Última revisión
15/12/2025
Sentencia Civil 1455/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1650/2025 de 11 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 1455/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025101428
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1959
Núm. Roj: SAP NA 1959:2025
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 11 de noviembre del 2025.
La Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
- Dª Florencia en adelante el COMPRADOR, se obliga a comprar, en el plazo de 60 meses un mínimo de 2.000 kilos de café tostado del artículo PG CAMPANINI RISTRETTO NATURAL 1 KG y PG CAMPANINI DESCAF. NAT. 1 KG, a razón de 33-34 Kgs/mes, 400 kgs/año, a un precio inicial de 14,04 €/kg. El precio estipulado podrá sufrir variaciones que vendrán determinadas en función de las fluctuaciones del precio del café verde en las bolsas de Londres y New York, los cambios Euro/Dólar y las variaciones del IPC (estipulación primera).
- CAFÉS TEMPLO, según la estipulación segunda, cedía al COMPRADOR el uso y disfrute de la maquinaria relacionada en la misma, valorada en 6.270 €, y que pasaría a ser de su propiedad una vez hubiera adquirido los 2.000 kilos a que se había comprometido o, si se diera el caso, la abonase según lo previsto en el apartado 2) de la estipulación sexta.
Se pactó también que los incumplimientos por parte del COMPRADOR permitían a CAFÉS TEMPLO denunciar unilateralmente el contrato (estipulación quinta) con las consecuencias previstas en la sexta. El VENDEDOR podrá exigir la devolución de los bienes cedidos en el plazo de 48 horas, o si se negara a entregar la maquinaria el COMPRADOR, exigirle el pago del valor de ésta, indemnización que se establece como cláusula penal; y, además, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, el COMPRADOR satisfará al VENDEDOR la cantidad de 2 € por cada uno de los kilos que falten hasta completar los 2.000 kilos estipulados.
Añadía la actora que la demandada cumplió con las obligaciones adquiridas hasta noviembre de 2022 cuando dejó de adquirir los productos. Hasta dicho momento, había adquirido la demandada 48 kgs. de café, y le faltaban conforme a lo pactado 1.952 kgs. También dejó impagada una factura siendo el saldo deudor de 42,40 €. Por tanto, se reclamaba en la demanda presentada las siguientes cantidades:
- Indemnización por kgs. no consumidos (estip. 7ª in fine del contrato): 1.952 x 2 €..................................................... 3.904,00
- Valor maquinaria: ...................................................... 6.270,00
- Factura impagada............................................................ 42,40
TOTAL.......................................................... 10.219,40 €
La actora reclamó la deuda por burofax que aportaba sin obtener respuesta.
La demandada Sra. Florencia se opuso a la demanda alegando que se vio obligada a cesar en la explotación del negocio por causas ajenas a su voluntad y que dicho cese fue comunicado directamente a la parte actora a través de su comercial quien que sugirió que dejara la máquina en el local para evitar costos de transporte, lo cual aceptó de buena fe.
Aunque reconocía también haber dejado de adquirir la cantidad reseñada en la demanda de 1.952 kg de café, insistía en que ello se debía al cese del negocio, lo que le exime de responsabilidad conforme a la cláusula quinta, apartado d) del contrato. Tampoco negaba adeudar la factura de 42,40 €, aunque entendía que este importe no justifica las sumas reclamadas por la actora. En todo caso se oponía a la reclamación efectuada alegando que la penalización de 2 €/kg por café no adquirido es desproporcionada y debe ser moderada conforme al artículo 1154 del CC; en cuanto al valor de la máquina se negó la reclamación efectuada por 6.270€ ya que la dejó en el local de buena fe y a instancia del comercial de la demandada.
A modo de conclusión alegaba como motivos para la desestimación de la demanda la existencia de Fuerza Mayor en el cierre del negocio, la posibilidad de moderación de la cláusula penal conforme al art 1544 CC y el enriquecimiento injusto de la demandada ya que según manifestaba existen indicios de que el nuevo titular del negocio, que reabrió el local ubicado en C/ Conde Oliveto, 3 Bajo, Pamplona, aproximadamente un mes después del cese de la actividad de mi representada habría continuado su relación comercial con CAFÉS TEMPLO, beneficiándose del uso de la cafetera.
Tras la práctica de la prueba solicitada el juzgado de instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando a Dª Florencia abonar a la parte actora la cantidad total de cantidad de 10.219,40 euros, importe que se verá incrementado en los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio de los previstos en el art. 576 de la LE Civil.
Dicha resolución es objeto de recurso por la Sra. Florencia que insiste en la inexistencia de incumplimiento contractual al existir una imposibilidad objetiva y sobrevenida en el cumplimiento del contrato. Se remite concretamente la recurrente a la cláusula quinta del mismo donde se recoge:
Añade la recurrente que ha quedado acreditado que se dio de baja tanto en el RETA como en el IAE y entiende que si la empresa actora no reclamó inmediatamente la maquinaria ni mostró oposición al cese en la actividad debe entenderse como una convalidación tácita o aquiescencia a la extinción del contrato. Se opone por ello el pronunciamiento de la sentencia que entiende que no ha quedado acreditado que la actora informará formalmente a la demandada del cese de la actividad al considerar que esta exigencia formalista choca con la realidad mercantil y que la entrega de la máquina local y la falta de oposición del proveedor son hechos en encuentros que desmienten la voluntad de incumplir por la parte actora.
Como segundo motivo de recurso se insiste en la desproporción manifiesta de la cláusula penal de la posibilidad de moderación conforme al contenido del artículo 1544 del código civil.
Se alega también como tercer motivo de recurso la falta de motivación en relación con el enriquecimiento injusto alegado en el escrito de contestación a la demanda.
En último lugar se alega la inaplicabilidad automática de la cláusula penal en contratos de adhesión entre profesionales. Considera la recurrente que, aunque sean empresarios ambas partes, la jurisprudencia permite el control de validez de condiciones generales impuestas sin negociación individualizada, especialmente cuando generan un desequilibrio contractual grave. Añade que el contrato es un documento tipo, no negociado, y en el que la cláusula penal fue predispuesta por la actora, sin posibilidad real de modificación por parte de la demandada.
Se añadía igualmente que, pese a que en la contestación a la demanda se había solicitado la práctica de prueba, concretamente documental y testifical, la sentencia de instancia no hizo referencia alguna a la misma.
Por último, solicita en último lugar la no imposición de costas por la existencia de serias dudas de derecho.
La representación de CAFÉS TEMPLO FOOD SERVICES, S.L se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia.
La sentencia de instancia da plena validez al contrato suscrito por las partes por ser ambos profesionales actuando la demandada con un propósito propio a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, y superando el mismo los controles de incorporación exigidos.
Partiendo de tales premisas, en el supuesto objeto de recurso, examinada la documental se comparte la valoración de la prueba que se hace en la sentencia apelada, que no es arbitraria ni ilógica y que debe prevalecer frente a la subjetiva, parcial e interesada del apelante y por ello ha de concluirse como así lo hace la juez de instancia en el incumplimiento en que incurrió el demandado y hoy apelante respecto del cumplimiento de las obligaciones que a su cargo derivaban de la suscripción del contrato , con la consecuencia todo ello de la resolución.
En primer lugar, nos remitimos al contenido del contrato suscrito por las partes y que obra en las actuaciones debiendo destacar del mismo el contenido de las estipulaciones 5º y 6º:
QUINTA.- El VENDEDOR, podrá denunciar unilateralmente el presente contrato, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
a). - Si el COMPRADOR no alcanza a adquirir, en cómputo mensual, el ochenta por ciento (80%) de los kilogramos de café a que se ha comprometido en la estipulación primera, al precio fijado en la misma o al que, según lo previsto en ella, estuviere vigente en cada momento.
b). - Si, al cumplirse los 60 meses de vigencia del contrato, no quedara éste prorrogado de acuerdo con lo previsto en el párrafo final de la estipulación tercera.
c). - Si el COMPRADOR no pagare en plazo cualquiera de las facturas o si viniere devuelto cualquier giro bancario.
d). - Si el COMPRADOR cesa en la explotación de su negocio por cierre, traspaso o por cualquier otra causa, o es declarado en estado legal de concurso de acreedores, salvo que, en el caso de transmisión a un tercero, lo consienta expresamente el VENDEDOR y el adquirente asuma los compromisos derivados del presente contrato.
e). - Si el COMPRADOR vende en su establecimiento café, azúcar, edulcorante, infusiones, cacao, galletas u otro complemento de otra marca distinta de las comercializadas por el VENDEDOR, infringiendo la exclusividad pactada en este contrato.
f). - La pérdida o deterioro, por culpa del COMPRADOR, de la maquinaria puesta a su disposición relacionada en el expositivo cuarto.
Si se diera cualquiera de las circunstancias del apartado d), el COMPRADOR deberá ponerlo en conocimiento del VENDEDOR, con quince días de antelación si la circunstancia fuera previsible o, de no serlo, inmediatamente a su producción.
Si concurriera cualquiera de las circunstancias previstas en los restantes apartados de la presente estipulación, el VENDEDOR lo comunicará, por fax, burofax, telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio que deje constancia, al COMPRADOR, quien dispondrá de un plazo de quince días naturales para subsanar el incumplimiento denunciado y, de no hacerlo así, quedará automáticamente resuelto el contrato con las consecuencias que prevé la estipulación siguiente.
SEXTA. - La resolución del presente contrato por el incumplimiento de alguna de las cláusulas previstas en la estipulación quinta, facultará al
VENDEDOR a:
1. Exigir al COMPRADOR la devolución de los bienes cedidos, en el plazo de 48 horas a contar desde la fecha de notificación efectiva de la
resolución del contrato, abonando simultáneamente EL COMPRADOR a la entrega de los bienes, el importe resultante de cuantificar los daños
y perjuicios ocasionados en la maquinaria.
2. Si la causa de la resolución fuere la recogida en el apartado f) de la estipulación quinta o la negativa de entregar la maquinaria por EL COMPRADOR conforme al apartado 1) de la presente estipulación, EL VENDEDOR podrá optar por exigir al COMPRADOR el pago del valor de la maquinaria, recogido en la estipulación segunda, indemnización que se establece como cláusula penal.
Independientemente de lo anterior, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, el COMPRADOR satisfará al VENDEDOR la cantidad de 2,00 € por cada kilogramo de café no adquirido del total convenido en la primera estipulación, es decir, 2,00 euros por cada uno de los kilos que falten hasta completar los 2. 000 kgs. estipulados, salvo que el incumplimiento que motive la resolución consista en haber transmitido la explotación del negocio a un tercero sin consentimiento expreso del VENDEDOR y no asumir el adquirente las obligaciones que incumben al transmitente en virtud del presente contrato, en cuyo supuesto la indemnización será de 3,00 euros por kilo de café no adquirido.
Damos por acreditado por haberse probado el cese en el negocio por parte de la demandada que podemos datar en noviembre de 2022. Sin embargo, en ningún momento se puede considerar acreditada el cumplimiento de su obligación de comunicarlo a la actora y mucho menos en las condiciones pactadas en el propio contrato según el cual:
Se alega por la recurrente como prueba del cumplimiento de dicha obligación dos circunstancias distintas, por un lado, el hecho de no devolver la máquina a instancia del comercial, y por otro la falta de oposición del proveedor. Entendemos sin embargo que ninguna de las dos circunstancias ha sido objeto de la debida prueba. Es cierto que en el escrito de contestación a la demanda se solicitó entre otras pruebas, como testifical la declaración del comercial de CAFÉS TEMPLO pero tras el visionado de la grabación de la vista podemos considerar acreditado que dicha prueba fue denegada por el juez de instancia por considerarla formulándose protesta que fue también desestimada. Sin embargo, en su escrito de recurso la recurrente no reprodujo dicha solicitud pese a que podía haber reiterado conforme al art. 460 LEC que permite la propuesta de prueba en segunda instancia respecto de la indebidamente denegada en primera instancia, si se recurrió o protestó; respecto de la admitida pero no practicada por causa ajena a la parte; o respecto de la referida a hechos nuevos o de nuevo conocimiento que resulten relevantes para la decisión del pleito.
Concluimos por ello que no se ha acreditado en ningún momento el cumplimiento por parte de la demandada recurrente de su obligación de comunicar a la actora la existencia de un motivo para denunciar unilateralmente el contrato. Al contrario, lo que sí ha quedado acreditado es que pese a la reclamación efectuada por la actora y que fue debidamente recibida por esta, no se dio respuesta alguna a la misma.
Procede por ello la desestimación del motivo de recurso alegado.
La sentencia de instancia valora la jurisprudencia existente al respecto y concluye que no procede la moderación de la cláusula penal cuando la pena hubiese sido la prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento -total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación- que se hubiera producido ( SSTS 14/6/2006, 31/3/2010, 2/7/2010). De modo que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del art. 1154 Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista.
Ahora en su recurso la representación de la Sra. Florencia iinsiste en lo que considera desproporción manifiesta de la cláusula penal y se opone al pronunciamiento que entiende que el hecho de que existiera alguna entrega inicial no excluye la aplicación plena de la penalización, dado que el incumplimiento afecta a la obligación principal, pero en ningún momento rebate la fundamentación de la sentencia que niega la moderación por entender que no cabe en aquellos supuestos en que ... la moderación de la cláusula penal cuando la pena hubiese sido la prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento -total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación- que se hubiera producido ( SSTS 14/6/2006 , 31/3/2010 , 2/7/2010.
Habiéndose celebrado el contrato que vincula a las partes el día 22 de marzo de 2022 es de aplicación la ley 518 de la Compilación del Derecho Civil de Navarra con su redacción tras la reforma llevada a cabo por la Ley 21/2019, de 4 de abril que permite la moderación judicial.
La SAP de Madrid de 11 de abril de 2024 señala:
"3º.- Doctrina jurisprudencial sobre las facultades moderadoras del art. 1154 del Código Civil (en adelante CC) .
El art. 1.152 del CC dispone que, en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. La cláusula penal desempeña una función liquidatoria y de garantía del cumplimiento de la obligación principal a la que va ligada, pudiendo pactarse incluso como medio para facilitar el desistimiento ( arts. 1152 y 1153 CC) , como reconocen las sentencias de esta Sala 615/2012, de 23 de octubre y 530/2016, de 13 de septiembre y las citadas en ésta. Por su parte, el art. 1154 del CC, que se considera infringido, señala que:
Ahora bien, la armoniosa relación entre este último precepto con el principio de la libre autonomía de la voluntad de las partes, consagrado en el art. 1255 del CC , conforme al cual los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público, determina que no quepa hacer uso de las facultades de moderación judicial del art. 1154 del CC , cuando las partes contemplaron expresamente el incumplimiento total o parcial como supuesto concreto del juego convencional de la cláusula penal, determinando las consecuencias jurídicas derivadas de la inobservancia de las estipulaciones contractuales o posibilitando el desistimiento unilateral.
En efecto, es reiterada jurisprudencia, basada en la potencialidad creadora del contenido contractual que a las partes brinda el art. 1255 del CC , así como derivada del efecto vinculante de la lex privata del artículo 1091 del referido texto legal , que consagra el principio pacta sunt servanda, la que rechaza la moderación, cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento total o incluso parcial o deficiente de la prestación que se hubiera producido; casos en los que no puede aplicarse la facultad judicial del artículo 1154 del Código civil , siempre que se produzca la infracción prevista para tales supuestos ( sentencias 585/2006, de 14 de junio ; 839/2009, de 29 de diciembre ; 170/2010, de 31 de marzo ; 470/2010, de 2 de julio ; 999/2011, de 17 de enero de 2012 ; 89/2014, de 21 de febrero ; 214/2014, de 15 de abril ; 366/2015, de 18 de junio ; 126/2017, de 24 de febrero ; 441/2018, de 12 de julio ; 148/2019, de 12 de marzo ; 441/2020, de 17 de julio o más recientemente 193/2021, de 12 de abril , entre otras).
Hemos reconocido también que, salvo en condiciones generales de la contratación entre empresarios y consumidores o usuarios en la que opera el art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en nuestro Derecho se permiten las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva, y no sólo de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que puedan causar los incumplimientos contractuales por ellas contemplados. Incluso del artículo 1152.I CC resulta que,
Ahora bien, del propio art. 1255 del CC se deriva que la posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que establece dicho precepto. En este sentido, dijimos en la sentencia de pleno 530/2016, de 16 de septiembre, que pudieran ser contrarias a la moral o al orden público:
Lo expuesto conduce a la precitada sentencia 530/2016, de 13 de septiembre, a concluir que para justificar la aplicación del art. 1154 del CC:
"[...] no basta el hecho de que, producido precisamente el incumplimiento contractual que la cláusula penal contempla, la cuantía de la penalidad a pagar resulte ser mayor que la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente causados por el referido incumplimiento, ni aun cuando la diferencia entre una y otra cuantía venga a sobrepasar la que era, ex ante, proporcionada a la función punitiva de la cláusula penal de que se trate: pacta sunt servanda.
Sin embargo, sí parece compatible con el principio pacta sunt servanda que la pena pueda moderarse judicialmente aplicando el artículo 1154 CC por analogía, cuando aquella diferencia sea tan extraordinariamente elevada, que deba atribuirse a que, por un cambio de circunstancias imprevisible al tiempo de contratar, el resultado dañoso efectivamente producido se ha separado de manera radical, en su entidad cuantitativa, de lo razonablemente previsible al tiempo de contratar sobre la cuantía (extraordinariamente más elevada) de los daños y perjuicios que causaría el tipo de incumplimiento contemplado en la cláusula penal. Aplicar, en un supuesto así, la pena en los términos pactados resultaría tan incongruente con la voluntad de los contratantes, como hacerlo en caso de que
Naturalmente, la carga de alegar y de probar que la cuantía de la pena aplicable según lo pactado ha resultado ser extraordinariamente más elevada que la del daño efectivamente causado al acreedor corresponderá al deudor incumplidor que pretenda la moderación judicial de la pena ( art. 217.3 LEC) . Sin prueba bastante al menos para fundar una presunción judicial de que así ha ocurrido, no cabrá invocar la
La jurisprudencia es insistente, al respecto, en el sentido de exigir que la carga de alegar y de probar que el montante de la pena ha resultado ser extraordinariamente superior al daño efectivamente sufrido por el acreedor, corresponderá al deudor incumplidor que postule la reducción conservadora de la pena pactada ( sentencias 44/2017, de 25 de enero , 126/2017, de 24 de febrero , 61/2018, de 5 de febrero , 441/2018, de 12 de julio , 148/2019, de 12 de marzo , 352/2019, de 6 de junio ; 441/2020, de 17 de julio y 193/2021, de 12 de abril )".
Ninguna prueba se ha practicado al respecto por lo que procede de nuevo la desestimación del motivo de recurso presentado.
Procede por tanto la desestimación del motivo de recurso alegado por injustificado.
Por todo ello procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada.
En todo caso es evidente que estamos ante un concepto jurídico indeterminado que exige una interpretación restrictiva y una debida concreción y motivación.
Así por ejemplo la SAP de Málaga de 31 de marzo de 2022 ha fijado unas pautas para delimitar tal concepto al señalar:
"Esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones sobre las dudas de hecho y de derecho, citando a título de ejemplo nuestros autos de 9 de marzo de 2017 (recurso 314/2015) 24 de octubre de 2017 (recurso 1.094/2016), y 15 de noviembre de 2021 (recurso 374/2021), en los que exponemos los parámetros que han de tenerse en cuenta como circunstancias excepcionales frente al principio general del vencimiento objetivo en materia de costas:
a) la duda ha de ser referida a unos hechos relevantes para la decisión judicial;
b) la falta de certidumbre ha de afectar a la propia realidad de los hechos o a circunstancias de los mismos con repercusión en su significado o trascendencia;
c) los hechos dudosos han de ser aquellos que, a través de una interpretación racional y lógica, pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho previsto en la norma de cuya aplicación se desprenda ordinariamente el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de las partes;
d) la seriedad de las dudas implica, además de la relevancia antes expresada, su carácter objetivo, en el sentido de no obedecer a una interpretación particular y sesgada de la realidad, instrumentada para basar la pretensión deducida en el proceso; y
e) por último, las dudas de hecho han de ser conectadas con el proceso, cauce para introducir un elemento de certidumbre en los hechos que, previamente, se presentaban como dudosos".
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se
Dª Florencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz en fecha 28 de mayo de 2025 en el procedimiento nº 0615/2024 ratificando su contenido.
Las costas derivadas del presente recurso se imponen a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
