Sentencia Civil 579/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Civil 579/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 135/2024 de 10 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 579/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100570

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1473

Núm. Roj: SAP T 1473:2025


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012013524

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012013524

N.I.G.: 4315542120238108844

Recurso de apelación 135/2024 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tortosa (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 184/2023

Parte recurrente/Solicitante: Juan

Procurador/a: Jesús Escolano Cladelles

Abogado/a: Luis Miguel Mora Alarcon

Parte recurrida: Herminia

Procurador/a: Maria Teresa Garrigosa Cantó

Abogado/a: MARIA CARMEN REGUEIRO NIETO

SENTENCIA Nº 579/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín

En Tarragona, a 10 de septiembre de 2025

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 135/2024 interpuesto en representación de DON Juan, como demandante y apelante, representado por el Procurador Don Jesús Escolano Cladelles y defendido por el Letrado Don Luis Miguel Mora Alarcón, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tortosa, en juicio ordinario 184/2023, al que se opuso DOÑA Herminia, como demandada y apelada, representada por la Procuradora Doña María Teresa Garrigosa Cantó y defendida por la Letrada Doña María Carmen Regueiro Nieto, que se ha opuesto al recurso, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Escolano Cladelles, en representación de Juan frente a Herminia, absolviendo a la demanda de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas al actor".

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Juan en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a la parte demandada del recurso, por la representación de DOÑA Herminia se impugnó el mismo y se solicitó su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes se señaló deliberación, votación y fallo para el día 10 de septiembre de 2025.

Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto de debate.-En la demanda rectora del proceso expuso Don Juan que su madre, Doña Silvia, había fallecido el 8 de marzo de 2021, rigiendo su sucesión un último testamento otorgado el 11 de junio de 2015. Reseñó que su madre ordenó a su favor un legado de una finca sita en Roquetes, partida DIRECCION000, (legado que, aunque en la demanda se afirmó que no era imputable a la legítima, se terminó imputando al pago de la misma), e instituyó heredera a Doña Herminia. Verificando la relación de los bienes relictos y su valoración concluyó la demanda que el valor de los bienes relictos, según el detalle efectuado, ascendía a 506.747,80 €, siendo el valor de su legítima individual de 63.343,47 €, de cuya cantidad correspondía al actor la suma de 46.473,40 € como suplemento de legítima, dado que había sido deducido el valor de la finca recibida en concepto de legado, en concreto la finca sita en la partida DIRECCION000, valorada en 16.869,77 €. Y se ejercitó una acción de suplemento de legítima peticionando se condenase a la heredera Doña Herminia al pago de la cantidad de 46.473,40 euros, más los intereses del artículo 551-14.3 del CCCat, así como el abono de las costas judiciales.

La parte demandada, Doña Herminia, se opuso a la demanda e interesó su íntegra desestimación. Destacó como cuestión fundamental, omitida por el actor en la demanda, que la Sra. Herminia aceptó en acta notarial de 24 de febrero de 2022 la herencia de su difunta madre y en dicha acta se calculó la cuota individual que correspondía por legítima al actor y se le ofreció la adjudicación de una serie de bienes de la herencia en nuda propiedad, incluyendo la nuda propiedad de la finca sita en Roquetes, partida DIRECCION000, que se había legado al demandante en testamento. Se notificó fehacientemente ese ofrecimiento de pago de la legítima en bienes de la herencia al demandante, legítima individual que se calculaba en un valor de 37.434,17 euros, ofreciendo también el pago de intereses desde la fecha de la defunción que se calculaban en 1.089,18 euros, y la parte actora mostro su oposición. Al margen de manifestar la demandada su disconformidad con el inventario del caudal relicto propuesto en la demanda y con la valoración realizada y poner de manifiesto la contestación las contradicciones en que incurrió la parte actora en su posición jurídica, adujo un motivo fundamental de oposición y era la inadecuación de la acción ejercitada de suplemento de legítima en metálico. La heredera interpelada, de conformidad con lo que establece el art. 451-11 del CCCat, podía pagar la legítima en dinero o en bienes, lo que estimase oportuno. La demandada ofreció notarialmente bienes al actor para el pago de su legítima, bienes que integraban el caudal relicto. El actor recibió la notificación, pero no aceptó los bienes que se le ofrecían en pago, ni tampoco ejercitó en forma la acción del art. 451-12 del CCCat, que era la que le correspondía deducir. Por tanto, el actor no quiso aceptar los bienes ofrecidos porque consideró que no eran adecuados (así lo dijo él mismo en el burofax) y además discutió la valoración de los mismos. En realidad, la acción que se debería haber planteado era la de no "conformidad" con los bienes que se le pretendían adjudicar prevista en art. 451-12 del CCCat, discutiendo su valoración por el proceso de jurisdicción voluntaria, no ejercitando la acción de complemento de legítima en metálico. Por tanto, procedía desestimar la demanda en su integridad, con expresa condena en costas a la parte actora.

En el acto de la audiencia previa la parte actora y en contestación a la inadecuación de la acción ejercitada en vía declarativa, debiéndose haber instado el procedimiento de jurisdicción voluntaria al que se remitía el artículo 451-12 CCCat, puso de manifiesto que ya había instado tal procedimiento, registrándose como autos de jurisdicción voluntaria 259/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tortosa, pero en auto de 9 de junio de 2022 se inadmitió a trámite la demanda y el actor optó por el ejercicio de la acción de suplemento de legítima en el declarativo ordinario. Se aportó al efecto en la audiencia previa por la representación de la parte demandante la demanda de jurisdicción voluntaria, la diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2022 que apuntaba a defectos para la admisión y un auto no recurrido de inadmisión de la solicitud de jurisdicción voluntaria de 9 de junio de 2022. La parte demandada se opuso a estas alegaciones y aportación de documentos, que consideraba extemporáneos, pero fueron admitidas las alegaciones y documentos, sin recurso ni protesta, como contestación de la excepción de inadecuación de acción. No llegó la parte actora a formular otra alegación complementaria. Ni siquiera se formularon alegaciones complementarias para exponer el carácter inadecuado o inasumible de la adjudicación de bienes de la herencia propuesta por la parte demandada en pago de la legítima y, solo al fijar los hechos controvertidos y en la proposición probatoria, se hizo injustificada y extemporánea referencia por la parte demandante a que la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número 3 de Tortosa, sita en Roquetes, Partida DIRECCION001 o DIRECCION002, cuya nuda propiedad se había ofrecido por la demandada, junto a otros bienes, en pago de la legítima, no formaba parte del caudal relicto. No quedó fijada como cuestión controvertida en la audiencia previa la sujeción a los requisitos legales del ofrecimiento de pago de la legítima en bienes, ni fue ésta cuestión planteada en la demanda, pues en ella no se hacía la más mínima alusión a tal ofrecimiento de pago de legítima en bienes del caudal relicto y se interesaba directamente el pago del suplemento de legítima en metálico.

Tras el juicio, la sentencia, si bien con referencias a la jurisprudencia relativa a normas del Derecho Común y no especialmente motivada, considera que la acción de suplemento de legítima ha de estar en conexión con la acción para la adecuada partición del caudal hereditario y presupone la práctica de las operaciones particionales, considerando que la acción de suplemento de legítima en metálico está incorrectamente ejercitada y debía haberse acudido al procedimiento de jurisdicción voluntaria del artículo 451-12 CCCat, si no se estaba conforme el actor con los bienes entregados o con su valor. Se desestima por esta razón la demanda y se absuelve a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Recurre en apelación la parte actora, Don Juan por los motivos que seguidamente veremos y se opone la parte apelada al recurso, solicitando su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-Con carácter previo al examen de los motivos de recurso consideramos conveniente verificar una exposición de hechos que han quedado acreditados con fundamento en la documental aportada.

Tal y como acredita el documento 1 de la contestación, pues el documento 3 de la demanda es una aportación incompleta, la causante, madre de actor y demandada, Doña Silvia, otorgó testamento de fecha 11 de junio de 2015, en que legó a su esposo, Aquilino, el pleno dominio del dinero, de las participaciones en fondos de inversión y de cualesquiera otros activos financieros o valores mobiliarios de que fuera titular la causante y el usufructo de sus restantes bienes y derechos, libre de fianza, inventario y cuentas, pudiendo tomar posesión de los bienes legados. Legó a su hijo Juan, hoy demandante, los derechos que le correspondiesen en la finca situada en la partida DIRECCION000, conocida como " DIRECCION003", de la Raval de Crist en Roquetes e instituyó heredera en el remanente de sus bienes, derechos y acciones a su hija Herminia, hoy demandada, con prohibición de detraer la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima.

La causante falleció el 8 de marzo de 2021, tal y como advera el documento 2 de la demanda, siendo el último testamento otorgado el citado de 11 de junio de 2015, como acredita el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad aportado como documento 4 de la demanda.

Tal y como se acreditó en la escritura de 30 de julio de 2021 aportada a la audiencia previa, pues no la mencionó la parte actora en la demanda, Don Juan aceptó y tomó posesión de su legado relativo a la nuda propiedad de la heredad sita en Roquetes, partida de DIRECCION000, inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Tortosa como número NUM001. Esta finca comprende dos parcelas catastrales. En la misma escritura Don Aquilino aceptó y tomó posesión de los legados de saldo correspondiente a la causante en una cuenta de CAIXABANK, en un fondo de inversión de la misma entidad y en una cuenta de BBVA y del usufructo vitalicio de la finca de la partida DIRECCION000.

Tal y como advera el documento 1 de la contestación, en fecha 24 de febrero de 2022 la demandada verificó la manifestación y aceptación de la herencia de su madre ante Notario de Barcelona D. Gonzalo Veciana, protocolo n. 323. En esa escritura, tras aceptar la demandada la herencia, adjudicar al cónyuge viudo el pleno dominio del dinero, fondos y valores de la herencia y el usufructo de los demás bienes y derechos en pago de los legados ordenados en testamento por el valor de 71.801,22 euros, se verificó la siguiente adjudicación a favor de Juan en pago de su legítima:

"Segunda:Corresponde a DON Juan de la nuda propiedad del bien descrito en el punto octavo (finca DIRECCION000, que el legatario ya se ha adjudicado, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tortosa número 3, finca número NUM001, con referencias catastrales NUM002 y NUM003),--- por haber sido legado por la causante DOÑA Silvia, por su valor de 16.941,12 euros, la nuda propiedad del bien descrito en el punto quinto (partida general de San Vicente y particular del Trenchm, inscrita en el Registro de la

Propiedad de Tortosa número 2, finca número NUM004, y referencias catastrales NUM005 y NUM006), por su valor de 9.333,66 euros, la nuda propiedad del bien descrito en el punto séptimo (finca DIRECCION001 o DIRECCION002, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tortosa número 3, finca número NUM000), por su valor de 1.669,08 euros, la nuda propiedad del bien descrito en el decimosegundo (coche Peugeot), por su valor de 3.864,00 euros, y la nuda propiedad del bien descrito en el punto decimotercero (ajuar), por su valor de 7.050,27 euros, en pago de lo que falta hasta completar lo que por legitima le corresponde en la herencia relicta por DOÑA Silvia, haciendo un total de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (38.858,13 €)".

En la misma fecha 24 de febrero de 2022, ante el mismo Notario y protocolo inmediatamente posterior, se extendió acta notarial de remisión de comunicación al demandante, en que se exponía que se había calculado su legítima individual en la suma de 37.434,17 euros y se le indicaba que en pago de esa legítima y de los intereses determinados en la suma de 1.089,18 euros, esto es de un total de 38.858,13 euros, se le había adjudicado la nuda propiedad sobre las tres fincas referidas, la nuda propiedad del vehículo y la nuda propiedad del ajuar. Se le instaba a que compareciese a la Notaría para otorgar escritura de entrega de legado en pago de legítima con sus intereses. Tal y como consta en el acta notarial, el demandado recibió el correo certificado con acuse de recibo que envió el Notario en fecha 11 de marzo de 2022.

En el documento 3 de la contestación, fechado el 23 de marzo de 2022, Juan se opuso al pago de la legítima en los bienes ofrecidos por su hermana, se reclamó una pretendida deuda que tenía la causante con el actor por una plantación de naranjos en la finca de Tortosa por importe de 68.192,59 euros y, calculando los bienes relictos en la cantidad de 447.416 euros, se indicó que la legítima individual era ascendiente a la suma de 55.897 euros. Deduciendo el valor del legado ya recibido que cifraba en 18.000 euros, se reclamaba el pago de lo que le quedaba por percibir de legítima en metálico por el importe de 37.897 euros, designando cuenta de abono. Es de ver como los cálculos verificados, sin expresar los bienes relictos y su valoración, difieren de los verificados en la demanda.

El documento 4 de la contestación acredita que, en respuesta a la comunicación anterior, se remitió burofax por la abogada de la demandada el 31 de marzo de 2022, que resultó entregado el 7 de abril de 2022, en que se reiteraba que el actor tenía a su disposición la legítima con pago de intereses que le correspondía en la herencia de su madre, instándole a que indicase fecha para la aceptación y poniendo de manifiesto que la demandada había tenido en todo momento intención de liquidar la legítima.

Consta, en base a alegaciones realizadas por la parte actora en la audiencia previa y documentos presentados en la misma, pues absolutamente nada se indicó tampoco en la demanda, que, fechada el 12 de mayo de 2022, se presentó en el Decanato de los Juzgados de Tortosa por la representación de Don Juan una solicitud de incoación de expediente de jurisdicción voluntaria, ejercitando la acción prevista en el artículo 451-12 CCCat, ante el desacuerdo surgido con la heredera, Doña Herminia, tanto en la valoración de los bienes, como en la adjudicación pretendida en pago de la legítima. En el cálculo de esta solicitud de jurisdicción voluntaria, por cierto discrepante con el realizado en la oposición extrajudicial al ofrecimiento de pago de la legítima y con el realizado con la demanda, se determinó el caudal relicto en 553.912,97 euros, la legítima individual en 66.739,12 euros, correspondiendo recibir al causante 49.869,35 euros deduciendo el valor del legado de la finca de la partida DIRECCION000 imputable a la legítima. Se solicitaba que, dada la discrepancia surgida entre las partes sobre el valor de los bienes que integraban el caudal relicto, se dictase auto para que, en equidad, se determinase el valor de los bienes que integraban el caudal relicto y el importe que correspondía en pago de la legítima y la forma en que debía efectuarse el pago. Es cierto que en el encabezamiento de la solicitud se hacía referencia a la aplicación de los artículos 85 y 86 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, relativos a la intervención judicial en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cuestión totalmente ajena a la planteada.

Incoado expediente de jurisdicción voluntaria 259/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tortosa, se dictó una diligencia de ordenación el 25 de mayo de 2022, en que se indicaba que en la demanda se manifestaba una discrepancia sobre la valoración de los bienes del caudal relicto y se solicitaba prueba al efecto, lo que apuntaba al carácter contencioso del objeto del proceso. Igualmente se hacía referencia a un trámite de los artículos 85 y 86 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria relativos al desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad ajeno a la fijación de la valoración del caudal relicto y, considerando que existían defectos procesales insubsanables conforme al artículo 404 de la LEC, se pasaban los autos al Juez para resolver sobre la inadmisión de la solicitud. En auto de 9 de junio de 2022, carente total y absolutamente de motivación, se hacía referencia como único e inexplicable fundamento jurídico a que el artículo 439.5 de la LEC, en su redacción entonces vigente, determinaba que no se admitirán las demandas de juicio verbal cuando no se cumplan los requisitos de admisibilidad, que, para casos especiales, puedan establecer las leyes. Se inadmitía así a trámite la solicitud de jurisdicción voluntaria verificada al invocado amparo del artículo 451-12 CCCat y se archivaba el procedimiento. El actor Don Juan optó por no recurrir esta resolución que alcanzó firmeza y presentó una demanda de juicio declarativo ordinario en fecha 2 de abril de 2023, en que, sin mención alguna sobre el ofrecimiento precedente de pago de la legítima que le había hecho su hermana, se pedía directamente el pago del suplemento de legítima en dinero en la suma que se calculaba finalmente de 46.473,40 euros.

TERCERO.-Plantea la parte actora como motivo de recurso con carácter principal la impugnación de la condena en costas que contiene la sentencia recurrida al desestimar la demanda. Debe decirse que la sentencia, aunque ciertamente no es especialmente clara y reproduce doctrina de Derecho Común, no hace referencia tanto a la inadecuación de procedimiento, sino a la inadecuación de la acción ejercitada como motivo de oposición que claramente había planteado la parte demandada en su contestación y que antes hemos expuesto. Considera la sentencia que la disconformidad del actor con las adjudicaciones que proponía la heredera, tanto respecto al valor de los bienes entregados, como a los bienes en sí mismos, debía haberse planteado en el proceso de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 451-12 CCat y no procedía el ejercicio de una acción de suplemento de legítima en juicio declarativo ordinario.

Pues bien, el recurrente impugna la condena en costas, considerando que la sentencia ahora recurrida ha reputado pertinente el cauce de la jurisdicción voluntaria del artículo 451-12 CCCAT, en pretendida contradicción con el auto del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tortosa de 9 de junio de 2022, dictado en el proceso de jurisdicción voluntaria 259/2022, que rechazó la solicitud de jurisdicción voluntaria por no considerar que fuera el cauce procesal adecuado. Se considera concurrente un absurdo jurídico, pues se desconoce cuál de los procedimientos debe seguir el actor para dilucidar sus pretensiones, si el de jurisdicción voluntaria o el declarativo ordinario, por ser patente la disparidad de criterios entre los Juzgados de Primera Instancia. Va en contra del principio de seguridad jurídica, dice el recurso, que se impongan a la parte actora las costas, cuando se ha iniciado el proceso declarativo por indicaciones de la resolución precedente que rechazó la vía de la jurisdicción voluntaria. Existen al menos dudas de derecho que excepcionan el principio del vencimiento, de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC. Se insta a la Sala a que tome una decisión sobre qué proceso debe instar la parte actora para obtener el suplemento de legítima y, de estimar que el proceso adecuado es el de jurisdicción voluntaria, tal y como se consideró antes de instar la demanda de juicio ordinario la parte actora, debe revocarse el pronunciamiento relativo a las costas sin imponer a ninguna de las partes las costas del proceso y en caso de que considere correctamente ejercitada la acción por el cauce del juicio ordinario, debe resolver sobre la procedencia de tal acción conforme al resultado de la prueba practicada. Y para el caso de que la Sala opte por considerar adecuadamente ejercitada la acción de suplemento de legítima por la vía del juicio declarativo ordinario, el recurso hace una serie de consideraciones sobre los bienes del caudal relicto y su valoración, según los informes periciales contradictorios de las partes y sobre la prueba practicada. Hace también una serie de consideraciones en el motivo séptimo del recurso sobre la improcedencia del ofrecimiento de bienes en pago de legítima, reseñando que la finca NUM000, cuya nuda propiedad fue ofrecida en pago de la legítima, es perteneciente a CEMEX OPERACIONES S.L.U, según declaró su legal representante en la vista de juicio. Considera que el valor de los bienes ofrecidos en pago del suplemento de la legítima asciende a 18.081 euros. Se pide así con carácter principal se revoque la resolución recurrida en cuanto a las costas y, con carácter subsidiario, si se acuerda la procedencia de la tramitación del proceso por los trámites del juicio ordinario, se condene a la demandada a la suma de 46.473,40 euros reclamada en concepto de suplemento de legítima, más intereses y costas.

Nadie pone en duda que la acción de suplemento de legítima puede ejercitarse en un proceso declarativo ordinario, la cuestión es que en este caso la heredera había optado por la adjudicación de bienes en pago de la legítima y el demandante ni siquiera había hecho mención a esta circunstancia en la demanda y pretendía sola y exclusivamente el pago del suplemento de legítima en dinero, que era la acción ejercitada. Se debe destacar, por su importancia, que la demanda limitó la petición de condena de la heredera demandada en ejercicio de la acción de suplemento de legítima a una suma de dinero, concretamente 46.473,40 euros. No planteó en momento alguno la posibilidad alternativa de que se le hiciese pago del suplemento de legítima en bienes de la herencia, tal y como con carácter general autoriza al obligado a pago de la legítima el artículo 451-11.1 CCCat. No hizo la más mínima mención en los hechos de la demanda a que se le había ofrecido notarialmente por la heredera demandada, Doña Herminia, la adjudicación de bienes de la herencia que se añadían el legado ya dispuesto en testamento, (que el propio actor termina reconociendo que es imputable a la legítima), para cubrir la legítima individual del actor que calculaba la heredera en la escritura de manifestación y aceptación de herencia de 24 de febrero de 2022 acompañada a la contestación. No planteó el actor en la demanda, ni siquiera en la audiencia previa por la vía de las alegaciones complementarias del artículo 426 de la LEC, la incorrección del pago con adjudicación de bienes del caudal relicto que le ofreció la heredera, que ni siquiera mencionó en los hechos de la demanda. Ni siquiera introdujo en el proceso, con alegaciones realizadas en tiempo y forma, que una de las fincas cuya nuda propiedad se le había ofrecido, la registral NUM000 del Registro de la Propiedad número 3, sita en Roquetes, Partida DIRECCION001 o DIRECCION002, no formaba parte del caudal relicto. Tal hecho no se alegó en la demanda y ni siquiera se introdujo en la litis como alegación complementaria, sino que se mencionó incorrectamente al determinar los hechos controvertidos (difícilmente podía ser controvertido si no había sido alegado por el actor) y al proponer prueba. No formuló el demandante pretensión alguna en el suplico de la demanda para que se declarase la improcedencia de la adjudicación pretendida por la heredera demandada y no fue objeto del proceso, planteado en tiempo y forma, la sujeción o no de las adjudicaciones propuestas por la demandada a los requisitos establecidos en el artículo 451-7.2 CCCat.

El artículo 451-11 CCCat dispone:

"1. El heredero o las personas facultadas para hacer la partición, distribuir la herencia o pagar legítimas pueden optar por el pago, tanto de la legítima como del suplemento, en dinero, aunque no haya en la herencia, o por el pago en bienes del caudal relicto, siempre y cuando, por disposición del causante, no corresponda a los legitimarios percibirlos por medio de institución de heredero, legado o asignación de un bien específico, atribución particular o donación.

2. En caso de optar por el pago de la legítima o, si procede, el suplemento en bienes, el heredero o la persona facultada para pagar debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 451-7.2. Una vez hecha la opción y comenzado el pago de una forma determinada, el legitimario puede exigir que el resto le sea pagado de la misma forma".

El artículo 451.7.2 CCCat indica:

"El legado dispuesto en concepto de legítima o imputable a esta que no sea legado simple de legítima debe ser de dinero, aunque no haya en la herencia, o de bienes integrantes del caudal relicto. Estos bienes deben ser de propiedad exclusiva, plena y libre, salvo que:

a) No existan bienes de esta condición en la herencia, sin contar a este solo efecto los bienes muebles de uso doméstico.

b) El legitimario sea cotitular del bien legado, en comunidad ordinaria indivisa con el causante.

c) El legitimario sea titular de un derecho susceptible de producir la consolidación del dominio conjuntamente con lo que el causante le lega."

La STSJ, Civil sección 1 del 13 de junio de 2016 ( ROJ:STSJ CAT 4535/2016 -) Sentencia: 45/2016 Recurso: 15/2015, recuerda la opción que confiere la Ley al heredero para pagar la legítima, que no puede ser negada por el legitimario, reseñando:

"4. Pues bien, por lo que respecta específicamente al pago de la legítima, es común opinión -de la que nosotros participamos, entre otras, en las SSTSJCat 42/2006 de 11 dic. FD6 y 49/2011 de 7 nov. FD3§3- que la decisión que, en ausencia de disposición expresa del causante, tome libremente el heredero ( art. 362 CS ; art. 451-11 CCCat ) de pagarla en dinero o en bienes de la herencia no puede ser impugnada por el legitimario, salvo, precisamente, por lo que se refiere, por un lado, a la cualidad de los bienes elegidos para el pago ( art. 362 CS en relación con el art. 358 CS ; art. 451-11.2 CCCat en relación con el art. 451-7.3 CCCat ) y, por otro, a la calidad y al valor de los mismos ( art. 363 CS ; art. 451-12 CCCat ).

Esta misma sentencia señala que debe entenderse que las salvedades a la exclusividad, plenitud y libertad de los bienes utilizados en pago del legado de legítima, previstas en el art. 451-7.2 CCCat, no se refieren al legado simple de legítima que es aquel en se utiliza una fórmula similar a legar«lo que por legítima corresponda» sin atribución singular alguna, como se desprende del propio tenor del preceptoy del sentido de la opción contenida en el art. 451-7.3 CCCat. Pero en este caso, no había legado simple de legítima, sino que había a favor del actor un legado ordenado en testamento claramente imputable a la legítima, como resulta del artículo 451-7.1 CCCat y terminó reconociendo el demandante en su demanda. Aunque esta cuestión no ha sido objeto sometido a decisión en el proceso, podía considerarse concurrente, en principio, la excepción prevista en el artículo 451-7.2 a) CCCAT a la propiedad exclusiva, plena y libre de los bienes de la herencia que se adjudican en pago de la legítima por decisión de la heredera, pues estaba legado el usufructo de todos los bienes de la herencia al cónyuge viudo, Don Aquilino. El propio actor aceptó y tomó posesión en escritura de 30 de julio de 2021 de la nuda propiedad de la finca de la partida DIRECCION000, término de Roquetes, que se le legó como imputable a la legítima en testamento, reconociendo el usufructo de su padre sobre tal finca recogido en la misma escritura.

El artículo 451-12 CCCat reseña: "1. Si las personas a que se refiere el artículo 451-11 optan por el pago en bienes y el legitimario no se conforma con los que se le pretendan adjudicar, este puede recurrir a la autoridad judicial competente, que debe decidir con equidad y por el procedimiento de jurisdicción voluntaria.

2. La autoridad judicial puede ordenar, en cualquier caso, que se practique una prueba pericial para conocer la calidad y el valor de los bienes que componen la herencia y del lote que pretenda adjudicarse al legitimario".

Por tanto, ofrecidos fehacientemente al legitimario, en ejercicio del derecho que le concedía el art 451-11 CCCat y con invocada sujeción al artículo 451-7.2 CCCat, una serie de bienes en nuda propiedad, pues todos los bienes de la herencia estaban gravados por el usufructo del cónyuge viudo, que además recibía el pleno dominio de todo el dinero líquido y valores de la herencia, con lo que no había dinero líquido en el caudal relicto a disposición de la heredera, la discrepancia del actor con los bienes que se le pretendían adjudicar, la nuda propiedad de tres fincas, incluida la ya legada en testamento, la nuda propiedad de un vehículo y del ajuar familiar, con el valor de los bienes del caudal relicto y con el lote que se le pretendía atribuir, debía ventilarse en el procedimiento de jurisdicción voluntaria a que hace referencia el artículo 451-12 CCCat y en el que se resuelve en base a la equidad.

Ciertamente ese proceso de jurisdicción voluntaria fue instado por el actor, como alegó novedosamente en la audiencia previa y fue inadmitido a trámite, pero es que el auto que acordó la inadmisión a trámite de 9 de junio de 2022, que ni siquiera recoge las pretendidas razones de la diligencia de ordenación que le precede de 25 de mayo de 2022 para inadmitir la demanda, está absolutamente carente de motivación, hasta el punto de que podía haberse pedido perfectamente su nulidad por carencia absoluta de tal motivación. La única referencia de la fundamentación jurídica es al artículo 439.5 de la LEC sobre inadmisión de la demanda por incumplimiento del requisito de admisibilidad que establezca la ley para determinados juicios verbales, no tratándose en este caso de una demanda de juicio verbal, sino la solicitud de incoación de un expediente de jurisdicción voluntaria y siendo que además no hay requisito de procedibilidad incumplido. En realidad, el auto no indica ni un solo motivo coherente por el que la demanda fue inadmitida a trámite, con lo que tampoco puede considerarse que el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tortosa considerara que debía deducirse la pretensión que contenía la solicitud del expediente en juicio ordinario y menos mediante una acción de suplemento de legítima. El actor decidió no recurrir esta decisión absolutamente inmotivada y carente de fundamento alguno, que era recurrible en apelación y solo a la parte actora es imputable haber perdido esta oportunidad procesal.

Al margen de que el auto de 9 de junio de 2022 no recoge los pretendidos argumentos del archivo que contiene la diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2022, esta última resolución del Letrado de la Administración de Justicia argumenta la inadmisión que plantea al Juez en que es presumible el carácter contencioso del objeto y a que se invocan los artículos 85 y 86 de la LJV, que regula la intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Ya para empezar no medió requerimiento alguno de subsanación que establece, antes de plantear la inadmisión, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio "pro actione", como el artículo 404.2.2) de la LEC y, en segundo lugar, ninguna de las razones esgrimidas por el LAJ podrían determinar, tal y como están expresadas, la inadmisión "ad limine" de la solicitud. Precisamente el CCCat en su artículo 451-12 parte de la discrepancia entre el legitimario y el heredero sobre el valor de los bienes de la herencia y sobre el lote de bienes que se le pretende adjudicar y remite al expediente de jurisdicción voluntaria para una resolución de la controversia en equidad, por lo que la existencia de una controversia es el propio presupuesto del procedimiento. En segundo lugar, la cita incorrecta de preceptos relativos a la tramitación dentro de la Ley de Jurisdicción Voluntaria en absoluto podría originar una inadmisión ad limine de la demanda, pues no solo podía haberse requerido de subsanación, sino que podía haberse dado a la solicitud el trámite que correspondiese dentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria.

En relación al procedimiento del artículo 451-12 CCCat hace referencia al mismo la AAP de Tarragona, Civil sección 1 del 01 de diciembre de 2016 ( ROJ:AAP T 616/2016 - ECLI:ES:APT:2016:616A) Sentencia: 245/2016 Recurso: 285/2016, descartando argumentos análogos a los de la diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2022, tampoco recurrida por el actor:

"El C. Civil de Cataluña en el art. 451.21.1 (quiere decir 451.12.1) remite precisamente a la equidad ( art. 3.2 CC ) para la resolución de la controversia sobre la calidad de los bienes con que haya de abonarse la legítima cuando no exista acuerdo entre las partes y por el procedimiento de jurisdicción voluntaria (Ley 15/2015). Por consiguiente, tenemos una cobertura constitucional y legal para que la contienda se resuelva no con arreglo a la ley sino a la equidad y por un procedimiento específico.

Por su parte, el art. 1.2 de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria establece que:

"Se consideran expedientes de jurisdicción voluntaria a los efectos de esta Ley todos aquellos que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso".

Y el Titulo I de la Ley de Jurisdicción Voluntaria regula un procedimiento general aplicable a todos los expedientes de jurisdicción voluntaria regulados directamente en la Ley, en lo que no se oponga a las normas que regulan las actuaciones en cada uno de los procedimientos judiciales específicos, pero que no impide que se siga para otros en los que la Ley expresamente lo autorice, como es nuestro caso.

Consecuentemente, existe autorización constitucional, una remisión legal y un procedimiento para la resolución de la contienda con arreglo a la equidad que no está cerrado por el hecho de que ya exista previa controversia entre las partes. Si llevásemos este razonamiento a sus últimas consecuencias no podría entablarse ningún expediente de esta naturaleza una vez constatada la existencia de divergencias. El CCCat. da por supuesto que existe el conflicto, por eso remite a la equidad para su resolución, y después de promovido el expediente de jurisdicción voluntaria el art. 17.3 LJV dice expresamente: si alguno de los interesados formulare oposición no se hará contencioso el expediente sino que continuara hasta su resolución. Se trata, en definitiva, de que en base a la equidad se resuelva ese conflicto lo que no excluye que las partes acudan posteriormente al proceso contencioso que habrá de confirmar o revocar la decisión que se adopte en el voluntario ( art. 19.4 LJV ).Esta es una de las características de la nueva Ley de Jurisdicción voluntaria que se aparta del anterior régimen de la LEC 1881".

Por tanto, había razones sobradas para haber recurrido el auto que inadmitió la demanda de jurisdicción voluntaria para evitar su firmeza, incluso pidiendo su nulidad por falta de motivación y en absoluto puede considerarse que existió una decisión judicial que consideró pertinente acudir al juicio declarativo ordinario para solventar la discrepancia entre el heredero y el legitimario sobre el suplemento de legítima, como sostiene el recurso. Es que la decisión de archivo no ofrece motivo coherente alguno para inadmitir, ni determina una opción factible.

Pero es que, además, tampoco la pretensión ejercitada en la solicitud de jurisdicción voluntaria que se acompañó a la audiencia previa es la misma que la pretensión deducida por el mismo actor en juicio declarativo ordinario posterior hasta el punto de que se haya producido una incompatibilidad o contradicción de dos Juzgados diferentes sobre la misma pretensión. En el procedimiento de jurisdicción voluntaria se trataba de solventar la discrepancia de las partes sobre el valor de los bienes que conformaban el caudal relicto y la discrepancia sobre el lote de bienes que se pretendía adjudicar por la heredera al actor en pago de su legítima. Se deducía una acción del artículo 451-12 CCCat, partiendo de la previa pretensión de adjudicación de la obligada a pagar la legítima, esto es, de Herminia. En la demanda de juicio ordinario se pretende, prescindiendo totalmente de combatir el ofrecimiento previo, única y exclusivamente, una acción de suplemento de legítima al pretendido amparo del artículo 451-10.2 CCCAT que se considera solo pagadera en dinero. No existe la pretendida contradicción de decisiones de distintos Juzgados o absurdo jurídico al resolver la misma pretensión en dos procesos distintos, pues se han deducido pretensiones distintas en uno u otro proceso, al margen de que, reiteramos, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tortosa no da razón alguna para inadmitir la demanda de jurisdicción voluntaria a trámite, ni desde luego remite al proceso declarativo para deducir la pretensión que se articulaba en el expediente de jurisdicción voluntaria.

Y sentado lo que precede, nos encontramos con la paradoja de que la parte apelante ni siquiera impugna expresamente la decisión adoptada en la sentencia recurrida de considerar inadecuada la acción ejercitada de suplemento de legitima,(en ningún momento dice la sentencia que la acción de suplemento de legítima deba ventilarse en un expediente de jurisdicción voluntaria, si no que este era el cauce adecuado si el actor no estaba conforme con el valor de los bienes adjudicados o los bienes en sí ).

Dispone el artículo 458.2 de la LEC: "En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna".No se impugna expresamente la decisión del órgano judicial sobre la improcedencia de la acción, considerando que se acoge sustancialmente el motivo de oposición planteado por la parte demandada, sino que, aceptando en principio esta decisión, solo impugna el pronunciamiento sobre las costas procesales que considera que no deben imponerse a la parte actora por las dudas de derecho, que en este caso generan las decisiones supuestamente contradictorias de uno u otro Juzgado de Primera Instancia. Por ello el recurso pide con carácter principal únicamente que se revoque la condena en costas.

Sin identificar como expresamente impugnado el pronunciamiento que considera inadecuada la acción ejercitada y que fundó la absolución de la demanda, se solicita en el cuerpo del recurso a la Sala que se pronuncie sobre el cauce procedimental adecuado para ejercitar la acción de suplemento de legítima, de manera que si se estima adecuado el cauce de la jurisdicción voluntaria, no se impongan las costas por dudas de derecho ex art. 394.1 de la LEC y, subsidiariamente, si se considera procedente el trámite del juicio declarativo ordinario se entre a resolver sobre la valoración de los bienes que integran efectivamente el caudal relicto, sobre la improcedencia de la adjudicación pretendida por la heredera (que no planteó en forma en fase preclusiva de alegaciones en primera instancia) y sobre la procedencia del pago en metálico del suplemento que reclama de 46.473,40 euros.

Cabe indicar que no corresponde a esta Sala asesorar o ilustrar a la parte sobre el cauce procedimental por el que tiene que optar, según la pretensión que deduzca (cabe recordar que no son coincidentes las pretensiones deducidas por el actor en uno u otro procedimiento), trámite que la propia parte manifiesta desconocer. Partiendo de esta premisa y limitado el ámbito de conocimiento de esta Sala al objeto de impugnación, si no se ha combatido la decisión del órgano judicial de considerar inadecuada la acción de suplemento de legítima ejercitada para pago de tal suplemento exclusivamente en metálico, como expresamente se postulaba en la demanda de ordinario, razón que funda la absolución de la demanda, no cabe analizar subsidiariamente la prosperabilidad de tal acción en la condena de la demandada a la suma de 46.473,40 euros en metálico, resolviendo con ello los bienes que integran el caudal relicto, su valoración y como novedosamente se plantea en apelación, la improcedencia de la adjudicación postulada por la heredera.

La apelación consiste en que la Sala revise las decisiones adoptadas por el Juzgado de Primera Instancia, no que oriente a las partes en futuros procedimientos y entrar a analizar la pretensión de la demanda hubiera exigido que la decisión de la sentencia de considerar inadecuada la acción hubiera sido expresamente impugnada, con la reseña de los motivos de impugnación conforme al artículo 458 de la LEC, cosa que no se ha verificado. Entrar a examinar la acción de suplemento de legítima tal y como fue ejercitada, esto es, pago en metálico de la cantidad de 46.473,40 euros exige que previamente se deje sin efecto por este Tribunal un pronunciamiento que reputaba improcedente la acción cuando previamente había un ofrecimiento de bienes por la heredera para cubrir la legítima, adjudicación con la que extrajudicialmente mostró su disconformidad la parte apelante y lo cierto es que ese pronunciamiento no ha sido expresa y categóricamente impugnado en el recurso con expresión de los motivos de impugnación ex artículo 458 de la LEC.

CUARTO.-Y no impugnada expresamente la absolución de la demanda por inadecuación de la acción ejercitada y en orden a la impugnación de la condena en costas pretendida por dudas de derecho, en base sustancialmente a resoluciones contradictorias de los Juzgados de Primera Instancia, debe indicarse respecto a las serias dudas de hecho o de derecho que en la sentencia del 8 de junio de 2020 ( ROJ: SAP T 693/2020 - Sentencia: 208/2020 Recurso: 889/2018 de esta Sala dijimos:

"Respecte als al·legats "seriosos dubtes de dret i de fet", i com deia la SAP Tarragona de 26 d'octubre de 2006 , "el art. 394.1º de la LEC establece el principio de vencimiento objetivo en materia de costas, salvo que el Juzgador -y de un modo excepcional-, aprecie que el asunto presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y para estos casos, el párrafo segundo de dicho precepto, establece que para apreciar si el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, habrá de tenerse en cuenta "la jurisprudencia recaída en casos similares".

A tal respecto debemos recordar que como indicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994 , la jurisprudencia "ha razonado en numerosas sentencias (entre otras, S 22 junio 1993 ) el alcance del cambio operado por virtud de la modificación que introdujo la reforma del art. 523 LEC por ley 34/84, de 6 agosto, fundada en el principio ''victus victoris", o criterio del vencimiento objetivo, pero también ha reconocido la posible suavización de la referida condena que se infiere de la propia literalidad del precepto, aunque por la modificación que representa del principio general tenga que razonarla debidamente el juez, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a aquella ( STS 2 julio 1991 ). Esta libertad de apreciar "justos motivos'' que hagan quebrar el principio general supone una ''discrecionalidad razonada'' que corresponde ser apreciada por el Tribunal ''a quo'' no siendo susceptible de revisión casacional ( STS 30 abril 1991 )."

Ahora, conforme al art. 394 L.E.C. de 2000 , el concepto es más restringido, pues no hay remisión al concepto indeterminado de circunstancias excepcionales, sino que se limita a dos elementos: las serias dudas de hecho o de derecho, o de ambos. Como tales, han de ser serias y razonablemente fundadas, o lo que es lo mismo contrarias al buen hacer de las partes o profesional de los letrados intervinientes, y han de ser fundadas de acuerdo con la jurisprudencia en torno a la cuestión debatida".

Todo debate jurídico presenta divergencias o alguna duda, pero en este caso se requiere que sean graves, importantes o de consideración para que justifiquen la no imposición de las costas al vencido O como señala la SAP de Valencia, sección 7 del 25 de noviembre de 2015 ( ROJ: SAP V 4553/2015 - ECLI:ES:APV:2015:4553 ) Sentencia: 321/2015 Recurso: 492/2015:

"A este respecto las "serias dudas" de que habla la ley ha de ser, no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino dudas "graves, importantes y de consideración", tal como se recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en una de las acepciones de la palabra "serio". Las serias dudas han de ser del tribunal, que es quien ha de valorar el grado de dificultad, no las que hayan podido tener los litigantes. Ha de partirse de que la postura de aquéllos es razonable y no carece de base legal, con independencia de cuál sea la suerte final que corra su pretensión y de que, en función de ello, ganen o pierdan el pleito.".

Y en este caso la Sala considera que no suscita duda de derecho la decisión tampoco impugnada de improcedencia de la acción ejercitada de suplemento de la legítima en dinero, sin hacer la más mínima mención en los hechos de la demanda a que se habían adjudicado por la heredera bienes de la herencia en pago de legítima en escritura de manifestación de herencia y se le había ofrecido notarialmente al actor la entrega de la legítima y sin que haya sido objeto de pretensión de la demanda, ni objeto del proceso planteado en tiempo y forma, ni siquiera por la vía de las alegaciones complementarias en la audiencia previa del artículo 426 de la LEC, caso de reputarse admisibles, la sujeción o no de esta adjudicación pretendida por la heredera a los requisitos legales de los artículos 451-11 y 451-7.2 CCcat. El artículo 451-10.2 CCCat parte, en la acción de suplemento de legítima, del presupuesto de que el legitimario ha percibido por legítima menos que le corresponde, pero, establecida en el artículo 451-11 CCCat la opción de la heredera de pagar la legítima o su suplemento en dinero o en bienes de la herencia y ejercitada manifiestamente esa opción adjudicando al legitimario bienes, como tuvo puntual conocimiento el legitimario antes de la demanda, no es factible una pretensión de pago de la legítima exclusivamente en dinero sin ni siquiera tratar de discutir, en el juicio declarativo en que se pretende ese pago, la adjudicación pretendida por la demandada, con la correspondiente exposición fáctica y jurídica en la demanda y el ejercicio de las correspondientes pretensiones en su suplico. Como hemos visto y reiterado, tal adjudicación se le había comunicado al demandante antes de ejercitar cualquier acción ante los Tribunales y la había rechazado extrajudicialmente, teniendo además en cuenta que el artículo 451-12.1 CCCat remite a la decisión judicial en equidad, en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, la resolución de la discrepancia del legitimario con el heredero sobre los bienes que se le pretenden adjudicar. En otras palabras, antes de decidir si le tenía que pagar a Don Juan la legítima en dinero, como pretendía en la demanda que dio lugar a este proceso, era preceptivo resolver sobre la procedencia de la adjudicación de bienes postulada por la demandada, porque en otro caso se le privaría a la heredera de la facultad de optar que le confiere el artículo 451-11 CCCat. Con independencia de la remisión al proceso de jurisdicción voluntaria, lo que es diáfano es que la sujeción o no de la adjudicación propuesta de la heredera a los requisitos legales y si se cubría o no con ella la legítima, no fue objeto del proceso planteado en forma por la parte actora, ni se fijó como cuestión controvertida en la litis, realizando solo el actor una mención manifiestamente extemporánea y carente de exposición fáctica justificativa en la audiencia previa relativa a que la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Tortosa, que conforme a la certificación del Registro de la Propiedad de 19 de octubre de 2023 unida a los autos está inscrita a nombre de Silvia, no pertenecía, sin embargo, a la causante en el momento de su muerte.

Por tanto, no suscita para la Sala dudas de derecho la desestimación de la acción ejercitada, máxime cuando el actor ocultó deliberadamente que ya había recibido un ofrecimiento de pago en bienes de la herencia, lo que no es especialmente compatible con la buena fe que dice tener, en todo caso irrelevante a efectos de aplicar el artículo 394.1 de la LEC. Como hemos razonado más arriba, esas alegadas dudas no vienen determinadas por el carácter pretendidamente contradictorio de la decisión precedente de inadmisión de la solicitud de jurisdicción voluntaria con la sentencia. Ya hemos visto que, la acción ejercitada en el proceso de jurisdicción voluntaria al amparo del artículo 451-12 CCCat para resolver la discrepancia del legitimario con la adjudicación, lo que comprende, tanto la discrepancia con la valoración asignada a los bienes de la herencia, como el desacuerdo en los adjudicados, no es igual a una acción de suplemento de legítima para que se condene a la heredera a una cantidad de dinero ex artículo 451-10.2 CCCat , por lo que no puede haber resoluciones contradictorias en uno u otro proceso. También hemos razonado que no puede mantenerse que en el proceso precedente de jurisdicción voluntaria se dictó una resolución mínimamente fundada en derecho, debiendo asumir el actor las consecuencias de no haberla impugnado, sin que el dictado de esa resolución supusiese siquiera que se consideraba procedente por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tortosa el trámite del juicio ordinario y la procedencia de la acción de suplemento de legítima tal y como se dedujo en la demanda de este proceso.

No impugnada formalmente la decisión de absolución de la demanda por inadecuación de la acción ejercitada, considerado además esta Sala improcedente que se condene a una cantidad de dinero en metálico sin antes plantear siquiera como objeto del proceso la exigibilidad de ese pago pecuniario por la incorrección de las adjudicaciones pretendidas por la heredera en bienes, no entiende esta Tribunal que deba excepcionarse el principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la LEC por la existencia de serias dudas de derecho y debe confirmarse la condena en costas de la parte actora que contiene la sentencia de primera instancia.

En ningún caso cabe por esta Sala entrar a determinar, en cuanto al fondo, qué legítima individual le corresponde al actor según los bienes que integran el caudal relicto y su valoración según la prueba practicada, si falta la impugnación expresa y razonada del pronunciamiento que funda la absolución de la demanda, debiendo la parte apelante haberlo, al menos impugnado y que tal impugnación se estimase para que la Sala entrase a analizar la determinación de su legítima individual, siendo en todo caso improcedente que fuese objeto de pronunciamiento en la alzada la disconformidad con la propuesta de adjudicación realizada por la heredera al no ser cuestión planteada en tiempo y forma por el demandante y en aplicación del principio "pende apellatione nihil innovetur",que consagra el artículo 456 de la LEC.

Las razones apuntadas determinan que se desestime el recurso y se confirme el fallo de la sentencia dictada.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante las costas de la alzada de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Juan, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tortosa, en juicio ordinario 184/2023 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE el fallo de la aludida resolución.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a constar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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