Última revisión
26/03/2026
Sentencia Civil 637/2025 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 1043/2023 de 11 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
Nº de sentencia: 637/2025
Núm. Cendoj: 38038370032025100600
Núm. Ecli: ES:APTF:2025:1481
Núm. Roj: SAP TF 1481:2025
Encabezamiento
Sección: AN
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001043/2023
NIG: 3802641120200002957
Resolución:Sentencia 000637/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000482/2020-00
Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia de La Orotava
Apelado: Nurican; Abogado: Leopoldo Escobar Martinez De Azagra; Procurador: Juan Pedro Gonzalez Martin
Apelado: Comunidad de Propietarios DIRECCION000; Abogado: Fatima Perez Mendoza; Procurador: Ruth Maria Morin Mesa
Apelante: Concepción; Abogado: Luis Miguel Rodriguez Rodriguez; Procurador: Ana Isabel Estelle Afonso
SALA: Ilmas. Sras.
Presidenta
Doña Mónica García de Yzaguirre
Magistradas
Doña Macarena González Delgado
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a once de noviembre de 2025.
Visto en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada la Sala por las Ilmas. Sras. Magistradas antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos número 482/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 (actualmente Plaza nº 1 del Tribunal de Instancia -Civil-) de La Orotava, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como parte actora o demandante, por Doña Concepción, representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Estelle Afonso y asistida por los Abogados Don Luis Miguel Rodríguez Rodríguez y Doña Crescencia, siendo partes demandadas, de un lado, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora Doña Ruth María Morín Mesa y asistida por la Abogada Doña Fátima Margarita Pérez Mendoza, y de otro lado, Limpiezas NURICAN, S.L., representada por el Procurador Don Juan Pedro González Martín y asistida por el Abogado Don Leopoldo Escobar Martínez de Azagra, sobre responsabilidad extracontractual. Se dicta, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados se dictó sentencia de fecha 26 de julio de 2023, en cuyo FALLO se acuerda lo siguiente:
"Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana Isabel Estelle Afonso, en nombre y representación de Dña. Concepción, asistida por el Letrado D. Luis Miguel Rodríguez Rodríguez, contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por la Procuradora Dña. Ruth María Morín Mesa y asistida por la Letrada Dña. Fátima Pérez Mendoza, y contra Nurican, representada por el Procurador D. Juan Pedro González Martín y asistida por el Letrado D. Leopoldo Escobar Martínez de Azagra, y en consecuencia:
1. Absolver a Nurican y a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de todos los pronunciamientos en su contra.
2. Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante este Juzgado dentro del plazo de 20 días desde el siguiente a la notificación. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( artículos 458 y 463 LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre).
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de 50 euros que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.
Así se acuerda, manda y firma.".
SEGUNDO.- Notificada la indicada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte actora interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por las partes demandadas, quienes presentaron escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo y se designó Ponente.
Las partes litigantes se personaron en tiempo y forma en esta alzada.
Mediante Auto de fecha 14 de noviembre de 2023, se inadmitió en esta alzada la prueba documental propuesta por la parte actora apelante al formular su recurso de apelación, siendo ratificada dicha resolución mediante Auto de fecha 20 de diciembre de 2023, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la aludida parte.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 15 de octubre del corriente año, 2025.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia reseñada en el primero de los antecedentes de la presente resolución, desestimatoria de la demanda en los términos que obran en el referido antecedente, se alza la parte actora, quien pretende su revocación y la estimación de la demanda por ella interpuesta, con condena en costas a la parte demandada, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia.
Como fundamento de la impugnación de la aludida sentencia aduce el error en la valoración de la prueba. Entiende que, independientemente del día y la hora, el nexo causal no queda roto por no poder concretar el día exacto que fue el que se indicó con la documentación que se poseía en aquel momento. Pone asimismo de manifiesto sus discrepancias con la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora "a quo", indicando, en los términos que, con mayor extensión y detalle, obran en el escrito de oposición al recurso, las pruebas que, según dicha parte apelante, avalan tales discrepancias y, en definitiva, la aludida pretensión revocatoria.
Considera que, tanto los testigos directos que ven la caída, como el perito médico -Dr. Imanol- que declararon en la vista oral del juicio, hacen prueba más que suficiente para que se pueda estimar su demanda, independientemente del día en que se produce, que puede ser una prueba circunstancial, pero que la juzgadora "a quo" convierte en la prueba principal para desestimar la demanda.
Sostiene que la caída se produce el día 10 de octubre de 2019 (jueves), puesto que las trabajadoras habrían acudido ese día para limpiar el edificio, y si bien el parte que se aporta es el día 11 de ingreso en el Hospital Universitario, refiere que el día 10, posteriormente a la caída, dicha actora apelante ingresó en urgencias y la hospitalización fue al día siguiente; e indica aportar, como documento nº 1, un resumen de las pruebas que se le hicieron ese día 10 de octubre en el tobillo y pruebas posteriores y, como documento nº 2, la factura enviada el 20 de marzo de 2023, relativa a la asistencia sanitaria realizada el 10 de octubre de 2023 (sic; en realidad, 2019). Considera esta misma parte apelante que estas pruebas deben admitirse en esta segunda instancia, en virtud del articulo 460. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el articulo 270 del mismo cuerpo legal, dado que el documento de facturación es posterior a la demanda, a la contestación y a la audiencia previa, no pudiendo presentarla en la misma dado que se realizó el 22 de febrero de 2023 y el documento de facturación es posterior, de marzo de 2023, comunicado en abril a dicha parte apelante, siendo imposible obtenerlo en un momento procesal anterior. Añade que el documento nº 1 se solicitó y se obtuvo posteriormente a la sentencia dictada el 26 de julio de 2023, en concreto el día 1 de agosto de 2023, vista y analizada la misma, como puede verse la fecha referenciada al margen, considerando así aplicable lo dispuesto en el artículo 270.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; igualmente alega que demandó con los documentos que tenía en aquel momento y que los documentos aportados con el escrito del recurso son posteriores a la audiencia previa -el 2- y el 1 posterior a la sentencia. Por ello considera que la juzgadora "a quo" se ha llevado por un informe de hospitalización, pero no por el informe de entrada en Urgencias, realizado el mismo día en el que se produce la caída, por lo que debe estimarse la demanda, por ser ciertos los hechos relatados y consiguientes las responsabilidades de las partes demandadas.
Sobre las costas, aduce que, de conformidad con lo señalado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada, tanto de la primera como de la presente instancia.
SEGUNDO.- Las respectivas representaciones procesales de las partes demandadas se oponen separadamente al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante y demás que en derecho proceda.
1. La Comunidad de propietarios demandada muestra su conformidad con lo razonado por la juzgadora "a quo", rebate las alegaciones del recurso y señala que no ha quedado acreditado que las lesiones que reclama la parte actora apelante se hayan producido como consecuencia de la acción de dicha Comunidad; niega así que la causa de la caída fuera a ella imputable. Asimismo, manifiesta que la aludida apelante no prueba que la caída por ella sufrida fuera como consecuencia del mal estado de elemento comunitario, y refiere que, por el contrario, el pavimento cumplía con la normativa y ningún otro elemento comunitario causó la mencionada caída, de modo que ninguna responsabilidad puede tener dicha Comunidad por acción u omisión en el mantenimiento y conservación de los elementos comunes, al encontrarse todos en perfecto estado.
Pone de relieve que la actora apelante reclamó desde un principio a la empresa de limpieza, también demandada, y que no establece en su demanda qué negligencia ha tenido tal Comunidad de propietarios en la caída por cuyas lesiones reclama ser indemnizada.
Por consiguiente, reitera que no se ha acreditado su responsabilidad, siendo la causa de la caída, o bien un hecho fortuito imputable a la falta de diligencia de la actora apelante, o bien como consecuencia del suelo húmedo el día en que los operarios de la entidad codemandada realizaban las labores de limpieza, al no ser hecho controvertido en este procedimiento la intervención de tales operarias el día de la caída.
Y en cuanto a la pretensión de la actora de aportar al tiempo de formular el recurso de apelación los documentos presentados sin enumerar, en el segundo otrosí de su recurso, se opone total y absolutamente, por no encontrarse en ninguno de los supuestos del artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se trata de documentos privados de fecha anterior a la demanda, que no se encuentran dentro de los supuestos del referido artículo.
2. La otra entidad codemandada, "Limpiezas Nurican, S.L.", considera ajustada a derecho la sentencia recurrida en cuanto en ella se establece la inexistencia de nexo causal entre las lesiones que se reclaman y la actividad de limpieza que efectuó tal entidad en las zonas comunes del edificio en cuestión.
En concreto, refiere que ha quedado debidamente acreditado que la parte actora apelante invoca en su demanda haber sufrido una caída en el pasillo de entrada del edificio el día 11 de octubre de 2019 (viernes), mientras que las dos limpiadoras que habían estado trabajando en la limpieza de las zonas comunes del referido edificio lo habían hecho los días 8 y 10 de octubre de 2019 coincidiendo todas las semanas los días martes y jueves (extremo en el que coinciden todas las partes intervinientes en el presente procedimiento). Pone de manifiesto su valoración de lo declarado testificalmente por las dos limpiadoras que estuvieron en dichas fechas efectuando las labores de limpieza de los pasillos y zonas comunes del edificio, así como por los testigos propuestos por la parte actora apelante -Sra. Felicisima y Sr. Aureliano-, estableciendo estos últimos, sin ningún género de dudas, la hora de ocurrencia de la caída en las 10h.15m. y las 10h.30m., respectivamente, siendo este horario posterior a la finalización de las tareas de limpieza efectuada por las trabajadoras de la referida entidad codemandada apelada, las cuales habían abandonado ese portal del edificio a las 10h05m. tras haber comprobado que estaban todas las zonas secas, habiendo retirado con ello las "paletas" de advertencia de peligro. También efectúa una valoración de las pruebas periciales practicadas en el presente procedimiento. Y pone de relieve el hecho de que el propio perito médico baremador no haya tenido acceso al parte de lesiones inicial y con ello que no sea capaz de fijar la fecha y hora exacta de ocurrencia de la presunta caída, aún más a la vista de la contradicción existente en cuanto a las fechas, tanto en el relato de los hechos de la demanda, como en la propia documentación médica aportada junto con la misma; y para más abundamiento en el propio informe pericial médico baremador.
Además, recuerda que ambas partes codemandadas pusieron de manifiesto que no se ajustaba a derecho y es contradictorio con la praxis médica que la actora apelante únicamente hubiese tenido dos sesiones de rehabilitación con un periodo de sanidad de hasta ciento ochenta y nueve días (189 días), de los cuales cuatro (4 días) son de carácter grave y los otros ciento ochenta y cinco de carácter moderado; es realmente incongruente dicho razonamiento expuesto por el perito médico Sr. Imanol toda vez que, siendo tan severas las lesiones que expone en su informe, precisando de un periodo de curación de más de seis meses, únicamente se efectúen dos sesiones de rehabilitación, por lo que no estima aceptables las conclusiones del referido informe.
Concluye así que la actora apelante no acredita la existencia de un nexo causal entre las lesiones que se reclaman y la actividad profesional que efectuaba tal entidad codemandada en el edificio, y, más concretamente, que las labores de limpieza de las zonas comunes sean la causa de dichas lesiones. A mayor abundamiento, manifiesta dos extremos no mencionados anteriormente y que igualmente resultan destacables para desacreditar la versión de los hechos que argumenta la parte actora apelante: 1) en relación a la hora y fecha de ocurrencia de los hechos (que conforme a la redacción del escrito de demanda y de la propia pericial médica aportada por la aludida parte actora apelante) no se tiene determinada exactamente, alega que si la caída fue el día 10 de octubre de 2019, aproximadamente entre las 10h.15m. y las 10h.30m., según relatan los propios testigos, en ese eventual supuesto la primera asistencia médica de la lesionada fue con una dilación de, al menos, doce (12) horas, lo cual igualmente es incongruente con el carácter y naturaleza de las lesiones que se reclaman; 2) por otro lado, también es una cuestión incontrovertida, y así aseverada por todas los intervinientes (testigos y peritos), que la naturaleza del peldaño en cuestión en el que se produce el tropiezo es, cuando menos, físicamente controvertida, toda vez que está situado muy próximo al rellano de la entrada de acceso al edificio, así como que, al tratarse de un único peldaño, puede provocar que las personas se desestabilicen y no mantengan el equilibrio. A tal fin, ambos peritos coinciden en que desde la reforma de la ley se exige para zonas como la que está situado el peldaño, la existencia de, como mínimo, dos peldaños, a fin de garantizar la seguridad de los usuarios, si bien, tratándose de una edificación anterior, no le es exigible por normativa.
En definitiva, considera esta entidad codemandada apelada que la eventual caída por la actora apelante, aparte de no acreditarse ningún nexo causal con la actividad de tal entidad, pudo deberse a la propia acción de la repetida actora, bien por un hecho fortuito o bien por su propia imprudencia al tratar de bajar el peldaño.
Por último, en relación a la pretensión de la parte actora apelante de aportación de nueva documentación en fase de interposición del recurso de apelación, se opone a la unión de la misma a los presentes autos, toda vez que contraviene lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no estar contemplados dentro de los supuestos previstos en el artículo 271 del referido cuerpo legal.
TERCERO.- 1. Visto todo lo actuado, las alegaciones de las partes y examinadas las pruebas admitidas y practicadas (documental, pericial -técnica y médica-, y testifical), con visionado de las correspondientes grabaciones audiovisuales (audiencia previa y vista oral del juicio), concluye este Tribunal que el presente recurso debe fracasar, por considerar que ha de mantenerse invariable la conclusión desestimatoria de la demanda que se efectúa en la sentencia recurrida, coincidiendo con la valoración de las pruebas efectuada por la juzgadora "a quo". Asimismo, se acepta la fundamentación jurídica de aquella resolución, por ajustarse a la doctrina jurisprudencial existente en supuestos de caídas producidas en establecimientos comerciales abiertos al público, todo lo cual hace innecesaria, por superflua, la reproducción en la presente de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, los cuales (con las precisiones que se indicarán respecto de la fecha del siniestro y de las costas procesales) no han quedado desvirtuados por los argumentos o alegaciones del recurso.
La sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 4 de noviembre de 2020, nº 573/2020, recurso 3353/2019, entre otras, recuerda: "Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014).
A ello se puede añadir que, como cabe la motivación por remisión ( SSTS 643/2016 de 26 de octubre; 20/2015 de 22 de enero; 467/2015 de 21 de julio y 388/2016 de 8 de junio), si así lo hiciere el Tribunal colegiado desde ese instante pasa a ser el suyo y es el que debe combatirse.".
2. No obstante, a tenor de lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y como mera adición a la expresada fundamentación, ha de resaltarse, en primer lugar, que ninguna de las alegaciones del recurso puede tener favorable acogida, pues, además de lo expuesto detallada y argumentadamente en la sentencia recurrida al resolver las cuestiones suscitadas por las partes litigantes, no se aprecian en esta alzada los errores valorativos y en la aplicación del derecho referidos en el recurso en relación con el análisis que la juzgadora "a quo" efectúa, de modo conjunto, ponderado, imparcial y plenamente ajustado a las reglas de la razón y la sana crítica, de las pruebas practicadas.
3. Ha de recordarse también lo establecido por el Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, en sentencia de 22 de febrero de 2007, nº 149/2007: "La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecúa a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)".
CUARTO.- A la luz de la doctrina jurisprudencial reseñada y de la fundamentación jurídica aplicada por la juzgadora "a quo", es patente que incumbe a la parte actora, aquí apelante, la prueba de la existencia de un factor causante del daño, sin que quepa presumir la culpa, ni invertir la carga probatoria.
Y de la conjunta ponderación de la prueba practicada, analizada y expuesta con detenimiento y detalle en concreto el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, con la que se coincide plenamente en esta alzada, solo puede concluirse la ausencia de una prueba clara y bastante de la existencia en la actuación de alguna de las entidades demandadas de responsabilidad -culpa o negligencia- que hubiera dado lugar -por acción u omisión- a la caída sufrida por la actora apelante.
En primer lugar, sobre el día en que efectivamente tuvo lugar tal caída, ha de precisarse que en la demanda -hecho primero- se fija en el 11 de octubre de 2019 -viernes-, día que se recoge también en el informe clínico de alta (acaecida esta el 14 de octubre de 21019) aportado con dicho escrito inicial, si bien figura en él que acude desde CS (se entiende, Centro de Salud) por traumatismo en MII (fractura en maléolo tibial) e incluso que la paciente refiere que hoy resbaló sufriendo caída con contusión en tobillo izquierdo. Esta fecha de 11 de octubre de 2019 se vuelve a indicar en los escritos de fecha 11 de febrero de 2020 respectivamente dirigidos por el despacho de abogados asistente de la referida actora apelante a cada una de las entidades codemandadas (documento número seis de la demanda). Y en el informe pericial médico aportado con la demanda, emitido por el Dr. Imanol, se recoge inicialmente -en su página 1- el día 10 de octubre de 2019 -jueves- como el de producción del accidente, y más abajo -página 2- el día 11 de octubre de 2019 como el referido y acreditado por la paciente. Tampoco tal fecha de 11 de octubre es rectificada en el momento de celebración de la audiencia previa, en la que la parte actora apelante ratificó su demanda.
Sobre tal circunstancia de la fecha de acaecimiento del siniestro, ha de precisarse que, aun cuando este hubiera podido acontecer el jueves 10 de octubre de 2019, día en que fueron a trabajar las operarias de la empresa de limpieza codemandada, no cabe advertir error en la valoración judicial probatoria realizada en la precedente instancia conducente a la conclusión de ausencia de prueba de que la causa de la caída fuera que el suelo se encontraba mojado -y deslizante-, sin la debida advertencia, como consecuencia del aludido trabajo de aquellas operarias.
En segundo lugar, debe rechazarse especialmente el análisis más subjetivo, parcial y sesgado de las pruebas practicadas que la actora apelante efectúa en el escrito del recurso, apoyado fundamentalmente en la nueva documentación aportada al recurrir en apelación (no admitida en esta segunda instancia), en las declaraciones de los testigos por ella propuestos y en el informe pericial que presentó con la demanda, debiendo prevalecer frente a dicho análisis el más objetivo e imparcial realizado por la indicada juzgadora, quien toma en consideración y pondera el resultado conjunto de las indicadas pruebas y del resto de las practicadas, resultado del que, en todo caso, se evidencia el incumplimiento por la actora apelante de la carga probatoria que le incumbía de acreditar la causa de la caída, en concreto -se reitera-, que se hubiera debido a que se encontraba húmedo o mojado el piso o suelo existente en el lugar de acceso al garaje y a que esa zona no estaba debidamente señalizada advirtiendo del riesgo por tal circunstancia. Así, por ejemplo, merece resaltarse en esta alzada la apreciación de contradicciones, de un lado, en los dos testigos propuestos por la referida actora (Doña Adriana dijo que ella misma al bajar y al ser unos escalones muy pequeños, notó que se deslizaba -sin caerse-, pero sin que, en realidad, llegara a constatar que el suelo estuviera húmedo, que fue Higinio quien se lo dijo; por su parte, el testigo Don Higinio declaró que bajaba por las escaleras junto a ella y su marido, que el matrimonio se dirigía hacia el garaje y que él se dirigía a salir a la calle, que para acceder al garaje hay un escaloncito y que está la puerta, que él vio caer a la actora, que el suelo estaba bastante húmedo, que él se enteró en el momento en que fue a recoger y socorrer a la actora, que ella estaba accediendo a su garaje y que él escuchó el grito de la señora y que fue a intentar agarrarla, que no llegó a agarrarla en el momento, pero sí, cuando al verla caer se dirigió a ayudarla, a ver cómo estaba y a sentarla (respecto de su marido, refiere entonces el mencionado testigo que apareció después de que él hubiera ayudado a la actora a sentarse, que se había adelantado para arrancar el coche-), dándose cuenta de que el suelo estaba mojado y de que la zona no estaba señalizada por tal hecho; y, de otro lado, las dos operarias de la entidad codemandada que declararon como testigos (y que trabajan en el edificio de autos los jueves, no los viernes) relataron su rutina, protocolo o modo de trabajar, indicando que comienzan por la entrada, donde está la entrada al garaje, y que ponen la paleta de suelo mojado, retirándola cuando ya terminan de limpiar y se va secando el suelo, que antes no lo retiran, que esperan a que el suelo se seque, que lo comprueban y luego se dirigen a otra zona del edificio para continuar trabajando, que el lugar en el que se produjo la caída es una zona abierta, un pasillo al aire libre, que no vieron a nadie transitando por el lugar mientras trabajaban y que nadie les dijo nada sobre la caída objeto de autos.
Y en lo concerniente a las costas procesales de la primera instancia, debe mantenerse el criterio de la juzgadora "a quo", de no imposición de costas, si bien no por desestimarse totalmente la demandada -ninguna de las partes pidió aclaración de lo establecido en el fundamento de derecho quinto de la sentencia-, sino por apreciarse en este caso serias dudas de hecho tanto en torno a la fecha exacta de acaecimiento del siniestro como a las reales y efectivas circunstancias que dieron lugar al mismo y que pudieran justificar el acogimiento en esta alzada de la pretensión revocatoria de la actora apelante.
QUINTO.- Por todo lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, sin hacer expresa tampoco expresa imposición de las costas de esta alzada por idénticas razones anteriormente indicadas respecto de las de la primera instancia ( artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Asimismo ha de decretarse la pérdida del depósito para recurrir, si se hubiere constituido ( disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º. Desestimamos el recurso formulado por la representación procesal de la parte actora, Doña Concepción.
2º. Confirmamos la sentencia apelada.
3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Procédase a dar al depósito para recurrir el destino previsto de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

