Sentencia Civil 589/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Civil 589/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 966/2023 de 10 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARTA CHIMENO CANO

Nº de sentencia: 589/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100595

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1533

Núm. Roj: SAP T 1533:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012096623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012096623

N.I.G.: 4312342120198115730

Recurso de apelación 966/2023 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 579/2019

Parte recurrente/Solicitante: Adela

Procurador/a: Mireia Espejo Iglesias

Abogado/a: Philippe Trujillo Aymes

Parte recurrida: GRAN BLAU, S.L.

Procurador/a: Mª Rosa Elias Arcalis

Abogado/a: Jordi Galobart Boix

SENTENCIA Nº 589/2025

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Luis Rivera Artieda (Presidente)

Doña Marta Chimeno Cano (Ponente)

Don Juan Adolfo Martín Martín

En Tarragona a 10 de septiembre de 2025

La Sección 3º de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados al margen reseñados, ha visto el recurso de apelación 966/2023 frente a la sentencia de fecha 15 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera instancia 4 de Reus en el procedimiento ordinario 579/2019 en el cual figuran como parte demandante/apelada GRAN BLAU SLU representada por el procurador Doña Rosa Monne Tost bajo la dirección letrada de Don Jordi Galobart Boix y como parte demandada/apelante DOÑA Adela representada por el Procurador Don Ramón de la Casa bajo la dirección letrada de Philippe Trujillo Aymes.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida establece en su parte dispositiva:

«Estimando integramentela demanda formulada por la procuradora de los tribunales doña rosa monné Tost en nombre y representación de GRAN BLAU S.L. contra Dª Adela y, en consecuencia:

- Debo declarar y declaroque la plena propiedad del inmueble de la DIRECCION000 de cambrils, finca registral NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Cambrils corresponde a GRAN BLAU S.L., CON LA EXTINCIÓN DEL NEGOCIO FIDUCIARIO existente entre las partes .

- Acuerdola inscripción de la finca a favor de dicha entidad mercantil.

- Debo condenara la parte demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada».

SEGUNDO.-Contra la citada resolución se va a interponer recurso de apelación por DOÑA Adela, a través de su representación procesal, con las alegaciones contenidas en su escrito.

TERCERO.-Por la parte apelada GRAN BLAU SLU a través de su representación procesal, se ha presentado escrito de oposición al recurso.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones al Tribunal y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 10 de septiembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.

1.- La demanda interesó la declaración de la plena propiedad del inmueble controvertido a favor de la actora, con los correspondientes efectos registrales y cancelación de las inscripciones contradictorias y subsidiariamente la obligación a la demandada a otorgar escritura de compraventa a favor de la actora para su posterior inscripción registral.

La demanda se basaba, en síntesis que la actora, que es una sociedad unipersonal que tiene como único socio la sociedad DIRECCION001. (sociedad conformada con cuatro socios hermanos Begoña, Bartolomé, Melisa y Dionisio y como adminstrador Don Dionisio) y decidió adquirir, a mediados de 2016 un inmueble en la costa para disfrutar todos ellos en periodos de descanso. Conocieron la venta de una vivienda en Cambrils y decidieron adquirirla y solicitar un préstamo hipotecario a través de la demandada Doña Adela, que era esposa del Sr. Dionisio, para evitar que posibles deudas de los socios pudieran afectar la sociedad, ya que Don Bartolomé había sido condenado el 19 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal 1 de Osco por un delito de contrabando a multa y responsabilidad civil y también la empresa Mercats de Proximitat S.L. de la que era administrador el Sr. Dionisio tenia una deuda con la Seguridad Social, de la que el Sr. Dionisio fue declarado deudor solidario el 16 de octubre de 2016. Y era intención de la actora que una vez liquidada dichas deudas la titularidad formal pasara a titularidad real. Mostrando conformidad todas las partes el 4 de noviembre de 2016 se suscribió un contrato de arras del inmueble, habiendo hecho toda la gestión Gran Blau, a través del administrador Don Dionisio. El 20 de marzo de 2017 se formalizó la escritura de compraventa de la finca NUM000 de Cambrils por precio de 440.000 euros. La posesión ha sido de la actora desde el momento de la adquisición. El origen del precio abonado fue de la actora, siendo la demandada la receptora de las transferencias. El total recibido por transferencia fue de 197.250 euros. Todos los documentos están en poder de la actora. Asimismo se suscibió en la misma fecha un préstamo hipotecario por importe de 280.000 euros con una cuota mensual de 1416,48 euros que ha sido abonada íntegramente por Grau Blau, a través de cajero o ventanilla. La entidad actora tenía igualmente acceso a la cuenta bancaria donde se abonaba la hipoteca hasta el 1 de abril de 2019 que la demandada cambió las contraseñas de acceso para forzar el impago y la ejecución hipotecaria, al estar en trámites de separación con el Sr. Dionisio. En las medidas provisionales del procedimiento matrimonial, instadas el 20 de febrero de 2019 nada se dice de esta vivienda. En este negocio fiduciario se ha roto el elemento esencial de la confianza y se conoce que la demandada ha puesto la vivienda en alquiler y que tiene intención de vender. Enviado burofax el 1 de abril de 2019 exigiendo adecuar la titularidad de la vivienda se envió respuesta el 30 de mayo de 2019 de la que se deduce el reconocimiento de la posesión real de la finca a favor de Gran Blau.

2.- La parte demandada contestó a la demanda alegando, en síntesis: Falta de legitimación activa puesto que es una simple afirmación que el Sr. Dionisio actuó en nombre y representación de la sociedad. Se pone en cuestión la capacidad financiera de la actora para adquirir el inmueble y la opacidad contable que acredite esas supuestas salidas para pago de la vivienda y la hipoteca. No se acredita el acuerdo fiduciario de comprar o financiar la vivienda por parte de la sociedad actora y si fuera así también podría haberse puesto a nombre de las hermanas o de los otros cónyuges no teniendo sentido lo alegado en la demanda puesto que ya el matrimonio suyo había sufrido una anterior crisis respecto de la que finalmente se desistió. Se niega el pacto fiduciario. Lo que si es cierto es que la vivienda se adquirió por el matrimonio con los ahorros que disponían. La vivienda de Andorra está a nombre de Dionisio y se decidió que la casa de la playa fuera a su nombre. Según la demanda a través de la fiducia cum amico que se pretende dar amparo a un delito, el art. 257.1.2 CP, lo que supone un fraude de ley, art.6.3 CC. El Sr. Dionisio negoció en nombre del matrimonio y las arras se hicieron a nombre de la demandada, así como el contrato de compraventa. El precio fue abonado con los dividendos o cuenta de beneficios del Sr. Dionisio, 145.000 euros; asimismo consta certificado de una deuda por de 56.654,05 euros de Don Dionisio con Gran Blau. También el mobiliario consta a nombre del Sr. Dionisio o la demandada. Los pagos de la hipoteca se hicieron por el matrimonio indistintamente por ventanilla. La vivienda siempre ha sido ocupada por el matrimonio Dionisio- Adela y sus hijos hasta que en Abril de 2019 cuando el Sr. Dionisio cambió las cerraduras, saboteó la alarma y cambió los suministros y por ello se está en trámites de un procedimiento de precario. La vivienda fue adquirida constante el matrimonio y es aplicable el art. 232.3.1 CCC, regulado en derecho andorrano en términos similares, y lo que se pretende es evitar su aplicación. Cierto que se pretendía alquilar la vivienda para poder pagar el pago de la hipoteca. El requerimiento de la adversa es porque se pretendió adquirir la vivienda por el Sr. Dionisio lo que no aceptó. Es el único bien que tiene y fue decisión de ponerla a nombre de la demandada como contribución por su dedicación a la familia.

3.- Por auto de 8 d Octubre de 2019 se acordó la incompetencia para conocer de este procedimiento por ser Andorra el domicilio de ambas partes. Por auto de 4 de noviembre de 2020 de la Sección 1 de esta Audiencia (rollo 1101/2019) se revocó el auto de 8 de Octubre de 2019 declarándose la competencia del Juzgado de Primera Instancia 4 de Reus para conocer la acción interpuesta.

4.- La sentencia estimó íntegramente la demanda. Se rechaza la falta de legitimación activa, que cuestionaba que el Sr. Dionisio actuara en nombre de la sociedad, y que resulta del documento 2 de la demanda. Se indica que si bien no se aporta prueba del contrato escrito de fiducia, ni donde constan los verdaderos motivos de transmisión del inmueble a la demandada, ni por la declaración de las partes, ni la empresa vendedora ofreció información relevante, sin embargo considera que existe prueba de la fiducia con la acreditación de las deudas de Don Bartolomé y de la mercantil Mercats de Proximitat S.L. de la que respondería como administrador único Dionisio. No se constata que la finalidad que se pretendía era eludir el pago de las deudas. Asimismo se analizan las transferencias desde la cuenta bancaria de Gran Blau a favor de la Sra. Adela coincidentes con el contrato de arras y la escritura y los pagos del mobiliario. En cuanto a las cuotas hipotecarias fueron satisfechas previa transferencia de Gran Blau. También se analiza el contenido de la sentencia por delito leve contra Don Dionisio del que fue absuelto y del que se desprende el conflicto por la titularidad de la vivienda. En cuanto a las medidas matrimoniales no se hizo pronunciamiento sobre el uso del inmueble controvertido. Desconoce la razón por la que muchas transferencias tuvieran como referencia el concepto de pago de dividendos y a cuenta de beneficios por lo que considera que podría ser por error. No se ha aportado documento contable de todos los movimientos de las cuentas de la actora a la demandada que acredite la adquisición de la propiedad pero considera con la prueba practicada la existencia de pacto fiduciario. En cuanto a las cuotas hipotecarias analizando el extracto de movimiento de la cuenta de Adela vinculada a la hipoteca consta acreditado que el abono de las cuotas hasta abril de 2019 eran por transferencias de Gran Bau o ingresos en efectivo en cajero o ventanilla por alguno de los socios. También se hizo cargo de los gastos de mobiliario.

5.- Por auto de esta Sección de 14 de diciembre de 2023 se inadmitió la prueba documental propuesta por Doña Adela.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

Se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba puesto que no consta la existencia de pacto fiduciario, ni de un concierto de voluntades. Don Dionisio como administrdor único de Gran Blau y DIRECCION001. hacía y deshacía a su antojo. Se alega que la vivienda es propiedad de la Sra. Adela y fue adquirida durante el matrimonio habiendo ocupado el Sr. Dionisio de forma no pacífica la misma.

Primero.- Sobre la existencia de un negocio fiduciario.

La parte actora ejercita una acción declarativa de dominio sobre el inmueble sito en la DIRECCION000 de Cambrils al amparo de la existencia de un negocio fiduciario, vivienda que es titularidad de Doña Adela pero que según la demanda es titularidad Gran Blau SLU.

La demanda refiere que la entidad Gran Blau, sociedad unipersonal que tiene como único socio la sociedad DIRECCION001. que tiene por socios los hermanos Begoña, Bartolomé y Dionisio, decidió adquirir para el disfrute de sus socios/hermanos (hecho primero punto 2) una vivienda, que fue localizada en la DIRECCION000 de Cambrils, realizándose las gestiones con la vendedora por el administrador de la entidad Don Dionisio. El punto 4 del hecho primero de la demanda expone la razón del negocio fiduciario y dice "Arribat a acord amb la venedora, els socis-germans, varen decidir realizar lŽadquisició, documents, escriptura i hipoteca a nom de lŽavui demandada Sra. Adela, esposa del Sr. Dionisio, qui en tot momento va a mostrar la seva conformitat, realitzant els actes necessaris per a la formalització de lŽesmetada operación i constáncia formal al seu nom". La finalidad de dicho alegado pacto ( conforme este mismo apartado 4 del hecho primero de la demanda) era "per evitar posibles deutes per parte dŽalgun dels germans/socis, que poguessin afectar tant directamente com indirecta la propietat i, de retruc, la participación de la resta".

Según la certificación (aportada con la demanda) de la inscripción en el Registro de Sociedades Mercantiles de Andorra de fecha 22 de enero de 2009, la entidad Gran Blau SLU constituida en 2002, con un capital social de 6500 euros y 6500 participaciones con un valor nominal de las participaciones de 1 euro, tiene como único socio a la entidad DIRECCION001. representados por Don Dionisio, y con objeto social de importación, exportación y venta al detalle de artículos de perfumería y cosmética, marroquinería, relojería y objetos de regalo, tabaco, bebidas y alimentación. Como más documental se aporta Información sobre la Sociedad DIRECCION001. de sus 100 participaciones el socio mayoritario es Don Dionisio, con 65, Don Bartolomé tiene 30, Doña Melisa 4 y Doña Begoña 1, siendo el administrador único Don Dionisio. Esta empresa está domiciliada en la Urbanización Els Espuis, Bloc D 3º1º de Andorra la Vella, que es el mismo domicilio de su administrador y administrador de Gran Blau, Don Dionisio.

En cuanto a la adquisición del inmueble controvertido consta que en fecha 4 de noviembre de 2016 Doña Adela formalizó una reserva para la compra de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Cambrils, con abono de 9900 euros IVA incluido, a cuenta del precio. En fecha 20 de marzo de 2017 se formalizó una escritura de compraventa ante la notario de Cambrils Doña Diana Penadés Cuñat, protocolo 341 entre Construcciones Espejo S.L y Doña Adela respecto de la finca sita en la DIRECCION000 de Cambrils, registral NUM000, por precio de 400.000 euros respecto de los que se hace constar haber recibido 9000 euros (reserva) más el IVA 900 euros, así como 50.000 euros, más el IVA (5000) en fecha 3 de febrero de 2017 por transferencia bancaria, el resto 341.000 euros se abona por cheque nominativo (300.000 euros más IVA).

Para financiar parte del precio en la misma fecha 20 de marzo de 2017 Doña Adela suscribió una escritura de préstamo hipotecario ante la notario de Cambrils Doña Diana Panadés Cuñat, protocolo 342, con Banco Sabadell S.A. sobre la finca de la DIRECCION000 de Cambrils, registral NUM000, siendo el capital del préstamo 280.000 euros que se ingresarían en la cuenta NUM001 a 20 años, con cuota mensual de 1416,48 euros.

La doctrina de la fiducia cum amico sintetizada en la SAP de Zaragoza, Civil sección 5 del 21 de septiembre de 2022 ( ROJ:SAP Z 1683/2022 - ECLI:ES:APZ:2022:1683 ) indica que:

"Esta figura ha sido recogida por la jurisprudencia en los siguientes términos, conforme entre otras a la STS de 27 de julio de 2006 :

... tal y como se indica en la Sentencia de 5 de marzo de 2001 -cuya doctrina se recoge en la posterior de fecha 31 de octubre de 2003-, y como asimismo se precisa en la de fecha 16 de julio de 2001, consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido mediante la referida asignación para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista. En esta modalidad de fiducia, el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero -beneficiario-, de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal, en el sentido de aparente, caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de la confianza, y de ahí que doctrinalmente se considere la "fiducia cum amico" la forma pura o genuina del negocio fiduciario- Sentencia de 16 de julio de 2001 -. En otros términos: en el negocio fiduciarioel fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto de fiducia; el fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, y ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia - - Sentencia de 31 de octubre de 2003 -.

En el mismo sentido, puede citarse la STS 518/2009, 13 de julio ,entre otras.

A este respecto, ha rechazado la jurisprudencia que para consolidar la apariencia resultante del negocio realizado pueda acudirse a la doctrina de los actos propios pues " no concurren en tales actos -que inciden sobre el mantenimiento de la apariencia de una situación no real- los requisitos para que los mismos creen estado y hayan de considerarse vinculantes para quien los protagoniza "( STS. 637/2006, de 23 junio ).

Respecto a las acciones que pueden ejercitarse cuando concurre este negocio fiduciariola STS de 27 de julio de 2006 declara que:

" No se trata, por tanto, de ejercitar ningún derecho derivado de un negocio jurídico, y en particular del de naturaleza fiduciaria cuya existencia se declara en la sentencia recurrida, sino de reclamar el derecho de propiedad adquirido por virtud de dicho negocio jurídico seguido de la tradición del bien, cuyos efectos se producen en cabeza no solo del adquirente formal, sino también del fiduciante, por virtud del señalado carácter fiduciario del negocio jurídico".

(...)

Por tanto, con su demanda, a través de la acción declarativa de dominio, quiere dejar al descubierto la verdadera naturaleza del negocio celebrado y, dado que se ha enajenado el bien por el demandado, interesa los daños y perjuicios ocasionados, no tanto, estima la Sala, derivados de una relación extracontractual, sino de una relación jurídica de fiducia.

En cuanto a los efectos de la fiducia, pese a existir un negocio con causa ilícita ( art. 1.275 CC ),la jurisprudencia permite el efecto restitutorio tras declararse el verdadero negocio celebrado, así la STS 648/2012, de 31 de octubre ,entre otras, establece que:

Las sentencias de esta Sala nº 518/2009, de 13 de julio , y nº 182/2012, de 28 de marzo , se refieren al negocio fiduciario afirmando que su precedente histórico se halla en las Instituciones de Gayo (II, 60, "sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iure, aut cum amico quo tutius nostrae res apud eum sint") habiendo sido reconocida su posibilidad y validez por la jurisprudencia, salvo finalidad fraudulenta ( sentencias de 15 de marzo de 2000 ; 16 de julio de 2001 ; 13 de febrero de 2003 y 7 de mayo de 2007 ), de modo que en esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, siendo así que el dominio seguirá perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza.

Precisamente por ello, afirma la sentencia citada de 28 marzo 2012 que lo que no se puede pretender es aprovechar la existencia de una finalidad fraudulenta en el pacto de " fiducia cum amico " para "negar toda eficacia "inter partes" a dicho pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente, faltando así a la confianza depositada por el fiduciante cuando consintió que fuera ella la que apareciera externamente como titular única del bien de que se trata". El efecto de la nulidad del pacto fiduciario por ilicitud de la causa no sería, como pretende la recurrente, la inexistencia de acción para las partes sino la obligación recíproca de restitución en los términos a que se refiere el artículo 1303 del Código Civil .

En similar sentencia referida al efecto restitutorio puede citarse también la STS 396/2016, de 10 de junio .

Por tanto, las consecuencias de poner al descubierto la fiducia es la buscada con la acción, la declaración de la verdadera titularidad del vehículo y la indemnización de los daños y perjuicios que el defectuoso cumplimiento del contrato de fiducia ha creado. En este sentido, aun tratándose de un negocio con causa ilícita -una simulación de la apariencia-, una titularidad jurídica para defraudar a terceros, la jurisprudencia considera que el efecto restitutorio procede con la argumentación ya referida".

De los hechos expuestos en la demanda se indica que a través de Gran Blau los hermanos/socios de la entidad DIRECCION001. Don Dionisio, Don Bartolomé, Doña Melisa y Doña Begoña pretendían adquirir una propiedad en Cambrils; que esa propiedad era para uso y disfrute de los socios/hermanos y que el pacto fiduciario tenía por finalidad evitar riesgos por posibles deudas de los socios, que se relacionan en la demanda. No se aporta ningún documento que acredite la existencia de un negocio fiduciario entre la entidad Gran Blau o los socios de la entidad DIRECCION001 con la Sra. Adela y que por tanto refleje la existencia de un pacto, sus términos y la finalidad expuesta en la demanda. Tampoco ha habido declaración de los hermanos Bartolomé, Melisa y Begoña que confirmen la existencia del pacto fiduciario con la Sra. Adela, ni prueba que acredite que Don Bartolomé, Doña Melisa y Doña Begoña hicieran uso del inmueble.

También se indica en la demanda que el precio no financiado fue abonado por Gran Blau en las cuentas de Doña Adela y que las cuotas hipotecarias fueron satisfechas por Gran Blau.

El precio de la vivienda fue de 440.000 euros IVA incluido, el importe financiado fue de 280.000 euros, por lo que el precio no financiado fue de 160.000 euros de los que se habían abonado a fecha de la escritura 55.000 euros por arras y 9900 euros por reserva.

Para acreditar el abono de parte del precio de la vivienda por Gran Blau la actora aporta como bloque documental 8 de la demanda una serie de transferencias bancarias a favor de cuentas de las que Doña Adela es titular. Estas transferencias se inician antes del contrato de reserva, el 3 de noviembre de 2016 y finalizan el 10 de marzo de 2017, pocos días antes de la firma del contrato de compraventa.

Las transferencias realizadas por Gran Blau a las cuentas bancarias de Adela se hacen desde la cuenta NUM002. La mayoría de las transferencias a Doña Adela Doña Adela se abonan en dos cuentas ( NUM003 y NUM004 de las que Doña Adela es titular y respecto de las que Gran Blau le consta su recepción, puesto que aporta el documento de recepción de Doña Adela, de lo que se desprende que Don Dionisio, administrador de la empresa y esposo de Doña Adela, hacía disposición no solo de las cuentas de Gran Blau, como administrador único, sino de las cuentas indicadas titularidad de Doña Adela, También constan transferencias en la cuenta de la hipoteca NUM001 .

En este bloque documental 8 se incluyen transferencias que acreditan ingresos de Don Dionisio realizados por Gran Blau. Así desde el 23 de noviembre de 2016 a la de fecha 22 de diciembre de 2016 se realizan transfencias en las cuentas de Doña Adela por un importe total de 145.000 euros, que se realizan en concepto de "a cuenta de dividendos/a cuenta de beneficios de 2016". El hecho de que el certificado contable de 15 de junio de 2020 emitido por Don Héctor indique que no hubo reparto de dividendos en el periodo 2016-2019 no es trascendente sino que lo trascendente es que dichos importes se abonan a Don Dionisio y que son ingresos del mismo y ha de estarse a los actos propios, art. 7 CC. Las transferencias que por este concepto se abonan en la cuenta NUM003 titularidad de Adela son: el 23.11.16 en como concepto "A compte dividends" 6.000; 02.12.16 24.000 "A compte de Beneficis"; 05.12.16 15.000 euros "A compte de Beneficis_16". Y en la cuenta NUM004: el 19.12.16 25.000 euros "A compte de Beneficis_16"; 20.12.12.16 25.000 euros "A compte de Beneficis_16"; 21.12.16 por 25.000 euros "A compte de Beneficis_16"; 22.12.16 por 15.000 euros "A compte de Beneficis_16".

Otros ingresos de Don Dionisio son el día 7 de marzo de 2017 desde su cuenta NUM005 en la cuenta NUM004 de la que es titular Doña Adela en concepto de "traspas" por importe de 6000 euros que consta recibida.

Por tanto, el total recibido en este grupo de transferencias de Don Dionisio es de 151.000 euros que cubrirían casi la totalidad del precio no financiado (160.000 euros).

En cuanto a los ingressos de Gran Blau a la Sra. Adela. En fecha 3 de noviembre de 2016 se realiza una transferencia por Gran Blau desde la cuenta NUM002 a Adela en su cuenta NUM003 por importe de 10.000 euros. También se verifica a partir del 22 de diciembre de 2016 hasta el 10 de marzo de 2017 hay transferencias a su favor en concepto traspaso de fondos o traspaso de cuenta en la cuenta NUM004 titularidad de Doña Adela: el 28.02.17 por importe de 25.000 euros y el 10.03.17 por 16.500 euros. Las transferencias de 22 de diciembre de 2016 por importe de 26.000 euros y la de 03.01.17 por 24.250 euros como "traspas de compte" indica la demanda (pg. 4) que fueron objeto de retrocesión por lo que no han de ser computadas. En cuanto a las transferencias que constan documentadas se ignora cual fue su destino y es a la actora a quien le corresponde la carga de la prueba, art. 217.1 LEC pues ni se ha aportado el extracto de la cuenta de destino, ni tampoco información contable de Gran Blau que acredite que su destino era el pago no financiado de la vivienda de Cambrils.

A favor de la cuenta de la hipoteca NUM001 y desde donde se abonó el cheque bancario para la adquisición de la vivienda consta el 22.02.17 ingreso por 20.000 euros por "traspas Fons" ( que consta recibida según el extracto de dicha cuenta destino en la cantidad de 19.980 euros), total recibido 44.960 euros y el 28.02.17 por 25.000 que (consta recibida en la cantidad de 24.980 euros). Este ingreso no acredita por si la existencia de un pacto fiduciario y además hemos de tener en cuenta que Don Dionisio tenía contraída una deuda con Gran Blau según la certificación contable emitida por Don Héctor (titular de la empresa Zeta-Serveis Comptables) de 4 de junio de 2019 respecto de los libros contables de Gran Blau SLU (aportada en la contestación) según la cual habiéndose comprobado los libros contables de la sociedad existe una cuenta a nombre de don Dionisio con un saldo deudor a 31 de mayo de 2019 de 56.654,05 euros.

Por tanto de este grupo de transferencias aportado en la demanda, como bloque documental 8, no se acredita que el precio no financiado de la vivienda hubiera sido abonado por Gran Blau.

A mayor abundamiento, en la cuenta NUM001 del Banco Sabadell (cuyo extracto es aportado como más documental en fecha 29 de Julio de 2021) y desde donde se abonó el cheque bancario para la adquisición de la vivienda y se hacían los cargos de hipoteca, constan transferencias de Adela previas a la compraventa por importe de 48.020 euros el 9 de marzo de 2017 y de 16.480 euros el 14 de marzo de 2017 que hacen un 64.500 euros y como hemos dicho el importe no financiado fueron 160.000 euros. De este importe y a fecha de la escritura de compraventa ya se habían abonado 55.000 euros por arras y 9900 euros por reserva. Se ignora el origen de estos pagos por cuanto no consta documentado. Al margen de reserva y arras restaban por abonar 95.100 euros, sin perjuicio de los derivados por gastos de gestión, notariales y registrales, que según el extracto de la cuenta NUM001 pudieron ser sufragados con los 64.500 euros ingresados por Doña Adela y los ingresados por Gran Blau 44.960 euros, respecto de los que ya nos hemos referido ut supra.

En cuanto a los pagos de la cuota hipotecaria, como hemos referido parte del precio de la vivienda se financió por el préstamo hipotecario de 20 de marzo de 2017, por importe de 280.000 euros que se ingresaron en la cuenta NUM001, que es la cuenta de abono de las cuotas hipotecarias, y por el que se debía abonar una cuota mensual de 1416,48 euros a 20 años. Esta cuenta se aperturó el 1 de Febrero de 2017 y en ella no consta solo domiciliada la hipoteca sino otros cargos ( teléfono, seguridad, estudios universitarios y suministros entre otros).

Según la demanda, (hecho segundo punto 4) el pago de las cuotas mensuales de la hipoteca se hizo íntegramente por Gran Blau. En primer lugar no consta documentado el compromiso de Gran Blau con Doña Adela, al pago de las cuotas hipotecarias siendo a todos los efectos Doña Adela quien quedaba obligada al pago de las cuotas hipotecarias y no existiendo ningún compromiso contractual que amparara a Doña Adela ninguna reclamación a Gran Blau por este concepto.

Hay un importante número de ingresos en efectivo en dicha cuenta respecto de los que se desconoce quien los realizó. En la demanda se indica que las transferencias en efectivo se hacían por los socios, pero ni fueron propuestos dichos socios como prueba, ni se ha practicado medio probotario que acredite dicho extremo. Estos ingresos en efectivo realizados tras la formalización de la hipoteca el 20 de marzo de 2017 son: 29.05.17 por 2300 euros, 08.08.17 por 250 euros, 01.09.17 por 2000 euros, 15.11.17 por 300 euros, 30.11.17 por 1700 euros, 29.12.17 por 1800 euros, 31.01.18 por 1500 euros, 05.03.18 por 1600 euros, 27.03.18 por 800 euros, 03.04.18 por 1600 euros, 02.05.18 por 1500 euros, 15.05.18 por 550 euros, 06.06.18 1700 euros, 12.06.18 150 euros, 3 de julio de 2018 por 2000 euros, 03.08.18 por 1500 euros, 21.08.18 por 200 euros, 10.09.18 por 950 euros, 11.09.18 por 950 euros, 17.09.18 por 90 euros, 21.11.18 por 150 euros, 10.12.18 por 1800 euros, 26 de marzo de 2019 por 2400 euros. A partir de Abril que según la demanda se cambian las claves de esta cuenta de abono y se materializa el conflicto entre las partes, constan los siguientes ingresos: 01.04.18 por 1600 euros, 29 de abril de 2019 por 1600 euros. 07.05.19 por 500 euros, 23.09.18 por 3000 euros que son cuestionables que fueran realizados por la actora.

También constan ingresos realizados por Don Dionisio en dicha cuenta de la hipoteca; 29.09.17 por 1700 euros, 17 de enero de 2018 por 250 euros, 09.01.19 por 1800 euros, 11.02.19 por 1800 euros.

Por parte de Gran Blau se realizan estos ingresos en cuenta: en fecha 31 de julio de 2017 por 1195 euros, el 20 de Octubre de 2017 por 995 euros; el 9 de noviembre de 2017 por 1495 euros, el 5 de Octubre de 2018 por 1550 euros, el 7 de noviembre de 2018 por 1700 euros. Estos ingresos no acreditan el compromiso de Gran Blau de abono de la hipoteca pues son abonos esporádicos.

También hay ingresos de Adela realizados después de Abril de 2019: 22.05.19 por 1700 euros, 22.10.19 por 430 euros, 28.11.19 por 430 euros, 31.12.19 por 900 euros, 04.02.20 por 820 euros, 03.03.20 por 1400 euros, 05.05.20 de 1500 euros y el 25.05.20 por 1450 euros, el 30.12.20 por 770 euros, el 01.02.21 por 1450 euros, el 09.02.21 por 2000 euros, 29.06.21 por 1450 euros).

Y también ingresos de terceros como Doña Flor (el 25.06.19 por 3000 euros, 22 de julio de 2019 por 3000 euros, y por ingreso de Doña Flor el 18.01.20 por 1000 euros, y trasnferencias el 20 de julio de 2020 por 2000 euros, 20.06.20 por 1500 euros, 28 de septiembre de 2020 por 1500 euros, el 27 de Octubre de 2020 por 2000 euros, y el mismo día otra por 2000 euros, 30.03.21 por 2000 euros, 20.04.21 por 2000 euros, 21.05.21 por 1500 euros) y por Don Samuel (el 03.04.20 por 2100 euros).

Por tanto no consta acreditado ni el compromiso de Gran Blau frente a Doña Adela que dicha entidad abonaría las cuotas hipotecarias, ni existe prueba indiciaria de dicho compromiso que acredite su abono.

A mayor abundamiento de la prueba practicada se desprende que los bienes muebles de la vivienda se adquirieron a nombre de Don Dionisio o Doña Adela y su pago se realizó por Don Dionisio, a veces previa disposición de las cuentas de Gran Blau, o con dinero propio.

Se aporta con la demanda factura de 17 de marzo de 2017 de la empresa Store a nombre de Don Dionisio, cliente de Cambrils, para la adquisición de determinados bienes muebles. Esta factura se abona desde la cuenta de Gran Blau NUM002 en la cuenta de Flex Store NUM006.

También se aporta otra factura a nombre de Doña Adela, cliente de DIRECCION000 de Cambrils de la empresa Mobles La Fabrica de 7 de abril de 2018 por importe de 4689 euros en la que se indica como modo de pago 1600 euros el 20.04.18 y el 20 de junio de 2018 pago de 3188 euros. El primer pago aplazado para el día 20 de abril de 2018 por 1600 euros se realiza por Don Dionisio, por abono en cuenta de la empresa Cedro Tarraco S.L.; en cuanto al segundo pago el 20 de junio de 2018 por 3188 euros, en fecha 20 de Junio de 2018 se hace una disposición en efectivo de la cuenta de Gran Blau NUM002 y como concepto " Dionisio" por importe de 3200 euros; ese mismo día Don Dionisio hace un ingreso de efectivo por importe de 3188 euros en la cuenta bancaria de Cedro Tarraco S.L.

En fecha 14 de enero de 2019 Don Dionisio abona a Pous i Mines Sanso S.L. la cantidad de 816,75 euros que se corresponde con la factura de dicha empresa a nombre de Don Dionisio para la vivienda de DIRECCION000 de Cambrils.

También desde la cuenta de Gran Blau NUM002, se abona en la cuenta de Muebles la fábrica el importe de 240,97 euros y como concepto se indica Adela.

Tambiénse aportan con la demanda diversos presupuestos realizados a Don Dionisio de Cambrils por la empresa Bricoleader Catalunya S.L. El 17 de marzo de 2017 desde la cuenta de Gran Blau NUM002 se hace una transferencia a una cuenta de Bricoleader por importe de 4360,02 euros y como concepto Presupuesto 172138

Por todo ello y no acreditándose la existencia de un negocio fiduciario para la adquisición por parte de la entidad Gran Blau de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Cambrils procede estimar el recurso y revocar la sentencia impugnada, con absolución de la demanda e imposición de costas a la parte demandada, art. 394. 1 LEC .

TERCERO.- Costas

Vista la estimación del recurso no procede costas a ninguna de las partes, art. 398.2 LEC.

Fallo

Este Tribunal decide:

ESTIMAR el recurso de apelación presentado DOÑA Adela contra la sentencia de 15 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera instancia 4 de Reus en el procedimiento ordinario 579/2019 y en consecuencia:

1º Se revoca dicha sentencia cuyo fallo pasa a tener el siguiente contenido:

Se desestima la demanda instada por Gran Blau SLU contra Doña Adela a la que se le absuelve de las pretensiones de la demanda y con imposición de costas a la parte actora.

2º No se hace expresa imposición de costas en esta alzada

3º Devuélvase el depósito constituido por estimación total o parcial del recurso.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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