumplimiento 2.810,85.-€, comprensiva de subvención prima seguro 1er año por 200.-€, descuento compra vehículo 1.829,03.-€ y servicio mantenimiento por 781,82.- €.
Considera el apelante que la citada aclaración es pertinente por cuanto sin alterar los hechos indicados en la demanda, y aún cuando no se practicó por el apelante escrito de contestación, la fase de audiencia previa si permite aclarar, o sea puntualizar, dar luz, o transparencia a un hecho que el apelante estima relevante para dilucidar el objeto de reclamación, y es que no es deudor, es fiador con lo que su obligación respecto al pago de la reclamación formulada no es principal, sino accesoria, aún cuando consten pactos de solidaridad o renuncias, y que la total cantidad reclamada se corresponde a diferentes conceptos, no todos ellos, según el apelante garantizados por la fianza .Y por la juez "ad quo" se deniega dicha aclaración remitiéndose a que lo único que resulta objeto de debate es la reclamación de cantidad de la actora.
2.- Dijimos en nuestra sentencia de 20 de febrero de 2025,
3.- Precluido el plazo de contestación y declarada la rebeldía de la parte demandada, debe considerarse opuesta a la demanda, ex art.- 496.2 de la LEC. Ahora bien, eso no significa que en la audiencia previa pueda demandada ampliar el objeto de debate efectuando alegaciones que correspondan a los trámites procesales que ya han transcurrido. Como se afirma en la SAP de Madrid, sec. 10ª, de 26 de enero de 2006
Del mismo modo, razona la sentencia de la AP de Barcelona de 30 Nov. 2020,
4.- No se considera, por tanto, que se haya producido una vulneración de las normas procesales, no pudiendo generar indefensión la inadmisión de las pruebas propuestas por la parte demandada, que además, tuvo ocasión de reproducir en esta alzada, ni el hecho de que el juez a quo delimitara el objeto del debate a los hechos de la demanda, no admitiendo las alegaciones de la demandada por no haber sido efectuadas en el trámite de contestación, con la matización que luego se expondrá en relación a la alegación de cláusulas abusivas, por cuanto que estas, determinantes de la liquidación y deuda reclamada, pudieron y debieron ser examinadas de oficio por el juez a quo,garantizando la debida contradicción, contradicción que es este recurso se logra, por la oportunidad de la que ha gozado el apelado y ha hecho uso de formular alegaciones sobre las mismas.
5.- A partir de aquí, la oposición del recurrente articulada a través del recurso de apelación, indicando que la cuota reclamada es la cuota residual, cuyo pago podía materializarse de distintas maneras, mediante su abono, entrega del vehículo, o refinanciar el contrato ,y que dicha opción solo correspondía al comprador y no al fiador, o incluso que el comprador tampoco pudo ejercitar la opción por haber fallecido, por lo que considera que debe el órgano jurisdiccional considerar si el contrato y su clausurado es eficaz para reclamar el importe reclamado, se presenta como novedosa e inadmisible en esta alzada .
Como dijimos en nuestra sentencia de 4 de mayo de 2023.
6.- Pero es que además, y a efectos meramente expositivos, diremos que el hecho de que el comprador, según el contrato, y a su finalización, pueda , hacer frente al último plazo, o entregar el vehículo, opción que en caso de su fallecimiento asistía a sus herederos, en modo alguno, desautoriza la fianza. No cuestiona el demandado su condición de fiador solidario, y claramente en la condición general 2, se indica que los fiadores afianzan solidariamente entre sí, y con igual carácter respecto al deudor principal, el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por el mismo, con renuncia expresa a los beneficios de orden, división y excusión. No existe infracción alguna del art.-1826 del CC, según el cual "El fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Si se hubiera obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor."
7.- Y es que el fiador no se ha obligado a más que el deudor, este responde igualmente frente al acreedor de la devolución de la cuota residual, por lo que en modo alguno el hecho de que la opción corresponda al prestatario comprador y no al fiador, suponga extender la fianza más allá de la obligación asumida por el deudor y de la que el fiador responde solidariamente. Y tampoco, podemos atender los argumentos del recurrente relativos a que la prestación deviene imposible ex art.-1184 del CC, por no poder el comprador ejercer la opción al haber fallecido, lo que desde luego nada tiene que ver con la imposibilidad liberatoria del deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible. Y como se ha dicho, esa opción asistía a sus herederos.
8.- Por mucho que el apelante sostenga que la fianza suscrita no alcanzaba a garantizar el cumplimiento de la obligación de atender el valor residual del vehículo, lo cierto, es que el apelante se obligó solidariamente a ello con el deudor principal, y absolutamente ajeno a los hechos de la demanda, y novedoso e inadmisible es también el abuso que el apelante denuncia por existir una reserva de dominio del vehículo y dos fiadores.
8.- Sobre los intereses moratorios, y antes de analizar este motivo de fondo, examinaremos la incongruencia extra petita también alegada por el apelante. Señala que la demanda solicita la condena a los demandados de los intereses pactados de demora desde el cierre de la cuenta y que dicha petición es desestimada según el fundamento jurídico tercero, si bien por la juzgadora "ad quo" se corrige "el petitum" y se altera concediendo lo no solicitado, es decir se concede el pago de unos intereses, que serían los legales y que no fueron oportunamente solicitados, con lo que se concede por la juzgadora lo no pedido.
9.- El argumento no se comparte, lo solicitado por el actor es el abono de intereses moratorios desde el cierre de la cuenta. La sentencia, rechaza el dies a quo, porque afirma que ya se han liquidado intereses de demora desde el cierre de cuenta hasta la interposición de la demanda, de modo , dice , "que aplicar intereses de demora desde el cierre de cuenta sobre la cantidad reclamada constituiría una suerte de anatocismo, por lo que los intereses que se devengarán serán los legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la presente resolución y desde ésta hasta el completo pago serán de aplicación los previstos en el art. 576 LEC. "
No concede otra cosa, sino lo pedido, aun como se dice , fije el devengo y el tipo, pues omite los pactados, conforme al art.-1100, 1101 y 1108 del CC, pese a que los convenidos no superaban en dos puntos al interés remuneratorio por lo que no podían calificarse como abusivos.
10.- Sobre los intereses moratorios, afirma el apelante que no figura como se ha hecho el cálculo de los reclamados Indica además, que en el recibo emitido , el cálculo de intereses se efectúa en base a un nominal, más una comisión de devolución de 30 euros , dudando incluso que el recibo se presentara al cobro.
11.- Las alegaciones son novedosas y por tanto inadmisibles, pero es que, la afirmación de que para el cálculo de los intereses se ha incluido una comisión, que puede aparecer reflejada en un recibo, pero que lo cierto es no se ha reclamado, carece de absoluta prueba, el demandado en modo alguno ha probado la incorrección del cálculo de los intereses.
12.- Dedica el apelante el siguiente motivo del recurso al reintegro de penalizaciones ,descuentos, subvenciones por incumplimiento contractual y por importe de 2.810,85.-€ .Indica que conforme el contrato se establecen supuestamente una serie de subvenciones que por la actora se pretenden reintegrar por cuanto considera incumplido el contrato lo que no sería posible, ya que no se cumplen los requisitos para la imposición de tal penalización según lo pactado, .Alude del mismo modo a la abusividad de la cláusula , en cuanto a las subvenciones , al descuento por la adquisición del vehículo financiado por importe de 1.829, 03.-€ y a la cláusula relativa a subvención por mantenimiento de 781,82.-€, que afirma que resulta abusiva y no resulta derivada de una prestación de servicio que conste se haya prestado por el financiador. Expresa el apelante , que las sumas consideradas como penalizaciones aplicadas por la actora a su petición como importe principal tienen su origen en cláusulas abusivas y por tanto corresponde su desestimación sin incluir la suma indicada en el principal.
13.- Como se dijo, es posible el análisis de la abusividad de la cláusula "Otros pactos", en cuya virtud el actor incluye en el saldo deudor la cantidad de 2.810,85 euros, abusividad se niega por el apelado.
La cláusula que motiva el exceso reclamado es la que figura en las condiciones generales bajo la rúbrica , "Otros Pactos", en la que se dispone que , "- En relación al seguro financiado del vehículo, se hace constar que la prima correspondiente al período indicado en las Condiciones Particulares, por importe de 1.149,00 €, se encuentra subvencionada por el financiador en la cantidad de 200 €, conviniéndose expresamente que el Prestatario se obliga a reembolsar al Financiador el importe de dicha subvención, incrementándose en consecuencia con tal importe la cantidad adeudada (...)en el vencimiento normal o anticipado del préstamo con impagados" "- El Prestatario/s declara/n expresamente conocer que el vehículo financiado en virtud de este contrato ha sido objeto de un descuento por importe de 1.829,03 €, conviniéndose expresamente que se obliga/n a reembolsar al Financiador el importe de dicho descuento,(...) en el supuesto de vencimiento anticipado del préstamo con impagados "- En relación al mantenimiento del vehículo, se hace constar que se encuentra subvencionado en la cantidad de 781,82 €, conviniéndose expresamente que el/los Prestatario/s se obliga/n a reembolsar al Financiador el importe de dicho descuento, conviniéndose expresamente que se obliga a reembolsar al Financiador el importe de dicho descuento, incrementándose en consecuencia con tal importe la cantidad adeudada (...)en el supuesto de vencimiento anticipado del préstamo con impagados".
14.- Sobre la abusividad de la citada cláusula nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 19 de octubre de 2023, en la que señalamos ,
El recurso, por tanto ha de ser estimado, en este extremo y reducir la cantidad objeto de condena a la de 14.552,93 euros. La estimación de la demanda, en consecuencia es parcial, por lo que no procede hacer expresa condena en costas de la primera instancia.
15.- Añadiremos que la condena fijada en esta sentencia debe extender a los codemandados, aunque no hayan recurrido la sentencia. Como dijimos en nuestra sentencia de 15 de febrero de 2024,
Al estimarse en parte el recurso de apelación ,no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada .
Fallo
La Sala decide:
1.- Se declara haber lugar en parte al recurso de apelación deducido por el procurador Dª.MªIsabel Fermín Partido en representación de D. Lucio contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2023 dictada en procedimiento ordinario seguido con el nº 763/2021 ante el juzgado de primera instancia nº 2 de Valls , que se revoca en parte, y en su lugar, con estimación parcial de la demanda fijamos el importe de la condena en la cantidad de 14.552,93 euros, sin imposición de costas de la primera instancia. Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
2.- Sin imposición de las costas de esta alzada.
3.- Se decreta la devolución del depósito constituido.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
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