Última revisión
16/12/2025
Sentencia Civil 589/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 966/2023 de 10 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARTA CHIMENO CANO
Nº de sentencia: 589/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100595
Núm. Ecli: ES:APT:2025:1533
Núm. Roj: SAP T 1533:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012096623
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012096623
N.I.G.: 4312342120198115730
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Parte recurrente/Solicitante: Adela
Procurador/a: Mireia Espejo Iglesias
Abogado/a: Philippe Trujillo Aymes
Parte recurrida: GRAN BLAU, S.L.
Procurador/a: Mª Rosa Elias Arcalis
Abogado/a: Jordi Galobart Boix
Magistrados Ilmos. Sres.:
Don Luis Rivera Artieda (Presidente)
Doña Marta Chimeno Cano (Ponente)
Don Juan Adolfo Martín Martín
En Tarragona a 10 de septiembre de 2025
La Sección 3º de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados al margen reseñados, ha visto el recurso de apelación 966/2023 frente a la sentencia de fecha 15 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera instancia 4 de Reus en el procedimiento ordinario 579/2019 en el cual figuran como parte demandante/apelada GRAN BLAU SLU representada por el procurador Doña Rosa Monne Tost bajo la dirección letrada de Don Jordi Galobart Boix y como parte demandada/apelante DOÑA Adela representada por el Procurador Don Ramón de la Casa bajo la dirección letrada de Philippe Trujillo Aymes.
Antecedentes
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Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada».
Fundamentos
1.- La demanda interesó la declaración de la plena propiedad del inmueble controvertido a favor de la actora, con los correspondientes efectos registrales y cancelación de las inscripciones contradictorias y subsidiariamente la obligación a la demandada a otorgar escritura de compraventa a favor de la actora para su posterior inscripción registral.
La demanda se basaba, en síntesis que la actora, que es una sociedad unipersonal que tiene como único socio la sociedad DIRECCION001. (sociedad conformada con cuatro socios hermanos Begoña, Bartolomé, Melisa y Dionisio y como adminstrador Don Dionisio) y decidió adquirir, a mediados de 2016 un inmueble en la costa para disfrutar todos ellos en periodos de descanso. Conocieron la venta de una vivienda en Cambrils y decidieron adquirirla y solicitar un préstamo hipotecario a través de la demandada Doña Adela, que era esposa del Sr. Dionisio, para evitar que posibles deudas de los socios pudieran afectar la sociedad, ya que Don Bartolomé había sido condenado el 19 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal 1 de Osco por un delito de contrabando a multa y responsabilidad civil y también la empresa Mercats de Proximitat S.L. de la que era administrador el Sr. Dionisio tenia una deuda con la Seguridad Social, de la que el Sr. Dionisio fue declarado deudor solidario el 16 de octubre de 2016. Y era intención de la actora que una vez liquidada dichas deudas la titularidad formal pasara a titularidad real. Mostrando conformidad todas las partes el 4 de noviembre de 2016 se suscribió un contrato de arras del inmueble, habiendo hecho toda la gestión Gran Blau, a través del administrador Don Dionisio. El 20 de marzo de 2017 se formalizó la escritura de compraventa de la finca NUM000 de Cambrils por precio de 440.000 euros. La posesión ha sido de la actora desde el momento de la adquisición. El origen del precio abonado fue de la actora, siendo la demandada la receptora de las transferencias. El total recibido por transferencia fue de 197.250 euros. Todos los documentos están en poder de la actora. Asimismo se suscibió en la misma fecha un préstamo hipotecario por importe de 280.000 euros con una cuota mensual de 1416,48 euros que ha sido abonada íntegramente por Grau Blau, a través de cajero o ventanilla. La entidad actora tenía igualmente acceso a la cuenta bancaria donde se abonaba la hipoteca hasta el 1 de abril de 2019 que la demandada cambió las contraseñas de acceso para forzar el impago y la ejecución hipotecaria, al estar en trámites de separación con el Sr. Dionisio. En las medidas provisionales del procedimiento matrimonial, instadas el 20 de febrero de 2019 nada se dice de esta vivienda. En este negocio fiduciario se ha roto el elemento esencial de la confianza y se conoce que la demandada ha puesto la vivienda en alquiler y que tiene intención de vender. Enviado burofax el 1 de abril de 2019 exigiendo adecuar la titularidad de la vivienda se envió respuesta el 30 de mayo de 2019 de la que se deduce el reconocimiento de la posesión real de la finca a favor de Gran Blau.
2.- La parte demandada contestó a la demanda alegando, en síntesis: Falta de legitimación activa puesto que es una simple afirmación que el Sr. Dionisio actuó en nombre y representación de la sociedad. Se pone en cuestión la capacidad financiera de la actora para adquirir el inmueble y la opacidad contable que acredite esas supuestas salidas para pago de la vivienda y la hipoteca. No se acredita el acuerdo fiduciario de comprar o financiar la vivienda por parte de la sociedad actora y si fuera así también podría haberse puesto a nombre de las hermanas o de los otros cónyuges no teniendo sentido lo alegado en la demanda puesto que ya el matrimonio suyo había sufrido una anterior crisis respecto de la que finalmente se desistió. Se niega el pacto fiduciario. Lo que si es cierto es que la vivienda se adquirió por el matrimonio con los ahorros que disponían. La vivienda de Andorra está a nombre de Dionisio y se decidió que la casa de la playa fuera a su nombre. Según la demanda a través de la fiducia cum amico que se pretende dar amparo a un delito, el art. 257.1.2 CP, lo que supone un fraude de ley, art.6.3 CC. El Sr. Dionisio negoció en nombre del matrimonio y las arras se hicieron a nombre de la demandada, así como el contrato de compraventa. El precio fue abonado con los dividendos o cuenta de beneficios del Sr. Dionisio, 145.000 euros; asimismo consta certificado de una deuda por de 56.654,05 euros de Don Dionisio con Gran Blau. También el mobiliario consta a nombre del Sr. Dionisio o la demandada. Los pagos de la hipoteca se hicieron por el matrimonio indistintamente por ventanilla. La vivienda siempre ha sido ocupada por el matrimonio Dionisio- Adela y sus hijos hasta que en Abril de 2019 cuando el Sr. Dionisio cambió las cerraduras, saboteó la alarma y cambió los suministros y por ello se está en trámites de un procedimiento de precario. La vivienda fue adquirida constante el matrimonio y es aplicable el art. 232.3.1 CCC, regulado en derecho andorrano en términos similares, y lo que se pretende es evitar su aplicación. Cierto que se pretendía alquilar la vivienda para poder pagar el pago de la hipoteca. El requerimiento de la adversa es porque se pretendió adquirir la vivienda por el Sr. Dionisio lo que no aceptó. Es el único bien que tiene y fue decisión de ponerla a nombre de la demandada como contribución por su dedicación a la familia.
3.- Por auto de 8 d Octubre de 2019 se acordó la incompetencia para conocer de este procedimiento por ser Andorra el domicilio de ambas partes. Por auto de 4 de noviembre de 2020 de la Sección 1 de esta Audiencia (rollo 1101/2019) se revocó el auto de 8 de Octubre de 2019 declarándose la competencia del Juzgado de Primera Instancia 4 de Reus para conocer la acción interpuesta.
4.- La sentencia estimó íntegramente la demanda. Se rechaza la falta de legitimación activa, que cuestionaba que el Sr. Dionisio actuara en nombre de la sociedad, y que resulta del documento 2 de la demanda. Se indica que si bien no se aporta prueba del contrato escrito de fiducia, ni donde constan los verdaderos motivos de transmisión del inmueble a la demandada, ni por la declaración de las partes, ni la empresa vendedora ofreció información relevante, sin embargo considera que existe prueba de la fiducia con la acreditación de las deudas de Don Bartolomé y de la mercantil Mercats de Proximitat S.L. de la que respondería como administrador único Dionisio. No se constata que la finalidad que se pretendía era eludir el pago de las deudas. Asimismo se analizan las transferencias desde la cuenta bancaria de Gran Blau a favor de la Sra. Adela coincidentes con el contrato de arras y la escritura y los pagos del mobiliario. En cuanto a las cuotas hipotecarias fueron satisfechas previa transferencia de Gran Blau. También se analiza el contenido de la sentencia por delito leve contra Don Dionisio del que fue absuelto y del que se desprende el conflicto por la titularidad de la vivienda. En cuanto a las medidas matrimoniales no se hizo pronunciamiento sobre el uso del inmueble controvertido. Desconoce la razón por la que muchas transferencias tuvieran como referencia el concepto de pago de dividendos y a cuenta de beneficios por lo que considera que podría ser por error. No se ha aportado documento contable de todos los movimientos de las cuentas de la actora a la demandada que acredite la adquisición de la propiedad pero considera con la prueba practicada la existencia de pacto fiduciario. En cuanto a las cuotas hipotecarias analizando el extracto de movimiento de la cuenta de Adela vinculada a la hipoteca consta acreditado que el abono de las cuotas hasta abril de 2019 eran por transferencias de Gran Bau o ingresos en efectivo en cajero o ventanilla por alguno de los socios. También se hizo cargo de los gastos de mobiliario.
5.- Por auto de esta Sección de 14 de diciembre de 2023 se inadmitió la prueba documental propuesta por Doña Adela.
Primero.- Sobre la existencia de un negocio fiduciario.
La parte actora ejercita una acción declarativa de dominio sobre el inmueble sito en la DIRECCION000 de Cambrils al amparo de la existencia de un negocio fiduciario, vivienda que es titularidad de Doña Adela pero que según la demanda es titularidad Gran Blau SLU.
La demanda refiere que la entidad Gran Blau, sociedad unipersonal que tiene como único socio la sociedad DIRECCION001. que tiene por socios los hermanos Begoña, Bartolomé y Dionisio, decidió adquirir para el disfrute de sus socios/hermanos (hecho primero punto 2) una vivienda, que fue localizada en la DIRECCION000 de Cambrils, realizándose las gestiones con la vendedora por el administrador de la entidad Don Dionisio. El punto 4 del hecho primero de la demanda expone la razón del negocio fiduciario y dice "Arribat a acord amb la venedora, els socis-germans, varen decidir realizar ladquisició, documents, escriptura i hipoteca a nom de lavui demandada Sra. Adela, esposa del Sr. Dionisio, qui en tot momento va a mostrar la seva conformitat, realitzant els actes necessaris per a la formalització de lesmetada operación i constáncia formal al seu nom". La finalidad de dicho alegado pacto ( conforme este mismo apartado 4 del hecho primero de la demanda) era "per evitar posibles deutes per parte dalgun dels germans/socis, que poguessin afectar tant directamente com indirecta la propietat i, de retruc, la participación de la resta".
Según la certificación (aportada con la demanda) de la inscripción en el Registro de Sociedades Mercantiles de Andorra de fecha 22 de enero de 2009, la entidad Gran Blau SLU constituida en 2002, con un capital social de 6500 euros y 6500 participaciones con un valor nominal de las participaciones de 1 euro, tiene como único socio a la entidad DIRECCION001. representados por Don Dionisio, y con objeto social de importación, exportación y venta al detalle de artículos de perfumería y cosmética, marroquinería, relojería y objetos de regalo, tabaco, bebidas y alimentación. Como más documental se aporta
En cuanto a la adquisición del inmueble controvertido consta que en fecha 4 de noviembre de 2016 Doña Adela formalizó una reserva
Para financiar parte del precio en la misma fecha 20 de marzo de 2017 Doña Adela suscribió una escritura de préstamo hipotecario ante la notario de Cambrils Doña Diana Panadés Cuñat, protocolo 342, con Banco Sabadell S.A. sobre la finca de la DIRECCION000 de Cambrils, registral NUM000, siendo el capital del préstamo 280.000 euros que se ingresarían en la cuenta NUM001 a 20 años, con cuota mensual de 1416,48 euros.
De los hechos expuestos en la demanda se indica que a través de Gran Blau los hermanos/socios de la entidad DIRECCION001. Don Dionisio, Don Bartolomé, Doña Melisa y Doña Begoña pretendían adquirir una propiedad en Cambrils; que esa propiedad era para uso y disfrute de los socios/hermanos y que el pacto fiduciario tenía por finalidad evitar riesgos por posibles deudas de los socios, que se relacionan en la demanda. No se aporta ningún documento que acredite la existencia de un negocio fiduciario entre la entidad Gran Blau o los socios de la entidad DIRECCION001 con la Sra. Adela y que por tanto refleje la existencia de un pacto, sus términos y la finalidad expuesta en la demanda. Tampoco ha habido declaración de los hermanos Bartolomé, Melisa y Begoña que confirmen la existencia del pacto fiduciario con la Sra. Adela, ni prueba que acredite que Don Bartolomé, Doña Melisa y Doña Begoña hicieran uso del inmueble.
También se indica en la demanda que el precio no financiado fue abonado por Gran Blau en las cuentas de Doña Adela y que las cuotas hipotecarias fueron satisfechas por Gran Blau.
El precio de la vivienda fue de 440.000 euros IVA incluido, el importe financiado fue de 280.000 euros, por lo que el precio no financiado fue de 160.000 euros de los que se habían abonado a fecha de la escritura 55.000 euros por arras y 9900 euros por reserva.
Para acreditar el abono de parte del precio de la vivienda por Gran Blau la actora aporta como bloque documental 8 de la demanda una serie de transferencias bancarias a favor de cuentas de las que Doña Adela es titular. Estas transferencias se inician antes del contrato de reserva, el 3 de noviembre de 2016 y finalizan el 10 de marzo de 2017, pocos días antes de la firma del contrato de compraventa.
Las transferencias realizadas por Gran Blau a las cuentas bancarias de Adela se hacen desde la cuenta NUM002. La mayoría de las transferencias a Doña Adela Doña Adela se abonan en dos cuentas ( NUM003 y NUM004 de las que Doña Adela es titular y respecto de las que Gran Blau le consta su recepción, puesto que aporta el documento de recepción de Doña Adela, de lo que se desprende que Don Dionisio, administrador de la empresa y esposo de Doña Adela, hacía disposición no solo de las cuentas de Gran Blau, como administrador único, sino de las cuentas indicadas titularidad de Doña Adela, También constan transferencias en la cuenta de la hipoteca NUM001 .
En este bloque documental 8 se incluyen transferencias que acreditan ingresos de Don Dionisio realizados por Gran Blau. Así desde el 23 de noviembre de 2016 a la de fecha 22 de diciembre de 2016 se realizan transfencias en las cuentas de Doña Adela por un importe total de 145.000 euros, que se realizan en concepto de "a cuenta de dividendos/a cuenta de beneficios de 2016". El hecho de que el certificado contable de 15 de junio de 2020 emitido por Don Héctor indique que no hubo reparto de dividendos en el periodo 2016-2019 no es trascendente sino que lo trascendente es que dichos importes se abonan a Don Dionisio y que son ingresos del mismo y ha de estarse a los actos propios, art. 7 CC. Las transferencias que por este concepto se abonan en la cuenta NUM003 titularidad de Adela son: el 23.11.16 en como concepto "A compte dividends" 6.000; 02.12.16 24.000 "A compte de Beneficis"; 05.12.16 15.000 euros "A compte de Beneficis_16". Y en la cuenta NUM004: el 19.12.16 25.000 euros "A compte de Beneficis_16"; 20.12.12.16 25.000 euros "A compte de Beneficis_16"; 21.12.16 por 25.000 euros "A compte de Beneficis_16"; 22.12.16 por 15.000 euros "A compte de Beneficis_16".
Otros ingresos de Don Dionisio son el día 7 de marzo de 2017 desde su cuenta NUM005 en la cuenta NUM004 de la que es titular Doña Adela en concepto de "traspas" por importe de 6000 euros que consta recibida.
Por tanto, el total recibido en este grupo de transferencias de Don Dionisio es de 151.000 euros que cubrirían casi la totalidad del precio no financiado (160.000 euros).
En cuanto a los ingressos de Gran Blau a la Sra. Adela. En fecha 3 de noviembre de 2016 se realiza una transferencia por Gran Blau desde la cuenta NUM002 a Adela en su cuenta NUM003 por importe de 10.000 euros. También se verifica a partir del 22 de diciembre de 2016 hasta el 10 de marzo de 2017 hay transferencias a su favor en concepto traspaso de fondos o traspaso de cuenta en la cuenta NUM004 titularidad de Doña Adela: el 28.02.17 por importe de 25.000 euros y el 10.03.17 por 16.500 euros. Las transferencias de 22 de diciembre de 2016 por importe de 26.000 euros y la de 03.01.17 por 24.250 euros como "traspas de compte" indica la demanda (pg. 4) que fueron objeto de retrocesión por lo que no han de ser computadas. En cuanto a las transferencias que constan documentadas se ignora cual fue su destino y es a la actora a quien le corresponde la carga de la prueba, art. 217.1 LEC pues ni se ha aportado el extracto de la cuenta de destino, ni tampoco información contable de Gran Blau que acredite que su destino era el pago no financiado de la vivienda de Cambrils.
A favor de la cuenta de la
Por tanto de este grupo de transferencias aportado en la demanda, como bloque documental 8, no se acredita que el precio no financiado de la vivienda hubiera sido abonado por Gran Blau.
En cuanto a los pagos de la cuota hipotecaria, como hemos referido parte del precio de la vivienda se financió por el préstamo hipotecario de 20 de marzo de 2017, por importe de 280.000 euros que se ingresaron en la cuenta NUM001, que es la cuenta de abono de las cuotas hipotecarias, y por el que se debía abonar una cuota mensual de 1416,48 euros a 20 años. Esta cuenta se aperturó el 1 de Febrero de 2017 y en ella no consta solo domiciliada la hipoteca sino otros cargos ( teléfono, seguridad, estudios universitarios y suministros entre otros).
Según la demanda, (hecho segundo punto 4) el pago de las cuotas mensuales de la hipoteca se hizo íntegramente por Gran Blau. En primer lugar no consta documentado el compromiso de Gran Blau con Doña Adela, al pago de las cuotas hipotecarias siendo a todos los efectos Doña Adela quien quedaba obligada al pago de las cuotas hipotecarias y no existiendo ningún compromiso contractual que amparara a Doña Adela ninguna reclamación a Gran Blau por este concepto.
Hay un importante número de ingresos en efectivo en dicha cuenta respecto de los que se desconoce quien los realizó. En la demanda se indica que las transferencias en efectivo se hacían por los socios, pero ni fueron propuestos dichos socios como prueba, ni se ha practicado medio probotario que acredite dicho extremo. Estos ingresos en efectivo realizados tras la formalización de la hipoteca el 20 de marzo de 2017 son: 29.05.17 por 2300 euros, 08.08.17 por 250 euros, 01.09.17 por 2000 euros, 15.11.17 por 300 euros, 30.11.17 por 1700 euros, 29.12.17 por 1800 euros, 31.01.18 por 1500 euros, 05.03.18 por 1600 euros, 27.03.18 por 800 euros, 03.04.18 por 1600 euros, 02.05.18 por 1500 euros, 15.05.18 por 550 euros, 06.06.18 1700 euros, 12.06.18 150 euros, 3 de julio de 2018 por 2000 euros, 03.08.18 por 1500 euros, 21.08.18 por 200 euros, 10.09.18 por 950 euros, 11.09.18 por 950 euros, 17.09.18 por 90 euros, 21.11.18 por 150 euros, 10.12.18 por 1800 euros, 26 de marzo de 2019 por 2400 euros. A partir de Abril que según la demanda se cambian las claves de esta cuenta de abono y se materializa el conflicto entre las partes, constan los siguientes ingresos: 01.04.18 por 1600 euros, 29 de abril de 2019 por 1600 euros. 07.05.19 por 500 euros, 23.09.18 por 3000 euros que son cuestionables que fueran realizados por la actora.
También constan ingresos realizados por Don Dionisio en dicha cuenta de la hipoteca; 29.09.17 por 1700 euros, 17 de enero de 2018 por 250 euros, 09.01.19 por 1800 euros, 11.02.19 por 1800 euros.
Por parte de Gran Blau se realizan estos ingresos en cuenta: en fecha 31 de julio de 2017 por 1195 euros, el 20 de Octubre de 2017 por 995 euros; el 9 de noviembre de 2017 por 1495 euros, el 5 de Octubre de 2018 por 1550 euros, el 7 de noviembre de 2018 por 1700 euros. Estos ingresos no acreditan el compromiso de Gran Blau de abono de la hipoteca pues son abonos esporádicos.
También hay ingresos de Adela realizados después de Abril de 2019: 22.05.19 por 1700 euros, 22.10.19 por 430 euros, 28.11.19 por 430 euros, 31.12.19 por 900 euros, 04.02.20 por 820 euros, 03.03.20 por 1400 euros, 05.05.20 de 1500 euros y el 25.05.20 por 1450 euros, el 30.12.20 por 770 euros, el 01.02.21 por 1450 euros, el 09.02.21 por 2000 euros, 29.06.21 por 1450 euros).
Y también ingresos de terceros como Doña Flor (el 25.06.19 por 3000 euros, 22 de julio de 2019 por 3000 euros, y por ingreso de Doña Flor el 18.01.20 por 1000 euros, y trasnferencias el 20 de julio de 2020 por 2000 euros, 20.06.20 por 1500 euros, 28 de septiembre de 2020 por 1500 euros, el 27 de Octubre de 2020 por 2000 euros, y el mismo día otra por 2000 euros, 30.03.21 por 2000 euros, 20.04.21 por 2000 euros, 21.05.21 por 1500 euros) y por Don Samuel (el 03.04.20 por 2100 euros).
Por tanto no consta acreditado ni el compromiso de Gran Blau frente a Doña Adela que dicha entidad abonaría las cuotas hipotecarias, ni existe prueba indiciaria de dicho compromiso que acredite su abono.
También se aporta otra factura a nombre de
En fecha 14 de enero de 2019 Don Dionisio abona a Pous i Mines Sanso S.L. la cantidad de 816,75 euros que se corresponde con la factura de dicha empresa a nombre de Don Dionisio para la vivienda de DIRECCION000 de Cambrils.
Vista la estimación del recurso no procede costas a ninguna de las partes, art. 398.2 LEC.
Fallo
Este Tribunal decide:
ESTIMAR el recurso de apelación presentado DOÑA Adela contra la sentencia de 15 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera instancia 4 de Reus en el procedimiento ordinario 579/2019 y en consecuencia:
1º Se revoca dicha sentencia cuyo fallo pasa a tener el siguiente contenido:
Se desestima la demanda instada por Gran Blau SLU contra Doña Adela a la que se le absuelve de las pretensiones de la demanda y con imposición de costas a la parte actora.
2º No se hace expresa imposición de costas en esta alzada
3º Devuélvase el depósito constituido por estimación total o parcial del recurso.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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